2. Definición
La cláusula penal se define como un pacto donde se establece un tope
convencional y anticipado de indemnización -monto especificado- en caso de que
el deudor no ejecute su obligación o la ejecute de manera imperfecta. Su efecto es
determinar los de daños y perjuicios. Puede tener una naturaleza moratoria o
compensatoria. No es una mera cláusula contractual sino un contrato autónomo
del contrato principal, pero con una autonomía relativa, dada su accesoriedad
(ordinales 705 y 708 Código Civil).
3. IMPORTANTE
Este acuerdo accesorio donde las partes fijan las consecuencias de un eventual
incumplimiento o cumplimiento indebido del deudor de las obligaciones
contractuales. Tiene como función estimular la observancia de la prestación debida
y dispensar al acreedor de la demostración y cuantificación de los daños y
perjuicios. Será discutible la indemnización, solo en aquellos casos que exista dolo
o cumplimiento parcial (artículos 711 y 712 Código Civil).
4. Importante
Si bien la cláusula penal se enmarca dentro de la autonomía de la voluntad,
permitiendo a los contratantes fijar anticipadamente las consecuencias de una
posible inobservancia de las prestaciones pactadas, ello no autoriza la imposición
de sanciones que vulneren los principios de racionalidad, proporcionalidad y buena
fe entre las partes, generando beneficios desmedidos para una de las partes en
detrimento de la otra. Si la cláusula penal es desequilibrada, inequitativa y abusiva
para cualquiera de las partes, por ende contraria al canon 22 del Código Civil,
deberá estimarse contraria a una norma de orden público.
5. Doctrina
Por su parte el Maestro Alberto Brenes Córdoba en su Tratado de las Obligaciones
sobre el particular enseña: "Se conoce con el nombre de "cláusula penal", un
convenio en cuya virtud el deudor se compromete a una prestación cualquiera
accesoria, consistente por lo común en el pago de una suma de dinero, para el
caso en que no satisfaga su deuda de la manera convenida, o que fuere constituido
en mora. Esa exigencia a que se somete el deudor se considera como una pena,
una multa civil convencional; y tiende, por un lado, a constreñirlo a cumplir
puntualmente su compromiso; y por otro, a indemnizar al acreedor, llegado el
caso, sea por la falta de cumplimiento, sea por el retardo en la ejecución. La pena
viene a ser, en realidad, una regulación anticipada de los posibles daños y
perjuicios, hecha de común acuerdo de partes …
6. Doctrina
… De lo cual se desprenden dos consecuencias: es la primera, que lo estipulado en
la cláusula penal sólo es exigible en los casos y cuando ocurran las circunstancias
en que, aun faltando ella, habría derecho a reclamar daños y perjuicios; de ahí, que
si el incumplimiento hubiese dependido de caso fortuito o fuerza mayor, no es
exigible la pena. Y es la segunda, que cuando exista dicha cláusula, no es lícito
demandar cosa distinta o fuera de lo estipulado con carácter penal, a no ser que el
deudor hubiese procedido con dolo, caso en que es exigible suma mayor de la
convenida en concepto de pena, si el acreedor llegase a justificar que los daños y
perjuicios excedieron de aquélla." (Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las
Obligaciones. Editorial Juricentro S.A., 1977, San José, Costa Rica. Págs. 80 y 81)…”
7. Doctrina
"La puesta a veces por las partes en sus contratos, estableciendo una sanción para
aquella que no cumpla lo estipulado." (Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario
Jurídico Elemental. Editorial Heliasta 3535435S.R.L., Buenos Aires, Argentina.
Decimocuarta Edición, 2000. Pág. 72).
8. Debe Quedar Claro
La cláusula penal constituye una cláusula por la que, una de las partes del contrato,
se sujeta a una pena o una multa en caso de incumplir una obligación. De acuerdo
al numeral 708 del Código Civil el efecto de este tipo de cláusulas es la
determinar, con anticipación y a título de multa, los daños y perjuicios generados
por el incumplimiento. Este tipo de cláusula lejos de destruir el compromiso
asumido por el demandado, se constituye en una fuente que refuerza el
cumplimiento de la obligación, ya que conlleva el hecho de cancelar los daños y
perjuicios pactados en caso de incumplimiento.
9. Debe Quedar Claro
El deudor que por su culpa no puede o no quiere cumplir, frustrando la realización
de la prestación, incurre en responsabilidad contractual. En este ámbito se afinca el
tema de la cláusula penal, pues se trata de un tema localizado en aquella franja de
actuación de la autonomía privada que permite agravar o exonerar la
responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones contractuales. Normalmente,
el acreedor de una obligación pactada vía contrato confía en que el deudor
realizará la prestación convenida de conformidad con los términos pactados.
10. Debe Quedar Claro
Sin embargo, puede parecerle insuficiente para sus intereses convencionales, los
medios que la ley le confiere para hacer valer sus derechos en caso de que el
deudor no cumpla con su prestación o no la cumpla adecuadamente. Entonces, el
acreedor en defensa de sus intereses pacta con el deudor un compromiso
condicionado y éste promete pagarle una determinada suma de dinero o en la
producción de otra prestación, si no cumple con su obligación principal o no la
hace debidamente.
11. Debe Quedar Claro
Tal convención recibe el nombre de cláusula penal y cumple un doble objetivo: por
un lado estimular o inducir al deudor al adecuado cumplimiento de la prestación
debida; y por el otro facilitar al acreedor, en caso de violación de la obligación
contractual, de quedar liberado de los daños y perjuicios sufridos con más facilidad
dispensándolo de la prueba de ellos y su cuantía. De esa manera, no se discute
luego la indemnización, salvo si hubiere dolo o cumplimiento parcial, pudiendo el
acreedor reclamar de forma directa la cuantía prefijada.
12. Debe Quedar Claro
Se trata entonces, resumiendo, de una obligación accesoria, generalmente
pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el
incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual, a la vez
valora en forma anticipada los daños y perjuicios ocasionados por dicho
incumplimiento.
13. Debe Quedar Claro
Como tal la cláusula penal constituye una obligación dineraria, pues si bien toda
obligación de indemnizar daños y perjuicios es una obligación de valor, al convenir
las partes contractualmente una suma fija por estos conceptos, no puede calificarse
ya de deuda de valor sino dineraria. (Ver Sala Primera Voto número 731-02).
14. Diferencia que existe entre las obligaciones de
dinero y las obligaciones de valor
En las obligaciones dinerarias se debe un "quántum" (cantidad fija o invariable de
signo monetario), en tanto que en las de valor se debe un "quid" (un bien o una
utilidad inmodificable). En las primeras el dinero actúa "in obligatione" e "in
solutione" y en las segundas, únicamente, "in solutione".
15. Diferencia que existe entre las obligaciones de
dinero y las obligaciones de valor
En las últimas (obligaciones de valor) el dinero cumple, a los efectos del pago o de
la cancelación del crédito, una función de medida de valor de la prestación debida.
En las deudas dinerarias (obligaciones dinerarias), el objeto de la prestación es una
suma de signo monetario determinada numéricamente en su origen,
incorporándose el valor nominal al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del
crédito intrínseca a aquél.
16. Diferencia que existe entre las obligaciones de
dinero y las obligaciones de valor
Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero,
sino un valor abstracto correspondiente a una expectativa o pretensión patrimonial
del acreedor, por lo que la cuantificación del crédito viene a ser extrínseca respecto
a la relación obligatoria. Esto no obsta para que pueda ser cuantificable y
liquidable en dinero efectivo.
17. Clausula Penal
La cláusula penal es una estipulación pactada en un contrato para garantizar el
cumplimiento de dar o hacer algo por parte de una de las partes. El objeto de ella
es garantizar o asegurar el cumplimiento de la obligación. Su incumplimiento
supone que una de las partes pueda reclamar la prestación que la otra parte se
comprometió a realizar. Actúa como una sanción en caso de incumplimiento o
incumplimiento moroso. Implica una obligación de entregar para el caso de que
suceda el incumplimiento.
18. Clausula Penal
Normalmente se pacta ante un incumplimiento y violación de lo pactado, sea un
incumplimiento imputable, mora o retraso en el cumplimiento. Se trata de una
garantía que de ser efectiva debe ser cubierta por el monto pactado, aun cuando
haya habido un cumplimiento parcial. En los contratos, la cláusula penal se
adiciona y es por tanto accesoria a la obligación principal. En ese sentido, una de
las características de la cláusula penal es su accesoriedad. Pero además de la
voluntad de las partes, la cláusula penal puede tener su origen en la ley.
19. Clausula Penal
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de
una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de
no ejecutar o retardar la obligación principal a la que se comprometió en un
contrato. Son varias las funciones de la cláusula penal, sin embargo, una de las más
importantes es estimar en forma anticipada y convencional los perjuicios (daño
emergente y lucro cesante) que puede sufrir cualquiera de las partes por el
incumplimiento o por el mero retardo en el cumplimiento de la obligación.
20. Clausula Penal
En la doctrina se acepta, empero, que la cláusula penal puede cumplir diversas
funciones. La principal de ellas es asegurar el cumplimiento de la obligación
principal. Para este efecto tiene la función de sustituir a la indemnización de daños
y perjuicios y abono de intereses que derivan del retraso o del incumplimiento
imputable. Pero también, la pena puede actuar como una cláusula facultativa
de pago, como si se tratare de las arras. Asimismo, en lo que interesa para efectos
de esta consulta, puede actuar "como una sanción ante el retraso o el
incumplimiento, al margen de las consecuencias generales que tales situaciones
generan…." (M. COCA PAYERAS: "Cláusula Penal". Enciclopedia Jurídica Básica, I,
Editorial Civitas, 1995, p. 1055).
21. Clausula Penal
Sobre estas funciones, nos dicen Díez-Picazo-A, Gullón :"La cláusula penal es
considerada por el artículo 1.152 como sustitutiva de la indemnización de daños y
perjuicios y abono de intereses a que todo deudor incumplidor está sometido por
el artículo 1.101. Pero la norma del Código civil citada primeramente, como ella
misma indica, no es imperativa ("así otra cosa no se hubiera pactado"). Es en la
ausencia de esa voluntad cuando se entiende en función sustitutoria. En la realidad,
el carácter penal propiamente dicho lo tendrá la cláusula si es exigible además de
los daños y perjuicios, o cuando, aun en función sustitutoria, el monto a que
asciende es superior a los daños y perjuicios que podría reclamar el acreedor.
Entonces, además, cumple una función coercitiva de garantía, porque el deudor
tratará verosímilmente de cumplir para eludirla". L, DIEZ PICAZO-A, GULLON:
Sistema de Derecho Civil, II, Tecnos, p.173.
22. Clausula Penal
La doctrina y jurisprudencia españolas señalan que al anticiparse por medio de la
cláusula penal la cuantía de los perjuicios, el perjudicado queda liberado de la
carga de la prueba relativa a determinar si el incumplimiento del contrato ha
causado un perjuicio, su cuantía y naturaleza, sin que la otra parte pueda alegar
que la infracción no ha causado daño alguno. Además, la parte afectada por el
incumplimiento de la obligación sólo necesita para hacer efectivo su derecho,
acreditar la existencia del contrato, de la cláusula penal y el incumplimiento de la
obligación o el retardo, de ser el caso.
23. Clausula Penal
El principio en materia civil es que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la
obligación o bien el de la cláusula penal, pero no ambos a la vez (artículo 711 del
Código Civil). Este es el carácter subsidiario de la cláusula penal. Empero, en el
contrato se puede pactar que en caso de incumplimiento de la obligación - o
cumplimiento imperfecto o retardo - se exija el cumplimiento de la obligación
principal junto con la ejecución de la cláusula penal. Si solo se reclama la pena, no
puede exceder en valor ni cuantía de la obligación principal y si se pueden
reclamar tanto el cumplimiento de la obligación como la pena conjuntamente, esta
no puede exceder de la cuarta parte de aquél (artículo 712 del Código Civil).
24. Clausula Penal
Puesto que la cláusula penal sustituye la indemnización de los daños y perjuicios
irrogados por un incumplimiento y dado que esa indemnización solo procede en
relación con los daños y perjuicios que se logre comprobar que son "consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado
o deban necesariamente causarse" (artículo 704 del Código Civil) y que el artículo
714 de ese Código determina que la exigencia de la cláusula penal sólo procede en
las circunstancias en que se podrían reclamar daños y perjuicios, cabría considerar
que, efectivamente, la cláusula penal solo puede ejecutarse si existe una relación de
causalidad directa entre el incumplimiento de las obligaciones y los daños y
perjuicios producidos, lo que implicaría comprobar la existencia de los daños y el
nexo de causalidad entre ellos y el incumplimiento.
25. IMPORTANTE
Para que la cláusula penal sea exigible se requiere que la obligación principal
subsista y que dicha obligación haya sido incumplida o cumplida defectuosamente
o con retraso. Se requiere, además, que se esté en presencia de un incumplimiento
o cumplimiento defectuoso desde el punto de vista legal y que sean imputables al
deudor.
26. IMPORTANTE
A diferencia de lo que sucede con los daños y perjuicios corrientes, que es preciso
demostrar que se han producido, la pena es exigible de por sí, con entera
prescindencia de toda comprobación", A, BRENES CORDOBA: Tratado de las
obligaciones, Ediciones Juricentro, 1977, p. 82.