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ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito de la Provincia de
Santa Fe la figura del Abogado del Niño, quien deberá
representar los intereses personales e individuales de
los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cual-
quier procedimiento judicial o administrativo que los
afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin
perjuicio de la representación promiscua que pudiere
corresponder conforme a la normativa en vigencia, en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 12º de
la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo
8º de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos, el artículo 27º de la Ley Nacional 26.061 y
el artículo 25º de la Ley Provincial 12.967.
ARTÍCULO 2°. El Abogado del Niño tendrá a su cargo
la defensa material y técnica de los intereses par-
ticulares del niño, niña o adolescente, a fin de que
se dicte una decisión favorable a su voluntad, ve-
lando por el reconocimiento de todos los derechos
y garantías que les confiere el ordenamiento jurídico
vigente.
ARTÍCULO 3°. Créase el Registro Provincial de Aboga-
dos del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados
de la provincia de Santa Fe, donde podrán inscribir-
se todos aquellos profesionales con matrícula para
actuar en el territorio provincial que demuestren su
especialización en derechos del niño, certificado por
unidades académicas reconocidas y debidamente
acreditadas.
ARTÍCULO 4°. Al iniciarse un procedimiento administra-
tivo o judicial en los que estén involucrados o afecta-
dos intereses y/o derechos de niños, niñas y adoles-
centes, la autoridad administrativas o judicial compe-
tente, deberá informar a los mismos su derecho a ser
legalmente representado por un Abogado del Niño.
La asistencia jurídica y defensa técnica será provista
a partir de criterios interdisciplinarios de intervención
en función de la capacidad progresiva y fundados en
el interés superior del niño, en el derecho a ser oídos
y que su palabra sea tenida en cuenta.
ARTÍCULO 5°. En los procedimientos administrativos
establecidos en el artículo 4 de la presente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
12.967, la autoridad de aplicación de dicha ley de-
berá requerir al Registro Provincial de Abogados del
Niño la asignación de profesionales para actuar en
el marco de las medidas excepcionales adoptadas
en virtud de dicha normativa.
ARTÍCULO 6°. En los procedimientos judiciales esta-
blecidos en el artículo 4 de la presente, el juez inter-
viniente deberá designar un abogado especializado
en niñez cuando la normativa así lo exija o cuando
entienda que están comprometidos los derechos
fundamentales de los niños, niñas o adolescentes.
ARTÍCULO 7°: El Estado provincial se hará cargo del
pago de los honorarios derivados de la actuación
de los abogados patrocinantes de los niños, niñas
o adolescentes.
ARTÍCULO 8°: Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar
las adecuaciones presupuestarias y la asignación
de recursos necesarios para la implementación de
la presente Ley.
ARTÍCULO 9°: De forma.
PROYECTO DE LEY
EL ABOGADO DEL NIÑO
E L A B O G A D O D E L N I Ñ O
2
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente
El presente proyecto de ley tiene como objetivo crear
la figura del Abogado del Niño en la provincia, ya que
la misma ha sido receptada por el artículo 27º de la
Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los De-
rechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, estable-
ciendo el derecho del niño “a ser asistido por un le-
trado preferentemente especializado en niñez y ado-
lescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o
administrativo que lo incluya”. Más allá del mandato
expreso en dicho artículo, el derecho de contar con
asistencia letrada, surge de la mayoría de los tratados
de Derechos humanos, la Constitución Nacional, en
tanto garantía procesal, y de la Convención de los
Derechos del Niño y normas complementarias en
particular, por su especial condición de niño.
Otro de los derechos fundamentales del niño, es el
derecho a ser oído y la elección de una voz con po-
tencialidad jurídica, como implica la designación de un
abogado del niño, es un imperativo que la autoridad
judicial debería atender. La eficacia del derecho a ser
oído dependerá en gran medida de la presencia del
abogado de confianza que preste sus conocimien-
tos técnicos para avalar la postura del niño o adoles-
cente. De este modo, la defensa técnica contribuirá a
que las manifestaciones de los mismos no adquieran
cualquier sentido para el intérprete, sino sólo aquel
tendiente a la defensa de sus intereses particulares.
Por su parte, en el orden local, también se encuen-
tra previsto en la Ley Provincial 12.967 cuyo artículo
25 dispone las garantías en los procedimientos judi-
ciales o administrativos, estableciendo en el Inc. e)
que, “A los fines de dar cumplimiento a lo estableci-
do y garantizar servicios jurídicos gratuitos, la autori-
dad de aplicación deberá confeccionar una lista de
abogados de oficio integradas preferentemente por
letrados especializados en niñez y adolescencia. La
misma podrá estar integrada por abogados que inte-
gren la planta de personal permanente o no perma-
nente del estado Provincial, Municipal o Comunal y/o
de profesionales aportados por organizaciones no
gubernamentales, colegios de abogados o universi-
dades, en caso de inexistencia o insuficiencia de per-
sonal estatal especializado para conformar la misma,
en virtud de la suscripción de convenios con este fin”.
Sin embargo, lo dispuesto en ese orden por el Poder
Ejecutivo no se ha concretado, siendo que en estos
procesos, no se le asignan a los niños abogados es-
pecializado en niñez.
Debemos tener presente el cambio de paradigmas
con el que nos encontramos en la actualidad en ma-
teria de niñez y concibiendo fundamentalmente al
niño, niña y adolescente, como un sujeto con dere-
chos que va adquiriendo progresivamente autonomía
de decisión y pudiendo actuar en los asuntos que lo
incumben a través de su letrado defensor, que re-
presentará sus intereses y no lo que los adultos de-
terminen más conveniente. El principio de autonomía
progresiva (art. 5 de la Convención Internacional de
los Derechos del Niño) es el andamiaje sobre el que
se ha construido el sistema normativo de los niños y
adolescentes del nuevo Código Civil y Comercial.
Creemos importante velar por el derecho de todo
niño, niña o adolescente a participar en el proceso
judicial o procedimiento administrativo con un aboga-
do especializado que lo patrocine. La modalidad de
participación variará conforme a su edad, debiéndose
tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación en cuanto que el abo-
gado del niño actúe en carácter de patrocinante del
mismo y por ende siga sus instrucciones. En dicho
sentido, el niño deberá tener el grado de autonomía
y desarrollo suficiente para tal fin. Sin embargo, ello
no importa vedar a los más pequeños o a los que no
puedan expresar su voluntad de un modo suficiente
de contar con un letrado quien actuará en carácter
de tutor especial o ad litem.
Por otro lado, cabe señalar que la figura del aboga-
do del niño, no debe confundirse con la del Defensor
E L A B O G A D O D E L N I Ñ O
3
Provincial de los Derechos de Niña, Niños y Adoles-
centes que establece e incorpora el artículo 38 de la
ley 12.967, quien debe velar por la correcta aplicación
del sistema de protección integral.
El presente proyecto propone además, la crea-
ción de un Registro Provincial de Abogados del Niño
especializados en materia de niñez y adolescencia,
para actuar en los casos dispuestos en la presente
propuesta.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acom-
pañen con su voto para la aprobación del presente
proyecto de ley.
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Proyecto de Ley El Abogado del Niño

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  • 2. ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito de la Provincia de Santa Fe la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cual- quier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que pudiere corresponder conforme a la normativa en vigencia, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 12º de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 8º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el artículo 27º de la Ley Nacional 26.061 y el artículo 25º de la Ley Provincial 12.967. ARTÍCULO 2°. El Abogado del Niño tendrá a su cargo la defensa material y técnica de los intereses par- ticulares del niño, niña o adolescente, a fin de que se dicte una decisión favorable a su voluntad, ve- lando por el reconocimiento de todos los derechos y garantías que les confiere el ordenamiento jurídico vigente. ARTÍCULO 3°. Créase el Registro Provincial de Aboga- dos del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la provincia de Santa Fe, donde podrán inscribir- se todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en el territorio provincial que demuestren su especialización en derechos del niño, certificado por unidades académicas reconocidas y debidamente acreditadas. ARTÍCULO 4°. Al iniciarse un procedimiento administra- tivo o judicial en los que estén involucrados o afecta- dos intereses y/o derechos de niños, niñas y adoles- centes, la autoridad administrativas o judicial compe- tente, deberá informar a los mismos su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño. La asistencia jurídica y defensa técnica será provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención en función de la capacidad progresiva y fundados en el interés superior del niño, en el derecho a ser oídos y que su palabra sea tenida en cuenta. ARTÍCULO 5°. En los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 4 de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 12.967, la autoridad de aplicación de dicha ley de- berá requerir al Registro Provincial de Abogados del Niño la asignación de profesionales para actuar en el marco de las medidas excepcionales adoptadas en virtud de dicha normativa. ARTÍCULO 6°. En los procedimientos judiciales esta- blecidos en el artículo 4 de la presente, el juez inter- viniente deberá designar un abogado especializado en niñez cuando la normativa así lo exija o cuando entienda que están comprometidos los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes. ARTÍCULO 7°: El Estado provincial se hará cargo del pago de los honorarios derivados de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, niñas o adolescentes. ARTÍCULO 8°: Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de recursos necesarios para la implementación de la presente Ley. ARTÍCULO 9°: De forma. PROYECTO DE LEY EL ABOGADO DEL NIÑO
  • 3. E L A B O G A D O D E L N I Ñ O 2 FUNDAMENTOS Sr. Presidente El presente proyecto de ley tiene como objetivo crear la figura del Abogado del Niño en la provincia, ya que la misma ha sido receptada por el artículo 27º de la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los De- rechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, estable- ciendo el derecho del niño “a ser asistido por un le- trado preferentemente especializado en niñez y ado- lescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya”. Más allá del mandato expreso en dicho artículo, el derecho de contar con asistencia letrada, surge de la mayoría de los tratados de Derechos humanos, la Constitución Nacional, en tanto garantía procesal, y de la Convención de los Derechos del Niño y normas complementarias en particular, por su especial condición de niño. Otro de los derechos fundamentales del niño, es el derecho a ser oído y la elección de una voz con po- tencialidad jurídica, como implica la designación de un abogado del niño, es un imperativo que la autoridad judicial debería atender. La eficacia del derecho a ser oído dependerá en gran medida de la presencia del abogado de confianza que preste sus conocimien- tos técnicos para avalar la postura del niño o adoles- cente. De este modo, la defensa técnica contribuirá a que las manifestaciones de los mismos no adquieran cualquier sentido para el intérprete, sino sólo aquel tendiente a la defensa de sus intereses particulares. Por su parte, en el orden local, también se encuen- tra previsto en la Ley Provincial 12.967 cuyo artículo 25 dispone las garantías en los procedimientos judi- ciales o administrativos, estableciendo en el Inc. e) que, “A los fines de dar cumplimiento a lo estableci- do y garantizar servicios jurídicos gratuitos, la autori- dad de aplicación deberá confeccionar una lista de abogados de oficio integradas preferentemente por letrados especializados en niñez y adolescencia. La misma podrá estar integrada por abogados que inte- gren la planta de personal permanente o no perma- nente del estado Provincial, Municipal o Comunal y/o de profesionales aportados por organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universi- dades, en caso de inexistencia o insuficiencia de per- sonal estatal especializado para conformar la misma, en virtud de la suscripción de convenios con este fin”. Sin embargo, lo dispuesto en ese orden por el Poder Ejecutivo no se ha concretado, siendo que en estos procesos, no se le asignan a los niños abogados es- pecializado en niñez. Debemos tener presente el cambio de paradigmas con el que nos encontramos en la actualidad en ma- teria de niñez y concibiendo fundamentalmente al niño, niña y adolescente, como un sujeto con dere- chos que va adquiriendo progresivamente autonomía de decisión y pudiendo actuar en los asuntos que lo incumben a través de su letrado defensor, que re- presentará sus intereses y no lo que los adultos de- terminen más conveniente. El principio de autonomía progresiva (art. 5 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño) es el andamiaje sobre el que se ha construido el sistema normativo de los niños y adolescentes del nuevo Código Civil y Comercial. Creemos importante velar por el derecho de todo niño, niña o adolescente a participar en el proceso judicial o procedimiento administrativo con un aboga- do especializado que lo patrocine. La modalidad de participación variará conforme a su edad, debiéndose tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación en cuanto que el abo- gado del niño actúe en carácter de patrocinante del mismo y por ende siga sus instrucciones. En dicho sentido, el niño deberá tener el grado de autonomía y desarrollo suficiente para tal fin. Sin embargo, ello no importa vedar a los más pequeños o a los que no puedan expresar su voluntad de un modo suficiente de contar con un letrado quien actuará en carácter de tutor especial o ad litem. Por otro lado, cabe señalar que la figura del aboga- do del niño, no debe confundirse con la del Defensor
  • 4. E L A B O G A D O D E L N I Ñ O 3 Provincial de los Derechos de Niña, Niños y Adoles- centes que establece e incorpora el artículo 38 de la ley 12.967, quien debe velar por la correcta aplicación del sistema de protección integral. El presente proyecto propone además, la crea- ción de un Registro Provincial de Abogados del Niño especializados en materia de niñez y adolescencia, para actuar en los casos dispuestos en la presente propuesta. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acom- pañen con su voto para la aprobación del presente proyecto de ley.