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Escuela de Derechos Humanos
Diplomado de Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes
Prof.: Abg. Norelys Hernández
Integrantes:
Aldana, Rosa Angélica
Bruzual, América
Contreras, Blanca
Millán, Gladys
Zamora, Pedro
Tema #4:
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DEMÁS
INTEGRANTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA.
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
*Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en
circuitos judiciales, pudiendo crearse más de un circuito judicial de protección en
una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea
necesario.
*En cada circuito judicial, los Tribunales están constituidos en:
Primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o
juezas de juicio, y
Segunda instancia, por jueces o juezas superiores.
*La DEM determinará en cada circuito judicial:
Si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación,
a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de
ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes.
Así como también podrá separar la competencia de mediación y sustanciación,
atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial
cada una de estas atribuciones.
Competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación de Responsabilidad de Crianza
o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del
país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos o bajo Responsabilidad
de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de
la comunidad conyugal.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente.
Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimientos de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del
Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean
adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores(as).
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o
cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del C.C.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección (Articulo 126,
literal f).
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación
de algún hecho o algún derecho propios del interesado.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse
judicialmente.
Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos o Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los
Consejos Municipales de Derechos o Consejos de Protección.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de
Derechos o Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos o de los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las
previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX sobre las sanciones penales.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté
prevista en la ley.
Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
Demandas patrimoniales, demandas laborales en las cuales los niños, demandas
y solicitudes no patrimoniales, demandas y solicitudes en las cuales personas
jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento y cualquier otro de naturaleza
afín que deba resolverse judicialmente.
Procedimientos aplicables según la materia:
1.- Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los
distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al Procedimiento
Ordinario previsto en la Lopnna (arts. 450 al 487), aunque en otras leyes exista un
procedimiento especial.
2.-Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al Procedimiento de
Jurisdicción Voluntaria (arts. 511 al 517) contemplado en la Lopnna.
3.- El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial
previsto en la Lopnna (arts 493 al 510).
4.- En los asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos o
Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o asuntos de acción
judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones
públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de
niños, niñas y adolescentes debe aplicarse el Procedimiento Ordinario previsto en
la Lopnna, teniendo estos prioridad y preferencia ante el tribunal correspondiente
(art. 320).
5.-Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y
adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la Lopnna (art.115)
se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. Corresponde a los Tribunales de Protección el ejercicio de la jurisdicción
para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y
adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje
Ministerio Público
El Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales en cada
localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la
requiera expresamente implica la nulidad de éstos.
Por otro lado, en la fase de mediación de la audiencia preliminar, debe
notificarse al Ministerio Público, aunque no será obligatoria su presencia,
salvo las excepciones establecidas. (Art. 39 Ley sobre Procedimientos
Especiales en materia de protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes).
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones
que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o
difusos de niños, niñas y adolescentes.
b) Ejercer la acción judicial de protección.
c) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra
niños, niñas y adolescentes.
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos
judiciales o administrativos.
e) Interponer la acción de privación de la Patria Potestad, de oficio o a solicitud
del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás
parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona
que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y
adolescentes.
g) Las demás que le señale la ley.
Atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes:
Funciones el o la Fiscal del Ministerio Público:
a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la
investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la
comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial.
b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos.
c) Pedir informes a instituciones privadas o a particulares.
*Así mismo podrá promover la conciliación en las materias de su competencia,
siempre que sean de naturaleza disponible, debiendo seguir las orientaciones
y lineamientos establecidos en la Ley sobre Procedimientos Especiales en
materia de protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 3).
Defensoría del Pueblo
Las Defensorías del Pueblo deben contar con defensores y defensoras
especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, delegadas en
cada estado y municipio del territorio nacional y en el Distrito Capital.
Atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Promover, divulgar y ejecutar actividades educativas y de investigación.
b) Impulsar la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de
niños, niñas y adolescentes.
c) Iniciar y proseguir de oficio o a petición de interesado(a) cualquier investigación
conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de conformidad
con la ley.
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y
adolescentes.
e) Inspeccionar las entidades de atención, programas de protección, defensorías y
defensores(as) de niños, niñas y adolescentes.
f) Instar a las autoridades competentes para que impongan las medidas a que
hubiere lugar.
…
…
g) Velar por el adecuado funcionamiento de los demás integrantes del
Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
h) Ejercer la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data y para la
aplicación de medidas de protección ante los consejos de protección y
recursos judiciales contra actos de efectos particulares en beneficio de
niños, niñas y adolescentes.
i) Ejercer la acción judicial de protección.
j) Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos y garantías
de niños, niñas y adolescentes.
k) Inspeccionar y velar por los derechos humanos de los adolescentes
privados de su libertad en programas y centros de privación de libertad y
semi-libertad.
l) Supervisar a los consejos de protección a los fines de garantizar el
ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así
como el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta ley.
m) Las demás que señale la ley o que le sean delegadas por el Defensor o
Defensora del Pueblo.
Servicio Autónomo de la Defensa Pública
Deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección
de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la
Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
a) Brindar asesoría jurídica gratuita.
b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita en cualquier
procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos,
garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.
c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en
interés de niños, niñas y adolescentes.
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y
adolescentes.
e) Las demás que señale la ley
Según el artículo 15 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de
protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes se puede conciliar solo en la
siguientes materias:
1. Decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza, tales como:
orientación moral y afectiva, formación, educación, recreación, esparcimiento,
salud, pautas de crianza, forma de vestir, disciplina y vigilancia de los niños, niñas
y adolescentes.
2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién
debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que
conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.
3. Régimen de convivencia familiar.
4. Obligación de manutención, para garantizar el sustento, vestido, habitación,
educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y
deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes.
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6. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales
adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Conciliación ante las Defensorías de niños, niñas y adolescentes
En ejercicio de su representación, los defensores(as) públicos(as)
especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar
la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades
de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán
actuar mediante asistencia de las partes.
Los defensores(as) de niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de la
actividad de conciliación tienen los siguientes deberes (art. 17 Ley sobre
Procedimientos Especiales en materia de protección familiar de Niños,
Niñas y Adolescentes):
1. Realizar personalmente la actividad de conciliación.
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3. Los demás establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales
adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes.
¡MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN!

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Exposición competencias

  • 1. Escuela de Derechos Humanos Diplomado de Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes Prof.: Abg. Norelys Hernández Integrantes: Aldana, Rosa Angélica Bruzual, América Contreras, Blanca Millán, Gladys Zamora, Pedro Tema #4: COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DEMÁS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA.
  • 2. Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes *Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, pudiendo crearse más de un circuito judicial de protección en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. *En cada circuito judicial, los Tribunales están constituidos en: Primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y Segunda instancia, por jueces o juezas superiores. *La DEM determinará en cada circuito judicial: Si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así como también podrá separar la competencia de mediación y sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.
  • 3. Competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Asuntos de familia de naturaleza contenciosa a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad. c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación de Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención. e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar. f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar. g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i) Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente.
  • 4. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas. b) Procedimientos de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela. c) Curatelas. d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes. e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores(as). f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del C.C. h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal. i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección (Articulo 126, literal f). j) Títulos supletorios. k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado. l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente.
  • 5. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos o Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos o Consejos de Protección. b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos o Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX sobre las sanciones penales. e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: Demandas patrimoniales, demandas laborales en las cuales los niños, demandas y solicitudes no patrimoniales, demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento y cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
  • 6. Procedimientos aplicables según la materia: 1.- Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al Procedimiento Ordinario previsto en la Lopnna (arts. 450 al 487), aunque en otras leyes exista un procedimiento especial. 2.-Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (arts. 511 al 517) contemplado en la Lopnna. 3.- El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en la Lopnna (arts 493 al 510). 4.- En los asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos o Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o asuntos de acción judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes debe aplicarse el Procedimiento Ordinario previsto en la Lopnna, teniendo estos prioridad y preferencia ante el tribunal correspondiente (art. 320). 5.-Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la Lopnna (art.115) se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Corresponde a los Tribunales de Protección el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje
  • 7. Ministerio Público El Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos. Por otro lado, en la fase de mediación de la audiencia preliminar, debe notificarse al Ministerio Público, aunque no será obligatoria su presencia, salvo las excepciones establecidas. (Art. 39 Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes).
  • 8. a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes. b) Ejercer la acción judicial de protección. c) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra niños, niñas y adolescentes. d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos. e) Interponer la acción de privación de la Patria Potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes. g) Las demás que le señale la ley. Atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
  • 9. Funciones el o la Fiscal del Ministerio Público: a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial. b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos. c) Pedir informes a instituciones privadas o a particulares. *Así mismo podrá promover la conciliación en las materias de su competencia, siempre que sean de naturaleza disponible, debiendo seguir las orientaciones y lineamientos establecidos en la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 3).
  • 10. Defensoría del Pueblo Las Defensorías del Pueblo deben contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, delegadas en cada estado y municipio del territorio nacional y en el Distrito Capital. Atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Promover, divulgar y ejecutar actividades educativas y de investigación. b) Impulsar la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. c) Iniciar y proseguir de oficio o a petición de interesado(a) cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley. d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes. e) Inspeccionar las entidades de atención, programas de protección, defensorías y defensores(as) de niños, niñas y adolescentes. f) Instar a las autoridades competentes para que impongan las medidas a que hubiere lugar. …
  • 11. … g) Velar por el adecuado funcionamiento de los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. h) Ejercer la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data y para la aplicación de medidas de protección ante los consejos de protección y recursos judiciales contra actos de efectos particulares en beneficio de niños, niñas y adolescentes. i) Ejercer la acción judicial de protección. j) Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. k) Inspeccionar y velar por los derechos humanos de los adolescentes privados de su libertad en programas y centros de privación de libertad y semi-libertad. l) Supervisar a los consejos de protección a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta ley. m) Las demás que señale la ley o que le sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.
  • 12. Servicio Autónomo de la Defensa Pública Deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente a) Brindar asesoría jurídica gratuita. b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos. c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes. d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes. e) Las demás que señale la ley
  • 13. Según el artículo 15 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes se puede conciliar solo en la siguientes materias: 1. Decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza, tales como: orientación moral y afectiva, formación, educación, recreación, esparcimiento, salud, pautas de crianza, forma de vestir, disciplina y vigilancia de los niños, niñas y adolescentes. 2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas. 3. Régimen de convivencia familiar. 4. Obligación de manutención, para garantizar el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes. 5. Fortalecimiento de los lazos y relaciones familiares. 6. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Conciliación ante las Defensorías de niños, niñas y adolescentes
  • 14. En ejercicio de su representación, los defensores(as) públicos(as) especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes. Los defensores(as) de niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de la actividad de conciliación tienen los siguientes deberes (art. 17 Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes): 1. Realizar personalmente la actividad de conciliación. 2. Realizar seguimiento del cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, cuando haya sido convenido por los usuarios y usuarias. 3. Los demás establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
  • 15. ¡MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN!