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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
1
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
Generalidades
Del concepto de Derecho Procesal Administrativo existen diversas definiciones según el
autor que analice el tema, entre ellos:
El tratadista uruguayo Enrique Sayagües Laso, indica que el Derecho Procesal Administrativo “Es aquella
rama del derecho que regula el proceso administrativo, del mismo modo como el derecho procesal
común regula el procedimiento judicial”.
El tratadista argentino Héctor Jorge Escola afirma que “El derecho procesal administrativo es aquella
rama del derecho que tiene por objeto el estudio de las normas que regulan el desenvolvimiento
jurídico-formal del accionar de la administración pública para el logro de sus fines específicos”.
Para el Licenciado Escobar Menaldo, es el “Conjunto de normas de derecho público que instituye los
diversos procedimientos mediante los cuales se forma el acto administrativo, que establece los
procedimientos para impugnar los actos administrativos ya formados cuando éstos lesionan la esfera
jurídica del administrado y los procedimientos mediante los cuales la propia administración hace valer
sus propias pretensiones, contra los entes públicos o contra el administrado”.
Características:
• Es un derecho público: Porque se refiere a una función del Estado que está constituido por normas de orden
público que no pueden derogarse por acuerdo de las partes y es de cumplimiento imperativo.
• Es un derecho instrumental: Porque es el medio para la realización de las normas sustantivas.
División:
Para el Profesor guatemalteco Hugo Haroldo Calderón Morales, “en lo procesal administrativo vamos a
encontrar dos fases o etapas importantes, como lo son:
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
2
a) La vía administrativa. Son todos aquellos recursos o medios de impugnación que se pueden plantear
contra las resoluciones y actos de la administración pública. Se denomina vía administrativa, pues los medios
de impugnación o recursos se van a plantear ante los órganos administrativos y los mismos órganos de la
administración revisan su propia actuación y resuelven de los mismos.
b) Vía Judicial. La vía judicial es lo que algunos autores denominan el proceso administrativo. La vía judicial
significa que cuando hemos agotado la vía administrativa, y el particular agotó los recursos administrativos y
éstos fueron adversos a los intereses del particular, no le queda otra opción al particular que acudir a un
órgano jurisdiccional, que se denomina Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”
En el anterior sentido tenemos como procesos administrativos, el proceso de lo Contencioso
Administrativo, el proceso Económico Coactivo y el Juicio de cuentas.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
3
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
a. El procedimiento administrativo.
b. Los expedientes administrativos.
c. Trámite y fundamento legal.
d. Etapas o fases del procedimiento administrativo.
e. Resolución de fondo
a. El procedimiento administrativo
En el ámbito del derecho se habla de procedimiento judicial, legislativo y administrativo, pudiéndose
observar que sirven a finalidades u objetivos distintos, siendo el procedimiento administrativo el que interesa
para esta cátedra es importante tratar de definirlo.
El concepto de procedimiento hace referencia en general al conjunto de acciones que se desarrolla n
metódicamente para obtener una resolución final del órgano administrativo.
Para el profesor Jorge Mario Castillo González “el procedimiento administrativo se define como
procedimiento legal y reglamentario. Este procedimiento administrativo usualmente culmina con una decisión
administrativa que es conocida con el nombre de resolución administrativa.” 1
El procedimiento administrativo es considerado por Roberto Dromi, como “el instrumento jurídico por el
que se viabiliza el actuar de la relación administrado-Administración.” 2; o como “conjunto de reglas para la
preparación, formación, control e impugnación de la voluntad administrativa.”. 3
Para el profesor Hugo Haroldo Calderón Morales, es “La serie de fases o etapas que comprende un
expediente administrativo, que se ejecutan por sí o ante las autoridades administrativas o los funcionarios o
empleados públicos cuya finalidad es la decisión administrativa”4
________________________________________
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
4
1. Castillo González, Jorge Mario. Derecho Procesal Administrativo. Pág.
2. Dromi, Roberto.DerechoAdministrativo.Pág.889
3. Ídem pág. 890
4. Ballbé, Manuel;Franch Marta; Gifreu,Judith;Martínez, Roser;Calderón,Hugo;Escobar,Rolando. Manual deDerecho
Administrativo. Pág. 213
Los dos autores anteriores coinciden en que el procedimiento administrativo tiene un carácter
instrumental en los trámites previos respecto a la decisión definitiva. Para Calderón Morales “lo único que
produce efectos jurídicos es el acto o resolución final, el hecho de autorizar, no autorizar, sancionar,
amonestar al particular o administrado… El procedimiento es, además una garantía para los interesados. En su
marco, los administrados conocen el estado de tramitación de los asuntos que les conciernen, tienen acceso a
la documentación pertinente, ejercen su derecho de audiencia y de presentación de alegaciones, etc”. 5
Para López Rodó, citado por Lic. Rolando Escobar Menaldo: “El procedimiento es un modo de sucesión, un
orden y forma de proceder, es una pauta que debe seguirse para alcanzar un resultado práctico…”. 6
En el Estado de Derecho, el procedimiento administrativo se basa en normas Constitucionales, que
contienen las prerrogativas y garantías, leyes y reglamentos que contienen los procedimientos, para
desarrollar esas prerrogativas y garantías.
“La tutela sustantiva de los derechos subjetivos públicos del Estado y de los administrados se arbitra
formalmente por medio de técnicas procesales administrativas y judiciales.
En ese orden, el procedimiento administrativo regla el ejercicio de las prerrogativas públicas y de los
derechos subjetivos y libertades públicas…
Entre las prerrogativas de poder público que ostenta la Administración en materia procesal administrativa,
cabe mencionar: la ejecución y revocación de actos administrativos, contratación pública con cláusulas
exorbitantes, actuaciones confidenciales, reservadas o secretas, ejercicio de la policía, imposición de
limitaciones a la propiedad como expropiación, servidumbres y restricciones administrativas, solución interna
de conflictos interadministrativos, ejecución de medidas de seguridad pública, etc. Igualmente, regla el
ejercicio de derechos subjetivos y libertades públicas; por ejemplo, suspensión de la ejecución administrativa,
estabilidad administrativa, vista de las actuaciones, debido proceso adjetivo, participación procesal de los
interesados y el ejercicio de los derechos subjetivos sustantivos o constitucionalizados.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
5
_____________________
5. Op. Cit. Pág. 213
6. Op. Cit. Pág. 230
El procedimiento administrativo es, en suma, un instrumento de gobierno y de control. Cumple una doble
misión republicana: el ejercicio del poder por los carriles de la seguridad y la legalidad y la defensa de los
derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas. La legalidad administrativa es el resultado
normativo de la vinculación entre Administración y administrado, por el que se señalan con alcance
imperativo el conjunto de reglas jurídicas (de legitimidad) y políticas (de oportunidad), al que debe ajustarse
el obrar público. Esa misma legalidad, reglamentaria de los aspectos sustantivos de la relación, arbitra los
resortes procesales por los que se encauza la actuación pública. Es un requerimiento de la legalidad la fijación
de un instrumento jurídico, que con alcance procesal indique el camino a transitar en la preparación de
impugnación de la voluntad administrativa. La legalidad administrativa, en suma, es conformadora y
limitadora de la actuación público-estatal y no estatal, por medio de la procedimentalización de la
voluntad…” 7
b. Los expedientes administrativos.
Los expedientes administrativos están compuestos por documentos que se encuentran ordenados
cronológicamente y foliados.
“…la exigencia de que el procedimiento administrativo se concrete en un expediente presenta indudables
ventajas. En primer lugar, desde el punto de vista político, constituye una manifestación del government by
papers, de la deseable transparencia en el ejercicio del poder. Por otro lado, para la Administración, el estudio
documentado de la información mejora la gestión pública. Además, desde el punto de vista del control
judicial, el proceso contencioso-administrativo es practicable gracias a que el tribunal, una vez admitida la
demanda, debe solicitar el expediente a la autoridad administrativa. Por último, el pliego documental va a ser
útil para los interesados, a que -atendiéndose a las previsiones legales- pueden conocer el estado de la
tramitación y los informes evaluados, obtener certificados, etc.
… el expediente es único, aunque intervengan diversos órganos, departamentos e incluso administraciones
públicas.”8
En la legislación guatemalteca se puede observar la utilización del concepto de expediente entre otros en
los artículos 140 del Código Municipal; 1 y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
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_________________________
7. Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 889-890
8. Ballbé, Manuel; Franch Marta; Gifreu, Judith; Martínez, Roser; Calderón, Hugo; Escobar, Rolando. Manual de
Derecho Administrativo. Pág. 214
Las partes
En el procedimiento administrativo existe una relación jurídica entre la administración a través de los
órganos administrativos y el administrado.
A través de sus órganos, la administración cumple su función creadora de la voluntad administrativa (acto
administrativo); El órgano Administrativo, se compone de dos elementos fundamentales, la competencia y las
personas que desarrollan la actividad administrativa denominados servidores públicos; la competencia del
órgano ha de ser material u objetiva, temporal, territorial y jerárquica. El efecto propio de la carencia de
competencia es un acto nulo.
Los administrados por su parte, tienen la facultad de tutela individual con participación colaborativa en el
ejercicio de la función administrativa, fiscalizadora, de control (control directo) e impugnación.
“Es de la esencia del procedimiento administrativo regular la intervención de los interesados en la
preparación e impugnación de la voluntad administrativa, ya sea a través del ejercicio del derecho de petición
o del ejercicio del derecho de recurrir. Comprende tanto el procedimiento que regula la formulación del acto
(constitutivo) como su cuestionamiento y fiscalización (impugnativo)” 9.
“La autoridad o el funcionario público que ocupe el órgano han de respetar el principio de imparcialidad.
Por tanto deben abstenerse si concurre en ellos interés personal en el asunto, si guardan parentesco cercano
o amistad íntima con los afectados por decisión, etc”. 10
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
7
_______________________________
9. Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 891
10. Monterroso, Gladys. Fundamentos Tributarios. Sistema Tributario de la República de Guatemala. Pág. 27
Características:
Las características pueden variar según el autor que las describa, para el profesor Jorge Mario Castillo
González, éstas son:
 Sencillez
 Rapidez
 Informalidad
 Iniciación de oficio
 Prueba legal
 Escrito
 Público para los interesados.
 Se inicia ante una organización y termina en otra.
 Culmina con una resolución definitiva.
 La resolución está sujeta a impugnación.
Principios
Los principios del procedimiento administrativo son:
1. Principio de legalidad y juridicidad.
“El principio de legalidad tiene su esencia en la primacía de la ley;…” 11
En la Constitución Política de la República de Guatemala, el Principio de legalidad se encuentra en
distintos artículos, a saber, en el artículo 5, 24, 28, 154, 239, entre otros.
“Raúl Rodríguez Lobato señala que Babino Fraga, se circunscribe a un estudio del principio de legalidad
desde dos puntos de vista: “puede entenderse desde el punto de vista material, en cuyo caso su alcance es
que la norma en que se funda cualquier decisión individual tiene que ser una norma de carácter abstracto e
impersonal. Puede ser tomado también en un sentido formal significándose entonces que además de ser una
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
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Ley desde el punto de vista material, la norma que precede el acto debe tener también el carácter d e una Ley
desde el punto de vista formal, es decir que debe ser una disposición expedida por el poder, que conforme el
régimen constitucional, esté normalmente encargado de la formación de leyes””. 12
_______________________________
11. Op. Cit. Pág. 29
12. Op. Cit. Pág. 29
La Corte de Constitucionalidad se ha referido a este principio en la Apelación de Sentencia de
Amparo, Expediente 815-2009 del cuatro de septiembre de dos mil nueve de la siguiente forma:
“El principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una
función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un
particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a un funcionario público
solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está
prohibido, todo lo no expresamente autorizado.
Explica lo anterior el por qué en el régimen de legalidad constitucional que se preconiza en la actual
Constitución Política de la República, se establece que el ejercicio del poder “está sujeto a las limitaciones
señaladas por esta Constitución y la ley” (artículo 152). Sobre este punto ya se ha pronunciado este Tribunal en
la sentencia de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 914-96; Gaceta 42, página 46),
al haber determinado en este fallo que “El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el
artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por
la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida”. Asimismo,
en el texto constitucional se establece que los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad
“responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley” y que “La función pública no es delegable,
excepto en los casos señalados por la ley” (artículo 154).
Como puede advertirse entonces, la función pública debe realizarse de acuerdo con un marco normativo,
pues todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el
ordenamiento jurídico vigente. Si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con
ésta sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización
normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin perjuicio de la responsabilidad que
genera al funcionario la realización de dicho acto. “”
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
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El principio de juridicidad, por el contrario no se limita al marco de la ley sino que se integra por principios,
normas, doctrina y jurisprudencia, es decir todo lo que constituye el derecho, por lo que éste principio rige
los actos administrativos de conformidad con lo previsto por el derecho administrativo, siendo uno de sus
postulados aquel que reza que “todo lo que no está permitido, se encuentra prohibido. No está condicionado
exclusivamente a un texto sino al derecho como fuente subjetiva de derecho.
Para Guillermo Cabanellas, juridicidad es la “tendencia a la aplicación del Derecho estricto en materias
políticas y sociales.” 13
“Podemos distinguir que si la actuación administrativa debe someterse al derecho, significa que el
Derecho es una ciencia y toda ciencia descansa en “principios” y toda ciencia tiene “instituciones doctrinarias”
y por supuesto el derecho es la “norma jurídica”, que son elementos importantes que contiene la ciencia del
Derecho Administrativo.
De lo anterior podemos inferir que si la actuación administrativa debe ser sometida al principio de
juridicidad, implica la aplicación del Derecho y esto trae como consecuencia la aplicación en primer lugar d e
la norma jurídica, y en caso de no haber una norma, necesariamente hay que aplicar los principios generales
del Derecho y en última instancia se pueden aplicar las instituciones doctrinarias del derecho administrativo”.
14
2. Oficialidad.
García de Enterría, citado por Joan Amemós Álamo y Hugo Haroldo Calderón Morales, indica que “la
impulsión de oficio, que responde a las exigencias propias del interés público que el procedimiento
administrativo pone en juego, da a éste un acusado carácter inquisitorial: la administración, gestora del
interés público, está obligada a desplegar por sí misma, ex officio, toda la actividad que sea necesaria para
dar adecuada satisfacción a ese interés, sea cual sea la actitud, activa o pasiva, que puedan adoptar los
particulares que hayan comparecido en el procedimiento, lo que (…) impone igualmente correcciones
importantes al juego propio del principio de congruencia característico del proceso civil, (…) permitiendo al
órgano competente, en aras del interés público, extender el contenido de su decisión a todas las cuestiones
planteadas por el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados”.15
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
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_______________________
13. Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Pág. 468
14. Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho AdministrativoI. Pág. 44
15. Ballbé, Manuel; Franch Marta, Gifreu, Judith, Martínez, Roser; Calderón, Hugo; Escobar, Rolando. Manual de Derecho
Administrativo. Pág. 215
“Los funcionarios y empleados públicos asumen la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando
la práctica de cuantas diligencias se consideren convenientes para emitir la resolución definitiva…”. 16
3. Antiformalista
Llamado también de informalidad, este principio regula que “el procedimiento no debe sujetarse a
formalismos. Los errores, las deficiencias y lo que haga falta al iniciarse el procedimiento administrativo, se
hará ver desde el inicio del trámite para que el interesado efectúe las correcciones, complete los requisitos,
aporte documentos… este principio obliga a los funcionarios y empleados a no calificar jurídicamente las
peticiones. A tramitar peticiones e impugnaciones sin citas de leyes, con citas equivocadas y con
documentación incompleta. A buscar en los memoriales la intención de los interesados, sin atenerse a la letra
muerta de los mismos. A corregir los errores formales evidentes de los interesados, entre ellos, citar
equivocadamente a la autoridad a quien se dirige, omitir la fecha de la notificación de la resolución
impugnada, no citar la resolución impugnada. A que los interesados puedan cumplir posteriormente los
requisitos que omitieron. Al respecto, la administración pública guatemalteca aún mantiene criterios rígidos,
excesivamente formalistas, derivados del propósito de hacer valer en los trámites la Ley del Organismo
Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil…” 17
4. Legitimación
Para poder accionar en el procedimiento administrativo el administrado debe poseer un interés legítimo y
afectarle la decisión administrativa.
5. Audiencia, defensa y contradicción
“…Consiste en que el administrador antes de dictar una decisión, resolución o acto administrativo, debe
dar la oportunidad al particular que se defienda, principalmente si se trata de una sanción por viola ción a las
normas y reglamentos administrativos…”18
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
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___________________________________
16. Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo. Pág. 395
17. Op. Cit. Pág. 395
18. Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho Procesal. Pág. 6
“Vedel denomina regla al principio: “la regla de los derechos de la defensa impone a la administración
antes de tomar toda medida que tenga carácter de sanción o más generalmente de una decisión referente a
un comportamiento personal del interesado, el deber de advertirle y de invitarle a que se defienda.
El derecho a ser oído -Dromi- o la regla escucha a la otra parte -Walline- obliga al funcionario y empleado
a reconocer la publicidad del procedimiento administrativo. Esta publicidad se refiere a la comunicación de
todas las actuaciones administrativas audiencias, reconocimientos, expertajes, inspecciones…, sin descartar la
secretividad en casos excepcionales previstos legalmente. Crea la oportunidad de exponer razones antes y
después de la emisión de la resolución. Antes, al pedir. Después, al impugnar finalmente, reconoce el derecho
de hacerse auxiliar profesionalmente, si así conviene a los intereses de la persona.
Parte fundamental del derecho de defensa, es el derecho de ofrecer y producir pruebas y la obligación de
los funcionarios y empleados de tramitar la prueba propuesta, que sea razonable. El derecho de defensa
obliga al funcionario y empleado a buscar pruebas antes de tomar la decisión y obliga al interesado si fuera
necesario y posible, a estar presente en toda diligencia de prueba. La médula de este principio es el derecho
del interesado en una decisión fundamentada, que comprenda: la consideración de los argumentos y de los
hechos propuestos por el interesado, la obligación de basar la decisión expresamente en la petición y la
obligación de fundamentar la decisión en normas jurídicas vigentes.
Constitucionalmente, el derecho de defensa se fundamenta en la declaración de que la defensa de la
persona y sus derechos, ambos son inviolables. Nadie será condenado ni privado de sus derechos sin haber
sido citado, oído y vencido en proceso -procedimiento- legal ante juez o tribunal –ante autoridad o
funcionario público, u organización pública.- Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o
secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos –artículo 12 Constitución-“ 19
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
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______________________________
19. Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo. 395-396
Significa entonces que la administración previo a tomar una decisión sobre un asunto determinado
sometido a su competencia, debe dar la oportunidad al interesado de concurrir ante la administración una
vez instruido el procedimiento a conocer sobre la tramitación, presentar alegatos, pruebas, y al dictarse la
resolución interponer recursos administrativos y jurisdiccionales que abran la posibilidad revisar el acto.
6. Imparcialidad
“… la administración no nació para aplicar el derecho con recta justicia (a diferencia del juez). La
administración sirve a los intereses generales y, con ocasión de ello, respeta la norma y los límites impuestos
por el Estado de Derecho…” 20
“La relativización de la imparcialidad resulta inevitable porque la Administración opera en el procedimiento
como juez y parte.” 21
“Sin embargo no podemos desvirtuar del todo la presencia de la imparcialidad en el procedimiento
administrativo. En primer lugar, porque la administración no debe usar el procedimiento en su favor, sino
como un trámite que ha de favorecer a los intereses generales. En segundo lugar, porque al legislador le
corresponde articular técnicas que aseguren que los administradores no van a proceder para servir a sus
intereses personales. Entran aquí por ejemplo, fórmulas como la exigencia de abstención del concreto
funcionario o autoridad cuando en el expediente se pongan de manifiesto beneficios materiales o de otra
índole para él o para personas con las cuales exista un lazo familiar o íntimo.
Por otra parte, la imparcialidad opera de un modo muy estricto cuando se trata de resoluciones en las que la
Administración adopta un papel cuasi arbitral (por ejemplo, denuncias de un particular contra otro) o bien en expedientes
competitivos en los que la Administración elige objetivamente la mejor opción para el interés público. Ejemplo de esto
último son las licitaciones públicas o los exámenes para el ingreso en el servicio civil (al respecto, véase el artículo 113 de
la Constitución, según el cual los guatemaltecos tienen el derecho a optar a empleos o cargos públicos y en su
otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez)” 22
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
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____________________________________
20. Ballbé, Manuel; Franch Marta,Gifreu,Judith, Martínez,Roser;Calderón, Hugo;Escobar,Rolando. Manualde Derecho Administrativo.
Manual de Derecho Administrativo. Página 217
21. García de Enterría. Curso de derecho. Pág. 462
22. Ballbé, Manuel; Franch Marta,Gifreu,Judith, Martínez,Roser;Calderón, Hugo;Escobar,Rolando. Manualde Derecho Administrativo.
Manual de Derecho Administrativo. Página 218
7. Escritura
El hecho de que los actos de la administración consten en forma escrita constituye una garantía para los
administrados pues les brinda seguridad jurídica tanto para la administración como para los administrados.
8. Gratuidad
Este principio consiste en que la Administración no tiene un precio o costo para el administrado y se
observa entre otros en que en el procedimiento administrativo no existe la posibilidad que se le condene en
costas en la resolución final, sin embargo los gastos ocasionados por la práctica de pruebas propuestas por el
interesado podrían tener costo para éste.
9. Publicidad y secreto
En aras de la transparencia del procedimiento administrativo la Constitución Política dispone en el artículo
30 que todos los actos de la administración son públicos a los interesados, lo que supone un requisito de
legitimación de éstos y establece las excepciones a dicho principio.
Asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional
Excepciones
Los datos suministrados por los particulares bajo garantía de confidencia
c. Etapas o fases del procedimiento administrativo
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
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1. Inicio
El procedimiento administrativo se inicia de oficio, a instancia de parte o por simple denuncia, a través de
la presentación de un memorial que deba contener los requisitos mínimos.
“La iniciativa administrativa suele concurrir, por ejemplo, cuando se advierten infracciones a normas
jurídicas en la conducta de un particular o cuando la Administración decide acometer alguna obra o servicio
(procedimiento de selección de contratistas) o reclutar su propio personal (procedimiento de selección de
personal)… la iniciativa del particular implica, … el ejercicio del derecho de petición reconocido por el art. 28
de la Constitución. Ahora bien, debemos distinguir aquí entre la mera petición de derechos o facultades no
atribuidos por el ordenamiento y la solicitud de derechos asignados por las leyes y reglamentos. En este
último caso -si la norma lo prevé- puede dotarse al silencio de un efecto positivo… en primer lugar, las
desmembraciones reguladas en la Ley de Parcelamientos Urbanos, en las que la petición no resuelta por
autoridad municipal se tiene por tácitamente aceptada. Lo mismo ocurre en la Ley de Contrataciones del
Estado, en la cual se acepta la liquidación si la autoridad administrativa no se pronuncia sobre ésta , (art. 57).
Si el ordenamiento no dispone efectos positivos, el particular puede esperar indefinidamente la resolución o
bien, una vez agotado el procedimiento administrativo, recurrir mediante Amparo con la pretensión de que
un órgano jurisdiccional fije un término perentorio a la Administración para que ésta proceda a emitir la
resolución. Recordemos que el art. 10 f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
establece la pertinencia del Amparo cuando “las peticiones y trámites ante autoridad administrativa no sea
FASES DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
INICIO
ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
INSTRUCCIÓN Y DILIGENCIAS
RESOLUCIÓN FINAL
EJECUCIÓN
IMPUGNACIÓN
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
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resueltas dentro del término que la ley establece o de no haber tal término en el de treinta días una vez
agotado el procedimiento administrativo.”” 23
2. Ordenación del procedimiento
Posterior al inicio del procedimiento se dicta un decreto de trámite. Una vez practicada la información
preliminar o recibido un informe de otra dependencia o bien las peticiones y denuncias de los particulares, a
la administración le corresponde decidir formalmente la incoación y promover los trámites (señalando los
primeros plazos) mediante el Decreto pertinente.”… Notificación, con ello se garantiza la práctica de la
audiencia previa a la resolución. El ordenamiento guatemalteco exige que se notifiquen al particular las
resoluciones que le afecte, pero no indica exactamente cómo deben hacerse…” 24
________________________
23. Op. Cit. Pág. 220
24. Op. Cit. Pág. 221
3. Instrucción de diligencias
Durante el procedimiento la administración pública puede ordenar a otros órganos administrativos la
emisión de informes o dictámenes previo a resolver en definitiva, por ejemplo los dictámenes emitidos por las
dependencias jurídicas, de la Procuraduría General de la Nación, que se configura ordinariamente como
dictamen facultativo, pese a que es obligatorio en algunos casos como en lo establecido en la Ley de lo
Contencioso Administrativo; declaraciones, inspecciones oculares, peritajes u obtención de documentos que
orienten de mejor manera la decisión del órgano administrativo.
4. Resolución de fondo o final
“todo el procedimiento administrativo se orienta a la adopción de una última declaración de voluntad de
carácter unilateral. El ordenamiento guatemalteco ha regulado esta resolución en un precepto relevante. Se
trata del artículo 3 del Decreto 119-96 del Congreso de la República: …
Obsérvese que el legislador ha venido a exigir la motivación o razonamiento de la decisión. Ahora bien -
como es lógico en un Estado de Derecho-, se inclina por una justificación de tipo normativo o jurídico (la cita
de normas legales o reglamentarias en que se fundamenta”). Ha de tenerse en cuenta que la motivación es
fundamental a efectos de control del acto (principalmente, en vía de recurso). En palabras de GARCÍA
TREVIJANO, la motivación puede ser “amplia o sucinta, pero en cualquier caso ha de ser suficiente para que
se puedan conocer los motivos”. Y aún añade más: la mención de la motivación “permite desenmascarar un
posible vicio de desviación de poder, y además sirve a la propia Administración, ya que facilita a los órganos
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
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subalternos la aplicación correcta de la Ley en casos similares”. En consecuencia jugará un papel sobresaliente
en los actos limitativos o restrictivos de derechos, en los procedimientos sancionadores, en la resolución de
recursos y, en general, en aquellos expedientes en los que la Administración puede optar por diversas
decisiones alternativas.
Obsérvese, en fin, que los efectos derivados del acto quedan ordinariamente suspendidos hasta el
momento de su notificación”. 25
En el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso administrativo a la resolución que decide sobre una pretensión planteada
ante la administración, la denomina Resolución de Fondo, mientras que el Código de Trabajo y Código Tributario, las
nomina simplemente como resolución, esta resolución de fondo deberá redactarse en forma clara y precisa.
___________________________
25. Op. Cit. Pág. 223
“Las resoluciones se basan en 2 principios: 1. Principio de obligatoriedad. La autoridad obligadamente resolverá las
peticiones y las impugnaciones. Esta obligación se fundamenta en la Constitución y en la leyes. Gracias a ésta obligación
la autoridad no se negará a resolver ni aun en el caso de que lo pida el solicitante.
2. Principio probatorio. La autoridad obligadamente probará los hechos, documentos y relaciones durante un
procedimiento que culminará con la toma de la decisión definitiva que se materializa en una resolución administrativa.
Gracias a esta obligación, la resolución es el producto final inevitable de un determinado procedimiento administrativo“ .
26
Esta resolución debe ser comunicada o notificada a la parte o administrado que afecte, momento en el
cual la autoridad administrativa queda limitada a no poder revocar de oficio la resolución emitida, esta
notificación marcará el momento en que empieza a correr el plazo para que el interesado pueda impugnar.
Si la resolución resultase lesiva a los intereses del Estado, el Presidente de la República tiene la facultad
mediante Acuerdo Gubernativo dictado en Consejo de Ministros gestionar la revocatoria ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo dentro de los tres años siguientes de dictada tal resolución, transcurrido el
cual si el Presidente no ejerce esta facultad la decisión o resolución obtiene firmeza, así lo regula el artículo 20
último párrafo de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
17
Asimismo si una resolución es dictada en violación a la Constitución Política de la República de Guatemala
o fuera ejecutada por otro funcionario a sabiendas de esa violación, incurre en responsabilidad penal de
conformidad con el artículo 423 del Código Penal.
Por último toda resolución dictada por la Administración Pública debe ser acatada tanto por los servidores
públicos como por los administrados a quienes vaya dirigido, cuando esta haya cobrado firmeza.
2. LOS PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.
5. Impugnación:
Si el o los administrados se ven afectados con la resolución dictada por el Órgano Administrativo, tienen el derecho de
comparecer ante la autoridad e impugnar la resolución que les causa agravio, con el fin de que ésta sea anulada,
modificada o corregida, lo cual conlleva el legítimo ejercicio del control directo sobre los actos de la administración.
______________________________
26. Op. Cit. Pág. 405
Para poder impugnar una resolución administrativa es necesario observarse los plazos establecidos en la
ley para poder impugnar, los plazos en la administración pública se computan en días hábiles salvo que la ley
prevea otra forma, para lo cual no debe contarse el día que se realiza la notificación sino a partir del día
siguiente, tomando en cuenta la jornada ordinaria de trabajo de la administración a excepción del amparo,
para el cual todos los días y horas son hábiles; ese transcurso de tiempo puede ser fijado como termino, el
cual constituye el tiempo basado en días hábiles y plazo será el tiempo que se basa en días de trabajo y no
trabajo sumados;
Cuando el término comienza a correr y se interrumpe por asuetos, descansos, feriados, permisos o
licencias laborales, este continúa al concluir esas circunstancias. Mientras que cuando se computa por plazos,
este vence el día previsto para tal situación o si se fija para un día inhábil deberá tenerse por vencido el día
hábil anterior.
6. Ejecución
“La decisión administrativa puede ser objeto de cumplimiento y ejecución voluntaria por el particular. Es lo
que se llama “Ejecución directa voluntaria”. Ahora bien, el administrado puede manifestar su renuencia y, en
tal caso, es preciso proceder a la imposición forzosa de lo resuelto.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
18
Los medios para esta ejecución son diversos y su elección depende del contenido de la resolución
desobedecida y del principio de menor restricción en la libertad individual. El catálogo clásico de
instrumentos ejecutivos fue establecido por Zanobini en los siguientes términos:
a) Ocupación. Se aplica cuando los órganos administrativos toman posesión del concreto bien cuya entrega
fue exigida al administrado.
b) Ejecución sobre bienes, muebles o inmuebles para el cobro de sumas de dinero. Recibe también el
nombre de “apremio sobre el patrimonio”. Se aplica tanto en supuestos de sanciones pecuniarias por
infracción de leyes o reglamentos como en caso de adeudos al fisco. En Guatemala, tiene la peculiaridad d e
que la intervención administrativa debe canalizarse en un litigio ante la autoridad judicial. En concreto, ante
los juzgados de lo Económico coactivo, los tribunales ordinarios de primera instancia y las salas del tribunal
de cuentas. Es lo que se denomina “proceso económico – coactivo. En él, el Estado es la parte actora y aporta
un título ejecutivo. Por ejemplo, la certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la
autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de tributos o la certificación en que se
transcriba la resolución que imponga la multa administrativa o municipal y la causa de la sanción.
c) Ejecución de oficio o subsidiaria: ante la renuencia del administrado, la administración se encarga de
realizar por sí misma la actividad material y fungible que se exigió. Si se originan gastos, serán cubiertos por
la fórmula descrita en el apartado.
d) Coacción directa o compulsión sobre las personas: es apropiada ante prestaciones infungibles y en las que
no cabe una actuación sustantiva. Por ejemplo, la concurrencia al servicio militar, la disolución de una
manifestación en lugar público, etc. Deben respetarse aquí límites estrictos (por ejemplo, la proporcionalidad
en la actuación)
e) Coacción indirecta: consiste en la amenaza de sanciones administrativas. Se trata de multas coercitivas en
las que se intenta forzar la obediencia. Es el mecanismo correcto ante obligaciones negativas. Por supuesto,
la ejecución puede quedar suspendida en supuestos de interposición de un recurso administrativo.” 27
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
19
____________________
27. Op. Cit. Pág. 223 y 224
3. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
“El vocablo “recurso” es utilizado como sinónimo de impugnación y proviene del latín recursus que
significa “acción y efecto de recurrir, vuelta y retorno de una cosa al lugar de donde salió…
La acción que se deriva de la ley a favor de la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial
o administrativa, para pedir al mismo juez, tribunal o autoridad que la ha proferido, que quede sin efecto o sea
modificada en determinado sentido, o para acudir a otro juez, tribunal o autoridad competente, en solicitud de
que sea revocado, suspendido o mejorado el fallo que se reputa perjudicial” (enciclopedia jurídica española)…
Para Videl “un recurso es una vía de Derecho que permite obtener una nueva decisión conforme a
Derecho”…
Para Marienhoff “es un medio de impugnar la decisión de una autoridad administrativa, con el objeto de
obtener su reforma o extinción”…
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
20
Fraga opina que el recurso administrativo “constituye un medio legal de que dispone el particular,
afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en términos
legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo
anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la oportunidad del mismo“.
De lo anterior podemos inferir que el recurso es un medio de defensa del administrado, un derecho
subjetivo que se utiliza para provocar la revisión del acto y obtener su anulación, modificación o
confirmación por consiguiente constituye un control directo de la Administración Pública.
Presupuestos generales de los Recursos Administrativos
 Existencia de una resolución administrativa impugnable.
 Afectación a los intereses del administrado.
 Plazo de interposición.
 Existencia de un procedimiento preestablecido
 Requiere la emisión de una nueva resolución administrativa.
 Notificación de la resolución
Ejecución de lo resuelto
RECURRENTE
SUBJETIVO
AUTORIDAD
ELEMENTOS DEL
RECURSO ADM.
OBJETIVO ACTO IMPUGNADO
Procedimiento del Recurso
1. La interposición del Recurso (Art. 11 LCA)
2. Las audiencias * a todo interesado
* al órgano asesor, técnico o legal que corresponda
* a la PGN
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
21
3. Las diligencias para mejor resolver
4. La resolución
REVOCAR
Efectos de la CONFIRMAR
Resolución MODIFICAR
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
 Es una garantía para el administrado
 El expediente debe encontrarse en estado de resolver
 Se da cuando la autoridad no resuelve las peticiones del interesado o por falta de resolución ante la
interposición de los recursos.
 se tendrá por agotada la vía administrativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el
recurso.
 Para el efecto de usar la vía contenciosa administrativa
 Si le conviene al interesado podrá interponer acción de amparo para que la Administración resuelva
(art. 10 f) LAEyC)
SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA SUSTANTIVA
 Se encuentra sujeto al control judicial a través del amparo.
 Debe el proceso administrativo encontrarse agotado.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
22
 Ejemplos.
 Ley de Parcelamientos Urbanos, en el caso de la solicitud de desmembraciones, cuando la autoridad
municipal no resuelve la petición se tiene por aceptada tácitamente
 Ley de contrataciones del Estado, si la autoridad no se pronuncia sobre la liquidación. (art. 57)
 Código Tributario, la falta de resolución se tiene como favorable al particular
En estos casos la actitud del interesado puede ser:
SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA ADJETIVA
 Se da cuando falta resolución ante un recurso planteado
 Es de naturaleza procesal
 La no resolución tiene efectos desfavorables al recurso planteado para el sólo efecto de tener
expedita la vía judicial. (art. 8 LCA)
 al nacer a la vida jurídica un acto negativo, la Administración pública queda legalmente sin
facultades para resolver el recurso administrativo una vez planteado el Contencioso Administrativo
 Está sujeto al control judicial
EFECTOS Y OPCIONES PARA EL PARTICULAR.
R REVOCATORIA
CLASES de
Recursos administrativos:
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
23
REPOSICIÓN
DE REVOCATORIA o JERÁRQUICO
Artículo 7 y 8 LCA
Procedencia:
Este recurso procede contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que
tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o
autónoma.
Interposición: se interpone dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de la
resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.
Procedimiento.
DE REPOSICIÓN
Artículo 9
Procedencia:
Este recurso procede contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las
dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas de las
entidades descentralizadas o autónomas, dentro de los 5 días siguientes a la notificación.
Interposición: se interpone directamente ante la autoridad recurrida quien las resuelve.
Procedimiento.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
NOTIFICACIÓN
DENTRO DE LOS 5 DÍAS DE LA NOTIFICACIÓN SE INTERPONE EL RECURSO DIRIGIDO AL
ÓRGANO QUE LO DICTÓ
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DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER EN UN PLAZO DE 10 DÍAS
RESOL UCIÓN DENTRO DE 15 DÍAS DE FINAL IZADO EL TRÁMITE
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
24
Los requisitos que debe contener el memorial de interposición está regulado en el Art. 11 de la LCA.
En materia laboral los requisitos se reducen a lo mínimo: dirigirse a la autoridad, indicación del recurso,
petición de la revocatoria y firma del recurrente. El memorial se redacta en cualquier clase de papel, el que
sea, ver artículo 332 Código de Trabajo.
En materia tributaria, el Código Tributario establece requisitos en su artículo 122.
ACCIÓN DE LESIVIDAD:
El Licenciado Hugo H. Calderón Morales al respecto indica “La administración pública puede también
plantear el contencioso administrativo en aquellos casos en que una resolución administrativa lesione los
intereses del Estado.
En este caso el Estado cuenta con tres años para declararla, mediante Acuerdo Gubernativo del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, cuando se trata de órganos centralizados. Si se trata de órganos
denominados constitucionalmente autónomos, por resolución de Concejo Municipal, Consejo Superior
Universitario; o de su Junta Directiva u Órgano Colegiado, si son órganos descentralizados”.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
NOTIFICACIÓN
DENTRO DE LOS 5 DÍAS DE LA NOTIFICACIÓN SE
INTERPONE EL RECURSO DIRIGIDO AL ÓRGANO QUE LO
DICTÓ
LA AUTORIDAD CORRERÁ AUDIENCIA:
a. A QUIEN TENGA INTERES
b. A ÓRGANO ASESOR, TÉCNICO O LEGAL.
c. A LA PGN
EN PLAZO DE 5 DÍAS CADA UNA
DILIGENCIAS PARA MEJOR
RESOLVER EN UN PLAZO DE 10 DÍAS
RESOLUCIÓN DENTRO DE 15 DÍAS DE
FINALIZADO EL TRÁMITE
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
25
Esta declaratoria debe publicarse en el Diario Oficial y a partir de la misma, el órgano administrativo
cuenta con tres meses para plantear el contencioso administrativo (artículo 23 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo).
Los órganos administrativos también pueden plantear el contencioso administrativo contra resoluciones
de la misma administración, por ejemplo, una municipalidad puede plantearlo contra un ministerio de Estado
o un ministerio contra una municipalidad.
El Licenciado Jorge Mario Castillo González al respecto expone: En Guatemala la lesividad se considera como
acción. La Lesividad en la práctica cuenta con dos etapas:
1. Administrativa: basada en un procedimiento administrativo y
2. Jurisdiccional: basada en un procedimiento contencioso administrativo. La Ley de lo Contencioso
Administrativo no le da una denominación. Sin lesividad no hay fórmula para revocar las
resoluciones que ya están consentidas, o las resoluciones firmes, hasta cierto límite.
En otras legislaciones la lesividad es un proceso. En Guatemala: parte es una acción administrativa y
parte es un proceso contencioso basado en dos normas: artículo 20 último párrafo y 23 de la ley de lo
Contencioso Administrativo.
La lectura de las normas no da mayores datos del procedimiento. El artículo 20 dice: Si el proceso
contencioso administrativo es planteado por la administración por sus actos o resoluciones no será
necesario que concurran los requisitos de resolución que han causado estado o de resolución que vulnere un
derecho reconocido en ley, reglamento o resolución anterior, siempre que el acto o resolución haya sido
declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros.
La ley del Organismo Ejecutivo, entre las funciones del Consejo de Ministros, establece que este Consejo
concurrirá con el Presidente de la República a declarar o no la lesividad de los actos o contratos
administrativos, para los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo (inciso b) del
artículo 17). Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la
resolución o acto que la origina.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
26
El artículo 23 de la Ley de lo Contencioso administrativo, por su parte dice: el plazo para el planteamiento
del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la fecha de publicación del
Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto o resolución, en su caso.
Subrayados quedaron los requisitos legales:
1. Contra actos (contratos y acuerdos) y resoluciones administrativas.
2. Declaración de lesividad.
3. Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros.
4. Tres años plazo para declarar la lesividad (pasado este tiempo el acto o resolución queda firme en
definitiva) y tres meses para plantear el proceso
PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD:
La ley no define el procedimiento con la debida precisión, por lo tanto, el procedimiento se llevará con
cierta libertad. Según el Licenciado Castillo González: “El análisis de dos expedientes administrativos presenta
dos procedimientos diferentes: Es obvio cuando no existe un reglamento que defina el procedimiento de
lesividad. El procedimiento puede extraerse de un expediente para efectos académicos.”
1. Iniciación de oficio: La organización que emita el acto o la resolución inicia la acción. La inicia también la
organización que ejerce funciones de supervisión o de revisión, la Procuraduría General de la Nación, por
ejemplo. El procedimiento se abre generalmente con un dictamen o estudio jurídico cuya conclusión consista
en señalar que algún acto o resolución es lesivo a los intereses del Estado. La propia autoridad autora del
acto o de la resolución prosigue los trámites.
2. Trámite administrativo: Si la autoridad autora de la resolución también reconoce la lesividad, solicita
dictamen a la Procuraduría General de la Nación, y si ésta reconoce la lesividad, recomienda la redacción del
proyecto de Acuerdo Gubernativo. El expediente se traslada a la Presidencia de la República. Los asesores de
la Presidencia estudian y opinan sobre la procedencia de emitir el Acuerdo Gubernativo solicitado.
El Acuerdo, en su primer artículo debe declarar la lesividad del acto o de la resolución, identificándolo. En
el segundo artículo ordena a la PGN la promoción del proceso contencioso administrativo. El trámite descrito
se sustancia hasta este punto sin intervención del particular, interesado o afectado. Este conocerá la lesividad
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
27
hasta que el Diario Oficial publique el Acuerdo Gubernativo o el tribunal notifique la demanda contenciosa.
Esta etapa ha sufrido modificaciones en los últimos años.
En el caso de la venta de Guatel, la Presidencia declaró públicamente la lesividad y el afectado la conoció
por medio de las publicaciones de los periódicos. Finalmente, no se presentó demanda contenciosa y se
arribó a un arreglo. Este arreglo fue preparado por un grupo de abogados designados por la Presidencia de
la República, sin tomar en cuenta al Procurador General.
3. Trámite Judicial: En el contencioso el particular podrá oponerse a la declaratoria de lesividad. Será la
sentencia del tribunal la que finalmente declare con lugar el recurso y ordene revocar el acto o la resolución
discutida. Entonces el ente administrativo autor del acto o de la resolución ya declarada lesiva, emitirá otro
acto o resolución revocando el acto o la resolución referida. Contra esta resolución no cabe recurso
administrativo.
Como lo indica el Lic. Jorge Mario Castillo González, “la ausencia de una regulación formal del
procedimiento permite cierta libertad sin orden, este orden debiera estar preestablecido. Dos expedientes
podrán conducir a la declaratoria de lesividad por caminos diferentes. Es necesario un procedimiento
debidamente regulado. Este podría limitarse a dos etapas:
1. Petición de la autoridad interesada o de quien se encargue de la legalidad, adjuntando estudios y
dictámenes justificativos.
2. Intervención de la PGN, en la interposición del Proceso Contencioso Administrativo.
La regulación debiera prever:
1. La suspensión provisional del acto o resolución para que ya no produzca daños.
2. La definición de las responsabilidades derivadas de la lesividad. La lesividad debe obligar al funcionario
emisor de la resolución lesiva al pago de daños y perjuicios, aunque ya no ocupe el puesto.
3. El término para gestionar. La acción de lesividad debe estar sujeta a prescripción (como actualmente), en
beneficio de la seguridad jurídica inherente a todo acto o resolución administrativa definitiva firme; y,
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
28
4. La improcedencia de recurso administrativo en contra de la resolución que revoque la resolución lesiva o
de cualquier otro nuevo trámite, evitando así reabrir la vía gubernativa ya agotada.”
Los recursos en materia del Servicio Civil. Trámite y resoluciones.
El único recurso que contiene la ley es el de APELACIÓN y se encuentra regulado en los
artículos del 80 a 84 de la Ley del Servicio Civil.
Casos de procedencia.
Reclamaciones que surjan con ocasión de:
a. reclutamiento,
b. selección,
c. nombramiento,
d. asignación o reasignación de puestos,
e. traslados,
f. suspensiones,
g. cesantías y
h. destituciones.
Procedimiento
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
29
Los recursos en materia tributaria.
Trámite y resoluciones
Art. 154 -160
Interposición por escrito
ante Director de ONSEC
dentro de 3 días de
notificada la resolución
Director da cuenta
inmediatamente a la Junta
Nacional del Servicio Civil
JNSC
Debe resolver en 30 días
PEDIRÁ AL Director de la Onsec que:
 Amplíe investigación
 Se realicen nuevas pruebas
 Realizer cualquier diligencia
indispensable
Confiere audiencia por 48 horas
para expression de
inconformidades
En caso de despido si no resuelve se tendrá
por agotada la vía administratia y por resuelta
negativamente para que acudan a la Sala de
Trabajo a plantear su acción
La Sala resolverá conforme al
procedimiento ordinario de trabajo
en única instancia
En caso de despido si resuelve
debe decider si procedeo no el
mismo
En los demás casos la
resolución tendrá carácter de
definitiva y es inapelable
Si procede
Entidad nominadora debe
ejecutar inmediatamente la
resolución
No procede
La entidad nominadora debe
acatar en definitiva y de
inmediato
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
30
REVOCATORIA
ART. 154
SE INTERPONE POR ESCRITO
DENTRO DEL PLAZO DE 10 DIAS
HÁBILES ANTE QUIEN DICTÓ LA
RESOLUCIÓN
EL FUNCIONARIO SE LIMITARÁ A
DAR TRÁMITE Y ELEVAR LAS
ACTUACIONES AL DIRECTORIO
DE LA SAT O AL MINISTERIO DE
FINANZAS PÚBLICAS DENTRO
DEL PLAZO DE 5 DIAS HÁBILES
SAT O MFP RESOLVERA
CONFIRMANDO,
MODIFICANDO,
REVOCANDO O
ANULANDO DENTRO DEL
PLAZO DE 30 DÍAS
SI NO SE DA TRÁMITE LA PARTE AGRAVIADA
PODRÁ OCURRIR ANTE EL SUPERIORJERÁQUICO
DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS HABILES
SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA
DENEGATORIA PIDIENDO SE OTORGUERECURSO
DE REVOCATORIA. ART. 155
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
31
4. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
32
El proceso de lo contencioso administrativo es un medio de control privativo, que los particulares tienen,
una vez agotada la vía administrativa, para oponerse a los actos de la administración pública cuando las
resoluciones ya causaron estado, es decir que se agotó la vía administrativa.
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo modifica su denominación a partir del 13 de noviembre de
1992, dividiendo su jurisdicción en Sala Primera y Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso administrativo,
según Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Septiembre de 1992.
El contencioso por razón de la materia se distribuye en dos salas. La Sala Primera, destinada a conocer de
las acciones impugnativas contra decisiones definitivas de la administración que no sean materia tributaria.
De la materia tributaria conoce la Sala Segunda. Ambas salas forman parte de la Jurisdicción privativa. Es
privativa en cuanto sustancia un proceso especial basado en ley especial contenida en el Decreto número
119-06 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El Lic. Castillo González indica “Al no disponer la Ley de lo Contencioso Administrativo o la Constitución
Política una determinada organización, la Corte Suprema de Justicia dispuso con total libertad su integración
de acuerdo con la Ley del Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales. La integración fue muy
simple: magistrados de lo civil y magistrados de lo tributario.”
El Licenciado Hugo H. Calderón Morales afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un
órgano jurisdiccional, no un órgano administrativo, se trata de un Tribunal Colegiado y que pertenece a la
estructura del Organismo Judicial. No es un órgano de justicia delegada. Indica además que en Guatemala no
existe la jurisprudencia administrativa, sino lo que se da es la jurisprudencia judicial, a través de las sentencias
dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal de lo Contencioso es único en
Guatemala, actualmente seccionado en dos salas, las que conocen de acuerdo a la especialidad de cada una
de las salas, como se indicó anteriormente.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
33
NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:
Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales “Para establecer la naturaleza jurídica del contencioso
administrativo se debe distinguir si el mismo es un recurso judicial o se trata de un proceso judicial”. El
contencioso administrativo ya se encuentra conceptualizado en el Decreto 119-96 del Congreso de la
República, Ley de lo Contencioso Administrativo como un proceso judicial, así como en la Constitución
Política de la República de Guatemala, aunque no de manera expresa, como un proceso, al regularse que
cabe el recurso de casación contra la sentencia del proceso.
El contencioso administrativo es un verdadero proceso de conocimiento cuya función es de contralor de
la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o
resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en
los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
En cuanto a la naturaleza del proceso de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado en el
artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que el proceso contencioso
administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos
concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su
trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños
irreparables a las partes.
MATERIA CONTENCIOSA- ADMINISTRATIVA:
Dromi y Betancourt Jaramillo coinciden en la afirmación de que la materia procesal administrativa la
constituye el conflicto jurídico que se crea con el ejercicio de la función administrativa, entre la administración
y los titulares de los derechos vulnerados o violados, cuando en algún modo o en cierta forma existe
infracción de las facultades reglamentarias o de los límites de facultades no regladas debidamente. El
conflicto surge de cualquier actuación de la administración: resoluciones, contratos, reglamentos, sanciones.
Algunos asuntos quedan afuera de la materia contenciosa. La Ley de lo Contencioso Administrativo trata
estos asuntos y los regula como casos de improcedencia en su artículo 21.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
34
FINES DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Su finalidad es el control de la juridicidad de los actos administrativos, lo que permite la revisión de una
resolución administrativa, examen que corresponde a un órgano jurisdiccional y no a un órgano
administrativo, con lo que se pretende lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la
debida protección a los particulares, en contra de la arbitrariedad de la administración pública. Obtener una
declaración de voluntad por parte del tribunal quien podrá modificar, confirmar o revocar un acto de la
Administración.
PRINCIPIOS
Los principios procesales son aquellos que regulan la actividad de las partes para condicionar la actividad del
órgano jurisdiccional que debe decidir sobre las pretensiones de las partes entre ellos:
 Impulso procesal.
Aquel en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo
definitivo. No se encuentra taxativamente en la LCA, pero el artículo 162 del Código Tributario si lo
regula.
 Congruencia.
Para el maestro Aguirre, consiste en limitar las facultades del Juez, quien no puede conocer más que
sobre lo que las partes sometan a su decisión. Art. 45 LCA.
 Igualdad
Llamado también principio de contradicción o de bilateralidad. Consiste en garantizar la igualdad de
armas procesales de las partes.
 Inmediación
Consiste en la intervención directa del juez en los actos procesales, derivado de la necesidad que el
juez conozca de forma inmediata y cercana el proceso y la apreciación en la recepción y práctica de la
prueba.
 Concentración
Consiste en que el proceso debe diligenciarse en el menor tiempo posible.
 Probidad
Consiste en procurar que las partes se pronuncien con la verdad durante el proceso y actúen de
buena fe durante el mismo.
 Publicidad
Regulado en el artículo 63 de la LOJ, consiste en que los actos y diligencias de los Tribunales son
públicos, salvo que la ley determine lo contrario por razones de moral o seguridad pública, pudiendo
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
35
las partes estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las observaciones y
protestas que procedan y, en general enterarse de su contenido.
 Preclusión
Consiste en que cada etapa debe desarrollarse en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de
cada una de ellas impidiendo regresar a esas etapas y momentos procesales ya extinguidos y
consumados. El principio se ve afectado por el uso de la enmienda de procedimiento (art. 67 LOJ)
que permite regresar a etapas ya consumadas
 Gratuidad
Consiste en que el acceso a la justicia no es pagada, no tiene un precio (art. 57 LOJ, 221 de la CPRG)
SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
1. La demanda de materia no tributaria se presenta en la Sala Primera y de materia tributaria en la Sala
Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la demanda inicia el proceso contencioso
administrativo. Los requisitos formales de la demanda, establecidos en la Ley de lo Contencioso
Administrativo, artículo 28, se observan rigurosamente y la inobservancia, por errores o deficiencias, artículo
31, se subsanan a juicio del tribunal.
La demanda se redacta en memorial escrito en papel corriente y se acompaña de tantas copias como
partes e interesados intervengan, todas firmadas por el demandante y sus auxiliantes. De los documentos,
también se acompaña igual número de copias y si el demandante no los tiene en su poder, indica el lugar en
donde se encuentran y la persona que los tiene en su poder para que el tribunal los requiera en la re solución
de trámite a la demanda, artículo 29. Las copias de la demanda se presentan en papel común, y las copias de
los documentos, aunque la ley no lo dice, se presentan debidamente autenticadas. El memorial de demanda
se presenta directamente en la Sala a la cual se dirija o a un Juzgado de Primera Instancia departamental, que
habrá de hacer el traslado a la Sala correspondiente, artículo 30.
2. Si en la demanda se cumplen los requisitos legales, el tribunal solicita los antecedentes a la organización
administrativa, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su presentación, con apercibimiento de procesar por
desobediencia al funcionario o representante legal de la organización, aparte de conocer el recurso con base
en lo afirmado por el demandante.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
36
3. La organización administrativa enviará al tribunal los antecedentes y un informe circunstanciado dentro de
los 10 días hábiles siguientes al día en que se haya recibido la petición judicial.
4. Si los antecedentes y el informe llegan al tribunal dentro del plazo fijado por la ley, el siguiente paso es el
examen de la demanda confrontada con el informe, y se encuentra arreglada a derecho, (es apropiado decir
si observa los requisitos) se admite para su trámite. La resolución de trámite se dicta dentro de los 3 días
siguientes al día en que se hayan recibido los antecedentes. El paso siguiente del tribunal es dictar la
resolución admitiendo la demanda para su trámite. Previo debe conocer y resolver “discrecionalmente” las
providencias precautorias que solicite el demandante: embargo y arraigo principalmente. (artículo 34).
5. En la resolución de trámite, el tribunal emplaza a la organización administrativa, centralizada o
descentralizada, a la PGN, a los interesados y a la Contraloría General de Cuentas si el expediente se refiere al
control y fiscalización de la hacienda pública. A todos se les da audiencia común por 15 días. Los emplazados
particulares pueden no pronunciarse pero los emplazados públicos están obligados. El no pronunciamiento
de los obligados puede generar impugnaciones y recursos, según el caso. El emplazamiento corrido a los que
aparezcan con interés en el expediente, al apersonarse se tendrán como terceros de acuerdo con el Código
Procesal Civil y Mercantil artículo 28.
6. La Ley de lo Contencioso Administrativo contiene enumeración de las excepciones previas Artículo 36. En
su artículo 37, ha previsto la rebeldía de los emplazados que no hayan contestado la demanda, la que de
todas formas se tendrá por contestada en sentido negativo. El artículo 38 se refiere a la contestación de la
demanda. Las excepciones perentorias a que se refiere la Ley de lo Contencioso administrativo, artículo 39 se
interpondrán en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en sentencia. La parte
que invoca las excepciones debe probar, dice el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. El que
demanda debe probar su pretensión.
La PGN, es notificada juntamente con la organización administrativa que actúa, o como demandante o
como demandada. Por lo tanto, las excepciones perentorias las interpondrá tanto la organización
administrativa como la PGN, al tiempo de evacuar la respectiva audiencia.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
37
7. En el proceso contencioso administrativo, el plazo de prueba es de 30 días, (ver artículo 41 y 42). Por
razones obvias, se recibirán las pruebas ofrecidas en la demanda, reconvención y su respectiva contestación,
aparte de que la carga de la prueba será principalmente soportada por las partes. Sin embargo por aplicación
supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, podrán hacerse comprobaciones de oficio; por ejemplo, en el
reconocimiento judicial, artículo 172, el requerimiento de informes a las oficinas públicas, artículo 183, o
medios científicos de prueba, artículo 191. La Ley de lo Contencioso Administrativo, no enumera medios de
prueba, por lo cual se acude al Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 128. En el contencioso, las pruebas
se aprecian de acuerdo con las reglas de la sana crítica, excepto la confesión y los documentos autorizados
por notario y por funcionario en ejercicio de su cargo, los que hacen plena prueba y se valoran por el sistema
de prueba legal o tasada, artículo 127, 139 y 186, CPCYM. Cuando se trata de una cuestión de puro derecho y
cuando a juicio del tribunal existen suficientes medios de convicción, se omitirá la apertura a prueba y la
resolución que la omita, será debidamente motivada.
8. Vencido el período de prueba, se señala día y hora para la vista. Transcurrida la vista, si el tribunal lo e stima
conveniente, dictará auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de 10 días; ver artículos 43 y 44 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo.
9. Después de la vista, el tribunal dicta sentencia, examinando en su totalidad la juridicidad del acto o
resolución cuestionada, revocando, confirmando o modificando.
NOTA: Si todos lo emplazados se allanaren, se procederá a dictar la sentencia. Las excepciones perentorias se
interpondrán en el memorial de contestación negativa de la demanda y se res olverán en sentencia. Se
declarará la rebeldía si no se contesta la demanda.
El Lic. Hugo H. Calderón Morales indica que “Dentro del proceso de lo contencioso administrativo
podemos acotar que el único recurso que no cabe dentro del proceso es la apelación por tratarse de un
Tribunal colegiado de única instancia”. En el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso administrativo se
establece que salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplan las
normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que
pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
38
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
39
PROGRAMA DEL CURSO
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
a. El procedimiento administrativo.
b. Los expedientes administrativos.
Trámite y fundamento legal.
c. Etapas o fases del procedimiento administrativo.
d. Resolución de fondo
2. LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS.
a. Medios de impugnación.
b. Fases del procedimiento de Impugnación en general
3. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA DE
GUATEMALA.
a. Recurso de revocatoria. Fundamento legal, procedencia, interposición, procedimiento,
resolución del recurso, agota-miento de la vía administrativa.
b. Recurso de reposición. Fundamento legal, procedencia, interposición, procedimiento,
resolución del recurso, agotamiento de la vía administrativa.
c. Los recursos en materia del Servicio Civil. Trámite y resoluciones.
d. Los recursos en materia tributaria.
Trámite y resoluciones.
4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a. Proceso Contencioso Administrativo.
b. Fundamento y Naturaleza jurídica.
c. Procedencia e Interposición de la demanda para plantear el contencioso administrativo.
Plazo para interponerla. Requisitos del memorial y prueba documental. Trámite en la
legislación guatemalteca.
d. Excepciones previas (dilatorias).
e. Clases, interposición, término, procedimiento, resolución y medios de impugnación.
f. Contestación de la demanda y fase probatoria.
h. Auto para mejor fallar y vista para la sentencia.
5. SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
a. Elementos, características, naturaleza jurídica, definición, requisitos formales y de fondo,
la valoración de la prueba.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO
40
Análisis y aplicación de la ley.
b. Medios de impugnación a la sentencia: Aclaración, Ampliación y Casación. Plazo para
interponerse y fundamento legal.
c. Breve referencia al juicio Económico Coactivo, Juicio de Cuentas,
6. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Normas fundamentales.
7. AMPARO.
a) Amparo como derecho y como proceso, Naturaleza jurídica. Tipos de amparo.
b. Los actos procesales del amparo.
c. Efectos de los actos procesales.
d. El tiempo de los actos procesales.
e. El procedimiento, sus fases.
g. El amparo provisional.
h. Sentencia.
i. Recursos y ocursos
8. EXHIBICIÓN PERSONAL.
a. Interposición.
b. Trámite.
c. Resolución.
d. Ejecución.
e. Procedimiento especial de averiguación.
9. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES
a) Inconstitucionalidad en casos concretos. Tramitación. Recursos de apelación.
b) Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General.
Planteamiento. Legitimación activa.
Requisitos.
Suspensión.
Provisional.
Trámite.
Sentencia.
Efectos.

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  • 1. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 1 DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Generalidades Del concepto de Derecho Procesal Administrativo existen diversas definiciones según el autor que analice el tema, entre ellos: El tratadista uruguayo Enrique Sayagües Laso, indica que el Derecho Procesal Administrativo “Es aquella rama del derecho que regula el proceso administrativo, del mismo modo como el derecho procesal común regula el procedimiento judicial”. El tratadista argentino Héctor Jorge Escola afirma que “El derecho procesal administrativo es aquella rama del derecho que tiene por objeto el estudio de las normas que regulan el desenvolvimiento jurídico-formal del accionar de la administración pública para el logro de sus fines específicos”. Para el Licenciado Escobar Menaldo, es el “Conjunto de normas de derecho público que instituye los diversos procedimientos mediante los cuales se forma el acto administrativo, que establece los procedimientos para impugnar los actos administrativos ya formados cuando éstos lesionan la esfera jurídica del administrado y los procedimientos mediante los cuales la propia administración hace valer sus propias pretensiones, contra los entes públicos o contra el administrado”. Características: • Es un derecho público: Porque se refiere a una función del Estado que está constituido por normas de orden público que no pueden derogarse por acuerdo de las partes y es de cumplimiento imperativo. • Es un derecho instrumental: Porque es el medio para la realización de las normas sustantivas. División: Para el Profesor guatemalteco Hugo Haroldo Calderón Morales, “en lo procesal administrativo vamos a encontrar dos fases o etapas importantes, como lo son:
  • 2. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 2 a) La vía administrativa. Son todos aquellos recursos o medios de impugnación que se pueden plantear contra las resoluciones y actos de la administración pública. Se denomina vía administrativa, pues los medios de impugnación o recursos se van a plantear ante los órganos administrativos y los mismos órganos de la administración revisan su propia actuación y resuelven de los mismos. b) Vía Judicial. La vía judicial es lo que algunos autores denominan el proceso administrativo. La vía judicial significa que cuando hemos agotado la vía administrativa, y el particular agotó los recursos administrativos y éstos fueron adversos a los intereses del particular, no le queda otra opción al particular que acudir a un órgano jurisdiccional, que se denomina Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” En el anterior sentido tenemos como procesos administrativos, el proceso de lo Contencioso Administrativo, el proceso Económico Coactivo y el Juicio de cuentas.
  • 3. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. a. El procedimiento administrativo. b. Los expedientes administrativos. c. Trámite y fundamento legal. d. Etapas o fases del procedimiento administrativo. e. Resolución de fondo a. El procedimiento administrativo En el ámbito del derecho se habla de procedimiento judicial, legislativo y administrativo, pudiéndose observar que sirven a finalidades u objetivos distintos, siendo el procedimiento administrativo el que interesa para esta cátedra es importante tratar de definirlo. El concepto de procedimiento hace referencia en general al conjunto de acciones que se desarrolla n metódicamente para obtener una resolución final del órgano administrativo. Para el profesor Jorge Mario Castillo González “el procedimiento administrativo se define como procedimiento legal y reglamentario. Este procedimiento administrativo usualmente culmina con una decisión administrativa que es conocida con el nombre de resolución administrativa.” 1 El procedimiento administrativo es considerado por Roberto Dromi, como “el instrumento jurídico por el que se viabiliza el actuar de la relación administrado-Administración.” 2; o como “conjunto de reglas para la preparación, formación, control e impugnación de la voluntad administrativa.”. 3 Para el profesor Hugo Haroldo Calderón Morales, es “La serie de fases o etapas que comprende un expediente administrativo, que se ejecutan por sí o ante las autoridades administrativas o los funcionarios o empleados públicos cuya finalidad es la decisión administrativa”4 ________________________________________
  • 4. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 4 1. Castillo González, Jorge Mario. Derecho Procesal Administrativo. Pág. 2. Dromi, Roberto.DerechoAdministrativo.Pág.889 3. Ídem pág. 890 4. Ballbé, Manuel;Franch Marta; Gifreu,Judith;Martínez, Roser;Calderón,Hugo;Escobar,Rolando. Manual deDerecho Administrativo. Pág. 213 Los dos autores anteriores coinciden en que el procedimiento administrativo tiene un carácter instrumental en los trámites previos respecto a la decisión definitiva. Para Calderón Morales “lo único que produce efectos jurídicos es el acto o resolución final, el hecho de autorizar, no autorizar, sancionar, amonestar al particular o administrado… El procedimiento es, además una garantía para los interesados. En su marco, los administrados conocen el estado de tramitación de los asuntos que les conciernen, tienen acceso a la documentación pertinente, ejercen su derecho de audiencia y de presentación de alegaciones, etc”. 5 Para López Rodó, citado por Lic. Rolando Escobar Menaldo: “El procedimiento es un modo de sucesión, un orden y forma de proceder, es una pauta que debe seguirse para alcanzar un resultado práctico…”. 6 En el Estado de Derecho, el procedimiento administrativo se basa en normas Constitucionales, que contienen las prerrogativas y garantías, leyes y reglamentos que contienen los procedimientos, para desarrollar esas prerrogativas y garantías. “La tutela sustantiva de los derechos subjetivos públicos del Estado y de los administrados se arbitra formalmente por medio de técnicas procesales administrativas y judiciales. En ese orden, el procedimiento administrativo regla el ejercicio de las prerrogativas públicas y de los derechos subjetivos y libertades públicas… Entre las prerrogativas de poder público que ostenta la Administración en materia procesal administrativa, cabe mencionar: la ejecución y revocación de actos administrativos, contratación pública con cláusulas exorbitantes, actuaciones confidenciales, reservadas o secretas, ejercicio de la policía, imposición de limitaciones a la propiedad como expropiación, servidumbres y restricciones administrativas, solución interna de conflictos interadministrativos, ejecución de medidas de seguridad pública, etc. Igualmente, regla el ejercicio de derechos subjetivos y libertades públicas; por ejemplo, suspensión de la ejecución administrativa, estabilidad administrativa, vista de las actuaciones, debido proceso adjetivo, participación procesal de los interesados y el ejercicio de los derechos subjetivos sustantivos o constitucionalizados.
  • 5. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 5 _____________________ 5. Op. Cit. Pág. 213 6. Op. Cit. Pág. 230 El procedimiento administrativo es, en suma, un instrumento de gobierno y de control. Cumple una doble misión republicana: el ejercicio del poder por los carriles de la seguridad y la legalidad y la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas. La legalidad administrativa es el resultado normativo de la vinculación entre Administración y administrado, por el que se señalan con alcance imperativo el conjunto de reglas jurídicas (de legitimidad) y políticas (de oportunidad), al que debe ajustarse el obrar público. Esa misma legalidad, reglamentaria de los aspectos sustantivos de la relación, arbitra los resortes procesales por los que se encauza la actuación pública. Es un requerimiento de la legalidad la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procesal indique el camino a transitar en la preparación de impugnación de la voluntad administrativa. La legalidad administrativa, en suma, es conformadora y limitadora de la actuación público-estatal y no estatal, por medio de la procedimentalización de la voluntad…” 7 b. Los expedientes administrativos. Los expedientes administrativos están compuestos por documentos que se encuentran ordenados cronológicamente y foliados. “…la exigencia de que el procedimiento administrativo se concrete en un expediente presenta indudables ventajas. En primer lugar, desde el punto de vista político, constituye una manifestación del government by papers, de la deseable transparencia en el ejercicio del poder. Por otro lado, para la Administración, el estudio documentado de la información mejora la gestión pública. Además, desde el punto de vista del control judicial, el proceso contencioso-administrativo es practicable gracias a que el tribunal, una vez admitida la demanda, debe solicitar el expediente a la autoridad administrativa. Por último, el pliego documental va a ser útil para los interesados, a que -atendiéndose a las previsiones legales- pueden conocer el estado de la tramitación y los informes evaluados, obtener certificados, etc. … el expediente es único, aunque intervengan diversos órganos, departamentos e incluso administraciones públicas.”8 En la legislación guatemalteca se puede observar la utilización del concepto de expediente entre otros en los artículos 140 del Código Municipal; 1 y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
  • 6. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 6 _________________________ 7. Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 889-890 8. Ballbé, Manuel; Franch Marta; Gifreu, Judith; Martínez, Roser; Calderón, Hugo; Escobar, Rolando. Manual de Derecho Administrativo. Pág. 214 Las partes En el procedimiento administrativo existe una relación jurídica entre la administración a través de los órganos administrativos y el administrado. A través de sus órganos, la administración cumple su función creadora de la voluntad administrativa (acto administrativo); El órgano Administrativo, se compone de dos elementos fundamentales, la competencia y las personas que desarrollan la actividad administrativa denominados servidores públicos; la competencia del órgano ha de ser material u objetiva, temporal, territorial y jerárquica. El efecto propio de la carencia de competencia es un acto nulo. Los administrados por su parte, tienen la facultad de tutela individual con participación colaborativa en el ejercicio de la función administrativa, fiscalizadora, de control (control directo) e impugnación. “Es de la esencia del procedimiento administrativo regular la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa, ya sea a través del ejercicio del derecho de petición o del ejercicio del derecho de recurrir. Comprende tanto el procedimiento que regula la formulación del acto (constitutivo) como su cuestionamiento y fiscalización (impugnativo)” 9. “La autoridad o el funcionario público que ocupe el órgano han de respetar el principio de imparcialidad. Por tanto deben abstenerse si concurre en ellos interés personal en el asunto, si guardan parentesco cercano o amistad íntima con los afectados por decisión, etc”. 10
  • 7. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 7 _______________________________ 9. Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 891 10. Monterroso, Gladys. Fundamentos Tributarios. Sistema Tributario de la República de Guatemala. Pág. 27 Características: Las características pueden variar según el autor que las describa, para el profesor Jorge Mario Castillo González, éstas son:  Sencillez  Rapidez  Informalidad  Iniciación de oficio  Prueba legal  Escrito  Público para los interesados.  Se inicia ante una organización y termina en otra.  Culmina con una resolución definitiva.  La resolución está sujeta a impugnación. Principios Los principios del procedimiento administrativo son: 1. Principio de legalidad y juridicidad. “El principio de legalidad tiene su esencia en la primacía de la ley;…” 11 En la Constitución Política de la República de Guatemala, el Principio de legalidad se encuentra en distintos artículos, a saber, en el artículo 5, 24, 28, 154, 239, entre otros. “Raúl Rodríguez Lobato señala que Babino Fraga, se circunscribe a un estudio del principio de legalidad desde dos puntos de vista: “puede entenderse desde el punto de vista material, en cuyo caso su alcance es que la norma en que se funda cualquier decisión individual tiene que ser una norma de carácter abstracto e impersonal. Puede ser tomado también en un sentido formal significándose entonces que además de ser una
  • 8. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 8 Ley desde el punto de vista material, la norma que precede el acto debe tener también el carácter d e una Ley desde el punto de vista formal, es decir que debe ser una disposición expedida por el poder, que conforme el régimen constitucional, esté normalmente encargado de la formación de leyes””. 12 _______________________________ 11. Op. Cit. Pág. 29 12. Op. Cit. Pág. 29 La Corte de Constitucionalidad se ha referido a este principio en la Apelación de Sentencia de Amparo, Expediente 815-2009 del cuatro de septiembre de dos mil nueve de la siguiente forma: “El principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido, todo lo no expresamente autorizado. Explica lo anterior el por qué en el régimen de legalidad constitucional que se preconiza en la actual Constitución Política de la República, se establece que el ejercicio del poder “está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley” (artículo 152). Sobre este punto ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 914-96; Gaceta 42, página 46), al haber determinado en este fallo que “El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida”. Asimismo, en el texto constitucional se establece que los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad “responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley” y que “La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley” (artículo 154). Como puede advertirse entonces, la función pública debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, pues todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente. Si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con ésta sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin perjuicio de la responsabilidad que genera al funcionario la realización de dicho acto. “”
  • 9. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 9 El principio de juridicidad, por el contrario no se limita al marco de la ley sino que se integra por principios, normas, doctrina y jurisprudencia, es decir todo lo que constituye el derecho, por lo que éste principio rige los actos administrativos de conformidad con lo previsto por el derecho administrativo, siendo uno de sus postulados aquel que reza que “todo lo que no está permitido, se encuentra prohibido. No está condicionado exclusivamente a un texto sino al derecho como fuente subjetiva de derecho. Para Guillermo Cabanellas, juridicidad es la “tendencia a la aplicación del Derecho estricto en materias políticas y sociales.” 13 “Podemos distinguir que si la actuación administrativa debe someterse al derecho, significa que el Derecho es una ciencia y toda ciencia descansa en “principios” y toda ciencia tiene “instituciones doctrinarias” y por supuesto el derecho es la “norma jurídica”, que son elementos importantes que contiene la ciencia del Derecho Administrativo. De lo anterior podemos inferir que si la actuación administrativa debe ser sometida al principio de juridicidad, implica la aplicación del Derecho y esto trae como consecuencia la aplicación en primer lugar d e la norma jurídica, y en caso de no haber una norma, necesariamente hay que aplicar los principios generales del Derecho y en última instancia se pueden aplicar las instituciones doctrinarias del derecho administrativo”. 14 2. Oficialidad. García de Enterría, citado por Joan Amemós Álamo y Hugo Haroldo Calderón Morales, indica que “la impulsión de oficio, que responde a las exigencias propias del interés público que el procedimiento administrativo pone en juego, da a éste un acusado carácter inquisitorial: la administración, gestora del interés público, está obligada a desplegar por sí misma, ex officio, toda la actividad que sea necesaria para dar adecuada satisfacción a ese interés, sea cual sea la actitud, activa o pasiva, que puedan adoptar los particulares que hayan comparecido en el procedimiento, lo que (…) impone igualmente correcciones importantes al juego propio del principio de congruencia característico del proceso civil, (…) permitiendo al órgano competente, en aras del interés público, extender el contenido de su decisión a todas las cuestiones planteadas por el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados”.15
  • 10. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 10 _______________________ 13. Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Pág. 468 14. Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho AdministrativoI. Pág. 44 15. Ballbé, Manuel; Franch Marta, Gifreu, Judith, Martínez, Roser; Calderón, Hugo; Escobar, Rolando. Manual de Derecho Administrativo. Pág. 215 “Los funcionarios y empleados públicos asumen la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando la práctica de cuantas diligencias se consideren convenientes para emitir la resolución definitiva…”. 16 3. Antiformalista Llamado también de informalidad, este principio regula que “el procedimiento no debe sujetarse a formalismos. Los errores, las deficiencias y lo que haga falta al iniciarse el procedimiento administrativo, se hará ver desde el inicio del trámite para que el interesado efectúe las correcciones, complete los requisitos, aporte documentos… este principio obliga a los funcionarios y empleados a no calificar jurídicamente las peticiones. A tramitar peticiones e impugnaciones sin citas de leyes, con citas equivocadas y con documentación incompleta. A buscar en los memoriales la intención de los interesados, sin atenerse a la letra muerta de los mismos. A corregir los errores formales evidentes de los interesados, entre ellos, citar equivocadamente a la autoridad a quien se dirige, omitir la fecha de la notificación de la resolución impugnada, no citar la resolución impugnada. A que los interesados puedan cumplir posteriormente los requisitos que omitieron. Al respecto, la administración pública guatemalteca aún mantiene criterios rígidos, excesivamente formalistas, derivados del propósito de hacer valer en los trámites la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil…” 17 4. Legitimación Para poder accionar en el procedimiento administrativo el administrado debe poseer un interés legítimo y afectarle la decisión administrativa. 5. Audiencia, defensa y contradicción “…Consiste en que el administrador antes de dictar una decisión, resolución o acto administrativo, debe dar la oportunidad al particular que se defienda, principalmente si se trata de una sanción por viola ción a las normas y reglamentos administrativos…”18
  • 11. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 11 ___________________________________ 16. Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo. Pág. 395 17. Op. Cit. Pág. 395 18. Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho Procesal. Pág. 6 “Vedel denomina regla al principio: “la regla de los derechos de la defensa impone a la administración antes de tomar toda medida que tenga carácter de sanción o más generalmente de una decisión referente a un comportamiento personal del interesado, el deber de advertirle y de invitarle a que se defienda. El derecho a ser oído -Dromi- o la regla escucha a la otra parte -Walline- obliga al funcionario y empleado a reconocer la publicidad del procedimiento administrativo. Esta publicidad se refiere a la comunicación de todas las actuaciones administrativas audiencias, reconocimientos, expertajes, inspecciones…, sin descartar la secretividad en casos excepcionales previstos legalmente. Crea la oportunidad de exponer razones antes y después de la emisión de la resolución. Antes, al pedir. Después, al impugnar finalmente, reconoce el derecho de hacerse auxiliar profesionalmente, si así conviene a los intereses de la persona. Parte fundamental del derecho de defensa, es el derecho de ofrecer y producir pruebas y la obligación de los funcionarios y empleados de tramitar la prueba propuesta, que sea razonable. El derecho de defensa obliga al funcionario y empleado a buscar pruebas antes de tomar la decisión y obliga al interesado si fuera necesario y posible, a estar presente en toda diligencia de prueba. La médula de este principio es el derecho del interesado en una decisión fundamentada, que comprenda: la consideración de los argumentos y de los hechos propuestos por el interesado, la obligación de basar la decisión expresamente en la petición y la obligación de fundamentar la decisión en normas jurídicas vigentes. Constitucionalmente, el derecho de defensa se fundamenta en la declaración de que la defensa de la persona y sus derechos, ambos son inviolables. Nadie será condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso -procedimiento- legal ante juez o tribunal –ante autoridad o funcionario público, u organización pública.- Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos –artículo 12 Constitución-“ 19
  • 12. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 12 ______________________________ 19. Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo. 395-396 Significa entonces que la administración previo a tomar una decisión sobre un asunto determinado sometido a su competencia, debe dar la oportunidad al interesado de concurrir ante la administración una vez instruido el procedimiento a conocer sobre la tramitación, presentar alegatos, pruebas, y al dictarse la resolución interponer recursos administrativos y jurisdiccionales que abran la posibilidad revisar el acto. 6. Imparcialidad “… la administración no nació para aplicar el derecho con recta justicia (a diferencia del juez). La administración sirve a los intereses generales y, con ocasión de ello, respeta la norma y los límites impuestos por el Estado de Derecho…” 20 “La relativización de la imparcialidad resulta inevitable porque la Administración opera en el procedimiento como juez y parte.” 21 “Sin embargo no podemos desvirtuar del todo la presencia de la imparcialidad en el procedimiento administrativo. En primer lugar, porque la administración no debe usar el procedimiento en su favor, sino como un trámite que ha de favorecer a los intereses generales. En segundo lugar, porque al legislador le corresponde articular técnicas que aseguren que los administradores no van a proceder para servir a sus intereses personales. Entran aquí por ejemplo, fórmulas como la exigencia de abstención del concreto funcionario o autoridad cuando en el expediente se pongan de manifiesto beneficios materiales o de otra índole para él o para personas con las cuales exista un lazo familiar o íntimo. Por otra parte, la imparcialidad opera de un modo muy estricto cuando se trata de resoluciones en las que la Administración adopta un papel cuasi arbitral (por ejemplo, denuncias de un particular contra otro) o bien en expedientes competitivos en los que la Administración elige objetivamente la mejor opción para el interés público. Ejemplo de esto último son las licitaciones públicas o los exámenes para el ingreso en el servicio civil (al respecto, véase el artículo 113 de la Constitución, según el cual los guatemaltecos tienen el derecho a optar a empleos o cargos públicos y en su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez)” 22
  • 13. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 13 ____________________________________ 20. Ballbé, Manuel; Franch Marta,Gifreu,Judith, Martínez,Roser;Calderón, Hugo;Escobar,Rolando. Manualde Derecho Administrativo. Manual de Derecho Administrativo. Página 217 21. García de Enterría. Curso de derecho. Pág. 462 22. Ballbé, Manuel; Franch Marta,Gifreu,Judith, Martínez,Roser;Calderón, Hugo;Escobar,Rolando. Manualde Derecho Administrativo. Manual de Derecho Administrativo. Página 218 7. Escritura El hecho de que los actos de la administración consten en forma escrita constituye una garantía para los administrados pues les brinda seguridad jurídica tanto para la administración como para los administrados. 8. Gratuidad Este principio consiste en que la Administración no tiene un precio o costo para el administrado y se observa entre otros en que en el procedimiento administrativo no existe la posibilidad que se le condene en costas en la resolución final, sin embargo los gastos ocasionados por la práctica de pruebas propuestas por el interesado podrían tener costo para éste. 9. Publicidad y secreto En aras de la transparencia del procedimiento administrativo la Constitución Política dispone en el artículo 30 que todos los actos de la administración son públicos a los interesados, lo que supone un requisito de legitimación de éstos y establece las excepciones a dicho principio. Asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional Excepciones Los datos suministrados por los particulares bajo garantía de confidencia c. Etapas o fases del procedimiento administrativo
  • 14. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 14 1. Inicio El procedimiento administrativo se inicia de oficio, a instancia de parte o por simple denuncia, a través de la presentación de un memorial que deba contener los requisitos mínimos. “La iniciativa administrativa suele concurrir, por ejemplo, cuando se advierten infracciones a normas jurídicas en la conducta de un particular o cuando la Administración decide acometer alguna obra o servicio (procedimiento de selección de contratistas) o reclutar su propio personal (procedimiento de selección de personal)… la iniciativa del particular implica, … el ejercicio del derecho de petición reconocido por el art. 28 de la Constitución. Ahora bien, debemos distinguir aquí entre la mera petición de derechos o facultades no atribuidos por el ordenamiento y la solicitud de derechos asignados por las leyes y reglamentos. En este último caso -si la norma lo prevé- puede dotarse al silencio de un efecto positivo… en primer lugar, las desmembraciones reguladas en la Ley de Parcelamientos Urbanos, en las que la petición no resuelta por autoridad municipal se tiene por tácitamente aceptada. Lo mismo ocurre en la Ley de Contrataciones del Estado, en la cual se acepta la liquidación si la autoridad administrativa no se pronuncia sobre ésta , (art. 57). Si el ordenamiento no dispone efectos positivos, el particular puede esperar indefinidamente la resolución o bien, una vez agotado el procedimiento administrativo, recurrir mediante Amparo con la pretensión de que un órgano jurisdiccional fije un término perentorio a la Administración para que ésta proceda a emitir la resolución. Recordemos que el art. 10 f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece la pertinencia del Amparo cuando “las peticiones y trámites ante autoridad administrativa no sea FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INSTRUCCIÓN Y DILIGENCIAS RESOLUCIÓN FINAL EJECUCIÓN IMPUGNACIÓN
  • 15. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 15 resueltas dentro del término que la ley establece o de no haber tal término en el de treinta días una vez agotado el procedimiento administrativo.”” 23 2. Ordenación del procedimiento Posterior al inicio del procedimiento se dicta un decreto de trámite. Una vez practicada la información preliminar o recibido un informe de otra dependencia o bien las peticiones y denuncias de los particulares, a la administración le corresponde decidir formalmente la incoación y promover los trámites (señalando los primeros plazos) mediante el Decreto pertinente.”… Notificación, con ello se garantiza la práctica de la audiencia previa a la resolución. El ordenamiento guatemalteco exige que se notifiquen al particular las resoluciones que le afecte, pero no indica exactamente cómo deben hacerse…” 24 ________________________ 23. Op. Cit. Pág. 220 24. Op. Cit. Pág. 221 3. Instrucción de diligencias Durante el procedimiento la administración pública puede ordenar a otros órganos administrativos la emisión de informes o dictámenes previo a resolver en definitiva, por ejemplo los dictámenes emitidos por las dependencias jurídicas, de la Procuraduría General de la Nación, que se configura ordinariamente como dictamen facultativo, pese a que es obligatorio en algunos casos como en lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo; declaraciones, inspecciones oculares, peritajes u obtención de documentos que orienten de mejor manera la decisión del órgano administrativo. 4. Resolución de fondo o final “todo el procedimiento administrativo se orienta a la adopción de una última declaración de voluntad de carácter unilateral. El ordenamiento guatemalteco ha regulado esta resolución en un precepto relevante. Se trata del artículo 3 del Decreto 119-96 del Congreso de la República: … Obsérvese que el legislador ha venido a exigir la motivación o razonamiento de la decisión. Ahora bien - como es lógico en un Estado de Derecho-, se inclina por una justificación de tipo normativo o jurídico (la cita de normas legales o reglamentarias en que se fundamenta”). Ha de tenerse en cuenta que la motivación es fundamental a efectos de control del acto (principalmente, en vía de recurso). En palabras de GARCÍA TREVIJANO, la motivación puede ser “amplia o sucinta, pero en cualquier caso ha de ser suficiente para que se puedan conocer los motivos”. Y aún añade más: la mención de la motivación “permite desenmascarar un posible vicio de desviación de poder, y además sirve a la propia Administración, ya que facilita a los órganos
  • 16. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 16 subalternos la aplicación correcta de la Ley en casos similares”. En consecuencia jugará un papel sobresaliente en los actos limitativos o restrictivos de derechos, en los procedimientos sancionadores, en la resolución de recursos y, en general, en aquellos expedientes en los que la Administración puede optar por diversas decisiones alternativas. Obsérvese, en fin, que los efectos derivados del acto quedan ordinariamente suspendidos hasta el momento de su notificación”. 25 En el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso administrativo a la resolución que decide sobre una pretensión planteada ante la administración, la denomina Resolución de Fondo, mientras que el Código de Trabajo y Código Tributario, las nomina simplemente como resolución, esta resolución de fondo deberá redactarse en forma clara y precisa. ___________________________ 25. Op. Cit. Pág. 223 “Las resoluciones se basan en 2 principios: 1. Principio de obligatoriedad. La autoridad obligadamente resolverá las peticiones y las impugnaciones. Esta obligación se fundamenta en la Constitución y en la leyes. Gracias a ésta obligación la autoridad no se negará a resolver ni aun en el caso de que lo pida el solicitante. 2. Principio probatorio. La autoridad obligadamente probará los hechos, documentos y relaciones durante un procedimiento que culminará con la toma de la decisión definitiva que se materializa en una resolución administrativa. Gracias a esta obligación, la resolución es el producto final inevitable de un determinado procedimiento administrativo“ . 26 Esta resolución debe ser comunicada o notificada a la parte o administrado que afecte, momento en el cual la autoridad administrativa queda limitada a no poder revocar de oficio la resolución emitida, esta notificación marcará el momento en que empieza a correr el plazo para que el interesado pueda impugnar. Si la resolución resultase lesiva a los intereses del Estado, el Presidente de la República tiene la facultad mediante Acuerdo Gubernativo dictado en Consejo de Ministros gestionar la revocatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de los tres años siguientes de dictada tal resolución, transcurrido el cual si el Presidente no ejerce esta facultad la decisión o resolución obtiene firmeza, así lo regula el artículo 20 último párrafo de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
  • 17. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 17 Asimismo si una resolución es dictada en violación a la Constitución Política de la República de Guatemala o fuera ejecutada por otro funcionario a sabiendas de esa violación, incurre en responsabilidad penal de conformidad con el artículo 423 del Código Penal. Por último toda resolución dictada por la Administración Pública debe ser acatada tanto por los servidores públicos como por los administrados a quienes vaya dirigido, cuando esta haya cobrado firmeza. 2. LOS PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. 5. Impugnación: Si el o los administrados se ven afectados con la resolución dictada por el Órgano Administrativo, tienen el derecho de comparecer ante la autoridad e impugnar la resolución que les causa agravio, con el fin de que ésta sea anulada, modificada o corregida, lo cual conlleva el legítimo ejercicio del control directo sobre los actos de la administración. ______________________________ 26. Op. Cit. Pág. 405 Para poder impugnar una resolución administrativa es necesario observarse los plazos establecidos en la ley para poder impugnar, los plazos en la administración pública se computan en días hábiles salvo que la ley prevea otra forma, para lo cual no debe contarse el día que se realiza la notificación sino a partir del día siguiente, tomando en cuenta la jornada ordinaria de trabajo de la administración a excepción del amparo, para el cual todos los días y horas son hábiles; ese transcurso de tiempo puede ser fijado como termino, el cual constituye el tiempo basado en días hábiles y plazo será el tiempo que se basa en días de trabajo y no trabajo sumados; Cuando el término comienza a correr y se interrumpe por asuetos, descansos, feriados, permisos o licencias laborales, este continúa al concluir esas circunstancias. Mientras que cuando se computa por plazos, este vence el día previsto para tal situación o si se fija para un día inhábil deberá tenerse por vencido el día hábil anterior. 6. Ejecución “La decisión administrativa puede ser objeto de cumplimiento y ejecución voluntaria por el particular. Es lo que se llama “Ejecución directa voluntaria”. Ahora bien, el administrado puede manifestar su renuencia y, en tal caso, es preciso proceder a la imposición forzosa de lo resuelto.
  • 18. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 18 Los medios para esta ejecución son diversos y su elección depende del contenido de la resolución desobedecida y del principio de menor restricción en la libertad individual. El catálogo clásico de instrumentos ejecutivos fue establecido por Zanobini en los siguientes términos: a) Ocupación. Se aplica cuando los órganos administrativos toman posesión del concreto bien cuya entrega fue exigida al administrado. b) Ejecución sobre bienes, muebles o inmuebles para el cobro de sumas de dinero. Recibe también el nombre de “apremio sobre el patrimonio”. Se aplica tanto en supuestos de sanciones pecuniarias por infracción de leyes o reglamentos como en caso de adeudos al fisco. En Guatemala, tiene la peculiaridad d e que la intervención administrativa debe canalizarse en un litigio ante la autoridad judicial. En concreto, ante los juzgados de lo Económico coactivo, los tribunales ordinarios de primera instancia y las salas del tribunal de cuentas. Es lo que se denomina “proceso económico – coactivo. En él, el Estado es la parte actora y aporta un título ejecutivo. Por ejemplo, la certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de tributos o la certificación en que se transcriba la resolución que imponga la multa administrativa o municipal y la causa de la sanción. c) Ejecución de oficio o subsidiaria: ante la renuencia del administrado, la administración se encarga de realizar por sí misma la actividad material y fungible que se exigió. Si se originan gastos, serán cubiertos por la fórmula descrita en el apartado. d) Coacción directa o compulsión sobre las personas: es apropiada ante prestaciones infungibles y en las que no cabe una actuación sustantiva. Por ejemplo, la concurrencia al servicio militar, la disolución de una manifestación en lugar público, etc. Deben respetarse aquí límites estrictos (por ejemplo, la proporcionalidad en la actuación) e) Coacción indirecta: consiste en la amenaza de sanciones administrativas. Se trata de multas coercitivas en las que se intenta forzar la obediencia. Es el mecanismo correcto ante obligaciones negativas. Por supuesto, la ejecución puede quedar suspendida en supuestos de interposición de un recurso administrativo.” 27
  • 19. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 19 ____________________ 27. Op. Cit. Pág. 223 y 224 3. RECURSOS ADMINISTRATIVOS “El vocablo “recurso” es utilizado como sinónimo de impugnación y proviene del latín recursus que significa “acción y efecto de recurrir, vuelta y retorno de una cosa al lugar de donde salió… La acción que se deriva de la ley a favor de la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial o administrativa, para pedir al mismo juez, tribunal o autoridad que la ha proferido, que quede sin efecto o sea modificada en determinado sentido, o para acudir a otro juez, tribunal o autoridad competente, en solicitud de que sea revocado, suspendido o mejorado el fallo que se reputa perjudicial” (enciclopedia jurídica española)… Para Videl “un recurso es una vía de Derecho que permite obtener una nueva decisión conforme a Derecho”… Para Marienhoff “es un medio de impugnar la decisión de una autoridad administrativa, con el objeto de obtener su reforma o extinción”…
  • 20. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 20 Fraga opina que el recurso administrativo “constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la oportunidad del mismo“. De lo anterior podemos inferir que el recurso es un medio de defensa del administrado, un derecho subjetivo que se utiliza para provocar la revisión del acto y obtener su anulación, modificación o confirmación por consiguiente constituye un control directo de la Administración Pública. Presupuestos generales de los Recursos Administrativos  Existencia de una resolución administrativa impugnable.  Afectación a los intereses del administrado.  Plazo de interposición.  Existencia de un procedimiento preestablecido  Requiere la emisión de una nueva resolución administrativa.  Notificación de la resolución Ejecución de lo resuelto RECURRENTE SUBJETIVO AUTORIDAD ELEMENTOS DEL RECURSO ADM. OBJETIVO ACTO IMPUGNADO Procedimiento del Recurso 1. La interposición del Recurso (Art. 11 LCA) 2. Las audiencias * a todo interesado * al órgano asesor, técnico o legal que corresponda * a la PGN
  • 21. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 21 3. Las diligencias para mejor resolver 4. La resolución REVOCAR Efectos de la CONFIRMAR Resolución MODIFICAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO  Es una garantía para el administrado  El expediente debe encontrarse en estado de resolver  Se da cuando la autoridad no resuelve las peticiones del interesado o por falta de resolución ante la interposición de los recursos.  se tendrá por agotada la vía administrativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso.  Para el efecto de usar la vía contenciosa administrativa  Si le conviene al interesado podrá interponer acción de amparo para que la Administración resuelva (art. 10 f) LAEyC) SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA SUSTANTIVA  Se encuentra sujeto al control judicial a través del amparo.  Debe el proceso administrativo encontrarse agotado.
  • 22. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 22  Ejemplos.  Ley de Parcelamientos Urbanos, en el caso de la solicitud de desmembraciones, cuando la autoridad municipal no resuelve la petición se tiene por aceptada tácitamente  Ley de contrataciones del Estado, si la autoridad no se pronuncia sobre la liquidación. (art. 57)  Código Tributario, la falta de resolución se tiene como favorable al particular En estos casos la actitud del interesado puede ser: SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA ADJETIVA  Se da cuando falta resolución ante un recurso planteado  Es de naturaleza procesal  La no resolución tiene efectos desfavorables al recurso planteado para el sólo efecto de tener expedita la vía judicial. (art. 8 LCA)  al nacer a la vida jurídica un acto negativo, la Administración pública queda legalmente sin facultades para resolver el recurso administrativo una vez planteado el Contencioso Administrativo  Está sujeto al control judicial EFECTOS Y OPCIONES PARA EL PARTICULAR. R REVOCATORIA CLASES de Recursos administrativos:
  • 23. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 23 REPOSICIÓN DE REVOCATORIA o JERÁRQUICO Artículo 7 y 8 LCA Procedencia: Este recurso procede contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Interposición: se interpone dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado. Procedimiento. DE REPOSICIÓN Artículo 9 Procedencia: Este recurso procede contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas, dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Interposición: se interpone directamente ante la autoridad recurrida quien las resuelve. Procedimiento. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NOTIFICACIÓN DENTRO DE LOS 5 DÍAS DE LA NOTIFICACIÓN SE INTERPONE EL RECURSO DIRIGIDO AL ÓRGANO QUE LO DICTÓ LA A U TO RI D A D Q U E D I CTÓ LA RESO LU CI Ó N LA ELEVA RÁ A L Ó RG A N O SU PERI O R D O N I N FO RME CI RCU N STA N CI A D O D EN TRO D E LO S 5 D Í A S SI G U I EN TES A LA I N TERPO SI CI Ó N . LA A U TO RI D A D Q U E D EBE RESO LVER CO RRERA A U D I EN CI A : A . A Q U I EN TEN G A I N TERES B. A Ó RG A N O A SESO R, TÉCN I CO O LEG A L. C. A LA pgn EN PLA ZO D E 5 D Í A S CA D A U N A DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER EN UN PLAZO DE 10 DÍAS RESOL UCIÓN DENTRO DE 15 DÍAS DE FINAL IZADO EL TRÁMITE
  • 24. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 24 Los requisitos que debe contener el memorial de interposición está regulado en el Art. 11 de la LCA. En materia laboral los requisitos se reducen a lo mínimo: dirigirse a la autoridad, indicación del recurso, petición de la revocatoria y firma del recurrente. El memorial se redacta en cualquier clase de papel, el que sea, ver artículo 332 Código de Trabajo. En materia tributaria, el Código Tributario establece requisitos en su artículo 122. ACCIÓN DE LESIVIDAD: El Licenciado Hugo H. Calderón Morales al respecto indica “La administración pública puede también plantear el contencioso administrativo en aquellos casos en que una resolución administrativa lesione los intereses del Estado. En este caso el Estado cuenta con tres años para declararla, mediante Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando se trata de órganos centralizados. Si se trata de órganos denominados constitucionalmente autónomos, por resolución de Concejo Municipal, Consejo Superior Universitario; o de su Junta Directiva u Órgano Colegiado, si son órganos descentralizados”. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NOTIFICACIÓN DENTRO DE LOS 5 DÍAS DE LA NOTIFICACIÓN SE INTERPONE EL RECURSO DIRIGIDO AL ÓRGANO QUE LO DICTÓ LA AUTORIDAD CORRERÁ AUDIENCIA: a. A QUIEN TENGA INTERES b. A ÓRGANO ASESOR, TÉCNICO O LEGAL. c. A LA PGN EN PLAZO DE 5 DÍAS CADA UNA DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER EN UN PLAZO DE 10 DÍAS RESOLUCIÓN DENTRO DE 15 DÍAS DE FINALIZADO EL TRÁMITE
  • 25. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 25 Esta declaratoria debe publicarse en el Diario Oficial y a partir de la misma, el órgano administrativo cuenta con tres meses para plantear el contencioso administrativo (artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo). Los órganos administrativos también pueden plantear el contencioso administrativo contra resoluciones de la misma administración, por ejemplo, una municipalidad puede plantearlo contra un ministerio de Estado o un ministerio contra una municipalidad. El Licenciado Jorge Mario Castillo González al respecto expone: En Guatemala la lesividad se considera como acción. La Lesividad en la práctica cuenta con dos etapas: 1. Administrativa: basada en un procedimiento administrativo y 2. Jurisdiccional: basada en un procedimiento contencioso administrativo. La Ley de lo Contencioso Administrativo no le da una denominación. Sin lesividad no hay fórmula para revocar las resoluciones que ya están consentidas, o las resoluciones firmes, hasta cierto límite. En otras legislaciones la lesividad es un proceso. En Guatemala: parte es una acción administrativa y parte es un proceso contencioso basado en dos normas: artículo 20 último párrafo y 23 de la ley de lo Contencioso Administrativo. La lectura de las normas no da mayores datos del procedimiento. El artículo 20 dice: Si el proceso contencioso administrativo es planteado por la administración por sus actos o resoluciones no será necesario que concurran los requisitos de resolución que han causado estado o de resolución que vulnere un derecho reconocido en ley, reglamento o resolución anterior, siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. La ley del Organismo Ejecutivo, entre las funciones del Consejo de Ministros, establece que este Consejo concurrirá con el Presidente de la República a declarar o no la lesividad de los actos o contratos administrativos, para los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo (inciso b) del artículo 17). Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la origina.
  • 26. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 26 El artículo 23 de la Ley de lo Contencioso administrativo, por su parte dice: el plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto o resolución, en su caso. Subrayados quedaron los requisitos legales: 1. Contra actos (contratos y acuerdos) y resoluciones administrativas. 2. Declaración de lesividad. 3. Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros. 4. Tres años plazo para declarar la lesividad (pasado este tiempo el acto o resolución queda firme en definitiva) y tres meses para plantear el proceso PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD: La ley no define el procedimiento con la debida precisión, por lo tanto, el procedimiento se llevará con cierta libertad. Según el Licenciado Castillo González: “El análisis de dos expedientes administrativos presenta dos procedimientos diferentes: Es obvio cuando no existe un reglamento que defina el procedimiento de lesividad. El procedimiento puede extraerse de un expediente para efectos académicos.” 1. Iniciación de oficio: La organización que emita el acto o la resolución inicia la acción. La inicia también la organización que ejerce funciones de supervisión o de revisión, la Procuraduría General de la Nación, por ejemplo. El procedimiento se abre generalmente con un dictamen o estudio jurídico cuya conclusión consista en señalar que algún acto o resolución es lesivo a los intereses del Estado. La propia autoridad autora del acto o de la resolución prosigue los trámites. 2. Trámite administrativo: Si la autoridad autora de la resolución también reconoce la lesividad, solicita dictamen a la Procuraduría General de la Nación, y si ésta reconoce la lesividad, recomienda la redacción del proyecto de Acuerdo Gubernativo. El expediente se traslada a la Presidencia de la República. Los asesores de la Presidencia estudian y opinan sobre la procedencia de emitir el Acuerdo Gubernativo solicitado. El Acuerdo, en su primer artículo debe declarar la lesividad del acto o de la resolución, identificándolo. En el segundo artículo ordena a la PGN la promoción del proceso contencioso administrativo. El trámite descrito se sustancia hasta este punto sin intervención del particular, interesado o afectado. Este conocerá la lesividad
  • 27. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 27 hasta que el Diario Oficial publique el Acuerdo Gubernativo o el tribunal notifique la demanda contenciosa. Esta etapa ha sufrido modificaciones en los últimos años. En el caso de la venta de Guatel, la Presidencia declaró públicamente la lesividad y el afectado la conoció por medio de las publicaciones de los periódicos. Finalmente, no se presentó demanda contenciosa y se arribó a un arreglo. Este arreglo fue preparado por un grupo de abogados designados por la Presidencia de la República, sin tomar en cuenta al Procurador General. 3. Trámite Judicial: En el contencioso el particular podrá oponerse a la declaratoria de lesividad. Será la sentencia del tribunal la que finalmente declare con lugar el recurso y ordene revocar el acto o la resolución discutida. Entonces el ente administrativo autor del acto o de la resolución ya declarada lesiva, emitirá otro acto o resolución revocando el acto o la resolución referida. Contra esta resolución no cabe recurso administrativo. Como lo indica el Lic. Jorge Mario Castillo González, “la ausencia de una regulación formal del procedimiento permite cierta libertad sin orden, este orden debiera estar preestablecido. Dos expedientes podrán conducir a la declaratoria de lesividad por caminos diferentes. Es necesario un procedimiento debidamente regulado. Este podría limitarse a dos etapas: 1. Petición de la autoridad interesada o de quien se encargue de la legalidad, adjuntando estudios y dictámenes justificativos. 2. Intervención de la PGN, en la interposición del Proceso Contencioso Administrativo. La regulación debiera prever: 1. La suspensión provisional del acto o resolución para que ya no produzca daños. 2. La definición de las responsabilidades derivadas de la lesividad. La lesividad debe obligar al funcionario emisor de la resolución lesiva al pago de daños y perjuicios, aunque ya no ocupe el puesto. 3. El término para gestionar. La acción de lesividad debe estar sujeta a prescripción (como actualmente), en beneficio de la seguridad jurídica inherente a todo acto o resolución administrativa definitiva firme; y,
  • 28. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 28 4. La improcedencia de recurso administrativo en contra de la resolución que revoque la resolución lesiva o de cualquier otro nuevo trámite, evitando así reabrir la vía gubernativa ya agotada.” Los recursos en materia del Servicio Civil. Trámite y resoluciones. El único recurso que contiene la ley es el de APELACIÓN y se encuentra regulado en los artículos del 80 a 84 de la Ley del Servicio Civil. Casos de procedencia. Reclamaciones que surjan con ocasión de: a. reclutamiento, b. selección, c. nombramiento, d. asignación o reasignación de puestos, e. traslados, f. suspensiones, g. cesantías y h. destituciones. Procedimiento
  • 29. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 29 Los recursos en materia tributaria. Trámite y resoluciones Art. 154 -160 Interposición por escrito ante Director de ONSEC dentro de 3 días de notificada la resolución Director da cuenta inmediatamente a la Junta Nacional del Servicio Civil JNSC Debe resolver en 30 días PEDIRÁ AL Director de la Onsec que:  Amplíe investigación  Se realicen nuevas pruebas  Realizer cualquier diligencia indispensable Confiere audiencia por 48 horas para expression de inconformidades En caso de despido si no resuelve se tendrá por agotada la vía administratia y por resuelta negativamente para que acudan a la Sala de Trabajo a plantear su acción La Sala resolverá conforme al procedimiento ordinario de trabajo en única instancia En caso de despido si resuelve debe decider si procedeo no el mismo En los demás casos la resolución tendrá carácter de definitiva y es inapelable Si procede Entidad nominadora debe ejecutar inmediatamente la resolución No procede La entidad nominadora debe acatar en definitiva y de inmediato
  • 30. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 30 REVOCATORIA ART. 154 SE INTERPONE POR ESCRITO DENTRO DEL PLAZO DE 10 DIAS HÁBILES ANTE QUIEN DICTÓ LA RESOLUCIÓN EL FUNCIONARIO SE LIMITARÁ A DAR TRÁMITE Y ELEVAR LAS ACTUACIONES AL DIRECTORIO DE LA SAT O AL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS DENTRO DEL PLAZO DE 5 DIAS HÁBILES SAT O MFP RESOLVERA CONFIRMANDO, MODIFICANDO, REVOCANDO O ANULANDO DENTRO DEL PLAZO DE 30 DÍAS SI NO SE DA TRÁMITE LA PARTE AGRAVIADA PODRÁ OCURRIR ANTE EL SUPERIORJERÁQUICO DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS HABILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DENEGATORIA PIDIENDO SE OTORGUERECURSO DE REVOCATORIA. ART. 155
  • 31. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 31 4. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
  • 32. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 32 El proceso de lo contencioso administrativo es un medio de control privativo, que los particulares tienen, una vez agotada la vía administrativa, para oponerse a los actos de la administración pública cuando las resoluciones ya causaron estado, es decir que se agotó la vía administrativa. LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El Tribunal de lo Contencioso Administrativo modifica su denominación a partir del 13 de noviembre de 1992, dividiendo su jurisdicción en Sala Primera y Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso administrativo, según Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Septiembre de 1992. El contencioso por razón de la materia se distribuye en dos salas. La Sala Primera, destinada a conocer de las acciones impugnativas contra decisiones definitivas de la administración que no sean materia tributaria. De la materia tributaria conoce la Sala Segunda. Ambas salas forman parte de la Jurisdicción privativa. Es privativa en cuanto sustancia un proceso especial basado en ley especial contenida en el Decreto número 119-06 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El Lic. Castillo González indica “Al no disponer la Ley de lo Contencioso Administrativo o la Constitución Política una determinada organización, la Corte Suprema de Justicia dispuso con total libertad su integración de acuerdo con la Ley del Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales. La integración fue muy simple: magistrados de lo civil y magistrados de lo tributario.” El Licenciado Hugo H. Calderón Morales afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano jurisdiccional, no un órgano administrativo, se trata de un Tribunal Colegiado y que pertenece a la estructura del Organismo Judicial. No es un órgano de justicia delegada. Indica además que en Guatemala no existe la jurisprudencia administrativa, sino lo que se da es la jurisprudencia judicial, a través de las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal de lo Contencioso es único en Guatemala, actualmente seccionado en dos salas, las que conocen de acuerdo a la especialidad de cada una de las salas, como se indicó anteriormente.
  • 33. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 33 NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales “Para establecer la naturaleza jurídica del contencioso administrativo se debe distinguir si el mismo es un recurso judicial o se trata de un proceso judicial”. El contencioso administrativo ya se encuentra conceptualizado en el Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo como un proceso judicial, así como en la Constitución Política de la República de Guatemala, aunque no de manera expresa, como un proceso, al regularse que cabe el recurso de casación contra la sentencia del proceso. El contencioso administrativo es un verdadero proceso de conocimiento cuya función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cuanto a la naturaleza del proceso de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que el proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes. MATERIA CONTENCIOSA- ADMINISTRATIVA: Dromi y Betancourt Jaramillo coinciden en la afirmación de que la materia procesal administrativa la constituye el conflicto jurídico que se crea con el ejercicio de la función administrativa, entre la administración y los titulares de los derechos vulnerados o violados, cuando en algún modo o en cierta forma existe infracción de las facultades reglamentarias o de los límites de facultades no regladas debidamente. El conflicto surge de cualquier actuación de la administración: resoluciones, contratos, reglamentos, sanciones. Algunos asuntos quedan afuera de la materia contenciosa. La Ley de lo Contencioso Administrativo trata estos asuntos y los regula como casos de improcedencia en su artículo 21.
  • 34. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 34 FINES DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Su finalidad es el control de la juridicidad de los actos administrativos, lo que permite la revisión de una resolución administrativa, examen que corresponde a un órgano jurisdiccional y no a un órgano administrativo, con lo que se pretende lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección a los particulares, en contra de la arbitrariedad de la administración pública. Obtener una declaración de voluntad por parte del tribunal quien podrá modificar, confirmar o revocar un acto de la Administración. PRINCIPIOS Los principios procesales son aquellos que regulan la actividad de las partes para condicionar la actividad del órgano jurisdiccional que debe decidir sobre las pretensiones de las partes entre ellos:  Impulso procesal. Aquel en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. No se encuentra taxativamente en la LCA, pero el artículo 162 del Código Tributario si lo regula.  Congruencia. Para el maestro Aguirre, consiste en limitar las facultades del Juez, quien no puede conocer más que sobre lo que las partes sometan a su decisión. Art. 45 LCA.  Igualdad Llamado también principio de contradicción o de bilateralidad. Consiste en garantizar la igualdad de armas procesales de las partes.  Inmediación Consiste en la intervención directa del juez en los actos procesales, derivado de la necesidad que el juez conozca de forma inmediata y cercana el proceso y la apreciación en la recepción y práctica de la prueba.  Concentración Consiste en que el proceso debe diligenciarse en el menor tiempo posible.  Probidad Consiste en procurar que las partes se pronuncien con la verdad durante el proceso y actúen de buena fe durante el mismo.  Publicidad Regulado en el artículo 63 de la LOJ, consiste en que los actos y diligencias de los Tribunales son públicos, salvo que la ley determine lo contrario por razones de moral o seguridad pública, pudiendo
  • 35. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 35 las partes estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las observaciones y protestas que procedan y, en general enterarse de su contenido.  Preclusión Consiste en que cada etapa debe desarrollarse en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas impidiendo regresar a esas etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. El principio se ve afectado por el uso de la enmienda de procedimiento (art. 67 LOJ) que permite regresar a etapas ya consumadas  Gratuidad Consiste en que el acceso a la justicia no es pagada, no tiene un precio (art. 57 LOJ, 221 de la CPRG) SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. 1. La demanda de materia no tributaria se presenta en la Sala Primera y de materia tributaria en la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la demanda inicia el proceso contencioso administrativo. Los requisitos formales de la demanda, establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 28, se observan rigurosamente y la inobservancia, por errores o deficiencias, artículo 31, se subsanan a juicio del tribunal. La demanda se redacta en memorial escrito en papel corriente y se acompaña de tantas copias como partes e interesados intervengan, todas firmadas por el demandante y sus auxiliantes. De los documentos, también se acompaña igual número de copias y si el demandante no los tiene en su poder, indica el lugar en donde se encuentran y la persona que los tiene en su poder para que el tribunal los requiera en la re solución de trámite a la demanda, artículo 29. Las copias de la demanda se presentan en papel común, y las copias de los documentos, aunque la ley no lo dice, se presentan debidamente autenticadas. El memorial de demanda se presenta directamente en la Sala a la cual se dirija o a un Juzgado de Primera Instancia departamental, que habrá de hacer el traslado a la Sala correspondiente, artículo 30. 2. Si en la demanda se cumplen los requisitos legales, el tribunal solicita los antecedentes a la organización administrativa, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su presentación, con apercibimiento de procesar por desobediencia al funcionario o representante legal de la organización, aparte de conocer el recurso con base en lo afirmado por el demandante.
  • 36. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 36 3. La organización administrativa enviará al tribunal los antecedentes y un informe circunstanciado dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se haya recibido la petición judicial. 4. Si los antecedentes y el informe llegan al tribunal dentro del plazo fijado por la ley, el siguiente paso es el examen de la demanda confrontada con el informe, y se encuentra arreglada a derecho, (es apropiado decir si observa los requisitos) se admite para su trámite. La resolución de trámite se dicta dentro de los 3 días siguientes al día en que se hayan recibido los antecedentes. El paso siguiente del tribunal es dictar la resolución admitiendo la demanda para su trámite. Previo debe conocer y resolver “discrecionalmente” las providencias precautorias que solicite el demandante: embargo y arraigo principalmente. (artículo 34). 5. En la resolución de trámite, el tribunal emplaza a la organización administrativa, centralizada o descentralizada, a la PGN, a los interesados y a la Contraloría General de Cuentas si el expediente se refiere al control y fiscalización de la hacienda pública. A todos se les da audiencia común por 15 días. Los emplazados particulares pueden no pronunciarse pero los emplazados públicos están obligados. El no pronunciamiento de los obligados puede generar impugnaciones y recursos, según el caso. El emplazamiento corrido a los que aparezcan con interés en el expediente, al apersonarse se tendrán como terceros de acuerdo con el Código Procesal Civil y Mercantil artículo 28. 6. La Ley de lo Contencioso Administrativo contiene enumeración de las excepciones previas Artículo 36. En su artículo 37, ha previsto la rebeldía de los emplazados que no hayan contestado la demanda, la que de todas formas se tendrá por contestada en sentido negativo. El artículo 38 se refiere a la contestación de la demanda. Las excepciones perentorias a que se refiere la Ley de lo Contencioso administrativo, artículo 39 se interpondrán en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en sentencia. La parte que invoca las excepciones debe probar, dice el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. El que demanda debe probar su pretensión. La PGN, es notificada juntamente con la organización administrativa que actúa, o como demandante o como demandada. Por lo tanto, las excepciones perentorias las interpondrá tanto la organización administrativa como la PGN, al tiempo de evacuar la respectiva audiencia.
  • 37. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 37 7. En el proceso contencioso administrativo, el plazo de prueba es de 30 días, (ver artículo 41 y 42). Por razones obvias, se recibirán las pruebas ofrecidas en la demanda, reconvención y su respectiva contestación, aparte de que la carga de la prueba será principalmente soportada por las partes. Sin embargo por aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, podrán hacerse comprobaciones de oficio; por ejemplo, en el reconocimiento judicial, artículo 172, el requerimiento de informes a las oficinas públicas, artículo 183, o medios científicos de prueba, artículo 191. La Ley de lo Contencioso Administrativo, no enumera medios de prueba, por lo cual se acude al Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 128. En el contencioso, las pruebas se aprecian de acuerdo con las reglas de la sana crítica, excepto la confesión y los documentos autorizados por notario y por funcionario en ejercicio de su cargo, los que hacen plena prueba y se valoran por el sistema de prueba legal o tasada, artículo 127, 139 y 186, CPCYM. Cuando se trata de una cuestión de puro derecho y cuando a juicio del tribunal existen suficientes medios de convicción, se omitirá la apertura a prueba y la resolución que la omita, será debidamente motivada. 8. Vencido el período de prueba, se señala día y hora para la vista. Transcurrida la vista, si el tribunal lo e stima conveniente, dictará auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de 10 días; ver artículos 43 y 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 9. Después de la vista, el tribunal dicta sentencia, examinando en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, revocando, confirmando o modificando. NOTA: Si todos lo emplazados se allanaren, se procederá a dictar la sentencia. Las excepciones perentorias se interpondrán en el memorial de contestación negativa de la demanda y se res olverán en sentencia. Se declarará la rebeldía si no se contesta la demanda. El Lic. Hugo H. Calderón Morales indica que “Dentro del proceso de lo contencioso administrativo podemos acotar que el único recurso que no cabe dentro del proceso es la apelación por tratarse de un Tribunal colegiado de única instancia”. En el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso administrativo se establece que salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplan las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.
  • 38. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 38
  • 39. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 39 PROGRAMA DEL CURSO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. a. El procedimiento administrativo. b. Los expedientes administrativos. Trámite y fundamento legal. c. Etapas o fases del procedimiento administrativo. d. Resolución de fondo 2. LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. a. Medios de impugnación. b. Fases del procedimiento de Impugnación en general 3. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA DE GUATEMALA. a. Recurso de revocatoria. Fundamento legal, procedencia, interposición, procedimiento, resolución del recurso, agota-miento de la vía administrativa. b. Recurso de reposición. Fundamento legal, procedencia, interposición, procedimiento, resolución del recurso, agotamiento de la vía administrativa. c. Los recursos en materia del Servicio Civil. Trámite y resoluciones. d. Los recursos en materia tributaria. Trámite y resoluciones. 4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a. Proceso Contencioso Administrativo. b. Fundamento y Naturaleza jurídica. c. Procedencia e Interposición de la demanda para plantear el contencioso administrativo. Plazo para interponerla. Requisitos del memorial y prueba documental. Trámite en la legislación guatemalteca. d. Excepciones previas (dilatorias). e. Clases, interposición, término, procedimiento, resolución y medios de impugnación. f. Contestación de la demanda y fase probatoria. h. Auto para mejor fallar y vista para la sentencia. 5. SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. a. Elementos, características, naturaleza jurídica, definición, requisitos formales y de fondo, la valoración de la prueba.
  • 40. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO 40 Análisis y aplicación de la ley. b. Medios de impugnación a la sentencia: Aclaración, Ampliación y Casación. Plazo para interponerse y fundamento legal. c. Breve referencia al juicio Económico Coactivo, Juicio de Cuentas, 6. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Normas fundamentales. 7. AMPARO. a) Amparo como derecho y como proceso, Naturaleza jurídica. Tipos de amparo. b. Los actos procesales del amparo. c. Efectos de los actos procesales. d. El tiempo de los actos procesales. e. El procedimiento, sus fases. g. El amparo provisional. h. Sentencia. i. Recursos y ocursos 8. EXHIBICIÓN PERSONAL. a. Interposición. b. Trámite. c. Resolución. d. Ejecución. e. Procedimiento especial de averiguación. 9. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES a) Inconstitucionalidad en casos concretos. Tramitación. Recursos de apelación. b) Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General. Planteamiento. Legitimación activa. Requisitos. Suspensión. Provisional. Trámite. Sentencia. Efectos.