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Tipo Norma :Ley 20594 
Fecha Publicación :19-06-2012 
Fecha Promulgación :13-06-2012 
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA 
DEL INTERIOR 
Título :CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES 
CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES 
Tipo Versión :Unica De : 19-06-2012 
Inicio Vigencia :19-06-2012 
Id Norma :1041136 
URL :http://www.leychile.cl/N?i=1041136&f=2012-06-19&p= 
LEY NÚM. 20.594 
CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE 
REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES 
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al 
siguiente 
Proyecto de ley: 
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código 
Penal: 
1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, 
entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, 
derechos políticos y profesiones titulares" e "Inhabilitación especial perpetua 
para algún cargo u oficio público o profesión titular", la siguiente: 
"Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones 
ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual 
con personas menores de edad.". 
2.- En el artículo 39 bis: 
a) En el inciso primero: 
a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión "La pena" por "Las penas", 
e intercálase entre las palabras "absoluta" y "temporal", la expresión "perpetua 
o". 
a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra "profesiones" y la 
conjunción "que", las expresiones "ejercidos en ámbitos educacionales o que 
involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad". 
a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras "mencionados" y 
"antes", las expresiones ", perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si 
la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,". 
b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra "inhabilitación" y la 
preposición "de", la expresión "absoluta temporal". 
3.- En el artículo 372: 
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: 
"El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 
bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce 
años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua 
para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que 
involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma 
pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los 
artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere 
sufrido violación y fuere menor de catorce años.". 
b) Agrégase el siguiente inciso tercero: 
"Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Sep-2014
366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor 
de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de 
inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones 
ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual 
con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá 
a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, 
N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y 
fuere menor de edad pero mayor de catorce años.". 
Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro 
General de Condenas, en los siguientes términos: 
1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero: 
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"Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de 
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2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente: 
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Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, 
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habitual con menores de edad deberá, antes de efectuar dicha contratación, 
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policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en 
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Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones 
internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, 
sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si 
una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una 
inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se 
aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a 
autoridades públicas.".". 
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y 
llévese a efecto como Ley de la República. 
Santiago, 13 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la 
República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- 
Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia. 
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo 
Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior. 
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Ley 20594 19-jun-2012

  • 1. Tipo Norma :Ley 20594 Fecha Publicación :19-06-2012 Fecha Promulgación :13-06-2012 Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Título :CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES Tipo Versión :Unica De : 19-06-2012 Inicio Vigencia :19-06-2012 Id Norma :1041136 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1041136&f=2012-06-19&p= LEY NÚM. 20.594 CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares" e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular", la siguiente: "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.". 2.- En el artículo 39 bis: a) En el inciso primero: a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión "La pena" por "Las penas", e intercálase entre las palabras "absoluta" y "temporal", la expresión "perpetua o". a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra "profesiones" y la conjunción "que", las expresiones "ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad". a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras "mencionados" y "antes", las expresiones ", perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,". b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra "inhabilitación" y la preposición "de", la expresión "absoluta temporal". 3.- En el artículo 372: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.". b) Agrégase el siguiente inciso tercero: "Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Sep-2014
  • 2. 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.". Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, en los siguientes términos: 1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero: "Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)", en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.". 2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente: "Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar. Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente. El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información. Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287. Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 13 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Sep-2014