2. La donación es un contrato a título
liberatorio, mediante el cual se transfiere de
manera gratuita un bien a otra persona que
acepta dicha transferencia. Las partes en
este contrato se denominan donante y
donatario siendo el primero el que transfiere
el bien y el segundo el que lo acepta.
3. Es el acto jurídico en virtud del cual una
persona llamada donante, transfiere
gratuitamente a otra llamada donatario, y
el dominio sobre una cosa, y esta lo acepta.
Se trata pues de un contrato unilateral,
consensual y a titulo gratuito.
4. Concepto legislativo de la donación.
Artículo 1621.- Por la donación el donante se
obliga a transferir gratuitamente al donatario la
propiedad de un bien.
5. Para que haya donación es necesario que
haya disminución del patrimonio del donante y
aumento en el patrimonio del donatario; si este
requisito no se presenta estaríamos
posiblemente ante una posible simulación de
contrato. Cuando se trate de la donación de un
bien inmueble es necesaria que sea otorgada
por escritura pública e inscrita en el registro ad
hoc de la SUNARP.
6. Objeto de la donación. Pueden donarse
bienes muebles en general como
computadoras, televisores, automóviles,
equipos, maquinaria, títulos valores, dinero,
así como bienes inmuebles, tales como
terrenos urbanos o rústicos, departamentos,
edificaciones, entre otros.
7. Clases de donaciones. A pesar que la
donación es gratuita, sin embargo puede estar
sujeta a condición o modos, por lo que presenta
la siguiente clasificación:
a. Donación pura y simple. Llamada así a la
donación que no tiene condición alguna. El
donatario se enriquece con el patrimonio que
recibe a cambio de nada.
b. Donación remuneratoria. Aquella que se
otorga para compensar un servicio recibido (Ej.
al médico que le salvó la vida al donante).
8. c. Donación condicionada. Obligación del
donante de transferir un bien si es que el
donatario cumple con alguna condición
futura e incierta (Ej. Si te gradúas de
Abogado, te dono una computadora)
9. La donación puede ser otorgada en vida a
través del contrato respectivo o producirse
después de la muerte del donante mediante su
testamento. También la donación puede
comprender un determinado bien (donación
singular) o todo el patrimonio (donación
universal).
10. Efectos jurídicos especiales de la
donación
a. Reversión. Es la donación con cláusula
expresa, en virtud de la cual el donante se
reserva la facultad de recuperar el bien
donado. La reversión sólo procede cuando
es a favor del donante, mas no es permitido
a favor de un tercero, en cuyo caso la
estipulación es nula.
11. b. Revocación. Es dejar sin efecto la donación
por incurrir el donatario en algunas de las
causales de indignidad para suceder y de
desheredación. La revocación se debe notificar
notarialmente al donatario o a sus herederos
dentro del plazo de 60 días de hecha por el
donante, siempre que no haya transcurrido seis
meses desde la fecha en que sobrevinieron
algunas de las causales referidas, ya que
vencido dicho plazo caduca el derecho del
donante para revocarlo.
12. c. Caducidad de la donación. Caduca
automáticamente la donación si el donatario
ocasiona intencionalmente la muerte del
donante.
13. d. Donación inoficiosa. El Art. 1629 del C.C.
limita la donación señalando que nadie puede
donar más de lo que puede disponer libremente
por testamento. En consecuencia, de acuerdo
con el derecho sucesorio, cuando el donante
tiene hijos, sólo puede donar un tercio de sus
bienes (tercio de libre disposición). Si el
donante no tiene hijos pero tiene cónyuge y
padres, puede donar hasta el 50% de sus
bienes. Si no tiene hijos, cónyuge ni
ascendientes, entonces se le permite donar el
100% de sus bienes.
14. Se llama donación inoficiosa a la parte que
excede a lo permitido, siendo en
consecuencia dicho exceso, nulo y se tiene
que devolver. Para estos efectos se
considera el valor del bien a la fecha de la
muerte del donante.
15. Formalidades para la validez de la
donación Los contratos de donación
pueden ser:
a. Verbales: cuando se trata de bienes
muebles, cuyo valor no exceda del 25% de
la UIT.
b. Escritos: cuando se trata de bienes
muebles, cuyo valor exceda del 25% de la
UIT, debe realizarse mediante contrato con
firmas legalizadas notarialmente, debiendo
especificarse y valorizarse los bienes que se
donan, bajo pena de nulidad.
16. c. Por escritura pública: cuando se trata de
inmuebles, cualquiera que sea su valor, con
indicación individual del inmueble, de su
valor real y de las cargas que debe cumplir
el donatario, bajo sanción de nulidad.
17. Revocación de la Donación. Artículo 1637.- El donante
puede revocar la donación por las mismas causas de
indignidad para suceder y de desheredación.
Intrasmisibilidad de la revocación
Artículo 1638.- No pasa a los herederos la facultad de
revocar la donación.
Caducidad de la revocación
Artículo 1639.- La facultad de revocar la donación caduca
a los seis meses desde que sobrevino alguna de las
causas del artículo 1637.
18. Comunicación de la revocación
Artículo 1640.- No produce efecto la
revocación si dentro de sesenta días de
hecha por el donante, no se comunica en
forma indubitable al donatario o a sus
herederos.
19. Contradicción de la revocación
Artículo 1641.- El donatario o sus herederos pueden
contradecir las causas de la revocación para que
judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará
consumada la revocación que no fuese contradicha dentro
de sesenta días después de comunicada en forma
indubitable al donatario o a sus herederos.
Invalidez de donación remuneratoria o sujeta a cargo
Artículo 1642.- En el caso de donaciones remuneratorias
o sujetas a cargo, su invalidación o revocación determina
la obligación del donante de abonar al donatario el valor
del servicio prestado o del cargo satisfecho.
20. Características de la Donación. Cuenta con
las siguientes características:
a) Es un contrato típico.
b) Es un contrato nominado.
c) Es un contrato ad solemnitatem
d) Es un contrato conmutativo.
e) Es un contrato bilateral
f) Por su naturaleza jurídica es un contrato civil.
g) Por la ejecución de las prestaciones puede
ser de ejecución instantánea, de tracto
sucesivo o de ejecución diferida.