1. FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
UNIVERSIDAD PRIVADA
LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE
DOCENTE : MG. FRANK YURI NUÑEZ MORILLAS
INTEGRANTES: Grupo Nº 13
TASAYCO SOLIS, Mily Elisa
2.
3. SECUESTRO
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▰ Artículo 1857.- Por el secuestro,
dos o más depositantes confían al
depositario la custodia y
conservación de un bien respecto
del cual ha surgido controversia.
Como es oneroso, el secuestro adquiere la
calidad de contrato con prestaciones recíprocas,
pues el servicio y la retribución pactadas son
prestaciones que guardan perfecta relación, una
respecto de la otra, tanto desde su génesis como
durante el periodo de ejecución obligacional,
existiendo pues interdependencia prestacional (la
razón de una prestación es la existencia de la
prestación recíproca). Nada menciona el Código
sobre el tipo de contraprestación que debe el
depositante al depositario por los servicios
prestados en el contrato de secuestro.
Consideramos que la contraprestación debe ser
generalmente dineraria, aunque pueden pactarse
otras formas de retribución.
5. FORMALIDAD DEL SECUESTRO
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▰ Artículo 1858.- El contrato debe
constar por escrito, bajo
sanción de nulidad.
Si no consta por escrito,
importa que el acto nunca
nació, es inexistente para el
mundo del Derecho, por tanto,
no debe desplegar efectos
jurídicos aquello que no es
acto jurídico.
6. ADMINISTRACIÓN DEL BIEN
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▰ Artículo 1859.- Cuando la
naturaleza del bien lo exija, el
depositario tiene la obligación
de administrarlo
En el secuestro, el depositario no
administra para sí, administra la cosa
en representación y beneficio de los
depositantes, quienes otorgan al
depositario un mandato con
representación para que realice los
actos de administración necesarios
frente a terceros.
7. CONCLUSIÓN DE CONTRATOS CELEBRADOS
POR EL DEPOSITARIO – ADMINISTRADOR
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▰ Artículo 1860.- Cualquier contrato que
celebre el depositario de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1859,
concluye de pleno derecho si, antes
del vencimiento del plazo, se pusiere
fin a la controversia.
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Todos los contratos sin excepción
concluyen si la controversia en el
secuestro convencional también
concluye.
Recordemos que el secuestro es
un contrato temporal en donde el
plazo de conclusión es
determinable y no determinado,
justamente por el carácter incierto
propio de la controversia.
8. ENAJENACIÓN DEL BIEN SECUESTRADO
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▰ Artículo 1861.- En caso de inminente
peligro de pérdida o grave deterioro
del bien, el depositario puede
enajenarlo con autorización del juez y
conocimiento de los depositantes.
El Código exige la autorización
judicial para proceder a la
enajenación. Ello quiere decir
que si bien la atribución le
corresponde al depositario, este
no podrá enajenar sin la
autorización judicial respectiva.
9. Articulo Nº 1763 del Código Civil.
Por ello, la obligación del depositario no es
transmisible a los herederos.
Lógico es suponer que sean los depositantes
quienes elijan al nuevo depositario una vez
sucedida la incapacidad o la muerte. Basta que uno
de los depositantes no esté de acuerdo en la
persona del nuevo depositario para que
la designación la haga el juez. No señala la norma
el tipo de discrepancia que debería existir entre
ellos, por lo que debemos entender que la más
amplia gama de atingencias en torno al nuevo
depositario y a su nombramiento será suficiente
para la intervención judicial.
INCAPACIDAD O MUERTE DEL
DEPOSITARIO
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▰ Artículo 1862.- Si el depositario
deviene incapaz o muere, los
depositantes designarán a su
reemplazante. En caso de
discrepancia, la designación la
hace el juez.
10. SOLIDARIDAD DE LOS DEPOSITANTES Y
DERECHO DE RETENCIÓN
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▰ Artículo 1863.- Los depositantes son
solidariamente responsables por el
pago de la retribución convenida, los
gastos, costas y cualquier otra
erogación que se derive del
secuestro. El depositario puede
retener el bien en tanto no le haya
sido satisfecho su crédito.
El Código extiende esta
protección y le otorga el
derecho de retener el bien
secuestrado hasta en tanto
sea satisfecho el crédito
por todos y cada uno de los
conceptos mencionados.
11. RECLAMO DEL BIEN POR DESPOSESIÓN
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▰ Artículo 1864.- El depositario que sea
desposeído del bien puede
reclamarlo a quien lo tenga en su
poder, incluyendo cualquiera de los
depositantes que lo haya tomado sin
consentimiento de los demás o sin
mandato del juez.
La ley faculta al
depositario a reclamar
la cosa en manos de
quien esté, aun sea
uno de los
depositantes.
12. LIBERACIÓN DEL DEPOSITARIO
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▰ Artículo 1865.- El depositario puede
ser liberado sólo antes de la
terminación de la controversia
con el asentimiento de todos los
depositantes o por causa
justificada a criterio del juez.
La norma utiliza la palabra " ... puede ...
", dando a entender que la liberación del
depositario no es obligatoria sino
facultativa. Significa que aun mediando
justa causa, tanto los depositantes como
el juez tienen la opción de denegar la
liberación, si consideran que la causa
justificada por el depositario no es
suficiente para Iiberarlo de su obligación.
13. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN
FIANZA
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▰ Artículo 1866.- Las cartas de
recomendación u otros
documentos en que se asegure
o certifique la probidad o
solvencia de alguien no
constituyen fianza.
En las cartas de recomendación,
presentación y similares, que además
corresponden a declaraciones
meramente unilaterales y que carecen de
un elemento recepticio, se advierte la
ausencia de una voluntad de garantizar,
esto es, de asumir una obligación en
respaldo de una obligación ajena, de
manera que por su aceptación pudiese
entenderse la presunta celebración de un
contrato.
14. NORMAS APLICABLES A LA FIANZA
LEGAL
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▰ Artículo 1867.- Los artículos 1868
a 1904 rigen, en cuanto sean
aplicables, la prestación de la
fianza en los casos en que ésta
es necesaria por disposición de
la ley.
Fianza legal y la fianza judicial, la obligación puede
emanar de la ley o del mandato judicial, según el
caso, pero siempre recaerá sobre el deudor. De
esta manera, la referida obligación consistirá en
que este deudor designe a alguien que lo afiance,
quien intervendrá por su propia voluntad
aceptando el pedido del obligado principal.
En este caso ¿la aceptación del fiador sería
siempre convencional? Sí, en la medida en que
no se le obliga a afianzar a nadie, sino que la
obligación a generar la garantía recae siempre
sobre el deudor y no sobre el fiador.
15. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE
FIADORES
▰ Artículo 1886.- Siendo varios los fiadores de un
mismo deudor y por una misma deuda y todos
ellos se hubieran obligado a prestaciones iguales,
cada uno responde por el íntegro de su obligación,
salvo que se haya pactado el beneficio de la
división.
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16. BENEFICIO DE DIVISIÓN
▰ Artículo 1887.- Si se ha estipulado el beneficio
de la división, todo fiador que sea demandado
para el pago de la deuda puede exigir que el
acreedor reduzca la acción a la parte que le
corresponde. Si alguno de los fiadores es
insolvente en el momento en que otro ha hecho
valer el beneficio de la división, éste resulta
obligado únicamente por esa insolvencia, en
proporción a su cuota. 2
17. BENEFICIO DE EXCUSIÓN DEL SUBFIADOR
▰ Artículo 1888.- El subfiador goza del beneficio de excusión,
tanto respecto del fiador como del deudor.
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SUBROGACIÓN DEL FIADOR
▰ Artículo 1889.- El fiador que paga la deuda queda
subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el
deudor.
18. INDEMNIZACIÓN AL FIADOR
▰ Artículo 1890.- La indemnización que debe serle pagada al fiador comprende:
1.- El total de lo pagado por el fiador.
2.- El interés legal desde que hubiese hecho saber el pago al deudor, aunque no lo
produjese para el acreedor.
3.- Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del
deudor que ha sido requerido para el pago.
4.- Los daños y perjuicios, cuando procedan
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19. SUBROGACIÓN DEL FIADOR DE
CODEUDORES SOLIDARIOS
▰ Artículo 1891.- Si son varios los deudores obligados solidariamente, el fiador que ha
garantizado por todos puede subrogarse contra cualquiera de ellos por el íntegro de lo
pagado.
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IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL
▰ Artículo 1892.- El fiador no tiene acción contra el deudor si, por haber
omitido comunicarle el pago efectuado, éste ha cancelado igualmente la
deuda. Lo expuesto es sin perjuicio del derecho de repetición del fiador
contra el acreedor.
20. REPETICIÓN DEL FIADOR CONTRA
COFIADORES
▰ Artículo 1893.- Cuando varias personas otorgan fianza a un mismo deudor por la
misma deuda, el fiador que haya pagado tiene acción contra los demás fiadores por su
parte respectiva. Si alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste se distribuye
proporcionalmente entre los demás.
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EXCEPCIONES DEL DEUDOR CONTRA FIADOR
▰ Artículo 1894.- Si el fiador paga sin
comunicarlo al deudor, éste puede hacer
valer contra él todas las excepciones
que hubiera podido oponer al acreedor.
EXCEPCIONES ENTRE COFIADORES
▰ Artículo 1895.- Los cofiadores pueden
oponer al que pagó las mismas excepciones
que habrían correspondido al deudor contra
el acreedor y que no sean inherentes al
deudor.
21. PAGO ANTICIPADO POR FIADOR
▰ Artículo 1896.- El fiador que pagó anticipadamente la obligación principal no puede
subrogarse contra el deudor sino después de vencido el plazo de aquélla.
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ACCIONES DEL FIADOR ANTES DEL PAGO
▰ Artículo 1897.- El fiador puede
accionar contra el deudor, antes de
haber pagado, para que éste lo
releve o, en su defecto, preste
garantía suficiente para asegurarle
la satisfacción de sus eventuales
derechos de subrogación en los
casos siguientes:
1. Cuando el deudor es citado judicialmente para el pago.
2. Cuando el deudor deviene insolvente o realiza actos
tendientes a la disminución de su patrimonio.
3. Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza
dentro de un plazo determinado y éste ha vencido.
4. Cuando la deuda se ha hecho exigible.
22. FIANZA POR PLAZO DETERMINADO
▰ Artículo 1898.- El fiador que se obliga por
un plazo determinado, queda libre de
responsabilidad si el acreedor no exige
notarial o judicialmente el cumplimiento de
la obligación dentro de los quince días
siguientes a la expiración del plazo, o
abandona la acción iniciada.
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