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Republica Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
“Escuela de Derecho”
Barquisimeto.- Estado Lara
“QUIEN HA HECHO MAL, DEBE RESPONDER CON
OTRO MAL” CASOS EXCEPCIONALES.
Legislación Penal Venezolana
Alumna:
Gimenez Marilin
C.I.V- 18.996.687
Seccion: SAIA- D
Tutora: Abg. Nilda Singer
Barquisimeto; Septiembre de 2015
A través del tiempo se ha venido concibiendo la pena como aquel
sufrimiento que se le impone a una persona que ha cometido un delito
que ha sido sentenciado culpable basada en el Principio Retributivo según
el cual ha quien ha hecho mal, se le debe responder con otro mal.
Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo se prununcia sobre el
tema y señala a la pena como “la aflicción o el sufrimiento que se le
impone al delincuente”, esta aflicción o sufrimiento puede consistir en la
privación, restricción o disminución de un bien jurídico, que pertenezca a
la persona que ha perpetrado el delito y se refiere a la libertad con la
llamada “medida privativa de libertad” y los bienes jurídicos patrimoniales
con las llamadas multas o penas pecuniarias, entre otras, esta aflicción
termina cuandi se cumple con la totalidad de lo que abarca la pena.
Sin embargo, existen formas extraordinarias de acabar con una
pena, en primer lugar se encuentra la amnistía, definido como el Acto
mediante el cual por competencia de un acto dictado por la Asamblea
Nacional (Poder Legislativo) se extingue la acción penal a una persona en
la comisión de un hecho punible y su consecuencia es que cesa de forma
inmediata la ejecución de la condena y todas las consecuencias de la
misma (artículo 104 del Código Penal).
En segundo lugar, se establece el Indulto que no es más que el
acto mediante el cual por competencia del Presidente de la República
(Poder Ejecutivo) a una determinada persona se le perdona el
cumplimiento de la pena y todas sus accesorias (artículo 104 Código
Penal).
Si menoscabo de lo antes explicado, a pesar de ser formas
extraordinarias de extinguir la pena, existen entre ellas diferencias
visibles, en posición primordial la amnistía es competencia del Poder
Legislativo, en cambio, el indulto compete al Ejecutivo, en el mismo orden
de ideas, la amnistía se concede por lo general por delitos políticos, por
contraparte, en la amnistía se puede conceder por delitos políticos,
comunes o militares, de manera análoga, la amnistía implica una ley que
contiene disposiciones generales y abstractas y beneficia y ampara tanto
a procesados como a condenados por sentencia definitivamente firme
dictada por un Tribunal, no es el caso del indulto, puesto que este Se
hace individualmente a una o varias personas y se concede de acuerdo al
bajo índice de peligrosidad, o cuando haya duda de la justa condenación
de la persona en el momento inicial, consecuencialmente, la amnistía
extingue la acción penal y la pena, muy diferente a esto solo extingue la
pena, porque es una causa específica de extinción de la pena.
En contraparte a todo lo antes expresado, se dice que hay
ausencia de penalidad cuando la persona que comete un hecho delictivo
por alguna de las formas establecidas en la ley penal no cumple con la
condena establecida para ello.
Al respecto existen las excusas absolutorias en las que se
encuentra el llamado Perdón del Ofendido que ocurre cuando se está en
presencia de delitos de acción privada, donde la víctima puede perdonar
al imputado extinguiéndose la acción penal pudiendo extinguirse la
ejecución de la condena pero solo en los casos previstos en la ley.
A tal efecto, la víctima puede ejercer la acción penal a través de la
denuncia ante el Ministerio Público o los organismos gubernamentales
autorizados por ley para recibir la atención y la retribución del daño. Con
ello se apertura de manera automática un procedimiento penal, esto es en
los casos de los llamados “delitos de acción pública”, es decir, los que
proceden por vía de la denuncia tal y como lo establece el Código Penal
Venezolano, y una vez que la víctima ha ejercido la acción penal
(denuncia) no puede alegar luego que desea que el procedimiento no
continúe.
Con énfasis a la excusa absolutoria, del perdón del ofendido, esto
consiste en que ciertos delitos, en especial los delitos contra las buenas
costumbres y el buen orden de las familias, así como contra el honor, el
Código Penal le da la opción al sujeto pasivo del delito (persona ofendida)
de ejercer la acción penal o abstenerse, por ser las mayoría delitos de
acción privada o de instancia de parte agraviada, y posteriormente, si ya
ha ejercido la acción, le da la opción de desistir, a perdonar al agente o
sujeto activo del delito, estando incluso ya condenado. Este último solo y
exclusivamente por vía de excepción conforme al artículo 399 del Código
Penal Venezolano.
Es por ello que el ejercicio de la acción penal está sometido a la
voluntad de la víctima, pues es ella quien tiene la potestad y el ejercicio
de la acción penal porque, como se dijo anteriormente, estar en presencia
de un delito de acción privada.
En consecuencia, es por esto que, para los delitos de acción
privada, la acción penal recae única y exclusivamente en la víctima y así
lo establece el Código Penal Venezolano, donde la acción penal está
sometida a la parte agraviada y no al Estado a través del Ministerio
Público (como en los delitos de acción pública). En estos la víctima tiene
la titularidad y la disponibilidad de la acción penal. Al efecto, el perdón del
ofendido no produce efecto respecto a quien se niegue (como víctima) a
aceptarlo.
A modo de referencia y ejemplo visible el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela para la epoca, Hugo Chávez, según
Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, indulto a
veintidós personas por buen comportamiento y cumplimiento de los
requisitos establecido en la ley, entre ellos el ciudadano CABELLOS
SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de Identidad Nº
17.395.100, esto en virtud de en fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal
Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreta la
Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado referido, por la
presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el
Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los
hechos.
Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2006, se condena al ciudadano
ya identificado; en virtud de la admisión de los hechos, a cumplir la pena
de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de tal delito.
Posterior a ello, en fecha 23 de Octubre de 2007, y luego de haber
cumplido una serie de requisitos para optar a la Fórmula alternativa de
cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, se le
otorgó el mismo. Por consiguiente, en fecha 09 de Diciembre de 2009, el
Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le otorgó el beneficio de Libertad
Condicional, quedando en libertad a partir de ese mismo día.
Ahora bien, el Artículo 104 del Código Penal Vigente señala lo
siguiente: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución
de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto
o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias.
Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra
inferior, se cumplirá ésta con las accesoria que le corresponden.”
Igualmente señala el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal
Penal: “INDULTO Y CONMUTACION. La autoridad correspondiente
remitirá al Tribunal de Ejecución copia auténtica de la disposición por la
cual decreta un indulto presidencial o la conmutación de la pena. Recibida
la comunicación, el Tribunal ordenará inmediatamente la libertad o
practicará un nuevo cómputo.
En esta situación, siendo el Ciudadano Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, el único que puede otorgar indultos,
decretando efectivamente en fecha 23 de Diciembre de 2009, y publicada
en la Gaceta Oficial Nº 39.334, a varios ciudadanos, dentro de ellos a
CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de
Identidad Nº 17.395.100, todo ello de conformidad a lo establecido en el
numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y siendo el referido Despacho el competente para dar
cumplimiento al presente decreto; en consecuencia, entendiendo que
según ya lo narrado, el Indulto hace cesar la pena principal y la accesoria,
declaro la extinción de las mismas, que le fueron impuestas al Ciudadano
mencionado, y se ordenó así la inmediata exclusión de pantalla, en la
causa Nº 1E-1.364-06.
Finalmente, es importante expresar que, el estado Venezolano en
su empeño por garantizar los derechos fundamentales tipificados por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguarda estas
concesiones impidiendo que se desista de un proceso en el que se vean
vulnerados bienes jurídicos tutelados por el país, esto con el objetivo de
garantizar al máximo los bienes de las personas pertenecientes a su
amparo.
Referencias:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Código Penal Venezolano
- Materia aportado a la plataforma SAIA
- DECISION: http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2010/enero/431-18-1E-
1.364-06-1E-1.364-06.html

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LA PENA

  • 1. Republica Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas “Escuela de Derecho” Barquisimeto.- Estado Lara “QUIEN HA HECHO MAL, DEBE RESPONDER CON OTRO MAL” CASOS EXCEPCIONALES. Legislación Penal Venezolana Alumna: Gimenez Marilin C.I.V- 18.996.687 Seccion: SAIA- D Tutora: Abg. Nilda Singer Barquisimeto; Septiembre de 2015
  • 2. A través del tiempo se ha venido concibiendo la pena como aquel sufrimiento que se le impone a una persona que ha cometido un delito que ha sido sentenciado culpable basada en el Principio Retributivo según el cual ha quien ha hecho mal, se le debe responder con otro mal. Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo se prununcia sobre el tema y señala a la pena como “la aflicción o el sufrimiento que se le impone al delincuente”, esta aflicción o sufrimiento puede consistir en la privación, restricción o disminución de un bien jurídico, que pertenezca a la persona que ha perpetrado el delito y se refiere a la libertad con la llamada “medida privativa de libertad” y los bienes jurídicos patrimoniales con las llamadas multas o penas pecuniarias, entre otras, esta aflicción termina cuandi se cumple con la totalidad de lo que abarca la pena. Sin embargo, existen formas extraordinarias de acabar con una pena, en primer lugar se encuentra la amnistía, definido como el Acto mediante el cual por competencia de un acto dictado por la Asamblea Nacional (Poder Legislativo) se extingue la acción penal a una persona en la comisión de un hecho punible y su consecuencia es que cesa de forma inmediata la ejecución de la condena y todas las consecuencias de la misma (artículo 104 del Código Penal). En segundo lugar, se establece el Indulto que no es más que el acto mediante el cual por competencia del Presidente de la República (Poder Ejecutivo) a una determinada persona se le perdona el cumplimiento de la pena y todas sus accesorias (artículo 104 Código Penal). Si menoscabo de lo antes explicado, a pesar de ser formas extraordinarias de extinguir la pena, existen entre ellas diferencias visibles, en posición primordial la amnistía es competencia del Poder Legislativo, en cambio, el indulto compete al Ejecutivo, en el mismo orden de ideas, la amnistía se concede por lo general por delitos políticos, por contraparte, en la amnistía se puede conceder por delitos políticos,
  • 3. comunes o militares, de manera análoga, la amnistía implica una ley que contiene disposiciones generales y abstractas y beneficia y ampara tanto a procesados como a condenados por sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal, no es el caso del indulto, puesto que este Se hace individualmente a una o varias personas y se concede de acuerdo al bajo índice de peligrosidad, o cuando haya duda de la justa condenación de la persona en el momento inicial, consecuencialmente, la amnistía extingue la acción penal y la pena, muy diferente a esto solo extingue la pena, porque es una causa específica de extinción de la pena. En contraparte a todo lo antes expresado, se dice que hay ausencia de penalidad cuando la persona que comete un hecho delictivo por alguna de las formas establecidas en la ley penal no cumple con la condena establecida para ello. Al respecto existen las excusas absolutorias en las que se encuentra el llamado Perdón del Ofendido que ocurre cuando se está en presencia de delitos de acción privada, donde la víctima puede perdonar al imputado extinguiéndose la acción penal pudiendo extinguirse la ejecución de la condena pero solo en los casos previstos en la ley. A tal efecto, la víctima puede ejercer la acción penal a través de la denuncia ante el Ministerio Público o los organismos gubernamentales autorizados por ley para recibir la atención y la retribución del daño. Con ello se apertura de manera automática un procedimiento penal, esto es en los casos de los llamados “delitos de acción pública”, es decir, los que proceden por vía de la denuncia tal y como lo establece el Código Penal Venezolano, y una vez que la víctima ha ejercido la acción penal (denuncia) no puede alegar luego que desea que el procedimiento no continúe. Con énfasis a la excusa absolutoria, del perdón del ofendido, esto consiste en que ciertos delitos, en especial los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, así como contra el honor, el Código Penal le da la opción al sujeto pasivo del delito (persona ofendida)
  • 4. de ejercer la acción penal o abstenerse, por ser las mayoría delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada, y posteriormente, si ya ha ejercido la acción, le da la opción de desistir, a perdonar al agente o sujeto activo del delito, estando incluso ya condenado. Este último solo y exclusivamente por vía de excepción conforme al artículo 399 del Código Penal Venezolano. Es por ello que el ejercicio de la acción penal está sometido a la voluntad de la víctima, pues es ella quien tiene la potestad y el ejercicio de la acción penal porque, como se dijo anteriormente, estar en presencia de un delito de acción privada. En consecuencia, es por esto que, para los delitos de acción privada, la acción penal recae única y exclusivamente en la víctima y así lo establece el Código Penal Venezolano, donde la acción penal está sometida a la parte agraviada y no al Estado a través del Ministerio Público (como en los delitos de acción pública). En estos la víctima tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal. Al efecto, el perdón del ofendido no produce efecto respecto a quien se niegue (como víctima) a aceptarlo. A modo de referencia y ejemplo visible el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para la epoca, Hugo Chávez, según Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, indulto a veintidós personas por buen comportamiento y cumplimiento de los requisitos establecido en la ley, entre ellos el ciudadano CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, esto en virtud de en fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado referido, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.
  • 5. Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2006, se condena al ciudadano ya identificado; en virtud de la admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de tal delito. Posterior a ello, en fecha 23 de Octubre de 2007, y luego de haber cumplido una serie de requisitos para optar a la Fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, se le otorgó el mismo. Por consiguiente, en fecha 09 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, quedando en libertad a partir de ese mismo día. Ahora bien, el Artículo 104 del Código Penal Vigente señala lo siguiente: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesoria que le corresponden.” Igualmente señala el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: “INDULTO Y CONMUTACION. La autoridad correspondiente remitirá al Tribunal de Ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto presidencial o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el Tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo. En esta situación, siendo el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el único que puede otorgar indultos, decretando efectivamente en fecha 23 de Diciembre de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.334, a varios ciudadanos, dentro de ellos a CABELLOS SOLORZANO YGLIS THILEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.100, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el referido Despacho el competente para dar cumplimiento al presente decreto; en consecuencia, entendiendo que
  • 6. según ya lo narrado, el Indulto hace cesar la pena principal y la accesoria, declaro la extinción de las mismas, que le fueron impuestas al Ciudadano mencionado, y se ordenó así la inmediata exclusión de pantalla, en la causa Nº 1E-1.364-06. Finalmente, es importante expresar que, el estado Venezolano en su empeño por garantizar los derechos fundamentales tipificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguarda estas concesiones impidiendo que se desista de un proceso en el que se vean vulnerados bienes jurídicos tutelados por el país, esto con el objetivo de garantizar al máximo los bienes de las personas pertenecientes a su amparo.
  • 7. Referencias: - Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - Código Penal Venezolano - Materia aportado a la plataforma SAIA - DECISION: http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2010/enero/431-18-1E- 1.364-06-1E-1.364-06.html