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LAS DEFENSAS PREVIAS EN EL DERECHO DE OPOSICIÓN
Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con
requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos
excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deben satisfacerse
previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar
válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos,
es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa
previa. Se alega cuando es necesaria una actuación previa por parte del
demandante antes que efectivamente tenga interés procesal (para obrar) y por
ende, poder interponer una demanda.
Las defensas previas constituyen una manifestación del Derecho de Defensa
que consiste en aquel acto o el conjunto de ellos, que el miembro activo de la
relación jurídico sustantiva debe cumplir antes de que ejerza su Derecho de
Acción y dirija una pretensión procesal contra la otra parte miembro de la
relación jurídica sustantiva.
TIPOS DE DEFENSAS PREVIAS
BENEFICIO DE INVENTARIO
Regulado en el Código Civil, Libro IV: Derecho de Sucesiones, art. 661, que
establece: "que el heredero responde de las deudas y cargas de
la herencia hasta donde alcance los bienes de ésta".
Consiste en pedir que previamente se paguen las cargas y obligaciones
dejadas por el causante antes de entregar al cónyuge los bienes propios que
quedan.
Consiste en que el acreedor o acreedores de la sucesión, para poder hacer
efectivo su crédito, deberá esperar a que se determine mediante inventario el
activo del patrimonio del causante para poder satisfacer dicha deuda.
Se parte del principio de Derecho Sucesorio de que la herencia no debe
perjudicar al heredero; por tanto, el beneficio de inventario constituye la
facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por
las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de la
misma.
BENEFICIO DE EXCUSIÓN
La doctrina también llama beneficio de orden, es propio de los contratos de
fianza Es el que hace valer el fiador demandado, para que primero se haga
valer el derecho de acción en contra del directo obligado y mientras tanto se
suspende el proceso. Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase por el
cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda
del fiado, en caso de incumplimiento de éste en el pago de dicha deuda.
Lo tiene únicamente el fiador. Consiste en que primero se debe demandar al
deudor y agotar las vías; sólo después de puede demandar al fiador. Es un
derecho renunciable (a través de regulaciones contractuales).
BENEFICIO DE DIVISIÓN
El beneficio de división regulado por el artículo 1887º del Código Civil se da en
el caso de concurrencia de varios fiadores de una misma deuda. Todo fiador
que sea demandado para pagar la deuda puede exigir, vía defensa previa, que
el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde, siempre y cuando
se haya estipulado dicho beneficio, es decir se haya pactado.
El beneficio de división no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen
eminentemente contractual, ya que si no es pactado por la partes no tendrá
efecto alguno por lo tanto no podrá ser utilizado como defensa previa.
BENEFICIO DE DÍAS LLANTO
Que consiste en que, hasta pasado los nueve días de la muerte del causante,
no puede intentarse proceso alguno contra el heredero para que acepte o
repudie la herencia, de lo contrario, es pertinente hacer uso de esta defensa
previa
PAGO ANTICIPADO POR EL FIADOR
Establecido en el artículo 1896º del Código Civil, y se da en el caso que el
fiador pague la deuda por anticipado, cuando todavía no vencía el plazo para
que el deudor cumpla con su prestación. En este caso el fiador no puede
subrogarse en el lugar del acreedor y reclamar el pago (reembolso) al deudor si
no hasta que la deuda sea exigible (que venza el plazo). Esto originaría que el
deudor no esté aún obligado a cancelar (reembolsar) lo pagado por su fiador; y
en caso de ser demandado por éste podría interponer la defensa previa
correspondiente.
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
En los contratos con prestaciones recíprocas
Señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben
cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el
cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la
contraprestación o se garantice su cumplimiento. Facultad conferida por la ley a
favor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta última
tampoco haya cumplido con la prestación a su cargo, y se canaliza
procesalmente como defensa previa.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE PLAZO
Artículo 1427º del Código Civil, que establece que si después de celebrado un
contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que
debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la
prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla
satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Esto se constituye
igualmente una defensa previa.
Ejemplo: supongamos que A ha celebrado con B un contrato de compraventa
en el cual debe efectuarse la entrega en primer término y posteriormente el
pago. Si B sufre un desmedro económico de tal envergadura que todo hace
suponer que no podrá efectuar dicho pago, A estará en condiciones de negarse
a realizar la entrega, pese a que cronológicamente ésta debería preceder a
aquél.
DONACIÓN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR
En el contrato de donación en favor de quien ha sido tutor o curador del
donante está sujeto a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y
pagado el saldo resultante de la administración (artículo 1628º del Código
Civil).
Tanto tutores como curadores están impedidos de beneficiarse con la donación
de bienes de propiedad de sus representados.
COMUNICACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN
No producirá efecto la revocación llevada a cabo por el donante si no se
comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos dentro de los
sesenta días de producida ésta (artículo 1640º del Código Civil). La defensa
previa podría ser invocada por el donatario o sus herederos si se pretendiese
contra él o ellos que devuelvan el bien donado, alegando que no les fue
comunicada la revocación de la donación.
EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN
Artículo 1127º inciso 2, el derecho de retención se ejercita: judicialmente, como
excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien.
El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una
garantía suficiente.
BENEFICIO DE PARTICIÓN
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del
causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno
de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota
hereditaria. Es decir opera como defensa previa en el caso de la existencia de
deudas del causante las cuales no podrán ser cobradas mientras no se
produzca la partición de la herencia.
CESIÓN DE DERECHO COMO DEFENSA PREVIA
La cesión de derecho es una forma de transmisión de obligaciones en virtud del
cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo
de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
Puede operar sin asentimiento del deudor pero para que ésta tenga efecto
contra el deudor cedido le debe ser comunicada fehacientemente. De no ocurrir
esto el deudor puede interponer como defensa previa, el no habérsele
comunicado la cesión de derecho.
UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO- SULLANA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL ACADEMICA DE DERECHO
“AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA
SEGURIDAD ALIMENTARIA”
Tema :
Manifestación de voluntad
Asignatura :
Derecho Procesal Civil
Docente :
Ginger Markovic Rujel
Integrantes :
Crisanto More Guadalupe Macarena
Ciclo :
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Defensas previas en derecho procesal

  • 1. LAS DEFENSAS PREVIAS EN EL DERECHO DE OPOSICIÓN Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa. Se alega cuando es necesaria una actuación previa por parte del demandante antes que efectivamente tenga interés procesal (para obrar) y por ende, poder interponer una demanda. Las defensas previas constituyen una manifestación del Derecho de Defensa que consiste en aquel acto o el conjunto de ellos, que el miembro activo de la relación jurídico sustantiva debe cumplir antes de que ejerza su Derecho de Acción y dirija una pretensión procesal contra la otra parte miembro de la relación jurídica sustantiva. TIPOS DE DEFENSAS PREVIAS BENEFICIO DE INVENTARIO Regulado en el Código Civil, Libro IV: Derecho de Sucesiones, art. 661, que establece: "que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance los bienes de ésta". Consiste en pedir que previamente se paguen las cargas y obligaciones dejadas por el causante antes de entregar al cónyuge los bienes propios que quedan. Consiste en que el acreedor o acreedores de la sucesión, para poder hacer efectivo su crédito, deberá esperar a que se determine mediante inventario el activo del patrimonio del causante para poder satisfacer dicha deuda. Se parte del principio de Derecho Sucesorio de que la herencia no debe perjudicar al heredero; por tanto, el beneficio de inventario constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de la misma.
  • 2. BENEFICIO DE EXCUSIÓN La doctrina también llama beneficio de orden, es propio de los contratos de fianza Es el que hace valer el fiador demandado, para que primero se haga valer el derecho de acción en contra del directo obligado y mientras tanto se suspende el proceso. Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase por el cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda del fiado, en caso de incumplimiento de éste en el pago de dicha deuda. Lo tiene únicamente el fiador. Consiste en que primero se debe demandar al deudor y agotar las vías; sólo después de puede demandar al fiador. Es un derecho renunciable (a través de regulaciones contractuales). BENEFICIO DE DIVISIÓN El beneficio de división regulado por el artículo 1887º del Código Civil se da en el caso de concurrencia de varios fiadores de una misma deuda. Todo fiador que sea demandado para pagar la deuda puede exigir, vía defensa previa, que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde, siempre y cuando se haya estipulado dicho beneficio, es decir se haya pactado. El beneficio de división no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen eminentemente contractual, ya que si no es pactado por la partes no tendrá efecto alguno por lo tanto no podrá ser utilizado como defensa previa. BENEFICIO DE DÍAS LLANTO Que consiste en que, hasta pasado los nueve días de la muerte del causante, no puede intentarse proceso alguno contra el heredero para que acepte o repudie la herencia, de lo contrario, es pertinente hacer uso de esta defensa previa PAGO ANTICIPADO POR EL FIADOR Establecido en el artículo 1896º del Código Civil, y se da en el caso que el fiador pague la deuda por anticipado, cuando todavía no vencía el plazo para que el deudor cumpla con su prestación. En este caso el fiador no puede subrogarse en el lugar del acreedor y reclamar el pago (reembolso) al deudor si no hasta que la deuda sea exigible (que venza el plazo). Esto originaría que el
  • 3. deudor no esté aún obligado a cancelar (reembolsar) lo pagado por su fiador; y en caso de ser demandado por éste podría interponer la defensa previa correspondiente. EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO En los contratos con prestaciones recíprocas Señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Facultad conferida por la ley a favor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta última tampoco haya cumplido con la prestación a su cargo, y se canaliza procesalmente como defensa previa. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE PLAZO Artículo 1427º del Código Civil, que establece que si después de celebrado un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Esto se constituye igualmente una defensa previa. Ejemplo: supongamos que A ha celebrado con B un contrato de compraventa en el cual debe efectuarse la entrega en primer término y posteriormente el pago. Si B sufre un desmedro económico de tal envergadura que todo hace suponer que no podrá efectuar dicho pago, A estará en condiciones de negarse a realizar la entrega, pese a que cronológicamente ésta debería preceder a aquél. DONACIÓN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR En el contrato de donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeto a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración (artículo 1628º del Código Civil).
  • 4. Tanto tutores como curadores están impedidos de beneficiarse con la donación de bienes de propiedad de sus representados. COMUNICACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN No producirá efecto la revocación llevada a cabo por el donante si no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días de producida ésta (artículo 1640º del Código Civil). La defensa previa podría ser invocada por el donatario o sus herederos si se pretendiese contra él o ellos que devuelvan el bien donado, alegando que no les fue comunicada la revocación de la donación. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN Artículo 1127º inciso 2, el derecho de retención se ejercita: judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. BENEFICIO DE PARTICIÓN Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Es decir opera como defensa previa en el caso de la existencia de deudas del causante las cuales no podrán ser cobradas mientras no se produzca la partición de la herencia. CESIÓN DE DERECHO COMO DEFENSA PREVIA La cesión de derecho es una forma de transmisión de obligaciones en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. Puede operar sin asentimiento del deudor pero para que ésta tenga efecto contra el deudor cedido le debe ser comunicada fehacientemente. De no ocurrir esto el deudor puede interponer como defensa previa, el no habérsele comunicado la cesión de derecho.
  • 5. UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO- SULLANA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL ACADEMICA DE DERECHO “AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” Tema : Manifestación de voluntad Asignatura : Derecho Procesal Civil Docente : Ginger Markovic Rujel Integrantes : Crisanto More Guadalupe Macarena Ciclo : IV