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República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, NUEVE (9) JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO
RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA ST 051
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA
TEMA Procedencia de la acción de cumplimiento. Efectos de
la pérdida de investidura.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora en contra de la Sentencia proferida el 21 de junio de 2018
por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín,
mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El señor JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ, a través de
apoderado judicial, haciendo uso de la acción de Cumplimiento,
presentó demanda en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE
ENVIGADO, con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto
en los arts. 63 de la Ley 136 de 1994 y 134 de la Constitución
Política de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Expone la parte demandante que:
1.- EL Señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO fue electo
como concejal por los períodos constitucionales 2012-2015 y
2016-2019.
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO
RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01
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2.- Dicho concejal fue sancionado con pérdida de investidura, en
sentencia proferida por el Consejo de Estado en proceso radicado
05001233300020160190801, el cual se encuentra en firme.
3.- La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Envigado,
mediante Resolución 023 de 2018, da cumplimiento a la sentencia
y resuelve: “Declarar la vacancia absoluta por la causal pérdida de investidura,
de la curul del señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO…., únicamente por
el período constitucional 2012-2015 (SIC)”1
4.- Alega el demandante que el acto consecuencial de la
declaratoria de vacancia absoluta por pérdida de investidura es
“llamar a quien seguía en lista, pues la denominada “silla vacía” opera de manera
taxativa”, etapa que omitió la entidad demandada.
5.- Indica que agotó el requisito de procedibilidad con la petición
presentada el 5 de mayo de 2018, donde solicitó el cumplimiento
del Acto Legislativo 02 de 2015 art. 4 y la ley 136 de 1994, lo
cuales “de manera clara, expresa y exigible, ordena que se reemplace la curul del
señor LINDON JOHNSON por el candidato no elegido que según el orden
votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendiente en la misma lista
electoral. DADO QUE NADIE PUEDE SER CONCEJAL HABIENDOSE
DECLARADO LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA”2
6.- Por último, señala que la entidad dio respuesta a la anterior
solicitud, manifestando que ni la Procuraduría delegada ante el
Consejo de Estado tiene claro los efectos de la sentencia, cuando
hizo alusión a “únicamente por el período constitucional 2012-2015”3
; sin
embargo, indica que como se trata de un período superado, “no
1
Folio 18
2
Ver folio 7
3
Folio 19
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO
RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01
3
corresponde a esta presidencia el trámite para la provisión de remplazo
relacionado con dicho periodo”4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Concejo Municipal de Envigado reitera en los argumentos
presentados en la respuesta a la solicitud por la cual se agotó el
requisito de procedibilidad.
No obstante, indica que “una vez se cuente con una decisión judicial en
firme que ordene alguna actuación al Concejo Municipal de Envigado, en
relación con el período 2016-2019, la misma se acatará de conformidad con la
normatividad vigente.5
”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín,
negó las pretensiones de la demanda, porque la sentencia
proferida por el Consejo de Estado que declaró la pérdida de
investidura por el período 2012-2015, nada dijo respecto a una
inhabilidad sobreviniente para el período actual 2016-2019.
Consideró el A quo que:
“Si bien es cierto una de las causales para que se genere la vacancia definitiva
en un Concejo Municipal y se proceda a llamar al siguiente en lista6
, es la
declaratoria de Pérdida de Investidura por la autoridad Judicial competente,
como ocurre en el presente caso, también lo es que dicha vacancia ha de
presentarse en el transcurso del periodo constitucional del cual se declara la
misma, pues no cabría una interpretación con efectos anteriores a la ejecutoria
de la providencia que impone la sanción, al respecto ha expresado el Consejo
de Estado "la sanción derivada de la sentencia constitutiva que despoja a un
ciudadano de su investidura tendrá efectos a partir de su ejecutoria y hacia el
futuro"7, que para el caso concreto iría a partir del 24 de enero de 2018.
4
Ibídem
5
Folio 51
6
Articulo 63° ley 136 de 1994.- Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los
concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción,
sucesiva y descendente, El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión
del cargo vacante que corresponde.
7
Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2016. Radicado 54001-23-33-000-2015-00307-
01.
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Hablar del llamamiento de un remplazo para ser parte de un Concejo
Municipal en un periodo de sesiones que ya ha expirado, resulta improcedente,
ello atendiendo a la imposibilidad material de su cumplimiento, puesto como
se ha expresado el periodo Constitucional ha fenecido al igual que la lista de
candidatos que seguiría en turno.
Es así que atendiendo que la orden que imparte la autoridad Judicial
respecto de la Inhabilidad del Concejal Galeano Abello, no contiene una
obligación precisa, clara y actual, más allá de la declaratoria de la
Vacancia Definitiva por Pérdida de Investidura por un periodo
constitucional vencido, tal cual obro el Presidente de la Corporación, este
fallador ha de decir que la acción de Cumplimiento en los términos que ha
sido propuesta resulta improcedente, puesto no puede impartirse a partir de
este mecanismo los efectos jurídicos que pretende el actor, como lo son la
retroactividad de una orden Judicial o la declaratoria de inhabilidad
sobreviniente para el concejal al que se le ha impuesto la sanción, máxime si
se tiene en cuenta que respecto de la inhabilidad del periodo vigente, se
negaron las pretensiones.
En caso de observarse por parte del Concejal LINDON JOHNSON
GALEANO ABELLO una inhabilidad sobreviniente para el periodo
legislativo 2016-2019, no resulta ser este el medio para así declararse, no
podría iniciar este Juez un nuevo estudio sobre los requisitos habilitantes
que ha de cumplir el Concejal para ejercer su cargo, pues dichos deberes
fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo
de Estado en las providencias que se han aludido a lo largo de esta decisión,
las cuales ningún reparo hicieron sobre este periodo Constitucional 2016-
2019.”8
RECURSO DE APELACIÒN
La parte actora interpuso recurso de apelación, presentando los
siguientes reparos:
1.- Resalta que la declaratoria de la pérdida de investidura por el
segundo período 2016-2019 es irrelevante, “pues lo que se alega en
este cause procesal (Acción contenciosa con pretensión de cumplimiento) ES EL
CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE REEMPLAZOS Y NO, SI TENÍA QUE
DECRETARSE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR OTRO PERÍODO”9
2.- Considera que el A quo erró al entender que la vacancia ha
de presentarse en el trascurso del período constitucional del cual
se declara la pérdida de investidura, porque el
8
Ver folio 232 y 233
9
F 246
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constituyente dentro de su competencia y en ejercicio de la
configuración constitucional sólo concibió dos requisitos para la
faltas absolutas: i) que sea miembro de corporación pública y ii)
que exista sentencia en firme de pérdida de investidura, sin
importar el período que se haya declarado.
3.- Indica que en ningún momento ha solicitado la aplicación
retroactiva del fallo proferido por el Consejo de Estado, al
contrario, “como se prueba en el certificado de inhabilidades, la sentencia
produjo efectos desde el 24/01/2018”, fecha en que el señor LINDON
JOHNSON tenía la calidad de concejal, y como ya había
declaratoria de pérdida de investidura en firme, debía darse
aplicación al Acto Legislativo 02 de 2015, esto es, considerar
que el cargo ya estaba la vacante, pues la norma no exige que
sea por el período que declara.
4.- Por último, dice que hay un desconocimiento de los
precedentes jurisprudenciales alegados en la demanda, donde el
Consejo de Estado ha declarado la falta absoluta independiente
del período en que declare la pérdida de investidura, ya que
implica una inhabilidad permanente y en consecuencia, ordena
llamar al que sigue en lista.
Por todo lo anterior, solicita que se compulsen copias a la
procuraduría General de la Nación, para que estudie la
inhabilidad sobreviniente del concejal LINDON JOHNSON
GALEANO ABELLO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala
determinar si es procedente revocar la sentencia de primera
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instancia, teniendo en cuenta que las normas invocadas
imponen una obligación al Concejo Municipal de Envigado de
llenar la vacancia absoluta de la curul del concejal que perdió su
investidura, con un candidato no electo que le sigue en la lista.
Para tal efecto la Sala estudiará previamente, el agotamiento del
requisito de procedibilidad y la procedencia de la acción de
cumplimiento, las características que deben tener las normas
cuyo cumplimiento se piden y el análisis de las mismas.
2.- Del requisito de procedibilidad.
El inciso segundo del artículo 8° de la mencionada ley, estableció
como requisito de procedibilidad de la acción de
cumplimiento, que con la demanda el actor aporte una prueba
de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y
con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del
deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella
y, que la entidad requerida se haya ratificado en el
incumplimiento.
Consagra el artículo en mención:
"Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción
requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del
deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación de la solicitud. ..." –Subrayas del Tribunal-.
El Consejo de Estado al referirse al propósito de esta exigencia,
señaló:
“(…) Con el requisito en mención, se busca que el actor solicite directamente a
la autoridad de manera expresa el cumplimiento de la norma o acto
administrativo respectivo, para evitar el posterior litigio. Con todo, si la
autoridad se ratifica en el incumplimiento del deber legal o administrativo
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reclamado, o guarda silencio frente al requerimiento, quedará acreditada su
renuencia, y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento (…)”10
.
La consecuencia de esta omisión, es el rechazo de la demanda,
en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza:
ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3)
días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento
decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los
requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la
corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la
demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del
cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo
del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo
procederá de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la
información adicional que le proporcione el solicitante.
En el caso concreto, la parte demandante demuestra haber
agotado el requisito de procedibilidad, pues a folios 4 y
siguientes, obra solicitud presentada por el demandante al
Concejo Municipal de Envigado, pidiendo la aplicación del art. 4
del Acto Legislativo 02 de 2015 y el art. 63 de la ley 136 de
1997, disposiciones normativas invocadas en la demanda, con la
finalidad de cumplir con el requisito consagrado en el art. 8 de la
ley 393 de 1997.
3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento
3.1.- La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de
Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede
definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a
una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer
efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos
administrativos”11
.
10
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. C.P.
María Nohemí Hernández Pinzón. Providencia del 6 de mayo de 2004. 63001-23-31-000-2004-0073-
01(ACU)
11
RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de
Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004.
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Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen
las leyes o actos administrativos; más no la realización o
restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para
ello existen medios idóneos como los medios de control o la acción
popular.
3.2.- En relación con la improcedencia de la acción de
cumplimiento, la Ley 393 de 1997 dispone:
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá
para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la
Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite
correspondiente al derecho de tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto
administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e
inminente para el accionante.
Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el
cumplimiento de normas que establezcan gastos.
De lo dispuesto en la norma, se infiere que la acción de
cumplimiento es un mecanismo judicial principal para solicitar el
cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de
carácter general12
, pero no puede ser utilizada para evadir los
medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o
particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la
finalidad que se pretende.
12
La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de
constitucionalidad del último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma
o”, con fundamento en que la acción de cumplimiento es el “único mecanismo directo idóneo para
asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y
abstractas”, lo que hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el
cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales.
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
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3.3.- Respecto a las características de las normas cuya ejecución
puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el
Consejo de Estado13
:
“Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la
Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en
cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las
autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas,
concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en
razón de los intereses públicos o sociales"
, el derecho de acceder a la
jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las
obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo.
“Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial,
teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de
los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de
una norma jurídica que no puede reducirse a "algo que el Congreso decreta,
pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según
considere que es conveniente oportuno o financieramente viable"
.
“Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que,
por una parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración,
en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino
de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico"
–, y por otra,
supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la
arbitrariedad en el ejercicio del poder público.
“Requisitos de la acción y deberes del juez
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción
de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio
de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos
administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible
a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la
administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal
renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley,
y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado
no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su
cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un
perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” - Resalto del
Tribunal
3.4.- De lo anterior, se desprende que:
13
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo
de dos mil tres (2003), Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU)
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“si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la
obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el
Juez no tenga que establecer si se configura el derecho o el deber de
cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características
tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad.
De allí, que pueda decirse que así como la obligación ejecutiva, aquella debe
ser clara, expresa y actualmente exigible.
En ese orden de ideas, es indispensable:
1.- Que la obligación que se pretenda hacer cumplir, este expresamente
consignada en la ley o acto administrativo.
2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté
radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento.
3.- El deber omitido debe ser exacto y preciso. Que se asimile a un título
ejecutivo, es decir, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, para que
el juez pueda ordenar su cumplimiento.
4.- La acción de cumplimiento no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios,
pues para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes”14
.
4.- De la obligación que alega el actor, debe ser cumplida
por el ente demandado.
El actor solicita el cumplimiento de las siguientes normas:
4.1.- Art. 63 de la Ley 136 de 1994, que reza:
“ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las
vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no
elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El
Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación
para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.”
Y el art. 134 de la Constitución Política de Colombia, modificado
por el Acto Legislativo 02 de 2015 art. 4, que dispone:
“ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo
2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las
Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo
podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que
determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de
inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en
la misma lista electoral.
14
RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de
Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. Pág. 42
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En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos
comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos
armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la
administración pública; contra los mecanismos de participación democrática,
ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido
vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de
tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera
orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros
la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas
curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los
eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos
colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos
a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones
para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24)
meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de
reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas
que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el
ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia
justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria
consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas
temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida
de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los
mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales
que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de
2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la
administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien
a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”
4.2.- Teniendo en cuenta lo que se pretende en el proceso de la
referencia, tenemos que las normas citadas consagran las
siguientes obligaciones de hacer y no hacer:
- A cargo del presidente del Concejo Municipal: en caso de
vacancia absoluta, llamar a los candidatos no elegidos de la lista
electoral, en orden de inscripción, sucesiva y descendiente, para
que tomen posesión del cargo vacante - art. 63 de la ley 136 de
1994-.
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
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- En casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley,
de los miembros de las corporaciones públicas de elección
popular, éstas serán reemplazadas “por los candidatos no elegidos que
según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y
descendente en la misma lista electoral”–Art. 134 de la Constitución-.
- No reemplazar a quienes sean condenados por los delitos
consagrados en la norma, ni estén vinculados en ellos, o a
quienes se les profiera orden de captura dentro de esos
procesos.
Las normas citadas también consagran unas condiciones para el
cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, señala qué
constituye faltas absolutas y temporales, así:
 Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la
incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de
nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la
respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en
destitución, y la pérdida de investidura;
 Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de
maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por
delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
Así las cosas, haciendo una integración de ambas disposiciones
normativas, debemos determinar: i) si en este caso el Presidente
del Concejo Municipal de Envigado está obligado a cumplir lo
dispuesto en las normas invocadas por el demandante, por
configurarse una falta absoluta y ii) en caso afirmativo,
establecer si en efecto las cumplió.
5.- Caso concreto.
Alega el demandante, que en este caso el Concejo Municipal de
Envigado ha omitido llamar al candidato que sigue en lista, con
motivo de la vacancia declarada por la pérdida de investidura del
concejal LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO.
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13
5.1.- Pues bien, al proceso de la referencia se allegó copia de la
sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de
Estado, el 8 de julio de 2017, en proceso radicado 05001 23 33
000 2016 01908 01 –Fls. 57 y s.s.-, en la cual se resolvió:
“CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de
2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual
se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de
Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el
período constitucional 2012-2015, conforme a los argumentos expuestos en
la parte motiva de esta decisión judicial.”
Aclara que sólo se pronuncia sobre el período 2012-2015 “por
cuanto el apelante únicamente discute lo decidido en el numeral primero de la
sentencia del 28 de octubre de 2016 en cuanto decretó la pérdida de su
investidura como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para el citado
período”15
Como consideraciones de la decisión, el Consejo de Estado
expone que:
- En el caso concreto, luego de analizar los contratos celebrados
por el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, señala que en
uno de ellos “se encuentran presentes los supuesto que prevé el numeral 3 del
artículo 40 de la Ley 617, para la configuración de la inhabilidad.”16
, el cual
dispone:
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El
artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
“3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión
de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la
celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés
propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse
en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior
haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
15
Folio 68 vuelto
16
Folio 76 vuelto
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o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o
distrito.”
- “Esta Sala, entonces, evidencia que se configuró la violación del régimen de
inhabilidades, causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo previsto en
el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2
del artículo 55 de la Ley 136, pues se comprobó que el demandado incurrió en
la inhabilidad prevista en el núm. 4 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por
celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio
o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo municipio o distrito, lo que amerita la confirmación del numeral
primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.”17
También se allegó copia del auto proferido por el Consejo de
Estado, en el que rechaza la solicitud de adición de la sentencia,
sobre los efectos de la pérdida de investidura para el período
constitucional 2016-2019 –Fls 81 y 91 y s.s.-.
Al respecto, dijo la Máxima Corporación que:
“La Sala, una vez revisada la Ley 144 de 13 de julio de 199418
, la cual regula
el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas, aplicable a los
diputados, concejales y ediles por virtud del artículo 55 de la Ley 136, así
como el artículo 143 del CPACA, encuentra que dicha normatividad nada
dispone en relación con la obligación de pronunciarse sobre los efectos de las
providencias que declaran la pérdida de investidura, lo que indica que no se
configuró una omisión por parte de esta Sala de Decisión, lo cual hace
improcedente la solicitud de adición de la sentencia.
Lo mismo ocurre con la petición de aclaración de la sentencia en la medida en
que la parte resolutiva de la sentencia de 8 de junio de 2017, lo único que hizo
fue confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia19
, por lo que, en criterio
de esta Sala, no hay conceptos o frases que resulten equívocos en la parte
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por lo que tal solicitud
resulta, igualmente, improcedente. ”20
17
Folio 79 y 80
18
«[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas
[…]».
19
«[…] PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de 2016
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de
investidura del concejal del municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente
por el período constitucional 2012-2015, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de
esta decisión judicial […]».
20
Ver folio 88 frente y vuelto
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Se tiene entonces, que el proceso adelantado en contra del señor
LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO le fue declarada la pérdida
de investidura por el periodo 2012-2015, pero nada se dijo sobre
las consecuencias de ello para el período 2016-2019, aspecto
que se estudiará a continuación.
Pues bien, según el Art. 134 de la Constitución Política, la
pérdida de investidura constituye una falta absoluta que da lugar
al reemplazo del electo sancionado por un candidato no elegido
de las listas electorales.
La Corte Constitucional, sobre los efectos de la declaratoria de
pérdida de investidura ha señalado:
“…la jurisprudencia de esta Corporación21
ha definido la pérdida de
investidura como una sanción que encuentra su razón de ser en el régimen
constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. En ese orden
de ideas, esta figura ostenta características especiales: (i) es de carácter
sancionador; (ii) la competencia para decretarla es atribuida de manera
exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-; (iii) sólo puede operar en los
casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política
establece; (iv) las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.)
y tienen un sentido eminentemente ético; y (v) sólo tiene una instancia.
24. La pérdida de investidura impone la prohibición perpetua de ejercer el
derecho político a ser elegido popularmente, de manera que comporta la
imposibilidad de realizar un derecho constitucional. Así pues, el
procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la
pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las
prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a
participar en política y conformar el poder público.”22
(Subrayas fuera del
texto)
Por su parte, el Consejo de Estado dijo:
“A la manera de un leitmotiv en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha
sostenido que la pérdida de investidura es un juicio sancionatorio de
raigambre político –habida cuenta de las consecuencias que genera– cuya
principal finalidad consiste en depurar las malas prácticas que pueden surgir
al interior del Congreso de cara al derecho de representación de la ciudadanía
21
Sentencias C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-319 de 1994 (M.P.
Hernando Herrera Vergara).
22
Sentencia SU424/16
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en general23
.
Se trata de un mecanismo de corrección que propende por la moralización de
una de las instituciones más relevantes del Estado colombiano, desde la
perspectiva democrática implantada por la Constitución de 199124
.
La caracterización referida de manera precedente ha llevado a reconocer
algunos de los elementos que permiten distinguir en la pérdida de investidura
una acción jurisdiccional “suis generis” que exige la edificación de una
dogmática particular, en la que se analicen sus presupuestos de procedencia y
configuración, propósito que se trazó el fallo de 3 de abril de 2018.
Dentro de los rasgos distintivos de este trámite de estirpe jurisdiccional, se
tienen los efectos políticos que conlleva la cristalización de las causales
establecidas en la Constitución que, a pesar de estar condensadas en su
mayoría en la literalidad del artículo 183 Superior25
, se difuminan en otras
disposiciones del Texto Constitucional, v. gr el artículo 11026
ejusdem que dio
origen al asunto de autos.
En ese sentido, el juicio de desinvestidura comporta, además de la destitución
del cargo –si el Senador o Representante a la Cámara para el momento del
fallo lo conserva–, la “muerte política” del congresista, lo que supone que su
derecho al sufragio pasivo se limita de forma absoluta27
, pues lo cierto es que
no podrá someter su nombre a cargo de elección alguno, habida cuenta de la
materialización de la causal de inhabilidad permanente en su contra.”28
(Subrayas fuera del texto)
Nótese como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,
destacan los efectos absolutos y perpetuos que acarrea la
sanción de pérdida de investidura para ejercer cargos de elección
de popular.
23
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Diego Younes Moreno, Rad.
AC-1063. Demandado: Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial Del Cesar.
24
Art. 1º C.P. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
25
“Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo
período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo,
de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias
debidamente comprobado.”
26
“Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos,
movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la
ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de
pérdida de la investidura.”
27
Artículo 40 constitucional. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.
28
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente:
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-13-000-2017-00328-00(PI)
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Así lo resaltó el Consejo de Estado en otra oportunidad, cuando
habiéndose declarado la pérdida de investidura por un período
anterior, el sancionado nuevamente elegido, continua siendo
miembro de la corporación pública de elección popular. Al
respecto dijo:
“…de acuerdo con el enunciado del artículo 179 constitucional, se excluye de
la posibilidad de tener la dignidad de congresistas a aquellos que hubieran
perdido su investidura, por lo que mal podría continuar ejerciendo como tal,
un ciudadano que ha sido sujeto pasible de dicha sanción.
La pérdida de investidura se ha definido como:
“…una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene
por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República
mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la
transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un
momento dado incurrir los congresistas.” 29
Entonces, si la finalidad de la acción de pérdida de investidura consiste en
hacer prevalecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la
imposición de una sanción que es considerada “la muerte política” de un
Congresista y cuyo objetivo es garantizar la probidad de quienes integran el
cuerpo legislativo, la inhabilidad para desempeñar ese cargo, que es producto
de la pérdida de investidura, se genera en forma inmediata y no se predica
solamente respecto del periodo en que se originó la actuación que motivó la
sanción; por el contrario, los efectos se extienden a futuro, tanto para una
nueva aspiración, como para la continuidad en el desempeño del cargo, a
pesar de que este sea producto de una elección diferente, como el caso del
actor.
Para la Sala es evidente que una vez se impone la sanción de pérdida de
investidura a un Congresista, este queda inmediatamente impedido para
volver a ocupar cargos públicos a los que se acceda por elección popular;
entonces, como en el caso bajo análisis, al momento de proferirse la sentencia
que declaró la pérdida de su investidura el actor se encontraba desempeñando
un cargo público producto de una elección popular, lo procedente era declarar
la falta absoluta, tal como lo dispuso la Mesa Directiva de la Cámara de
Representantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 5ª de
1992, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 274. VACANCIAS. Se presenta la falta absoluta del
Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada;
la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional
o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la
incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la
revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección.”
29
Sentencia de marzo 23 de 2010, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Radicación
número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
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Es decir, una vez declarada la pérdida de investidura del Representante a la
Cámara Jairo Díaz Contreras, la única alternativa con que contaba la Mesa
Directiva de la Cámara de Representantes era la de declarar su falta absoluta
y proveer el cargo con aquella persona que le seguía en la misma lista de
elección. ”30
De la jurisprudencia citada debe concluirse, que independiente
del período constitucional por el cual fue declarada la pérdida de
investidura, ella acarrea una falta absoluta y una inhabilidad
para desempeñar cargos públicos a futuro, entre ellos, ser
concejal.
Recuérdese que la ley 617 de 2000, dispone:
“Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura
de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o
concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en
interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”
Y en el art. 37 de la ley 734 de 2002, se establece:
“Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes
se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e
inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se
presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se
encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en
cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le
comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer
efectivas sus consecuencias.”
Por consiguiente, de conformidad con la normas transcritas y las
jurisprudencia citada, no podrá ser electo un candidato que haya
perdido su investidura en vigencia de la ley 617 de 2000, y en
30
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., siete (7) de
febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01268-01(1495-09)
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caso de haber sido elegido, al quedar en firme una declaración
como esta, le sobreviene indefectiblemente una inhabilidad para
ejercer el cargo.
En el caso concreto, según se informa en la sentencia proferida
por el Consejo de Estado el día 8 de junio de 2017, en el proceso
rad. 05001 23 33 000 2016 01908 01, el señor LINDON
JOHNSON GALEANO “resultó elegido Concejal del Municipio de Envigado
(Ant.) en los comicios electorales celebrados el 30 de octubre de 2011 para el
período constitucional 2012 / 2015, y consecutivamente resultó también elegido
en la misma dignidad en los comicios realizados el 25 de octubre de 2015, para el
período constitucional 2016 / 2019”31
Como quiera que la sentencia que declaró la pérdida de
investidura quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2018, es
decir, en vigencia de la ley 617 de 2000 y encontrándose el
señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO en ejercicio de su
función como concejal por la elección para el período 2016-2019,
no cabe duda que se configuró la inhabilidad sobreviniente
consagrada en la ley 734 de 2002.
En otras palabras, estima la Sala que el señor GALEANO ABELLO
está incurso en la inhabilidad consagrada en el art. 43 de la ley
136 de 1994 modificada por el art. 40 de la ley 617 de 2000, de
manera sobreviniente a su elección y posesión como concejal; y
por tanto debía ser retirado del cargo, como lo ordena el art. 6
de la ley 190 de 1995, que establece:
Artículo 6º.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión
alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servicio público deberá advertirlo
inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a
la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su
retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya
31
Ver folio 61
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lugar. Subrayado declarado exequible. Sentencia C 38 de 1996 Corte
Constitucional.
Además, configurándose dicha inhabilidad, como consecuencia
de la declaratoria de pérdida de investidura, que de conformidad
con la ley constituye una falta absoluta, le correspondía al
presidente del Concejo Municipal de Envigado, llamar a los
candidatos no elegidos de la lista electoral, en orden de
inscripción, sucesiva y descendiente, para que tomen posesión
del cargo vacante - art. 63 de la ley 136 de 1994-, pues se
repite, se había configurado un caso de vacancia absoluta de un
miembro de la Corporación edilicia, que debe ser reemplazado,
por cuanto no se trataba de delitos consagrados en el Art. 134
de la Constitución.
Así las cosas, habiéndose determinado que en efecto el Concejo
Municipal de Envigado está obligado a dar aplicación a las
normas invocadas en la demanda, habrá de establecerse si dio
cumplimiento a la misma.
5.2.- Para ello, se tiene en el expediente prueba de las
siguientes actuaciones:
- Copia del derecho de petición presentado por el demandante,
Juan Camilo Londoño Vásquez el 02/03/2018, al Presidente del
Concejo Municipal de Envigado, solicitando, entre otros, que se
informe por qué no se ha declarado la vacancia absoluta y no se
ha reemplazado al concejal Lindon Johnson Galeano Abello –Fls.
125-
- Copia de la respuesta presentada por el Concejo Municipal de
Envigado, en la que informa que la entidad ha acatado el fallo
que decreta la pérdida de investidura únicamente por el período
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constitucional 2012-2015, e indica que ha remitido derechos de
petición a varias entidades –Fl. 130-, y anexa:
Copia de derechos de petición presentados por el Presidente del
Concejo Municipal de Envigado, a la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado –Fl. 100 y 139, el Ministerio del
Interior –FL. 135-, Consejo Nacional Electoral –Fl. 143- y a la
Procuraduría General de la Nación –Fl. 153-, solicitando concepto
en relación con la pérdida de investidura declarada al señor
LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, respecto del período
2016-2019.
- Copia de la Respuesta del Consejo de Estado sobre el concepto
solicitado –Fl. 108-, indicado que la función consultiva según el
art. 112 del CPACA, le compete a esa Sala y a ella accede
solamente el Gobierno Nacional, por lo que no puede conceptuar
en asuntos que propongan otras entidades.
- Copia de certificado expedido por el Secretario General del
Concejo Municipal de Enviado, donde consta que se puso en
conocimiento de la plenaria la petición de Juan Camilo Londoño
Vásquez –Fl. 151-.
- Copia de constancia suscrita por la Secretaría de Hacienda de
Envigado que dice: “referente al pago de honorarios que se le han cancelado
al a las (sic) unidades de apoyo del concejal Lindon Jhonson Galeano Abello,
durante el tiempo después de comunicada oficialmente la decisión judicial al
Concejo (febrero 26 de 2018); me permito informarle que no se ha realizado
ningún pago por dicho concepto.” –Fl. 150 y 151-
- Copia de solicitud presentada el 14/03/2018, por el señor
JORGE WILLIAM OSSA BETANCUR al presidente del Concejo
Municipal de Envigado, en la que pide la aplicación del Acto
Legislativo 02 de 2015 art. 4 y el art. 633 de la Ley 136 de 1994
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y “expedir el acto administrativo mediante el cual se declare la FALTA
ABSOLUTA y se llame por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden
de inscripción, sucesiva y descendente” –Fl. 187 y s.s.-
- Copia de la Resolución No. 023 de 2018 “"por medio de la cual Se da
cumplimiento a una sentencia Judicial, se da tramite a un comunicado oficial y se
declara la vacancia absoluta por perdida de investidura de un concejal del
Municipio de Envigado, únicamente para el periodo constitucional 2012-2015" –
Fl. 1 y s.s. 117 y 191-.
En dicha resolución se resolvió:
ARTICULO PRIMERO: Acatar el fallo del Consejo de Estado, que confirma
la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado
05001233300002016190800, que decreta la pérdida de investidura del
concejal del municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello,
únicamente por el periodo constitucional 2012-2015.
ARTICULO SEGUNDO: Dar trámite a lo señalado en el oficio No 272 del 01
de febrero de 2018, procedente de la Secretaria de la Sección Primera, sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recibido en el Concejo
Municipal de Envigado el 26 de febrero de 2018.
ARTICULO TERCERO: Declarar la Vacancia Absoluta por la causal de
pérdida de investidura, de la curul del Señor LINDON JOHNSON
GALEANO ABELLO, identificado con cc 71.652.521, únicamente por el
periodo constitucional 20122015.
ARTICULO CUARTO: Notifíquese el contenido de la presente resolución al
señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, a todos los Honorables
Concejales del Municipio de Envigado y al señor Alcalde Municipal.
ARTICULO QUINTO: Remítase copia de la presente resolución al Tribunal
Administrativo de Antioquia, radicado 05001233300010160190800, para su
conocimiento y fines pertinentes.” (Subrayas fuera del texto)
- Copia de la notificación de la anterior resolución al señor
LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, el día 20 de marzo de
2018 –Fl. 122 y s.s. -
- Copia de certificado expedido por el Secretario General del
Concejo Municipal de Envigado, donde consta que se puso en
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conocimiento de la plenaria la declaratoria de falta absoluta de
Envigado, así como la Resolución No. 023 de 2018 –Fl. 120-.
- Copia de oficios del 20 de marzo de 2018, dirigidos al Tribunal
Administrativo de Antioquia –Fl. 157-, a la Procuraduría General
de la Nación –Fl. 160- al Alcalde de Envigado –Fl 163- y al
Partido Liberal Colombiano –Fl. 166-, en los que el Concejo
Municipal de Envigado informa sobre la Resolución No. 023 de
2018.
- Copia de la solicitud presentada por el demandante a la
Corporación Edilicia, por la cual se agotó el requisito de
procedibilidad, en la que solicita el cumplimiento de las
disposiciones invocadas en la demanda –FL. 4 y 194-
- Copia del Oficio 174-HCM-2018 del 21/05/2018 –Fl. 9-, por
medio del cual se da respuesta a la anterior solicitud, en los
siguientes términos:
“1.- Al Concejo Municipal de Envigado, el día 26 de febrero de 2018, llego
oficio No 272 de febrero de 2018, procedente de la Secretaria de la Sección
Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el cual remiten copia del
fallo de fecha 08 de junio de 2017, dentro del expediente 2016-01908-01, con
la indicación de estar legalmente notificado y debidamente ejecutoriado.
2.- En la documentación referida, se establece que el concejal de envigado,
Señor LINDON JOHNSON GALEANO MELLO, identificado con cc
71562521, mediante sentencia del 28 de octubre del año 2016 el Tribunal
Administrativo de Antioquia, bajo el radicado
0500123333000020160190800, le decretan la pérdida de investidura
únicamente para el periodo Constitucional 2012-2015.
3.- En la documentación recibida se establece que dicha sentencia fue
confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera bajo el radicado 0500123333000020160190801, mediante
sentencia del 8 de junio del año 2017,
4.- En la documentación recibida, se establece que la sentencia del Consejo de
Estado, fue objeto de solicitud de adición y aclaración, la cual fue decidida el
20 de octubre de 2017, notificada en estado del 19 de enero de 2018, con
constancia de ejecutoria del día 24 de enero 2018.
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5.- Los referidos fallos judiciales, señalan:
...la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Envigado, señor
Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el periodo Constitucional
2012-2015"
6.- El Concejo Municipal de Envigado de Envigado, acató el fallo del
Consejo de Estado, que confirma la sentencia del Tribunal Administrativo
de Antioquia, bajo el radicado 0500123333000020160190800, que decreta
la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Envigado, señor
Lindan Johnson Gateano Abello, únicamente por el periodo 2012-2015.
7.- El concejo Municipal del Envigado, dio trámite al oficio NO 272 del 01 de
febrero de 2018, recibido en la Corporación el día 26 de febrero de 2018,
procedente de la Secretaria de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
(…)
LA RESPUESTA A LA NUEVA SOLICITUD
(…)
Resulta preciso señalar que, en el trámite judicial, el procurador delegado
ante el Consejo de Estado para asuntos administrativos, Doctor Iván Darío
Gómez Lee, presento solicitud de aclaración y adición de la sentencia, toda
vez que en su concepto no hay claridad acerca de los efectos de la
declaratoria de pérdida de investidura únicamente para el periodo
constitucional 2012-2015, en relación con los periodos subsiguientes, es
preciso señalar que el Consejo de Estado, declaró Extemporánea la solicitud
del Procurador Delegado.
Con lo anterior se quiere significar que ni siquiera la Procuraduría Delegada
ante el Consejo de Estado, para asuntos administrativos, tiene claro los
efectos del fallo cuando se hace alusión a. "únicamente el periodo
constitucional 2012-2015" en relación con los periodos subsiguientes.
Tampoco fue adicionada ni aclarada la sentencia, en relación con las
solicitudes presentadas por los apoderados de las parten en trámite judicial,
por parte del Consejo de Estado.
Si estuviéramos dentro del periodo Constitucional 2012-2015, para el cual
se declaró la pérdida de investidura, correspondería a la Presidencia de la
corporación el procedimiento para la provisión del remplazo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la ley 136 de 1994, en
concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la constitución
Nacional, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 02 de 2015…
(…)
Como el periodo constitucional 2012-2015, al cual se hace referencia en los
fallos judiciales objeto de análisis, ya se encuentra superado, no corresponde
a esta presidencia el trámite para la provisión de remplazo relacionado con
dicho periodo.”
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO
RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01
25
Como puede verse en las pruebas allegadas, ninguna acredita
que el Concejo Municipal haya realizado un llamado a candidato
no elegido como consecuencia de la vacante absoluta del señor
LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, por la pérdida de
investidura declarada, tal como lo ordenan las normas citadas
por el demandante
En consecuencia, lo procedente es revocar la providencia de
primera instancia, y en su lugar ordenar al Presidente del
Concejo Municipal de Envigado, que dentro de los diez (10) días
siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cumpla lo dispuesto
en los arts. 63 de la Ley 136 de 1994 y 134 de la Constitución
Política de Colombia, esto es, llamar al candidato no elegido que
según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en
forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al
señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, para que tomen
posesión del cargo vacante.
6.- De la condena en costas.
Teniendo en cuenta que estamos frente a una acción de
naturaleza pública, no hay lugar a la condena en costas de
conformidad con el art. 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
FALLA
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de
2018, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de
Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO
RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01
26
SEGUNDO.- En consecuencia, SE ORDENA AL PRESIDENTE
DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO, que dentro de los
diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia,
cumpla lo dispuesto en los arts. 63 de la Ley 136 de 1994 y 134
de la Constitución Política de Colombia, esto es, llamar al
candidato no elegido que según el orden de inscripción o
votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en
la misma lista electoral al señor LINDON JOHNSON GALEANO
ABELLO, para que tomen posesión del cargo vacante.
TERCERO.- No se condena en costas.
CUARTO.- Devolver el expediente al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la
fecha.
LOS MAGISTRADOS,
GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA
BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ
ADRIANA BERNAL VELEZ

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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - REGIMEN DE REEMPLAZOS EN MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS

  • 1. República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, NUEVE (9) JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA ST 051 DECISIÓN REVOCA SENTENCIA TEMA Procedencia de la acción de cumplimiento. Efectos de la pérdida de investidura. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ, a través de apoderado judicial, haciendo uso de la acción de Cumplimiento, presentó demanda en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO, con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 63 de la Ley 136 de 1994 y 134 de la Constitución Política de Colombia. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Expone la parte demandante que: 1.- EL Señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO fue electo como concejal por los períodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019.
  • 2. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 2 2.- Dicho concejal fue sancionado con pérdida de investidura, en sentencia proferida por el Consejo de Estado en proceso radicado 05001233300020160190801, el cual se encuentra en firme. 3.- La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Envigado, mediante Resolución 023 de 2018, da cumplimiento a la sentencia y resuelve: “Declarar la vacancia absoluta por la causal pérdida de investidura, de la curul del señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO…., únicamente por el período constitucional 2012-2015 (SIC)”1 4.- Alega el demandante que el acto consecuencial de la declaratoria de vacancia absoluta por pérdida de investidura es “llamar a quien seguía en lista, pues la denominada “silla vacía” opera de manera taxativa”, etapa que omitió la entidad demandada. 5.- Indica que agotó el requisito de procedibilidad con la petición presentada el 5 de mayo de 2018, donde solicitó el cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 art. 4 y la ley 136 de 1994, lo cuales “de manera clara, expresa y exigible, ordena que se reemplace la curul del señor LINDON JOHNSON por el candidato no elegido que según el orden votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendiente en la misma lista electoral. DADO QUE NADIE PUEDE SER CONCEJAL HABIENDOSE DECLARADO LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA”2 6.- Por último, señala que la entidad dio respuesta a la anterior solicitud, manifestando que ni la Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado tiene claro los efectos de la sentencia, cuando hizo alusión a “únicamente por el período constitucional 2012-2015”3 ; sin embargo, indica que como se trata de un período superado, “no 1 Folio 18 2 Ver folio 7 3 Folio 19
  • 3. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 3 corresponde a esta presidencia el trámite para la provisión de remplazo relacionado con dicho periodo”4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Concejo Municipal de Envigado reitera en los argumentos presentados en la respuesta a la solicitud por la cual se agotó el requisito de procedibilidad. No obstante, indica que “una vez se cuente con una decisión judicial en firme que ordene alguna actuación al Concejo Municipal de Envigado, en relación con el período 2016-2019, la misma se acatará de conformidad con la normatividad vigente.5 ” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, porque la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la pérdida de investidura por el período 2012-2015, nada dijo respecto a una inhabilidad sobreviniente para el período actual 2016-2019. Consideró el A quo que: “Si bien es cierto una de las causales para que se genere la vacancia definitiva en un Concejo Municipal y se proceda a llamar al siguiente en lista6 , es la declaratoria de Pérdida de Investidura por la autoridad Judicial competente, como ocurre en el presente caso, también lo es que dicha vacancia ha de presentarse en el transcurso del periodo constitucional del cual se declara la misma, pues no cabría una interpretación con efectos anteriores a la ejecutoria de la providencia que impone la sanción, al respecto ha expresado el Consejo de Estado "la sanción derivada de la sentencia constitutiva que despoja a un ciudadano de su investidura tendrá efectos a partir de su ejecutoria y hacia el futuro"7, que para el caso concreto iría a partir del 24 de enero de 2018. 4 Ibídem 5 Folio 51 6 Articulo 63° ley 136 de 1994.- Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente, El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde. 7 Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2016. Radicado 54001-23-33-000-2015-00307- 01.
  • 4. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 4 Hablar del llamamiento de un remplazo para ser parte de un Concejo Municipal en un periodo de sesiones que ya ha expirado, resulta improcedente, ello atendiendo a la imposibilidad material de su cumplimiento, puesto como se ha expresado el periodo Constitucional ha fenecido al igual que la lista de candidatos que seguiría en turno. Es así que atendiendo que la orden que imparte la autoridad Judicial respecto de la Inhabilidad del Concejal Galeano Abello, no contiene una obligación precisa, clara y actual, más allá de la declaratoria de la Vacancia Definitiva por Pérdida de Investidura por un periodo constitucional vencido, tal cual obro el Presidente de la Corporación, este fallador ha de decir que la acción de Cumplimiento en los términos que ha sido propuesta resulta improcedente, puesto no puede impartirse a partir de este mecanismo los efectos jurídicos que pretende el actor, como lo son la retroactividad de una orden Judicial o la declaratoria de inhabilidad sobreviniente para el concejal al que se le ha impuesto la sanción, máxime si se tiene en cuenta que respecto de la inhabilidad del periodo vigente, se negaron las pretensiones. En caso de observarse por parte del Concejal LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO una inhabilidad sobreviniente para el periodo legislativo 2016-2019, no resulta ser este el medio para así declararse, no podría iniciar este Juez un nuevo estudio sobre los requisitos habilitantes que ha de cumplir el Concejal para ejercer su cargo, pues dichos deberes fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado en las providencias que se han aludido a lo largo de esta decisión, las cuales ningún reparo hicieron sobre este periodo Constitucional 2016- 2019.”8 RECURSO DE APELACIÒN La parte actora interpuso recurso de apelación, presentando los siguientes reparos: 1.- Resalta que la declaratoria de la pérdida de investidura por el segundo período 2016-2019 es irrelevante, “pues lo que se alega en este cause procesal (Acción contenciosa con pretensión de cumplimiento) ES EL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE REEMPLAZOS Y NO, SI TENÍA QUE DECRETARSE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR OTRO PERÍODO”9 2.- Considera que el A quo erró al entender que la vacancia ha de presentarse en el trascurso del período constitucional del cual se declara la pérdida de investidura, porque el 8 Ver folio 232 y 233 9 F 246
  • 5. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 5 constituyente dentro de su competencia y en ejercicio de la configuración constitucional sólo concibió dos requisitos para la faltas absolutas: i) que sea miembro de corporación pública y ii) que exista sentencia en firme de pérdida de investidura, sin importar el período que se haya declarado. 3.- Indica que en ningún momento ha solicitado la aplicación retroactiva del fallo proferido por el Consejo de Estado, al contrario, “como se prueba en el certificado de inhabilidades, la sentencia produjo efectos desde el 24/01/2018”, fecha en que el señor LINDON JOHNSON tenía la calidad de concejal, y como ya había declaratoria de pérdida de investidura en firme, debía darse aplicación al Acto Legislativo 02 de 2015, esto es, considerar que el cargo ya estaba la vacante, pues la norma no exige que sea por el período que declara. 4.- Por último, dice que hay un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales alegados en la demanda, donde el Consejo de Estado ha declarado la falta absoluta independiente del período en que declare la pérdida de investidura, ya que implica una inhabilidad permanente y en consecuencia, ordena llamar al que sigue en lista. Por todo lo anterior, solicita que se compulsen copias a la procuraduría General de la Nación, para que estudie la inhabilidad sobreviniente del concejal LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera
  • 6. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 6 instancia, teniendo en cuenta que las normas invocadas imponen una obligación al Concejo Municipal de Envigado de llenar la vacancia absoluta de la curul del concejal que perdió su investidura, con un candidato no electo que le sigue en la lista. Para tal efecto la Sala estudiará previamente, el agotamiento del requisito de procedibilidad y la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se piden y el análisis de las mismas. 2.- Del requisito de procedibilidad. El inciso segundo del artículo 8° de la mencionada ley, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento. Consagra el artículo en mención: "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. ..." –Subrayas del Tribunal-. El Consejo de Estado al referirse al propósito de esta exigencia, señaló: “(…) Con el requisito en mención, se busca que el actor solicite directamente a la autoridad de manera expresa el cumplimiento de la norma o acto administrativo respectivo, para evitar el posterior litigio. Con todo, si la autoridad se ratifica en el incumplimiento del deber legal o administrativo
  • 7. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 7 reclamado, o guarda silencio frente al requerimiento, quedará acreditada su renuencia, y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento (…)”10 . La consecuencia de esta omisión, es el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza: ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante. En el caso concreto, la parte demandante demuestra haber agotado el requisito de procedibilidad, pues a folios 4 y siguientes, obra solicitud presentada por el demandante al Concejo Municipal de Envigado, pidiendo la aplicación del art. 4 del Acto Legislativo 02 de 2015 y el art. 63 de la ley 136 de 1997, disposiciones normativas invocadas en la demanda, con la finalidad de cumplir con el requisito consagrado en el art. 8 de la ley 393 de 1997. 3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento 3.1.- La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”11 . 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Providencia del 6 de mayo de 2004. 63001-23-31-000-2004-0073- 01(ACU) 11 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004.
  • 8. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 8 Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como los medios de control o la acción popular. 3.2.- En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 dispone: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. De lo dispuesto en la norma, se infiere que la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general12 , pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende. 12 La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma o”, con fundamento en que la acción de cumplimiento es el “único mecanismo directo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas”, lo que hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales.
  • 9. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 9 3.3.- Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado13 : “Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales" , el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo. “Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a "algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable" . “Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico" –, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. “Requisitos de la acción y deberes del juez “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” - Resalto del Tribunal 3.4.- De lo anterior, se desprende que: 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU)
  • 10. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 10 “si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad. De allí, que pueda decirse que así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden de ideas, es indispensable: 1.- Que la obligación que se pretenda hacer cumplir, este expresamente consignada en la ley o acto administrativo. 2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento. 3.- El deber omitido debe ser exacto y preciso. Que se asimile a un título ejecutivo, es decir, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, para que el juez pueda ordenar su cumplimiento. 4.- La acción de cumplimiento no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios, pues para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes”14 . 4.- De la obligación que alega el actor, debe ser cumplida por el ente demandado. El actor solicita el cumplimiento de las siguientes normas: 4.1.- Art. 63 de la Ley 136 de 1994, que reza: “ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.” Y el art. 134 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 art. 4, que dispone: “ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. 14 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. Pág. 42
  • 11. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 11 En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” 4.2.- Teniendo en cuenta lo que se pretende en el proceso de la referencia, tenemos que las normas citadas consagran las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: - A cargo del presidente del Concejo Municipal: en caso de vacancia absoluta, llamar a los candidatos no elegidos de la lista electoral, en orden de inscripción, sucesiva y descendiente, para que tomen posesión del cargo vacante - art. 63 de la ley 136 de 1994-.
  • 12. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 12 - En casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, éstas serán reemplazadas “por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”–Art. 134 de la Constitución-. - No reemplazar a quienes sean condenados por los delitos consagrados en la norma, ni estén vinculados en ellos, o a quienes se les profiera orden de captura dentro de esos procesos. Las normas citadas también consagran unas condiciones para el cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, señala qué constituye faltas absolutas y temporales, así:  Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura;  Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. Así las cosas, haciendo una integración de ambas disposiciones normativas, debemos determinar: i) si en este caso el Presidente del Concejo Municipal de Envigado está obligado a cumplir lo dispuesto en las normas invocadas por el demandante, por configurarse una falta absoluta y ii) en caso afirmativo, establecer si en efecto las cumplió. 5.- Caso concreto. Alega el demandante, que en este caso el Concejo Municipal de Envigado ha omitido llamar al candidato que sigue en lista, con motivo de la vacancia declarada por la pérdida de investidura del concejal LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO.
  • 13. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 13 5.1.- Pues bien, al proceso de la referencia se allegó copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 8 de julio de 2017, en proceso radicado 05001 23 33 000 2016 01908 01 –Fls. 57 y s.s.-, en la cual se resolvió: “CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el período constitucional 2012-2015, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial.” Aclara que sólo se pronuncia sobre el período 2012-2015 “por cuanto el apelante únicamente discute lo decidido en el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de 2016 en cuanto decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Envigado (Antioquia) para el citado período”15 Como consideraciones de la decisión, el Consejo de Estado expone que: - En el caso concreto, luego de analizar los contratos celebrados por el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, señala que en uno de ellos “se encuentran presentes los supuesto que prevé el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, para la configuración de la inhabilidad.”16 , el cual dispone: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios 15 Folio 68 vuelto 16 Folio 76 vuelto
  • 14. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 14 o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” - “Esta Sala, entonces, evidencia que se configuró la violación del régimen de inhabilidades, causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, pues se comprobó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el núm. 4 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, lo que amerita la confirmación del numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.”17 También se allegó copia del auto proferido por el Consejo de Estado, en el que rechaza la solicitud de adición de la sentencia, sobre los efectos de la pérdida de investidura para el período constitucional 2016-2019 –Fls 81 y 91 y s.s.-. Al respecto, dijo la Máxima Corporación que: “La Sala, una vez revisada la Ley 144 de 13 de julio de 199418 , la cual regula el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas, aplicable a los diputados, concejales y ediles por virtud del artículo 55 de la Ley 136, así como el artículo 143 del CPACA, encuentra que dicha normatividad nada dispone en relación con la obligación de pronunciarse sobre los efectos de las providencias que declaran la pérdida de investidura, lo que indica que no se configuró una omisión por parte de esta Sala de Decisión, lo cual hace improcedente la solicitud de adición de la sentencia. Lo mismo ocurre con la petición de aclaración de la sentencia en la medida en que la parte resolutiva de la sentencia de 8 de junio de 2017, lo único que hizo fue confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia19 , por lo que, en criterio de esta Sala, no hay conceptos o frases que resulten equívocos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por lo que tal solicitud resulta, igualmente, improcedente. ”20 17 Folio 79 y 80 18 «[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas […]». 19 «[…] PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el período constitucional 2012-2015, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial […]». 20 Ver folio 88 frente y vuelto
  • 15. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 15 Se tiene entonces, que el proceso adelantado en contra del señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO le fue declarada la pérdida de investidura por el periodo 2012-2015, pero nada se dijo sobre las consecuencias de ello para el período 2016-2019, aspecto que se estudiará a continuación. Pues bien, según el Art. 134 de la Constitución Política, la pérdida de investidura constituye una falta absoluta que da lugar al reemplazo del electo sancionado por un candidato no elegido de las listas electorales. La Corte Constitucional, sobre los efectos de la declaratoria de pérdida de investidura ha señalado: “…la jurisprudencia de esta Corporación21 ha definido la pérdida de investidura como una sanción que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. En ese orden de ideas, esta figura ostenta características especiales: (i) es de carácter sancionador; (ii) la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-; (iii) sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece; (iv) las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.) y tienen un sentido eminentemente ético; y (v) sólo tiene una instancia. 24. La pérdida de investidura impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, de manera que comporta la imposibilidad de realizar un derecho constitucional. Así pues, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público.”22 (Subrayas fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado dijo: “A la manera de un leitmotiv en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha sostenido que la pérdida de investidura es un juicio sancionatorio de raigambre político –habida cuenta de las consecuencias que genera– cuya principal finalidad consiste en depurar las malas prácticas que pueden surgir al interior del Congreso de cara al derecho de representación de la ciudadanía 21 Sentencias C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 22 Sentencia SU424/16
  • 16. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 16 en general23 . Se trata de un mecanismo de corrección que propende por la moralización de una de las instituciones más relevantes del Estado colombiano, desde la perspectiva democrática implantada por la Constitución de 199124 . La caracterización referida de manera precedente ha llevado a reconocer algunos de los elementos que permiten distinguir en la pérdida de investidura una acción jurisdiccional “suis generis” que exige la edificación de una dogmática particular, en la que se analicen sus presupuestos de procedencia y configuración, propósito que se trazó el fallo de 3 de abril de 2018. Dentro de los rasgos distintivos de este trámite de estirpe jurisdiccional, se tienen los efectos políticos que conlleva la cristalización de las causales establecidas en la Constitución que, a pesar de estar condensadas en su mayoría en la literalidad del artículo 183 Superior25 , se difuminan en otras disposiciones del Texto Constitucional, v. gr el artículo 11026 ejusdem que dio origen al asunto de autos. En ese sentido, el juicio de desinvestidura comporta, además de la destitución del cargo –si el Senador o Representante a la Cámara para el momento del fallo lo conserva–, la “muerte política” del congresista, lo que supone que su derecho al sufragio pasivo se limita de forma absoluta27 , pues lo cierto es que no podrá someter su nombre a cargo de elección alguno, habida cuenta de la materialización de la causal de inhabilidad permanente en su contra.”28 (Subrayas fuera del texto) Nótese como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, destacan los efectos absolutos y perpetuos que acarrea la sanción de pérdida de investidura para ejercer cargos de elección de popular. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Diego Younes Moreno, Rad. AC-1063. Demandado: Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial Del Cesar. 24 Art. 1º C.P. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 25 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.” 26 “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.” 27 Artículo 40 constitucional. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 28 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-13-000-2017-00328-00(PI)
  • 17. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 17 Así lo resaltó el Consejo de Estado en otra oportunidad, cuando habiéndose declarado la pérdida de investidura por un período anterior, el sancionado nuevamente elegido, continua siendo miembro de la corporación pública de elección popular. Al respecto dijo: “…de acuerdo con el enunciado del artículo 179 constitucional, se excluye de la posibilidad de tener la dignidad de congresistas a aquellos que hubieran perdido su investidura, por lo que mal podría continuar ejerciendo como tal, un ciudadano que ha sido sujeto pasible de dicha sanción. La pérdida de investidura se ha definido como: “…una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas.” 29 Entonces, si la finalidad de la acción de pérdida de investidura consiste en hacer prevalecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la imposición de una sanción que es considerada “la muerte política” de un Congresista y cuyo objetivo es garantizar la probidad de quienes integran el cuerpo legislativo, la inhabilidad para desempeñar ese cargo, que es producto de la pérdida de investidura, se genera en forma inmediata y no se predica solamente respecto del periodo en que se originó la actuación que motivó la sanción; por el contrario, los efectos se extienden a futuro, tanto para una nueva aspiración, como para la continuidad en el desempeño del cargo, a pesar de que este sea producto de una elección diferente, como el caso del actor. Para la Sala es evidente que una vez se impone la sanción de pérdida de investidura a un Congresista, este queda inmediatamente impedido para volver a ocupar cargos públicos a los que se acceda por elección popular; entonces, como en el caso bajo análisis, al momento de proferirse la sentencia que declaró la pérdida de su investidura el actor se encontraba desempeñando un cargo público producto de una elección popular, lo procedente era declarar la falta absoluta, tal como lo dispuso la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 5ª de 1992, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 274. VACANCIAS. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección.” 29 Sentencia de marzo 23 de 2010, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
  • 18. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 18 Es decir, una vez declarada la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Jairo Díaz Contreras, la única alternativa con que contaba la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes era la de declarar su falta absoluta y proveer el cargo con aquella persona que le seguía en la misma lista de elección. ”30 De la jurisprudencia citada debe concluirse, que independiente del período constitucional por el cual fue declarada la pérdida de investidura, ella acarrea una falta absoluta y una inhabilidad para desempeñar cargos públicos a futuro, entre ellos, ser concejal. Recuérdese que la ley 617 de 2000, dispone: “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” Y en el art. 37 de la ley 734 de 2002, se establece: “Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.” Por consiguiente, de conformidad con la normas transcritas y las jurisprudencia citada, no podrá ser electo un candidato que haya perdido su investidura en vigencia de la ley 617 de 2000, y en 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01268-01(1495-09)
  • 19. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 19 caso de haber sido elegido, al quedar en firme una declaración como esta, le sobreviene indefectiblemente una inhabilidad para ejercer el cargo. En el caso concreto, según se informa en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de junio de 2017, en el proceso rad. 05001 23 33 000 2016 01908 01, el señor LINDON JOHNSON GALEANO “resultó elegido Concejal del Municipio de Envigado (Ant.) en los comicios electorales celebrados el 30 de octubre de 2011 para el período constitucional 2012 / 2015, y consecutivamente resultó también elegido en la misma dignidad en los comicios realizados el 25 de octubre de 2015, para el período constitucional 2016 / 2019”31 Como quiera que la sentencia que declaró la pérdida de investidura quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2018, es decir, en vigencia de la ley 617 de 2000 y encontrándose el señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO en ejercicio de su función como concejal por la elección para el período 2016-2019, no cabe duda que se configuró la inhabilidad sobreviniente consagrada en la ley 734 de 2002. En otras palabras, estima la Sala que el señor GALEANO ABELLO está incurso en la inhabilidad consagrada en el art. 43 de la ley 136 de 1994 modificada por el art. 40 de la ley 617 de 2000, de manera sobreviniente a su elección y posesión como concejal; y por tanto debía ser retirado del cargo, como lo ordena el art. 6 de la ley 190 de 1995, que establece: Artículo 6º.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servicio público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya 31 Ver folio 61
  • 20. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 20 lugar. Subrayado declarado exequible. Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional. Además, configurándose dicha inhabilidad, como consecuencia de la declaratoria de pérdida de investidura, que de conformidad con la ley constituye una falta absoluta, le correspondía al presidente del Concejo Municipal de Envigado, llamar a los candidatos no elegidos de la lista electoral, en orden de inscripción, sucesiva y descendiente, para que tomen posesión del cargo vacante - art. 63 de la ley 136 de 1994-, pues se repite, se había configurado un caso de vacancia absoluta de un miembro de la Corporación edilicia, que debe ser reemplazado, por cuanto no se trataba de delitos consagrados en el Art. 134 de la Constitución. Así las cosas, habiéndose determinado que en efecto el Concejo Municipal de Envigado está obligado a dar aplicación a las normas invocadas en la demanda, habrá de establecerse si dio cumplimiento a la misma. 5.2.- Para ello, se tiene en el expediente prueba de las siguientes actuaciones: - Copia del derecho de petición presentado por el demandante, Juan Camilo Londoño Vásquez el 02/03/2018, al Presidente del Concejo Municipal de Envigado, solicitando, entre otros, que se informe por qué no se ha declarado la vacancia absoluta y no se ha reemplazado al concejal Lindon Johnson Galeano Abello –Fls. 125- - Copia de la respuesta presentada por el Concejo Municipal de Envigado, en la que informa que la entidad ha acatado el fallo que decreta la pérdida de investidura únicamente por el período
  • 21. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 21 constitucional 2012-2015, e indica que ha remitido derechos de petición a varias entidades –Fl. 130-, y anexa: Copia de derechos de petición presentados por el Presidente del Concejo Municipal de Envigado, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado –Fl. 100 y 139, el Ministerio del Interior –FL. 135-, Consejo Nacional Electoral –Fl. 143- y a la Procuraduría General de la Nación –Fl. 153-, solicitando concepto en relación con la pérdida de investidura declarada al señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, respecto del período 2016-2019. - Copia de la Respuesta del Consejo de Estado sobre el concepto solicitado –Fl. 108-, indicado que la función consultiva según el art. 112 del CPACA, le compete a esa Sala y a ella accede solamente el Gobierno Nacional, por lo que no puede conceptuar en asuntos que propongan otras entidades. - Copia de certificado expedido por el Secretario General del Concejo Municipal de Enviado, donde consta que se puso en conocimiento de la plenaria la petición de Juan Camilo Londoño Vásquez –Fl. 151-. - Copia de constancia suscrita por la Secretaría de Hacienda de Envigado que dice: “referente al pago de honorarios que se le han cancelado al a las (sic) unidades de apoyo del concejal Lindon Jhonson Galeano Abello, durante el tiempo después de comunicada oficialmente la decisión judicial al Concejo (febrero 26 de 2018); me permito informarle que no se ha realizado ningún pago por dicho concepto.” –Fl. 150 y 151- - Copia de solicitud presentada el 14/03/2018, por el señor JORGE WILLIAM OSSA BETANCUR al presidente del Concejo Municipal de Envigado, en la que pide la aplicación del Acto Legislativo 02 de 2015 art. 4 y el art. 633 de la Ley 136 de 1994
  • 22. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 22 y “expedir el acto administrativo mediante el cual se declare la FALTA ABSOLUTA y se llame por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente” –Fl. 187 y s.s.- - Copia de la Resolución No. 023 de 2018 “"por medio de la cual Se da cumplimiento a una sentencia Judicial, se da tramite a un comunicado oficial y se declara la vacancia absoluta por perdida de investidura de un concejal del Municipio de Envigado, únicamente para el periodo constitucional 2012-2015" – Fl. 1 y s.s. 117 y 191-. En dicha resolución se resolvió: ARTICULO PRIMERO: Acatar el fallo del Consejo de Estado, que confirma la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001233300002016190800, que decreta la pérdida de investidura del concejal del municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el periodo constitucional 2012-2015. ARTICULO SEGUNDO: Dar trámite a lo señalado en el oficio No 272 del 01 de febrero de 2018, procedente de la Secretaria de la Sección Primera, sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recibido en el Concejo Municipal de Envigado el 26 de febrero de 2018. ARTICULO TERCERO: Declarar la Vacancia Absoluta por la causal de pérdida de investidura, de la curul del Señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, identificado con cc 71.652.521, únicamente por el periodo constitucional 20122015. ARTICULO CUARTO: Notifíquese el contenido de la presente resolución al señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, a todos los Honorables Concejales del Municipio de Envigado y al señor Alcalde Municipal. ARTICULO QUINTO: Remítase copia de la presente resolución al Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado 05001233300010160190800, para su conocimiento y fines pertinentes.” (Subrayas fuera del texto) - Copia de la notificación de la anterior resolución al señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, el día 20 de marzo de 2018 –Fl. 122 y s.s. - - Copia de certificado expedido por el Secretario General del Concejo Municipal de Envigado, donde consta que se puso en
  • 23. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 23 conocimiento de la plenaria la declaratoria de falta absoluta de Envigado, así como la Resolución No. 023 de 2018 –Fl. 120-. - Copia de oficios del 20 de marzo de 2018, dirigidos al Tribunal Administrativo de Antioquia –Fl. 157-, a la Procuraduría General de la Nación –Fl. 160- al Alcalde de Envigado –Fl 163- y al Partido Liberal Colombiano –Fl. 166-, en los que el Concejo Municipal de Envigado informa sobre la Resolución No. 023 de 2018. - Copia de la solicitud presentada por el demandante a la Corporación Edilicia, por la cual se agotó el requisito de procedibilidad, en la que solicita el cumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda –FL. 4 y 194- - Copia del Oficio 174-HCM-2018 del 21/05/2018 –Fl. 9-, por medio del cual se da respuesta a la anterior solicitud, en los siguientes términos: “1.- Al Concejo Municipal de Envigado, el día 26 de febrero de 2018, llego oficio No 272 de febrero de 2018, procedente de la Secretaria de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el cual remiten copia del fallo de fecha 08 de junio de 2017, dentro del expediente 2016-01908-01, con la indicación de estar legalmente notificado y debidamente ejecutoriado. 2.- En la documentación referida, se establece que el concejal de envigado, Señor LINDON JOHNSON GALEANO MELLO, identificado con cc 71562521, mediante sentencia del 28 de octubre del año 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 0500123333000020160190800, le decretan la pérdida de investidura únicamente para el periodo Constitucional 2012-2015. 3.- En la documentación recibida se establece que dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera bajo el radicado 0500123333000020160190801, mediante sentencia del 8 de junio del año 2017, 4.- En la documentación recibida, se establece que la sentencia del Consejo de Estado, fue objeto de solicitud de adición y aclaración, la cual fue decidida el 20 de octubre de 2017, notificada en estado del 19 de enero de 2018, con constancia de ejecutoria del día 24 de enero 2018.
  • 24. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 24 5.- Los referidos fallos judiciales, señalan: ...la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Envigado, señor Lindon Johnson Galeano Abello, únicamente por el periodo Constitucional 2012-2015" 6.- El Concejo Municipal de Envigado de Envigado, acató el fallo del Consejo de Estado, que confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 0500123333000020160190800, que decreta la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Envigado, señor Lindan Johnson Gateano Abello, únicamente por el periodo 2012-2015. 7.- El concejo Municipal del Envigado, dio trámite al oficio NO 272 del 01 de febrero de 2018, recibido en la Corporación el día 26 de febrero de 2018, procedente de la Secretaria de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) LA RESPUESTA A LA NUEVA SOLICITUD (…) Resulta preciso señalar que, en el trámite judicial, el procurador delegado ante el Consejo de Estado para asuntos administrativos, Doctor Iván Darío Gómez Lee, presento solicitud de aclaración y adición de la sentencia, toda vez que en su concepto no hay claridad acerca de los efectos de la declaratoria de pérdida de investidura únicamente para el periodo constitucional 2012-2015, en relación con los periodos subsiguientes, es preciso señalar que el Consejo de Estado, declaró Extemporánea la solicitud del Procurador Delegado. Con lo anterior se quiere significar que ni siquiera la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para asuntos administrativos, tiene claro los efectos del fallo cuando se hace alusión a. "únicamente el periodo constitucional 2012-2015" en relación con los periodos subsiguientes. Tampoco fue adicionada ni aclarada la sentencia, en relación con las solicitudes presentadas por los apoderados de las parten en trámite judicial, por parte del Consejo de Estado. Si estuviéramos dentro del periodo Constitucional 2012-2015, para el cual se declaró la pérdida de investidura, correspondería a la Presidencia de la corporación el procedimiento para la provisión del remplazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la ley 136 de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la constitución Nacional, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 02 de 2015… (…) Como el periodo constitucional 2012-2015, al cual se hace referencia en los fallos judiciales objeto de análisis, ya se encuentra superado, no corresponde a esta presidencia el trámite para la provisión de remplazo relacionado con dicho periodo.”
  • 25. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 25 Como puede verse en las pruebas allegadas, ninguna acredita que el Concejo Municipal haya realizado un llamado a candidato no elegido como consecuencia de la vacante absoluta del señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, por la pérdida de investidura declarada, tal como lo ordenan las normas citadas por el demandante En consecuencia, lo procedente es revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar ordenar al Presidente del Concejo Municipal de Envigado, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cumpla lo dispuesto en los arts. 63 de la Ley 136 de 1994 y 134 de la Constitución Política de Colombia, esto es, llamar al candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, para que tomen posesión del cargo vacante. 6.- De la condena en costas. Teniendo en cuenta que estamos frente a una acción de naturaleza pública, no hay lugar a la condena en costas de conformidad con el art. 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
  • 26. ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01 26 SEGUNDO.- En consecuencia, SE ORDENA AL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cumpla lo dispuesto en los arts. 63 de la Ley 136 de 1994 y 134 de la Constitución Política de Colombia, esto es, llamar al candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al señor LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO, para que tomen posesión del cargo vacante. TERCERO.- No se condena en costas. CUARTO.- Devolver el expediente al juzgado de origen NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ ADRIANA BERNAL VELEZ