SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 45
NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
REGIMEN PROBATORIO
(Ley 1437 de 2011)
Álvaro Namén Vargas
LA NUEVA FILOSOFIA EN LAS PRUEBAS
El nuevo Código regula el régimen probatorio en el Capítulo IX del
Título X de la Segunda Parte, artículos 211 a 222, pero esta materia
no se agota con dichas normas, sino que se establecen en su
articulado otras que tienen que ver con el mismo. Los objetivos al
momento de concebir el articulado fueron:
Actualizar el régimen probatorio de acuerdo con el nuevo
esquema constitucional.
Fortalecer el régimen de pruebas con la utilización de las nuevas
tecnologías de la información.
Armonizar el régimen probatorio con el esquema mixto de
proceso contencioso administrativo adoptado en el código, que
conjuga elementos orales y escritos. La prueba será practicada en
forma oral con lo cual habrá inmediación, concentración,
contradicción y publicidad.
1. El Fortalecimiento del Régimen Probatorio Especial en el
Contencioso Administrativo y en lo no previsto, remisión al
régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 211. Régimen probatorio: “En los procesos que se
adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se
aplicarán en materia probatoria las normas del Código de
Procedimiento Civil.”
CODIGO ACTUAL
- Se remite al C.P.C. (art.168)
- Posibilidad de decretar pruebas de oficio
(art.169)
NUEVO CODIGO
-Regla de aplicación del N.C.C.A y subsidiariamente el C.P.C.
Reglas Generales
(del C.P.C. o del NCGP que no modifica el N.C.C.A)
• A partir del 12 de julio de 2012 fue sancionada la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se expide el
Código General del Proceso: “Artículo 1. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los
asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de
cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades
administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados
expresamente en otras leyes.
• Principio de necesidad de la prueba (antes art.174 C.P.C ahora art. 164 CGP) “Toda decisión
judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas
obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
• Principio de libertad probatoria (antes art. 175 C.P.C. ahora art. 165). Medios de prueba. Son
medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el
dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera
otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las
pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios
semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
- Declaración de parte
- Testimonio
- Documentos
- Inspección judicial
- Dictamen pericial
• Carga de la prueba. (antes art.177 C.P.C)
Ahora art. 167 del NCGP
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,
distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso
antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más
favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará
en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su
poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente
en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se
encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte
correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá
a las reglas de contradicción previstas en este código.
•Requisitos de la prueba: relación con el proceso. Rechazo de plano de las ilegales, ineficaces,
impertinentes y superfluas.
Artículo 168. Rechazo de plano (antes 178 rechazo in limine). El juez rechazará, mediante providencia
motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las
manifiestamente superfluas o inútiles.
Regla general: a quien interesa: no
excluye la posibilidad de pruebas de
oficio o la inversión de la carga
probatoria en casos especiales
•Inmediación de la prueba ( antes art. 181), ahora artículo 171.
“Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere
hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia,
teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y
contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse
fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo. Es
prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede,
así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de
Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán
ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales vigentes.
Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados
jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba
realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.”
•Validez de la prueba trasladada (antes art.185)
Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas
sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte
contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el
proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas
corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
Aplicación o no del juramento estimatorio establecido en los artículos 82, 96 y 206 del
C.G.P.
• La filosofía que anima estas disposiciones del régimen civil, consiste en precaver la
estimación desproporcionada, exagerada, irracional y sin soporte de las pretensiones,
para que al momento de elaborar la demanda se calcule el monto económico de las
mismas en forma seria y sobre fundamentos reales, evitando de paso alterar las
competencias por el factor cuantía y finalmente facilitando su prueba, en caso de que no
se objete.
• Los artículos 82 n.° 7 y 96 n.° 3 del C.G.P. establecen en su orden: (i) que la demanda
deberá contener el juramento estimatorio, cuando sea necesario, esto es, cuando se
reclame el pago de una indemnización de perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras,
cuya inobservancia implicará que el juez inadmita la misma con el fin de que en el plazo
legal sea corregida (art. 99 ibídem); y (ii) que en la contestación de la demanda se
incluirá, de ser procedente, el juramento estimatorio.
• A su turno el artículo 206 de la misma obra, reitera que quien pretenda el
reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras
deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición
correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos, juramento que hará prueba
de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del
traslado respectivo; si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o
sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de
oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido; y si
encontrare que la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que
resulte probada, condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente
al diez por ciento (10%) de la diferencia.
Es norma resulta discutible en el régimen contencioso administrativo:
• 1.- Los artículos 162 n.° 6 y 175 del C.P.A.C.A., relacionados con la demanda y la contestación
de la demanda, son especiales y, por tanto, de aplicación preferente en el contencioso
administrativo, y en ellos no se establece el juramento estimatorio como requisito de la
demanda -para razonar la cuantía de las pretensiones- o de la contestación de la demanda,
según el caso; recuérdese que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas del C.G.P. en lo que no esté expresamente
regulado en el C.P.A.C.A. (art. 306).
• 2.- El instituto en comento implica una inversión de la carga de la prueba en los procesos
contencioso administrativos en donde se discuta la responsabilidad del Estado y se persiga una
indemnización, que se contrapone con el presupuesto según el cual la existencia del daño y el
valor de los perjuicios derivados del mismo, deben ser probados por quien los alega y no por la
entidad pública demandada, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia.
• 3.- La protección al interés general y al patrimonio público confiado a los agentes del Estado, así
como el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades públicas,
fundamentos de la prohibición de confesar a los representantes legales y de la limitación de la
figura del allanamiento en este mismo ámbito (arts. 217 y 176 C.P.A.C.A.), permiten también
cuestionar la aplicación del juramento estimatorio en el contencioso administrativo.
• En suma, una norma con la sanción prevista en el artículo 206 C.G.P., no resulta compatible,
prima facie, con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que corresponden a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde se ventilan intereses generales y se
involucran recursos públicos, cuya disposición se encuentra seriamente limitada.
2. La Carga probatoria bajo el principio dispositivo
En el inciso final del artículo 103, que regula el objeto y
principios de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, expresamente se estableció que: “Quien
acuda ante esa Jurisdicción, en cumplimiento del deber
constitucional de colaboración para el buen
funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en
la obligación de cumplir con las cargas procesales y
probatorias previstas en el código.”
Esta orientación, según la cual sobre las partes recae el
impulso del tema probatorio, se refleja en varias reglas que les
imponen el deber de: (i) aportar las pruebas documentales y
anticipadas que están en su poder; (ii) incluir dentro de la
demanda y la contestación de la demanda los dictámenes
periciales que pretendan hacer valer; (iii) aportar el expediente
administrativo de la actuación controvertida; (iv) allegar la
historia clínica fidedigna en los procesos de responsabilidad
médica; (v) adjuntar la prueba del pago total de la obligación
por la entidad demandante cuando ejerza la pretensión
autónoma de repetición, contra al funcionario responsable del
daño, etc., artículos 162 No. 5 (demanda), 166 Nos. 1 y 2
(anexos de la demanda) y 175 Nos. 4 y 5 (contestación de la
demanda).
3. La oportunidad para hacer valer los medios
probatorios (Artículo 212).
3.1. En primera instancia, son oportunidades para aportar
o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su
contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la
demanda de reconvención y su contestación; las
excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes
y su respuesta, en este último evento circunscritas a la
cuestión planteada.
3.2. En segunda instancia, las partes podrán pedir pruebas,
que se decretarán cuando: (i) las partes las pidan de común
acuerdo; (ii) decretadas en la primera instancia, se dejaron
de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen
sobre hechos acaecidos después de transcurrida la
oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) no
pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor
o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) se trate
de desvirtuar las pruebas de las dos últimas hipótesis. Para
su práctica se fijará un plazo de hasta 10 días.
Reglas especiales en el Proceso Contencioso
Oportunidades probatorias (art.212)
- En primera instancia
- En segunda instancia: Solamente en apelación de sentencias:
-Demanda y contestación
-Reforma de la demanda y su contestación
-Demanda de reconvención y su contestación
-Las excepciones y su oposición
-Los incidentes y su contestación
-Para contraprobar frente a las decretadas de
Oficio (art.213)
- Acuerdo entre las partes
- Decretadas pero no practicadas sin culpa del interesado
- Sobre hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas
en primera instancia
- No pudieron solicitarse por fuerza mayor, caso fortuito o culpa
de la contraparte.
-Para contraprobar aquellas pedidas en las anteriores
circunstancias por la contraparte.
• La modificación fundamental estriba en que cuando se decreten
pruebas de oficio antes de fallar, las partes pueden aportar o
solicitar nuevas pruebas que consideren indispensables para
contraprobar aquellas decretadas de oficio, las cuales serán
practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las
decrete.
• Otro ejemplo de este poder se puede encontrar en el artículo 176
de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual el juez podrá
rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando
advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en
el proceso.
Resumen Pruebas de Oficio (art.213)
- Juez o Magistrado Ponente: en cualquiera de las
instancias cuando sean “necesarias para el
esclarecimiento de la verdad” se practican con las
pedidas por las partes
- Juez, la Sala o Sección luego de alegatos y antes de
dictar sentencia (para dilucidar puntos oscuros o
difusos)
- Se permite a las partes solicitar pruebas para
contraprobar las decretadas de oficio
4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las
audiencias. Este se manifiesta de variadas formas, así:
Primera: Dentro de la audiencia inicial el juez puede prescindir
de la audiencia para la práctica de pruebas cuando se trate de
asuntos de puro derecho (por ejemplo una nulidad simple), o en
los que no fuere necesario decretar pruebas (porque las partes
están de acuerdo con los hechos) y proceder a dictar sentencia,
dando a las partes la posibilidad de presentar alegatos de
conclusión, de conformidad con el inciso final del artículo 179
ibídem.
4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las
audiencias.
Segunda: Dentro de la audiencia inicial el juez al fijar el
litigio señalará los hechos que quedan pendientes de
prueba de demostración en el curso del proceso, después
de escuchar a las partes y de indagar sobre aquellos hechos
en que están de acuerdo, para no practicar pruebas sobre
esos puntos, según se desprende del numeral 7 del artículo
180 ejusdem.
4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las
audiencias.
Tercera: Dentro de la audiencia inicial, el juez decretará sólo “las
pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando
sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales
exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su
demostración por confesión, o las de oficio que el juez o
magistrado ponente considere indispensables para el
esclarecimiento de la verdad”, de acuerdo con el numeral 10 del
artículo 180 ibídem.
4. Los Poderes del juez en materia de pruebas
4.1. Primer poder: la potestad de decretar pruebas de oficio
Según el artículo 213 del nuevo Código, en cualquiera de las
instancias el juez puede decretar de oficio:
1. Conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes, las pruebas
que considere estrictamente necesarias para el esclarecimiento de
la verdad (en la audiencia inicial o excepcionalmente en la
segunda instancia).
2. Igualmente, cuando el proceso ya esté para sentencia en
cualquiera de las instancias y una vez oídas las alegaciones,
pruebas que considere necesarias con el fin de esclarecer puntos
oscuros o difusos de la contienda.
3. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez días.
4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las
audiencias.
Cuarta: Dentro de la segunda audiencia, esto es, la de pruebas,
bajo la dirección del juez, se recaudarán y practicarán todas las
pruebas oportunamente solicitadas y decretadas; como
producto de su desarrollo y la profundidad del debate probatorio,
ordenará, si la considera necesaria, la realización de la audiencia
de alegaciones y juzgamiento; en caso contrario, ordenará la
presentación por escrito de los alegatos para dictar sentencia, de
conformidad con lo señalado por el artículo 181 del nuevo
Código.
5. La exclusión de la prueba por la violación al debido proceso
Artículo 214. “Toda prueba obtenida con violación al debido
proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de
la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia
necesaria de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse
en razón de la existencia de aquellas.
La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula,
conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron
oportunidad de contradecirla.”
Exclusión de pruebas obtenidas con violación
del debido proceso (art.214)
Prueba obtenida con Prueba Debe
violación del debido proceso nula excluirse
Afecta las pruebas
que son consecuencia
de la prueba nula
MODIFICACIONES A LA PRUEBA DOCUMENTAL
La Ley 1564 de 12 de julio de 2012, Código General del Proceso, en el artículo
620-a), derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 que contiene la
presunción de autenticidad de las copias, para abrir paso a la aplicación de unas
reglas comunes en esta materia a todas las jurisdicciones (arts. 244, 245 y 246),
según las cuales:
(i) .- La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce
con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo
alegue su falsedad;
(ii) .- Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su
poder, salvo causa justificada y cuando aportan copia, el aportante deberá indicar
en dónde se encuentra el original si tuviere conocimiento de ello; y
(iii).- Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por
disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada
copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se
aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta
de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará
mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.
7. La Utilización de medios electrónicos con incidencia en las
pruebas. Son varias las reglas que se establecen:
7.1. La primera es aquella regla general que se encuentra en el
artículo 216, según la cual es posible la utilización de los medios
electrónicos para efectos probatorios: “Utilización de medios
electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización
de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad
con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en
concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código
de Procedimiento Civil.
7.2. La segunda se extrae de los artículos 55 y 57 de la
primera parte del Código, según los cuales los
documentos públicos expedidos, autorizados o
suscritos por medios electrónicos tienen validez y
fuerza probatoria, siempre y cuando se asegure su
autenticidad, integridad y disponibilidad; y entre ellos la
reproducción del acto administrativo expedido en esas
condiciones, se reputa auténtica para todos los efectos
legales.
7.3. La tercera, en el artículo 166 No. 1, de conformidad
con el cual si bien a la demanda debe acompañarse la
copia del acto acusado, con las constancias de
publicación, notificación, comunicación o ejecución
según el caso, cuando el acto no se ha publicado o se
niegue la copia o certificación de la publicación, también
se podrá indicar que el acto demandado se encuentra
en el sitio Web de la respectiva entidad para todos los
fines legales.
7.4. La cuarta, en el artículo 167, de acuerdo con el cual, aun
cuando se preserva la obligación de acompañar, por regla
general, a la demanda o allegar al proceso el texto de las
normas jurídicas de alcance no nacional que se invoquen
como violadas, no será necesario acompañar su copia
(excepción), en el caso de que las normas de carácter local
que se señalen infringidas se encuentren en el sitio Web de
la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser
manifestada en la demanda con indicación del sitio de
internet correspondiente (regla reiterada en el art. 177 del
NCGP para los juicios civiles en relación con el texto de
normas jurídicas que no tengan alcance nacional y en
particular las resoluciones, circulares y conceptos de las
autoridades administrativas, cuando estén publicadas en la
página web de la entidad pública correspondiente)
7.5. Finalmente, de conformidad con las normas que
reglamenten estos mecanismos y que se expidan para el
efecto, las partes y el juez pueden hacer uso de los
medios que proporciona la informática y las
telecomunicaciones, no sólo para el recaudo de la prueba
documental, sino también para otro tipo de pruebas,
como podría ser la práctica de los testimonios, las
declaraciones de parte, las inspecciones judiciales, etc.,
mediante videoconferencias o teleconferencias o
cualquier medio que garantice los principios de
inmediación, concentración y contradicción.
LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Artículo 171.
“Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente
todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras
causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de
cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación,
concentración y contradicción.
Artículo 247. Valoración de mensajes de datos.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido
aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o
recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de
conformidad con las reglas generales de los documentos.
8. Los medios probatorios y las entidades públicas
8.1. En el artículo 217, inciso primero, se regula lo atinente
a la declaración de los representantes de entidades
públicas en el sentido de que, por regla general, no
valdrá su confesión cualquiera que sea el orden al que
pertenezcan o el régimen jurídico al que estén
sometidas, como una forma de protección del interés
público.
8.2. En el mismo artículo 217, en el inciso segundo, se
permite que el juez pueda pedir al representante
administrativo de la entidad rendir un informe escrito
bajo juramento, dentro del término que señale, sobre
los hechos debatidos que a ella conciernan,
determinados en la solicitud, so pena de multa de cinco
a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
caso de incumplimiento injustificado. Las respuestas
contenidas en dicho informe no podrán ser constitutivas
de prueba de confesión.
LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (IGUAL).
“Artículo 195. Declaraciones de los representantes de personas
jurídicas de derecho público.
No valdrá la confesión de los representantes de las entidades
públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el
régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo
de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los
hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la
solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que
señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad
sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se
impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).”
8.3. El artículo 176 del mismo Código, establece una
excepción a la regla anterior, en tanto permite el
allanamiento a la demanda y la transacción, cuando la
pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son
conciliables, en cuyo caso la Nación requerirá autorización
del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas de la
autoridad que las represente o a cuyo despacho estén
vinculadas o adscritas (ministro, jefe de departamento
administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a
cuyo despacho estén adscritas o vinculadas o por el servidor
de mayor jerarquía en la entidad). En concordancia con el
artículo 98 de la Ley 1564 de 2012, NCGP, cuando la parte
demandada sea la Nación, un departamento o un municipio,
el allanamiento deberá provenir del representante de la
Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
8.4. Otra norma importante que se debe destacar es aquella
contenida en el inciso segundo del artículo 160 ibídem
(derecho de postulación), que permite a los abogados
vinculados a las entidades públicas que las representen en
los procesos contenciosos administrativos, acreditar o
probar esta condición no sólo mediante poder otorgado en
forma ordinaria, sino también -y ahí viene lo nuevo-
mediante delegación general o particular efectuada en acto
administrativo, en el que se deben expresar las facultades
que se confieren al representante para dichos procesos.
Resumen declaración de representantes de
entidades públicas
(Art.217 N.C.C.A concordante antes con art. 199 del
C.P.C., declarado exequible por la Corte
Constitucional C-632 de 15 de agosto de 2012, ahora
con el art. 195 del NCGP)
No vale la confesión de representantes de
entidades públicas No se puede pedir su
interrogatorio sustituye por informe
escrito bajo juramento sobre los hechos del
proceso.
9. La prueba pericial. En el artículo 218, se
señala que “la prueba pericial se regirá por las
normas del Código de Procedimiento Civil, salvo
en lo que de manera expresa disponga este
Código sobre la materia.”
La peritación es procedente para verificar
hechos que interesen al proceso y requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o
artísticos. (antes art.233 C.P.C. ahora 236 NCGP).
-Facultades frente al dictamen: aclaración; adición o
complementación y objeción por error grave.
-No es posible sobre puntos de derecho (art.236 C.P.C.)
-No es viable la intervención de peritos para avaluar bienes
muebles cotizados en bolsa (su valor se determinará por la
cotización debidamente certificada) (233 C.P.C).
-Número de peritos: 1 (Art.234 C.P.C).
-La parte que solicite un dictamen pericial debe señalar
concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar: el
juez puede adicionar el interrogatorio a los peritos (Art.236).
9.1. Oportunidad: Según el inciso tercero del artículo 212 del
nuevo Código, “Las partes podrán presentar los dictámenes
periciales necesarios para probar su derecho, o podrán
solicitar la designación de perito, en las oportunidades
probatorias anteriormente señaladas.”
9.2 Peritos. Los peritos deben ser especializados e idóneos. De ahí
que, en el inciso segundo del artículo 218 ibídem, se dispuso que
el Juez, excepcionalmente, puede prescindir de la lista de
auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la
realización del dictamen pericial, cuando: (i) la complejidad de los
asuntos materia del mismo así lo amerite, o (ii) ante la ausencia de
un perito; o (iii) por falta de aceptación de éste.
9.3. Presentación de dictámenes por las partes. En el artículo 219 se
reitera la facultad que tienen las partes para aportar al inicio
(demanda-contestación) dictámenes periciales emitidos por
instituciones o profesionales especialistas e idóneos.
Si bien se le da valor a los dictámenes periciales que alleguen las
partes al proceso se establecen serias exigencias para salvaguardar
la independencia de los peritos, su objetividad y la eficacia de la
prueba, como sujetos que son del régimen de responsabilidad
consagrado para los auxiliares de la justicia (impedimentos,
juramento de imparcialidad y de examen directo de los hechos
sobre los cuales dictaminan, entre otros).
Igualmente, se dispone que la configuración de cualquiera de las
causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito, incluso
por falta de idoneidad profesional.
9.3. Presentación de dictámenes por las partes.
LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
“Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes.
La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá
aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el
término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte
interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá
aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún
caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los
requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban
colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional
especializado.”
9.4. Contradicción al dictamen pericial. Artículo 220.
a) Si se trata de dictámenes aportados con la demanda o con su
contestación, será durante la audiencia inicial, en la que las partes
deben formular las objeciones al dictamen y solicitar las
aclaraciones y adiciones, que pueden apoyarse en un nuevo
dictamen que se aporte o se solicite o incluso con la declaración
de testigos técnicos. Y durante la audiencia de pruebas se
discutirán los dictámenes periciales, con intervención de los
peritos, de manera que en el transcurso de ésta expresen la razón
y las conclusiones a las que llegaron, para lo cual pueden ser
interrogados por el juez y las partes (numerales 1 y 2).
9.4. Contradicción al dictamen pericial. Artículo 220.
b) Si la prueba pericial fue decretada por el Juez de oficio o a
solicitud de las partes dentro de las etapas correspondientes, se
cumplirá el debate respectivo en la audiencia de pruebas y es en
esa misma audiencia, en la que las partes podrán solicitar
adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular la
objeción por error grave (numeral 3), sin perjuicio de que dada su
complejidad puedan pedir la ampliación del término hasta por
diez días más, o que el juez de oficio decrete esa prórroga, según
lo previsto en el artículo 222 del Código.
9.5. Pago de Honorarios Perito (art.221). (i) Si se decreta el dictamen,
los honorarios los fija el juez en el auto de traslado de las aclaraciones o
complementaciones si han sido solicitadas; en caso contrario, una vez
vencido dicho término. (ii) Si el dictamen fue presentado por las partes,
sólo se fijará honorarios en caso de que lo amerite la labor realizada de
las aclaraciones o complementaciones. (iii) En uno y otro evento, se
hará con sujeción a la tarifa oficial, salvo que el asunto sea de especial
complejidad, evento en el que podrá fijarlos por fuera de esa tarifa. (iv)
Con antelación al vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el
objetante, so pena de que se entienda desistida la objeción, debe
presentar el comprobante de pago de los honorarios a su cargo hecho
directamente al perito o los títulos de los depósitos judiciales, los cuales
se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene. (v) Si
prospera la objeción el perito deberá restituir los honorarios en el
porcentaje que se determine o, en su defecto, le serán cobrados
ejecutivamente y será disciplinado y excluido de la lista de auxiliares de
la justicia.
CONCLUSIÓN
El régimen probatorio del nuevo Código Contencioso
Administrativo consagra una serie de disposiciones
especiales frente al del Procedimiento Civil, en las que
fundamentalmente se desarrollan principios constitucionales
como los del debido proceso, la igualdad, el acceso a la
Administración de Justicia, la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal; la presunción de buena fe y la
equidad como criterio auxiliar, recogiendo jurisprudencia
sentada a partir de la Carta Política de 1991; además, tiene
en cuenta las herramientas que proporciona la informática y
se adapta al modelo de proceso con elementos de oralidad.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Diapositivas de la nueva ley procesal del trabajo ley 29497 uladech
Diapositivas de la nueva ley procesal del trabajo ley 29497  uladechDiapositivas de la nueva ley procesal del trabajo ley 29497  uladech
Diapositivas de la nueva ley procesal del trabajo ley 29497 uladechSofía Landa
 
Terceria
TerceriaTerceria
Tercerianadia
 
Clases de conciliación
Clases de conciliaciónClases de conciliación
Clases de conciliaciónDEISY Pantoja
 
Causales de-improcedencia david
Causales de-improcedencia davidCausales de-improcedencia david
Causales de-improcedencia daviddavid_ochoapolanco
 
La ejecucion Forzada - Flores Dios Fiorella
La ejecucion Forzada - Flores Dios FiorellaLa ejecucion Forzada - Flores Dios Fiorella
La ejecucion Forzada - Flores Dios FiorellaFiorella Flowers
 
Prescripcion Adquisitiva ppt
Prescripcion Adquisitiva pptPrescripcion Adquisitiva ppt
Prescripcion Adquisitiva pptSusy Endara
 
Promesa de Hecho Ajeno
Promesa de Hecho AjenoPromesa de Hecho Ajeno
Promesa de Hecho AjenoHernan Osorio
 
Los principios procesales nueva ley procesal de trabajo
Los principios procesales  nueva ley procesal de trabajoLos principios procesales  nueva ley procesal de trabajo
Los principios procesales nueva ley procesal de trabajoHeiner Rivera
 
Nuevo Código Procesal Civil - Estado Plurinacional de Bolivia
Nuevo Código Procesal Civil - Estado Plurinacional de BoliviaNuevo Código Procesal Civil - Estado Plurinacional de Bolivia
Nuevo Código Procesal Civil - Estado Plurinacional de BoliviaCarla Becerra Padilla
 
principios en la nueva ley procesal del trabajo
principios en la nueva ley procesal del trabajoprincipios en la nueva ley procesal del trabajo
principios en la nueva ley procesal del trabajoJuan Armando Reyes Mendoza
 
2. relacion jurídica procesal
2. relacion jurídica procesal2. relacion jurídica procesal
2. relacion jurídica procesalJose Ramos Flores
 
analisis X PLENO CASATORIO CIVIL .docx
analisis X PLENO CASATORIO CIVIL .docxanalisis X PLENO CASATORIO CIVIL .docx
analisis X PLENO CASATORIO CIVIL .docxJonelAlejandro
 
Argentina: tipos de procesos civil -
Argentina: tipos de procesos civil - Argentina: tipos de procesos civil -
Argentina: tipos de procesos civil - Alejandro Duete
 
C 1 1 la accion de inconstitucionalidad
C 1 1 la accion de inconstitucionalidadC 1 1 la accion de inconstitucionalidad
C 1 1 la accion de inconstitucionalidadOscar Flores Rocha
 
Preguntas posibles para prueba oral
Preguntas posibles para prueba oralPreguntas posibles para prueba oral
Preguntas posibles para prueba oralbv
 

La actualidad más candente (20)

Diapositivas de la nueva ley procesal del trabajo ley 29497 uladech
Diapositivas de la nueva ley procesal del trabajo ley 29497  uladechDiapositivas de la nueva ley procesal del trabajo ley 29497  uladech
Diapositivas de la nueva ley procesal del trabajo ley 29497 uladech
 
Terceria
TerceriaTerceria
Terceria
 
Clases de conciliación
Clases de conciliaciónClases de conciliación
Clases de conciliación
 
Causales de-improcedencia david
Causales de-improcedencia davidCausales de-improcedencia david
Causales de-improcedencia david
 
DERAD060817P - S1
DERAD060817P - S1DERAD060817P - S1
DERAD060817P - S1
 
La ejecucion Forzada - Flores Dios Fiorella
La ejecucion Forzada - Flores Dios FiorellaLa ejecucion Forzada - Flores Dios Fiorella
La ejecucion Forzada - Flores Dios Fiorella
 
Prescripcion Adquisitiva ppt
Prescripcion Adquisitiva pptPrescripcion Adquisitiva ppt
Prescripcion Adquisitiva ppt
 
Promesa de Hecho Ajeno
Promesa de Hecho AjenoPromesa de Hecho Ajeno
Promesa de Hecho Ajeno
 
Los principios procesales nueva ley procesal de trabajo
Los principios procesales  nueva ley procesal de trabajoLos principios procesales  nueva ley procesal de trabajo
Los principios procesales nueva ley procesal de trabajo
 
Mapa conceptual
Mapa conceptualMapa conceptual
Mapa conceptual
 
Derecho procesal civil ii (i unidad)
Derecho procesal civil ii (i unidad)Derecho procesal civil ii (i unidad)
Derecho procesal civil ii (i unidad)
 
Nuevo Código Procesal Civil - Estado Plurinacional de Bolivia
Nuevo Código Procesal Civil - Estado Plurinacional de BoliviaNuevo Código Procesal Civil - Estado Plurinacional de Bolivia
Nuevo Código Procesal Civil - Estado Plurinacional de Bolivia
 
principios en la nueva ley procesal del trabajo
principios en la nueva ley procesal del trabajoprincipios en la nueva ley procesal del trabajo
principios en la nueva ley procesal del trabajo
 
2. relacion jurídica procesal
2. relacion jurídica procesal2. relacion jurídica procesal
2. relacion jurídica procesal
 
analisis X PLENO CASATORIO CIVIL .docx
analisis X PLENO CASATORIO CIVIL .docxanalisis X PLENO CASATORIO CIVIL .docx
analisis X PLENO CASATORIO CIVIL .docx
 
LA TEORÍA DEL CASO
LA TEORÍA DEL CASOLA TEORÍA DEL CASO
LA TEORÍA DEL CASO
 
Argentina: tipos de procesos civil -
Argentina: tipos de procesos civil - Argentina: tipos de procesos civil -
Argentina: tipos de procesos civil -
 
C 1 1 la accion de inconstitucionalidad
C 1 1 la accion de inconstitucionalidadC 1 1 la accion de inconstitucionalidad
C 1 1 la accion de inconstitucionalidad
 
Preguntas posibles para prueba oral
Preguntas posibles para prueba oralPreguntas posibles para prueba oral
Preguntas posibles para prueba oral
 
Modulo pruebas cgp
Modulo pruebas cgpModulo pruebas cgp
Modulo pruebas cgp
 

Similar a Presentación Dr. Álvaro Namén Vargas regimen probatorio l 1437-2011

Impugnación jurisdiccional de actos y normas jurisdiccionales 2.pptx
Impugnación jurisdiccional de actos y normas jurisdiccionales 2.pptxImpugnación jurisdiccional de actos y normas jurisdiccionales 2.pptx
Impugnación jurisdiccional de actos y normas jurisdiccionales 2.pptxKevinCuarezma1
 
Abreviación de los Procesos Laborales
Abreviación de los Procesos LaboralesAbreviación de los Procesos Laborales
Abreviación de los Procesos Laboralesrosinagiamberini
 
Abreviación de los procesos laborales
Abreviación de los procesos laboralesAbreviación de los procesos laborales
Abreviación de los procesos laboralesrosinagiamberini
 
Recurso de casación
Recurso de casaciónRecurso de casación
Recurso de casaciónDenisseKB
 
Proyecto ley defensa del consumidor, precios cuidados
Proyecto ley defensa del consumidor, precios cuidadosProyecto ley defensa del consumidor, precios cuidados
Proyecto ley defensa del consumidor, precios cuidadosBlogAF
 
Alixet lizardo casacion diapositivas
Alixet lizardo casacion diapositivasAlixet lizardo casacion diapositivas
Alixet lizardo casacion diapositivasalixetlizardouft
 
Monografia wilfred barreto - régimen probatorio
Monografia  wilfred barreto -  régimen probatorioMonografia  wilfred barreto -  régimen probatorio
Monografia wilfred barreto - régimen probatorioadriana leon
 
Prueba en el Proceso Civil Venezolano
Prueba en el Proceso Civil VenezolanoPrueba en el Proceso Civil Venezolano
Prueba en el Proceso Civil VenezolanoEngelberthOropeza1
 
(4 a) sistemas probatorios sana crítica. doc
(4 a) sistemas probatorios sana crítica. doc(4 a) sistemas probatorios sana crítica. doc
(4 a) sistemas probatorios sana crítica. docleonidas71
 
sesiones de AMPARO DESARROLLADO PARA PODER EXPLICAR O EXPONER.pptx
sesiones de  AMPARO DESARROLLADO PARA PODER EXPLICAR O EXPONER.pptxsesiones de  AMPARO DESARROLLADO PARA PODER EXPLICAR O EXPONER.pptx
sesiones de AMPARO DESARROLLADO PARA PODER EXPLICAR O EXPONER.pptxANDRESOROZCO542210
 
El trámite de la prueba anticipada en el proceso civil
El trámite de la prueba anticipada en el proceso civilEl trámite de la prueba anticipada en el proceso civil
El trámite de la prueba anticipada en el proceso civilEdu Santori
 
Medidas sobre Conciliación extrajudicial Ley 1395 de 2010
Medidas sobre Conciliación extrajudicial  Ley 1395 de 2010Medidas sobre Conciliación extrajudicial  Ley 1395 de 2010
Medidas sobre Conciliación extrajudicial Ley 1395 de 2010Scout de colombia
 
DIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptx
DIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptxDIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptx
DIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptxjuanumana7
 
ESTO VA DE ULTIMO EN EL PRONTUARIO-ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CPCYM.pptx
ESTO VA DE ULTIMO EN EL PRONTUARIO-ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CPCYM.pptxESTO VA DE ULTIMO EN EL PRONTUARIO-ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CPCYM.pptx
ESTO VA DE ULTIMO EN EL PRONTUARIO-ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CPCYM.pptxARErazo
 
Recurso de casación
Recurso de casaciónRecurso de casación
Recurso de casaciónvaneerossi
 

Similar a Presentación Dr. Álvaro Namén Vargas regimen probatorio l 1437-2011 (20)

Impugnación jurisdiccional de actos y normas jurisdiccionales 2.pptx
Impugnación jurisdiccional de actos y normas jurisdiccionales 2.pptxImpugnación jurisdiccional de actos y normas jurisdiccionales 2.pptx
Impugnación jurisdiccional de actos y normas jurisdiccionales 2.pptx
 
Recurso de casación
Recurso de casación Recurso de casación
Recurso de casación
 
Abreviación de los Procesos Laborales
Abreviación de los Procesos LaboralesAbreviación de los Procesos Laborales
Abreviación de los Procesos Laborales
 
Abreviación de los procesos laborales
Abreviación de los procesos laboralesAbreviación de los procesos laborales
Abreviación de los procesos laborales
 
Recurso de casación
Recurso de casaciónRecurso de casación
Recurso de casación
 
Proyecto ley defensa del consumidor, precios cuidados
Proyecto ley defensa del consumidor, precios cuidadosProyecto ley defensa del consumidor, precios cuidados
Proyecto ley defensa del consumidor, precios cuidados
 
acto procedimental
acto procedimentalacto procedimental
acto procedimental
 
Alixet lizardo casacion diapositivas
Alixet lizardo casacion diapositivasAlixet lizardo casacion diapositivas
Alixet lizardo casacion diapositivas
 
Monografia wilfred barreto - régimen probatorio
Monografia  wilfred barreto -  régimen probatorioMonografia  wilfred barreto -  régimen probatorio
Monografia wilfred barreto - régimen probatorio
 
Preclusion
PreclusionPreclusion
Preclusion
 
Nuevos criterios del tribunal supremo de admision del recurso de casacion y e...
Nuevos criterios del tribunal supremo de admision del recurso de casacion y e...Nuevos criterios del tribunal supremo de admision del recurso de casacion y e...
Nuevos criterios del tribunal supremo de admision del recurso de casacion y e...
 
Proced. probatorio
Proced. probatorioProced. probatorio
Proced. probatorio
 
Prueba en el Proceso Civil Venezolano
Prueba en el Proceso Civil VenezolanoPrueba en el Proceso Civil Venezolano
Prueba en el Proceso Civil Venezolano
 
(4 a) sistemas probatorios sana crítica. doc
(4 a) sistemas probatorios sana crítica. doc(4 a) sistemas probatorios sana crítica. doc
(4 a) sistemas probatorios sana crítica. doc
 
sesiones de AMPARO DESARROLLADO PARA PODER EXPLICAR O EXPONER.pptx
sesiones de  AMPARO DESARROLLADO PARA PODER EXPLICAR O EXPONER.pptxsesiones de  AMPARO DESARROLLADO PARA PODER EXPLICAR O EXPONER.pptx
sesiones de AMPARO DESARROLLADO PARA PODER EXPLICAR O EXPONER.pptx
 
El trámite de la prueba anticipada en el proceso civil
El trámite de la prueba anticipada en el proceso civilEl trámite de la prueba anticipada en el proceso civil
El trámite de la prueba anticipada en el proceso civil
 
Medidas sobre Conciliación extrajudicial Ley 1395 de 2010
Medidas sobre Conciliación extrajudicial  Ley 1395 de 2010Medidas sobre Conciliación extrajudicial  Ley 1395 de 2010
Medidas sobre Conciliación extrajudicial Ley 1395 de 2010
 
DIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptx
DIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptxDIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptx
DIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptx
 
ESTO VA DE ULTIMO EN EL PRONTUARIO-ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CPCYM.pptx
ESTO VA DE ULTIMO EN EL PRONTUARIO-ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CPCYM.pptxESTO VA DE ULTIMO EN EL PRONTUARIO-ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CPCYM.pptx
ESTO VA DE ULTIMO EN EL PRONTUARIO-ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CPCYM.pptx
 
Recurso de casación
Recurso de casaciónRecurso de casación
Recurso de casación
 

Más de tribunaladmantioquia

Más de tribunaladmantioquia (11)

Boletín tribunal 01 2014-cien años
Boletín tribunal 01 2014-cien añosBoletín tribunal 01 2014-cien años
Boletín tribunal 01 2014-cien años
 
Boletín tribunal administrativo antioquia
Boletín tribunal administrativo antioquiaBoletín tribunal administrativo antioquia
Boletín tribunal administrativo antioquia
 
Boletín 005 noviembre de 2012
Boletín 005 noviembre de 2012Boletín 005 noviembre de 2012
Boletín 005 noviembre de 2012
 
Boletín 004 septiembre de 2012
Boletín 004 septiembre de 2012Boletín 004 septiembre de 2012
Boletín 004 septiembre de 2012
 
Boletín 003 julio de 2012
Boletín 003 julio de 2012Boletín 003 julio de 2012
Boletín 003 julio de 2012
 
Boletín 002 de 2012
Boletín 002 de 2012Boletín 002 de 2012
Boletín 002 de 2012
 
Boletín 001 de 2013
Boletín 001 de 2013Boletín 001 de 2013
Boletín 001 de 2013
 
Adición boletín tribunal
Adición boletín tribunalAdición boletín tribunal
Adición boletín tribunal
 
Boletín 001 de 2012
Boletín 001 de 2012Boletín 001 de 2012
Boletín 001 de 2012
 
Historia del tribunal administrativo de Antioquia. 100 años.
Historia del tribunal administrativo de Antioquia.  100 años.Historia del tribunal administrativo de Antioquia.  100 años.
Historia del tribunal administrativo de Antioquia. 100 años.
 
Presentación Dr. Marco Antonio Velilla caso río Bogotá
Presentación Dr. Marco Antonio Velilla caso río BogotáPresentación Dr. Marco Antonio Velilla caso río Bogotá
Presentación Dr. Marco Antonio Velilla caso río Bogotá
 

Último

RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGAndreeAngelSalcedoLu
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesmoraledulxe
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfEdgar Jaimes Cruz
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Esquema proceso contencioso administrativo - copia - copia.pptx
Esquema proceso contencioso administrativo - copia - copia.pptxEsquema proceso contencioso administrativo - copia - copia.pptx
Esquema proceso contencioso administrativo - copia - copia.pptxcarmen579579
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioEdwinRubio14
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia20minutos
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualJose Navarro
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDiegoMorales287268
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilAidaTejada5
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...OmarFernndez26
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxanamlazaro25
 
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxarticulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxCanelitaI
 
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...OscarArgueta22
 
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxVictoriaCanales6
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanosmarcovalor2005
 

Último (18)

RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
Esquema proceso contencioso administrativo - copia - copia.pptx
Esquema proceso contencioso administrativo - copia - copia.pptxEsquema proceso contencioso administrativo - copia - copia.pptx
Esquema proceso contencioso administrativo - copia - copia.pptx
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actual
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
 
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxarticulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
 
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
 
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
 

Presentación Dr. Álvaro Namén Vargas regimen probatorio l 1437-2011

  • 1. NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIMEN PROBATORIO (Ley 1437 de 2011) Álvaro Namén Vargas
  • 2. LA NUEVA FILOSOFIA EN LAS PRUEBAS El nuevo Código regula el régimen probatorio en el Capítulo IX del Título X de la Segunda Parte, artículos 211 a 222, pero esta materia no se agota con dichas normas, sino que se establecen en su articulado otras que tienen que ver con el mismo. Los objetivos al momento de concebir el articulado fueron: Actualizar el régimen probatorio de acuerdo con el nuevo esquema constitucional. Fortalecer el régimen de pruebas con la utilización de las nuevas tecnologías de la información. Armonizar el régimen probatorio con el esquema mixto de proceso contencioso administrativo adoptado en el código, que conjuga elementos orales y escritos. La prueba será practicada en forma oral con lo cual habrá inmediación, concentración, contradicción y publicidad.
  • 3. 1. El Fortalecimiento del Régimen Probatorio Especial en el Contencioso Administrativo y en lo no previsto, remisión al régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil. Artículo 211. Régimen probatorio: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” CODIGO ACTUAL - Se remite al C.P.C. (art.168) - Posibilidad de decretar pruebas de oficio (art.169) NUEVO CODIGO -Regla de aplicación del N.C.C.A y subsidiariamente el C.P.C.
  • 4. Reglas Generales (del C.P.C. o del NCGP que no modifica el N.C.C.A) • A partir del 12 de julio de 2012 fue sancionada la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se expide el Código General del Proceso: “Artículo 1. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. • Principio de necesidad de la prueba (antes art.174 C.P.C ahora art. 164 CGP) “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. • Principio de libertad probatoria (antes art. 175 C.P.C. ahora art. 165). Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. - Declaración de parte - Testimonio - Documentos - Inspección judicial - Dictamen pericial
  • 5. • Carga de la prueba. (antes art.177 C.P.C) Ahora art. 167 del NCGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. •Requisitos de la prueba: relación con el proceso. Rechazo de plano de las ilegales, ineficaces, impertinentes y superfluas. Artículo 168. Rechazo de plano (antes 178 rechazo in limine). El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Regla general: a quien interesa: no excluye la posibilidad de pruebas de oficio o la inversión de la carga probatoria en casos especiales
  • 6. •Inmediación de la prueba ( antes art. 181), ahora artículo 171. “Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo. Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.” •Validez de la prueba trasladada (antes art.185) Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
  • 7. Aplicación o no del juramento estimatorio establecido en los artículos 82, 96 y 206 del C.G.P. • La filosofía que anima estas disposiciones del régimen civil, consiste en precaver la estimación desproporcionada, exagerada, irracional y sin soporte de las pretensiones, para que al momento de elaborar la demanda se calcule el monto económico de las mismas en forma seria y sobre fundamentos reales, evitando de paso alterar las competencias por el factor cuantía y finalmente facilitando su prueba, en caso de que no se objete. • Los artículos 82 n.° 7 y 96 n.° 3 del C.G.P. establecen en su orden: (i) que la demanda deberá contener el juramento estimatorio, cuando sea necesario, esto es, cuando se reclame el pago de una indemnización de perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras, cuya inobservancia implicará que el juez inadmita la misma con el fin de que en el plazo legal sea corregida (art. 99 ibídem); y (ii) que en la contestación de la demanda se incluirá, de ser procedente, el juramento estimatorio. • A su turno el artículo 206 de la misma obra, reitera que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos, juramento que hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo; si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido; y si encontrare que la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
  • 8. Es norma resulta discutible en el régimen contencioso administrativo: • 1.- Los artículos 162 n.° 6 y 175 del C.P.A.C.A., relacionados con la demanda y la contestación de la demanda, son especiales y, por tanto, de aplicación preferente en el contencioso administrativo, y en ellos no se establece el juramento estimatorio como requisito de la demanda -para razonar la cuantía de las pretensiones- o de la contestación de la demanda, según el caso; recuérdese que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas del C.G.P. en lo que no esté expresamente regulado en el C.P.A.C.A. (art. 306). • 2.- El instituto en comento implica una inversión de la carga de la prueba en los procesos contencioso administrativos en donde se discuta la responsabilidad del Estado y se persiga una indemnización, que se contrapone con el presupuesto según el cual la existencia del daño y el valor de los perjuicios derivados del mismo, deben ser probados por quien los alega y no por la entidad pública demandada, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. • 3.- La protección al interés general y al patrimonio público confiado a los agentes del Estado, así como el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades públicas, fundamentos de la prohibición de confesar a los representantes legales y de la limitación de la figura del allanamiento en este mismo ámbito (arts. 217 y 176 C.P.A.C.A.), permiten también cuestionar la aplicación del juramento estimatorio en el contencioso administrativo. • En suma, una norma con la sanción prevista en el artículo 206 C.G.P., no resulta compatible, prima facie, con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde se ventilan intereses generales y se involucran recursos públicos, cuya disposición se encuentra seriamente limitada.
  • 9. 2. La Carga probatoria bajo el principio dispositivo En el inciso final del artículo 103, que regula el objeto y principios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, expresamente se estableció que: “Quien acuda ante esa Jurisdicción, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en el código.”
  • 10. Esta orientación, según la cual sobre las partes recae el impulso del tema probatorio, se refleja en varias reglas que les imponen el deber de: (i) aportar las pruebas documentales y anticipadas que están en su poder; (ii) incluir dentro de la demanda y la contestación de la demanda los dictámenes periciales que pretendan hacer valer; (iii) aportar el expediente administrativo de la actuación controvertida; (iv) allegar la historia clínica fidedigna en los procesos de responsabilidad médica; (v) adjuntar la prueba del pago total de la obligación por la entidad demandante cuando ejerza la pretensión autónoma de repetición, contra al funcionario responsable del daño, etc., artículos 162 No. 5 (demanda), 166 Nos. 1 y 2 (anexos de la demanda) y 175 Nos. 4 y 5 (contestación de la demanda).
  • 11. 3. La oportunidad para hacer valer los medios probatorios (Artículo 212). 3.1. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
  • 12. 3.2. En segunda instancia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) se trate de desvirtuar las pruebas de las dos últimas hipótesis. Para su práctica se fijará un plazo de hasta 10 días.
  • 13. Reglas especiales en el Proceso Contencioso Oportunidades probatorias (art.212) - En primera instancia - En segunda instancia: Solamente en apelación de sentencias: -Demanda y contestación -Reforma de la demanda y su contestación -Demanda de reconvención y su contestación -Las excepciones y su oposición -Los incidentes y su contestación -Para contraprobar frente a las decretadas de Oficio (art.213) - Acuerdo entre las partes - Decretadas pero no practicadas sin culpa del interesado - Sobre hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia - No pudieron solicitarse por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte. -Para contraprobar aquellas pedidas en las anteriores circunstancias por la contraparte.
  • 14. • La modificación fundamental estriba en que cuando se decreten pruebas de oficio antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio, las cuales serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. • Otro ejemplo de este poder se puede encontrar en el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
  • 15. Resumen Pruebas de Oficio (art.213) - Juez o Magistrado Ponente: en cualquiera de las instancias cuando sean “necesarias para el esclarecimiento de la verdad” se practican con las pedidas por las partes - Juez, la Sala o Sección luego de alegatos y antes de dictar sentencia (para dilucidar puntos oscuros o difusos) - Se permite a las partes solicitar pruebas para contraprobar las decretadas de oficio
  • 16. 4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias. Este se manifiesta de variadas formas, así: Primera: Dentro de la audiencia inicial el juez puede prescindir de la audiencia para la práctica de pruebas cuando se trate de asuntos de puro derecho (por ejemplo una nulidad simple), o en los que no fuere necesario decretar pruebas (porque las partes están de acuerdo con los hechos) y proceder a dictar sentencia, dando a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, de conformidad con el inciso final del artículo 179 ibídem.
  • 17. 4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias. Segunda: Dentro de la audiencia inicial el juez al fijar el litigio señalará los hechos que quedan pendientes de prueba de demostración en el curso del proceso, después de escuchar a las partes y de indagar sobre aquellos hechos en que están de acuerdo, para no practicar pruebas sobre esos puntos, según se desprende del numeral 7 del artículo 180 ejusdem.
  • 18. 4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias. Tercera: Dentro de la audiencia inicial, el juez decretará sólo “las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 180 ibídem.
  • 19. 4. Los Poderes del juez en materia de pruebas 4.1. Primer poder: la potestad de decretar pruebas de oficio Según el artículo 213 del nuevo Código, en cualquiera de las instancias el juez puede decretar de oficio: 1. Conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes, las pruebas que considere estrictamente necesarias para el esclarecimiento de la verdad (en la audiencia inicial o excepcionalmente en la segunda instancia). 2. Igualmente, cuando el proceso ya esté para sentencia en cualquiera de las instancias y una vez oídas las alegaciones, pruebas que considere necesarias con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. 3. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez días.
  • 20. 4.2. Segundo poder: El decreto y práctica de pruebas en las audiencias. Cuarta: Dentro de la segunda audiencia, esto es, la de pruebas, bajo la dirección del juez, se recaudarán y practicarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas; como producto de su desarrollo y la profundidad del debate probatorio, ordenará, si la considera necesaria, la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; en caso contrario, ordenará la presentación por escrito de los alegatos para dictar sentencia, de conformidad con lo señalado por el artículo 181 del nuevo Código.
  • 21. 5. La exclusión de la prueba por la violación al debido proceso Artículo 214. “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.”
  • 22. Exclusión de pruebas obtenidas con violación del debido proceso (art.214) Prueba obtenida con Prueba Debe violación del debido proceso nula excluirse Afecta las pruebas que son consecuencia de la prueba nula
  • 23.
  • 24. MODIFICACIONES A LA PRUEBA DOCUMENTAL La Ley 1564 de 12 de julio de 2012, Código General del Proceso, en el artículo 620-a), derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 que contiene la presunción de autenticidad de las copias, para abrir paso a la aplicación de unas reglas comunes en esta materia a todas las jurisdicciones (arts. 244, 245 y 246), según las cuales: (i) .- La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; (ii) .- Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada y cuando aportan copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original si tuviere conocimiento de ello; y (iii).- Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.
  • 25. 7. La Utilización de medios electrónicos con incidencia en las pruebas. Son varias las reglas que se establecen: 7.1. La primera es aquella regla general que se encuentra en el artículo 216, según la cual es posible la utilización de los medios electrónicos para efectos probatorios: “Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.
  • 26. 7.2. La segunda se extrae de los artículos 55 y 57 de la primera parte del Código, según los cuales los documentos públicos expedidos, autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen validez y fuerza probatoria, siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad; y entre ellos la reproducción del acto administrativo expedido en esas condiciones, se reputa auténtica para todos los efectos legales.
  • 27. 7.3. La tercera, en el artículo 166 No. 1, de conformidad con el cual si bien a la demanda debe acompañarse la copia del acto acusado, con las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución según el caso, cuando el acto no se ha publicado o se niegue la copia o certificación de la publicación, también se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio Web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
  • 28. 7.4. La cuarta, en el artículo 167, de acuerdo con el cual, aun cuando se preserva la obligación de acompañar, por regla general, a la demanda o allegar al proceso el texto de las normas jurídicas de alcance no nacional que se invoquen como violadas, no será necesario acompañar su copia (excepción), en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio Web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente (regla reiterada en el art. 177 del NCGP para los juicios civiles en relación con el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y en particular las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas, cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente)
  • 29. 7.5. Finalmente, de conformidad con las normas que reglamenten estos mecanismos y que se expidan para el efecto, las partes y el juez pueden hacer uso de los medios que proporciona la informática y las telecomunicaciones, no sólo para el recaudo de la prueba documental, sino también para otro tipo de pruebas, como podría ser la práctica de los testimonios, las declaraciones de parte, las inspecciones judiciales, etc., mediante videoconferencias o teleconferencias o cualquier medio que garantice los principios de inmediación, concentración y contradicción.
  • 30. LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Artículo 171. “Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
  • 31. 8. Los medios probatorios y las entidades públicas 8.1. En el artículo 217, inciso primero, se regula lo atinente a la declaración de los representantes de entidades públicas en el sentido de que, por regla general, no valdrá su confesión cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, como una forma de protección del interés público.
  • 32. 8.2. En el mismo artículo 217, en el inciso segundo, se permite que el juez pueda pedir al representante administrativo de la entidad rendir un informe escrito bajo juramento, dentro del término que señale, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud, so pena de multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de incumplimiento injustificado. Las respuestas contenidas en dicho informe no podrán ser constitutivas de prueba de confesión.
  • 33. LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (IGUAL). “Artículo 195. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).”
  • 34. 8.3. El artículo 176 del mismo Código, establece una excepción a la regla anterior, en tanto permite el allanamiento a la demanda y la transacción, cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, en cuyo caso la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas de la autoridad que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas (ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estén adscritas o vinculadas o por el servidor de mayor jerarquía en la entidad). En concordancia con el artículo 98 de la Ley 1564 de 2012, NCGP, cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
  • 35. 8.4. Otra norma importante que se debe destacar es aquella contenida en el inciso segundo del artículo 160 ibídem (derecho de postulación), que permite a los abogados vinculados a las entidades públicas que las representen en los procesos contenciosos administrativos, acreditar o probar esta condición no sólo mediante poder otorgado en forma ordinaria, sino también -y ahí viene lo nuevo- mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo, en el que se deben expresar las facultades que se confieren al representante para dichos procesos.
  • 36. Resumen declaración de representantes de entidades públicas (Art.217 N.C.C.A concordante antes con art. 199 del C.P.C., declarado exequible por la Corte Constitucional C-632 de 15 de agosto de 2012, ahora con el art. 195 del NCGP) No vale la confesión de representantes de entidades públicas No se puede pedir su interrogatorio sustituye por informe escrito bajo juramento sobre los hechos del proceso.
  • 37. 9. La prueba pericial. En el artículo 218, se señala que “la prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia.” La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (antes art.233 C.P.C. ahora 236 NCGP).
  • 38. -Facultades frente al dictamen: aclaración; adición o complementación y objeción por error grave. -No es posible sobre puntos de derecho (art.236 C.P.C.) -No es viable la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa (su valor se determinará por la cotización debidamente certificada) (233 C.P.C). -Número de peritos: 1 (Art.234 C.P.C). -La parte que solicite un dictamen pericial debe señalar concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar: el juez puede adicionar el interrogatorio a los peritos (Art.236).
  • 39. 9.1. Oportunidad: Según el inciso tercero del artículo 212 del nuevo Código, “Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.” 9.2 Peritos. Los peritos deben ser especializados e idóneos. De ahí que, en el inciso segundo del artículo 218 ibídem, se dispuso que el Juez, excepcionalmente, puede prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando: (i) la complejidad de los asuntos materia del mismo así lo amerite, o (ii) ante la ausencia de un perito; o (iii) por falta de aceptación de éste.
  • 40. 9.3. Presentación de dictámenes por las partes. En el artículo 219 se reitera la facultad que tienen las partes para aportar al inicio (demanda-contestación) dictámenes periciales emitidos por instituciones o profesionales especialistas e idóneos. Si bien se le da valor a los dictámenes periciales que alleguen las partes al proceso se establecen serias exigencias para salvaguardar la independencia de los peritos, su objetividad y la eficacia de la prueba, como sujetos que son del régimen de responsabilidad consagrado para los auxiliares de la justicia (impedimentos, juramento de imparcialidad y de examen directo de los hechos sobre los cuales dictaminan, entre otros). Igualmente, se dispone que la configuración de cualquiera de las causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito, incluso por falta de idoneidad profesional.
  • 41. 9.3. Presentación de dictámenes por las partes. LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.”
  • 42. 9.4. Contradicción al dictamen pericial. Artículo 220. a) Si se trata de dictámenes aportados con la demanda o con su contestación, será durante la audiencia inicial, en la que las partes deben formular las objeciones al dictamen y solicitar las aclaraciones y adiciones, que pueden apoyarse en un nuevo dictamen que se aporte o se solicite o incluso con la declaración de testigos técnicos. Y durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, con intervención de los peritos, de manera que en el transcurso de ésta expresen la razón y las conclusiones a las que llegaron, para lo cual pueden ser interrogados por el juez y las partes (numerales 1 y 2).
  • 43. 9.4. Contradicción al dictamen pericial. Artículo 220. b) Si la prueba pericial fue decretada por el Juez de oficio o a solicitud de las partes dentro de las etapas correspondientes, se cumplirá el debate respectivo en la audiencia de pruebas y es en esa misma audiencia, en la que las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular la objeción por error grave (numeral 3), sin perjuicio de que dada su complejidad puedan pedir la ampliación del término hasta por diez días más, o que el juez de oficio decrete esa prórroga, según lo previsto en el artículo 222 del Código.
  • 44. 9.5. Pago de Honorarios Perito (art.221). (i) Si se decreta el dictamen, los honorarios los fija el juez en el auto de traslado de las aclaraciones o complementaciones si han sido solicitadas; en caso contrario, una vez vencido dicho término. (ii) Si el dictamen fue presentado por las partes, sólo se fijará honorarios en caso de que lo amerite la labor realizada de las aclaraciones o complementaciones. (iii) En uno y otro evento, se hará con sujeción a la tarifa oficial, salvo que el asunto sea de especial complejidad, evento en el que podrá fijarlos por fuera de esa tarifa. (iv) Con antelación al vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante, so pena de que se entienda desistida la objeción, debe presentar el comprobante de pago de los honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene. (v) Si prospera la objeción el perito deberá restituir los honorarios en el porcentaje que se determine o, en su defecto, le serán cobrados ejecutivamente y será disciplinado y excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
  • 45. CONCLUSIÓN El régimen probatorio del nuevo Código Contencioso Administrativo consagra una serie de disposiciones especiales frente al del Procedimiento Civil, en las que fundamentalmente se desarrollan principios constitucionales como los del debido proceso, la igualdad, el acceso a la Administración de Justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; la presunción de buena fe y la equidad como criterio auxiliar, recogiendo jurisprudencia sentada a partir de la Carta Política de 1991; además, tiene en cuenta las herramientas que proporciona la informática y se adapta al modelo de proceso con elementos de oralidad.