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ROSSIRYS ZAMBRANO
MARZO,2015
Es un titulo valor y de crédito por medio del cual
una persona denominada librador, emite y ordena a
otra denominada librado pagar a su vencimiento y a
la orden del beneficiario y portador legitimo, una
determinada cantidad de dinero.
 Es un titulo de crédito fundamental:
Es el mas importante de los títulos de crédito.
 Es un titulo formal:
Se establece determinados elementos necesarios o
indispensables para la existencia y por ende para
la validez del titulo.
 Es un titulo de para la circulación:
La letra de cambio está destinada a ser medio de
crédito, de circulación y a reemplazar la moneda
en las transacciones mercantiles.
 Es un titulo abstracto:
Por que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola
declaración cartular. Prescinde de la causa
determinante de su emisión, pero sin extinguirla.
 Es un titulo autónomo:
Artículo 425 del Código de Comercio.“Las personas
demandadas en virtud de la letra de cambio no
pueden oponer al portador excepciones fundadas en
sus relaciones personales…”
 Es un titulo literal por que la naturaleza:
El alcance, la extensión del derecho incorporado están
determinados por las cláusulas insertas en la letra.
La letra de cambio es un verdadero instrumento
de precisión del derecho, que solo existe, circula y
se realiza cuando esta completa, y ello obedece a
que todos los requisitos son indispensables, por
que desempeñan en la letra una determinada e
insuprimible función.
Artículo 410 Código de Comercio.
 Librador:
Es la persona que emite y suscribe inicialmente la letra
de cambio a la orden de un beneficiario. El librador y
el beneficiario pueden ser la misma persona
 El beneficiario:
Es la persona natural o jurídica a favor de quien se
emite el efecto de comercio. La letra debe ser
nominativa y a la orden. No puede ser al portador.
 El librado:
Es el sujeto contra quien el librador emite la letra de
cambio con la orden de pagarla a la orden del
beneficiario.
 El Avalista:
Es el sujeto garante de la obligación de pago de la letra
de cambio. Es el equivalente al fiador mercantil y se
obliga de la misma manera que la persona que avala.
 El endosante:
Es el sujeto que, valiéndose de su condición de
portador legitimo del titulo, ejerce el derecho de
traspasarlo a intercero mediante el endoso.
La fecha de vencimiento, como todas las
obligaciones, tiene por objeto hacer exigible la
obligación cambiaria, cuya falta de pago en la fecha
de su vencimiento coloca al aceptante en mora de
la obligación.
Artículo 1269 Código Civil venezolano.
Artículos 441y 442 Código de Comercio.
La letra de cambio debe indicar el lugar de pago,
(Articulo 410 Código de Comercio numeral 5) el
cual determina la jurisdicción y la competencia
territorial de los tribunales mercantiles para intentar
las acciones resultante del efecto de comercio.
Es el acto jurídico del librado por medio del cual
asume expresamente la obligación de pagar el
valor de la letra de cambio en la fecha de su
vencimiento. Con su aceptación, el librado se
convierte en librado aceptante.
Artículos 429 y 432 del Código de Comercio.
El termino de prescripción de las acciones contra
el librado-aceptante y su avalista, es de 03 años;
contra el librador, su avalista y contra los
endosantes es de 01 año; y entre endosantes y la
de estos contra el librador, es de 06 meses a partir
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o desde el día en que ha sido demandado.
Artículo 479 Código de Comercio.
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Letra de cambio

  • 2. Es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador, emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legitimo, una determinada cantidad de dinero.
  • 3.  Es un titulo de crédito fundamental: Es el mas importante de los títulos de crédito.  Es un titulo formal: Se establece determinados elementos necesarios o indispensables para la existencia y por ende para la validez del titulo.
  • 4.  Es un titulo de para la circulación: La letra de cambio está destinada a ser medio de crédito, de circulación y a reemplazar la moneda en las transacciones mercantiles.  Es un titulo abstracto: Por que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla.
  • 5.  Es un titulo autónomo: Artículo 425 del Código de Comercio.“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales…”  Es un titulo literal por que la naturaleza: El alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
  • 6. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que solo existe, circula y se realiza cuando esta completa, y ello obedece a que todos los requisitos son indispensables, por que desempeñan en la letra una determinada e insuprimible función. Artículo 410 Código de Comercio.
  • 7.  Librador: Es la persona que emite y suscribe inicialmente la letra de cambio a la orden de un beneficiario. El librador y el beneficiario pueden ser la misma persona  El beneficiario: Es la persona natural o jurídica a favor de quien se emite el efecto de comercio. La letra debe ser nominativa y a la orden. No puede ser al portador.
  • 8.  El librado: Es el sujeto contra quien el librador emite la letra de cambio con la orden de pagarla a la orden del beneficiario.  El Avalista: Es el sujeto garante de la obligación de pago de la letra de cambio. Es el equivalente al fiador mercantil y se obliga de la misma manera que la persona que avala.
  • 9.  El endosante: Es el sujeto que, valiéndose de su condición de portador legitimo del titulo, ejerce el derecho de traspasarlo a intercero mediante el endoso.
  • 10. La fecha de vencimiento, como todas las obligaciones, tiene por objeto hacer exigible la obligación cambiaria, cuya falta de pago en la fecha de su vencimiento coloca al aceptante en mora de la obligación. Artículo 1269 Código Civil venezolano. Artículos 441y 442 Código de Comercio.
  • 11. La letra de cambio debe indicar el lugar de pago, (Articulo 410 Código de Comercio numeral 5) el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los tribunales mercantiles para intentar las acciones resultante del efecto de comercio.
  • 12. Es el acto jurídico del librado por medio del cual asume expresamente la obligación de pagar el valor de la letra de cambio en la fecha de su vencimiento. Con su aceptación, el librado se convierte en librado aceptante. Artículos 429 y 432 del Código de Comercio.
  • 13. El termino de prescripción de las acciones contra el librado-aceptante y su avalista, es de 03 años; contra el librador, su avalista y contra los endosantes es de 01 año; y entre endosantes y la de estos contra el librador, es de 06 meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que ha sido demandado. Artículo 479 Código de Comercio.