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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad en Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Authbills Aldana C.I.: V-26.480.125
SAIA-A
Procedimiento Administrativo
Procedimiento
Administrativo
Inicia con un acto
administrativo
a) Defensa del interés superior de
niños, niñas y adolescentes.
b) Celeridad.
c) Confidencialidad.
d) Imparcialidad.
e) Igualdad de las partes.
f) Garantía al derecho de defensa.
Que al ser en materia de protección
deben regirse por los siguientes
principios:
g) Garantía al derecho a ser oído u oída.
h) Gratuidad.
Según el artículo 7 LOPA. El
acto administrativo es toda
declaración de carácter
general o particular emitida
de acuerdo con las
formalidades y requisitos
establecidos en la Ley, por
los órganos de la
administración pública.
Actos Administrativos Cualquier organismo o ente
administrativo se comunicará a través
de ellos.
1. Nombre del Ministerio a que pertenece
el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es
dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a
quien va dirigido;
5. Expresión de los hechos, de las razones que
hubieren sido alegadas y de los fundamentos
legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen.
8. El sello de la oficina.
El original del instrumento contendrá la firma
autógrafa del o de los funcionarios que lo
suscriban.
Todo acto administrativo deberá contener:
Actos Nulos
• 1. Cuando así esté expresamente
determinado por una norma
constitucional o legal.
• 2. Cuando resuelvan un caso
precedentemente decidido con carácter
definitivo y que haya creado derechos
particulares, salvo autorización expresa
de la Ley.
 3. Cuando su contenido sea de
imposible o ilegal ejecución, y;
 4. Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente
incompetentes, o con prescindencia
total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido.
Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la
nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Los actos de la administración
serán absolutamente nulos:
El proceso inicia con la
denuncia:
Según lo que establece el art. 285
LOPNNA. En la obligatoriedad de
la denuncia penal, una vez
comprobado en sede
administrativa la existencia de
indicios de maltrato o abuso en
perjuicio de un menor, la denuncia
penal debe ser presentada en
forma inmediata.
Que se interpone ante el Consejo
de Protección del niño, niña y
adolescente.
Además que el art. 2 LOPA. indica
que toda persona interesada podrá,
por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o
peticiones a cualquier organismo,
entidad o autoridad administrativa.
No se admitirá acción contra el o
la denunciante que actúe en
protección de tales menores,
salvo casos de mala fe.
Estos deberán resolver las instancias
o peticiones que se les dirijan o bien
declarar, en su caso, los motivos que
tuvieren para no hacerlo.
Ahora bien, según el art. 292
LOPNNA. la falta de actuación
de la persona que haya iniciado
el procedimiento no ocasiona el
fin de la instancia.
Estos entes llevarán un registro
de presentación de denuncias
donde se debe dejar constancia
del lugar, fecha y hora de la
presentación; de los datos que
identifiquen a la persona que
dirija la petición o denuncia ante
el órgano administrativo, así
como un resumen de lo expuesto,
en caso de que se trate de una
exposición oral.
Competencia
Por la materia, son aquellas medidas a
entidades de atención, que imponen los
responsables de programas o Defensorías,
Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y
Adolescentes. Así lo indica el Art. 289
LOPNNA.
Según el art. 290 LOPNNA, la competencia
por territorio se determina por el siguiente
orden de prelación:
 a) Domicilio o residencia de la
familia natural.
 d) Lugar de la situación, acción
u omisión que ocasiona la
apertura del procedimiento.
Le pertenece al Consejo de Protección
del niño, niña, y adolescentes.
 b) Domicilio o residencia de la
familia sustituta o domicilio de la
entidad de atención donde el
menor de edad se encuentre,
según sea el caso.
 c) Lugar de ubicación del menor
de edad.
Legitimación
La ley considera como personas
interesadas para iniciar e intervenir en
los procedimiento a los siguientes:
A todas aquellas personas que
forman parte del Sistema Rector
Nacional para la Protección
Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Al propio niño, niña o al
adolescente, que se encuentre en
una situación donde sus
derechos son amenazados o
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El órgano administrativo
competente, una vez que en sus
conocimientos se encuentre una
situación que amerite la
apertura de un o unos
procedimientos administrativos
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procedimiento
La legislación venezolana, indica
que en todos los procedimientos
administrativos, los lapsos deben
computar por días hábiles.
El articulo 300 LOPNNA. Indica que la
tramitación y resolución de los casos que se
presenten en esta instancia no puede
exceder de quince días, que contarán desde
el momento en que el Consejo competente
conozca de los hechos.
El Art. 301 LOPNNA establece que de vencerse el
lapso de los quince días y el Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes aun no haya tomado una
decisión, se entiende que ha tenido lugar una
vulneración del derecho a la protección debida a niños,
niñas y adolescentes, por abstención.
Fase probatoria
Se comienza el
procedimiento,
pasa el Consejo
competente a
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interesados.
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Consejos de Protección y los Consejos
Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes se podrá
intentar un acto judicial por ante el
Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes en un plazo
En todo lo no previsto en LOPNNA se
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LOPA.
De los veinte días siguientes a la
notificación de la decisión del
respectivo Consejo o de aquélla
mediante la cual se resuelva el
recurso de reconsideración.
Recesión de documentos
Según el artículo de la 287 LOPNNA indica que los
órganos o entes de la administración pública deben
llevar un registro de presentación de denuncias o
documentos donde se dejara constancia de todos los
escritos, peticiones o denuncias orales que se
reciban así como de los recursos que presenten las
personas interesadas.
En este registro, se debe explicar el lugar, fecha y
hora de la presentación; de todos los datos necesarios
para la identificación a la persona que dirija la
petición o denuncia ante el órgano administrativo, así
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Procedimiento administrativo authbills

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad en Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Authbills Aldana C.I.: V-26.480.125 SAIA-A Procedimiento Administrativo
  • 2. Procedimiento Administrativo Inicia con un acto administrativo a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes. b) Celeridad. c) Confidencialidad. d) Imparcialidad. e) Igualdad de las partes. f) Garantía al derecho de defensa. Que al ser en materia de protección deben regirse por los siguientes principios: g) Garantía al derecho a ser oído u oída. h) Gratuidad. Según el artículo 7 LOPA. El acto administrativo es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
  • 3. Actos Administrativos Cualquier organismo o ente administrativo se comunicará a través de ellos. 1. Nombre del Ministerio a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen. 8. El sello de la oficina. El original del instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. Todo acto administrativo deberá contener:
  • 4. Actos Nulos • 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. • 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables. Los actos de la administración serán absolutamente nulos:
  • 5. El proceso inicia con la denuncia: Según lo que establece el art. 285 LOPNNA. En la obligatoriedad de la denuncia penal, una vez comprobado en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un menor, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. Que se interpone ante el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente. Además que el art. 2 LOPA. indica que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. No se admitirá acción contra el o la denunciante que actúe en protección de tales menores, salvo casos de mala fe. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Ahora bien, según el art. 292 LOPNNA. la falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona el fin de la instancia. Estos entes llevarán un registro de presentación de denuncias donde se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.
  • 6. Competencia Por la materia, son aquellas medidas a entidades de atención, que imponen los responsables de programas o Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes. Así lo indica el Art. 289 LOPNNA. Según el art. 290 LOPNNA, la competencia por territorio se determina por el siguiente orden de prelación:  a) Domicilio o residencia de la familia natural.  d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento. Le pertenece al Consejo de Protección del niño, niña, y adolescentes.  b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el menor de edad se encuentre, según sea el caso.  c) Lugar de ubicación del menor de edad.
  • 7. Legitimación La ley considera como personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimiento a los siguientes: A todas aquellas personas que forman parte del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Al propio niño, niña o al adolescente, que se encuentre en una situación donde sus derechos son amenazados o violados, y a su familia. El órgano administrativo competente, una vez que en sus conocimientos se encuentre una situación que amerite la apertura de un o unos procedimientos administrativos
  • 8. Medida del tiempo en el procedimiento La legislación venezolana, indica que en todos los procedimientos administrativos, los lapsos deben computar por días hábiles. El articulo 300 LOPNNA. Indica que la tramitación y resolución de los casos que se presenten en esta instancia no puede exceder de quince días, que contarán desde el momento en que el Consejo competente conozca de los hechos. El Art. 301 LOPNNA establece que de vencerse el lapso de los quince días y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aun no haya tomado una decisión, se entiende que ha tenido lugar una vulneración del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención.
  • 9. Fase probatoria Se comienza el procedimiento, pasa el Consejo competente a notificará a los particulares interesados. Con el fin de dar pie al plazo emplazamiento de las partes dentro de un plazo de cinco días donde expondrán sus razones y las pruebas correspondientes pruebas. Vencido ese lapso, el Consejo competente continua el procedimiento Aunque las personas notificadas o emplazadas, no hayan hecho acto de presencia o presentaran sus razones o pruebas.
  • 10. Caducidad de la acción Contra las decisiones que tomen los Consejos de Protección y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se podrá intentar un acto judicial por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un plazo En todo lo no previsto en LOPNNA se aplica supletoriamente lo dispuesto en la LOPA. De los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.
  • 11. Recesión de documentos Según el artículo de la 287 LOPNNA indica que los órganos o entes de la administración pública deben llevar un registro de presentación de denuncias o documentos donde se dejara constancia de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. En este registro, se debe explicar el lugar, fecha y hora de la presentación; de todos los datos necesarios para la identificación a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.