1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad en Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Kimberley Suarez C.I.: V-26.898.125
SAIA-A
Procedimiento
Administrativo
2. Procedimiento Administrativo
Inicia por medio de un acto administrativo, el cual es toda
declaración de carácter general o particular emitida por los
órganos de la administración pública, el cual debe seguir los
requisitos establecidos en la LOPA.
a) Defensa del interés superior de
niños, niñas y adolescentes.
b) Celeridad.
c) Confidencialidad.
d) Imparcialidad.
e) Igualdad de las partes.
f) Garantía al derecho de defensa.
En materia de protección los actos deben regirse por los siguientes principios:
g) Garantía al derecho a ser oído u oída.
h) Gratuidad.
3. El proceso inicia con la denuncia:
¿Dónde se denuncia?
Según el art. 285 LOPNNA. En la obligatoriedad de la denuncia
penal, establece que comprobado en sede administrativa que
existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un menor,
la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No
se admitirá acción contra el o la denunciante que actúe en
protección de tales menores, salvo casos de mala fe.
Ante el Consejo de Protección del
niño, niña y adolescente.
¿Quién puede hacerlo?
Con el art. 2 LOPA. Donde indica que toda persona interesada podrá,
por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones
a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos
deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien
declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Lo cual se concatena con
4. Competencia
Es importante destacar que la falta de actuación de la persona que haya
iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia, así lo
indica el art. 292 LOPNNA.
Esta se determina por materia o por territorio y le pertenece
al Consejo de Protección del niño, niña, y adolescentes.
La Competencia en razón de la materia, es la
imposición de medidas a entidades de atención,
responsables de programas o Defensorías,
Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y
Adolescentes. (Art. 289 LOPNNA).
La competencia en razón del territorio se
determina en el siguiente orden de prelación:
(art. 290 LOPNNA).
a) Domicilio o residencia de la familia natural.
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o
domicilio de la entidad de atención donde el niño,
niña o adolescente se encuentre, según sea el
caso.
c) Lugar de ubicación del niño, niña o
adolescente.
d) Lugar de la situación, acción u omisión que
ocasiona la apertura del procedimiento.
5. Legitimación
Se consideran personas
interesadas para iniciar e
intervenir en los
procedimiento:
A todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para
la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al propio niño, niña o al adolescente, cuyos derechos
son amenazados o violados, y a su familia.
El órgano administrativo
competente, cuando tenga
conocimiento de una
situación que amerite la
apertura de un o unos de
los procedimientos
administrativos
Debe iniciar y tramitar
dicho proceso de
oficio, sin necesidad de
impulso procesal de
persona interesada.
6. Medida del tiempo en el procedimiento
En los procedimientos
administrativos, los lapsos deben
calcularse por días hábiles.
La tramitación y resolución de los asuntos no
puede exceder de quince días, contados a partir
del momento en que el Consejo competente
tuvo conocimiento de los hechos. (Art. 300
LOPNNA).
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el
lapso de los quince días sin que el Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se
entiende que ha habido una denegación del derecho a la
protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención.
(Art. 301 LOPNNA).
7. Fase probatoria
Una vez iniciado el
procedimiento, el Consejo
competente notificará a los
particulares cuyos derechos
subjetivos pudieren resultar
afectados
y podrá emplazar a los
interesados concediendo, en
ambos casos
un plazo de cinco días para
que aleguen sus razones y
expongan sus pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el
Consejo competente seguirá la
tramitación del procedimiento,
aun cuando las personas
notificadas o emplazadas, no
hayan concurrido o
presentado sus razones o
pruebas.
8. Caducidad de la
acción
La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de
Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte
días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo
Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de
reconsideración.
Aplicación supletoria
En todo lo no previsto en LOPNNA se aplica
supletoriamente lo dispuesto en la LOPA.
9. Recesión de documentos
Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o
documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones o
denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas
interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.
En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha
y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a
la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano
administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en
caso de que se trate de una exposición oral. (art. 287
LOPNNA).
10. Actos Administrativos
El Consejo de Protección de niño, niña y adolescente y
cualquier otro ente administrativo se comunicará a través de
los actos administrativos
Los actos administrativos de carácter particular deberán
ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo
disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer
referencia a los hechos y a los fundamentos legales del
acto.
Todo acto administrativo deberá
contener:
1. Nombre del Ministerio a que pertenece
el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es
dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a
quien va dirigido;
5. Expresión de los hechos, de las razones que hubieren
sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen.
8. El sello de la oficina.
El original del instrumento contendrá la firma autógrafa
del o de los funcionarios que lo suscriban.
11. Los actos de la administración serán
absolutamente nulos:
1. Cuando así esté expresamente
determinado por una norma
constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso
precedentemente decidido con carácter
definitivo y que haya creado derechos
particulares, salvo autorización expresa de
la Ley.
Actos Nulos
3. Cuando su contenido sea de imposible
o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente
incompetentes, o con prescindencia total
y absoluta del procedimiento legalmente
establecido.
Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad
de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.