1. EL DOMICILIO
Es la circunscripción departamental que constituye o se le asigna a una persona
para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
RESIDENCIA
Es el lugar de la habitación real de una persona en forma temporal.
VECINDAD
Es la circunscripción municipal en que una persona reside y se rige por las mismas
leyes que el domicilio.
AVECINDAMIENTO
Es la realización de actos que pongan de manifiesto la voluntad de la persona
solicitante de establecerse o domiciliarse en un lugar determinado o de una
población.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DOMICILIO O RESIDENCIA
Artículo 26 C.P.R.G. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones
que las establecidas por la ley.
DOMICILIO UNITARIO Y MÚLTIPLE
Domicilio de una persona jurídica.
Es el que se designa en el documento en que conste se creación o en su defecto,
el lugar en que tenga su administración. Art. 38. CC.
Domicilio múltiple.
Cuando una persona viva alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios
lugares. Art. 34. CC.
2. CARACTERES DEL DOMICILIO
Real: Tiene como base la efectiva residencia de la persona en un cierto lugar.
Voluntario: Es fijado por la persona a su libre arbitrio.
Mutable: susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona.
CLASIFICACIÓN TRADICIONAL DEL DOMICILIO
Voluntario o real. Constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con
animo de permanecer en él. Art. 32 CC.
Múltiple, alternativo o plural. Una persona vive alternativamente o tiene
ocupaciones habituales en varios lugares. Art. 34 CC.
Circunstancial, accidental o de vagancia. La persona no tiene residencia
habitual. Art. 35. CC.
Legal o necesario. Es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Art. 36. CC.
Especial o contractual. Las personas en sus contratos pueden designar un
domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen. Art.
40. CC.
Domicilio de las personas jurídicas
Se reputa domicilio de las personas jurídicas que tengan agencias o sucursales
permanentes en lugares distintos de los de su domicilio. Art. 39. CC.
3. AUSENCIA
Es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido
domicilio en ella, también se considera ausente la persona que ha desaparecido de
su domicilio y se ignora su paradero. Art. 42. CC.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia y de muerte presunta, respecto
a los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados.
Las demás relaciones jurídicas seguirán sujetas a la ley que anteriormente las regía.
Art. 74. CC.
Efectos patrimoniales.
La representación y defensa del patrimonio, para su conservación, se hace por
medio del mandatario legalmente constituido o defensor específico nombrado
judicialmente. Art. 43 y 47 CC.
Efectos familiares.
La representación conyugal se ejercerá individualmente, por declaratoria de
ausencia. Art.115 numeral 2º CC.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
La resolución que declare la muerte presunta, así como la que otorgue la posesión
definitiva de los bienes, será inscrita en los registros del estado civil y de la
propiedad inmueble que correspondan. Art. 68. CC.
CUANDO SE DECLARA LA MUERTE PRESUNTA
Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los parientes,
o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la muerte
presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales,
pedir la posesión de la herencia. Art. 63. CC.
4. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE
El administrador del ausente es administrador de sus bienes. Art. 50. CC.
La administración de los bienes podrá ser solicitada y ejercida por el cónyuge e
hijos del ausente. Art. 55. CC.