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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Integrante
Andrea Morillo
C.I 25.145.629
Saia “A”
Barquisimeto Septiembre, 2016
Títulos Valores
Para empezar se podría dar a conocer una definición de Vivante que dice que el titulo valor
es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona.
Son documentos concebidos para la circulación rápida en el mercado de los valores del
crédito y conlleva con la seguridad jurídica que imponen las formalidades con que están dotados
para su validez regulada por la ley.
Este está constituido en el Código de Comercio, en el Artículo 2 Numeral 13 establece que
son Actos Objetivos de Comercio, es decir haciendo abstracción a las personas que participan en el
negocio jurídico-mercantil correspondiente.
Elementos de los Títulos Valores
 Incorporación: Se dice que en el titulo valor lleva un derecho incorporado en el documento
es por ello se dice que se puede solicitar el derecho que se contiene en el mismo.
 Autonomía: Es autónomo el derecho que tiene cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el
título, y sobre los derechos incorporados, es decir cada persona va adquiriendo un derecho
propio distinto al de quien lo transmitió. En el titulo se puede ejercer libremente, sin que
puedan oponerse excepciones no vinculadas directamente al tenedor del título.
 Legitimación: Toda persona que sea poseedor o simple detentador de la letra es la persona
que puede ejercer su derecho.
 Abstracción: En el titulo no contiene la causa que originó o dio nacimiento a la obligación
que se exige.
Clasificación de los Títulos Valores.
Por su Circulación
Títulos al Portador: El documento otorga un derecho a cualquier portador del mismo sin
identificación del beneficiario y su tenedor se considera su portador legítimo. Se crea una
obligación sin acreedor determinado.
Títulos Nominativos: Son aquellos cuyo documento se expresa el nombre de la persona en
cuyo favor se realiza el documento. Puede tener la cláusula “a la orden” (u otra equivalente), lo
que permite su circulación mediante el endoso.
Títulos a la Orden: Son los que llevan contenido el nombre de su titular. Puede ser trasmitido
a través de endoso.
Por la Causa
Son Causales: La causa o el hecho que lo origina se encuentran expresados en el documento.
Abstractos Son Aquello cuyo título no se expresa la causa que la origina.
Por la Forma de Creación de los Títulos
Los Singulares: Son aquellos que se caracteriza por su individualidad.
En serio o llamados Títulos en Masa: Son aquellos que se distinguen por su fungibilidad.
Teniendo todos las mismas características.
Por el sujeto que los crea
Títulos son Públicos: Son aquellos creados por entes de Derechos Público entre este grupo se
cuenta los títulos de deuda pública.
Títulos Privados: Son los creados por las personas de derecho privado.
Por el Objeto del Derecho Incorporado
Personales: Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón
por la cual también se les llama títulos de participación.
Los Títulos Reales: Son los que confieren al poseedor un derecho real sobre una cosa
Los Títulos obligacionales: Son los que incorporan créditos de carácter pecuniario.
Títulos de Créditos: Son títulos que llevan incorporado un valor o derecho de crédito pagadero
a un termino de vencimiento, como lo son: Letra de cambio, el cheque y el pagare.
Títulos de Participación: Los Fondos de Inversión inmobiliarias pueden invertir esta clase de
títulos como medio de captación de recursos financieros y a la vez como forma de inversión de
adquirentes.
Títulos o Certificados de Deposito Estos documentos emiten las empresas de almacenes
generales de depósito a los depositantes, con los cuales acreditan la propiedad de mercancías de
depósitos, cuyos títulos pueden pignorarse, negociarse y transferirse, según la forma o modalidad de
circulación que adopte.
Títulos de Obligaciones: Se refieren a las ofertas públicas de obligaciones que emiten las
sociedades mercantiles anónimas colocadas y negociadas en el mercado capital y regulado por el
Código de Comercio
Sujetos de la Letra de Cambio
En la letra de cambio interviene los siguientes sujetos
El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el
destinatario de la orden dada por el librador
El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago.
El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada
por el Librador.
El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
Por otro lado tenemos la responsabilidad: El artículo 418 del Código de Comercio
establece que; el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la
aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por
no escrita. Quiere decir que, en vía de máxima, el librador es responsable por la aceptación y el
pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite
exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula sin garantía de
aceptación.
Vencimiento: Es la oportunidad en que se hace exigible la deuda cambiaria y en tal sentido se
puede previo presentación el cobro del título. Por su parte el Deudor estará, en dicha ocasión,
obligado a cumplir su compromiso cautelar.
A continuación se nombraran las clases de vencimiento
A día Fijo: Que no es que cuando contiene en la misma el día, mes, año respectivo en que la
letra de cambio debe ser pagada, es muy utilizado tanto en la letra de cambio como en el pagaré a la
orden. Tipificado en el Artículo 445 Código de Comercio
A Cierto Plazo, Fecha: El vencimiento toma en cuenta la fecha en que se emite la letra de
cambio y luego se incorpora el término establecido (a cinco meses de la fecha; a noventa días
fecha,) Artículo 445 1 Aparte Código de Comercio.
A la vista: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al
cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de
las letras pagaderas a un plazo vista. Artículo 442 Código de Comercio y también en el artículo 431
del misma normativa mercantil Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la
aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
A Cierto Plazo Vista: El vencimiento toma como punto de partida la fecha de emisión del
título y luego se incorpora el término establecido (a cinco meses, a noventa días de la fecha)
Artículo 443 Código de Comercio y articulo 444 Código de Comercio El vencimiento de una letra
girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que
el pago debe ser realizado.
Fecha de Presentación: La aceptación requiere ser fechada para que ella marque el inicio
del cómputo del plazo fijado. Y si la aceptación no tiene fecha, la ley prevé que el Protesto debe ser
sacado para que su fecha supla la que no tuvo aceptación.
El Endoso: Es la forma de transmisión típica de la letra, a través de esa forma se hace
circular los titulo valores a la orden Artículo 419 Código de Comercio. Toda letra de cambio,
aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Funciones del endoso
Traslativa: Se trasmite todos los derechos y obligaciones que se derivan de la letra de
cambios art. 422 del Código de Comercio.
Legitimación: El tenedor de la letra de cambio se considera el portador legítimo de los
derechos que contiene la letra. Así lo establece el artículo 424 del Código de Comercio "el tenedor
de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no
interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco".
Garantía: El endoso garantiza su aceptación y el pago de la letra. Artículo 423 del Código
de Comercio establece que: el endosante... es garante de la aceptación y del pago. Asimismo el
artículo 455 del Código de Comercio reitera lo escrito anteriormente cuando dispone que todos los
que hayan endosado una letra, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
El Endosante: Es el beneficiario inicial u original y debe justificar su derecho por una
cadena ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuere en blanco; excepcionalmente lo será
el librador en un título girado a su orden.
Endosatario: Es la persona en cuyo favor se transmite el título valor. Puede ser endosatario
cualquier signatario de letra de cambio o a favor del librado sea aceptante o no favor del librador.
Formas de Endoso
El endoso debe ser puro y simple y cualquier condición es nula.
No se admite el endoso parcial.
El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar
firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el
endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Aval
Es una institución de garantía cambiaria, de carácter eventual, que garantiza el pago de la
letra de cambio, a cargo del avalista, que puede ser un tercero o un signatario de la letra.
A través de esta figura se garantiza el pago de letra de cambio. Artículo 438 Código de Comercio
El Pago de letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Naturaleza Jurídica: Han sido diversas la teoría que tratan de explicar la naturaleza del
aval entre ellas se encuentra:
Caracteres del Aval.
 Formal: Se requiere que se escriba sobre la letra de cambio o una hoja adicional, asimismo
se requiere la firma del avalista estampada en la letra.
 Abstracto: el avalista se obliga sin tomar en cuenta las causas que origino el nacimiento de
la obligación.
 Literal: el avalista solo está obligado por lo que está contenido en la letra.
 Expreso: la firma debe encontrarse representado en la letra.
 Autónomo: el avalista se obliga independientemente de la obligación del avalado.
 Directo: El avalista debe asumir la obligación como si fuese propia.
 Coincidente: Su obligación debe ser por la misma cantidad y monto por el cual se
constituyo la de su avalado.
Diferencia entre Aval y Fianza.
En cuanto a la Obligación: el avalista tiene una obligación directa e independiente, en cuanto a
la fianza es una garantía personal, de carácter accesorio en que un sujeto denominado fiador se
compromete al pago de una obligación en favor de un a tercer a persona si esta no la cumple con la
obligación.
Por su autonomía e independencia: la obligación del avalista es válida aunque la obligación
que haya garantizado sea nula por cualquier causa, excepto por vicios de forma. En la fianza por
cuanto su la obligación es accesoria, se usa para garantizar la obligación principal.
La naturaleza de la Obligación: El aval tiene por objeto garantizar una obligación cambiaria
que es carácter mercantil, y la fianza garantiza una obligación, sea de carácter mercantil o no.
Sujetos
El Avalado: a quien se avala, el avalado puede ser cualquier signatario de la letra de
cambio.
El Avalista: Persona quien se compromete a garantizar el pago de la letra, puede ser
cualquier persona ya sea un signatario de la letra o un tercero. Articulo 440 Código de Comercio: el
avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y su
compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa
menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el
garantizado y contra los garantes del mismo.
El Pago Consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer
o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa).
En la letra de cambio consiste en la cancelación de la deuda cambiaria, previa presentación
del título de tal fin. Artículo 446 Código de Comercio.
Consignación: A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado
por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito
ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador. Artículo 450 Código de Comercio.
Pago Parcial: El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada
cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que
se le dé recibo del mismo. Artículo 447 Código de Comercio.
Pago Anticipado: El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el
pago antes del vencimiento. El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa
lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las
firmas de los endosantes. Artículo 448 Código de Comercio.
A falta de pago: Documento autentico que debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha
de pagar, o bien en uno de los dos días laborales siguientes.
Prescripción y Caducidad de la Acción Cambiaria Todas las acciones derivadas de la
letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de
vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir
de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca
sin gastos.
Pagaré: Es un Documento por el cual una persona se compromete a pagar una cantidad en
determinada fecha a otra persona a favor de la que se ha suscrito dicho documento, o a su orden, es
decir, a una tercera persona a quien la segunda ha endosado el documento.
Características
 Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogogia famosa de estos efectos
( junto con la letra de cambio y el cheque)
 Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su
validez y vigencia.
 Circula por endoso: forma característica de transmitir los títulos “a la orden”.
 Es un título causal: a los efectos de darle vida al titulo se incluye entre sus requisitos
formales, el elemento “causa”
Según la normativa mercantil Articulo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o
por actos de comercio por parte del obligado, deben contener
La fecha en que en que se emite el pagaré
La cantidad en números y letras
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.
Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las
disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
Acciones por Falta de Pago Ahora bien si el portador del Cheque no lo presenta en las fechas
establecida en el Artículo 492 Código de Comercio pierde su acción en contra de los endosantes. Pierde
asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad de
giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Artículo 493 Código de Comercio.
Según el artículo 452 del Código de Comercio el protesto es un documento autentico por medio
del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago.
El protesto es, pues, la específica prueba cambiara que, como tal, no puede sustituirse por ningún
otro medio probatorio.
Referencias
Colmenares J libro de derecho mercantil 2011 [Consulta 18 de septiembre 2016]
Mogollon F, derecho mercantil pago, 2013 [Consulta 18 de septiembre 2016]
Referencias
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Títulos valores

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Integrante Andrea Morillo C.I 25.145.629 Saia “A” Barquisimeto Septiembre, 2016
  • 2. Títulos Valores Para empezar se podría dar a conocer una definición de Vivante que dice que el titulo valor es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona. Son documentos concebidos para la circulación rápida en el mercado de los valores del crédito y conlleva con la seguridad jurídica que imponen las formalidades con que están dotados para su validez regulada por la ley. Este está constituido en el Código de Comercio, en el Artículo 2 Numeral 13 establece que son Actos Objetivos de Comercio, es decir haciendo abstracción a las personas que participan en el negocio jurídico-mercantil correspondiente. Elementos de los Títulos Valores  Incorporación: Se dice que en el titulo valor lleva un derecho incorporado en el documento es por ello se dice que se puede solicitar el derecho que se contiene en el mismo.  Autonomía: Es autónomo el derecho que tiene cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título, y sobre los derechos incorporados, es decir cada persona va adquiriendo un derecho propio distinto al de quien lo transmitió. En el titulo se puede ejercer libremente, sin que puedan oponerse excepciones no vinculadas directamente al tenedor del título.  Legitimación: Toda persona que sea poseedor o simple detentador de la letra es la persona que puede ejercer su derecho.  Abstracción: En el titulo no contiene la causa que originó o dio nacimiento a la obligación que se exige. Clasificación de los Títulos Valores. Por su Circulación Títulos al Portador: El documento otorga un derecho a cualquier portador del mismo sin identificación del beneficiario y su tenedor se considera su portador legítimo. Se crea una obligación sin acreedor determinado. Títulos Nominativos: Son aquellos cuyo documento se expresa el nombre de la persona en cuyo favor se realiza el documento. Puede tener la cláusula “a la orden” (u otra equivalente), lo que permite su circulación mediante el endoso. Títulos a la Orden: Son los que llevan contenido el nombre de su titular. Puede ser trasmitido a través de endoso. Por la Causa Son Causales: La causa o el hecho que lo origina se encuentran expresados en el documento.
  • 3. Abstractos Son Aquello cuyo título no se expresa la causa que la origina. Por la Forma de Creación de los Títulos Los Singulares: Son aquellos que se caracteriza por su individualidad. En serio o llamados Títulos en Masa: Son aquellos que se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características. Por el sujeto que los crea Títulos son Públicos: Son aquellos creados por entes de Derechos Público entre este grupo se cuenta los títulos de deuda pública. Títulos Privados: Son los creados por las personas de derecho privado. Por el Objeto del Derecho Incorporado Personales: Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación. Los Títulos Reales: Son los que confieren al poseedor un derecho real sobre una cosa Los Títulos obligacionales: Son los que incorporan créditos de carácter pecuniario. Títulos de Créditos: Son títulos que llevan incorporado un valor o derecho de crédito pagadero a un termino de vencimiento, como lo son: Letra de cambio, el cheque y el pagare. Títulos de Participación: Los Fondos de Inversión inmobiliarias pueden invertir esta clase de títulos como medio de captación de recursos financieros y a la vez como forma de inversión de adquirentes. Títulos o Certificados de Deposito Estos documentos emiten las empresas de almacenes generales de depósito a los depositantes, con los cuales acreditan la propiedad de mercancías de depósitos, cuyos títulos pueden pignorarse, negociarse y transferirse, según la forma o modalidad de circulación que adopte. Títulos de Obligaciones: Se refieren a las ofertas públicas de obligaciones que emiten las sociedades mercantiles anónimas colocadas y negociadas en el mercado capital y regulado por el Código de Comercio Sujetos de la Letra de Cambio En la letra de cambio interviene los siguientes sujetos El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador.
  • 4. El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra. Por otro lado tenemos la responsabilidad: El artículo 418 del Código de Comercio establece que; el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita. Quiere decir que, en vía de máxima, el librador es responsable por la aceptación y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula sin garantía de aceptación. Vencimiento: Es la oportunidad en que se hace exigible la deuda cambiaria y en tal sentido se puede previo presentación el cobro del título. Por su parte el Deudor estará, en dicha ocasión, obligado a cumplir su compromiso cautelar. A continuación se nombraran las clases de vencimiento A día Fijo: Que no es que cuando contiene en la misma el día, mes, año respectivo en que la letra de cambio debe ser pagada, es muy utilizado tanto en la letra de cambio como en el pagaré a la orden. Tipificado en el Artículo 445 Código de Comercio A Cierto Plazo, Fecha: El vencimiento toma en cuenta la fecha en que se emite la letra de cambio y luego se incorpora el término establecido (a cinco meses de la fecha; a noventa días fecha,) Artículo 445 1 Aparte Código de Comercio. A la vista: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Artículo 442 Código de Comercio y también en el artículo 431 del misma normativa mercantil Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. A Cierto Plazo Vista: El vencimiento toma como punto de partida la fecha de emisión del título y luego se incorpora el término establecido (a cinco meses, a noventa días de la fecha) Artículo 443 Código de Comercio y articulo 444 Código de Comercio El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado. Fecha de Presentación: La aceptación requiere ser fechada para que ella marque el inicio del cómputo del plazo fijado. Y si la aceptación no tiene fecha, la ley prevé que el Protesto debe ser sacado para que su fecha supla la que no tuvo aceptación. El Endoso: Es la forma de transmisión típica de la letra, a través de esa forma se hace circular los titulo valores a la orden Artículo 419 Código de Comercio. Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
  • 5. Funciones del endoso Traslativa: Se trasmite todos los derechos y obligaciones que se derivan de la letra de cambios art. 422 del Código de Comercio. Legitimación: El tenedor de la letra de cambio se considera el portador legítimo de los derechos que contiene la letra. Así lo establece el artículo 424 del Código de Comercio "el tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco". Garantía: El endoso garantiza su aceptación y el pago de la letra. Artículo 423 del Código de Comercio establece que: el endosante... es garante de la aceptación y del pago. Asimismo el artículo 455 del Código de Comercio reitera lo escrito anteriormente cuando dispone que todos los que hayan endosado una letra, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. El Endosante: Es el beneficiario inicial u original y debe justificar su derecho por una cadena ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuere en blanco; excepcionalmente lo será el librador en un título girado a su orden. Endosatario: Es la persona en cuyo favor se transmite el título valor. Puede ser endosatario cualquier signatario de letra de cambio o a favor del librado sea aceptante o no favor del librador. Formas de Endoso El endoso debe ser puro y simple y cualquier condición es nula. No se admite el endoso parcial. El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla. Aval Es una institución de garantía cambiaria, de carácter eventual, que garantiza el pago de la letra de cambio, a cargo del avalista, que puede ser un tercero o un signatario de la letra. A través de esta figura se garantiza el pago de letra de cambio. Artículo 438 Código de Comercio El Pago de letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
  • 6. Naturaleza Jurídica: Han sido diversas la teoría que tratan de explicar la naturaleza del aval entre ellas se encuentra: Caracteres del Aval.  Formal: Se requiere que se escriba sobre la letra de cambio o una hoja adicional, asimismo se requiere la firma del avalista estampada en la letra.  Abstracto: el avalista se obliga sin tomar en cuenta las causas que origino el nacimiento de la obligación.  Literal: el avalista solo está obligado por lo que está contenido en la letra.  Expreso: la firma debe encontrarse representado en la letra.  Autónomo: el avalista se obliga independientemente de la obligación del avalado.  Directo: El avalista debe asumir la obligación como si fuese propia.  Coincidente: Su obligación debe ser por la misma cantidad y monto por el cual se constituyo la de su avalado. Diferencia entre Aval y Fianza. En cuanto a la Obligación: el avalista tiene una obligación directa e independiente, en cuanto a la fianza es una garantía personal, de carácter accesorio en que un sujeto denominado fiador se compromete al pago de una obligación en favor de un a tercer a persona si esta no la cumple con la obligación. Por su autonomía e independencia: la obligación del avalista es válida aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa, excepto por vicios de forma. En la fianza por cuanto su la obligación es accesoria, se usa para garantizar la obligación principal. La naturaleza de la Obligación: El aval tiene por objeto garantizar una obligación cambiaria que es carácter mercantil, y la fianza garantiza una obligación, sea de carácter mercantil o no. Sujetos El Avalado: a quien se avala, el avalado puede ser cualquier signatario de la letra de cambio. El Avalista: Persona quien se compromete a garantizar el pago de la letra, puede ser cualquier persona ya sea un signatario de la letra o un tercero. Articulo 440 Código de Comercio: el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
  • 7. El Pago Consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). En la letra de cambio consiste en la cancelación de la deuda cambiaria, previa presentación del título de tal fin. Artículo 446 Código de Comercio. Consignación: A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador. Artículo 450 Código de Comercio. Pago Parcial: El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. Artículo 447 Código de Comercio. Pago Anticipado: El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo. El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes. Artículo 448 Código de Comercio. A falta de pago: Documento autentico que debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, o bien en uno de los dos días laborales siguientes. Prescripción y Caducidad de la Acción Cambiaria Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Pagaré: Es un Documento por el cual una persona se compromete a pagar una cantidad en determinada fecha a otra persona a favor de la que se ha suscrito dicho documento, o a su orden, es decir, a una tercera persona a quien la segunda ha endosado el documento. Características  Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogogia famosa de estos efectos ( junto con la letra de cambio y el cheque)  Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su validez y vigencia.
  • 8.  Circula por endoso: forma característica de transmitir los títulos “a la orden”.  Es un título causal: a los efectos de darle vida al titulo se incluye entre sus requisitos formales, el elemento “causa” Según la normativa mercantil Articulo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener La fecha en que en que se emite el pagaré La cantidad en números y letras La época de su pago La persona a quien o a cuya orden deben pagarse La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. Acciones por Falta de Pago Ahora bien si el portador del Cheque no lo presenta en las fechas establecida en el Artículo 492 Código de Comercio pierde su acción en contra de los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Artículo 493 Código de Comercio. Según el artículo 452 del Código de Comercio el protesto es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. El protesto es, pues, la específica prueba cambiara que, como tal, no puede sustituirse por ningún otro medio probatorio.
  • 9. Referencias Colmenares J libro de derecho mercantil 2011 [Consulta 18 de septiembre 2016] Mogollon F, derecho mercantil pago, 2013 [Consulta 18 de septiembre 2016]
  • 10. Referencias Colmenares J libro de derecho mercantil 2011 [Consulta 18 de septiembre 2016] Mogollon F, derecho mercantil pago, 2013 [Consulta 18 de septiembre 2016]