2. CONCEPTO.- El Código Civil lo
define como la residencia habitual
de una persona en un lugar Art.
33º, el territorio donde se
encuentra una persona para
atribuirle derechos y obligaciones.
3. CARACTERISTICAS:
• Es Único.- Solo existe un domicilio real u
ordinario, diferente es la persona
jurídica “Empresa” que tiene varios
establecimientos y sucursales o las
personas que ejercen dos o más
funciones públicas en distintos lugares.
• Es Necesario.- Es una exigencia jurídica,
ninguna persona pude carecer de él.
4. • Es Legal.- Está previsto en la norma.
• Es Voluntario.- Depende de la voluntad
de la persona, su constitución,
conservación y pérdida.
• Es Inviolable.- Salvo por mandato
judicial o en los estados de excepción.
• Es Mutable.- Se puede cambiar de un
lugar a otro.
5. CLASES DE DOMICILIO:
I.- Domicilio General u Ordinario.
Es el lugar donde reside la persona en
forma estable y voluntaria (artículo 33º del
Código Civil). A su vez se subdivide en:
a. Domicilio Voluntario.- Es aquel que
elige libremente la persona.
6. b. Domicilio Conyugal.- De conformidad
con el artículo 36º del Código Civil, es
el domicilio donde los cónyuges de
común acuerdo decidieron fijar su
hogar, en su defecto, el último que
compartieron.
c. Domicilio de los Incapaces.- Su
domicilio es el de sus representantes
legales, así lo prescribe el artículo 37º
de nuestra norma sustantiva.
7. d. Domicilio de las personas que residen
en el extranjero.- Se consideran
domiciliadas en el último domicilio
que hayan tenido dentro del territorio
nacional.
e. Domicilio de los transeúntes o
ambulantes.- A las personas que no
tienen domicilio conocido se les
consideran domiciliadas en el lugar
donde se encuentren.
8. f. Domicilio de las personas jurídicas.- Se
considera como su domicilio legal
aquel que aparece dentro de sus
estatutos o la que se señalo para las
autorizaciones de funcionamiento ante
las autoridades competentes, o en su
defecto el lugar donde se encuentre la
administración. Si la persona jurídica
tiene sucursales, su domicilio es el
lugar donde se encuentra funcionando.
9. II.- Domicilio Forzoso o Legal.
• Es el domicilio impuesto por ley a
determinadas personas, ejemplo:
funcionarios públicos, eclesiásticos,
militares en servicio activo, el domicilio
de incapaces.
10. III.- Domicilio Especial.
Conforme lo prevé el artículo 34º del
Código Civil es aquel domicilio que se fija
para ejercitar determinados derechos o
para la celebración de ciertos actos
jurídicos. Esta designación sólo implica
sometimiento a la competencia territorial
correspondiente. Ejemplo: Domicilio
contractual, domicilio fiscal, domicilio
procesal.
11. IV.- Residencia Involuntaria.
Es aquella que se deba por el hecho
que se está sufriendo carcelería,
destierro, etc. En estos casos, la ley
establece que se mantiene el
domicilio real u ordinario.
12. VI.- Cambio de Domicilio.
En el Código Civil de 1936 para el cambio de domicilio,
se requería la declaración expresa ante la
Municipalidad o la residencia voluntaria en otro lugar
por dos años.
Nuestra norma civil conforme lo prescribe su artículo
39º no estipula requisito alguno.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 40º el
deudor debe comunicar al acreedor el cambio de
domicilio señalado para el cumplimiento de la
prestación obligacional, dentro de los 30 días de
ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal
a que hubiere lugar.
13. Casos Prácticos
¿Cuál es el efecto de no emplazar al
demandado en su domicilio real?
La variación efectuada mediante comunicación
indubitable resulta oponible al demandante en
aplicación del artículo 40º del Código Civil. Al no
haberse emplazado al demandado en su
domicilio real, como lo señala el artículo 431º
del Código Procesal Civil, resulta evidente el
estado de indefensión de los ejecutados, lo que
vulnera el debido proceso.
14. En un contrato ¿cómo se fija el
domicilio?
Para los efectos de un contrato, el
domicilio es que figura en la
introducción de la escritura y el cambio
de domicilio, para los efectos que se
deriven del contrato, debe ser
comunicado oportunamente y
fehacientemente.
15. LA CAPACIDAD
CONCEPTO.- La capacidad es la aptitud de las
personas para adquirir derechos y contraer
obligaciones. También se considera como
aptitud de toda persona para realizar actos
jurídicos válidos; por ello es uno de los
elementos para la eficacia de los actos jurídicos
Contrario sensu, la incapacidad es la carencia
de esa aptitud por condiciones físicas,
psíquicas o legales.
16. CAPACIDAD DE GOCE
Es la atribución que tiene toda persona para
ser titular de derechos jurídicamente
establecidos y ser pasible de obligaciones.
Ella se adquiere plenamente con el
nacimiento y termina con la muerte.
El concebido goza de esta capacidad pero en
forma limitada, ya que su condición no le
permite ejercer personalmente los derechos
que comprende la capacidad de goce.
17. Entre los derechos que comprende
la capacidad de goce se
encuentran todos los derechos
fundamentales de la persona (a la
vida, a la integridad, al honor, etc),
que constituyen derechos de
carácter extrapatrimonial.
18. CAPACIDAD DE GOCE
Es la atribución que tiene toda persona para
ser titular de derechos jurídicamente
establecidos y ser pasible de obligaciones.
Ella se adquiere plenamente con el
nacimiento y termina con la muerte.
El concebido goza de esta capacidad pero en
forma limitada, ya que su condición no le
permite ejercer personalmente los derechos
que comprende la capacidad de goce.
19. CAPACIDAD DE EJERCICIO
Es la aptitud que tienen las personas naturales
para realizar actos jurídicos válidos. Esta capacidad
se adquiere al adquirir la mayoría de edad.
La capacidad legal reconocida a una persona no
constituye un derecho adquirido, sino la facultad
de ejercer válidamente ciertos actos y adquirir
determinados derechos. Por esa razón se presume
que la persona adquiere la madurez y
responsabilidad para asumir las consecuencias y
efectos de los actos que decidan celebrar al
cumplir la mayoría de edad.
20. INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO (Art. 43º C.C)
La tienen aquellos que no pueden ejercitar por sí
mismos ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad y
ejercer sus derechos, en la mayoría de casos, por
representantes. Ellos son:
• Los menores de 16 años de edad, salvo para
aquellos actos determinados por ley.
• Los que por cualquier causa se encuentren
privados de discernimiento.
• Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que
no puedan expresar su voluntad de manera
indubitable.
21. • En el primer caso se refiere a la edad, mientras
que en los dos restantes se refieren a la salud.
En consecuencia, la edad y la salud son las
únicas razones atendibles para privar a la
persona de la capacidad de ejercer, por sí
misma los derechos que le atribuye el
ordenamiento jurídico, en tanto sea sujeto de
derecho.
• La incapacidad absoluta de ejercicio da lugar al
procedimiento de declaración de interdicción
que culmina con el nombramiento de un
curador.
22. INCAPACIDAD RELATIVA DE EJERCICIO
(Art. 44º del C.C)
Comprende a las personas que se
encuentran parcialmente privadas de
capacidad civil de ejercicio o que puedan
recuperarla posteriormente, por lo que
requieren de un representante legal.
El artículo 44º del Código Civil señala los
siguientes casos: (…).
23. Es deber del Juez que con un criterio
de conciencia y razón va establecer el
grado de incapacidad de la persona y
determinar si está sujeto a una
incapacidad absoluta o relativa. Es
también deber del Juez fijar la
extensión y límites de la curatela en
relación con los alcances de la
incapacidad.
24. CAPACIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO O
TITULO OFICIAL.
El artículo 46º de nuestro Código Civil,
establece que la incapacidad de las personas
mayores de 16 años cesa por matrimonio o
por obtener título oficial que les autorice
para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no
se pierde por la terminación de este.
25. Tratándose de mayores de 14 años cesa la
incapacidad a partir del nacimiento del
hijo, para realizar los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de
embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos
de tenencia y alimentos a favor de sus
hijos.
26. “Las madres pueden demandar
alimentos y tenencia como sujetos
activos, por cuanto la ley les
faculta de conformidad con el
artículo 46º del C.C. parte In fine.