El procedimiento administrativo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURIDICAS
FACULTAD DE DERECHO
INTEGRANTE:
ANA GONZÁLEZ C.I. 26325980
SECCION: SAIA
Procedimiento Administrativo en Materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
2. Acto Administrativo
Es toda declaración de carácter general o particular
emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos
establecidos en la Ley, por los órganos de la
administración pública.
Artículo 7 LOPA
Todo acto administrativo de carácter particular
deberán ser motivados, excepto los de simple
trámite o salvo disposición expresa de la Ley.
Artículo 9 LOPA
Motivación del acto
3. Requisitos del acto administrativo
Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
Nombre del órgano que emite el acto.
Lugar y fecha donde el acto es dictado
Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los
fundamentos legales pertinentes.
La decisión respectiva, si fuere el caso.
Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con
que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del
acto de delegación que confirió la competencia.
El sello de la oficina.
Artículo 18 LOPA
4. Causales de nulidad del acto administrativo
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos
particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 19 LOPA
5. Procedencia para el acto administrativo en materia
de protección
• Para la aplicación de las medidas
de protección, cuando el Consejo
de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes competente tiene
conocimiento o recibe denuncia de
la amenaza o violación de los
derechos, en perjuicio de un niño,
niña o adolescente o varios de ellos
individualmente considerados.
Para la aplicación de las medidas a
entidades de atención, responsables de
programas y a las Defensorías o
Defensores de Niños, Niñas y
Adolescentes cuando el Consejo Municipal
de Derechos que los hubiese registrado
tiene conocimiento de irregularidades en
su funcionamiento.
6. Procedimiento Administrativo
INICIA
Fase Probatoria
Medidas
provisionales de
carácter inmediato
Inicia por el Consejo de Protección o el Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho, el
Consejo de Protección, constatará la situación de ser posible y si
así lo requiere, dictará las medidas provisionales necesarias.
En un plazo de cinco días las partes alegaran sus razones y
expondrán las pruebas necesarias.
15
Días
7. Desistimiento
Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el
desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo
competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el
procedimiento
Audiencia al
niño
El tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del
proceso, y expresar su opinión.