2. TEMARIO
◦Contrato de mutuo. Concepto.
Objeto. Caracteres. Presunción de
onerosidad. Obligación del
mutuante.
◦Contrato de comodato. Concepto.
3. TRADICIONALMENTE SE
CONOCE AL MUTUO COMO
“PRESTAMO DE CONSUMO”
CONTRATO DE
MUTUO
MUTUO
COMODATO
EL COMODATO ES
CONSIDERADO EL
“PRESTAMO DE USO”
PROPIAMENTE DICHO
CONTRATOS
DE
PRESTAMO
4. CONTRATO DE MUTUO
◦Deriva del latín mutuus: recíproco; o
de la unión de meum y tuum: mío y
tuyo (lo mío pasa a ser tuyo).
(ORGAZ, A, Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales)
5. Concepto
Hay contrato de mutuo cuando el
mutuante se compromete a entregar al
mutuario en propiedad, una determina-
da cantidad de cosas fungibles, y éste se
obliga a devolver igual cantidad de cosas
de la misma especie y calidad.
(art. 1525 CCC)
6. CONTRATO DE MUTUO
MUTUANTE MUTUARIO
SE OBLIGA A
ENTREGAR
EN PROPIEDAD
SE OBLIGA A
DEVOLVER IGUAL
CANTIDAD DE LA
MISMA ESPECIE Y
CALIDAD DE LO
RECIBIDO
COSASFUNGIBLES
Recordemos el art. 232 CCC. Cosas
fungibles. Son cosas fungibles aquellas en
que todo individuo de la especie equivale a
otro individuo de la misma especie, y
pueden sustituirse por otras de la misma
calidad y en igual cantidad
8. Aplicación de normas
supletorias
◦Se aplican al mutuo
las disposiciones
relativas a las obliga-
ciones de dar sumas
de dinero o de géne-
ro, según sea el caso.
(art. 1532 CCC)
9. OBLIGACIÓN DEL MUTUANTE
◦ El mutuante puede no entregar la cantidad prome-
tida si, con posterioridad al contrato, un cambio en
la situación del mutuario hace incierta la restitución.
◦ Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega
la cantidad prometida en el plazo pactado, o en
su defecto, ante el simple requerimiento, el mutua-
rio puede exigir el cumplimiento o la resolución del
contrato.
(art. 1526 CCC)
10. ONEROSIDAD
◦ El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
◦ Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los
intereses compensatorios, que se deben pagar en la
misma moneda prestada.
◦ Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los
intereses son liquidados en dinero, tomando en
consideración el precio de la cantidad de cosas
prestadas en el lugar en que deba efectuarse el pago
de los accesorios, el día del comienzo del periodo,
excepto pacto en contrario.
(art. 1527 CCC)
11. ONEROSIDAD
◦ Los intereses se deben por trimestre vencido, o con
cada amortización total o parcial de lo prestado que
ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación
distinta.
◦ Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intere-
ses que haya pagado el mutuario voluntariamente
son irrepetibles.
◦ El recibo de intereses por un periodo, sin condición
ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
12. POR TANTO:
SI HAY PACTO DE
INTERESES
ONEROSIDAD
SI HAY PACTO
EXPRESO DE NO
PAGO DE
INTERESES
GRATUIDAD
SI NO HAY
PACTO DE
INTERESES
SE PRESUME
ONEROSIDAD
¿QUE TIPO DE INTERES
CARACTERIZA DE
ONEROSO AL MUTUO?
Intereses
compensatorios
o retributivos
13. Tipos de interésInterés
Compensatorio o
retributivo
Se deben como retribución
por el uso del dinero ajeno
Moratorio o
indemnizatorio
Se deben sólo desde la mora
o retardo en el cumplimiento
Punitorio o sancionatorio
Se deben por incumplimiento o
retardo pactados (cláusula penal) o
fijados judicialmente frente a la
inconducta procesal maliciosa
Dan origen a la
onerosidad del mutuo si se
pactan
Se pueden exigir, aunque
no se pacten, en caso de
mora
14. Plazo y lugar de restitución
◦ Si nada se ha estipulado acerca del
plazo y lugar para la restitución de
lo prestado, el mutuario debe
restituirlo dentro de los diez días
de requerido el mutuante, excepto
lo que surja de los usos, y en el
lugar establecido en el art. 874
(domicilio del deudor al tiempo de nacimiento de la
obligación).
(art. 1528 CCC)
Norma de carácter
supletorio de la
voluntad de las
partes
(se aplica sólo en
caso de silencio de
los contratantes
sobre estas
circunstancias
15. Intereses compensatorios (regulados en
las obligaciones de dar dinero)
◦La obligación puede llevar intereses y son
válidos los que se han convenido entre el
deudor y el acreedor, como también la tasa
fijada para su liquidación.
◦Si no fue acordada por las partes, ni por las
leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés
compensatorio puede ser fijada por los jueces.
(art. 767 CCC)
16. Incumplimiento del mutuario
◦ La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización
de capital, da derecho al mutuante a resolver el contrato y a
exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus
intereses hasta la efectiva restitución.
◦ Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se
deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de
convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para
las obligaciones de dar sumas de dinero.
(art 1529 CCC)
Art. 768 CCC. A partir de su mora el deudor debe
los intereses correspondientes. La tasa se
determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por
lo que dispongan las leyes especiales; c. en
subsidio, por tasa que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central
17. Mala calidad o vicio de la cosa =
responsabilidad del mutuante
◦ Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde
por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la
cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si
conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
(art. 1530 CCC)
◦ Ergo:
Si el mutuo
es oneroso
El mutuante responde
siempre por mala calidad o
vicios, sea de buena o mala
fe.
Si el mutuo
es gratuito
El mutuante responde sólo si
es de mala fe.
18. Aplicación de las reglas de este capítulo
◦ Las reglas de este capitulo se aplican aunque el
contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan:
A. la tasa de interés consiste en una parte o porcen-
taje de las utilidades de un negocio o actividad, o
se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;
B. el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a
recuperar su capital sólo de las utilidades o ingre-
sos resultantes de un negocio o actividad, sin dere-
cho a cobrarse de otros bienes del mutuario;
C. el mutuario debe dar a los fondos un destino
determinado.
(art. 1531 CCC)
19. Mutuo Dinerario Pactado en Moneda
Extranjera
◦ Si el mutuo se pacta en moneda extranjera, ¿Cómo debe ser
pagado?
◦ Recordemos, se aplican supletoriamente las normas de las
obligaciones de dar dinero
◦ La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda
determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.
Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipulo dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse
dando el equivalente en moneda de curso legal.
(art. 765 CCC)
◦ El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie
designada. (art. 766 CCC)
20. CONTRATO DE COMODATO
◦CONCEPTO
◦Hay comodato si una parte se obliga a
entregar a otra una cosa no fungible,
mueble o inmueble, para que se sirva
gratuitamente de ella y restituya la misma
cosa recibida.
(art. 1533 CCC)
21. PRESTAMO DE COSAS FUNGIBLES
◦El préstamo de cosas fungibles
sólo se rige por las normas del
comodato si el comodatario se
obliga a restituir las mismas
cosas recibidas.
(art. 1534 CCC)
22. CONTRATO DE COMODATO
COMODANTE COMODATARIO
PRINCIPIO
GENERAL:
COSAS NO
FUNGIBLES
EXCEPCION:
COSAS
FUNGIBLES
Se obliga a restituir las
mismas cosas recibidas
Se obliga a otorgar
tenencia para uso
24. Distinción entre contratos
Mutuo
◦ Es oneroso, salvo que se
pacte expresamente la
gratuidad
◦ El mutuante se obliga a
entregar la propiedad de
las cosas
◦ Recae sobre muebles
◦ Cosas Fungibles
Comodato
◦ Es siempre gratuito
◦ El comodante se obliga a
entregar las cosas solo para su
uso.
◦ Recae sobre muebles e
inmuebles
◦ Cosas No fungibles / fungi-
bles pero con la obligación
accesoria de parte del como-
datario de devolver la misma
cosa
25. PROHIBICIONES
◦No pueden celebrar contrato de
comodato:
a.Los tutores, curadores y apoyos, respecto
de los bienes de las personas incapaces o
con capacidad restringida, bajo su
representación;
b.Los administradores de bienes ajenos,
públicos o privados, respecto de los
confiados a su gestión, excepto que
tengan facultades expresas para ello.
(art. 1535 CCC)
26. EFECTOS DEL COMODATO
OBLIGACIONES DEL
COMODANTE (ART. 1540)
◦ Entregar la cosa en el tiempo y lugar
convenidos
◦ Permitir el uso de la cosa durante el
tiempo convenido
◦ Responder por daños causados por
los vicios de la cosa que oculta al
comodatario (sólo si hay mala fe)
◦ Reembolsar los gastos de
conservación extraordinarios que el
comodatario hace, si éste los notifica
previamente o si son urgentes.
OBLIGACIONES DEL
COMODATARIO (ART. 1536)
◦ Usar la cosa conforme al
destino convenido, o a falte de
convención, el uso que se da
habitualmente a la cosa o el
que corresponde a su
naturaleza
◦ Pagar gastos ordinarios de la
cosa y los necesarios para
servirse de ella
◦ Conservar la cosa con
prudencia y diligenciaPuede requerir la entrega anticipada
de la cosa:
Por necesidad imprevista y urgente
Por utilización distinta a la pactada
27. EFECTOS DEL COMODATO
OBLIGACIONES DEL
COMODATARIO
◦ Responder por la perdida o deterioro , aun
causados por caso fortuito, a menos que
pruebe que se hubieren producido igual
estando la cosa en poder del comodante
◦ Restituir la misma cosa con sus frutos y
accesorios en el tiempo y lugar convenidos. Si
no hay convención, cuando se satisface la
finalidad que originó el contrato. Si no hay
tiempo pactado ni surge de la finalidad, el
comodante puede requerir la restitución en
cualquier momento.
◦ Si hay varios comodatarios, responden
solidariamente
28. EXTINCION DEL COMODATO
◦ El comodato se extingue:
a. por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni
el comodante tiene obligación de prestar cosa
semejante
b. Por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa
prestada;
c. Por voluntad unilateral del comodatario;
d. Por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo
contrario o que el comodato no haya sido celebrado
exclusivamente en consideración a su persona.
(art. 1541 CCC)
31. TEMARIO
◦ Contrato de Cuenta corriente. Definición.
Contenido. Cláusula “salvo encaje”.
Extinción del contrato.
◦ El sistema contractual de la Tarjeta de
Crédito. Concepto. Caracteres.
Funcionamiento del sistema. Obligaciones de
las partes.
32. CONTRATO DE CUENTA
CORRIENTE
◦Cuenta corriente es el contrato por el cual dos
partes se comprometen a inscribir en una
cuenta las remesas recíprocas que se efectúen
y se obligan a no exigir ni disponer de los
créditos resultantes de ellas hasta el final del
período, a cuyo vencimiento se compensan,
haciéndose exigible y disponible el saldo que
resulte.
(art. 1430 CCC)
33. CONTENIDO DE LAS
CUENTAS
◦Todos los créditos entre las partes resultantes
de títulos valores o de relaciones
contractuales posteriores al contrato se
comprenden en la cuenta corriente, excepto
estipulación en contrario.
◦No pueden incorporarse a una cuenta
corriente los créditos no compensables ni los
ilíquidos o litigiosos.
(art. 1431 CCC)
34. ASI, POR EJEMPLO:
CUENTACORRENTISTA
A
(empresa de transporte)
CUENTACORRENTISTA
B
(fábrica insumos para oficina)
D H HD
24/8/15 Compró mercaderías a crédito
$ 5000 $ 5000
03/09/15 Libró cheque a la orden de A
10/09/15 Compró mercaderías a crédito
$1200
$ 25.500
$ 25.500
$1200
01/09/15 contrató transporte Rcia/Bs As$ 50.500 $ 50.500
Vencimiento al 30/09/15
Saldo a favor de A de
$21.200
$ 30.500 $ 51.700 $ 30.500$ 51.700
35. PLAZOS
◦ Excepto convención o uso en contrario, se entiende
que:
a) los períodos son trimestrales, computándose el
primero desde la fecha de celebración del contrato;
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este
caso cualquiera de las partes puede rescindirlo
otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra
por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se
produce el cierre, la compensación y el saldo de la
cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha
en que debe finalizar el período que se encuentra en
curso al emitirse el preaviso;
36. PLAZOS
◦ c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita
reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con
anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no
continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso
b), parte final, de este artículo, después del vencimiento del
plazo original del contrato;
d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el
saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa
del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una
expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta
contenida en la comunicación del resumen y saldo del
período, o de la otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer
párrafo.
(art. 1432 CCC)
37. Intereses, comisiones y
gastos
◦ Excepto pacto en contrario, se entiende que:
a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su
defecto, a la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal;
b) el saldo se considera capital productivo de intereses,
aplicándose la tasa según el inciso a);
c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en
plazos inferiores al de un período;
d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y
gastos vinculados a las operaciones inscriptas.
(art. 1433 CCC)
38. Cláusula “salvo encaje”
◦ Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra
un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la
cláusula “salvo encaje”.
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse
exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a
su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la
partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos
a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun
después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la
medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no
puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el
crédito o el título valor remitido.
(art. 1435 CCC)
39. Embargo del saldo por
acreedores de un
cuentacorrentista
◦ El embargo del saldo eventual de la cuenta por un
acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro
aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del
embargante, desde que ha sido notificado de la medida.
No se consideran nuevas remesas las que resulten de
derechos ya existentes al momento del embargo, aun
cuando no se hayan anotado efectivamente en las
cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro
el embargo por medio fehaciente y queda facultado para
rescindir el contrato.
(art. 1436 CCC)
40. Esto es:
Saldo eventual de
cuenta corriente
Embargo de
acreedor de
algún
cuentacorrentista
El otro
cuentacorrentista
• No puede aplicar
nuevas remesas si son
perjudiciales al
embargante
• Debe hacer saber al otro
acerca de la medida
• Puede rescindir el
contrato
41. Resúmenes de cuenta
◦ Aprobación. Los resúmenes de cuenta que una
parte reciba de la otra se presumen aceptados si no
los observa dentro del plazo de diez días de la
recepción o del que resulte de la convención o de
los usos.
Las observaciones se resuelven por el
procedimiento más breve que prevea la ley local
(juicio sumarísimo).
(art. 1438 CCC)
42. Garantías para el pago del
saldo
◦El saldo de la cuenta corriente
puede ser garantizado con hipoteca,
prenda, fianza o cualquier otra
garantía (otorgada por el deudor del
mismo).
(art. 1439 CCC)
43. Vía judicial para cobro de
saldo
◦ Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la cuenta corriente
puede demandarse por vía ejecutiva, la que queda expedita en
cualquiera de los siguientes casos:
a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto
con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente
reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas
procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;
b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por
contador público y notificado mediante acto notarial en el
domicilio contractual, fijándose la sede del registro del escribano
para la recepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En
este caso, el título ejecutivo queda configurado por el certificado
notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de
contador y la constancia del escribano de no haberse recibido
observaciones en tiempo. (art. 1440 CCC)
44. Extinción del contrato
◦ Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo
1432;
c) en el caso previsto en el artículo 1436 (cuando media embargo de
saldo);
d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un
año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna
remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;
e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
(art. 1441 CCC)
45. Sistema contractual de tarjeta de
crédito
“Es un negocio jurídico complejo,
conformado por una unidad de relaciones
jurídicas diversas, manteniendo cada una de
ellas su individualidad y regulación propias,
pero denotando su ineficacia sin una
actuación complementada y coordinada
hacia la búsqueda de idéntico fin”.
(Muguillo, 1991:21; Fontanarrosa, 1975:140; Etcheverry, 2003:197)
46. Normativa aplicable
◦El sistema contractual de tarjeta de
crédito se halla regulado por el Código
Civil y Comercial, como norma general.
◦La Ley especial es la número 25065.
◦Supletoriamente, rige la Ley 24240 en
tanto se trate de relaciones de consumo.
47. Art. 1 de la Ley 25065
“Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al
conjunto complejo y sistematizado de contratos
individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de
compra o locación de bienes o servicios u obras,
obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema,
en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las
devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme
alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los
consumos del usuario en los términos pactados”.
48. Partes y definiciones. Artículo 2º
◦ A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o
bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga
efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está
habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien
se hace responsable de todos los cargos y consumos
realizados personalmente o por los autorizados por el
mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de
extensiones: Aquel que está autorizado por el titular
para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a
quien el emisor le entrega un instrumento de
idénticas características que al titular.
49. Partes y definiciones. Artículo 2º
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones
comerciales entregan a sus clientes para realizar
compras exclusivas en su establecimiento o
sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones
bancarias entregan a sus clientes para que al
efectuar compras o locaciones, los importes de las
mismas sean debitados directamente de una cuenta
de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en
virtud del contrato celebrado con el emisor,
proporciona bienes, obras o servicios al usuario
aceptando percibir el importe mediante el sistema
de Tarjeta de Crédito.
50. Sistema contractual
Entidad
Administradora
del sistema
Banco
Emisor
Titular de la
tarjeta
Comercio o
proveedor
adherido
2. Contrato de
adhesión al sistema
3. Contrato de provisión
4. Contrato no
regulado por ley
25.065
Eventual contrato de
concesión, agencia,
licencia, etc.
No regulada por ley 25.065. Contratos de
compraventa o locación de bienes y servicios.
Contratos de consumo (CCC y Ley 24240)
4
51. Caracteres del sistema y sus
partes
◦ Sistema Nominado y típico.
◦ Contratos de colaboración entre las partes.
◦ Consensuales.
◦ Conmutativos.
◦ Onerosos.
◦ De tracto sucesivo.
◦ De Adhesión.
◦ Intuito personae.
◦ De consumo (1 y 3).
52. 1. Contrato de emisión de
tarjeta de crédito
◦ Contrato de apertura de crédito.
◦ Queda perfeccionado con la firma del contrato, la
emisión de la tarjeta y la aceptación expresa del titular
del “plástico”, tarjeta propiamente dicha (art. 8).
◦ Opera la subrogación del ente emisor en los derechos
del comerciante adherido (cesión de créditos – cesión
de cupones de compra).
◦ Debe redactarse en ejemplares de un mismo tenor para
el titular, emisor, adherente y eventual fiador (art. 7).
Redacción clara.
◦ Cláusulas que imponen obligaciones al titular
destacadas o subrayadas (bajo pena de nulidad, art. 13).
◦ El art. 6, establece los requisitos que debe contener el
contrato.
53. ◦ ARTICULO 6° — Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de
Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener
los siguientes requisitos:
◦ a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la
relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
◦ b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
◦ c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las
operaciones efectuadas.
◦ d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de
dinero mensuales autorizados.
◦ e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
◦ f) Tasa de intereses punitorios.
◦ g) Fecha de cierre contable de operaciones.
◦ h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en
el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y
confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios
autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o
desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre
contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen
mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual,
consultas de estado de cuenta, entre otros).
54. ◦ ARTICULO 6° — Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de
Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener
los siguientes requisitos:
◦ i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o
sustracción de tarjetas.
◦ j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de
consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
◦ k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa
emisora.
◦ 1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el
retiro de dinero en efectivo.
◦ m) Consecuencias de la mora.
◦ n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya
incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son
debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen
periódico correspondiente a dicha tarjeta.
◦ h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del
contrato de Tarjeta de Crédito.
55. Cláusulas abusivas. Ley 25065
ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los
derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones
del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por
pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de
deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de
Crédito.
(Nota Incisos e), f), h) e i) observados por art. 3° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero
confirmados por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
56. Cláusulas abusivas. Código Civil y Comercial
Contratos por adhesión a condiciones generales de la contratación
ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se
deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían
derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente
previsibles.
Contratos de consumo
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes
especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas
por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de
consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o
aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es
abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por
efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las
partes, en perjuicio del consumidor.
57. Cláusulas abusivas. Ley 24240
ARTICULO 37. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no
convenidas:
◦ a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
◦ b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
◦ c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
◦ La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se
estará a la que sea menos gravosa.
◦ En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o
la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si
ello fuera necesario.
58. Intereses aplicables
ARTICULO 16. — Interés compensatorio o financiero. El
límite de los intereses compensatorios o financieros que el
emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinti-
cinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las
operaciones de préstamos personales en moneda corriente
para clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses
compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá
superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio
de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales
publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el
Banco Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al
público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al
sistema de Tarjeta de Crédito.
59. Intereses aplicables
ARTICULO 18. — Interés punitorio. El límite de los
intereses punitorios que el emisor aplique al titular
no podrá superar en más del cincuenta por ciento
(50%) a la efectivamente aplicada por la institución
financiera o bancaria emisora en concepto de interés
compensatorio o financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de
fondo, los intereses punitorios no serán
capitalizables.
ARTICULO 19. — Improcedencia. No procederá la
aplicación de intereses punitorios si se hubieran
efectuado los pagos mínimos indicados en el resu-
men en la fecha correspondiente.
60. CONCLUSION DEL CONTRATO
◦ARTICULO 11. — Conclusión o resolución
de la relación contractual.
◦Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de
Crédito renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier
momento por medio fehaciente.
61. EFECTOS ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO DE EMISION DE
TARJETA
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TITULAR DE LA TARJETA
Pagar la cuota periódica y los gastos de administración
Pagar los intereses y gastos que adeude por las
compras y servicios
Denunciar la pérdida o robo inmediatamente al
emisor, y a la policía.
Fijar domicilio para la recepción de resúmenes y
modificaciones.
Utilizar la tarjeta dentro del plazo de vigencia
Identificarse ante los comerciantes adheridos y firmar
los cupones
Derecho a impugnar los resúmenes
◦ Derecho a rescindir el contrato en los plazos
establecidos
62. EFECTOS ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO DE EMISION DE
TARJETA
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL EMISOR
Efectuar pagos a los comerciantes de las compras realizadas
por el titular o usuario.
• Habilitación de sistema de recepción de denuncias de extravío
o robo (24 horas)
• Avisar a los comerciantes las denuncias de pérdidas o robo de
las tarjetas.
• Mantener el crédito por el monto y el plazo acordado.
• Enviar las liquidaciones mensualmente, informando la tasa
de interés en caso de pago mínimo o en cuotas.
• Derecho a rescindir el contrato en los plazos establecidos
• Prohibición de informar a bases de datos (art. 53)
63. 2. Contrato de adhesión al sistema
Contrato de adhesión y
generalmente, de apertura de
cuenta corriente (si el emisor es
un banco) a favor del comercio
adherido.
64. ◦ ARTICULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el
proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación
y contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses
y cargos administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones
realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la
vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes
contratantes haya y de un mismo tenor.
65. Efectos entre las partes
Emisor
Deber de información (ART. 31)
Efectuar los pagos al comerciante
en los plazos y forma convenidos
Notificar las pérdidas o robos de
tarjetas y el régimen a seguir (ART.
32)
Instrumentar el uso de las
terminales electrónicas y
conexiones o comunicaciones
(programas informáticos) idóneas
(ART. 35)
Proveer el material de publicidad
Proveedor adherido
Llenar correctamente los formularios
o cupones, identificando al comprador
Remitir en los plazos establecidos los
cupones de compras
Pagar las comisiones y aceptar las
deducciones `pactadas con la emisora
Retener las tarjetas notificadas como
perdidas o robadas.
Solicitar autorización para la venta
(Art. 37)
66. 3. Contratos de adquisición o locación de
bienes y servicios.
Efectos en relación al sistema contractual
Titular
◦ Identificarse y
firmar los cupones
de compra
Proveedor adherido
No cobrar precios diferentes
al precio de contado
Retener tarjetas
denunciadas
Emitir cupones impresos
Controlar que las tarjetas no
se hallen vencidas
69. TEMARIO
◦ Contratos bancarios. Contratos bancarios con
consumidores y usuarios.
◦ Depósito bancario. Clases.
◦ Cuenta corriente bancaria. Definición. Instrumentación.
Intereses. Solidaridad. Propiedad de los fondos. Reglas
subsidiarias. Cierre de la cuenta.
◦ Préstamo bancario.
◦ Descuento bancario.
◦ Apertura de crédito.
◦ Servicio de caja de seguridad.
◦ Custodia de títulos.
70. La actividad bancaria en nuestro país está jurídicamente
regulada por:
EL Código Civil y Comercial
Ley de Entidades Financieras (L.E.F.), Nº 21.526.
Reglamentaciones del Banco Central de la República
Argentina
Actividad
reglamentaria
Circulares
(normas de fondo)
Comunicaciones
(normas de forma)
OPRAC (operaciones activas)
OPASI (operaciones
pasivas)
CAMEX (op. Cambiarias y
mov. fondos al exterior)
CONAU (contabilidad y
auditoría)
Permiten actualizar, agregar o rectificar las disposiciones
establecidas en las circulares. Cada comunicación lleva una letra:
“A”, referidas a normas de carácter permanente;
“B” referidas a aspectos normativos de carácter transitorio o
circunstancial;
“C” se utilizan para notificar sanciones, inhabilitaciones, fe de
erratas de alguna norma, publicar series estadísticas, etc;
“D” permiten contestar oficios judiciales o cuestiones
confidenciales. También se incluyen como normas de forma a los
comunicados de prensa emitidos por el BCRA, bajo la denominación
circulares “P” .
CONTRATOS BANCARIOS
71. CONTRATOS BANCARIOS
Libro III – Titulo IV- capitulo 12
DISPOSICIONES GENERALES
TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES
ART. 1378 CCC. Aplicación. Las disposiciones relativas a
los contratos bancarios previstos en este Capítulo se
aplican a los celebrados con las entidades comprendidas
en la normativa sobre entidades financieras, y con las
personas, entidades públicas y privadas no comprendidas
expresamente en esa legislación cuando el Banco Central
de la República Argentina disponga que dicha normativa
le es aplicable .
72. ◦ Para algunos autores:
Operaciones bancarias = contratos bancarios
El art. 1º de la L.E.F. — Quedan comprendidas en esta Ley y en sus
normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas
oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades
que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de
recursos financieros.
Para otros:
Operaciones bancarias: son el reflejo técnico contable de los
contratos.
Contratos bancarios: antecedente negocial y marco jurídico de
las operaciones
“Las operaciones bancarias son la materia económica de los
contratos bancarios” (Garrigues, J.; 1958:11)
73. Según la
posición
JURÍDICA
del banco
en cada
operatoria
Operaciones activas: el banco ocupa el lugar del
acreedor (préstamos, descuentos de documentos,
apertura de créditos, leasing, factoreaje,
underwriting, tarjetas de crédito, etc.)
Operaciones pasivas: el banco ocupa la posición de
deudor (depósitos en sus diferentes modalidades: a la
vista, a plazo fijo, en moneda extranjera, en caja de
ahorro, fondos comunes de inversión, etc.)
Operaciones neutras: el banco desempeña un
mandato, comisión o servicio de intermediación a sus
cliente (cobro, pago de servicios, cajas de seguridad,
tarjetas de débito, e-banking, etc.)
OPERACIONES BANCARIAS: TIPOS
74. Publicidad
ARTÍCULO 1379.- La publicidad, la propuesta y la
documentación contractual deben indicar con precisión y
en forma destacada si la operación corresponde a la
cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a
la clasificación que realiza el Banco Central de la
República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre
la que surge del contrato, ni de la decisión judicial,
conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma
clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás
condiciones económicas de las operaciones y servicios
ofrecidos.
75. Forma de los contratos bancarios
◦ARTÍCULO 1380.-Los contratos deben
instrumentarse por escrito, conforme a los
medios regulados por este Código. El
cliente tiene derecho a que se le entregue
un ejemplar.
Forma
Ad probationem
76. Contenido
ARTÍCULO 1381.- El contrato debe especificar la tasa de
interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras
condiciones económicas a cargo del cliente.
◦ Si no determina la tasa de interés, es aplicable la
nominal mínima y máxima, respectivamente, para las
operaciones activas y pasivas promedio del sistema,
publicadas por el Banco Central de la República
Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la
determinación de las tasas de interés y de otros precios y
condiciones contractuales se tienen por no escritas.
77. OBLIGACION DE INFORMAR
PERIODICAMENTE
◦ ARTÍCULO 1382.-Información periódica. El banco debe
comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos
previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al
año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes
a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un
año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la
recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita
por parte del cliente se entiende como aceptación de las
operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones
previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a
la finalización de todo contrato que prevea plazos para el
cumplimiento.
78. DERECHO DE RESCISION DEL CLIENTE
◦ARTÍCULO 1383.-El cliente tiene
derecho, en cualquier momento, a
rescindir un contrato por tiempo
indeterminado sin penalidad ni
gastos, excepto los devengados
antes del ejercicio de este derecho.
79. Contratos bancarios con
consumidores y usuarios
ARTÍCULO 1384.-Aplicación.
Las disposiciones relativas a
los contratos de consumo son
aplicables a los contratos
bancarios de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1093.
RECORDEMOS el artículo 1093 CCC
Contrato de consumo es el celebrado
entre un consumidor o usuario final con
una persona humana o jurídica que actúe
profesional u ocasionalmente o con una
empresa productora de bienes o
prestadora de servicios, pública o
privada, que tenga por objeto la
adquisición, uso o goce de
los bienes o servicios por parte de los
consumidores o usuarios, para su uso
privado, familiar o social.
80. ARTÍCULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben
contener en forma clara, concisa y con un ejemplo
representativo, información sobre las operaciones que se
proponen. En particular deben especificar:
a. los montos mínimos y máximos de las operaciones
individualmente consideradas;
b. la tasa de interés y si es fija o variable;
c. las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los
supuestos y la periodicidad de su aplicación;
d. el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e. la existencia de eventuales servicios accesorios para el
otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los
costos relativos a tales servicios;
f. la duración propuesta del contrato.
81. FORMA
ARTÍCULO 1386.- El contrato debe ser redactado
por escrito en instrumentos que permitan al
consumidor:
a. obtener una copia;
b.conservar la información que le sea entregada
por el banco;
c.acceder a la información por un período de
tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d. reproducir la información archivada.
82. OBLIGACIONES PRECONTRACTUALES
DEL BANCO
ARTÍCULO 1387.- Antes de vincular
contractualmente al consumidor, el banco debe
proveer información suficiente para que el cliente
pueda confrontar las distintas ofertas de crédito
existentes en el sistema, publicadas por el Banco
Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la
información negativa registrada en una base de datos,
debe informar al consumidor en forma inmediata y
gratuita el resultado de la consulta y la fuente de
donde la obtuvo.
83. CONTENIDO
ARTÍCULO 1388.- Sin perjuicio de las condiciones
establecidas para los contratos bancarios en general,
ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no
se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos
por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor
que no están incluidas o que están incluidas
incorrectamente en el costo financiero total
publicitado o incorporado al documento contractual,
se tienen por no escritas.
84. Contratos de crédito: información
bajo pena de nulidad
ARTÍCULO 1389.-Información en contra-
tos de crédito. Son nulos los contratos de
crédito que no contienen información
relativa al tipo y partes del contrato, el
importe total del financiamiento, el costo
financiero total y las condiciones de
desembolso y reembolso.
86. CONTRATO DE DEPOSITO
BANCARIO
ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay
depósito de dinero cuando el depositante trans-
fiere la propiedad al banco depositario, quien
tiene la obligación de restituirlo en la moneda de
la misma especie, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término o del
preaviso convencionalmente previsto.
TIPOS DE DEPOSITO:
• A LA VISTA
• A PLAZO
87. Depósito a la vista
◦ ARTICULO 1391.- El depósito a la vista debe estar
representado en un documento material o electrónico que
refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del
cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada
que no corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más personas,
cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte
de una, excepto que se haya convenido lo contrario.
Se puede retirar el
monto depositado
a simple requerimiento
en cualquier momento.
Ej: caja de ahorro,
cuenta corriente
bancaria
88. Depósito a plazo
◦ ARTICULO 1392.- El depósito a plazo otorga al
depositante el derecho a una remuneración si no retira la
suma depositada antes del término o del preaviso
convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por
endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en
cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través
del contrato de cesión de derechos.
Se puede retirar el
monto depositado
más una remuneración
(interés)
luego de vencido
el término o preaviso.
Ej: depósito a plazo fijo
89. CONTRATO DE CUENTA
CORRIENTE BANCARIA
◦ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta
corriente bancaria es el contrato por el
cual el banco se compromete a inscribir
diariamente, y por su orden, los créditos
y débitos, de modo de mantener un saldo
actualizado y en disponibilidad del
cuentacorrentista y, en su caso, a prestar
un servicio de caja.
90. Otros servicios
ARTICULO 1394.- El banco debe
prestar los demás servicios relacio-
nados con la cuenta que resulten de
la convención, de las reglamenta-
ciones, o de los usos y prácticas.
91. Otros servicios
ARTICULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los
pactos, los usos y la reglamentación:
a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero,
el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos
otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga
de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el
cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por
instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos
relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que
resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los
débitos pueden realizarse en descubierto.
92. Medios utilizados para llevar la
cuenta corriente bancaria
◦ ARTICULO 1396.- Instrumentación. Los
créditos y débitos pueden efectuarse y las
cuentas pueden ser llevadas por medios
mecánicos, electrónicos, de computación u
otros en las condiciones que establezca la
reglamentación, la que debe determinar
también la posibilidad de conexiones de redes
en tiempo real y otras que sean pertinentes de
acuerdo con los medios técnicos disponibles,
en orden a la celeridad y seguridad de las
transacciones.
93. SERVICIO DE CHEQUES
◦ ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el
contrato incluye el servicio de cheques, el banco
debe entregar al cuentacorrentista, a su
solicitud, los formularios correspondientes.
94. Intereses por saldo deudor
ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo
deudor de la cuenta corriente genera
intereses, que se capitalizan
trimestralmente, excepto que lo contrario
resulte de la reglamentación, de la
convención o de los usos. Las partes
pueden convenir que el saldo acreedor de
la cuenta corriente genere intereses
capitalizables en los períodos y a la tasa
que libremente pacten.
Recordemos: la capitalización
de intereses se llama
“anatocismo”.
Consiste en sumar los intereses
devengados al capital, de modo
que en adelante generen junto
con éste nuevos intereses.
Está regulado en el art. 770
CCC que enumera los casos en
que está permitida esta
práctica (remitimos su lectura)
ARTICULO 1399.- Solidaridad.
En las cuentas a nombre de dos o
más personas los titulares son
solidariamente responsables
frente al banco por los saldos que
arrojen.
Si no se puede acreditar lo contrario,
se presume que la cuenta pertenece
a sus titulares
por partes iguales (art. 1400)
95. Deber del banco: envío de resúmenes
ARTICULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos
distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho
días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de
cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo
observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo
recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del
plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en
la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la
utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u
otros.
96. Cierre de la cuenta: causales
◦ ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La
cuenta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de
las partes, previo aviso con una
anticipación de diez días, excepto pacto en
contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del
cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para
funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la
reglamentación o de la convención.
ARTICULO 1405.-
Compensación de saldos.
Cuando el banco cierre
más de una cuenta de un
mismo titular, debe
compensar sus saldos
hasta su concurrencia,
aunque sean expresados
en distintas monedas.
97. Ejecución de saldo deudor
ARTICULO 1406.- Ejecución de saldo.
Producido el cierre de una cuenta, e informado
el cuentacorrentista, si el banco está autorizado
a operar en la República puede emitir un título
con eficacia ejecutiva. El documento debe ser
firmado por dos personas, apoderadas del
banco mediante escritura pública, en el que se
debe indicar:
a) el día de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias
fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio
causado por la emisión o utilización indebida de
dicho título.
ARTICULO 1407.-
Garantías.
El saldo deudor
de la cuenta
corriente puede ser
garantizado
con hipoteca, prenda,
fianza o cualquier
otra clase de garantía.
98. CONTRATO DE PRESTAMO
BANCARIO
ARTICULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo
bancario es el contrato por el cual el banco se
compromete a entregar una suma de dinero obligándose
el prestatario a su devolución y al pago de los intereses
en la moneda de la misma especie, conforme con lo
pactado.
MUTUO
BANCARIO
99. CONTRATO DE DESCUENTO
BANCARIO
◦ ARTICULO 1409.- El contrato de descuento bancario obliga
al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y
a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la
misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas
anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante
endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya
ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados
del título.
(ES PRO SOLVENDO, si el deudor no paga el banco puede ir contra el
descontante)
100. Banco
descontador
Cliente
descontante
(acreedor originario)
crédito de plazo
no vencido
Paga al cliente,
pero deduce
intereses
compensatorios +
comisión y gastos
Tercero
descontado
(deudor originario)
Si paga la
vencimiento,
extingue la
obligaciónSi no paga al
vencimiento, el
banco lo exige al
descontante
(cesión pro
solvendo)
Descuento bancario
101. CONTRATO DE APERTURA
DE CRÉDITO
ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el
banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda
de la misma especie de la obligación principal, conforme con
lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un
crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo
fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la
disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
ARTICULO 1412.- Carácter de la
disponibilidad. La disponibilidad no puede
ser invocada por terceros, no es
embargable, ni puede ser utilizada para
compensar cualquier otra obligación del
acreditado.
102. CONTRATO DE SERVICIO DE
CAJA DE SEGURIDAD
“Es un contrato bancario aunque no se encuadra en las
dos vertientes tradicionales de operaciones bancarias
(dar y recibir dinero) por el cual un banco pone a
disposición de un cliente una caja de seguridad, ubicada
en un lugar con características de seguridad especiales y
todo su servicio de vigilancia con el objeto de que el
cliente pueda guardar en ella objetos o valores que no
tiene obligación de identificar, cobrando por este servicio
una suma periódica en dinero”
(Garrido Cordobera, L.)
ES CONSIDERADO
UNA OPERACION
BANCARIA
NEUTRA
103. OBLIGACIONES DEL BANCO
◦ Responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales
(art. 1413).
◦ Responde frente al usuario por el contenido de las cajas (art. 1413).
◦ No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio de las
cosas guardadas (art. 1413).
◦ Es válida la cláusula de limitación de responsabilidad hasta un monto,
siempre que haya sido debidamente informada al cliente. (ej. el banco
responde por perdida o robo de lo guardado hasta un monto máximo de
$10.000) (art. 1414).
◦ En caso de vencimiento del plazo del contrato o falta de pago del
servicio, debe dar aviso fehaciente de tal situación, bajo apercibimiento
de proceder pasados 30 días de la notificación a la apertura forzada de la
caja ante escribano, poniendo a disposición el contenido previo pago de
lo adeudado (por 3 meses). Si en ese plazo no se presenta, puede cobrarse
con los bienes hallados en la caja o vender los bienes. Lo remanente debe
ser consignado (1416).
104. CONTRATO DE CUSTODIA
DE TITULOS
◦ ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El
banco que asume a cambio de una remuneración la
custodia de títulos en administración debe proceder a su
guarda, gestionar el cobro de los intereses o los
dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del
depositante y, en general, proveer la tutela de los
derechos inherentes a los títulos.
ES TAMBIEN
UNA OPERACION
BANCARIA
NEUTRA
105. Obligación tácita del banco
◦ ARTICULO 1419.- Omisión de instrucciones. La
omisión de instrucciones del depositante no libera al
banco del ejercicio de los derechos emergentes de
los títulos.
Debe llevar a cabo todas
las medidas y acciones para
evitar que los títulos en
custodia se perjudiquen
106. Autorización para disponer
ARTICULO 1420.- Disposición. Autorización
otorgada al banco. En el depósito de títulos valores
es válida la autorización otorgada al banco para
disponer de ellos, obligándose a entregar otros del
mismo género, calidad y cantidad, cuando se
hubiese convenido en forma expresa y las
características de los títulos lo permita.
Si la restitución resulta de cumplimiento imposible,
el banco debe cancelar la obligación con el pago de
una suma de dinero equivalente al valor de los títulos
al momento en que debe hacerse la devolución.