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Resolución No 00-00-2016
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Universidad Nacional de Asunción
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
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C C : 9 1 0 , A s unció n – P a r a gua y
C a m pus de la UNA , Sa n L o r e nzo – P a r a gua y
“POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DEL PROFESIONAL DE LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA EN LA UNIVERSIDA D NACIONAL DE ASUNCIÓN”
VISTO Y CONSIDERA NDO: El Orden del día;
La Ley 4995/2013 “De Educación Superior” establece que la
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Que, el mismo cuerpo legal referido en el Artículo 39 establece que "La
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Que la Ley N° 1264/98 "General de Educación", en el Artículo 11, Inciso K)
dispone: "Se entiende por educador el personal docente, técnico y
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enseñanza, orientación, planificación, evaluación, investigación, dirección,
supervisión, administración y otras que determinen las leyes especiales";
La Resolución Nº 166/2015, del 22 de octubre de 2015 “Que reglamenta la
Ley Nº 4995/2013 – De Educación Superior”;
El Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción;
EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES
LEGALES, RESUELVE:
0000-00-2016. APROBAR el Reglamento del Profesional de la Educación de la Universidad
Nacional de Asunción, el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo. 1º. El objeto del presente Reglamento es regular el ejercicio de las funciones del
PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, cuyos cargos se encuentren
contemplados en el Anexo de Personal de la Universidad Nacional de Asunción
(UNA), bajo una de las siguientes denominaciones:
1.1. DOCENTE TÉCNICO;
1.2. DOCENTE INVESTIGADOR;
1.3. COORDINADOR DOCENTE;
1.4. DIRECTOR ACADÉMICO;
1.5. DIRECTOR DE SEDE/FILIAL/CARRERA.
Artículo. 2º. Este reglamento regirá y será de cumplimiento obligatorio para todos los
funcionarios que ocupen los cargos descriptos en el Art. 1º del presente.
Acta No X (A.S. No XXXXX)
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CAPÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD DEL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Artículo. 3º. A los efectos de este Reglamento el PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA es la persona que posea título de grado universitario en
cualesquiera de las ramas del saber humanístico, científico o tecnológico, que se
dedique en forma regular a alguna actividad profesional docente, de
investigación, de apoyo técnico o dirección y gestión educativa universitaria.
Artículo. 4º. Se considera como actividad del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA, lo siguiente:
4.1. La enseñanza impartida en aulas, talleres o laboratorios, en los diferentes
niveles y modalidades educativas desarrolladas en la UNA;
4.2. Las actividades técnico-pedagógicas desarrolladas en cumplimiento de la
misión institucional y de los objetivos estratégicos;
4.3. Las actividades técnico-académicas desarrolladas con miras a la
evaluación institucional y a la acreditación de carreras en la UNA;
4.4. Las actividades técnico-científicas de innovación, transferencia, relación
sociedad-universidad y de responsabilidad social;
4.5. Las actividades de apoyo a la investigación, a la extensión y a la dirección
y gestión educativa universitaria, ejercida en unidades didácticas,
bibliotecas, centros de investigaciones y de servicios, centros
tecnológicos, comisiones asesoras y otras áreas de apoyo que tengan por
finalidad el cumplimiento de la misión de la UNA.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DEL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Artículo. 5º. EL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ejercerá sus funciones
docentes, técnicas o de apoyo en los cargos previstos en el Anexo del Personal
de la UNA.
Artículo. 6º. Son funciones docentes la labor de enseñanza en aulas; la planificación, el
desarrollo y la evaluación del proceso de aprendizaje y, de acuerdo con las
disposiciones legales específicas, la realización de actividades complementarias
que coadyuven a mejorar la calidad de la educación.
Artículo. 7º. Son funciones técnico-pedagógicas las tareas de asesoramiento pedagógico y
apoyo al procesamiento curricular, acompañamiento a planes y programas,
normalización de procesos y otras orientadas a mejorar la calidad de la
educación universitaria.
Artículo. 8º. Son funciones técnico-académicas las tareas vinculadas a normalización de los
procesos académicos, evaluación y autoevaluación institucional, desarrollo de
infraestructura académica; y otras vinculadas a la gestión académica
universitaria.
Artículo. 9º. Son funciones técnico-científicas las tareas vinculadas a la gestión del
conocimiento, al desarrollo social sostenible, al desarrollo de investigaciones y
de servicios innovadores; normas de calidad; apoyo a publicaciones de textos
especializados, boletines, revistas, libros y otros.
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Artículo. 10º. Son actividades de apoyo a la investigación, a la extensión y a la dirección y
gestión universitaria, las tareas vinculadas a la formación y el desarrollo del
talento humano de la UNA, a la planificación universitaria, al desarrollo
institucional, al desarrollo de la gestión estratégica universitaria, así como otras
afines enmarcadas dentro de los objetivos estratégicos de la UNA.
Artículo. 11º. Las funciones específicas del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
de la UNA, ya sean docentes, técnico-pedagógicas, técnico-académicas, técnico-
científicas o de apoyo, ejercidas en los cargos creados por la legislación
correspondiente, serán especificadas en el Manual de Funciones en
concordancia con la Ley de Educación Superior, el Estatuto universitario vigente
y demás disposiciones legales vinculadas a la materia.
Artículo. 12º. El Rector de la UNA y los Decanos de las Facultades podrán asignar, por
Resolución, funciones específicas al PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA, según las necesidades institucionales, en concordancia con la
Ley de Educación Superior y el Estatuto universitario vigente.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS Y CARGA HORARIA
Artículo. 13º. El ejercicio de las funciones del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA estará a cargo de personas con idoneidad comprobada en la
materia, debiendo cumplir previamente con los siguientes requisitos:
13.1. Ser de nacionalidad paraguaya;
13.2. Ser mayor de edad;
13.3. Poseer título de grado universitario: nacional, inscripto en la UNA; o
extranjero, reconocido, homologado o convalidado conforme a la
disposición vigente.
Artículo. 14º. Los criterios de selección para ocupar los cargos establecidos en el Artículo 1º
de la presente Resolución, son de carácter académico y profesional, para ello se
tendrá en cuenta lo siguiente:
14.1. Estudios realizados y títulos obtenidos;
14.2. Experiencia Profesional debidamente referenciada;
14.3. Otros indicadores que se consideren pertinentes.
14.4. La selección del personal se realizará a través de Concurso de Títulos y
Méritos y Aptitudes, quedando las Unidades Académicas como
responsables de la aplicación de dicho proceso y/o procedimiento.
Artículo. 15º. Se establece que la carga horaria laboral del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA, se ajustará a la siguiente escala salarial:
15.1. Tres (3) horas diarias, para sueldos entre G. 1.000.000 y G. 2.000.000.
15.2. Cuatro (4) horas diarias, para sueldos entre G. 2.000.001 y G. 3.000.000.
15.3. Cinco (5) horas diarias, para sueldos entre G. 3.000.001 y G. 4.000.000.
15.4. Seis (6) horas diarias, para sueldos a partir de G. 4.000.001.
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CAPÍTULO V
DE LA FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN PERMANENTE
Artículo. 16º. EL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA deberá participar de
procesos de capacitación y actualización en forma permanente, ya sea en cursos
de postgrado, congresos, seminarios u otros de formación o perfeccionamiento
profesional.
Artículo. 17º. La UNA apoyará y promoverá los procesos de capacitación y actualización
permanente del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA a través de
las áreas de Recursos Humanos o Talento Humano, o en coordinación con otras
instituciones responsables.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo. 18º. Los casos no previstos en este reglamento serán analizados y resueltos por
disposición expresa del Consejo Superior Universitario a propuesta del Rector de
la UNA.
Artículo. 19º. El presente reglamento constituye un todo orgánico y las partes quedan
mutuamente vinculadas a su cumplimiento en su totalidad, no pudiendo
alegarse ignorancia del texto reglamentario para justificar su incumplimiento.

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Reglamento docente csu 09 02 2016

  • 1. Acta No X (A.S. No XXXXX) Resolución No 00-00-2016 ACBC/JRPA/FIAA/lvm DGGDTH Página 1 de 4 Universidad Nacional de Asunción CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO www.una .py C . E le ct.: r e cto r @ una .py T e le f a x : 5 9 5 – 2 1 – 5 8 5 5 4 0 /3 , 5 8 5 6 1 7 /8 C C : 9 1 0 , A s unció n – P a r a gua y C a m pus de la UNA , Sa n L o r e nzo – P a r a gua y “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DEL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA EN LA UNIVERSIDA D NACIONAL DE ASUNCIÓN” VISTO Y CONSIDERA NDO: El Orden del día; La Ley 4995/2013 “De Educación Superior” establece que la Educación Superior tiene por objeto: "la formación personal, académica y profesional de los estudiantes, así como la producción de conocimientos, el desarrollo del saber y del pensamiento en las diversas disciplinas y la extensión de la cultura y los servicios a la sociedad."; Que, el mismo cuerpo legal referido en el Artículo 39 establece que "La carrera docente y de investigador en la educación superior estará establecida en los estatutos o cartas orgánicas y reglamentos de las instituciones respectivas. En todos los casos, el acceso al ejercicio de la docencia y de la investigación, se hará por concurso público de oposición de títulos, méritos y aptitudes, en el que se valorará, preferentemente, la producción científica, el grado de actualización de sus conocimientos y competencias y su experiencia profesional."; Que la Ley N° 1264/98 "General de Educación", en el Artículo 11, Inciso K) dispone: "Se entiende por educador el personal docente, técnico y administrativo que, en el campo de la educación, ejerce funciones de enseñanza, orientación, planificación, evaluación, investigación, dirección, supervisión, administración y otras que determinen las leyes especiales"; La Resolución Nº 166/2015, del 22 de octubre de 2015 “Que reglamenta la Ley Nº 4995/2013 – De Educación Superior”; El Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción; EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, RESUELVE: 0000-00-2016. APROBAR el Reglamento del Profesional de la Educación de la Universidad Nacional de Asunción, el cual queda redactado en los siguientes términos: CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ALCANCE Artículo. 1º. El objeto del presente Reglamento es regular el ejercicio de las funciones del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, cuyos cargos se encuentren contemplados en el Anexo de Personal de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), bajo una de las siguientes denominaciones: 1.1. DOCENTE TÉCNICO; 1.2. DOCENTE INVESTIGADOR; 1.3. COORDINADOR DOCENTE; 1.4. DIRECTOR ACADÉMICO; 1.5. DIRECTOR DE SEDE/FILIAL/CARRERA. Artículo. 2º. Este reglamento regirá y será de cumplimiento obligatorio para todos los funcionarios que ocupen los cargos descriptos en el Art. 1º del presente.
  • 2. Acta No X (A.S. No XXXXX) Resolución No 00-00-2016 ACBC/JRPA/FIAA/lvm DGGDTH Página 2 de 4 Universidad Nacional de Asunción CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO www.una .py C . E le ct.: r e cto r @ una .py T e le f a x : 5 9 5 – 2 1 – 5 8 5 5 4 0 /3 , 5 8 5 6 1 7 /8 C C : 9 1 0 , A s unció n – P a r a gua y C a m pus de la UNA , Sa n L o r e nzo – P a r a gua y CAPÍTULO II DE LA ACTIVIDAD DEL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Artículo. 3º. A los efectos de este Reglamento el PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA es la persona que posea título de grado universitario en cualesquiera de las ramas del saber humanístico, científico o tecnológico, que se dedique en forma regular a alguna actividad profesional docente, de investigación, de apoyo técnico o dirección y gestión educativa universitaria. Artículo. 4º. Se considera como actividad del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, lo siguiente: 4.1. La enseñanza impartida en aulas, talleres o laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades educativas desarrolladas en la UNA; 4.2. Las actividades técnico-pedagógicas desarrolladas en cumplimiento de la misión institucional y de los objetivos estratégicos; 4.3. Las actividades técnico-académicas desarrolladas con miras a la evaluación institucional y a la acreditación de carreras en la UNA; 4.4. Las actividades técnico-científicas de innovación, transferencia, relación sociedad-universidad y de responsabilidad social; 4.5. Las actividades de apoyo a la investigación, a la extensión y a la dirección y gestión educativa universitaria, ejercida en unidades didácticas, bibliotecas, centros de investigaciones y de servicios, centros tecnológicos, comisiones asesoras y otras áreas de apoyo que tengan por finalidad el cumplimiento de la misión de la UNA. CAPÍTULO III DE LAS FUNCIONES DEL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Artículo. 5º. EL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ejercerá sus funciones docentes, técnicas o de apoyo en los cargos previstos en el Anexo del Personal de la UNA. Artículo. 6º. Son funciones docentes la labor de enseñanza en aulas; la planificación, el desarrollo y la evaluación del proceso de aprendizaje y, de acuerdo con las disposiciones legales específicas, la realización de actividades complementarias que coadyuven a mejorar la calidad de la educación. Artículo. 7º. Son funciones técnico-pedagógicas las tareas de asesoramiento pedagógico y apoyo al procesamiento curricular, acompañamiento a planes y programas, normalización de procesos y otras orientadas a mejorar la calidad de la educación universitaria. Artículo. 8º. Son funciones técnico-académicas las tareas vinculadas a normalización de los procesos académicos, evaluación y autoevaluación institucional, desarrollo de infraestructura académica; y otras vinculadas a la gestión académica universitaria. Artículo. 9º. Son funciones técnico-científicas las tareas vinculadas a la gestión del conocimiento, al desarrollo social sostenible, al desarrollo de investigaciones y de servicios innovadores; normas de calidad; apoyo a publicaciones de textos especializados, boletines, revistas, libros y otros.
  • 3. Acta No X (A.S. No XXXXX) Resolución No 00-00-2016 ACBC/JRPA/FIAA/lvm DGGDTH Página 3 de 4 Universidad Nacional de Asunción CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO www.una .py C . E le ct.: r e cto r @ una .py T e le f a x : 5 9 5 – 2 1 – 5 8 5 5 4 0 /3 , 5 8 5 6 1 7 /8 C C : 9 1 0 , A s unció n – P a r a gua y C a m pus de la UNA , Sa n L o r e nzo – P a r a gua y Artículo. 10º. Son actividades de apoyo a la investigación, a la extensión y a la dirección y gestión universitaria, las tareas vinculadas a la formación y el desarrollo del talento humano de la UNA, a la planificación universitaria, al desarrollo institucional, al desarrollo de la gestión estratégica universitaria, así como otras afines enmarcadas dentro de los objetivos estratégicos de la UNA. Artículo. 11º. Las funciones específicas del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA de la UNA, ya sean docentes, técnico-pedagógicas, técnico-académicas, técnico- científicas o de apoyo, ejercidas en los cargos creados por la legislación correspondiente, serán especificadas en el Manual de Funciones en concordancia con la Ley de Educación Superior, el Estatuto universitario vigente y demás disposiciones legales vinculadas a la materia. Artículo. 12º. El Rector de la UNA y los Decanos de las Facultades podrán asignar, por Resolución, funciones específicas al PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, según las necesidades institucionales, en concordancia con la Ley de Educación Superior y el Estatuto universitario vigente. CAPÍTULO IV DE LOS REQUISITOS Y CARGA HORARIA Artículo. 13º. El ejercicio de las funciones del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA estará a cargo de personas con idoneidad comprobada en la materia, debiendo cumplir previamente con los siguientes requisitos: 13.1. Ser de nacionalidad paraguaya; 13.2. Ser mayor de edad; 13.3. Poseer título de grado universitario: nacional, inscripto en la UNA; o extranjero, reconocido, homologado o convalidado conforme a la disposición vigente. Artículo. 14º. Los criterios de selección para ocupar los cargos establecidos en el Artículo 1º de la presente Resolución, son de carácter académico y profesional, para ello se tendrá en cuenta lo siguiente: 14.1. Estudios realizados y títulos obtenidos; 14.2. Experiencia Profesional debidamente referenciada; 14.3. Otros indicadores que se consideren pertinentes. 14.4. La selección del personal se realizará a través de Concurso de Títulos y Méritos y Aptitudes, quedando las Unidades Académicas como responsables de la aplicación de dicho proceso y/o procedimiento. Artículo. 15º. Se establece que la carga horaria laboral del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, se ajustará a la siguiente escala salarial: 15.1. Tres (3) horas diarias, para sueldos entre G. 1.000.000 y G. 2.000.000. 15.2. Cuatro (4) horas diarias, para sueldos entre G. 2.000.001 y G. 3.000.000. 15.3. Cinco (5) horas diarias, para sueldos entre G. 3.000.001 y G. 4.000.000. 15.4. Seis (6) horas diarias, para sueldos a partir de G. 4.000.001.
  • 4. Acta No X (A.S. No XXXXX) Resolución No 00-00-2016 ACBC/JRPA/FIAA/lvm DGGDTH Página 4 de 4 Universidad Nacional de Asunción CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO www.una .py C . E le ct.: r e cto r @ una .py T e le f a x : 5 9 5 – 2 1 – 5 8 5 5 4 0 /3 , 5 8 5 6 1 7 /8 C C : 9 1 0 , A s unció n – P a r a gua y C a m pus de la UNA , Sa n L o r e nzo – P a r a gua y CAPÍTULO V DE LA FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN PERMANENTE Artículo. 16º. EL PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA deberá participar de procesos de capacitación y actualización en forma permanente, ya sea en cursos de postgrado, congresos, seminarios u otros de formación o perfeccionamiento profesional. Artículo. 17º. La UNA apoyará y promoverá los procesos de capacitación y actualización permanente del PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA a través de las áreas de Recursos Humanos o Talento Humano, o en coordinación con otras instituciones responsables. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo. 18º. Los casos no previstos en este reglamento serán analizados y resueltos por disposición expresa del Consejo Superior Universitario a propuesta del Rector de la UNA. Artículo. 19º. El presente reglamento constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas a su cumplimiento en su totalidad, no pudiendo alegarse ignorancia del texto reglamentario para justificar su incumplimiento.