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IUS VARIANDI
GENERALIDADES
SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. ACTO REGLADO. Funcionario del
Ministerio de Salud. La supresión mencionada no fue sorpresiva ni arbitraria, mucho menos intempestiva.
Existían instrucciones de iniciar los procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la normativa reglamentaria especial del Ministerio, para el pago de gastos de
viaje y transporte. Lo anterior fue comunicado al accionante como era debido y posteriormente se dictó la
resolución que dispuso la eliminación del plus, por haber dejado de contar con esos requisitos. Como la
concesión del viático fijo es un acto reglado (no discrecional) de la Administración, esta solo puede
concederlo y pagarlo cuando la situación de la persona servidora se ajusta a los supuestos de hecho de la
normativa que lo regula. La circunstancia de que la Administración no se hubiera percatado, de manera
oportuna, del cambio en las condiciones de trabajo, no puede generar derecho alguno a favor del actor (en
materia de empleo público el error de la Administración no crea derecho). SE cita en igual sentido, entre
otros, el voto n° 518-16. VOTO SALVADO. Quien salva el voto considera que se debieron respetar las
condiciones en las que el actor venía siendo remunerado. [1523-18]
[18-001523]
SALARIO POR COMISIÓN (ARTÍCULOS 164 Y 168 DEL CÓDIGO DE TRABAJO). NO HUBO IUS VARIANDI
ABUSIVO. Gerente de ventas. Desde que inició la relación de trabajo con la accionada, el trabajador fue
debidamente informado sobre la composición variable de su salario por concepto de comisiones sobre
ventas, y aceptó las condiciones impuestas ofrecidas por la empleadora para su determinación, en las que
esta se reservó el derecho de ajustar o modificar el Plan de Compensación Individualizado, por año fiscal.
De igual manera, durante la relación firmó cada uno de estos planes de compensación. Se comprueba que
las condiciones del contrato así establecidas no variaron durante su ejecución. Además, la demandada
cumplió con el compromiso asumido de otorgarle el mismo nivel de remuneración total pagado en los
últimos doce meses del año fiscal, antes de la variación en el porcentaje de comisión o compensación
variable. La base salarial siempre se mantuvo y lo que varió fue el monto de las compensaciones
devengadas, sin que pueda concluirse que haya existido una disminución ilegítima del salario. La variación
se hizo de forma razonable y sin extralimitación. De modo que el argumento de la parte actora de que no
podían variarse los porcentajes de comisión, metas de venta, entre otros factores determinantes, durante
los períodos en que ocupó un mismo puesto no tiene asidero jurídico. Por otro lado, el actor solo podía
percibir comisiones por las transacciones o ventas debidamente facturadas incluso el último día laborado,
por lo que ahí no están las que según él tenían un 100% de probabilidad de cierre. VOTO SALVADO.
Quienes salvan el voto son del criterio de que en el caso se incurre en un ius variandi abusivo. [1512-18]
[18-001512]
SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO. IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. Caso de funcionario/a trasladado/a del
Ministerio de Salud a la CCSS. Aunque el recurrente no ataca el fondo del asunto, en cuanto a si sus
representados tienen o no derecho de seguir percibiendo el sobresueldo, es importante señalar que en
estos casos, la Sala ha dejado claro que el mismo puede ser suprimido si varían las condiciones (reguladas
reglamentariamente) que dieron origen a su pago. [1030-18]
[18-001030]
SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO. IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. Caso de
funcionario/a trasladado/a del Ministerio de Salud a la CCSS. La Sala ha dejado claro, en otras sentencias,
que no existe un derecho adquirido a que la CCSS siga cancelando el viático fijo como parte del salario,
pues este puede ser suprimido si varían las condiciones (reguladas reglamentariamente) que dieron origen
a su pago. VOTO SALVADO. Quien salva el voto considera que al actor sí se le deben pagar las sumas
adeudadas por concepto de viático fijo. [743-18], [945-18]
[18-000945] [18-000743]
NO PROCEDE SUSTITUIR JORNADA ACTUAL POR LA ANTERIOR, NI AJUSTAR SALARIO. NO HUBO IUS
VARIANDI ABUSIVO. Trabajador de loterías en Junta de Protección Social, quien antes estuvo en un puesto
de misceláneo. La modificación del artículo 15 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Junta varió la condición horaria de quienes fueran contratados con posterioridad al 11 de diciembre de 2009
(caso del actor). Si bien es cierto, él había sido contratado con anterioridad a esa data en el puesto de
misceláneo , con un horario de 8:15 a.m. a 3:30 p.m., también lo es que no fue la empleadora la que
resolvió modificarle la jornada al accionante, sino que fue él quien decidió participar en un concurso en
donde sus condiciones laborales variaban, de lo que tuvo conocimiento y aceptó al concursar por el puesto
de Asistente de Loterías 1 -hoy trabajador de loterías- y suscribir el contrato de trabajo luego de ganar
dicho concurso, con el cual pasó de misceláneo a trabajador de loterías, aceptando el cambio de jornada de
37.15 horas semanales a 44. [894-18]
[18-000894]
NO SE ESTÁ FRENTE A UN IUS VARIANDI. No hubo una modificación unilateral de las condiciones laborales
inicialmente pactadas. Lo que operó fue una contratación nueva, distinta respecto de las otras anteriores,
en la que el actor no fue contratado como vigilante sino como “mandador”, lo que descarta su argumento
de que únicamente se le remuneró por las funciones de vigilancia. [124-18]
[18-000124]
REBAJA SALARIAL A PROFESOR DE TENIS FUE ABUSIVA. La rebaja en la retribución aplicada fue ilegítima,
por constituir un ius variandi abusivo (esto por cuanto afectó una condición esencial del contrato de trabajo,
como lo es la remuneración; y se trató de una decisión unilateral del empleador carente de un sustento
válido). El error cometido por la parte patronal al establecer el porcentaje salarial -debido a su
inexperiencia en ese tipo de negocios, según se confesó espontáneamente en la contestación de la
demanda- no tiene por qué perjudicar al trabajador. [1566-17]
[17-001566]
SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO. IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. Caso de
funcionario/a trasladado/a del Ministerio de Salud a la CCSS. La Sala ha dejado claro, en otras sentencias,
que no existe un derecho adquirido a que la CCSS siga cancelando el viático fijo como parte del salario,
pues este puede ser suprimido si varían las condiciones (reguladas reglamentariamente) que dieron origen
a su pago. [285-17], [707-17], [1264-17]
[17-001264] [17-000707] [17-000285]
NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS. DESCENSO DE CATEGORÍA. Se regresó
al actor, de su puesto de empleado de confianza al que había sido ascendido (como asesor de la
presidencia), a su puesto original. No se le rebajó el salario y no se sabe si era esa la intención de la parte
demandada, ya que el accionante renunció en forma prematura ante la notificación de que sería trasladado
de puesto. Diferente hubiera sido si en vez de ubicarlo en su puesto original lo hubieran colocado en otro de
menor jerarquía que el de asesor de presidencia, donde sí cabría analizar la posible existencia de un ius
variandi abusivo. [624-17]
[17-000624]
ASPECTO PRECLUIDO. IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. CAMBIO DE HORARIO NO FUE ILEGAL. Músico de
Bandas de Conciertos de San José. A la Sala únicamente acude la representación estatal, por lo que la
existencia de “Ius Variandi Abusivo” es un aspecto precluido. Además, se tiene como probado que no
existió, por parte de la Administración, un uso abusivo de sus potestades de dirección. [004-17]
[17-000004]
BASE SALARIAL PARA CALCULAR GUARDIAS EN TIEMPO EXTRAORDINARIO. Caso de microbióloga de la
CCSS. Aunque realice guardias (horas extra) con tareas correspondientes a un puesto de categoría inferior
(MQC2) se le debe cancelar conforme a su puesto (MQC3). Si bien la acionada cita una normativa interna
de la CCSS sobre el trámite y pago de tiempo extraordinario, esta no formó parte del objeto del debate y
tampoco puede ser aplicada en este caso, pues no es una ley. La misma es de inferior jerarquía y
contraviene los artículos 139 del Código de Trabajo y 58 de la Constitución Política. La Sala tiene en cuenta
que las guardias, con la finalidad de darle continuidad al servicio público, no ha sido una medida provisional
en la Institución, y la accionante está nombrada en una única plaza (MQC3), no en una, para jornada
ordinaria y en otra, para jornada extraordinaria. Entonces, aquí se modificaron las condiciones originales de
la contratación con un consecuente perjuicio salarial, por lo que estamos frente a un ius variando abusivo.
[1364-16]
[16-001364]
NO PROCEDE REINSTALACIÓN NI DIFERENCIAS SALARIALES. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. El objeto
de la demanda fue la reinstalación al puesto de Asesor de Gerencia General -plaza de confianza- y las
diferencias salariales entre ese puesto y el de Supervisor -que tenía en propiedad-. Lo anterior no procede,
pues al tratarse de un puesto de confianza, devolverlo a su plaza en propiedad se encuentra dentro de las
potestades del empleador. Se aclara que cuando el Tribunal indicó que el actor sí debió ser indemnizado,
hacía referencia a los extremos de preaviso y cesantía, y no al de diferencias salariales; pero dichos
extremos no fueron pedidos, por lo que la Sala no puede analizar su procedencia. [1359-16]
[16-001359]
ELIMINACIÓN DE JORNADA DENOMINADA TRES POR CUATRO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO
POPULAR. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO NI DIFERENCIAS
SALARIALES ADEUDADAS. Como regla general, la jornada ordinaria diurna en la institución es de 42:30
horas por semana y la denominada 3x4 (36 horas semanales) es una clara excepción. El hecho de que
algunos de los actores hayan laborado en algún momento bajo la jornada de 3x4 o en un horario diferente
del actual, no conlleva que tengan un derecho adquirido a su favor, pues la Convención Colectiva no lo
prevé así. Por esa razón, ninguna diferencia salarial o indemnización podría adeudárseles. Se citan en el
mismo sentido las sentencias n° 115-13, 244-13, 707-13 y 708-13. [1332-16], [1351-16]
[16-001351] [16-001332]
IUS VARIANDI: MODIFICACIÓN EN FORMA DE CÁLCULO DEL BONO. DERECHO A BONIFICACIÓN QUE
PERCIBÍA ORIGINALMENTE. Promovente percibió un bono equivalente al 20% del salario anual desde 2002
hasta 2006. Luego, la empresa lo modificó por un esquema de compensación variable. El Tribunal opinó
que el reclamante tenía derecho a continuar recibiendo dicha bonificación hasta el término del contrato y
por eso obligó a pagarla a partir de que la empresa desarrolló el esquema de compensación variable. En su
criterio, esta compensación era el mismo plus que el bono original, siendo que lo único que cambió en 2007
fue la metodología de cálculo. Entonces, la rebaja aplicada por el ad quem, de las cantidades
desembolsadas por el extremo en cuestión de 2007 a 2012, se estima atinada, pues de lo contrario se
generaría un doble pago. [1287-16]
[16-001287]
VARIACIÓN EN ESQUEMA SALARIAL RESULTÓ ABUSIVA. ROMPIMIENTO LEGÍTIMO DE LA RELACIÓN
LABORAL. Caso de corredores de bolsa de Citi Valores Accival S.A. Los cambios hechos por la parte
demandada respondieron a motivos razonables de acuerdo a sus intereses (crisis mundial que afectó el
mercado bursátil en 2008-2009) y al nuevo esquema de negocio que quería proyectar (cerrando a terceros
el servicio de correduría bursátil para enfocarse en la prestación de otros servicios). Pero eso no significa
que las modificaciones en su organización y estructura legitimara el cambio de las condiciones básicas de
los contratos de trabajo con su personal, como son los salarios. [1281-16]
[16-001281]
PROCEDEN DIFERENCIAS SALARIALES POR MODIFICACIONES EN FORMA DE PAGO EN PERJUICIO DE
TRABAJADORAS. IUS VARIANDI ABUSIVO. PRINCIPIO PROTECTOR. Caso de ejecutivas de ventas de BN
Valores Puesto de Bolsa S.A. Era facultativo, para la parte empleadora, determinar la forma de pago
(esquema de salarios): “salario base más comisiones”, o bien, “solo comisiones”. Mas, una vez hecha la
escogencia, las variaciones no podían realizarse en perjuicio de las actoras (según interpretación de
cláusula contractual traída al proceso). Lo indicado fue incumplido por la parte accionada, por lo que se
configuró un ius variandi abusivo, de manera que procede confirmar lo establecido por el Tribunal en cuanto
al pago de diferencias salariales. Agrega la Sala que deben ser pagados los intereses legales y la
indexación, además de las correlativas diferencias en otros rubros como vacaciones, aguinaldo, Fondo de
Cesantía de la Asociación solidarista, Fondo de Capitalización Laboral, y cargas sociales al Fondo de
Pensiones de la CCSS. [1145-16]
[16-001145]
MODIFICACIÓN EN SISTEMA DE CÁLCULO DE VACACIONES, ASUETOS, FERIADOS E INCAPACIDADES FUE
ABUSIVA. Esta modificación conlleva una disminución en el valor del día de trabajo de los de agentes de
ventas del INVU que reciben un salario por comisión; lo cual redunda negativamente en el cálculo de los
rubros mencionados. Además, no hay elementos probatorios que permitan analizar si la variación de la
normativa, que conllevaba una modificación en las condiciones de trabajo, estuvo justificada y, por ende,
debe considerarse abusiva. La parte demandada ha argumentado, en su defensa, que el cambio vino
impuesto por la Contraloría General de la República. No obstante, no aportó al expediente la documentación
emitida por esa institución. Tampoco explicó en qué consistía el supuesto error aritmético en el cálculo
anterior y que la modificación tenía como objeto sujetar su actuar a la ley. [1133-16]
[16-001133]
VIÁTICO FIJO EN CCSS TIENE NATURALEZA SALARIAL. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. NO HAY
DERECHO ADQUIRIDO. Caso de funcionarios trasladados desde el Ministerio de Salud. Se considera que
tiene naturaleza salarial (por lo cual se condenó a la demandada a pagarle al actor todas las diferencias
económicas generadas en los rubros que se le calcularon y cancelaron de vacaciones, aguinaldo y salario
escolar sin tomar en cuenta dicho viático). Mas, puede ser suprimido por no requerirse del traslado del
funcionario a otras comunidades distintas a su lugar de trabajo. [906-16]
[16-000906]
NO PROCEDE SALARIO ÚNICO MÁS ANUALIDADES EN EL BANCO POPULAR. NO HUBO IUS VARIANDI
ABUSIVO CON EL CAMBIO DE MODALIDAD DE PAGO. Lo actuado por el Banco en cuanto al cambio de la
modalidad de pago (de salario único a salario base más pluses) no es más que una consecuencia directa de
ejecutar lo ordenado en un proceso anterior, en el cual los mismos actores solicitaron el reconocimiento de
anualidades y de la antigüedad acumulada desde el primer período laborado para el Banco. Ahora se
encuentran inconformes y pretenden que no se les disminuya el salario y que se dejen sin efecto los
rebajos que como consecuencia de este cambio se han decretado, de manera que se les siga cancelando
salario único más anualidades. Mas, lo solicitado no es justo, razonable ni estaría ajustado a derecho. La
modalidad de salario único tiene como característica la inexistencia de otros rubros salariales a cancelar por
cualquier motivo. [874-16]
[16-000874]
ELIMINACIÓN DEL BENEFICIO SALARIAL DE VIVIENDA A DIRECTOR GENERAL DE EMPRESA. NO HUBO IUS
VARIANDI ABUSIVO. La eliminación se dio en razón de que el actor adquirió una vivienda propia y su
familia se vino a vivir con él a Costa Rica. Es decir, como lo señaló el Tribunal, existió una causa objetiva
para ello. La redacción del beneficio estipula que está referida al reconocimiento de una parte (88%) del
pago de la renta de la vivienda del trabajador, ello conlleva a que, desde el momento en que no existe
renta que pagar por no existir alquiler de vivienda, en razón de que el servidor compró su propia casa de
habitación, ese beneficio no pueda seguir pagándose. [856-16]
[16-000856]
ELIMINACIÓN DE JORNADA DENOMINADA TRES POR CUATRO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO
POPULAR. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO NI DIFERENCIAS
SALARIALES ADEUDADAS. La jornada tres por cuatro, asignada al actor, comprendía un total de treinta y
seis horas por semana, distribuida en 3 días de labores, en razón de doce horas por día. Dicha jornada fue
suprimida (por demandas del público y condiciones financieras de la institución) y le fue asignada una
nueva de cuarenta y dos horas con treinta minutos (menor al máximo legal de 48), distribuida de lune s a
sábado. Ahora bien, según la norma convencional (numeral 22 inciso e)), la jornada ordinaria diurna por
antonomasia en la institución es esta última, y la primera es una clara excepción a esta. Así pues, su salario
siempre ha correspondido a una jornada de 42:30 hrs., la cual, por razones excepcionales siempre había
sido menor. [727-16]
[16-000727]
NO PROCEDE RECONOCIMIENTO DE VIÁTICO FIJO. NO ERA DERECHO ADQUIRIDO. IUS VARIANDI. Caso de
funcionario público que presta servicios para el Ministerio de Salud. Las condiciones de trabajo habían
variado, no solo en cuanto a la ubicación física del funcionario, sino también, en lo que respecta al origen
presupuestario del pago de su salario. Además, no puede decirse que ese cambio fue abusivo por parte del
Estado, pues más bien se actuó conforme con la normativa que lo vincula. Luego, el otorgamiento del
viático fijo no se dio con efectos definitivos, sino en la medida en que se mantuvieran las condiciones de
hecho que permitieron su concesión, las cuales están debidamente normadas. En consecuencia, no se trata
de un derecho con carácter permanente o definitivo, sino que dependía del cumplimiento de las condiciones
indispensables que permitieran su otorgamiento. Así, nunca ingresó a la esfera patrimonial del servidor en
carácter de derecho adquirido. [518-16]
[16-000518]
DESCENSO DE CATEGORÍA Y DE SALARIO EN MUNICIPALIDAD. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. Caso
de abogado de Servicios Jurídicos. El actor fue trasladado de un puesto profesional 2B a 2A, lo que
evidentemente significó una importante disminución salarial; no obstante, se tuvo por demostrado que tal
actuación administrativa obedeció a una gestión de su parte y no a una decisión unilateral de la accionada.
De esta forma, no pudo configurarse un ius variandi abusivo como se ha alegado, y tampoco hubo una
infracción a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la corporación municipal. [472-16]
[16-000472]
NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. CONCEPTO. Es importante analizar, en cada caso, si el empleador ha
ejercido sus potestades de dirección, fiscalización y organización en forma razonable o si, por el contrario,
ha existido una extralimitación capaz de modificar las condiciones esenciales del contrato de trabajo en
perjuicio de la persona trabajadora, dado que, en este segundo supuesto, se estaría ante un abuso del ius
variandi, implicando la posibilidad del perjudicado de dar por rota la relación laboral con responsabilidad
patronal. En el presente caso, dejar de ajustar los horarios a la actora para su asistencia a clases no
constituye un ius variandi abusivo, toda vez que existieron circunstancias objetivas y de peso que
impidieron su disfrute temporalmente. [265-16]
[16-000265]
CAMBIO DE JORNADA EN EL BANCO POPULAR ESTABA AJUSTADA A DERECHO. NO FUE IUS VARIANDI
ABUSIVO. La jornada denominada “tres por cuatro” (3x4), la cual comprendía un total de treinta y seis
horas por semana, distribuida en tres días de labores, a razón de doce horas diarias, es una clara excepción
a la regla general de que la jornada ordinaria diurna en la institución es de 42:30 horas por semana. Por
esta razón, ninguna diferencia salarial o indemnización podría adeudársele, ya que su salario siempre ha
correspondido al de una jornada de 42:30 horas. [039-16]
[16-000039]
NO HUBO IUS VARIANDI. JORNADA DE 37:30 HORAS EN EL BANCO POPULAR (Caso de coordinador de
oficina): no ha sido objeto de controversia que el accionante contara con la mencionada jornada de 37:30
horas y que, antes de la modificación, cumplía un horario vespertino que incluía la referida jornada. El
motivo de la variación en esta se dio cuando se le nombró como coordinador de la Oficina Periférica de
Barrio San José de Alajuela y se le asignó una nueva jornada de 42:30 horas, distribuida de lunes a viernes
en un horario diurno ocho horas y treinta minutos. Según el artículo 22 convencional la jornada ordinaria
diurna por antonomasia en el banco accionado, es la de 42:30 horas por semana, y la 37:30 horas
semanales se relaciona con supuestos de jornadas mixtas. En autos no consta prueba de que al actor se le
contratara con una jornada de 37:30 horas semanales o por un horario vespertino; lo cual, era irrelevante,
porque no implicaba que tuviera un derecho adquirido a su favor, pues para entonces se encontraba
vigente la norma analizada, que en ninguno de sus segmentos dispuso tal situación. [1298-15].
ANTECEDENTES: 567-02, 80-06, 227-07, 294-07, 30-13, 115-13, 180-13, 182-13 y 700-13
[15-001298]
NO EXISTIÓ UN IUS VARIANDI ABUSIVO: No podría considerarse la existencia de un ius variandi abusivo
en perjuicio de la actora cuando la empresa actuó, no sólo acatando las recomendaciones médicas de
reubicarla en un puesto en el que no hiciera masajes, sino también en acatamiento del imperativo legal del
artículo 254 del Código de Trabajo. [1164-15]
[15-001164]
IUS VARIANDI. CONCEPTO. [1105-15]
[15-001105]
NO EXISTIÓ USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. Si bien el actor prestaba sus servicios como cocinero en la
cafetería del Teatro y fue trasladado a las oficinas administrativas de la Fundación demandada, donde no
realizaba labores acordes con su puesto y muchas veces tenía que quedarse en un cuarto leyendo el
periódico o viendo televisión, sin que se le permitiera utilizar el teléfono celular; ello no fue un cambio
permanente, sino transitorio, que tuvo como causal un hecho fuera del control de la demandada: la pérdida
de la concesión de la cafetería. Ante ese hecho, la accionada bien pudo haber roto los contratos laborales.
Sin embargo, optó por mantenerlos vigentes hasta tanto se concretaran dos proyectos en los que venía
trabajando, y en los que el actor podría continuar desempeñándose como cocinero. A raíz del traslado a las
oficinas administrativas, el actor vio disminuido su salario, mas no se trató de un ius variandi abusivo. Es
claro que no realizaba las labores para las cuales fue contratado; no obstante, tampoco se le requirió hacer
algo que atentara contra su dignidad o que lo irrespetara. Él siempre supo que era un momento de
transición. A pesar de todo, solicitó la carta de despido, lo cual fue rechazado y menos de un mes después
de haber sido trasladado, presentó su renuncia. [1105-15]
[15-001105]
NO HUBO ABUSO DEL IUS VARIANDI. : No existió prueba de que al demandante se le obligara a renunciar,
además, sí existía la posibilidad de que, por razones objetivas de la empresa, se pudiera ordenar el traslado
a otros puntos geográficos. Con la negativa del actor, admitió su voluntad de no continuar, sin que haya
demostrado alguna presión al respecto. Se estima entonces que no hubo abuso del ius variandi por parte
de la empleadora porque existía una necesidad operativa y, por ende, objetiva de la compañía para el
traslado, la cual incluso es inherente a su propio giro habitual (turismo). [1060-15]
[15-001060]
IUS VARIANDI: JORNADA 3X4 EN EL BANCO POPULAR. No fue objeto de controversia que el accionante
contaba con la jornada de 3 x 4. Se demostró también que esta se suprimió objetivamente y se le asignó
una nueva de cuarenta y dos horas con treinta minutos, distribuida de lunes a sábado. Según el artículo 22
convencional la jornada ordinaria diurna por antonomasia en el banco accionado, es la de 42:30 horas por
semana, y la denominada 3 x 4 que alcanza una de treinta y seis horas semanales, se trata de una clara
excepción (cuando la demanda del público y las condiciones financieras de la institución lo impusieran). En
autos no consta prueba de que al actor se le contratara con una jornada de 3 x 4; lo cual, era irrelevante,
porque el hecho de que cuando él empezó a laborar lo hiciera durante 36 horas semanales, no implicaba
que tuviera un derecho adquirido a su favor, pues para entonces se encontraba vigente la norma analizada,
que en ninguno de sus segmentos dispuso tal situación. [971-15]. ANTECEDENTES: 30-13, 180-13, 182-13
y 700-13.
[15-000971]
CONCEPTO DE IUS VARIANDI. ESFERA DEL PODER DE DIRECCIÓN DE QUIEN EMPLEA. [866-15]
[15-000866]
NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO AL SUPRIMIR LA JORNADA DENOMINADA 3 X 4 EN EL BANCO POPULAR.
La jornada ordinaria diurna del Banco Popular es de 42,5 horas por semana; siendo la denominada 3 x 4
(36 horas semanales) una clara excepción a esta. La jornada conocida como 3 x 4, que implica laborar tres
días y descansar cuatro, se establece como una simple posibilidad y no como la que obligatoriamente deba
regir. El hecho de que el demandante haya laborado en algún momento bajo la jornada de 3 x 4 no
conlleva que tenga un derecho adquirido a su favor. [866-15]
[15-000866]
NO PROCEDE PAGO DE HORAS EXTRA. NO EXISTIÓ IUS VARIANDI ABUSIVO: El proceder del accionante al
entablar esta demanda por horas extra contraría el principio de buena fe. Existió un cambio que afectó
hacia futuro la jornada ordinaria. No obstante, así como se incrementó la jornada, también el sueldo del
actor subió. No fue el patrono del accionante el que le modificó la jornada (no cabe hablar de un ius
variandi abusivo), sino que ante el cierre del Instituto Costarricense contra el Cáncer. (ICCC), la Caja le
brindó una nueva oportunidad laboral, pero bajo condiciones distintas, las cuales aceptó. El traslado del
actor fue voluntario. [852-15]
[15-000852]
NO HUBO USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI POR CAMBIO DE CATEGORÍA Y PERFIL DE PUESTO. Si el banco
demandado cambia la categoría y el perfil de un puesto con el fin de enmendar las deficiencias que la
SUGEF detectó en sus procedimientos, actúa conforme a derecho al trasladar a la demandante a otro cargo
distinto, manteniendo y respetando su categoría y salario anterior, en vista de que ésta no cumplía con los
nuevos requerimientos del perfil. Al ser trasladada a una nueva plaza, evidentemente sus funciones
cambiaron, sin que por ello pueda alegarse un ius variandi abusivo. Caso de empleado del Banco de Costa
Rica. [759-15]
[15-000759]
NO EXISTIÓ IUS VARIANDI ABUSIVO: No se ejerció abusivamente el poder de ius variando. Mediante oficio
el Departamento de Asesoría Externa de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social avaló la tesis del accionado al estimar que la supresión de la jornada 3x4 se estimaba
ajustada a derecho y que no había mediado un ius variandi abusivo, al estar fundamentado el acto en la
eliminación de una aplicación ilegal de la jornada. Caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. [670-
15]
[15-000670]
NO HUBO USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. Durante toda la relación laboral, los salarios variaban en
atención al número de barcos atendidos y al tipo de carga. De manera que no existe diferencia salarial a
favor del actor que deba ser recocida. Caso de personas que trabajaban en el muelle de Caldera. [588-15]
[15-000588]
NO EXISTIÓ IUS VARIANDI ABUSIVO: La jornada ordinaria diurna del Banco Popular es de 42,5 horas por
semana; siendo la denominada 3 x 4 (36 horas semanales) una clara excepción a ésta. La jornada conocida
como 3 x 4, que implica laborar tres días y descansar cuatro, se establece como una simple posibilidad y no
como la que obligatoriamente deba regir. El hecho de que el demandante haya laborado en algún momento
bajo la jornada de 3 x 4 no conlleva que tenga un derecho adquirido a su favor. [458-15]
[15-000458]
HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. CENTRO EDUCATIVO NO PRESENTÓ PRUEBA QUE ACREDITARA LA
NECESIDAD DE CAMBIAR LAS CONDICIONES LABORALES. La parte demandada se extralimitó en el
ejercicio de sus potestades de mando, modificando elementos esenciales en los contratos laborales de
quienes prestaban sus servicios a la sociedad accionada; cambios que se entienden abusivos e
injustificados. Debe tomarse en consideración que en toda relación laboral la persona trabajadora
normalmente se encuentra en una posición de desventaja y, por ende, es entendible que ante la posibilidad
de perder su trabajo esta opte por aceptar las nuevas condiciones que le sean ofrecidas por parte de su
patrono, sin importar que estas vayan en su perjuicio. La actora, con el único afán de conservar su trabajo,
consintió ver disminuido su salario. [401-15]
[15-000401]
NO SE DEMOSTRÓ EL ACOSO LABORAL. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. Cabe destacar que los hechos
imputados a la actora merecen especial atención, en virtud de su gravedad. A la actora se le atribuyó no
solo falta de diligencia con su trabajo, que se refleja en la prescripción de cobros millonarios de tributos
municipales y su correlativa pérdida de los fondos públicos, sino, además, que ella realizó actos de
corrupción al recibir dinero del pago de tributos de usuario, al margen del proceso establecido, sin ingresar
a las arcas municipales la totalidad de lo recibido. Por ello, es que esta Sala concluye que si bien la actora
fue removida de su puesto el 18 de agosto de 2009, a pesar que la suspensión se decretó hasta el 22 de
ese mismo mes y año, no puede concluirse válidamente que se trate de un acto de acoso laboral, pues se
estaba a las puertas de la apertura de un procedimiento administrativo contra la actora, por hechos que
ponían en riesgo los fondos públicos, por lo que tal y como lo aduce el demandado, se vio en la necesidad
de remover a la actora de su puesto, para evitar un mal mayor. Esta Sala valora únicamente el ánimo del
Alcalde para remover a la actora, el cual no considera que haya sido acoso laboral, sino que se llevó a c abo
para proteger los bienes municipales. En cuanto al ius variando, esta Sala considera que lleva razón el
demandado al alegar que este hecho no constituye acoso o ejercicio del ius variando abusivo. En el escrito
de interposición de la demanda, la propia actora aportó como medio de prueba copia de la resolución
número 17-2011 de las 14:00 horas del 22 de agosto de 2011, en la que el Alcalde Municipal decretó su
suspensión a partir de ese mismo día. Los hechos que motivaron la apertura de un procedimiento
administrativo [300-15]
[15-000300]
HUBO UN IUS VARIANDI ABUSIVO. DESPIDO ENCUBIERTO. Una vez analizado el expediente, considera
esta Sala que, efectivamente, se dio un ius variandi abusivo en perjuicio de la trabajadora, cuyo objetivo
era que ella renunciara. Esto se desprende de la comunicación aportada por ella y en la cual la actora
solicita que se le reconozca el pago de vacaciones desde diciembre del 2008 y de la empresa le responden
que ese pago está condicionado a que presente la renuncia. Esta “invitación” a renunciar fue realizada el 8
de julio del 2010, después de que tenía casi ocho meses de que no la llamaban a trabajar y medio año
después de que recibiera los montos otorgados en la conciliación en el Ministerio de Trabajo. Asimismo, en
ese archivo, también se encuentran otros correos, de los cuales se desprende que había problemas de pago
y que la actora hacía reclamos periódicos por ello. Además de horas extras no canceladas desde noviembre
del 2007, aguinaldo del 1 de diciembre del mismo año; todos estos elementos, analizados en forma
conjunta y tomando en cuenta la negativa de la empresa de asignarle trabajo durante todo el año 2010,
dejan en evidencia que lo que se dio, en este caso, fue un despido encubierto. [235-15]
[15-000235]
NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO AL MOFIFICAR JORNADA EN EL BANCO POPULAR. CONVENCIÓN
COLECTIVA. El accionante cumplió una jornada de 3x4 (que significa laborar 3 días y descansar 4), la cual
le fue eliminada, asignándosele la de 42:30. Esto, de acuerdo con el artículo 22 de la convención colectiva
que dispone que la jornada diurna es de 42:30 horas semanales, a razón de 8:30 horas diarias, las cuales
se distribuyen de lunes a viernes, sin perjuicio de que se puedan acumular en una menor cantidad de días.
Lo anterior implica que esa es la regla general, mientras que la denominada “3x4” -que se traduce en 36
horas semanales- es de carácter excepcional y no obligatoria para el patrono. Por ese motivo, ninguna
diferencia salarial o indemnización se le adeuda al accionante, por cuanto su salario siempre ha
correspondido al de una jornada de 42:30 horas. [849-14], [232-15]
[15-000232] [14-000849]
IUS VARIANDI. CONCEPTO. PODER DIRECTIVO DEL PATRONO. Es la facultad que ostenta el empleador
para cambiar, en forma unilateral, las condiciones de la relación laboral. Constituye una manifestación de
su poder directivo. Esta facultad puede ejercerse en el tanto en que las medidas adoptadas no atenten
contra las condiciones esenciales del contrato. Si el empleador ejerce su derecho de manera abusiva, ello
autoriza a la persona trabajadora a colocarse en una situación de despido injustificado. En otras palabras, el
ius variandi está sujeto a ciertos límites. [232-15]
[15-000232]
NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. FUE UNA ORDEN DE LA CONTRALORÍA. CONVENCIÓN COLECTIVA .Con
base al canon 137 inciso g) de la convención colectiva establece que “Su personal de Administración,
Contabilidad y Asesoría Legal será pagado por el propio Fondo, pero asumido en un setenta y cinco por
ciento por la Empresa”, sin embargo la Contraloría de la República estableció que no era procedente cubrir
los salarios del personal de la Auditoría Interna, en el tanto en que esta no podía concebirse como
integrante de la Administración. En ese mismo informe se ordenó al gerente de Administración y Finanzas
que suspendiera el reconocimiento del 75% por parte de Recope a la Auditoria Interna. Más adelante se
recordó que las disposiciones emitidas eran de acatamiento obligatorio y debían ser cumplidas en los plazos
otorgados, con las consecuencias graves en caso de desobediencia. De ahí que Recope procediera a dar
cumplimiento a la orden de la Contraloría. Como puede advertirse, no se trató de una variación abusiva ni
injustificada de las condiciones de los contratos de trabajo, como lo alega la parte que recurre. Lo que
existió fue interpretación y aplicación erróneas de la convención colectiva y la disposición de un órgano
superior que ejerce control sobre la demandada de adecuar el proceder de esta última a la legalidad.
Luego, tampoco media violación de la libertad sindical por incumplimiento del instrumento colectivo. [190-
15]
[15-000190]
NO SE DIO IUS VARIANDI ABUSIVO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO AL PLAN DE RETIRO. No puede
sostenerse que exista un derecho adquirido al plan de retiro si no se cumplieron los requisitos antes de su
paralización. No cabe aquí hablar de un ius variandi abusivo porque la empresa en su cláusula X inciso b del
plan, se reservó la posibilidad de enmendar o eliminar el programa lo que obviamente incluía la opción de
congelamiento- máxime que los empleados no contribuían al fondo. [819-10], [169-15]
[15-000169] [10-000819]
IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. SUSPENSIÓN DE HORAS EXTRA. Analizadas las pruebas se deduce no
solo que el demandante estuvo de acuerdo con el traslado de su plaza al área de salud de la localidad, sino
que, él era el gestionante e interesado, por el motivo de que estaba lejos de la familia, evidentemente, el
trasladarse implicaba condiciones diferentes, las cuales él conocía, sin embargo, estas no soslayaban sus
derechos. Por lo anterior no fue unilateral ni arbitrario; además se desprende que el actor tenía
conocimiento que el horario iba a ser diferente por tratarse de horario vespertino, por lo que solicita se le
autorice laborar “unas horas de más” las cuales le fueron autorizadas por la necesidad que en ese momento
acaecía en el área de salud, no porque a él se le tenía que completar a 44 horas por semana, dado que
comenzaría a trabajar en horario distinto con su consentimiento; es obvio que al desaparecer dicha
necesidad, en virtud de la creación de una plaza nueva, no tiene la entidad demandada que seguir
otorgando esas horas de más como un “recargo nocturno”. Cabe enfatizar que la medida adoptada no fue
en modo alguno arbitraria, sino que se justificó en aras de lograr la sostenibilidad financiera de la
institución, buscándose un ahorro de los recursos que se gastaban por concepto del pago de horas extra,
creándose con ese fin una nueva plaza. Por lo que no estamos frente a un ius variando abusivo por parte
del empleador. [148-15]
[15-000148]
ELIMINACIÓN DE JORNADA ACUMULATIVA DENOMINADA 3 x 4 EN EL BANCO POPULAR NO CONTRARÍA EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. El cambio en la jornada se justifica por la
demanda del público y las condiciones financieras de la institución, por lo que no se considera que se
ejerciera abusivamente el poder de ius variandi. A mayor abundamiento, el Departamento de Asesoría
Externa de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social avaló la tesis del
accionado al estimar que la supresión de la mencionada jornada se estimaba ajustada a derecho y que no
había mediado un ius variandi abusivo. Por otra parte, la jornada ordinaria diurna por antonomasia en la
institución, según la norma convencional en que se fundamenta quien recurre, es la de 42:30 horas por
semana. De manera que la denominada 3 x 4 que alcanza una jornada de treinta y seis horas semanales,
es una clara excepción a esta. Por esa razón, ninguna diferencia salarial o indemnización podría debérsele,
por cuanto, de conformidad con la normativa vigente analizada, su salario siempre ha correspondido al de
una jornada de 42:30 horas, la cual, en forma excepcional y por razones concretas, siempre fue menor.
[1092-12], [022-13], [030-13], [044-13], [045-13], [063-13], [115-13], [116-13], [143-13], [180-13],
[181-13], [182-13], [268-13], [269-13], [270-13], [271-13], [396-13], [413-13], [484-13], [485-13],
[486-13], [699-13], [700-13], [707-13], [708-13],[760-13], [809-13], [810-13], [862-13], [863-13],
[920-13], [1132-13], [1402-13], [1462-13], [480-14], [1158-14], [1179-14], [1221-14], [039-15], [052-
15], [129-15]
[15-000129] [15-000052] [15-000039] [14-001179]
[14-001158] [14-000480] [13-001462] [13-001402]
[13-001132] [13-000920] [13-000863] [13-000862]
[13-000810] [13-000809] [13-000760] [13-000708]
[13-000707] [13-000700] [13-000699] [13-000486]
[13-000485] [13-000484] [13-000413] [13-000396]
[13-000271] [13-000270] [13-000269] [13-000268]
[13-000182] [13-000181] [13-000180] [13-000143]
[13-000116] [13-000115] [13-000063] [13-000045]
[13-000044] [13-000030] [13-000022] [12-001092]
SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO A FUNCIONARIO TRASLADADO DEL MINISTERIO DE SALUD A LA CCSS. NO
HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. El viático fijo fue creado en el Ministerio de Salud para regular el pago de
gastos de alimentación, hospedaje, transporte y otros en que incurrieran las y los funcionarios que
laboraran en los diferentes programas de extensión de cobertura financiados por la Oficina de Cooperación
Internacional de la Salud (OCIS), que fueran destacados a trabajar en una o varias regiones diferentes a
las de su domicilio o del lugar de trabajo originalmente pactado, cuando esas labores requirieran su
desplazamiento por un mes o más. Ahora bien, de acuerdo con el contrato del traslado, si el trabajador, en
ese momento disfrutara o le correspondiera disfrutar del viático fijo, la CCSS se lo reconocería. Mas, ésta
mantendría la potestad de no pagarlo o suspenderlo si se comprobare que no le correspondía de acuerdo a
la normativa vigente. De manera que no se concibió como un mero derecho adquirido, no sujeto a ninguna
condición (términos en que se deja replanteado el criterio esbozado en el voto 104-12). De ahí que, al dejar
de ser el actor un servidor que en el ejercicio de sus funciones tuviera que desplazarse del centro del
trabajo a realizar giras a la comunidad, la Sala considera que la CCSS no incurrió en un ejercicio abusivo de
las potestades de variar las condiciones laborales en forma unilateral. Más bien, el principio de legalidad, al
que está sujeta la institución, le imponía la supresión del beneficio ante la desaparición de los supuestos de
hecho que justifican el reconocimiento del viático. [706-14] [1095-14]
[14-001095] [14-000706]
NO PROCEDE EL PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL. NI INDEMNIZACIÓN. NO HUBO IUS VARIANDI. El hecho
de que la actora trabajara inicialmente bajo una jornada de 3 x 4, es decir que lo hiciera durante 36 horas
semanales, no implica que tenga un derecho adquirido a su favor, pues para entonces se encontraba
vigente la norma analizada, la cual, en ninguno de sus apartados, dispone tal situación. Por esa razón,
ninguna diferencia salarial o indemnización podría debérsele, por cuanto, de conformidad con la normativa
vigente analizada, su salario siempre ha correspondido al de una jornada de 42:30 horas, la cual, en forma
excepcional y por razones concretas, siempre fue menor en el caso del actor hasta el día 4 de enero de
2009. No obstante, según se determinó técnicamente, esas razones objetivas ya no se dan hoy día en la
institución. Todo ello hace concluir a esta cámara, que no se ejerció abusivamente el poder de ius variandi
al estar fundamentado el acto en la eliminación de una aplicación ilegal de la jornada y, por lo tanto, no
existieron los errores apuntados en cuanto a la valoración de la prueba. [1048-14]
[14-001048]
DESPIDO ENCUBIERTO DE TRABAJADORA EMBARAZADA. DESPIDO DICRIMINATORIO. IUS VARIANDI
ABUSIVO. Debido a su condición de embarazo y con el fin de no realizar el procedimiento ante el Ministerio
de Trabajo, el patrono decidió dejar sin funciones a la actora, lo que además de minar su fuero interno al
no permitirle realizar las funciones atinentes a su puesto, también ha sido considerado, en otros casos,
como acoso laboral en perjuicio de la persona trabajadora. Además se le dejó de cancelar el salario. Ambas
acciones son elementos que configuran un ius variandi abusivo, cuyo objetivo era que la accionante
renunciara debido a la inconformidad patronal con su embarazo. [864-14]
[14-000864]
IUS VARIANDI. CONCEPTO. POTESTAD DE DIRECCIÓN DEL EMPLEADOR. [443-14]
[14-000443]
IUS VARIANDI ABUSIVO POR MODIFICACIÓN EN EL SISTEMA DE PAGO Y POR ENDE EN EL SOBRESUELDO
DEL 50% COMO DOCENTE PREESCOLAR BILINGÜE ITINERANTE. La actora acude a esta vía reclamando que
desde el año 2004 se le pagaba un sobresueldo consistente en un 50% sobre el salario base, por ser una
docente de enseñanza preescolar bilingüe en condición especial itinerante, quien labora en dos
instituciones. De repente, manteniendo idénticas condiciones laborales, en el año 2009, se le modificó la
forma de pago y, por ende, el monto de sobresueldo le fue rebajado en un porcentaje considerable. La Sala
estima que esa modificación abrupta no encuentra respaldo legal, por consiguiente constituye un abuso del
ius variandi de parte de las autoridades del Ministerio de Educación. Esto, por cuanto la actora se encuentra
dentro del supuesto enunciado en el inciso b) del artículo 13 del Decreto Ejecutivo llamado “Manual de
Procedimientos para Administrar el Personal Docente”, por encontrarse laborando dentro de un programa
especial denominado Programa Itinerante Segunda Lengua Transición. [443-14]
[14-000443]
IUS VARIANDI. FACULTAD DE MODIFICAR LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO PUEDEN IR
EN MENOSCABO PATRIMONIAL DEL TRABAJOR. CAMBIO DE HORARIO. Consta que la accionante suscribió
un documento en el cual se consigna que a partir del día siguiente, el horario de trabajo sería de 8:00 a.m.
a 3:00 p.m., no obstante en momento alguno se acordó una deducción salarial. En ese sentido no podrían
cambiarse las condiciones en perjuicio de la trabajadora. Es innegable la facultad jurídica que tiene el
empleador, para poder modificar legítimamente, en forma unilateral, las condiciones no esenciales de la
relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus potestades de mando, de dirección, de organización, de
fiscalización y de disciplina; las cuales le son conferidas en virtud del poder directivo del cual goza, dentro
de una contratación. Sin embargo, las modificaciones que se hagan no pueden ir en detrimento de los
derechos de los trabajadores y en el caso concreto no se demostró motivo que tornara necesario el cambio
de horario lo que conllevaba evidentemente un menoscabo patrimonial para la actora. [197-14]
[14-000197]
JUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. SUPRESIÓN DE VIÁTICOS. Supresión de viático fijo no configura ius
variandi abusivo, pues al darse un cambio en la prestación del servicio, lo procedente era ajustar esa
variación a los parámetros normativos aplicables. [1155-13], [1308-13], [1327-13], [1353-13], [149-14]
[14-000149] [13-001353] [13-001327] [13-001308]
[13-001155]
IUS VARIANDI. HORAS EXTRA. NO HUBO COMPENSACIÓN ECONÓMICA. La empleadora modificó en forma
unilateral la jornada de trabajo de la actora, sin la debida compensación económica, razón por la cual está
obligada a pagarle, como tiempo extraordinario, las horas que la hizo laborar de más respecto de la jornada
inicialmente pactada. Caso de maestra de centro educativo privado. [86-14]
[14-000086]
ELIMINACIÓN DE JORNADA ACUMULATIVA DENOMINADA 3 x 4 EN EL BANCO POPULAR NO CONTRARÍA EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. No se da ius variandi abusivo al pasar a un
funcionario del Banco Popular de una jornada de 3 días laborados de 12 horas, por 4 de descanso, a una
jornada de 42,5 horas por semana de lunes a viernes. Esto, por cuanto está contemplado en la Convención
Colectiva que esta es la jornada ordinaria, y la otra (3x4), la excepcional. [1262-13]
[13-001262]
ROMPIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO POR IUS VARIANDI ABUSIVO. DESPIDO ENCUBIERTO. Se
modificaron condiciones fundamentales de la relación laboral, al trasladar a la actora a otro lugar de
trabajo. Esto y justifica la ruptura del contrato laboral con responsabilidad patronal. [1253-13]
[13-001253]
NO HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO SINO EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL. NO HUBO
IUS VARIANDI ABUSIVO. Resolución judicial ordenó la reinstalación del anterior titular del puesto que el
actor ocupaba en propiedad. El tribunal consideró que en este caso no era procedente exigir a la
Administración la creación de una plaza de iguales características para el reclamante, siendo su única
obligación cancelarle sus derechos laborales. Tampoco se está ante un caso de ius variandi abusivo, ni se
puede aplicar el in dubio pro operario en alguna de sus reglas, pues lo que se da es el cumplimiento de lo
ordenado en una sentencia judicial. [1177-13]
[13-001177]
IUS VARIANDI ABUSIVO. TRASLADO DEL TRABAJADOR. VIOLACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD
GEOGRÁFICA. RUPTURA DE LA RELACIÓN POR CAUSA JUSTIFICADA. El trabajador fue trasladado a otra
zona geográfica, diferente a la de su puesto de labores de varios años, con el argumento de que se habían
acabado los contratos de vigilancia de la zona, por lo que debía reubicarse el personal. El actor se opuso a
dicha disposición y como la empresa no desistió, decidió dar por terminada la relación laboral con
responsabilidad patronal. Esta Sala considera que los personeros de la parte demandada no lograron
demostrar las circunstancias alegadas. Y aún cuando se hubieren probado, se hubiera tenido que valorar si
correspondía a hechos objetivamente válidos para justificar el traslado. De todos modos, el actor no tiene
por qué sufrir las consecuencias y quedar desamparado cuando se da el desarraigo del lugar de residencia y
de su familia. Incluso, se aclara que aunque hubiera podido llevarse a la familia, esto le hubiera podido
causar inconvenientes, tales como, la interrupción de las actividades normales de sus integrantes. Si bien,
el demandante firmó una oferta de trabajo en la cual daba su consentimiento para ser reubicado en otro
puesto de vigilancia, esa circunstancia no estaba bien especificada, pues no comprendía claramente la
posibilidad de ser enviado a otra región del país. Además, no se demostró la imposibilidad de reubicarlo en
un lugar más cercano a su puesto original. Por otra parte, destaca la importancia de que el demandante
agotó previamente las vías conciliatorias, lo cual evidencia su buena fe. En consecuencia, el rompimiento de
la relación laboral por parte del trabajador fue legítimo. Caso de guarda de seguridad. [704-13]
[13-000704]
CONCEPTO DE IUS VARIANDI. POTESTADES DE DIRECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN. [704-13]
[13-000704]
NO HUBO IUS VARIENDI ABUSIVO. CAMBIO DE CATEGORÍA OBEDECIÓ A FACTORES EXTERNOS Y
OBJETIVOS. El actor alega que a pesar de que no se determinó su responsabilidad disciplinaria en los
procedimientos seguidos en su contra, se le aplicó una sanción oculta, al instalarlo en un puesto con
distinta nomenclatura y con una condición laboral desmejorada en cuanto a salario y funciones. El cambio
de categoría de escuela con "dirección uno" a "escuela unidocente" obedeció a factores externos y objetivos
como lo fue el descenso de la matrícula. Así las cosas, al volver a su puesto, debió retomarlo con la
variación indicada. El actor no aportó prueba que contradijera lo que consta documentalmente en relación
con la presunta variación en las funciones que, según su versión, llegó a tener cuando fue trasladado. De
manera alguna puede tenerse por acreditado que si el actor hubiera permanecido en el puesto, el descenso
en la matrícula no hubiera ocurrido, toda vez que él no demostró, ni se cuenta con prueba al respecto, de
que la matrícula haya bajado por su ausencia. En consecuencia, no se puede obligar a la Administración a
nombrar al actor en un puesto como el requerido solo porque las circunstancias variaron mientras se dio la
investigación. Así las cosas, se concluye entonces que no existió un abuso del ius variandI. [ 320-13]
[13-000320]
RUPTURA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR IUS VARIANDI ABUSIVO. La empresa demandada no hizo un
ejercicio legítimo del ius variandi, pues en esencia las reformas que introdujo a las condiciones laborales del
actor, lejos de estar razonadas en situaciones de orden y conveniencia, en realidad se debieron a la
aplicación de una sanción disciplinaria velada, en su perjuicio. Sin lugar a dudas, esta dramática variación
del entorno laboral del demandante comprometía su estilo de vida y potencialmente el cumplimiento de sus
obligaciones familiares, pues, por el lugar en que este residía, el cambio le significaba mayor tiempo de
traslado y menos de descanso; ello aunado al mayor desembolso de dinero que implicaba. Así las cosas, fue
ajustada su decisión de dar por roto su vínculo laboral a la luz de los ordinales 83 y 84 del Código de
Trabajo. TIENE NOTA. [1158-12]
[12-001158]
RUPTURA DE LA RELACIÓN POR IUS VARIANDI ABUSIVO. CAMBIO DE JORNADA Y HORARIO. CARGA DE LA
PRUEBA. El análisis de la prueba que consta en autos permite desprender que la empleadora no comprobó,
sin lugar a dudas, la falta invocada como sustento de su decisión de poner fin a la relación de trabajo sin
responsabilidad patronal. Caso contrario, quedó acreditado el rompimiento legítimo de la relación laboral
por parte del trabajador, a raíz de la modificación unilateral que la sociedad accionada aplicó a su jornada y
horario de trabajo. Entre otras cosas, se valora que al actor se le impuso una decisión que fue comunicada
tan sólo 3 tres días antes de su aplicación, aunado a que el cambio que esta medida traía aparejado supuso
un menoscabo a los intereses del actor, específicamente en lo relativo a su desarrollo económico, dado que
imposibilita el desempeño en un segundo trabajo, tal y como lo había venido haciendo desde tiempo atrás.
[1116-12]
[12-001116]
ROMPIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL POR USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. CASO DE EMPLEADA
DOMÉSTICA EMBARAZADA. Si bien la recurrente afirma que la causa de terminación de la relación laboral
fue el abandono del trabajo de la actora, éste acto no fue voluntario, sino motivado por el uso abusivo del
ius variandi de la parte patronal. Efectivamente, el rompimiento de la relación laboral efectuado por la
trabajadora fue legítimo, dado que existió una modificación injusta y abusiva en las condiciones laborales
en su perjuicio. Por otra parte, si la trabajadora comunicó a la empleadora su estado de embarazo, esta no
podía despedirla sin que mediara causa justa originada en falta grave y sin gestionar el despido ante la
Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo. Como no lo hizo así, infringió las normas que
gobiernan la materia. Se menciona que la accionada solicitó permiso para despedir a la actora, sin
embargo, en ningún momento apuntó que se encontraba embarazada. [1074-12]
[12-001074]
AUMENTÓ JORNADA LABORAL DIARIA. PATRONO USÓ FACULTADES DE DIRECCIÓN Y EJERCIÓ IUS
VARIANDI. Trabajador bancario no reclamó por el cambio de horario sino hasta que terminó su relación
laboral, solicitando el pago de las horas extra que, en su criterio, se vio obligado a laborar. La parte
demandada justificó su actuación debido a la situación económica precaria que enfrentaba en ese
momento, todo lo cual era conocido por sus trabajadores y trabajadoras sin objetarlo. Por estas razones, se
indica que las modificaciones se dieron dentro de los parámetros legales. La Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre el punto aquí discutido, al respecto se cita el voto n° 471-09. [926-12]
[12-000926]
IUS VARIANDI. VÍAS DE HECHO. La modificación unilateral del contrato por la parte empleadora no legitima
a la persona trabajadora a acudir a las vías de hecho, pues en tal supuesto puede incurrir en justa causal
de despido. Si el trabajador adujo que se le había variado el horario, debió acudir a las vías legales para
resolver el problema, mas el ordenamiento jurídico no lo legitimaba para dejar de asistir a su trabajo. [732-
12]
[12-000732]
NO HUBO DESPIDO INDIRECTO. VARIACIÓN PROPUESTA ESTABA DENTRO DE LOS LÍMITES DEL PODER DE
ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN (IUS VARIANDI). Al momento de retiro de la actora, todavía no se habían
ejecutado las modificaciones propuestas. Además, no quedó demostrado que hubiera mediado un aumento
de jornada, manteniéndose el mismo salario. La única condición laboral cuya reforma se anunció de manera
formal fue, en forma parcial, la del horario (la demandante tendría que laborar los miércoles y un sábado
de por medio de once de la mañana a siete de la noche y ya no de siete de la mañana a tres de la tarde). A
juicio de la sala, la variación propuesta estaba dentro de los límites del poder de organización y dirección
que el contrato de trabajo le otorga al empleador. De manera reiterada se ha considerado que este último
está en posibilidad de modificar aquellas condiciones que no sean esenciales en la relación, cuando media
una causa razonable, como en el presente caso €“en razón de la producción-. Por otra parte, no consta que
en las comunicaciones realizadas, la actora haya informado a su empleadora acerca de los perjuicios
concretos que la transformación podría generarle, salvo cuestiones de conveniencia personal. Aunado a lo
expuesto, se echa de menos el agotamiento de las vías conciliatorias, a lo cual está obligada la persona
trabajadora. Caso de diseñadora publicitaria. [393-12]
[12-000393]
IUS VARIANDI. TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO IMPLICÓ CAMBIOS EN CONDICIONES PERSONALES DE
LOS ACTORES. Si bien los trabajadores suscribieron ofertas de empleo en las cuales mostraron estar
conformes con traslados, se indica que el texto inserto en aquellas ofertas de empleo, aparte de haber sido
impuesto en un formato predeterminado, no respondía a la realidad de lo acontecido, pues durante la
relación ellos desarrollaron funciones de guardas de seguridad privada en un mismo lugar. Por ello, la
condena a pagar preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos está ajustada a derecho, en virtud de que la
relación terminó, no por las ausencias que sustentan las cartas de despido, sino por la terminación del
contrato de la demandada con la institución en la que estuvieron destacados; agravada por la actitud
patronal, la cual para evitar pagar los derechos que a ellos legítimamente les correspondía los conminó a
aceptar un traslado a un lugar distante. Esto, sin lugar a dudas, implicó un cambio en sus condiciones
personales de vida con el consecuente perjuicio para sus respectivas familias, lo que no estaban obligados a
soportar. [368-12]
[12-000368]
IUS VARIANDI. CAMBIO DE UBICACIÓN NO FUE ILEGAL NI CAUSÓ DAÑO A LA ACTORA. Traslado en el ICT
fue válido, ya que no implicó una disminución en la categoría, puesto, ni salario de la actora, ni le produjo
perjuicio alguno en su condición laboral. En todo caso, se trata de medidas internas y políticas
administrativas de la entidad accionada que no le corresponde resolver a esta Sala. Caso de secretaria
ejecutiva. [164-12]
[12-000164]
IUS VARIANDI. CONCEPTO. IUS VARIANDI ABUSIVO POR ELIMINACIÓN UNILATERAL DE SOBRESUELDO
CONTEMPLADO EN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. Funcionarias del Ministerio de Salud fueron
trasladadas (traslado horizontal) a la CCSS conservando su derecho a percibir un rubro por concepto de
"viático fijo", el cual se incluyó dentro de cada contrato de trabajo individualmente suscrito con la CCSS,
como parte de las remuneraciones que percibirían, a título de "sobresueldo por traslado" (incentivo
salarial); condicionado únicamente a que la persona servidora devengara o tuviere derecho a devengar el
viático fijo en el Ministerio, no al hecho de que las labores para las que fueran contratadas se efectuaran
fuera del centro de trabajo. Sin embargo, la entidad demandada se extralimitó en el uso del ius variandi al
suprimir unilateralmente ese componente salarial. Desde ninguna óptica podría admitirse que a través de
un reglamento aprobado por la Junta Directiva de la CCSS, con posterioridad a la suscripción de los
contratos individuales de trabajo referidos, se pretenda modificar una condición esencial de la relación
laboral como lo es la cláusula salarial, ya que tal acto importa una clara violación a los límites de la
potestad de dirección del empleador, que provoca un daño injusto para las trabajadoras y como tal merece
ser reparado reintegrando las cosas a su estado original. [104-12]
[12-000104]
IUS VARIANDI ABUSIVO. CONCEPTO. AL ACTOR SE LE COMUNICÓ TRASLADO DE PUESTO. CASO DE
GUARDA DE SEGURIDAD. Esta Sala estima que efectivamente se dio una extralimitación del ius variandi
por parte de la compañía empleadora, por cuanto no se acreditó fehacientemente que el trabajador tuviera
conocimiento desde mucho tiempo antes sobre el término del contrato de seguridad con la empresa
turística y mucho menos de la opción de ser trasladados a San José. Además, aunque la finalización del
contrato con la empresa turística podría considerarse un hecho objetivo, no es lo suficientemente válido
para justificar el traslado y mucho menos para dejar de cancelar el preaviso y la cesantía al demandante
por su renuencia a aceptar el traslado, dado que circunstancias de esa naturaleza no están previstas como
causas excluyentes de la responsabilidad del empleador frente a los derechos de los trabajadores. Cabe
señalar que los personeros de la compañía no demostraron la imposibilidad de ubicar al actor en un lugar
más cercano a su puesto original, sino que resolvieron enviarlo para la zona de San José sin considerar
otras opciones, cuando de los autos se desprende que la empresa contaba con puestos de vigilancia en
otras regiones del país. Ello implicó una violación a su derecho de estabilidad geográfica en el empleo,
adquirido después de laborar durante todos los años de la relación en la provincia de Puntarenas. Por lo
anterior, la actuación de los representantes de la compañía accionada fue ilegítima, por lo que sí existió
causa justa que sustentó la ruptura de la relación laboral con responsabilidad patronal por parte del
demandante. [061-12]
[12-000061]
IUS VARIANDI ABUSIVO POR TRASLADO DEL TRABAJADOR. SE JUSTIFICA LA RENUNCIA CON
RESPONSABILIDAD PATRONAL. CONCEPTO. Esta Sala estima que efectivamente se dio una extralimitación
del ius variandi por parte de la compañía empleadora. Los motivos alegados por el gerente de la empresa
para haber adoptado esa decisión fueron que se necesitaba un trabajador con el perfil del actor en el área
de Turrialba y, además, porque ya habían terminado algunos contratos en Puntarenas, por lo que debía
reubicarse el personal. Los personeros de la demandada no demostraron ninguna de las dos circunstancias
que argumentaron para justificar el traslado del trabajador. Ahora, aun cuando se hubiera demostrado
alguna de ellas, tendría que haberse valorado si razonablemente correspondía a un hecho objetivamente
válido para justificar el traslado, dado que circunstancias de esa naturaleza no están previstas como causas
excluyentes de la responsabilidad del empleador frente a los derechos de los trabajadores. Asimismo, el
trabajador no tiene por qué sufrir las consecuencias de una situación de esa índole y no puede quedar
desamparado, aun cuando no sea producto de la voluntad de la empleadora, de ahí la necesidad de
reconocer los derechos que correspondan ante la ruptura del contrato [059-12]
[12-000059]
IUS VARIANDI ABUSIVO. IUS VARIANDI NO PUEDE SER EJERCIDO PARA SANCIONAR. De las probanzas se
colige que a la demandante se le siguió un procedimiento administrativo donde no se respetaron las
garantías legales del debido proceso y se utilizó la sanción impuesta €“mediante un ius variandi abusivo-
para descenderla de puesto y reasignarle funciones muy por debajo de su categoría profesional, cuando se
trataba de una servidora con gran trayectoria dentro de la institución y la función pública. Asimismo, se le
obligó a dejar la oficina y el equipo tecnológico que ocupaba en sus servicios y se le relegó a otros sitios
que no reunían las características del que disfrutaba. Aunado a lo anterior, posteriormente se le despidió de
la institución con base en una normativa que no se enmarcaba en su situación, ya que la parte demandada
nunca acreditó que hubieran mediado cambios en los manuales descriptivos de puestos, reasignaciones,
estudios integrales u homologaciones y conversión de sistemas, para justificar el cese con base en aquella
normativa. Caso de administradora. [785-11]
[11-000785]
USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. TRASLADO UNILATERAL DEL LUGAR DE TRABAJO. Analizados los
elementos de prueba agregados a los autos, se puede concluir que sí se dio la extralimitación en el uso del
ius variandi por parte de la entidad demandada. En consecuencia, el rompimiento de la relación laboral por
parte del trabajador (al no presentarse en la plaza en que lo nombraron) fue legítimo, dado que, en su
caso, existió una modificación injusta en las condiciones laborales que eventualmente le causarían
perjuicios, como sería el desarraigo del lugar de residencia y la consecuente separación de su familia, de su
círculo social e incluso cultural. El acto de traslado fue no sólo abusivo, sino además carente de motivo y fin
(elementos esenciales de todo acto administrativo) y contrario a las reglas mínimas de la buena fe. Se debe
concluir entonces que la ruptura de la relación laboral fue provocada por el empleador, y al no existir
justificación alguna para ello, debe indemnizarse al actor conforme las reglas contenidas en los artículos 28
y 29 del Código de Trabajo. Caso de funcionario público. [727-11]
[11-000727]
SE DIO EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. SE VARIÓ EL PUESTO DE AGENTE DE VENTAS AL DE
REPARTIDOR LO QUE IMPLICÓ UN AUMENTO DE JORNADA, DISMINUCIÓN JERÁRQUICA Y SALARIAL. El
puesto de repartidor representaba mayor horario, ya que se tardaba más con las entregas de mercadería.
La labor de reparto que se llamó a ejercer al actor ocasionaba mayor responsabilidad por el hecho de que
debía manejar más cantidad de numerario y como repartidor tenía que hacerse responsable de la
mercadería y del camión de la compañía, todo lo cual implicó para el actor un horario más extenso -
aumento en la jornada- con disminución jerárquica y salarial e incluso mayor responsabilidad. La accionada
ha sostenido durante el proceso que el salario del actor no fue afectado, no obstante nunca acreditó el
salario base que indica le cancelaba al demandante en los días que ejerció funciones de reparto, ni probó
que su contraprestación fuera igual o mayor a la devengada como agente de ventas. La empleadora no
podía endosar a sus empleados la falta de previsión en la dirección y organización de la empresa y con su
actuación de cargar las funciones del puesto de repartidor en el de agente de ventas preventa detallista,
más que mantener la buena marcha de la actividad de la empresa y fomentar el empleo, lo que pretendió
fue recargar las funciones del puesto del demandante y ahorrarse los salarios del de repartidor, lo que
tampoco justificaba el despido de que fue objeto el actor. [580-11]
[11-000580]
EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. SE SUPRIMIÓ BENEFICIO DE TRANSPORTE INCORPORADO A LA
RELACIÓN LABORAL. En autos quedó acreditado, y así fue incluso admitido por la parte accionada, que a la
demandante se le brindó el transporte desde la comunidad donde vive hasta la finca donde desempeñaba
sus labores. No obstante, a partir de determinada fecha, se le empezó a suprimir. Esta Sala estima que ese
beneficio concedido por la empresa empleadora se convirtió en un elemento que se incorporó al contrato de
trabajo desde un inicio de la relación laboral, de manera que su supresión implicó un ejercicio abusivo del
ius variandi. Caso de trabajadora agrícola. [445-11]
[11-000445]
EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. TRASLADO DEL LUGAR DE TRABAJO. No cabe duda de que la
actuación del empleador se hizo en contra de los principios de razonabilidad y buena fe que deben regir las
relaciones de empleo. Nótese que si la intención de los representantes de la empresa era beneficiar al
actor, hubiesen procurado adoptar una medida más afín con sus intereses y no un abrupto traslado desde
la zona sur (su domicilio de toda una vida) a la capital del país. Resulta claro que esa actuación fue
arbitraria, porque además de que no se demostró el justo motivo de la orden, esa medida nunca consideró
las potenciales repercusiones económicas, sociales, familiares y culturales que se presentarían en la vida
del actor. Del mismo modo, no puede pasar inadvertido que el accionante, de manera previa a dar por roto
el vínculo jurídico que lo ligaba con su empleador, agotó los mecanismos conciliatorios necesarios, razón
por la cual debe estimarse que su actuación se hizo de buena fe. Así las cosas, debe concluirse que la
demandada se extralimitó en el uso de sus potestades empresariales, por ello la decisión del demandante
de dar por finalizada la relación laboral con responsabilidad para el empleador fue acorde con el
ordenamiento jurídico. Caso de guarda de seguridad. [439-11]
[11-000439]
IUS VARIANDI. VARIACIÓN UNILATERAL Y ABUSIVA DE LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. El cambio
se quiso disfrazar de novación del contrato, pero realmente no hubo consentimiento del actor, a quien
únicamente se le dio la opción aceptarlo o perder el trabajo. La parte demandada justificó la decisión en
una contratación por parte del entonces gerente de la empresa en términos poco beneficiosos para la
empleadora. Sin embargo, esa situación no justificaba que después de dos años de relación la demandada
procediera a modificar las condiciones laborales inicialmente pactadas, por otras que resultaban menos
beneficiosas para el trabajador. En el fondo, lo que se procuró fue la renuncia de su salario, disimulado
mediante una novación con supuestas condiciones más beneficiosas, pues la empresa requería un mayor
nivel de ventas. Esto resulta contrario al principio de irrenunciabilidad de derechos que rige en la materia.
Así pues, procede indemnizar al trabajador por el daño sufrido. [340-11]
[11-000340]
IUS VARIANDI. DEFINICIÓN. REBAJO EN EL SALARIO NO CONSTITUYÓ IUS VARIANDI ABUSIVO POR
CUANTO ESTABA ACORDE CON EL CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL
SERVICIO. Caso de empleada doméstica. Consta que las funciones de la actora fueron diferentes a las de
los dos primeros meses de trabajo. Su contratación inicial fue para requerir sus servicios profesionales de
enfermera para atender a una persona recién operada, pero que una vez transcurrido el período de
recuperación dejó de asistirla en esas funciones; es decir, se prescindió de sus servicios de cuidado
postoperatorio y únicamente se le requirió para que acompañara a la mamá de la demandada durante la
noche. Las obligaciones laborales de la actora fueron inicialmente las propias de una "trabajadora
especializada" y a partir del mes y medio o dos meses después sus funciones se podrían catalogar de
"trabajador no calificado de comercio, servicios y turismo". Entre esta categoría y la primera resulta
importante la diferencia salarial dispuesta por los decretos de salarios mínimos vigentes para la época. La
modificación en la retribución salarial de la actora no fue injustificada ni irracional, sino acorde con el
cambio en las condiciones de la prestación personal del servicio a partir de aquel otro momento; aunado al
hecho de que esa retribución siempre resultó legal, pues se mantuvo muy por encima del salario mínimo
legal dispuesto para las labores de cuido y acompañamiento que a partir de junio de 2003 realizó. [1404-
10]
[10-001404]
CONCEPTO DE IUS VARIANDI. ROMPIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO POR IUS VARIANDI ABUSIVO.
USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI CONSTITUYE DESPIDO ENCUBIERTO. Quedó plenamente demostrado -
más allá incluso de que la demanda haya sido contestada de manera extemporánea- que al accionante se le
había informado sobre el traslado de su puesto ubicado en Guanacaste a base central en San José,
devengando el mismo salario y rotando el horario de acuerdo a las necesidades existentes en el puesto. El
motivo aducido para imponer dicho traslado fue el buen servicio prestado por el trabajador. El demandante
se opuso al traslado y solicitó una reconsideración de éste, ante lo cual no hubo respuesta por parte de la
empresa. Posteriormente el trabajador acudió ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, quienes
citaron a la parte patronal en dos ocasiones, sin que esta se presentara; por lo que el actor decidió dar por
rota la relación de trabajo con responsabilidad patronal. Se puede concluir que sí se dio la extralimitación
en el uso del ius variandi por parte de la empleadora y, en consecuencia, el rompimiento de la relación
laboral efectuado por el trabajador fue legítimo, dado que, existió una modificación injusta en las
condiciones laborales que eventualmente le causarían perjuicios, como sería el desarraigo del lugar de
residencia y la consecuente separación de su familia, de su círculo social e incluso cultural. Si bien, al iniciar
la relación laboral, el demandante había firmado una "oferta de servicios/ contrato" donde daba su
asentimiento para ser ubicado en otro puesto de vigilancia en cualquier zona del país. No obstante, se
estima que se trató de una situación que al estar ya impresa en la fórmula de la oferta, tuvo que ser
aceptada por el actor, adhiriéndose a ella para obtener el puesto, pero nunca formó parte de una
negociación entre las partes, de modo que, no es una circunstancia que implique la voluntad del trabajador
de trasladarse a otro puesto en cualquier momento. Además, aunque ingresó como "comodín" o para
desempeñarse en distintos centros de trabajo -siempre en la zona de Guanacaste- lo cierto del caso es que
en un determinado momento se abrió una plaza de carácter permanente que le fue asignada y desde
entonces dejó de ser un trabajador itinerante, modificándose así el contrato primigenio suscrito por las
partes. La Sala no desconoce que aún cuando un trabajador permanezca prestando sus servicios en un
determinado lugar físico, no puedan llegar a existir motivos de peso que exijan el traslado de determinado
trabajador, pero para ello debe existir una justificación objetiva asociada a necesidades de producción o del
propio giro comercial de la empresa, y el traslado debe generar el menor impacto posible. [1094-10]
[10-001094]
IUS VARIANDI. CONCEPTO. USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. SOLO SE DIO OPCIÓN DE RENUNCIAR CON
RESPONSABILIDAD PATRONAL. PROCEDE PRETENSIÓN DE REUBICACIÓN EN EL PUESTO ANTERIOR. Existió
una modificación sustancial del puesto de la actora pues las funciones que venía realizando eran propias de
una oficina de contabilidad y las que se le asignaron son actividades del área de servicio al público,
específicamente ejerciendo de tiquetera y atendiendo la soda, lo cual equivale a un descenso de categoría
€“aunque se le haya mantenido el salario-, lesionándose de ese modo su dignidad, pues aunque no contaba
con un título que la acreditara como auxiliar de contabilidad, esa situación no fue óbice para que se le
mantuviera por varios años desempeñando dicho cargo. Además, es evidente que dicha modificación fue
abusiva debido a que se le trasladó de una oficina a un barco donde las condiciones para trabajar son
completamente distintas. Resulta procedente la pretensión de la actora tendiente a su reubicación en el
puesto que desempeñaba como auxiliar de contabilidad, lo anterior al amparo del artículo 41 de la
Constitución Política. A pesar de que nuestro ordenamiento jurídico presenta como remedio la posibilidad de
que el trabajador de por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal ante la aplicación de un
ius variandi abusivo; brindarle a la actora como único remedio la posibilidad de dar por roto el contrato con
responsabilidad patronal, es decir, obligarla a renunciar, vulnera su derecho al trabajo, pues aunque en ese
caso sería acreedora de las prestaciones laborales respectivas, no tendría garantía de encontrar otra fuente
de trabajo, lo cual sería endilgarle un riesgo que no le corresponde. Esto atenta contra el principio protector
y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Caso de empleada de Asociación de Desarrollo de la
Comunidad (relación laboral privada). [831-10]
[10-000831]
IUS VARIANDI. MODIFCACIÓN UNILATERAL DE CONDICIONES SALARIALES POR PARTE DE LA EMPRESA
PÚBLICA CONSTITUYÓ UN ABUSO DE LOS PODERES DE DIRECCIÓN. CASO DE COMISIONES. En el caso
específico del estado, las amplias facultades que la ley le concede en cuanto a la organización,
funcionamiento y dirección de los servicios públicos que presta, también deben ser razonablemente
ejercitadas y sin afectar los derechos de las personas. Ese es el sentido en que debe entenderse, en el
presente asunto, el artículo 17 de la Ley General de la Administración Pública relacionado con el artículo 21
del Código Civil, sobre los límites de la discrecionalidad y la buena fe. Con base en lo anterior, no es posible
para la administración -en el caso concreto- variar las condiciones salariales pactadas desde el momento de
la contratación con el trabajador en evidente grave perjuicio a sus intereses y derechos subjetivos. [692-
10]
[10-000692]
EXISTIÓ IUS VARIANDI. CONCEPTO. SE TRASLADÓ DE LUGAR AL TRABAJADOR CON DESCENSO EN SU
CATEGORÍA. CASO DE EMPLEADO BANCARIO. No es válido el argumento de que la designación del
trabajador correspondía a un simple recargo de funciones, ya que no existe material probatorio donde
conste que se hubiera seguido con el procedimiento determinado por el ordinal 39 de la Convención
Colectiva del Banco demandado para el caso del actor; y en virtud de que la carga de la prueba de esta
oposición correspondía a esa representación, según el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable a la
materia laboral según el numeral 452 del Código de Trabajo. En lo tocante a la posición de la demandada
de que el traslado se debió a una necesidad de la administración, dicha situación nunca fue debidamente
acreditada en el proceso. La demandada hizo un uso abusivo del ius variandi al alterar injustificadamente el
lugar de trabajo y el salario del actor. Teniéndose por demostrada una conducta de la administración,
causante de un menoscabo sufrido por el accionante, hizo bien el tribunal en estimar el pago de las
diferencias salariales, como retribución al daño causado. [1282-09]
[09-001282]
Definición. CONCEPTO. Con esa locución latina se denomina, genéricamente, la facultad jurídica que tiene
el empleador, para poder modificar legítimamente, en forma unilateral, las condiciones no esenciales de la
relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus potestades de mando, de dirección, de organización, de
fiscalización y de disciplina; las cuales se le confieren, de principio ante el innegable, por necesario, poder
directivo del cual goza, dentro de una contratación. Análisis de las las sentencias de esta Sala Nºs [300-99]
de las 10:50 horas, del 29 de septiembre de 1999: [691-00], de las 9:30 horas del 23 de noviembre del
00; [586-01], de las 9:30 horas del 28 de septiembre del 2001 y recientemente la [161-03], de las 9:10
horas del 9 de abril del año 2003). Se utiliza como libro de referencia (ERMIDA URIARTE Oscar.
Modificación de condiciones de trabajo por el empleador. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 78) y
de (SALA FRANCO Tomás y LOPEZ TARRUELLA Francisco. La modificación de la prestación de trabajo.
Ediciones Deusto S.A. Bilbao, p.p. 44 y 49). Ver [888-08], [1282-09]
[09-001282] [08-000888] [03-000161] [01-000586]
[00-000691] [99-000300]
NO SE DIO IUS VARIANDI ABUSIVO. CAMBIO DE RUTA NO CONSTITUYÓ EXTRALIMITACIÓN EN EL USO DE
LAS POTESTADES DEL EMPLEADOR. CASO DE CHOFER DE BUS. No observa la Sala que al modificar la ruta
del actor la empleadora hubiese incurrido en alguna extralimitación en el uso de sus potestades de mando,
dirección, organización, fiscalización y sanción que implique un ius variandi abusivo, que pretenda un
despido injusto en donde el trabajador se vea obligado a renunciar. Dicha decisión obedeció a la facultad
del patrono de organizar su negocio de forma razonable. El accionante nunca tuvo una única ruta fija
asignada, además, puede que con el cambio el desgaste físico del actor fuese menor ya que por ser
transporte de estudiantes no debe cobrar pasaje. [610-09]
[09-000610]
SE DIO IUS VARIANDI. CASO DE TRABAJADOR INTERINO DE CORREOS DE COSTA RICA A QUIEN NO SE LE
PRORROGA EL NOMBRAMIENTO Y COMO CONSECUENCIA SUFRE DISMINUCIÓN DE SU SALARIO. Es cierto
que el actor no era titular de un derecho a mantenerse en el puesto, pero también lo es que una vez que la
relación de interinazgo se prolongó por más de un año, el tiempo transcurrido hizo nacer a su favor una
serie de derechos. La empresa demandada estaba obligaba a actuar de buena fe y de manera razonable y,
sobre todo, tenía vedado disponer la modificación de sus condiciones laborales, particularmente las
salariales, de manera unilateral y sorpresiva, sin individualizar el interés superior o la necesidad que la
justificaba, explicitársela a su contraparte, darle la oportunidad de renegociar la relación laboral y, en su
caso, asumir las ineludibles consecuencias económicas de su decisión (pago de daños y perjuicios). Lo
alegado y acreditado en esta sede jurisdiccional no permite identificar esa imperiosa o legítima necesidad
empresarial que justificaría la significativa y sorpresiva disminución salarial que el cambio de puesto trajo
consigo. [228-09]
[09-000228]
IUS VARIANDI. CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO DE LA ACTORA NO CONSTITUYÓ USO ABUSIVO DEL IUS
VARIANDI. CASO DE FUNCIONARIA PÚBLICA. Se estima que las razones que llevaron a la demandada a
ordenar el cambio de lugar se encuentran dentro de un margen de razonabilidad, pues tratándose de una
entidad pública debe dársele especial preponderancia al principio de legalidad antes que a otros principios.
En ese sentido, era razonable que se considerara necesario y acorde con el servicio público brindado que la
actora desempeñara sus funciones en la sede de la institución y no desde su oficina particular, dado que al
ser funcionaria pública, ello podría generar un conflicto de intereses. No se dio ninguna extralimitación en el
uso del ius variandi por parte de la empleadora y el despido de la funcionaria debe estimarse legítimo, dado
que en su caso no existió un motivo lo suficientemente justificado para abandonar la prestación de los
servicios brindados a la institución. [888-08]
[08-000888]
IUS VARIANDI ABUSIVO. SE DIO UNA MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DEL
PUESTO OCUPADO POR LA ACTORA. RUPTURA DEL CONTRATO JUSTIFICADA. El horario, a diferencia de la
jornada, no se considera como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que, de no
implicar perjuicios para el trabajador, puede ser modificado por el empleador de acuerdo a las necesidades
que puedan eventualmente surgir durante la relación laboral. Pese a que la actora se haya referido a un
cambio de "horario", en realidad lo que operó fue una modificación (ampliación) de la jornada, pues de
laborar de 8 a.m. a 5:30 p.m. pasó a entrar a las 7 de la mañana siendo su hora de salida indefinida.
Habiéndose acreditado la modificación unilateral de la jornada por parte del empleador, cabe reputar
justificada la ruptura del contrato, por tratarse de un ius variandi abusivo. Además existió una modificación
sustancial del puesto de la actora pues se le asignaron funciones de tipo más operativo y menos estratégico
que las que realizaba cuando era Subgerente de Operaciones, lo que equivale a un descenso de categoría.
[827-08]
[08-000827]
IUS VARIANDI. CONCEPTO. CAMBIOS REALIZADOS POR EMPRESA DEMANDADA NO CONSTITUYÓ USO
ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. ROMPIMIENTO DEL CONTRATO LABORAL POR PARTE DE LOS TRABAJADORES
FUE ILEGÍTIMO. Quedó plenamente demostrado que la empresa demandada implantó un cambio de estilo
en las prendas elaboradas, dándose modificaciones en las máquinas y telas empleadas; así como una
reducción en la producción y, consecuentemente, en el salario de los operarios. Sin embargo, la empresa
asumía responsablemente los cambios; el cambio no fue abrupto sino que se hizo en forma paulatina; al
trabajador se le respetó siempre el salario mínimo mientras llegaba a alcanzar las metas en la producción
dispuestas por la compañía. Los actores no dieron la oportunidad de observar los resultados producidos por
los cambios a mediano o largo plazo, sino que decidieron dar por rotas sus relaciones de trabajo en forma
apresurada e irrazonable. Se puede concluir que no se dio ninguna extralimitación en el uso del ius variandi
por parte de la empleadora y, en consecuencia, el rompimiento de la relación laboral hecho por los
trabajadores debe estimarse ilegítimo, dado que en sus casos no existió una modificación injusta en las
condiciones laborales. [415-08]
[08-000415]
USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. DESPIDO INDIRECTO. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Acto de renuncia
de la actora no fue voluntario, sino motivado por el uso abusivo del ius variandi , al ser la actora trasladada
de su lugar de trabajo en Heredia a San José, lo que da lugar a un despido indirecto, y en consecuencia, al
pago de los daños y perjuicios (artículo 82, párrafo 2º del Código de Trabajo).[192-08]
[08-000192]
IUS VARIANDI. CAMBIOS DEBEN AJUSTARSE A PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD, NECESIDAD E
INDEMNIDAD DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE SE VARÍAN FUNCIONES. El ius variandi es una facultad
legal que le asiste al empleador para modificar legítimamente de manera unilateral algunas de las
condiciones del contrato de trabajo como podría ser el lugar de trabajo, la jornada laboral, la prestación
laboral, etc. Esos cambios deben ajustarse a principios de razonabilidad, necesidad e indemnidad del
trabajador (pues no puede dar lugar a menoscabo patrimonial ni moral), y obedecer a necesidades de la
organización o a alguna situación excepcional, desde luego, sin que atenten contra las cláusulas esenciales
del contrato. En situaciones en que el empleador ejerza esa potestad en detrimento de los intereses del
trabajador, (de manera abusiva o arbitraria), este puede alegar el perjuicio causado y concluir la relación
laboral con responsabilidad patronal. [134-08]
[08-000134]
IUS VARIANDI. POTESTAD LIMITADA. FUNCIONARIA DEL SERVICIO EXTERIOR -ESTADO-. El empleador
puede adoptar, modificar y cambiar las condiciones laborales pactadas originalmente; potestad que se
conoce como jus variandi, que está implícita en toda relación de trabajo o estatutaria y sujeta a límites. En
el caso del Estado, las facultades conferidas en los artículos 37 y 47 del Estatuto del Servicio Civil, y 192 de
la Carta Magna también están limitadas, de modo que se trata de facultades que deben ser ejercitadas
restrictivamente, con el menor daño posible a los derechos de los servidores públicos. En este caso los
límites son legales (Ley 6835) y reglamentarios (Reglamentos sobre dedicación exclusiva y carrera
profesional), que no pueden ser obviados por el Estado ni por la Autoridad Presupuestaria, en perjuicio del
salario de la actora. [996-07]
[07-000996]
IUS VARIANDI ABUSIVO: SE ORDENÓ TRASLADO DEL TRABAJADOR. ROMPIMIENTO DEL CONTRATO
LABORAL. CLÁUSULA DE ADHESIÓN EN OFERTA DE SERVICIOS. CASO DE OFICIAL DE SEGURIDAD. Se dio
un ilegítimo uso del ius variandi a cargo de los representantes de la empleadora, que justificó el
rompimiento de la relación laboral con responsabilidad patronal. Al terminarse el contrato de vigilancia que
tenía la demandada con el ICE en la zona de Río Frío, se hizo una propuesta al accionante: de trasladarlo a
la zona sur a otro puesto de vigilancia, o, cancelarle la mitad de las prestaciones que le correspondían por
el cese. Se dio una modificación ilegítima en las condiciones laborales que eventualmente le causarían
perjuicios. El hecho de que al inicio de la relación de trabajo, el demandante hubiera firmado una oferta de
trabajo donde daba su asentimiento para ser ubicado en otro puesto de vigilancia, no implica la voluntad
del trabajador de trasladarse a otro puesto en cualquier momento; ya que se trató de una situación que, al
estar ya impresa en la fórmula de la oferta, tuvo que ser aceptada por el actor, adhiriéndose a ella para
obtener el puesto. [734-07], [962-07]: caso en que la empresa debe correr con el pago del preaviso,
auxilio de cesantía y los salarios caídos a título de daños y perjuicios.
[07-000962] [07-000734]
IUS VARIANDI. CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO. TRASLADO PERJUDICIAL A INTERESES DEL TRABAJADOR.
El lugar de la prestación del servicio es una de las condiciones laborales fundamentales del contrato de
trabajo. Se ha aceptado la posibilidad de que el empleador pueda variarlo; siempre que tal ca mbio no
atente gravemente contra los derechos del trabajador/a. Consta que el actor prestaba servicios como
agente de seguridad de la demandada en Guápiles, siendo él vecino de Roxana de Pococí. La demandada le
ordenó trasladarse a la zona de Los Chiles de San Carlos. Ante un traslado evidentemente perjudicial a sus
intereses, bien actuó el trabajador en dar por resuelto su contrato de trabajo con responsabilidad patronal.
[788-07]
[07-000788]
IUS VARIANDI ABUSIVO. ROMPIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL. Hubo ilegítimo uso del ius variandi a
cargo de los representantes de la empresa empleadora, que justificó el rompimiento de la relación laboral,
con responsabilidad patronal. A la demandada, profesional en informática, se le quitó el poder de dar
órdenes sobre varios subalternos que tenía; incluso uno de ellos pasó a darle órdenes a ésta. Asimismo,
debía trasladarse al exterior de las instalaciones a atender clientes, se le retiró el equipo informático que
tenía en su casa para laborar en tiempos libres, y se le limitó el acceso a los sistemas informáticos y equipo
interno de la empresa; sin que la empleadora lograra acreditar los motivos de necesidad que llevaron a
realizar tales modificaciones. Además, los representantes de la compañía accionante contravinieron el
principio de buena fe a la hora de aplicar la máxima sanción. [748-07]
[07-000748]
Ius variandi. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES ESENCIALES -JERARQUÍA Y LUGAR DE TRABAJO-
. Variación negativa de la jerarquía de la empleada dentro de la empresa constituye ejercicio abusivo de la
facultad del empleador. Utilización del instituto en ejercicio del poder disciplinario desvirtúa su naturaleza
potestativa de lograr una adecuada organización de la actividad empresarial. Administradora de tienda que
es degradada a cajera y trasladada de local sin justificación. [294-07]
[07-000294]
IUS VARIANDI. SECTOR PÚBLICO. En uso de sus potestades de dirección el patrono puede establecer
cambios a la relación, siempre que éstos no sean arbitrarios y que cuando causan lesión a los derechos
adquiridos se conceda la respectiva indemnización. En el Sector Público, las modificaciones que el
empleador pueda imponer a las condiciones laborales de los servidores (as) deben siempre responder a un
interés superior, real y efectivo. [269-07]
[07-000269]
Ius variandi. NO SE DA. NUEVOS REQUISITOS SE EXIGEN POR HECHO SOBREVINIENTE. Inexistencia al
presentarse hecho sobreviniente de naturaleza legal que obliga a empresa de seguridad privada a exigir
nuevos requisitos al personal activo. [227-07]
[07-000227]
SUBORDINACIÓN JURÍDICA. FACULTAD DE VARIAR EL LUGAR DE TRABAJO. En la relación de trabajo se
puede identificar un elemento fundamental, cual es la subordinación jurídica, entendida como la posibilidad
que tiene el empleador de dar órdenes, de dirigir las labores del trabajador, de trazar sus límites, e incluso
de ejercer su derecho a disciplinarlo en caso de faltas cometidas a las obligaciones que le impone el
contrato de trabajo (artículo 18 del Código de Trabajo). No hay duda de que el demandado estaba facultado
para variar su lugar de trabajo, siempre que ello no lesionara gravemente sus derechos adquiridos o sus
condiciones esenciales de trabajo, es decir, siempre que la decisión no deviniera abusiva. [067-07]
[07-000067]
Caso de empleado de CORTEL donde se indica que se va a modificar la jornada de 40 a 48 horas por
semana [584-06]
[06-000584]
NO HUBO IUS VARIANDI. Jus variandi. No se dió: No se dio. La figura del "ius variandi", cuya violación
alega el recurrente en este asunto, ha sido analizada ampliamente tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia nacional y foránea. Así, por ejemplo, Rodríguez Pastor refiere: "El empresario tiene
reconocido por el ordenamiento jurídico un poder de especificación o concreción de la prestación laboral
(ius variandi) que implica la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo." (Rodríguez Pastor,
Guillermo. La Modificación del horario del trabajo. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 48). Refiriéndose en
concreto al caso de España, agrega: "Los tribunales han considerado que determinadas variaciones de la
prestación de trabajo, bien del contenido bien de las condiciones, no son sustanciales y, en consecuencia,
"pertenecen a la esfera del poder de dirección del empresario, el cual, en uso de su poder de ius variandi,
puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de
un contrato como el de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo." (Op. cit.,
pp. 48-49). En nuestro país, esta Sala se ha referido al tema en numerosas ocasiones. En términos
generales, ha considerado lo siguiente: "En efecto, con la figura jurídica del "ius variandi", se denomina
genéricamente la facultad jurídica que tiene el empleador, para poder modificar, legítimamente y en forma
unilateral, las condiciones de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus propias potestades de
mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de principio, ante
el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza dentro de la contratación. Ahora bien, esta
facultad debe ejercerse siempre que las medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del
contrato, ni mermen los beneficios del trabajador. En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera
abusiva o arbitrariamente, con perjuicio directo a los intereses del empleado, queda éste colocado en una
clara situación que le permite romper justificadamente la respectiva relación." (En este sentido pueden
consultarse las sentencias, de esta Sala, números 300, de las 10:50 horas del 29 de septiembre de 1.999;
78, de las 10:30 horas del 26 de enero; 691, de las 9:30 horas del 23 de noviembre, ambas del 2.000;
516, de las 10:20 horas del 29 de agosto; 586, de las 9:30 horas del 28 de septiembre, estas últimas del
2.001; y, las números 103, de las 14:45 horas del 13 de marzo; 143, de las 10:30 horas del 9 de abril;
403, de las 10:10 horas del 14 de agosto; 492, de las 10:00 horas del 4 de octubre; y, 567, de las 9:15
horas del 8 de noviembre, éstas del 2.002). En tal sentido, se ha indicado que "el ejercicio del jus variando
se realiza mediante un acto o negocio jurídico unilateral recepticio: la declaración de voluntad del
empleador de variar la forma o modalidades de la prestación laboral dirigida (notificada) al trabajador y que
llega a su conocimiento basta para que el cambio sea vinculante y despliegue todos sus efectos, sin
precisarse, en ninguna circunstancia, que el trabajador exprese a su vez una nueva declaración." (SACO
BARRIOS, Raúl. Jus Variando. Modificaciones unilaterales a la forma y modalidades de la prestación laboral.
Lima, CIAT/OIT, 1993, p.165.) De lo anterior se desprende que el ius variandi opera sólo en determinados
casos, por lo que, también, su abuso es excepcional. Concretamente, en lo que respecta al caso en
examen, se desprende que no se dio en ningún momento una variación por parte de la parte empleadora
de las condiciones esenciales del contrato de trabajo como lo es el salario. Más bien, lo que se dio fue una
situación objetiva que incidió en el no pago de las comisiones, como lo fue que el actor no cumpliera con la
meta de ventas para que se le aplicara el incentivo durante el periodo que reclama. La comisión constituy e
un tipo de remuneración sujeta a condición, como es el cumplimiento de circunstancias objetivas, que no se
le pueden imputar a la parte empleadora. En el caso bajo análisis, no puede hablarse de una disminución
del salario que obedeciera a una decisión unilateral por parte de los representantes del Consejo Nacional de
Producción, sino que se debió a circunstancias externas que determinaron una disminución en ese plus
salarial en concreto. En la sentencia no es que se achaca impericia al trabajador en su puesto, sino que el
hecho de que no hubiese una meta notificada formalmente, no implica que él no debía cumplir con la que
estaba vigente hasta que se le indicara una nueva. [174-06]
[06-000174]
Esencialmente dice sentirse agraviada por cuanto con dicho fallo no se "toma en cuenta que se está
modificando el IUS VARIANDI", al cambiarse la forma de disfrute de sus vacaciones, no por períodos como
se acostumbra, sino, de fecha a fecha [91-06]
[06-000091]
La figura del "ius variandi" ha sido analizada ampliamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia
nacional y foránea. Así, por ejemplo, Rodríguez Pastor refiere: "El empresario tiene reconocido por el
ordenamiento jurídico un poder de especificación o concreción de la prestación laboral (ius variandi) que
implica la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo." (Rodríguez Pastor, Guillermo. La
Modificación del horario del trabajo. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 48). Refiriéndose al caso de
España agrega: "Los tribunales han considerado que determinadas variaciones de la prestación de trabajo,
bien del contenido bien de las condiciones, no son sustanciales y, en consecuencia, "pertenecen a la esfera
del poder de dirección del empresario, el cual, en uso de su poder de ius variandi, puede concretar o
especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato como
el de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo." (Op. cit., pp. 48-49). En
nuestro país, esta Sala se ha referido al tema en numerosas ocasiones, considerando lo siguiente: "En
efecto, con la figura jurídica del "ius variandi", se denomina genéricamente la facultad jurídica que tiene el
empleador, para poder modificar, legítimamente y en forma unilateral, las condiciones de la relación
laboral, en el efectivo ejercicio de sus propias potestades de mando, de dirección, de organización, de
fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de principio, ante el innegable, por necesario, poder
directivo del cual goza dentro de la contratación. Ahora bien, esta facultad debe ejercerse siempre que las
medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del
trabajador. En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera abusiva o arbitrariamente, con perjuicio
directo a los intereses del empleado, queda éste colocado en una clara situación que le permite romper
justificadamente la respectiva relación." (En este sentido pueden consultarse las sentencias, de esta Sala,
números 300, de las 10:50 horas del 29 de septiembre de 1.999; 78, de las 10:30 horas del 26 de enero;
691, de las 9:30 horas del 23 de noviembre, ambas del 2.000; 516, de las 10:20 horas del 29 de agosto;
586, de las 9:30 horas del 28 de septiembre, estas últimas del 2.001; y, las números 103, de las 14:45
horas del 13 de marzo; 143, de las 10:30 horas del 9 de abril; 403, de las 10:10 horas del 14 de agosto;
492, de las 10:00 horas del 4 de octubre; y, 567, de las 9:15 horas del 8 de noviembre, éstas del 2.002).
[80-06]
[06-000080]
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Ius variandi resumen jurisprudencia

  • 1. https://pjenlinea2.poder- judicial.go.cr/Indice_Tematico_sala_Segunda/frmPrincipal.aspx?Tipo=JT&CodigoOficina=5&NombreOficina=%20SALA%20 SEGUNDA%20CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20 IUS VARIANDI GENERALIDADES SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. ACTO REGLADO. Funcionario del Ministerio de Salud. La supresión mencionada no fue sorpresiva ni arbitraria, mucho menos intempestiva. Existían instrucciones de iniciar los procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reglamentaria especial del Ministerio, para el pago de gastos de viaje y transporte. Lo anterior fue comunicado al accionante como era debido y posteriormente se dictó la resolución que dispuso la eliminación del plus, por haber dejado de contar con esos requisitos. Como la concesión del viático fijo es un acto reglado (no discrecional) de la Administración, esta solo puede concederlo y pagarlo cuando la situación de la persona servidora se ajusta a los supuestos de hecho de la normativa que lo regula. La circunstancia de que la Administración no se hubiera percatado, de manera oportuna, del cambio en las condiciones de trabajo, no puede generar derecho alguno a favor del actor (en materia de empleo público el error de la Administración no crea derecho). SE cita en igual sentido, entre otros, el voto n° 518-16. VOTO SALVADO. Quien salva el voto considera que se debieron respetar las condiciones en las que el actor venía siendo remunerado. [1523-18] [18-001523] SALARIO POR COMISIÓN (ARTÍCULOS 164 Y 168 DEL CÓDIGO DE TRABAJO). NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. Gerente de ventas. Desde que inició la relación de trabajo con la accionada, el trabajador fue debidamente informado sobre la composición variable de su salario por concepto de comisiones sobre ventas, y aceptó las condiciones impuestas ofrecidas por la empleadora para su determinación, en las que esta se reservó el derecho de ajustar o modificar el Plan de Compensación Individualizado, por año fiscal. De igual manera, durante la relación firmó cada uno de estos planes de compensación. Se comprueba que las condiciones del contrato así establecidas no variaron durante su ejecución. Además, la demandada cumplió con el compromiso asumido de otorgarle el mismo nivel de remuneración total pagado en los últimos doce meses del año fiscal, antes de la variación en el porcentaje de comisión o compensación variable. La base salarial siempre se mantuvo y lo que varió fue el monto de las compensaciones devengadas, sin que pueda concluirse que haya existido una disminución ilegítima del salario. La variación se hizo de forma razonable y sin extralimitación. De modo que el argumento de la parte actora de que no podían variarse los porcentajes de comisión, metas de venta, entre otros factores determinantes, durante los períodos en que ocupó un mismo puesto no tiene asidero jurídico. Por otro lado, el actor solo podía percibir comisiones por las transacciones o ventas debidamente facturadas incluso el último día laborado, por lo que ahí no están las que según él tenían un 100% de probabilidad de cierre. VOTO SALVADO. Quienes salvan el voto son del criterio de que en el caso se incurre en un ius variandi abusivo. [1512-18] [18-001512] SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO. IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. Caso de funcionario/a trasladado/a del Ministerio de Salud a la CCSS. Aunque el recurrente no ataca el fondo del asunto, en cuanto a si sus representados tienen o no derecho de seguir percibiendo el sobresueldo, es importante señalar que en estos casos, la Sala ha dejado claro que el mismo puede ser suprimido si varían las condiciones (reguladas reglamentariamente) que dieron origen a su pago. [1030-18] [18-001030] SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO. IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. Caso de funcionario/a trasladado/a del Ministerio de Salud a la CCSS. La Sala ha dejado claro, en otras sentencias, que no existe un derecho adquirido a que la CCSS siga cancelando el viático fijo como parte del salario,
  • 2. pues este puede ser suprimido si varían las condiciones (reguladas reglamentariamente) que dieron origen a su pago. VOTO SALVADO. Quien salva el voto considera que al actor sí se le deben pagar las sumas adeudadas por concepto de viático fijo. [743-18], [945-18] [18-000945] [18-000743] NO PROCEDE SUSTITUIR JORNADA ACTUAL POR LA ANTERIOR, NI AJUSTAR SALARIO. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. Trabajador de loterías en Junta de Protección Social, quien antes estuvo en un puesto de misceláneo. La modificación del artículo 15 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Junta varió la condición horaria de quienes fueran contratados con posterioridad al 11 de diciembre de 2009 (caso del actor). Si bien es cierto, él había sido contratado con anterioridad a esa data en el puesto de misceláneo , con un horario de 8:15 a.m. a 3:30 p.m., también lo es que no fue la empleadora la que resolvió modificarle la jornada al accionante, sino que fue él quien decidió participar en un concurso en donde sus condiciones laborales variaban, de lo que tuvo conocimiento y aceptó al concursar por el puesto de Asistente de Loterías 1 -hoy trabajador de loterías- y suscribir el contrato de trabajo luego de ganar dicho concurso, con el cual pasó de misceláneo a trabajador de loterías, aceptando el cambio de jornada de 37.15 horas semanales a 44. [894-18] [18-000894] NO SE ESTÁ FRENTE A UN IUS VARIANDI. No hubo una modificación unilateral de las condiciones laborales inicialmente pactadas. Lo que operó fue una contratación nueva, distinta respecto de las otras anteriores, en la que el actor no fue contratado como vigilante sino como “mandador”, lo que descarta su argumento de que únicamente se le remuneró por las funciones de vigilancia. [124-18] [18-000124] REBAJA SALARIAL A PROFESOR DE TENIS FUE ABUSIVA. La rebaja en la retribución aplicada fue ilegítima, por constituir un ius variandi abusivo (esto por cuanto afectó una condición esencial del contrato de trabajo, como lo es la remuneración; y se trató de una decisión unilateral del empleador carente de un sustento válido). El error cometido por la parte patronal al establecer el porcentaje salarial -debido a su inexperiencia en ese tipo de negocios, según se confesó espontáneamente en la contestación de la demanda- no tiene por qué perjudicar al trabajador. [1566-17] [17-001566] SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO. IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. Caso de funcionario/a trasladado/a del Ministerio de Salud a la CCSS. La Sala ha dejado claro, en otras sentencias, que no existe un derecho adquirido a que la CCSS siga cancelando el viático fijo como parte del salario, pues este puede ser suprimido si varían las condiciones (reguladas reglamentariamente) que dieron origen a su pago. [285-17], [707-17], [1264-17] [17-001264] [17-000707] [17-000285] NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS. DESCENSO DE CATEGORÍA. Se regresó al actor, de su puesto de empleado de confianza al que había sido ascendido (como asesor de la presidencia), a su puesto original. No se le rebajó el salario y no se sabe si era esa la intención de la parte
  • 3. demandada, ya que el accionante renunció en forma prematura ante la notificación de que sería trasladado de puesto. Diferente hubiera sido si en vez de ubicarlo en su puesto original lo hubieran colocado en otro de menor jerarquía que el de asesor de presidencia, donde sí cabría analizar la posible existencia de un ius variandi abusivo. [624-17] [17-000624] ASPECTO PRECLUIDO. IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. CAMBIO DE HORARIO NO FUE ILEGAL. Músico de Bandas de Conciertos de San José. A la Sala únicamente acude la representación estatal, por lo que la existencia de “Ius Variandi Abusivo” es un aspecto precluido. Además, se tiene como probado que no existió, por parte de la Administración, un uso abusivo de sus potestades de dirección. [004-17] [17-000004] BASE SALARIAL PARA CALCULAR GUARDIAS EN TIEMPO EXTRAORDINARIO. Caso de microbióloga de la CCSS. Aunque realice guardias (horas extra) con tareas correspondientes a un puesto de categoría inferior (MQC2) se le debe cancelar conforme a su puesto (MQC3). Si bien la acionada cita una normativa interna de la CCSS sobre el trámite y pago de tiempo extraordinario, esta no formó parte del objeto del debate y tampoco puede ser aplicada en este caso, pues no es una ley. La misma es de inferior jerarquía y contraviene los artículos 139 del Código de Trabajo y 58 de la Constitución Política. La Sala tiene en cuenta que las guardias, con la finalidad de darle continuidad al servicio público, no ha sido una medida provisional en la Institución, y la accionante está nombrada en una única plaza (MQC3), no en una, para jornada ordinaria y en otra, para jornada extraordinaria. Entonces, aquí se modificaron las condiciones originales de la contratación con un consecuente perjuicio salarial, por lo que estamos frente a un ius variando abusivo. [1364-16] [16-001364] NO PROCEDE REINSTALACIÓN NI DIFERENCIAS SALARIALES. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. El objeto de la demanda fue la reinstalación al puesto de Asesor de Gerencia General -plaza de confianza- y las diferencias salariales entre ese puesto y el de Supervisor -que tenía en propiedad-. Lo anterior no procede, pues al tratarse de un puesto de confianza, devolverlo a su plaza en propiedad se encuentra dentro de las potestades del empleador. Se aclara que cuando el Tribunal indicó que el actor sí debió ser indemnizado, hacía referencia a los extremos de preaviso y cesantía, y no al de diferencias salariales; pero dichos extremos no fueron pedidos, por lo que la Sala no puede analizar su procedencia. [1359-16] [16-001359] ELIMINACIÓN DE JORNADA DENOMINADA TRES POR CUATRO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO POPULAR. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO NI DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS. Como regla general, la jornada ordinaria diurna en la institución es de 42:30 horas por semana y la denominada 3x4 (36 horas semanales) es una clara excepción. El hecho de que algunos de los actores hayan laborado en algún momento bajo la jornada de 3x4 o en un horario diferente del actual, no conlleva que tengan un derecho adquirido a su favor, pues la Convención Colectiva no lo prevé así. Por esa razón, ninguna diferencia salarial o indemnización podría adeudárseles. Se citan en el mismo sentido las sentencias n° 115-13, 244-13, 707-13 y 708-13. [1332-16], [1351-16] [16-001351] [16-001332]
  • 4. IUS VARIANDI: MODIFICACIÓN EN FORMA DE CÁLCULO DEL BONO. DERECHO A BONIFICACIÓN QUE PERCIBÍA ORIGINALMENTE. Promovente percibió un bono equivalente al 20% del salario anual desde 2002 hasta 2006. Luego, la empresa lo modificó por un esquema de compensación variable. El Tribunal opinó que el reclamante tenía derecho a continuar recibiendo dicha bonificación hasta el término del contrato y por eso obligó a pagarla a partir de que la empresa desarrolló el esquema de compensación variable. En su criterio, esta compensación era el mismo plus que el bono original, siendo que lo único que cambió en 2007 fue la metodología de cálculo. Entonces, la rebaja aplicada por el ad quem, de las cantidades desembolsadas por el extremo en cuestión de 2007 a 2012, se estima atinada, pues de lo contrario se generaría un doble pago. [1287-16] [16-001287] VARIACIÓN EN ESQUEMA SALARIAL RESULTÓ ABUSIVA. ROMPIMIENTO LEGÍTIMO DE LA RELACIÓN LABORAL. Caso de corredores de bolsa de Citi Valores Accival S.A. Los cambios hechos por la parte demandada respondieron a motivos razonables de acuerdo a sus intereses (crisis mundial que afectó el mercado bursátil en 2008-2009) y al nuevo esquema de negocio que quería proyectar (cerrando a terceros el servicio de correduría bursátil para enfocarse en la prestación de otros servicios). Pero eso no significa que las modificaciones en su organización y estructura legitimara el cambio de las condiciones básicas de los contratos de trabajo con su personal, como son los salarios. [1281-16] [16-001281] PROCEDEN DIFERENCIAS SALARIALES POR MODIFICACIONES EN FORMA DE PAGO EN PERJUICIO DE TRABAJADORAS. IUS VARIANDI ABUSIVO. PRINCIPIO PROTECTOR. Caso de ejecutivas de ventas de BN Valores Puesto de Bolsa S.A. Era facultativo, para la parte empleadora, determinar la forma de pago (esquema de salarios): “salario base más comisiones”, o bien, “solo comisiones”. Mas, una vez hecha la escogencia, las variaciones no podían realizarse en perjuicio de las actoras (según interpretación de cláusula contractual traída al proceso). Lo indicado fue incumplido por la parte accionada, por lo que se configuró un ius variandi abusivo, de manera que procede confirmar lo establecido por el Tribunal en cuanto al pago de diferencias salariales. Agrega la Sala que deben ser pagados los intereses legales y la indexación, además de las correlativas diferencias en otros rubros como vacaciones, aguinaldo, Fondo de Cesantía de la Asociación solidarista, Fondo de Capitalización Laboral, y cargas sociales al Fondo de Pensiones de la CCSS. [1145-16] [16-001145] MODIFICACIÓN EN SISTEMA DE CÁLCULO DE VACACIONES, ASUETOS, FERIADOS E INCAPACIDADES FUE ABUSIVA. Esta modificación conlleva una disminución en el valor del día de trabajo de los de agentes de ventas del INVU que reciben un salario por comisión; lo cual redunda negativamente en el cálculo de los rubros mencionados. Además, no hay elementos probatorios que permitan analizar si la variación de la normativa, que conllevaba una modificación en las condiciones de trabajo, estuvo justificada y, por ende, debe considerarse abusiva. La parte demandada ha argumentado, en su defensa, que el cambio vino impuesto por la Contraloría General de la República. No obstante, no aportó al expediente la documentación emitida por esa institución. Tampoco explicó en qué consistía el supuesto error aritmético en el cálculo anterior y que la modificación tenía como objeto sujetar su actuar a la ley. [1133-16] [16-001133]
  • 5. VIÁTICO FIJO EN CCSS TIENE NATURALEZA SALARIAL. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO. Caso de funcionarios trasladados desde el Ministerio de Salud. Se considera que tiene naturaleza salarial (por lo cual se condenó a la demandada a pagarle al actor todas las diferencias económicas generadas en los rubros que se le calcularon y cancelaron de vacaciones, aguinaldo y salario escolar sin tomar en cuenta dicho viático). Mas, puede ser suprimido por no requerirse del traslado del funcionario a otras comunidades distintas a su lugar de trabajo. [906-16] [16-000906] NO PROCEDE SALARIO ÚNICO MÁS ANUALIDADES EN EL BANCO POPULAR. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO CON EL CAMBIO DE MODALIDAD DE PAGO. Lo actuado por el Banco en cuanto al cambio de la modalidad de pago (de salario único a salario base más pluses) no es más que una consecuencia directa de ejecutar lo ordenado en un proceso anterior, en el cual los mismos actores solicitaron el reconocimiento de anualidades y de la antigüedad acumulada desde el primer período laborado para el Banco. Ahora se encuentran inconformes y pretenden que no se les disminuya el salario y que se dejen sin efecto los rebajos que como consecuencia de este cambio se han decretado, de manera que se les siga cancelando salario único más anualidades. Mas, lo solicitado no es justo, razonable ni estaría ajustado a derecho. La modalidad de salario único tiene como característica la inexistencia de otros rubros salariales a cancelar por cualquier motivo. [874-16] [16-000874] ELIMINACIÓN DEL BENEFICIO SALARIAL DE VIVIENDA A DIRECTOR GENERAL DE EMPRESA. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. La eliminación se dio en razón de que el actor adquirió una vivienda propia y su familia se vino a vivir con él a Costa Rica. Es decir, como lo señaló el Tribunal, existió una causa objetiva para ello. La redacción del beneficio estipula que está referida al reconocimiento de una parte (88%) del pago de la renta de la vivienda del trabajador, ello conlleva a que, desde el momento en que no existe renta que pagar por no existir alquiler de vivienda, en razón de que el servidor compró su propia casa de habitación, ese beneficio no pueda seguir pagándose. [856-16] [16-000856] ELIMINACIÓN DE JORNADA DENOMINADA TRES POR CUATRO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO POPULAR. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO NI DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS. La jornada tres por cuatro, asignada al actor, comprendía un total de treinta y seis horas por semana, distribuida en 3 días de labores, en razón de doce horas por día. Dicha jornada fue suprimida (por demandas del público y condiciones financieras de la institución) y le fue asignada una nueva de cuarenta y dos horas con treinta minutos (menor al máximo legal de 48), distribuida de lune s a sábado. Ahora bien, según la norma convencional (numeral 22 inciso e)), la jornada ordinaria diurna por antonomasia en la institución es esta última, y la primera es una clara excepción a esta. Así pues, su salario siempre ha correspondido a una jornada de 42:30 hrs., la cual, por razones excepcionales siempre había sido menor. [727-16] [16-000727] NO PROCEDE RECONOCIMIENTO DE VIÁTICO FIJO. NO ERA DERECHO ADQUIRIDO. IUS VARIANDI. Caso de funcionario público que presta servicios para el Ministerio de Salud. Las condiciones de trabajo habían variado, no solo en cuanto a la ubicación física del funcionario, sino también, en lo que respecta al origen presupuestario del pago de su salario. Además, no puede decirse que ese cambio fue abusivo por parte del Estado, pues más bien se actuó conforme con la normativa que lo vincula. Luego, el otorgamiento del
  • 6. viático fijo no se dio con efectos definitivos, sino en la medida en que se mantuvieran las condiciones de hecho que permitieron su concesión, las cuales están debidamente normadas. En consecuencia, no se trata de un derecho con carácter permanente o definitivo, sino que dependía del cumplimiento de las condiciones indispensables que permitieran su otorgamiento. Así, nunca ingresó a la esfera patrimonial del servidor en carácter de derecho adquirido. [518-16] [16-000518] DESCENSO DE CATEGORÍA Y DE SALARIO EN MUNICIPALIDAD. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. Caso de abogado de Servicios Jurídicos. El actor fue trasladado de un puesto profesional 2B a 2A, lo que evidentemente significó una importante disminución salarial; no obstante, se tuvo por demostrado que tal actuación administrativa obedeció a una gestión de su parte y no a una decisión unilateral de la accionada. De esta forma, no pudo configurarse un ius variandi abusivo como se ha alegado, y tampoco hubo una infracción a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la corporación municipal. [472-16] [16-000472] NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. CONCEPTO. Es importante analizar, en cada caso, si el empleador ha ejercido sus potestades de dirección, fiscalización y organización en forma razonable o si, por el contrario, ha existido una extralimitación capaz de modificar las condiciones esenciales del contrato de trabajo en perjuicio de la persona trabajadora, dado que, en este segundo supuesto, se estaría ante un abuso del ius variandi, implicando la posibilidad del perjudicado de dar por rota la relación laboral con responsabilidad patronal. En el presente caso, dejar de ajustar los horarios a la actora para su asistencia a clases no constituye un ius variandi abusivo, toda vez que existieron circunstancias objetivas y de peso que impidieron su disfrute temporalmente. [265-16] [16-000265] CAMBIO DE JORNADA EN EL BANCO POPULAR ESTABA AJUSTADA A DERECHO. NO FUE IUS VARIANDI ABUSIVO. La jornada denominada “tres por cuatro” (3x4), la cual comprendía un total de treinta y seis horas por semana, distribuida en tres días de labores, a razón de doce horas diarias, es una clara excepción a la regla general de que la jornada ordinaria diurna en la institución es de 42:30 horas por semana. Por esta razón, ninguna diferencia salarial o indemnización podría adeudársele, ya que su salario siempre ha correspondido al de una jornada de 42:30 horas. [039-16] [16-000039] NO HUBO IUS VARIANDI. JORNADA DE 37:30 HORAS EN EL BANCO POPULAR (Caso de coordinador de oficina): no ha sido objeto de controversia que el accionante contara con la mencionada jornada de 37:30 horas y que, antes de la modificación, cumplía un horario vespertino que incluía la referida jornada. El motivo de la variación en esta se dio cuando se le nombró como coordinador de la Oficina Periférica de Barrio San José de Alajuela y se le asignó una nueva jornada de 42:30 horas, distribuida de lunes a viernes en un horario diurno ocho horas y treinta minutos. Según el artículo 22 convencional la jornada ordinaria diurna por antonomasia en el banco accionado, es la de 42:30 horas por semana, y la 37:30 horas semanales se relaciona con supuestos de jornadas mixtas. En autos no consta prueba de que al actor se le contratara con una jornada de 37:30 horas semanales o por un horario vespertino; lo cual, era irrelevante, porque no implicaba que tuviera un derecho adquirido a su favor, pues para entonces se encontraba vigente la norma analizada, que en ninguno de sus segmentos dispuso tal situación. [1298-15]. ANTECEDENTES: 567-02, 80-06, 227-07, 294-07, 30-13, 115-13, 180-13, 182-13 y 700-13
  • 7. [15-001298] NO EXISTIÓ UN IUS VARIANDI ABUSIVO: No podría considerarse la existencia de un ius variandi abusivo en perjuicio de la actora cuando la empresa actuó, no sólo acatando las recomendaciones médicas de reubicarla en un puesto en el que no hiciera masajes, sino también en acatamiento del imperativo legal del artículo 254 del Código de Trabajo. [1164-15] [15-001164] IUS VARIANDI. CONCEPTO. [1105-15] [15-001105] NO EXISTIÓ USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. Si bien el actor prestaba sus servicios como cocinero en la cafetería del Teatro y fue trasladado a las oficinas administrativas de la Fundación demandada, donde no realizaba labores acordes con su puesto y muchas veces tenía que quedarse en un cuarto leyendo el periódico o viendo televisión, sin que se le permitiera utilizar el teléfono celular; ello no fue un cambio permanente, sino transitorio, que tuvo como causal un hecho fuera del control de la demandada: la pérdida de la concesión de la cafetería. Ante ese hecho, la accionada bien pudo haber roto los contratos laborales. Sin embargo, optó por mantenerlos vigentes hasta tanto se concretaran dos proyectos en los que venía trabajando, y en los que el actor podría continuar desempeñándose como cocinero. A raíz del traslado a las oficinas administrativas, el actor vio disminuido su salario, mas no se trató de un ius variandi abusivo. Es claro que no realizaba las labores para las cuales fue contratado; no obstante, tampoco se le requirió hacer algo que atentara contra su dignidad o que lo irrespetara. Él siempre supo que era un momento de transición. A pesar de todo, solicitó la carta de despido, lo cual fue rechazado y menos de un mes después de haber sido trasladado, presentó su renuncia. [1105-15] [15-001105] NO HUBO ABUSO DEL IUS VARIANDI. : No existió prueba de que al demandante se le obligara a renunciar, además, sí existía la posibilidad de que, por razones objetivas de la empresa, se pudiera ordenar el traslado a otros puntos geográficos. Con la negativa del actor, admitió su voluntad de no continuar, sin que haya demostrado alguna presión al respecto. Se estima entonces que no hubo abuso del ius variandi por parte de la empleadora porque existía una necesidad operativa y, por ende, objetiva de la compañía para el traslado, la cual incluso es inherente a su propio giro habitual (turismo). [1060-15] [15-001060] IUS VARIANDI: JORNADA 3X4 EN EL BANCO POPULAR. No fue objeto de controversia que el accionante contaba con la jornada de 3 x 4. Se demostró también que esta se suprimió objetivamente y se le asignó una nueva de cuarenta y dos horas con treinta minutos, distribuida de lunes a sábado. Según el artículo 22 convencional la jornada ordinaria diurna por antonomasia en el banco accionado, es la de 42:30 horas por semana, y la denominada 3 x 4 que alcanza una de treinta y seis horas semanales, se trata de una clara excepción (cuando la demanda del público y las condiciones financieras de la institución lo impusieran). En autos no consta prueba de que al actor se le contratara con una jornada de 3 x 4; lo cual, era irrelevante, porque el hecho de que cuando él empezó a laborar lo hiciera durante 36 horas semanales, no implicaba que tuviera un derecho adquirido a su favor, pues para entonces se encontraba vigente la norma analizada,
  • 8. que en ninguno de sus segmentos dispuso tal situación. [971-15]. ANTECEDENTES: 30-13, 180-13, 182-13 y 700-13. [15-000971] CONCEPTO DE IUS VARIANDI. ESFERA DEL PODER DE DIRECCIÓN DE QUIEN EMPLEA. [866-15] [15-000866] NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO AL SUPRIMIR LA JORNADA DENOMINADA 3 X 4 EN EL BANCO POPULAR. La jornada ordinaria diurna del Banco Popular es de 42,5 horas por semana; siendo la denominada 3 x 4 (36 horas semanales) una clara excepción a esta. La jornada conocida como 3 x 4, que implica laborar tres días y descansar cuatro, se establece como una simple posibilidad y no como la que obligatoriamente deba regir. El hecho de que el demandante haya laborado en algún momento bajo la jornada de 3 x 4 no conlleva que tenga un derecho adquirido a su favor. [866-15] [15-000866] NO PROCEDE PAGO DE HORAS EXTRA. NO EXISTIÓ IUS VARIANDI ABUSIVO: El proceder del accionante al entablar esta demanda por horas extra contraría el principio de buena fe. Existió un cambio que afectó hacia futuro la jornada ordinaria. No obstante, así como se incrementó la jornada, también el sueldo del actor subió. No fue el patrono del accionante el que le modificó la jornada (no cabe hablar de un ius variandi abusivo), sino que ante el cierre del Instituto Costarricense contra el Cáncer. (ICCC), la Caja le brindó una nueva oportunidad laboral, pero bajo condiciones distintas, las cuales aceptó. El traslado del actor fue voluntario. [852-15] [15-000852] NO HUBO USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI POR CAMBIO DE CATEGORÍA Y PERFIL DE PUESTO. Si el banco demandado cambia la categoría y el perfil de un puesto con el fin de enmendar las deficiencias que la SUGEF detectó en sus procedimientos, actúa conforme a derecho al trasladar a la demandante a otro cargo distinto, manteniendo y respetando su categoría y salario anterior, en vista de que ésta no cumplía con los nuevos requerimientos del perfil. Al ser trasladada a una nueva plaza, evidentemente sus funciones cambiaron, sin que por ello pueda alegarse un ius variandi abusivo. Caso de empleado del Banco de Costa Rica. [759-15] [15-000759] NO EXISTIÓ IUS VARIANDI ABUSIVO: No se ejerció abusivamente el poder de ius variando. Mediante oficio el Departamento de Asesoría Externa de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social avaló la tesis del accionado al estimar que la supresión de la jornada 3x4 se estimaba ajustada a derecho y que no había mediado un ius variandi abusivo, al estar fundamentado el acto en la eliminación de una aplicación ilegal de la jornada. Caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. [670- 15] [15-000670]
  • 9. NO HUBO USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. Durante toda la relación laboral, los salarios variaban en atención al número de barcos atendidos y al tipo de carga. De manera que no existe diferencia salarial a favor del actor que deba ser recocida. Caso de personas que trabajaban en el muelle de Caldera. [588-15] [15-000588] NO EXISTIÓ IUS VARIANDI ABUSIVO: La jornada ordinaria diurna del Banco Popular es de 42,5 horas por semana; siendo la denominada 3 x 4 (36 horas semanales) una clara excepción a ésta. La jornada conocida como 3 x 4, que implica laborar tres días y descansar cuatro, se establece como una simple posibilidad y no como la que obligatoriamente deba regir. El hecho de que el demandante haya laborado en algún momento bajo la jornada de 3 x 4 no conlleva que tenga un derecho adquirido a su favor. [458-15] [15-000458] HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. CENTRO EDUCATIVO NO PRESENTÓ PRUEBA QUE ACREDITARA LA NECESIDAD DE CAMBIAR LAS CONDICIONES LABORALES. La parte demandada se extralimitó en el ejercicio de sus potestades de mando, modificando elementos esenciales en los contratos laborales de quienes prestaban sus servicios a la sociedad accionada; cambios que se entienden abusivos e injustificados. Debe tomarse en consideración que en toda relación laboral la persona trabajadora normalmente se encuentra en una posición de desventaja y, por ende, es entendible que ante la posibilidad de perder su trabajo esta opte por aceptar las nuevas condiciones que le sean ofrecidas por parte de su patrono, sin importar que estas vayan en su perjuicio. La actora, con el único afán de conservar su trabajo, consintió ver disminuido su salario. [401-15] [15-000401] NO SE DEMOSTRÓ EL ACOSO LABORAL. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. Cabe destacar que los hechos imputados a la actora merecen especial atención, en virtud de su gravedad. A la actora se le atribuyó no solo falta de diligencia con su trabajo, que se refleja en la prescripción de cobros millonarios de tributos municipales y su correlativa pérdida de los fondos públicos, sino, además, que ella realizó actos de corrupción al recibir dinero del pago de tributos de usuario, al margen del proceso establecido, sin ingresar a las arcas municipales la totalidad de lo recibido. Por ello, es que esta Sala concluye que si bien la actora fue removida de su puesto el 18 de agosto de 2009, a pesar que la suspensión se decretó hasta el 22 de ese mismo mes y año, no puede concluirse válidamente que se trate de un acto de acoso laboral, pues se estaba a las puertas de la apertura de un procedimiento administrativo contra la actora, por hechos que ponían en riesgo los fondos públicos, por lo que tal y como lo aduce el demandado, se vio en la necesidad de remover a la actora de su puesto, para evitar un mal mayor. Esta Sala valora únicamente el ánimo del Alcalde para remover a la actora, el cual no considera que haya sido acoso laboral, sino que se llevó a c abo para proteger los bienes municipales. En cuanto al ius variando, esta Sala considera que lleva razón el demandado al alegar que este hecho no constituye acoso o ejercicio del ius variando abusivo. En el escrito de interposición de la demanda, la propia actora aportó como medio de prueba copia de la resolución número 17-2011 de las 14:00 horas del 22 de agosto de 2011, en la que el Alcalde Municipal decretó su suspensión a partir de ese mismo día. Los hechos que motivaron la apertura de un procedimiento administrativo [300-15] [15-000300]
  • 10. HUBO UN IUS VARIANDI ABUSIVO. DESPIDO ENCUBIERTO. Una vez analizado el expediente, considera esta Sala que, efectivamente, se dio un ius variandi abusivo en perjuicio de la trabajadora, cuyo objetivo era que ella renunciara. Esto se desprende de la comunicación aportada por ella y en la cual la actora solicita que se le reconozca el pago de vacaciones desde diciembre del 2008 y de la empresa le responden que ese pago está condicionado a que presente la renuncia. Esta “invitación” a renunciar fue realizada el 8 de julio del 2010, después de que tenía casi ocho meses de que no la llamaban a trabajar y medio año después de que recibiera los montos otorgados en la conciliación en el Ministerio de Trabajo. Asimismo, en ese archivo, también se encuentran otros correos, de los cuales se desprende que había problemas de pago y que la actora hacía reclamos periódicos por ello. Además de horas extras no canceladas desde noviembre del 2007, aguinaldo del 1 de diciembre del mismo año; todos estos elementos, analizados en forma conjunta y tomando en cuenta la negativa de la empresa de asignarle trabajo durante todo el año 2010, dejan en evidencia que lo que se dio, en este caso, fue un despido encubierto. [235-15] [15-000235] NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO AL MOFIFICAR JORNADA EN EL BANCO POPULAR. CONVENCIÓN COLECTIVA. El accionante cumplió una jornada de 3x4 (que significa laborar 3 días y descansar 4), la cual le fue eliminada, asignándosele la de 42:30. Esto, de acuerdo con el artículo 22 de la convención colectiva que dispone que la jornada diurna es de 42:30 horas semanales, a razón de 8:30 horas diarias, las cuales se distribuyen de lunes a viernes, sin perjuicio de que se puedan acumular en una menor cantidad de días. Lo anterior implica que esa es la regla general, mientras que la denominada “3x4” -que se traduce en 36 horas semanales- es de carácter excepcional y no obligatoria para el patrono. Por ese motivo, ninguna diferencia salarial o indemnización se le adeuda al accionante, por cuanto su salario siempre ha correspondido al de una jornada de 42:30 horas. [849-14], [232-15] [15-000232] [14-000849] IUS VARIANDI. CONCEPTO. PODER DIRECTIVO DEL PATRONO. Es la facultad que ostenta el empleador para cambiar, en forma unilateral, las condiciones de la relación laboral. Constituye una manifestación de su poder directivo. Esta facultad puede ejercerse en el tanto en que las medidas adoptadas no atenten contra las condiciones esenciales del contrato. Si el empleador ejerce su derecho de manera abusiva, ello autoriza a la persona trabajadora a colocarse en una situación de despido injustificado. En otras palabras, el ius variandi está sujeto a ciertos límites. [232-15] [15-000232] NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. FUE UNA ORDEN DE LA CONTRALORÍA. CONVENCIÓN COLECTIVA .Con base al canon 137 inciso g) de la convención colectiva establece que “Su personal de Administración, Contabilidad y Asesoría Legal será pagado por el propio Fondo, pero asumido en un setenta y cinco por ciento por la Empresa”, sin embargo la Contraloría de la República estableció que no era procedente cubrir los salarios del personal de la Auditoría Interna, en el tanto en que esta no podía concebirse como integrante de la Administración. En ese mismo informe se ordenó al gerente de Administración y Finanzas que suspendiera el reconocimiento del 75% por parte de Recope a la Auditoria Interna. Más adelante se recordó que las disposiciones emitidas eran de acatamiento obligatorio y debían ser cumplidas en los plazos otorgados, con las consecuencias graves en caso de desobediencia. De ahí que Recope procediera a dar cumplimiento a la orden de la Contraloría. Como puede advertirse, no se trató de una variación abusiva ni injustificada de las condiciones de los contratos de trabajo, como lo alega la parte que recurre. Lo que existió fue interpretación y aplicación erróneas de la convención colectiva y la disposición de un órgano superior que ejerce control sobre la demandada de adecuar el proceder de esta última a la legalidad. Luego, tampoco media violación de la libertad sindical por incumplimiento del instrumento colectivo. [190- 15] [15-000190]
  • 11. NO SE DIO IUS VARIANDI ABUSIVO. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO AL PLAN DE RETIRO. No puede sostenerse que exista un derecho adquirido al plan de retiro si no se cumplieron los requisitos antes de su paralización. No cabe aquí hablar de un ius variandi abusivo porque la empresa en su cláusula X inciso b del plan, se reservó la posibilidad de enmendar o eliminar el programa lo que obviamente incluía la opción de congelamiento- máxime que los empleados no contribuían al fondo. [819-10], [169-15] [15-000169] [10-000819] IUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. SUSPENSIÓN DE HORAS EXTRA. Analizadas las pruebas se deduce no solo que el demandante estuvo de acuerdo con el traslado de su plaza al área de salud de la localidad, sino que, él era el gestionante e interesado, por el motivo de que estaba lejos de la familia, evidentemente, el trasladarse implicaba condiciones diferentes, las cuales él conocía, sin embargo, estas no soslayaban sus derechos. Por lo anterior no fue unilateral ni arbitrario; además se desprende que el actor tenía conocimiento que el horario iba a ser diferente por tratarse de horario vespertino, por lo que solicita se le autorice laborar “unas horas de más” las cuales le fueron autorizadas por la necesidad que en ese momento acaecía en el área de salud, no porque a él se le tenía que completar a 44 horas por semana, dado que comenzaría a trabajar en horario distinto con su consentimiento; es obvio que al desaparecer dicha necesidad, en virtud de la creación de una plaza nueva, no tiene la entidad demandada que seguir otorgando esas horas de más como un “recargo nocturno”. Cabe enfatizar que la medida adoptada no fue en modo alguno arbitraria, sino que se justificó en aras de lograr la sostenibilidad financiera de la institución, buscándose un ahorro de los recursos que se gastaban por concepto del pago de horas extra, creándose con ese fin una nueva plaza. Por lo que no estamos frente a un ius variando abusivo por parte del empleador. [148-15] [15-000148] ELIMINACIÓN DE JORNADA ACUMULATIVA DENOMINADA 3 x 4 EN EL BANCO POPULAR NO CONTRARÍA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. El cambio en la jornada se justifica por la demanda del público y las condiciones financieras de la institución, por lo que no se considera que se ejerciera abusivamente el poder de ius variandi. A mayor abundamiento, el Departamento de Asesoría Externa de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social avaló la tesis del accionado al estimar que la supresión de la mencionada jornada se estimaba ajustada a derecho y que no había mediado un ius variandi abusivo. Por otra parte, la jornada ordinaria diurna por antonomasia en la institución, según la norma convencional en que se fundamenta quien recurre, es la de 42:30 horas por semana. De manera que la denominada 3 x 4 que alcanza una jornada de treinta y seis horas semanales, es una clara excepción a esta. Por esa razón, ninguna diferencia salarial o indemnización podría debérsele, por cuanto, de conformidad con la normativa vigente analizada, su salario siempre ha correspondido al de una jornada de 42:30 horas, la cual, en forma excepcional y por razones concretas, siempre fue menor. [1092-12], [022-13], [030-13], [044-13], [045-13], [063-13], [115-13], [116-13], [143-13], [180-13], [181-13], [182-13], [268-13], [269-13], [270-13], [271-13], [396-13], [413-13], [484-13], [485-13], [486-13], [699-13], [700-13], [707-13], [708-13],[760-13], [809-13], [810-13], [862-13], [863-13], [920-13], [1132-13], [1402-13], [1462-13], [480-14], [1158-14], [1179-14], [1221-14], [039-15], [052- 15], [129-15] [15-000129] [15-000052] [15-000039] [14-001179] [14-001158] [14-000480] [13-001462] [13-001402] [13-001132] [13-000920] [13-000863] [13-000862] [13-000810] [13-000809] [13-000760] [13-000708] [13-000707] [13-000700] [13-000699] [13-000486] [13-000485] [13-000484] [13-000413] [13-000396] [13-000271] [13-000270] [13-000269] [13-000268] [13-000182] [13-000181] [13-000180] [13-000143] [13-000116] [13-000115] [13-000063] [13-000045]
  • 12. [13-000044] [13-000030] [13-000022] [12-001092] SUPRESIÓN DE VIÁTICO FIJO A FUNCIONARIO TRASLADADO DEL MINISTERIO DE SALUD A LA CCSS. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. El viático fijo fue creado en el Ministerio de Salud para regular el pago de gastos de alimentación, hospedaje, transporte y otros en que incurrieran las y los funcionarios que laboraran en los diferentes programas de extensión de cobertura financiados por la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud (OCIS), que fueran destacados a trabajar en una o varias regiones diferentes a las de su domicilio o del lugar de trabajo originalmente pactado, cuando esas labores requirieran su desplazamiento por un mes o más. Ahora bien, de acuerdo con el contrato del traslado, si el trabajador, en ese momento disfrutara o le correspondiera disfrutar del viático fijo, la CCSS se lo reconocería. Mas, ésta mantendría la potestad de no pagarlo o suspenderlo si se comprobare que no le correspondía de acuerdo a la normativa vigente. De manera que no se concibió como un mero derecho adquirido, no sujeto a ninguna condición (términos en que se deja replanteado el criterio esbozado en el voto 104-12). De ahí que, al dejar de ser el actor un servidor que en el ejercicio de sus funciones tuviera que desplazarse del centro del trabajo a realizar giras a la comunidad, la Sala considera que la CCSS no incurrió en un ejercicio abusivo de las potestades de variar las condiciones laborales en forma unilateral. Más bien, el principio de legalidad, al que está sujeta la institución, le imponía la supresión del beneficio ante la desaparición de los supuestos de hecho que justifican el reconocimiento del viático. [706-14] [1095-14] [14-001095] [14-000706] NO PROCEDE EL PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL. NI INDEMNIZACIÓN. NO HUBO IUS VARIANDI. El hecho de que la actora trabajara inicialmente bajo una jornada de 3 x 4, es decir que lo hiciera durante 36 horas semanales, no implica que tenga un derecho adquirido a su favor, pues para entonces se encontraba vigente la norma analizada, la cual, en ninguno de sus apartados, dispone tal situación. Por esa razón, ninguna diferencia salarial o indemnización podría debérsele, por cuanto, de conformidad con la normativa vigente analizada, su salario siempre ha correspondido al de una jornada de 42:30 horas, la cual, en forma excepcional y por razones concretas, siempre fue menor en el caso del actor hasta el día 4 de enero de 2009. No obstante, según se determinó técnicamente, esas razones objetivas ya no se dan hoy día en la institución. Todo ello hace concluir a esta cámara, que no se ejerció abusivamente el poder de ius variandi al estar fundamentado el acto en la eliminación de una aplicación ilegal de la jornada y, por lo tanto, no existieron los errores apuntados en cuanto a la valoración de la prueba. [1048-14] [14-001048] DESPIDO ENCUBIERTO DE TRABAJADORA EMBARAZADA. DESPIDO DICRIMINATORIO. IUS VARIANDI ABUSIVO. Debido a su condición de embarazo y con el fin de no realizar el procedimiento ante el Ministerio de Trabajo, el patrono decidió dejar sin funciones a la actora, lo que además de minar su fuero interno al no permitirle realizar las funciones atinentes a su puesto, también ha sido considerado, en otros casos, como acoso laboral en perjuicio de la persona trabajadora. Además se le dejó de cancelar el salario. Ambas acciones son elementos que configuran un ius variandi abusivo, cuyo objetivo era que la accionante renunciara debido a la inconformidad patronal con su embarazo. [864-14] [14-000864] IUS VARIANDI. CONCEPTO. POTESTAD DE DIRECCIÓN DEL EMPLEADOR. [443-14] [14-000443]
  • 13. IUS VARIANDI ABUSIVO POR MODIFICACIÓN EN EL SISTEMA DE PAGO Y POR ENDE EN EL SOBRESUELDO DEL 50% COMO DOCENTE PREESCOLAR BILINGÜE ITINERANTE. La actora acude a esta vía reclamando que desde el año 2004 se le pagaba un sobresueldo consistente en un 50% sobre el salario base, por ser una docente de enseñanza preescolar bilingüe en condición especial itinerante, quien labora en dos instituciones. De repente, manteniendo idénticas condiciones laborales, en el año 2009, se le modificó la forma de pago y, por ende, el monto de sobresueldo le fue rebajado en un porcentaje considerable. La Sala estima que esa modificación abrupta no encuentra respaldo legal, por consiguiente constituye un abuso del ius variandi de parte de las autoridades del Ministerio de Educación. Esto, por cuanto la actora se encuentra dentro del supuesto enunciado en el inciso b) del artículo 13 del Decreto Ejecutivo llamado “Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente”, por encontrarse laborando dentro de un programa especial denominado Programa Itinerante Segunda Lengua Transición. [443-14] [14-000443] IUS VARIANDI. FACULTAD DE MODIFICAR LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO PUEDEN IR EN MENOSCABO PATRIMONIAL DEL TRABAJOR. CAMBIO DE HORARIO. Consta que la accionante suscribió un documento en el cual se consigna que a partir del día siguiente, el horario de trabajo sería de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., no obstante en momento alguno se acordó una deducción salarial. En ese sentido no podrían cambiarse las condiciones en perjuicio de la trabajadora. Es innegable la facultad jurídica que tiene el empleador, para poder modificar legítimamente, en forma unilateral, las condiciones no esenciales de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina; las cuales le son conferidas en virtud del poder directivo del cual goza, dentro de una contratación. Sin embargo, las modificaciones que se hagan no pueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores y en el caso concreto no se demostró motivo que tornara necesario el cambio de horario lo que conllevaba evidentemente un menoscabo patrimonial para la actora. [197-14] [14-000197] JUS VARIANDI NO FUE ABUSIVO. SUPRESIÓN DE VIÁTICOS. Supresión de viático fijo no configura ius variandi abusivo, pues al darse un cambio en la prestación del servicio, lo procedente era ajustar esa variación a los parámetros normativos aplicables. [1155-13], [1308-13], [1327-13], [1353-13], [149-14] [14-000149] [13-001353] [13-001327] [13-001308] [13-001155] IUS VARIANDI. HORAS EXTRA. NO HUBO COMPENSACIÓN ECONÓMICA. La empleadora modificó en forma unilateral la jornada de trabajo de la actora, sin la debida compensación económica, razón por la cual está obligada a pagarle, como tiempo extraordinario, las horas que la hizo laborar de más respecto de la jornada inicialmente pactada. Caso de maestra de centro educativo privado. [86-14] [14-000086] ELIMINACIÓN DE JORNADA ACUMULATIVA DENOMINADA 3 x 4 EN EL BANCO POPULAR NO CONTRARÍA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. No se da ius variandi abusivo al pasar a un funcionario del Banco Popular de una jornada de 3 días laborados de 12 horas, por 4 de descanso, a una jornada de 42,5 horas por semana de lunes a viernes. Esto, por cuanto está contemplado en la Convención Colectiva que esta es la jornada ordinaria, y la otra (3x4), la excepcional. [1262-13]
  • 14. [13-001262] ROMPIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO POR IUS VARIANDI ABUSIVO. DESPIDO ENCUBIERTO. Se modificaron condiciones fundamentales de la relación laboral, al trasladar a la actora a otro lugar de trabajo. Esto y justifica la ruptura del contrato laboral con responsabilidad patronal. [1253-13] [13-001253] NO HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO SINO EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL. NO HUBO IUS VARIANDI ABUSIVO. Resolución judicial ordenó la reinstalación del anterior titular del puesto que el actor ocupaba en propiedad. El tribunal consideró que en este caso no era procedente exigir a la Administración la creación de una plaza de iguales características para el reclamante, siendo su única obligación cancelarle sus derechos laborales. Tampoco se está ante un caso de ius variandi abusivo, ni se puede aplicar el in dubio pro operario en alguna de sus reglas, pues lo que se da es el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia judicial. [1177-13] [13-001177] IUS VARIANDI ABUSIVO. TRASLADO DEL TRABAJADOR. VIOLACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD GEOGRÁFICA. RUPTURA DE LA RELACIÓN POR CAUSA JUSTIFICADA. El trabajador fue trasladado a otra zona geográfica, diferente a la de su puesto de labores de varios años, con el argumento de que se habían acabado los contratos de vigilancia de la zona, por lo que debía reubicarse el personal. El actor se opuso a dicha disposición y como la empresa no desistió, decidió dar por terminada la relación laboral con responsabilidad patronal. Esta Sala considera que los personeros de la parte demandada no lograron demostrar las circunstancias alegadas. Y aún cuando se hubieren probado, se hubiera tenido que valorar si correspondía a hechos objetivamente válidos para justificar el traslado. De todos modos, el actor no tiene por qué sufrir las consecuencias y quedar desamparado cuando se da el desarraigo del lugar de residencia y de su familia. Incluso, se aclara que aunque hubiera podido llevarse a la familia, esto le hubiera podido causar inconvenientes, tales como, la interrupción de las actividades normales de sus integrantes. Si bien, el demandante firmó una oferta de trabajo en la cual daba su consentimiento para ser reubicado en otro puesto de vigilancia, esa circunstancia no estaba bien especificada, pues no comprendía claramente la posibilidad de ser enviado a otra región del país. Además, no se demostró la imposibilidad de reubicarlo en un lugar más cercano a su puesto original. Por otra parte, destaca la importancia de que el demandante agotó previamente las vías conciliatorias, lo cual evidencia su buena fe. En consecuencia, el rompimiento de la relación laboral por parte del trabajador fue legítimo. Caso de guarda de seguridad. [704-13] [13-000704] CONCEPTO DE IUS VARIANDI. POTESTADES DE DIRECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN. [704-13] [13-000704] NO HUBO IUS VARIENDI ABUSIVO. CAMBIO DE CATEGORÍA OBEDECIÓ A FACTORES EXTERNOS Y OBJETIVOS. El actor alega que a pesar de que no se determinó su responsabilidad disciplinaria en los procedimientos seguidos en su contra, se le aplicó una sanción oculta, al instalarlo en un puesto con distinta nomenclatura y con una condición laboral desmejorada en cuanto a salario y funciones. El cambio de categoría de escuela con "dirección uno" a "escuela unidocente" obedeció a factores externos y objetivos
  • 15. como lo fue el descenso de la matrícula. Así las cosas, al volver a su puesto, debió retomarlo con la variación indicada. El actor no aportó prueba que contradijera lo que consta documentalmente en relación con la presunta variación en las funciones que, según su versión, llegó a tener cuando fue trasladado. De manera alguna puede tenerse por acreditado que si el actor hubiera permanecido en el puesto, el descenso en la matrícula no hubiera ocurrido, toda vez que él no demostró, ni se cuenta con prueba al respecto, de que la matrícula haya bajado por su ausencia. En consecuencia, no se puede obligar a la Administración a nombrar al actor en un puesto como el requerido solo porque las circunstancias variaron mientras se dio la investigación. Así las cosas, se concluye entonces que no existió un abuso del ius variandI. [ 320-13] [13-000320] RUPTURA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR IUS VARIANDI ABUSIVO. La empresa demandada no hizo un ejercicio legítimo del ius variandi, pues en esencia las reformas que introdujo a las condiciones laborales del actor, lejos de estar razonadas en situaciones de orden y conveniencia, en realidad se debieron a la aplicación de una sanción disciplinaria velada, en su perjuicio. Sin lugar a dudas, esta dramática variación del entorno laboral del demandante comprometía su estilo de vida y potencialmente el cumplimiento de sus obligaciones familiares, pues, por el lugar en que este residía, el cambio le significaba mayor tiempo de traslado y menos de descanso; ello aunado al mayor desembolso de dinero que implicaba. Así las cosas, fue ajustada su decisión de dar por roto su vínculo laboral a la luz de los ordinales 83 y 84 del Código de Trabajo. TIENE NOTA. [1158-12] [12-001158] RUPTURA DE LA RELACIÓN POR IUS VARIANDI ABUSIVO. CAMBIO DE JORNADA Y HORARIO. CARGA DE LA PRUEBA. El análisis de la prueba que consta en autos permite desprender que la empleadora no comprobó, sin lugar a dudas, la falta invocada como sustento de su decisión de poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad patronal. Caso contrario, quedó acreditado el rompimiento legítimo de la relación laboral por parte del trabajador, a raíz de la modificación unilateral que la sociedad accionada aplicó a su jornada y horario de trabajo. Entre otras cosas, se valora que al actor se le impuso una decisión que fue comunicada tan sólo 3 tres días antes de su aplicación, aunado a que el cambio que esta medida traía aparejado supuso un menoscabo a los intereses del actor, específicamente en lo relativo a su desarrollo económico, dado que imposibilita el desempeño en un segundo trabajo, tal y como lo había venido haciendo desde tiempo atrás. [1116-12] [12-001116] ROMPIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL POR USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. CASO DE EMPLEADA DOMÉSTICA EMBARAZADA. Si bien la recurrente afirma que la causa de terminación de la relación laboral fue el abandono del trabajo de la actora, éste acto no fue voluntario, sino motivado por el uso abusivo del ius variandi de la parte patronal. Efectivamente, el rompimiento de la relación laboral efectuado por la trabajadora fue legítimo, dado que existió una modificación injusta y abusiva en las condiciones laborales en su perjuicio. Por otra parte, si la trabajadora comunicó a la empleadora su estado de embarazo, esta no podía despedirla sin que mediara causa justa originada en falta grave y sin gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo. Como no lo hizo así, infringió las normas que gobiernan la materia. Se menciona que la accionada solicitó permiso para despedir a la actora, sin embargo, en ningún momento apuntó que se encontraba embarazada. [1074-12] [12-001074] AUMENTÓ JORNADA LABORAL DIARIA. PATRONO USÓ FACULTADES DE DIRECCIÓN Y EJERCIÓ IUS
  • 16. VARIANDI. Trabajador bancario no reclamó por el cambio de horario sino hasta que terminó su relación laboral, solicitando el pago de las horas extra que, en su criterio, se vio obligado a laborar. La parte demandada justificó su actuación debido a la situación económica precaria que enfrentaba en ese momento, todo lo cual era conocido por sus trabajadores y trabajadoras sin objetarlo. Por estas razones, se indica que las modificaciones se dieron dentro de los parámetros legales. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto aquí discutido, al respecto se cita el voto n° 471-09. [926-12] [12-000926] IUS VARIANDI. VÍAS DE HECHO. La modificación unilateral del contrato por la parte empleadora no legitima a la persona trabajadora a acudir a las vías de hecho, pues en tal supuesto puede incurrir en justa causal de despido. Si el trabajador adujo que se le había variado el horario, debió acudir a las vías legales para resolver el problema, mas el ordenamiento jurídico no lo legitimaba para dejar de asistir a su trabajo. [732- 12] [12-000732] NO HUBO DESPIDO INDIRECTO. VARIACIÓN PROPUESTA ESTABA DENTRO DE LOS LÍMITES DEL PODER DE ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN (IUS VARIANDI). Al momento de retiro de la actora, todavía no se habían ejecutado las modificaciones propuestas. Además, no quedó demostrado que hubiera mediado un aumento de jornada, manteniéndose el mismo salario. La única condición laboral cuya reforma se anunció de manera formal fue, en forma parcial, la del horario (la demandante tendría que laborar los miércoles y un sábado de por medio de once de la mañana a siete de la noche y ya no de siete de la mañana a tres de la tarde). A juicio de la sala, la variación propuesta estaba dentro de los límites del poder de organización y dirección que el contrato de trabajo le otorga al empleador. De manera reiterada se ha considerado que este último está en posibilidad de modificar aquellas condiciones que no sean esenciales en la relación, cuando media una causa razonable, como en el presente caso €“en razón de la producción-. Por otra parte, no consta que en las comunicaciones realizadas, la actora haya informado a su empleadora acerca de los perjuicios concretos que la transformación podría generarle, salvo cuestiones de conveniencia personal. Aunado a lo expuesto, se echa de menos el agotamiento de las vías conciliatorias, a lo cual está obligada la persona trabajadora. Caso de diseñadora publicitaria. [393-12] [12-000393] IUS VARIANDI. TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO IMPLICÓ CAMBIOS EN CONDICIONES PERSONALES DE LOS ACTORES. Si bien los trabajadores suscribieron ofertas de empleo en las cuales mostraron estar conformes con traslados, se indica que el texto inserto en aquellas ofertas de empleo, aparte de haber sido impuesto en un formato predeterminado, no respondía a la realidad de lo acontecido, pues durante la relación ellos desarrollaron funciones de guardas de seguridad privada en un mismo lugar. Por ello, la condena a pagar preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos está ajustada a derecho, en virtud de que la relación terminó, no por las ausencias que sustentan las cartas de despido, sino por la terminación del contrato de la demandada con la institución en la que estuvieron destacados; agravada por la actitud patronal, la cual para evitar pagar los derechos que a ellos legítimamente les correspondía los conminó a aceptar un traslado a un lugar distante. Esto, sin lugar a dudas, implicó un cambio en sus condiciones personales de vida con el consecuente perjuicio para sus respectivas familias, lo que no estaban obligados a soportar. [368-12] [12-000368] IUS VARIANDI. CAMBIO DE UBICACIÓN NO FUE ILEGAL NI CAUSÓ DAÑO A LA ACTORA. Traslado en el ICT
  • 17. fue válido, ya que no implicó una disminución en la categoría, puesto, ni salario de la actora, ni le produjo perjuicio alguno en su condición laboral. En todo caso, se trata de medidas internas y políticas administrativas de la entidad accionada que no le corresponde resolver a esta Sala. Caso de secretaria ejecutiva. [164-12] [12-000164] IUS VARIANDI. CONCEPTO. IUS VARIANDI ABUSIVO POR ELIMINACIÓN UNILATERAL DE SOBRESUELDO CONTEMPLADO EN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. Funcionarias del Ministerio de Salud fueron trasladadas (traslado horizontal) a la CCSS conservando su derecho a percibir un rubro por concepto de "viático fijo", el cual se incluyó dentro de cada contrato de trabajo individualmente suscrito con la CCSS, como parte de las remuneraciones que percibirían, a título de "sobresueldo por traslado" (incentivo salarial); condicionado únicamente a que la persona servidora devengara o tuviere derecho a devengar el viático fijo en el Ministerio, no al hecho de que las labores para las que fueran contratadas se efectuaran fuera del centro de trabajo. Sin embargo, la entidad demandada se extralimitó en el uso del ius variandi al suprimir unilateralmente ese componente salarial. Desde ninguna óptica podría admitirse que a través de un reglamento aprobado por la Junta Directiva de la CCSS, con posterioridad a la suscripción de los contratos individuales de trabajo referidos, se pretenda modificar una condición esencial de la relación laboral como lo es la cláusula salarial, ya que tal acto importa una clara violación a los límites de la potestad de dirección del empleador, que provoca un daño injusto para las trabajadoras y como tal merece ser reparado reintegrando las cosas a su estado original. [104-12] [12-000104] IUS VARIANDI ABUSIVO. CONCEPTO. AL ACTOR SE LE COMUNICÓ TRASLADO DE PUESTO. CASO DE GUARDA DE SEGURIDAD. Esta Sala estima que efectivamente se dio una extralimitación del ius variandi por parte de la compañía empleadora, por cuanto no se acreditó fehacientemente que el trabajador tuviera conocimiento desde mucho tiempo antes sobre el término del contrato de seguridad con la empresa turística y mucho menos de la opción de ser trasladados a San José. Además, aunque la finalización del contrato con la empresa turística podría considerarse un hecho objetivo, no es lo suficientemente válido para justificar el traslado y mucho menos para dejar de cancelar el preaviso y la cesantía al demandante por su renuencia a aceptar el traslado, dado que circunstancias de esa naturaleza no están previstas como causas excluyentes de la responsabilidad del empleador frente a los derechos de los trabajadores. Cabe señalar que los personeros de la compañía no demostraron la imposibilidad de ubicar al actor en un lugar más cercano a su puesto original, sino que resolvieron enviarlo para la zona de San José sin considerar otras opciones, cuando de los autos se desprende que la empresa contaba con puestos de vigilancia en otras regiones del país. Ello implicó una violación a su derecho de estabilidad geográfica en el empleo, adquirido después de laborar durante todos los años de la relación en la provincia de Puntarenas. Por lo anterior, la actuación de los representantes de la compañía accionada fue ilegítima, por lo que sí existió causa justa que sustentó la ruptura de la relación laboral con responsabilidad patronal por parte del demandante. [061-12] [12-000061] IUS VARIANDI ABUSIVO POR TRASLADO DEL TRABAJADOR. SE JUSTIFICA LA RENUNCIA CON RESPONSABILIDAD PATRONAL. CONCEPTO. Esta Sala estima que efectivamente se dio una extralimitación del ius variandi por parte de la compañía empleadora. Los motivos alegados por el gerente de la empresa para haber adoptado esa decisión fueron que se necesitaba un trabajador con el perfil del actor en el área de Turrialba y, además, porque ya habían terminado algunos contratos en Puntarenas, por lo que debía reubicarse el personal. Los personeros de la demandada no demostraron ninguna de las dos circunstancias que argumentaron para justificar el traslado del trabajador. Ahora, aun cuando se hubiera demostrado alguna de ellas, tendría que haberse valorado si razonablemente correspondía a un hecho objetivamente válido para justificar el traslado, dado que circunstancias de esa naturaleza no están previstas como causas excluyentes de la responsabilidad del empleador frente a los derechos de los trabajadores. Asimismo, el
  • 18. trabajador no tiene por qué sufrir las consecuencias de una situación de esa índole y no puede quedar desamparado, aun cuando no sea producto de la voluntad de la empleadora, de ahí la necesidad de reconocer los derechos que correspondan ante la ruptura del contrato [059-12] [12-000059] IUS VARIANDI ABUSIVO. IUS VARIANDI NO PUEDE SER EJERCIDO PARA SANCIONAR. De las probanzas se colige que a la demandante se le siguió un procedimiento administrativo donde no se respetaron las garantías legales del debido proceso y se utilizó la sanción impuesta €“mediante un ius variandi abusivo- para descenderla de puesto y reasignarle funciones muy por debajo de su categoría profesional, cuando se trataba de una servidora con gran trayectoria dentro de la institución y la función pública. Asimismo, se le obligó a dejar la oficina y el equipo tecnológico que ocupaba en sus servicios y se le relegó a otros sitios que no reunían las características del que disfrutaba. Aunado a lo anterior, posteriormente se le despidió de la institución con base en una normativa que no se enmarcaba en su situación, ya que la parte demandada nunca acreditó que hubieran mediado cambios en los manuales descriptivos de puestos, reasignaciones, estudios integrales u homologaciones y conversión de sistemas, para justificar el cese con base en aquella normativa. Caso de administradora. [785-11] [11-000785] USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. TRASLADO UNILATERAL DEL LUGAR DE TRABAJO. Analizados los elementos de prueba agregados a los autos, se puede concluir que sí se dio la extralimitación en el uso del ius variandi por parte de la entidad demandada. En consecuencia, el rompimiento de la relación laboral por parte del trabajador (al no presentarse en la plaza en que lo nombraron) fue legítimo, dado que, en su caso, existió una modificación injusta en las condiciones laborales que eventualmente le causarían perjuicios, como sería el desarraigo del lugar de residencia y la consecuente separación de su familia, de su círculo social e incluso cultural. El acto de traslado fue no sólo abusivo, sino además carente de motivo y fin (elementos esenciales de todo acto administrativo) y contrario a las reglas mínimas de la buena fe. Se debe concluir entonces que la ruptura de la relación laboral fue provocada por el empleador, y al no existir justificación alguna para ello, debe indemnizarse al actor conforme las reglas contenidas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo. Caso de funcionario público. [727-11] [11-000727] SE DIO EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. SE VARIÓ EL PUESTO DE AGENTE DE VENTAS AL DE REPARTIDOR LO QUE IMPLICÓ UN AUMENTO DE JORNADA, DISMINUCIÓN JERÁRQUICA Y SALARIAL. El puesto de repartidor representaba mayor horario, ya que se tardaba más con las entregas de mercadería. La labor de reparto que se llamó a ejercer al actor ocasionaba mayor responsabilidad por el hecho de que debía manejar más cantidad de numerario y como repartidor tenía que hacerse responsable de la mercadería y del camión de la compañía, todo lo cual implicó para el actor un horario más extenso - aumento en la jornada- con disminución jerárquica y salarial e incluso mayor responsabilidad. La accionada ha sostenido durante el proceso que el salario del actor no fue afectado, no obstante nunca acreditó el salario base que indica le cancelaba al demandante en los días que ejerció funciones de reparto, ni probó que su contraprestación fuera igual o mayor a la devengada como agente de ventas. La empleadora no podía endosar a sus empleados la falta de previsión en la dirección y organización de la empresa y con su actuación de cargar las funciones del puesto de repartidor en el de agente de ventas preventa detallista, más que mantener la buena marcha de la actividad de la empresa y fomentar el empleo, lo que pretendió fue recargar las funciones del puesto del demandante y ahorrarse los salarios del de repartidor, lo que tampoco justificaba el despido de que fue objeto el actor. [580-11] [11-000580]
  • 19. EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. SE SUPRIMIÓ BENEFICIO DE TRANSPORTE INCORPORADO A LA RELACIÓN LABORAL. En autos quedó acreditado, y así fue incluso admitido por la parte accionada, que a la demandante se le brindó el transporte desde la comunidad donde vive hasta la finca donde desempeñaba sus labores. No obstante, a partir de determinada fecha, se le empezó a suprimir. Esta Sala estima que ese beneficio concedido por la empresa empleadora se convirtió en un elemento que se incorporó al contrato de trabajo desde un inicio de la relación laboral, de manera que su supresión implicó un ejercicio abusivo del ius variandi. Caso de trabajadora agrícola. [445-11] [11-000445] EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. TRASLADO DEL LUGAR DE TRABAJO. No cabe duda de que la actuación del empleador se hizo en contra de los principios de razonabilidad y buena fe que deben regir las relaciones de empleo. Nótese que si la intención de los representantes de la empresa era beneficiar al actor, hubiesen procurado adoptar una medida más afín con sus intereses y no un abrupto traslado desde la zona sur (su domicilio de toda una vida) a la capital del país. Resulta claro que esa actuación fue arbitraria, porque además de que no se demostró el justo motivo de la orden, esa medida nunca consideró las potenciales repercusiones económicas, sociales, familiares y culturales que se presentarían en la vida del actor. Del mismo modo, no puede pasar inadvertido que el accionante, de manera previa a dar por roto el vínculo jurídico que lo ligaba con su empleador, agotó los mecanismos conciliatorios necesarios, razón por la cual debe estimarse que su actuación se hizo de buena fe. Así las cosas, debe concluirse que la demandada se extralimitó en el uso de sus potestades empresariales, por ello la decisión del demandante de dar por finalizada la relación laboral con responsabilidad para el empleador fue acorde con el ordenamiento jurídico. Caso de guarda de seguridad. [439-11] [11-000439] IUS VARIANDI. VARIACIÓN UNILATERAL Y ABUSIVA DE LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. El cambio se quiso disfrazar de novación del contrato, pero realmente no hubo consentimiento del actor, a quien únicamente se le dio la opción aceptarlo o perder el trabajo. La parte demandada justificó la decisión en una contratación por parte del entonces gerente de la empresa en términos poco beneficiosos para la empleadora. Sin embargo, esa situación no justificaba que después de dos años de relación la demandada procediera a modificar las condiciones laborales inicialmente pactadas, por otras que resultaban menos beneficiosas para el trabajador. En el fondo, lo que se procuró fue la renuncia de su salario, disimulado mediante una novación con supuestas condiciones más beneficiosas, pues la empresa requería un mayor nivel de ventas. Esto resulta contrario al principio de irrenunciabilidad de derechos que rige en la materia. Así pues, procede indemnizar al trabajador por el daño sufrido. [340-11] [11-000340] IUS VARIANDI. DEFINICIÓN. REBAJO EN EL SALARIO NO CONSTITUYÓ IUS VARIANDI ABUSIVO POR CUANTO ESTABA ACORDE CON EL CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO. Caso de empleada doméstica. Consta que las funciones de la actora fueron diferentes a las de los dos primeros meses de trabajo. Su contratación inicial fue para requerir sus servicios profesionales de enfermera para atender a una persona recién operada, pero que una vez transcurrido el período de recuperación dejó de asistirla en esas funciones; es decir, se prescindió de sus servicios de cuidado postoperatorio y únicamente se le requirió para que acompañara a la mamá de la demandada durante la noche. Las obligaciones laborales de la actora fueron inicialmente las propias de una "trabajadora especializada" y a partir del mes y medio o dos meses después sus funciones se podrían catalogar de "trabajador no calificado de comercio, servicios y turismo". Entre esta categoría y la primera resulta importante la diferencia salarial dispuesta por los decretos de salarios mínimos vigentes para la época. La modificación en la retribución salarial de la actora no fue injustificada ni irracional, sino acorde con el cambio en las condiciones de la prestación personal del servicio a partir de aquel otro momento; aunado al
  • 20. hecho de que esa retribución siempre resultó legal, pues se mantuvo muy por encima del salario mínimo legal dispuesto para las labores de cuido y acompañamiento que a partir de junio de 2003 realizó. [1404- 10] [10-001404] CONCEPTO DE IUS VARIANDI. ROMPIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO POR IUS VARIANDI ABUSIVO. USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI CONSTITUYE DESPIDO ENCUBIERTO. Quedó plenamente demostrado - más allá incluso de que la demanda haya sido contestada de manera extemporánea- que al accionante se le había informado sobre el traslado de su puesto ubicado en Guanacaste a base central en San José, devengando el mismo salario y rotando el horario de acuerdo a las necesidades existentes en el puesto. El motivo aducido para imponer dicho traslado fue el buen servicio prestado por el trabajador. El demandante se opuso al traslado y solicitó una reconsideración de éste, ante lo cual no hubo respuesta por parte de la empresa. Posteriormente el trabajador acudió ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, quienes citaron a la parte patronal en dos ocasiones, sin que esta se presentara; por lo que el actor decidió dar por rota la relación de trabajo con responsabilidad patronal. Se puede concluir que sí se dio la extralimitación en el uso del ius variandi por parte de la empleadora y, en consecuencia, el rompimiento de la relación laboral efectuado por el trabajador fue legítimo, dado que, existió una modificación injusta en las condiciones laborales que eventualmente le causarían perjuicios, como sería el desarraigo del lugar de residencia y la consecuente separación de su familia, de su círculo social e incluso cultural. Si bien, al iniciar la relación laboral, el demandante había firmado una "oferta de servicios/ contrato" donde daba su asentimiento para ser ubicado en otro puesto de vigilancia en cualquier zona del país. No obstante, se estima que se trató de una situación que al estar ya impresa en la fórmula de la oferta, tuvo que ser aceptada por el actor, adhiriéndose a ella para obtener el puesto, pero nunca formó parte de una negociación entre las partes, de modo que, no es una circunstancia que implique la voluntad del trabajador de trasladarse a otro puesto en cualquier momento. Además, aunque ingresó como "comodín" o para desempeñarse en distintos centros de trabajo -siempre en la zona de Guanacaste- lo cierto del caso es que en un determinado momento se abrió una plaza de carácter permanente que le fue asignada y desde entonces dejó de ser un trabajador itinerante, modificándose así el contrato primigenio suscrito por las partes. La Sala no desconoce que aún cuando un trabajador permanezca prestando sus servicios en un determinado lugar físico, no puedan llegar a existir motivos de peso que exijan el traslado de determinado trabajador, pero para ello debe existir una justificación objetiva asociada a necesidades de producción o del propio giro comercial de la empresa, y el traslado debe generar el menor impacto posible. [1094-10] [10-001094] IUS VARIANDI. CONCEPTO. USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. SOLO SE DIO OPCIÓN DE RENUNCIAR CON RESPONSABILIDAD PATRONAL. PROCEDE PRETENSIÓN DE REUBICACIÓN EN EL PUESTO ANTERIOR. Existió una modificación sustancial del puesto de la actora pues las funciones que venía realizando eran propias de una oficina de contabilidad y las que se le asignaron son actividades del área de servicio al público, específicamente ejerciendo de tiquetera y atendiendo la soda, lo cual equivale a un descenso de categoría €“aunque se le haya mantenido el salario-, lesionándose de ese modo su dignidad, pues aunque no contaba con un título que la acreditara como auxiliar de contabilidad, esa situación no fue óbice para que se le mantuviera por varios años desempeñando dicho cargo. Además, es evidente que dicha modificación fue abusiva debido a que se le trasladó de una oficina a un barco donde las condiciones para trabajar son completamente distintas. Resulta procedente la pretensión de la actora tendiente a su reubicación en el puesto que desempeñaba como auxiliar de contabilidad, lo anterior al amparo del artículo 41 de la Constitución Política. A pesar de que nuestro ordenamiento jurídico presenta como remedio la posibilidad de que el trabajador de por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal ante la aplicación de un ius variandi abusivo; brindarle a la actora como único remedio la posibilidad de dar por roto el contrato con responsabilidad patronal, es decir, obligarla a renunciar, vulnera su derecho al trabajo, pues aunque en ese caso sería acreedora de las prestaciones laborales respectivas, no tendría garantía de encontrar otra fuente de trabajo, lo cual sería endilgarle un riesgo que no le corresponde. Esto atenta contra el principio protector y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Caso de empleada de Asociación de Desarrollo de la Comunidad (relación laboral privada). [831-10] [10-000831]
  • 21. IUS VARIANDI. MODIFCACIÓN UNILATERAL DE CONDICIONES SALARIALES POR PARTE DE LA EMPRESA PÚBLICA CONSTITUYÓ UN ABUSO DE LOS PODERES DE DIRECCIÓN. CASO DE COMISIONES. En el caso específico del estado, las amplias facultades que la ley le concede en cuanto a la organización, funcionamiento y dirección de los servicios públicos que presta, también deben ser razonablemente ejercitadas y sin afectar los derechos de las personas. Ese es el sentido en que debe entenderse, en el presente asunto, el artículo 17 de la Ley General de la Administración Pública relacionado con el artículo 21 del Código Civil, sobre los límites de la discrecionalidad y la buena fe. Con base en lo anterior, no es posible para la administración -en el caso concreto- variar las condiciones salariales pactadas desde el momento de la contratación con el trabajador en evidente grave perjuicio a sus intereses y derechos subjetivos. [692- 10] [10-000692] EXISTIÓ IUS VARIANDI. CONCEPTO. SE TRASLADÓ DE LUGAR AL TRABAJADOR CON DESCENSO EN SU CATEGORÍA. CASO DE EMPLEADO BANCARIO. No es válido el argumento de que la designación del trabajador correspondía a un simple recargo de funciones, ya que no existe material probatorio donde conste que se hubiera seguido con el procedimiento determinado por el ordinal 39 de la Convención Colectiva del Banco demandado para el caso del actor; y en virtud de que la carga de la prueba de esta oposición correspondía a esa representación, según el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral según el numeral 452 del Código de Trabajo. En lo tocante a la posición de la demandada de que el traslado se debió a una necesidad de la administración, dicha situación nunca fue debidamente acreditada en el proceso. La demandada hizo un uso abusivo del ius variandi al alterar injustificadamente el lugar de trabajo y el salario del actor. Teniéndose por demostrada una conducta de la administración, causante de un menoscabo sufrido por el accionante, hizo bien el tribunal en estimar el pago de las diferencias salariales, como retribución al daño causado. [1282-09] [09-001282] Definición. CONCEPTO. Con esa locución latina se denomina, genéricamente, la facultad jurídica que tiene el empleador, para poder modificar legítimamente, en forma unilateral, las condiciones no esenciales de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina; las cuales se le confieren, de principio ante el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza, dentro de una contratación. Análisis de las las sentencias de esta Sala Nºs [300-99] de las 10:50 horas, del 29 de septiembre de 1999: [691-00], de las 9:30 horas del 23 de noviembre del 00; [586-01], de las 9:30 horas del 28 de septiembre del 2001 y recientemente la [161-03], de las 9:10 horas del 9 de abril del año 2003). Se utiliza como libro de referencia (ERMIDA URIARTE Oscar. Modificación de condiciones de trabajo por el empleador. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 78) y de (SALA FRANCO Tomás y LOPEZ TARRUELLA Francisco. La modificación de la prestación de trabajo. Ediciones Deusto S.A. Bilbao, p.p. 44 y 49). Ver [888-08], [1282-09] [09-001282] [08-000888] [03-000161] [01-000586] [00-000691] [99-000300] NO SE DIO IUS VARIANDI ABUSIVO. CAMBIO DE RUTA NO CONSTITUYÓ EXTRALIMITACIÓN EN EL USO DE LAS POTESTADES DEL EMPLEADOR. CASO DE CHOFER DE BUS. No observa la Sala que al modificar la ruta del actor la empleadora hubiese incurrido en alguna extralimitación en el uso de sus potestades de mando, dirección, organización, fiscalización y sanción que implique un ius variandi abusivo, que pretenda un despido injusto en donde el trabajador se vea obligado a renunciar. Dicha decisión obedeció a la facultad del patrono de organizar su negocio de forma razonable. El accionante nunca tuvo una única ruta fija asignada, además, puede que con el cambio el desgaste físico del actor fuese menor ya que por ser
  • 22. transporte de estudiantes no debe cobrar pasaje. [610-09] [09-000610] SE DIO IUS VARIANDI. CASO DE TRABAJADOR INTERINO DE CORREOS DE COSTA RICA A QUIEN NO SE LE PRORROGA EL NOMBRAMIENTO Y COMO CONSECUENCIA SUFRE DISMINUCIÓN DE SU SALARIO. Es cierto que el actor no era titular de un derecho a mantenerse en el puesto, pero también lo es que una vez que la relación de interinazgo se prolongó por más de un año, el tiempo transcurrido hizo nacer a su favor una serie de derechos. La empresa demandada estaba obligaba a actuar de buena fe y de manera razonable y, sobre todo, tenía vedado disponer la modificación de sus condiciones laborales, particularmente las salariales, de manera unilateral y sorpresiva, sin individualizar el interés superior o la necesidad que la justificaba, explicitársela a su contraparte, darle la oportunidad de renegociar la relación laboral y, en su caso, asumir las ineludibles consecuencias económicas de su decisión (pago de daños y perjuicios). Lo alegado y acreditado en esta sede jurisdiccional no permite identificar esa imperiosa o legítima necesidad empresarial que justificaría la significativa y sorpresiva disminución salarial que el cambio de puesto trajo consigo. [228-09] [09-000228] IUS VARIANDI. CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO DE LA ACTORA NO CONSTITUYÓ USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. CASO DE FUNCIONARIA PÚBLICA. Se estima que las razones que llevaron a la demandada a ordenar el cambio de lugar se encuentran dentro de un margen de razonabilidad, pues tratándose de una entidad pública debe dársele especial preponderancia al principio de legalidad antes que a otros principios. En ese sentido, era razonable que se considerara necesario y acorde con el servicio público brindado que la actora desempeñara sus funciones en la sede de la institución y no desde su oficina particular, dado que al ser funcionaria pública, ello podría generar un conflicto de intereses. No se dio ninguna extralimitación en el uso del ius variandi por parte de la empleadora y el despido de la funcionaria debe estimarse legítimo, dado que en su caso no existió un motivo lo suficientemente justificado para abandonar la prestación de los servicios brindados a la institución. [888-08] [08-000888] IUS VARIANDI ABUSIVO. SE DIO UNA MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DEL PUESTO OCUPADO POR LA ACTORA. RUPTURA DEL CONTRATO JUSTIFICADA. El horario, a diferencia de la jornada, no se considera como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que, de no implicar perjuicios para el trabajador, puede ser modificado por el empleador de acuerdo a las necesidades que puedan eventualmente surgir durante la relación laboral. Pese a que la actora se haya referido a un cambio de "horario", en realidad lo que operó fue una modificación (ampliación) de la jornada, pues de laborar de 8 a.m. a 5:30 p.m. pasó a entrar a las 7 de la mañana siendo su hora de salida indefinida. Habiéndose acreditado la modificación unilateral de la jornada por parte del empleador, cabe reputar justificada la ruptura del contrato, por tratarse de un ius variandi abusivo. Además existió una modificación sustancial del puesto de la actora pues se le asignaron funciones de tipo más operativo y menos estratégico que las que realizaba cuando era Subgerente de Operaciones, lo que equivale a un descenso de categoría. [827-08] [08-000827] IUS VARIANDI. CONCEPTO. CAMBIOS REALIZADOS POR EMPRESA DEMANDADA NO CONSTITUYÓ USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. ROMPIMIENTO DEL CONTRATO LABORAL POR PARTE DE LOS TRABAJADORES FUE ILEGÍTIMO. Quedó plenamente demostrado que la empresa demandada implantó un cambio de estilo
  • 23. en las prendas elaboradas, dándose modificaciones en las máquinas y telas empleadas; así como una reducción en la producción y, consecuentemente, en el salario de los operarios. Sin embargo, la empresa asumía responsablemente los cambios; el cambio no fue abrupto sino que se hizo en forma paulatina; al trabajador se le respetó siempre el salario mínimo mientras llegaba a alcanzar las metas en la producción dispuestas por la compañía. Los actores no dieron la oportunidad de observar los resultados producidos por los cambios a mediano o largo plazo, sino que decidieron dar por rotas sus relaciones de trabajo en forma apresurada e irrazonable. Se puede concluir que no se dio ninguna extralimitación en el uso del ius variandi por parte de la empleadora y, en consecuencia, el rompimiento de la relación laboral hecho por los trabajadores debe estimarse ilegítimo, dado que en sus casos no existió una modificación injusta en las condiciones laborales. [415-08] [08-000415] USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. DESPIDO INDIRECTO. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Acto de renuncia de la actora no fue voluntario, sino motivado por el uso abusivo del ius variandi , al ser la actora trasladada de su lugar de trabajo en Heredia a San José, lo que da lugar a un despido indirecto, y en consecuencia, al pago de los daños y perjuicios (artículo 82, párrafo 2º del Código de Trabajo).[192-08] [08-000192] IUS VARIANDI. CAMBIOS DEBEN AJUSTARSE A PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD, NECESIDAD E INDEMNIDAD DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE SE VARÍAN FUNCIONES. El ius variandi es una facultad legal que le asiste al empleador para modificar legítimamente de manera unilateral algunas de las condiciones del contrato de trabajo como podría ser el lugar de trabajo, la jornada laboral, la prestación laboral, etc. Esos cambios deben ajustarse a principios de razonabilidad, necesidad e indemnidad del trabajador (pues no puede dar lugar a menoscabo patrimonial ni moral), y obedecer a necesidades de la organización o a alguna situación excepcional, desde luego, sin que atenten contra las cláusulas esenciales del contrato. En situaciones en que el empleador ejerza esa potestad en detrimento de los intereses del trabajador, (de manera abusiva o arbitraria), este puede alegar el perjuicio causado y concluir la relación laboral con responsabilidad patronal. [134-08] [08-000134] IUS VARIANDI. POTESTAD LIMITADA. FUNCIONARIA DEL SERVICIO EXTERIOR -ESTADO-. El empleador puede adoptar, modificar y cambiar las condiciones laborales pactadas originalmente; potestad que se conoce como jus variandi, que está implícita en toda relación de trabajo o estatutaria y sujeta a límites. En el caso del Estado, las facultades conferidas en los artículos 37 y 47 del Estatuto del Servicio Civil, y 192 de la Carta Magna también están limitadas, de modo que se trata de facultades que deben ser ejercitadas restrictivamente, con el menor daño posible a los derechos de los servidores públicos. En este caso los límites son legales (Ley 6835) y reglamentarios (Reglamentos sobre dedicación exclusiva y carrera profesional), que no pueden ser obviados por el Estado ni por la Autoridad Presupuestaria, en perjuicio del salario de la actora. [996-07] [07-000996] IUS VARIANDI ABUSIVO: SE ORDENÓ TRASLADO DEL TRABAJADOR. ROMPIMIENTO DEL CONTRATO LABORAL. CLÁUSULA DE ADHESIÓN EN OFERTA DE SERVICIOS. CASO DE OFICIAL DE SEGURIDAD. Se dio un ilegítimo uso del ius variandi a cargo de los representantes de la empleadora, que justificó el rompimiento de la relación laboral con responsabilidad patronal. Al terminarse el contrato de vigilancia que tenía la demandada con el ICE en la zona de Río Frío, se hizo una propuesta al accionante: de trasladarlo a
  • 24. la zona sur a otro puesto de vigilancia, o, cancelarle la mitad de las prestaciones que le correspondían por el cese. Se dio una modificación ilegítima en las condiciones laborales que eventualmente le causarían perjuicios. El hecho de que al inicio de la relación de trabajo, el demandante hubiera firmado una oferta de trabajo donde daba su asentimiento para ser ubicado en otro puesto de vigilancia, no implica la voluntad del trabajador de trasladarse a otro puesto en cualquier momento; ya que se trató de una situación que, al estar ya impresa en la fórmula de la oferta, tuvo que ser aceptada por el actor, adhiriéndose a ella para obtener el puesto. [734-07], [962-07]: caso en que la empresa debe correr con el pago del preaviso, auxilio de cesantía y los salarios caídos a título de daños y perjuicios. [07-000962] [07-000734] IUS VARIANDI. CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO. TRASLADO PERJUDICIAL A INTERESES DEL TRABAJADOR. El lugar de la prestación del servicio es una de las condiciones laborales fundamentales del contrato de trabajo. Se ha aceptado la posibilidad de que el empleador pueda variarlo; siempre que tal ca mbio no atente gravemente contra los derechos del trabajador/a. Consta que el actor prestaba servicios como agente de seguridad de la demandada en Guápiles, siendo él vecino de Roxana de Pococí. La demandada le ordenó trasladarse a la zona de Los Chiles de San Carlos. Ante un traslado evidentemente perjudicial a sus intereses, bien actuó el trabajador en dar por resuelto su contrato de trabajo con responsabilidad patronal. [788-07] [07-000788] IUS VARIANDI ABUSIVO. ROMPIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL. Hubo ilegítimo uso del ius variandi a cargo de los representantes de la empresa empleadora, que justificó el rompimiento de la relación laboral, con responsabilidad patronal. A la demandada, profesional en informática, se le quitó el poder de dar órdenes sobre varios subalternos que tenía; incluso uno de ellos pasó a darle órdenes a ésta. Asimismo, debía trasladarse al exterior de las instalaciones a atender clientes, se le retiró el equipo informático que tenía en su casa para laborar en tiempos libres, y se le limitó el acceso a los sistemas informáticos y equipo interno de la empresa; sin que la empleadora lograra acreditar los motivos de necesidad que llevaron a realizar tales modificaciones. Además, los representantes de la compañía accionante contravinieron el principio de buena fe a la hora de aplicar la máxima sanción. [748-07] [07-000748] Ius variandi. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES ESENCIALES -JERARQUÍA Y LUGAR DE TRABAJO- . Variación negativa de la jerarquía de la empleada dentro de la empresa constituye ejercicio abusivo de la facultad del empleador. Utilización del instituto en ejercicio del poder disciplinario desvirtúa su naturaleza potestativa de lograr una adecuada organización de la actividad empresarial. Administradora de tienda que es degradada a cajera y trasladada de local sin justificación. [294-07] [07-000294] IUS VARIANDI. SECTOR PÚBLICO. En uso de sus potestades de dirección el patrono puede establecer cambios a la relación, siempre que éstos no sean arbitrarios y que cuando causan lesión a los derechos adquiridos se conceda la respectiva indemnización. En el Sector Público, las modificaciones que el empleador pueda imponer a las condiciones laborales de los servidores (as) deben siempre responder a un interés superior, real y efectivo. [269-07] [07-000269]
  • 25. Ius variandi. NO SE DA. NUEVOS REQUISITOS SE EXIGEN POR HECHO SOBREVINIENTE. Inexistencia al presentarse hecho sobreviniente de naturaleza legal que obliga a empresa de seguridad privada a exigir nuevos requisitos al personal activo. [227-07] [07-000227] SUBORDINACIÓN JURÍDICA. FACULTAD DE VARIAR EL LUGAR DE TRABAJO. En la relación de trabajo se puede identificar un elemento fundamental, cual es la subordinación jurídica, entendida como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes, de dirigir las labores del trabajador, de trazar sus límites, e incluso de ejercer su derecho a disciplinarlo en caso de faltas cometidas a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo (artículo 18 del Código de Trabajo). No hay duda de que el demandado estaba facultado para variar su lugar de trabajo, siempre que ello no lesionara gravemente sus derechos adquiridos o sus condiciones esenciales de trabajo, es decir, siempre que la decisión no deviniera abusiva. [067-07] [07-000067] Caso de empleado de CORTEL donde se indica que se va a modificar la jornada de 40 a 48 horas por semana [584-06] [06-000584] NO HUBO IUS VARIANDI. Jus variandi. No se dió: No se dio. La figura del "ius variandi", cuya violación alega el recurrente en este asunto, ha sido analizada ampliamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional y foránea. Así, por ejemplo, Rodríguez Pastor refiere: "El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un poder de especificación o concreción de la prestación laboral (ius variandi) que implica la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo." (Rodríguez Pastor, Guillermo. La Modificación del horario del trabajo. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 48). Refiriéndose en concreto al caso de España, agrega: "Los tribunales han considerado que determinadas variaciones de la prestación de trabajo, bien del contenido bien de las condiciones, no son sustanciales y, en consecuencia, "pertenecen a la esfera del poder de dirección del empresario, el cual, en uso de su poder de ius variandi, puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato como el de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo." (Op. cit., pp. 48-49). En nuestro país, esta Sala se ha referido al tema en numerosas ocasiones. En términos generales, ha considerado lo siguiente: "En efecto, con la figura jurídica del "ius variandi", se denomina genéricamente la facultad jurídica que tiene el empleador, para poder modificar, legítimamente y en forma unilateral, las condiciones de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus propias potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de principio, ante el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza dentro de la contratación. Ahora bien, esta facultad debe ejercerse siempre que las medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador. En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera abusiva o arbitrariamente, con perjuicio directo a los intereses del empleado, queda éste colocado en una clara situación que le permite romper justificadamente la respectiva relación." (En este sentido pueden consultarse las sentencias, de esta Sala, números 300, de las 10:50 horas del 29 de septiembre de 1.999; 78, de las 10:30 horas del 26 de enero; 691, de las 9:30 horas del 23 de noviembre, ambas del 2.000; 516, de las 10:20 horas del 29 de agosto; 586, de las 9:30 horas del 28 de septiembre, estas últimas del 2.001; y, las números 103, de las 14:45 horas del 13 de marzo; 143, de las 10:30 horas del 9 de abril; 403, de las 10:10 horas del 14 de agosto; 492, de las 10:00 horas del 4 de octubre; y, 567, de las 9:15 horas del 8 de noviembre, éstas del 2.002). En tal sentido, se ha indicado que "el ejercicio del jus variando se realiza mediante un acto o negocio jurídico unilateral recepticio: la declaración de voluntad del empleador de variar la forma o modalidades de la prestación laboral dirigida (notificada) al trabajador y que llega a su conocimiento basta para que el cambio sea vinculante y despliegue todos sus efectos, sin
  • 26. precisarse, en ninguna circunstancia, que el trabajador exprese a su vez una nueva declaración." (SACO BARRIOS, Raúl. Jus Variando. Modificaciones unilaterales a la forma y modalidades de la prestación laboral. Lima, CIAT/OIT, 1993, p.165.) De lo anterior se desprende que el ius variandi opera sólo en determinados casos, por lo que, también, su abuso es excepcional. Concretamente, en lo que respecta al caso en examen, se desprende que no se dio en ningún momento una variación por parte de la parte empleadora de las condiciones esenciales del contrato de trabajo como lo es el salario. Más bien, lo que se dio fue una situación objetiva que incidió en el no pago de las comisiones, como lo fue que el actor no cumpliera con la meta de ventas para que se le aplicara el incentivo durante el periodo que reclama. La comisión constituy e un tipo de remuneración sujeta a condición, como es el cumplimiento de circunstancias objetivas, que no se le pueden imputar a la parte empleadora. En el caso bajo análisis, no puede hablarse de una disminución del salario que obedeciera a una decisión unilateral por parte de los representantes del Consejo Nacional de Producción, sino que se debió a circunstancias externas que determinaron una disminución en ese plus salarial en concreto. En la sentencia no es que se achaca impericia al trabajador en su puesto, sino que el hecho de que no hubiese una meta notificada formalmente, no implica que él no debía cumplir con la que estaba vigente hasta que se le indicara una nueva. [174-06] [06-000174] Esencialmente dice sentirse agraviada por cuanto con dicho fallo no se "toma en cuenta que se está modificando el IUS VARIANDI", al cambiarse la forma de disfrute de sus vacaciones, no por períodos como se acostumbra, sino, de fecha a fecha [91-06] [06-000091] La figura del "ius variandi" ha sido analizada ampliamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional y foránea. Así, por ejemplo, Rodríguez Pastor refiere: "El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un poder de especificación o concreción de la prestación laboral (ius variandi) que implica la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo." (Rodríguez Pastor, Guillermo. La Modificación del horario del trabajo. Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 48). Refiriéndose al caso de España agrega: "Los tribunales han considerado que determinadas variaciones de la prestación de trabajo, bien del contenido bien de las condiciones, no son sustanciales y, en consecuencia, "pertenecen a la esfera del poder de dirección del empresario, el cual, en uso de su poder de ius variandi, puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato como el de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo." (Op. cit., pp. 48-49). En nuestro país, esta Sala se ha referido al tema en numerosas ocasiones, considerando lo siguiente: "En efecto, con la figura jurídica del "ius variandi", se denomina genéricamente la facultad jurídica que tiene el empleador, para poder modificar, legítimamente y en forma unilateral, las condiciones de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus propias potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de principio, ante el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza dentro de la contratación. Ahora bien, esta facultad debe ejercerse siempre que las medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador. En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera abusiva o arbitrariamente, con perjuicio directo a los intereses del empleado, queda éste colocado en una clara situación que le permite romper justificadamente la respectiva relación." (En este sentido pueden consultarse las sentencias, de esta Sala, números 300, de las 10:50 horas del 29 de septiembre de 1.999; 78, de las 10:30 horas del 26 de enero; 691, de las 9:30 horas del 23 de noviembre, ambas del 2.000; 516, de las 10:20 horas del 29 de agosto; 586, de las 9:30 horas del 28 de septiembre, estas últimas del 2.001; y, las números 103, de las 14:45 horas del 13 de marzo; 143, de las 10:30 horas del 9 de abril; 403, de las 10:10 horas del 14 de agosto; 492, de las 10:00 horas del 4 de octubre; y, 567, de las 9:15 horas del 8 de noviembre, éstas del 2.002). [80-06] [06-000080] IUS VARIANDI. CONCEPTO. VARIACIÓN AL DERECHO DE VACACIONES. DERECHOS ADQUIRIDOS. Caso de