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DERECHO ADMINISTRATIVO II: ENSAYO REQUISITOS
DE FONDO Y FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTTRATIVOS.
VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ALUMNO: Lesbia Escudero
C.I: 11.598.222
Carrera: Derecho
Barquisimeto, enero 2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTRODUCCION
El presente ensayo, se realizó con la finalidad de aporta conocimientos acerca de los
Requisitos de fondo y forma de los Actos Administrativos, comenzando por la competencia,
luego la Base legal, la causa o motivo de dicho Acto así como también el objeto, y finalidad, por
otro lado se abordara los vicios administrativos, que se explican detalladamente con su base
legal de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos y a la constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela.
Requisitos de fondo y forma de los Actos Administrativos
Los requisitos de fondo
En cuanto a los requisitos de fondo, la Ley, en diferentes normas, establece una regulación de los
cincos requisitos de fondo de los actos administrativos: la competencia, la base legal, el objeto, la
causa o motivos y la finalidad del acto.
La competencia
La primera característica que define la competencia en materia administrativa, es que la
misma no se presume, y por el contrario debe constar en norma expresa, atributiva de
competencia, La competencia determina el límite dentro del cual el órgano puede moverse; lo
que la administración puede hacer: las facultades, poderes, y atribuciones que la Ley ha asignado
al órgano.
Para que un acto administrativo sea válido, debe emanar de un órgano competente, tanto en la
materia, como para el territorio, el grado, el tiempo. En el mismo sentido la extinta Corte
Suprema de Justicia, sentenció: La “competencia” es la medida de la potestad atribuida por la
Ley a cada órgano de modo que no hay competencia ni actuación administrativa valida, si
previamente no se señala la atribución que por norma legal expresa se le reconoce al órgano y de
los límites que la condicionan.
La competencia está relacionada, por de pronto, con el principio de división de poderes, como
resulta sin más del dato de la pertenencia de ambos al campo propio del principio de legalidad.
Es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público,
particularmente de los sujetos de derecho administrativo. Por ejemplo el art. 3 de la L.OP.A.
La Base Legal
EI segundo requisito de validez de los actos administrativos, es la base legal del acto que
consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los
poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión.
Es decir, todo acto administrativo debe ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas,
las cuales requieren de una interpretación precisa, Y además, concuerden con la situación de
hecho que da origen al acto administrativo.
Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicándose las reglas
jurídicas adecuadas. Debe expresar los fundamentos legales del acto, como lo exige el art. 9 y el
ordinal 5º del art. 18 de la L.O.P.A
La causa o motivo
Los motivos son las circunstancias tanto de hecho como de derecho que, en cada caso,
justifican o dan lugar a la emisión del acto administrativo.
Se refiere a los motivos, presupuestos facticos o supuestos de hecho, que provocan la actuación
administrativa. Por ejemplo el art. 9 L.O.P.A.
Los presupuestos de hecho o motivos de los actos administrativos deben ser apreciados,
comprobados y calificados adecuadamente por la Administración.
El Objeto o Contenido
El cuarto de los requisitos de fondo y de validez, es el objeto o contenido del acto, es
decir, el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende. El contenido es aquello que la
Administración ha querido con el acto administrativo y se define como la consecuencia
inmediata producida por el mismo.
El contenido del acto, como todo acto jurídico, debe será
a. Posible: es decir, que sea factible, físicamente realizable;
b. Lícito: Jurídicamente realizable, que no sea contrario a derecho; que su ejecución no sea
ilegal.
c. Determinado o determinable: que se pueda determinar en qué consiste.
La finalidad
El quinto de los requisitos de fondo del acto administrativo, es la finalidad, la cual
consiste en lo que la Ley persigue con el acto. Por tanto, la Administración tiene que ceñirse
obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y no puede la Administración buscar otros fines
distintos a los prescritos por el legislador. En consecuencia, así como el elemento causa de los
actos administrativos se busca preguntando ¿por qué se dicta el acto? El elemento fin del acto
administrativo se obtiene preguntando ¿para que se dicta el acto administrativo? La Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 12 establece los límites al poder
discrecional, hace referencia indirecta al fin del acto administrativo cuando establece: “... que la
decisión o acto administrativo debe tener una precisa adecuación a los fines de la norma
jurídica”. Asimismo, la Ley prescribe que debe haber una finalidad del procedimiento prevista en
las normas que regulan los procedimientos, y por eso hace responsable al funcionario en aquellos
casos que distorsione el fin del procedimiento.
Requisitos de Forma
Los actos administrativos son actos formales en el sentido de que, para ser emitidos, deben
cumplirse con una serie de formas, de trámites prescritos por la Ley.
Cuando la Ley crea formas especiales para el cumplimiento del acto administrativo, quiere decir
que el acto debe estar rodeado de todas aquellas garantías necesarias para que pueda producir su
efecto.
La validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma, conforme a la
disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales formalidades están
destinadas a conseguir determinando la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por
ende la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado cumplir con su fin.
Además de los requisitos de fondo del acto administrativo anteriormente estudiados, la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace también referencia a los requisitos de forma
de los actos administrativos. En general, estos requisitos de forma pueden clasificarse en tres
grandes grupos:
- Las formalidades procedimentales del acto
- La motivación del acto.
- Los requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto
administrativo.
Las formalidades procedimentales
La referencia a las formalidades procedimentales remite a la necesaria adecuación de la
formación de la voluntad administrativa al procedimiento legalmente establecido; estas
formalidades deben abarcar no solo la formación de los actos administrativos, o lo que se ha
denominado también procedimiento constitutivo de los actos, sino también a lo pautado en la
Ley referido a la impugnación de esos mismos actos en sede administrativa.
Es el caso del artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta de los actos
administrativos, que se hayan dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido, con lo que se afirma la necesidad de que los actos se adecuen al
procedimiento que la Ley regula.
La Motivación
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece en su Artículo 9 con
carácter general, el requisito de la motivación del acto, cuando dice que todos los actos
administrativos de carácter particular, es decir de efectos particulares, deberán ser motivados
excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley, y a tal efecto, agrega el
artículo 9, en esa motivación debe hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos del acto.
La motivación no es más que la expresión de los motivos que justifican el acto administrativo; el
medio formal de expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta.
La doctrina y la Jurisprudencia tienen establecido desde hace mucho tiempo, y de manera
general y pacífica, que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los
motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto.
La motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de
derecho que haya tenido el autor para producir el acto.
La motivación que supone toda resolución administrativa no consiste necesariamente en el hecho
de expresar dentro del texto que la contenga una exposición analítica.
La exteriorización del acto
Otro de los requisitos de forma establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, es el referido al uso de determinadas formas para la exteriorización de los actos
administrativos. Así como la motivación es un requisito formal , para el ejercicio del derecho a la
defensa, también la exteriorización formal del acto que conlleva la motivación, debe considerarse
como un requisito de validez de los actos y como un requisito para el ejercicio del derecho a la
defensa. EI Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido
por primera vez y con carácter general en el ordenamiento positivo venezolano, los requisitos
que debe contener el acto administrativo en su formulación expresa, al indicar que debe contener
lo siguiente:
Requisitos de forma y fondo de todo Acto Administrativo
Artículo 18°-Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los
fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con
que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto
de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
Vicios de los Actos Administrativos
Se distinguen dos grandes vicios de los actos administrativos derivados de esta violación como
son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones constitucionales Y los vicios
de ilegalidad cuando violen normas legales u otras normativas de rango legal o sublegal
A) Vicios de inconstitucionalidad:
El Art 259 CRBV establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para
anular los actos contrarios a derecho y el 25 CRBV establece que todo acto dictado por el Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos.
Igualmente el Art. 19 ordinal 1 LOPA
B) Vicios de ilegalidad
Los actos administrativos también serán inválidos cuando violan disposiciones legales u otras
fuentes de legalidad administrativa. La LOPA en estos casos dispone diversos casos de invalidez
distinto a los derivados de la violación de los requisitos de fondo y de forma del acto
administrativo
1. Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en los casos que
vulneres la garantía de la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art. 317 de la CRBV y Art.
10 de la LOPA
2. Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo establecido en otro
de superior jerarquía, de lo contrario el acto es invalido y susceptible de ser anulado (Art.
13 LOPA)
3. Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos
particulares no pueden derogar los actos de efectos generales aun cuando fuesen dictados
por una autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad
con el Art. 7 del Código Civil y 13 de la LOPA.
4. la Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos ad cumplen sus efectos
hacia el futuro, y en principio no pueden tener efecto retroactivo. Este principio
consagrado en el Art. 24 de la Constitución y en el 3 del Código Civil rige también en
materia administrativa. El Art. 11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual
que en materia penal: siempre que sea más favorable al administrado.
5. Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en contrario del Art. 82
LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no
podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art.
19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida
administrativa en esos términos.
6. Violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la LOPA el poder
discrecional de los órganos de la administración pública no son absolutos e ilimitados ni
pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia
norma les establece. El Art. 12 dice que los actos discrecionales deberán mantener la
debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que
conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la
debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser
susceptible de ser anulado.
Territorio: un inspector general del trabajo de un Estado se pronuncia sobre una situación
correspondiente a otro Estado (califica un despido de un trabajador que no pertenece a su
jurisdicción).
CONCLUSION
Al terminar este ensayo se llega a las siguientes conclusiones.
La Ley de Procedimientos Administrativos se hizo con la finalidad de regularizar y normalizar
los debidos procedimientos administrativos y sancionar a aquellos actos administrativos que no
cumplan con dichos requisitos.
Los requisitos de fondo y de forma de los Actos Administrativos son conocimientos necesarios
para el desarrollo evolutivo de nuestro estudios, como futuros abogados de la Republica, a su vez
crear los valores y el compromiso necesario para cumplir y hacer cumplir dichos requisitos y no
caer en los vicios que se prestan para violar la ley y crear corrupción en las instituciones públicas
del Estado
BIBLIOGRAFIA
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Material SAIA Derecho Administrativo II. Universidad Fermín Toro
http://raquelsue2003.blogspot.com/2010/11/vicios-de-los-actos-administrativos.html
http://allanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-
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Ensayo Derecho Administrativo

  • 1. DERECHO ADMINISTRATIVO II: ENSAYO REQUISITOS DE FONDO Y FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTTRATIVOS. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ALUMNO: Lesbia Escudero C.I: 11.598.222 Carrera: Derecho Barquisimeto, enero 2018 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO
  • 2. INTRODUCCION El presente ensayo, se realizó con la finalidad de aporta conocimientos acerca de los Requisitos de fondo y forma de los Actos Administrativos, comenzando por la competencia, luego la Base legal, la causa o motivo de dicho Acto así como también el objeto, y finalidad, por otro lado se abordara los vicios administrativos, que se explican detalladamente con su base legal de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos y a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Requisitos de fondo y forma de los Actos Administrativos Los requisitos de fondo En cuanto a los requisitos de fondo, la Ley, en diferentes normas, establece una regulación de los cincos requisitos de fondo de los actos administrativos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto. La competencia La primera característica que define la competencia en materia administrativa, es que la misma no se presume, y por el contrario debe constar en norma expresa, atributiva de competencia, La competencia determina el límite dentro del cual el órgano puede moverse; lo que la administración puede hacer: las facultades, poderes, y atribuciones que la Ley ha asignado al órgano. Para que un acto administrativo sea válido, debe emanar de un órgano competente, tanto en la materia, como para el territorio, el grado, el tiempo. En el mismo sentido la extinta Corte
  • 3. Suprema de Justicia, sentenció: La “competencia” es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano de modo que no hay competencia ni actuación administrativa valida, si previamente no se señala la atribución que por norma legal expresa se le reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. La competencia está relacionada, por de pronto, con el principio de división de poderes, como resulta sin más del dato de la pertenencia de ambos al campo propio del principio de legalidad. Es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, particularmente de los sujetos de derecho administrativo. Por ejemplo el art. 3 de la L.OP.A. La Base Legal EI segundo requisito de validez de los actos administrativos, es la base legal del acto que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión. Es decir, todo acto administrativo debe ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, Y además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo. Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas. Debe expresar los fundamentos legales del acto, como lo exige el art. 9 y el ordinal 5º del art. 18 de la L.O.P.A
  • 4. La causa o motivo Los motivos son las circunstancias tanto de hecho como de derecho que, en cada caso, justifican o dan lugar a la emisión del acto administrativo. Se refiere a los motivos, presupuestos facticos o supuestos de hecho, que provocan la actuación administrativa. Por ejemplo el art. 9 L.O.P.A. Los presupuestos de hecho o motivos de los actos administrativos deben ser apreciados, comprobados y calificados adecuadamente por la Administración. El Objeto o Contenido El cuarto de los requisitos de fondo y de validez, es el objeto o contenido del acto, es decir, el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende. El contenido es aquello que la Administración ha querido con el acto administrativo y se define como la consecuencia inmediata producida por el mismo. El contenido del acto, como todo acto jurídico, debe será a. Posible: es decir, que sea factible, físicamente realizable; b. Lícito: Jurídicamente realizable, que no sea contrario a derecho; que su ejecución no sea ilegal. c. Determinado o determinable: que se pueda determinar en qué consiste.
  • 5. La finalidad El quinto de los requisitos de fondo del acto administrativo, es la finalidad, la cual consiste en lo que la Ley persigue con el acto. Por tanto, la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y no puede la Administración buscar otros fines distintos a los prescritos por el legislador. En consecuencia, así como el elemento causa de los actos administrativos se busca preguntando ¿por qué se dicta el acto? El elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para que se dicta el acto administrativo? La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 12 establece los límites al poder discrecional, hace referencia indirecta al fin del acto administrativo cuando establece: “... que la decisión o acto administrativo debe tener una precisa adecuación a los fines de la norma jurídica”. Asimismo, la Ley prescribe que debe haber una finalidad del procedimiento prevista en las normas que regulan los procedimientos, y por eso hace responsable al funcionario en aquellos casos que distorsione el fin del procedimiento. Requisitos de Forma Los actos administrativos son actos formales en el sentido de que, para ser emitidos, deben cumplirse con una serie de formas, de trámites prescritos por la Ley. Cuando la Ley crea formas especiales para el cumplimiento del acto administrativo, quiere decir que el acto debe estar rodeado de todas aquellas garantías necesarias para que pueda producir su efecto.
  • 6. La validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma, conforme a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir determinando la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado cumplir con su fin. Además de los requisitos de fondo del acto administrativo anteriormente estudiados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace también referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos. En general, estos requisitos de forma pueden clasificarse en tres grandes grupos: - Las formalidades procedimentales del acto - La motivación del acto. - Los requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo. Las formalidades procedimentales La referencia a las formalidades procedimentales remite a la necesaria adecuación de la formación de la voluntad administrativa al procedimiento legalmente establecido; estas formalidades deben abarcar no solo la formación de los actos administrativos, o lo que se ha denominado también procedimiento constitutivo de los actos, sino también a lo pautado en la Ley referido a la impugnación de esos mismos actos en sede administrativa. Es el caso del artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta de los actos administrativos, que se hayan dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento
  • 7. legalmente establecido, con lo que se afirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula. La Motivación La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece en su Artículo 9 con carácter general, el requisito de la motivación del acto, cuando dice que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir de efectos particulares, deberán ser motivados excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley, y a tal efecto, agrega el artículo 9, en esa motivación debe hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos del acto. La motivación no es más que la expresión de los motivos que justifican el acto administrativo; el medio formal de expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta. La doctrina y la Jurisprudencia tienen establecido desde hace mucho tiempo, y de manera general y pacífica, que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto. La motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido el autor para producir el acto. La motivación que supone toda resolución administrativa no consiste necesariamente en el hecho de expresar dentro del texto que la contenga una exposición analítica. La exteriorización del acto Otro de los requisitos de forma establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el referido al uso de determinadas formas para la exteriorización de los actos
  • 8. administrativos. Así como la motivación es un requisito formal , para el ejercicio del derecho a la defensa, también la exteriorización formal del acto que conlleva la motivación, debe considerarse como un requisito de validez de los actos y como un requisito para el ejercicio del derecho a la defensa. EI Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido por primera vez y con carácter general en el ordenamiento positivo venezolano, los requisitos que debe contener el acto administrativo en su formulación expresa, al indicar que debe contener lo siguiente: Requisitos de forma y fondo de todo Acto Administrativo Artículo 18°-Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
  • 9. 8. El sello de la oficina. Vicios de los Actos Administrativos Se distinguen dos grandes vicios de los actos administrativos derivados de esta violación como son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones constitucionales Y los vicios de ilegalidad cuando violen normas legales u otras normativas de rango legal o sublegal A) Vicios de inconstitucionalidad: El Art 259 CRBV establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y el 25 CRBV establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos. Igualmente el Art. 19 ordinal 1 LOPA B) Vicios de ilegalidad Los actos administrativos también serán inválidos cuando violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad administrativa. La LOPA en estos casos dispone diversos casos de invalidez distinto a los derivados de la violación de los requisitos de fondo y de forma del acto administrativo 1. Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en los casos que vulneres la garantía de la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art. 317 de la CRBV y Art. 10 de la LOPA
  • 10. 2. Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, de lo contrario el acto es invalido y susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA) 3. Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos particulares no pueden derogar los actos de efectos generales aun cuando fuesen dictados por una autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Código Civil y 13 de la LOPA. 4. la Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos ad cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no pueden tener efecto retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de la Constitución y en el 3 del Código Civil rige también en materia administrativa. El Art. 11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual que en materia penal: siempre que sea más favorable al administrado. 5. Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos términos. 6. Violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la LOPA el poder discrecional de los órganos de la administración pública no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia norma les establece. El Art. 12 dice que los actos discrecionales deberán mantener la
  • 11. debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado. Territorio: un inspector general del trabajo de un Estado se pronuncia sobre una situación correspondiente a otro Estado (califica un despido de un trabajador que no pertenece a su jurisdicción). CONCLUSION Al terminar este ensayo se llega a las siguientes conclusiones. La Ley de Procedimientos Administrativos se hizo con la finalidad de regularizar y normalizar los debidos procedimientos administrativos y sancionar a aquellos actos administrativos que no cumplan con dichos requisitos. Los requisitos de fondo y de forma de los Actos Administrativos son conocimientos necesarios para el desarrollo evolutivo de nuestro estudios, como futuros abogados de la Republica, a su vez crear los valores y el compromiso necesario para cumplir y hacer cumplir dichos requisitos y no caer en los vicios que se prestan para violar la ley y crear corrupción en las instituciones públicas del Estado
  • 12. BIBLIOGRAFIA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Material SAIA Derecho Administrativo II. Universidad Fermín Toro http://raquelsue2003.blogspot.com/2010/11/vicios-de-los-actos-administrativos.html http://allanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2- 41efb849fec1/Content/V%20JORNADAS%20INTERNACIONALES%20DE%20DA%20ARB C%20FINAL.pdf