Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
LA SEMI LIVERTAD.doc
1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CENTRO ULADECH AREQUIPA
TEMA
IMPORTANCIA DE LA SEMILIBERTAD
ASIGNATURA: DERECHOPENINTENCIARIO
NOMBRE DEL ESTUDIANTE: ALEX ALFREDO HUAMANI HUAMANI
– 2015 –
2. IMPORTANCIA DE LA SEMILIBERTAD:
“TRABAJO Y EDUCACIÓN PILARES DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
PERUANO”
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo gira en torno a una institución netamente garantista
propio del ordenamiento jurídico de un estado de derecho. La pena como
consecuencia de una conducta delictiva, típica, antijurídica y culpable se
debe ejecutar partiendo de guiarnos por su finalidad resocializadora y
dentro de un sistema progresivo.
Precisamente este sistema progresivo en su tercera etapa, la de prueba,
luego de haber observado, clasificado y llevado adelante una serie de
acciones tendientes a readaptar al interno, y como producto de la aplicación
de este proceso y habiendo el interno cubierto todos los requisitos, se tramita
la semilibertad que se otorga teniendo como principal fundamento el que
este beneficio, ayudará al interno en su reinserción a la sociedad además de
constituir para él un incentivo que lo llevará a actuar debidamente dentro
del penal, así como por optar la asistencia a los diversos programas de
educación, y trabajo que se brinda como parte del tratamiento penitenciario.
Es de esta manera que el interno cumpliendo ciertas reglas de conducta
llevará delante actividades laborales y educativas, que le permitirán en
tanto recupere su libertad definitiva, sostener a su familia, reparar
económicamente a la víctima de su delito, además de reengancharse a la
comunidad libre restituyendo sus relaciones amicales, laborales y/o
educativas; además de servir a su desarrollo personal.
Debe subrayarse que la semilibertad siendo un derecho subjetivo cuando es
denegado sin causas objetivas y habiendo sido concedida es revocada sin
razón; esta abierta la puerta para recurrir al Tribunal Constitucional y
hacer respetar nuestro derecho.
II. PLANTEAMIENTO GENERAL
2.1 Origen y evolución de la Semilibertad
El origen de esta institución de remonta a fines de al primera mitad del siglo
XIX, cuando surgió en Inglaterra el sistema progresivo o “Mark system”,
atribuido al capitán Maconochie, miembro de la marina real quien al
parecer se indigno por los malos tratos que recibían los condenados
deportados en Van Diemen`s Lan y decidió ponerles fin. Para esto ideo un
3. sistema que consistía en “medir la duración de la pena por una suma de
trabajo y de buena conducta impuesta al condenado. Dicha suma se hallaba
representada por cierto número de marcas o vales de tal manera, que la
cantidad de vales que cada condenado necesitaba obtener antes de su
liberación, estuviese en proporción con la gravedad del delito. Día por día,
según la cantidad de trabajo producido, se le acreditaba una o varias
marcas, deducción hecha de suplementos de alimentación, o de otros
factores que inmediatamente se le concedieran, en caso de incurrir en mala
conducta se les imponía una multa; de todas maneras, solamente el
excedente neto de estas marcas, el remanente después de estas
asignaciones, sería el que tendría en cuenta para su liberación” (1)
Este Sistema más adelante va a ser adoptado por Inglaterra y sobre esta
experiencia se dividió en tres periodos: El primer periodo de tipo celular en
el que el interno era aislado todo el día, y aunque en sus últimas etapas el
trabajo era obligatorio e individual, en principio sólo se sometía al penado a
continua reflexión religiosa. Un segundo periodo, asimilado al sistema
auburniano, en donde el penado era recluido en los denominados “public
work houses” donde trabajaba durante el día y por las noches era recluido
nuevamente en su celda; además los reclusos eran divididos en cuatro
clases: la de prueba, la tercera, la segunda, la primera; a la que podían
ascender mediante el empleo de los vales o marcas. Por último una tercera
etapa en la que el interno que había obtenido una cierta cantidad de marcas
o vales, y permanecido en prisión un determinado tiempo, que exigía la
gravedad del delito cometido, era merecedor del “ticket of leave”, o libertad
condicional.
Posteriormente Sir Walter Crofton, director de las prisiones en Irlanda
introdujo a este sistema una modificación dando origen a un sistema que
denominó irlandés. El maestro Cuello Calón (2) señala que este cambio
consistió en la creación de un periodo previo al otorgamiento de la libertad
condicional, donde el interno desempeñaba con preferencia actividades
agrícolas en instituciones abiertas, obteniendo en esta condición ciertas
ventajas, tales como las de disponer de cierta parte de su remuneración, no
llevar el traje penal o comunicarse con la población libre, por supuesto sin
perder su calidad de penados y sometidos a disciplina penitenciaria. Cabe
resaltar que inicialmente este periodo era considerado un medio de prueba
de la aptitud del penado en la vida libre.
De esto se desprende que el penado era “puesto a prueba”, a fin de que
mediante el trabajo que realizare demostrara que había reorientado su
conducta mediante el tratamiento brindado y que era capaz de vivir
sometido a ciertas reglas de convivencia, en la sociedad libre.
Esta nueva política criminológica se generalizó en diversos países de Europa
especialmente en Inglaterra con el experimento realizado en Leyhill, en
donde “se desarrollaba trabajo agrícola en campamentos, albergues, y
granjas en medio de amenos paisajes rurales. Para fugarse de ellas no se
4. requería ningún esfuerzo físico….En ellas se respira un ambiente de
confianza y de alegría” (3), lo que a decir de Juan José Gonzáles Bustamante
“se ha estimado como un gran adelanto y ha merecido cálidos elogios de los
grandes maestros de penología, en nada divergen de las colonias penales
cuya creación en México propuso don Venustiano Carranza desde 1917; su
divergencia sólo radica en la ejecución práctica” (4).
Lo cierto es que en el moderno sistema penitenciario progresivo –
técnico, es aplicado en toda su dimensión en el Centro Penitenciario del
Estado de México, bajo la dirección de Antonio Sánchez Galindo en donde se
otorgaban progresivamente beneficios de acuerdo a la evolución del interno,
tales como la prelibertad, remisión de pena o la libertad preparatoria. (5). Lo
cual también va a llegar al Perú a fines de la década de los 60`.
2.2 La Semilibertad como parte del tratamiento penitenciario dentro del
sistema progresivo
Antes de tratar propiamente el sistema progresivo pasemos a recordar los
sistemas penitenciarios que prevalecieron anteriormente.
El primer sistema implantado fue el sistema celular, en el que la pena tenía
una función meramente vindicativa; que se caracterizó por la severidad en
el tratamiento penitenciario, que determinaba un absoluto aislamiento del
interno en el establecimiento penitenciario prácticamente durante todo el
día, donde el interno sólo podía salir alrededor de media a una hora diario,
dar una vuelta por el patio y regresar a su celda, pues ha decir de los
Quáqueros el interno en un establecimiento penal, en absoluto aislamiento,
con un acercamiento mínimo a la comunidad, con alimentación razonable y
adecuada lectura bíblica, podía lograr reconciliarse consigo mismo y con
dios.
Más adelante y como consecuencia del fracaso del sistema celular surgió el
sistema Auburniano donde al interno se le permitía participar del trabajo
colectivo de la comunidad encarcelada, durante las mañanas, y durante las
noches era recluido en sus celdas; lo característico de este sistema es que en
él primaba el silencio, no se permitía a ningún interno conversar mientras
trabajara bajo pena de ser blanco de tiros a discreción.
Finalmente y como consecuencia de la evolución de la teoría de la pena a la
que como se explicó se le atribuían fines resocializadores, surgió el sistema
progresivo, teniendo como base fundamental la dignidad humana; este
sistema consta de tres etapas:
La observación, realizada por un equipo técnico especializado,
conformado por educadores, asistentes sociales, médicos, abogados y
psicólogos que clasificaban a los nuevos internos con la finalidad de
agruparlos homogéneamente de acuerdo a características que permitan
5. llevar a cabo un adecuado tratamiento a cada caso. El tratamiento que es la
acción específica adoptada para cada caso particular con el objeto de buscar
su rehabilitación mediante la utilización de diferentes medios o técnicas
tendientes a la incorporación del interno a la sociedad libre. Finalmente la
etapa de la prueba, que es la comprobación de las acciones rehabilitadoras,
mediante la soltura momentánea o controla del interno que le permiten
regresar paulatinamente al seno social; se da mediante la semilibertad y la
libertad condicional.
La semilibertad se ubica dentro del sistema progresivo, en la tercera etapa:
la prueba , estadío en el cual se comprueban las acciones de tratamiento y
rehabilitación llevadas acabo en el establecimiento penal y cuya probanza es
necesaria determinar mediante la libertad controlada, o….simplemente
libertad vigilada…”(6) El sistema progresivo de esta manera permite
garantizar que el interno se sienta estimulado al darle la posibilidad de
alejarse de ese medio corrupto, como en la actualidad lo constituyen muchas
cárceles.
2.3 La Semilibertad a la luz de los fines de la pena.
Borja Mapelli – Terradillos define a la pena como “la perdida de la
libertad ambulatoria de un penado mediante su internamiento durante un
tiempo determinado previamente por una sentencia judicial y ejecutada
conforme a la legislación vigente de forma que favorece la resocialización”
(7). Partiendo de esta definición el maestro Luís Alberto Bramont Arias
distingue los siguientes elementos: “a) elementos sustanciales, como lo es la
pérdida de la libertad ambulatoria, b) elementos garantísticos, constituido
por la condición de penado, cumplimiento en el centro penitenciario,
duración determinada por fallo judicial y sometido al principio de legalidad
de la represión, c) elementos dinámico, pues por mandato constitucional se
destaca el favorecimiento resocializador que preside la ejecución” (8).
Atrás quedaron las concepciones retribucionistas, donde se atribuía a la
pena ser un mal que recae sobre un sujeto, el mismo que debe estar de
acuerdo y ser proporcional a la culpabilidad del reo; y las meramente
preventivo generales, donde se considera que la pena pretende un objetivo
de prevención general del crimen; a ésta tendencia se le suele denominar
prevención general negativa. Frente a esta se ha desarrollado la llamada
prevención general positiva o estabilizadora o integradora que no busca
intimidar al delincuente potencial, sino más bien afirmar la conciencia social
de la norma, tesis que a su vez es cuestionada por Muñoz Conde.
La finalidad de la prevención especial se dirige al sujeto concreto que ha
delinquido, que se halla en prisión, y sobre el cual se va aplicar un
tratamiento resocializador a fin de que regrese a la sociedad libre,
rehabilitado.
6. Este principio resocializador constituye según el Dr. Borja Mapelli (9)
“un principio fundamental de humanización de la ejecución de las penas y
medidas privativas de libertad en virtud del cuál éstas deben adaptarse a
las condiciones generales de vida en sociedad”. Esto se deriva de la
tendencia dominante que guía los fines generales de la ejecución penal, que
tiene como fuentes inspiradoras el humanismo y la posibilidad de modificar
al ser humano.
A decir de Ricardo A. Brousset Salas “Los beneficios penitenciarios como
instituciones penológicas de ejecución, constituyen mecanismos legales
tendientes a estimular las actitudes readaptativas de los penados, cuya
regulación debe guardar congruencia con la función integral que a nuestro
sistema penal le asigna a la pena, por lo que corresponde al Estado
graduarlos adecuadamente en función de sus lineamientos de política
criminal” (10)
En este contexto los beneficios penitenciarios juegan un papel muy
importante en la medida que constituyen alicientes de libertad y mejores
posibilidades de vida para el interno mientras se encuentre recluido en el
penal. Es a ésto que se va a inclinar su conducta pues sabe que si trabaja y
estudia logrará no sólo rehabilitarse o aprender a desempeñar actividades
productivas que le van a ser de utilidad una vez que regrese a la comunidad
libre, sino que además le servirá para obtener la libertad antes de lo
estipulado en su condena. En palabras del Dr. Brousset Salas “los
beneficios penitenciarios en general y los de efecto excarcelatorio en
particular, constituyen instituciones íntimamente vinculadas al tratamiento
penitenciario, que permiten reformar su progresividad en dos ámbitos: el
primero estimulando en los internos la adopción de actitudes, permitiendo,
además mejorar las condiciones para el desarrollo de las interrelaciones
dentro del penal; y el segundo, posibilitando que en determinados casos…
opere un periodo de prueba extramuros, reinsertando anticipadamente al
vencimiento del plazo de su condena al penado en el seno de la sociedad…”
(11).
Finalmente se colige de esto que la semilibertad siendo un beneficio
penitenciario de efecto excarcelatorio tendiente a estimular las actitudes
adaptativas del interno, permite el cumplimiento del fin preventivo especial
de la pena, el fin resocializador al que debe tender todo estado que adopte al
sistema progresivo penitenciario como parte de su política criminal.
2.4 Reconocimiento del Trabajo y la Educación como factores de
resocialización del interno.
El trabajo penitenciario forma parte importante del tratamiento
penitenciario, que debe ser orientado por el Consejo Técnico Penitenciario a
los largo de todas sus fases. Malo Camacho define al trabajo penitenciario
como “el esfuerzo humano que representa una actividad socialmente
productiva, industrial, artesanal o agropecuaria; desarrollada por los
7. internos en las instituciones de reclusión, fundada en la ley y orientada por
el Consejo Técnico Penitenciario, con el fin de lograr su readaptación social”
(12)
Este trabajo se debe realizar conforme a Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y
Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y
2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que en su art. 71 dispone: El trabajo
penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. Todos los condenados con
aptitud física y mental deberán hacerlo; por otra parte su trabajo deberá
contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del
recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación.
El trabajo realizado en el establecimiento penitenciario deberá contar
con todas las seguridades del caso; y ser un trabajo similar fuera del
establecimiento a fin de preparar a los reclusos para las condiciones
normales del trabajo libre. Además se fijará el número máximo de horas de
trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los
reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los
trabajadores libres. El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una
manera equitativa y se permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos,
una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso
personal y que envíen otra parte a su familia o se disponga al fondo que será
entregado al recluso al ser puesto en libertad.
Pues efectivamente este reconocimiento ha llevado a que en todos los
países que se haya adoptado el sistema progresivo penitenciario, se tome al
trabajo como uno de los mecanismos de rehabilitación del interno.
Por otro lado, un papel determinante juega la educación penitenciaria y así
se reconoce en el art. 11 de este instrumento internacional donde señala que
el tratamiento penitenciario debe observar la educación con un doble
alcance: como educación escolar y como educación extraescolar, ambas
complementadas entre sí y a su vez desarrolladas como una fórmula más de
tratamiento penitenciario tendiente al fin de la reintegración social.
También en el art. 77 remarcan que la instrucción de los analfabetos y la de
los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle
particular atención. Por otro lado la instrucción de los reclusos deberá
coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a
fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su
preparación.
Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y
proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de
diciembre de 1990 determina en el art. 6 que todos los reclusos tendrán
derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a
8. desarrollar plenamente la personalidad humana, pues sólo así se crearán
condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad
en las mejores condiciones posibles.
Nuestra legislación no es ajena a este pensamiento ya que desde sus
orígenes tuvo a la educación y al trabajo como los mecanismos adecuados
que permitirían al interno lograr su resocialización y así lo señala el art.105
y 106 del Reglamento del Código de ejecución penal al señalar que el trabajo
es un elemento indispensable para la rehabilitación del interno por lo que se
debe propiciar un carácter creador o conservador de hábitos laborales,
productivos y terapéuticos, con el fin de procurar al Interno una opción
laboral competitiva en libertad. Y que el director del establecimiento
penitenciario y el responsable de la educación, promoverán actividades y
cursos no escolarizados, destinados a estimular las aptitudes artísticas y
culturales del interno.
No cabe duda de que sólo mediante estas dos instituciones fundamentales de
la ejecución penal se alcanzará la meta de la resocialización.
III. LA SEMILIBERTAD EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
3.1 Concepto, naturaleza y Finalidad de la semilibertad
La semilibertad es un beneficio penitenciario, al cual puede acogerse el
interno sentenciado que cumple el tercio de la condena impuesta
(semilibertad ordinaria) o las dos terceras partes de la misma en los delitos
graves estipulados en el código penal (semilibertad extraordinaria), esta
además requiere el pago de la reparación civil, multa o señalar fianza en
caso de ser insolvente.
Es considerada por nuestra legislación como un derecho subjetivo del
interno, un incentivo que le permitirá al sentenciado egresar del
establecimiento penitenciario, tanto para trabajar como para estudiar; es un
mecanismo de pre-libertad que es concedido en los casos que la naturaleza
del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del
establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Por esto
de dice que la semilibertad se fundamenta en la autocontrol y autodisciplina
del interno, quien tendrá que reorientar su conducta en la comunidad libre,
con la finalidad de obtener libertad anticipada.
Este beneficio juega un importante papel en el tratamiento penitenciario
debido a que es un mecanismo eficaz tendiente a la rehabilitación del
interno pues constituye una esperanza, un aliciente, una posibilidad, por
una lado de no dejar en abandono a su familia por todo el tiempo que dure
su condena, ya que podrá disponer de su trabajo para mantenerla, y por otro
le permitirá estar junto a ella más pronto. O si se elige la educación le
9. servirá al interno para poder desarrollarse académicamente mientras
cumple su condena y por supuesto acceder a la libertad con anterioridad.
También se puede acceder anticipadamente a la semilibertad
mediante la redención de una parte de la pena por el trabajo o la educación,
por ejemplo un condenado a dieciocho años por homicidio simple, a quien le
correspondería acceder a este beneficio a los seis años de internamiento,
podrá hacerlo al cuarto año de su condena si trabaja cuatro años (redime
dos).
3.2 Evolución Legislativa
Tal y como lo menciona el Dr. Small Arana en su obra “Los beneficios
penitenciarios” (13), los antecedentes legislativos de la semilibertad están
íntimamente ligados a la concepción del trabajo como elemento rehabilitador
para la persona privada de libertad, y más adelante se llegara a concebir y
aceptar que una parte de la pena impuesta sea cumplida en la comunidad
libre.
En el Perú recién en 1901, se plasma la comprensión de esta nueva visión
político criminal, mediante el nombramiento de una comisión para que
reforme el reglamento de penitenciaría adecuándolo a los actuales
postulados científicos; producto de lo cual se da el Código Penal de 1924 en
el que el otorgamiento de la semilibertad dependía de la modalidad de pena
impuesta al sentenciado, así como del requisito de no tener proceso
pendiente con mandato de detención, haber observado buena conducta
durante la permanencia en el establecimiento penal y contar con un contrato
de trabajo en la comunidad libre.
Más adelante siguiendo con esta voluntad progresista, por Decreto
Supremo Nº 97 del 16 de agosto de 1937 se dio un nuevo reglamento de la
penitenciaría Central de Lima, en cuyo proyecto decía: “Atenta a las nuevas
orientaciones de la ciencia penológica la comisión ha cuidado de estudiar las
modernas prescripciones en materia de régimen penitenciario, tanto en el
campo de la doctrina como en el de la norma positiva, adoptando las reglas
más convenientes…” (14). El Dr. Julio Altmann Smythe señala que este
reglamento adoptó el sistema progresivo, pues “el tratamiento de los
penados será humanitario y científico y estará orientado de acuerdo con la
criminología dentro del sistema progresivo y hacia la readaptación social”
(15). Por desgracia no se tuvieron los recursos necesarios para poder llevar
adelante estos presupuestos.
La semilibertad tal y como hoy la concebimos es plasmada en 1969 mediante
el Decreto Ley 17581, “Unidad de normas para la ejecución de las sentencias
condenatorias”, con la cual se consolida en el Perú el sistema progresivo
penitenciario. Según esta norma el interno que obtenía este beneficio
10. egresaba del establecimiento penal para trabajar durante el día y tenía que
regresar por las noches al para efectos de control y para dormir en él.
Posteriormente en 1981, tomando en cuenta que para muchos internos
resultaba difícil regresar al establecimiento penitenciario luego de su
jornada laboral, debido a los inconvenientes en la ubicación de los penales
cuya construcción se realizó sin la planificación aconsejada por la técnica
penitenciaria, se hacía del regreso toda una odisea, especialmente a la isla
penal del “Frontón”, cuya construcción al parecer fue realizada con la
finalidad de aislar por completo a los internos, y aislarnos no sólo de sus
abogados defensores, sino también de sus familias, y aún más, dificultar la
ayuda que estos podrían obtener de diversas instituciones de caridad, de
centros de salud, etc; debido a que para acceder a éste lugar se requería
hacerlo en lanchas, y tal como narra la Dr. Otarola medina, era terrible el
estado de las lanchas y la seguridad que estas brindaban, la neblina que
rodeaba la isla penal era prácticamente un disuasivo para los visitantes y
para los encargados de transportar a los visitantes al penal; además la única
protección que se tenía eran los chalecos salvavidas.
El otro penal que se tenía entonces era “el sexto”, ubicado el Lima,
cuya población superaba los límites para el cual fue creado. Los internos que
accedían a la semilibertad y que les resultaba toda una odisea regresar a su
establecimiento penal de origen a fin de pernoctar en él, tenían que
quedarse en este penal pues, en las noches era difícil conseguir medios de
transporte; esto significó tugurizar aún más este penal, además de
representar un grave riesgo a la integridad física del interno pues debido a
la sobrepoblación se hacía difícil su protección.
Por estos y otros motivos, se crearon las casas de semilibertad, donde
el interno debía pernoctar luego de su jornada laboral, ya no era necesario
regresar al penal. Más adelante desarrollaré este punto con mayor
detenimiento.
En 1985, por Decreto 330 se promulga el primer Código de ejecución penal
peruano, que en el art. 54 establecía: “la semilibertad permite al interno
trabajar fuera del establecimiento penitenciario, debiendo regresar a él,
después de la jornada laboral respectiva”. Operaron también algunas
modificaciones procedimentales: el tiempo de permanencia en el
establecimiento penal, para el sentenciado primario era de un tercio de la
pena y para el reincidente, el cincuenta por ciento de la pena. A la vez se
creo una importante institución como lo fue el Juez de ejecución penal, que
como miembro del órgano jurisdiccional con rango de juez de primer
instancia tenía la potestad de conceder semilibertad; además sus actividades
las desarrollaba al interior del establecimiento penitenciario lo que le
permitía estar en contacto con la realidad penitenciaria de los internos, y
atender temas relacionados a trato, alojamiento, seguridad, etc.
11. Además el liberado tenía la obligación de retornar al penal o a las
denominadas “casas de semilibertad”. No obstante estos progresos se hizo
necesario ir perfeccionando el procedimiento de acuerdo a los fines trazados;
pues si bien se tenían las bases normativas se requería la capacitación del
personal y la coordinación de acciones entre instituciones y entidades, para
obtener resultados positivos.
Luego de todos estos progresos la legislación penal da todo un vuelco tras la
vigencia del nuevo código de ejecución penal en 1991, mediante el Decreto
Legislativo 654, que eliminó la figura del juez de ejecución penal, lo que
provocó una crisis, pues resultaba difícil resolver una serie de necesidades
de los internos, por lo que el Congreso de la República, mediante Ley que
modificó el Procedimiento de Otorgamiento de los Beneficios Penitenciarios
de Semilibertad y Libertad Condicional, Ley Nº 27835, donde se estableció
que la semilibertad se concedería por el Juzgado que conoció el proceso (16).
Esto no bastó pues las necesidades de los internos eran muchas y requerían
solución inmediata; tal situación se ha tratado de corregir en lima
metropolitana al disponer la Comisión ejecutiva del Poder Judicial que este
beneficio sea de conocimiento de los jueces que tramitan los procesos de reos
en cárcel.
Ya eliminada la reincidencia, la semilibertad según esta norma es
concedida al sentenciado que ha cumplido con un tercio de la pena o dos
terceras partes de la misma para determinados delitos. Lo que constituye un
gran avance es la ampliación de la concesión de la semilibertad por la
educación, omisión que fue criticada en 1989 por la Dra. Lucía Otarola
Medina, quien menciona: “no se ha considerado en el reglamento del código,
la semilibertad para el estudio, correspondiendo a la autoridad judicial –
Jueces de ejecución penal, la decisión de su concesión conforme a sus
funciones; por cuanto, existe un gran porcentaje de internos jóvenes cuya
educación superior debe tener carácter de preferente para la formación de su
personalidad; quienes podrían beneficiarse con la aplicación de la ley, como
terapia penitenciaria. Por lo que el reglamento debe considerar la
semilibertad para trabajar y estudiar fuera del establecimiento
penitenciario” (17)
En la exposición de motivos del Nuevo Código de ejecución penal, se
hace referencia a otro gran cambio: “el interno ya no pernoctará en el
establecimiento penitenciario sino en su domicilio, sujeto al control e
inspección de la autoridad penitenciaria. La falta de establecimientos
adecuados, la necesidad de mantener el vínculo con su familia y otras
razones de orden práctico, como el control del beneficiado, han determinado
la adopción de esta norma” (18). Con la desaparición de las casas de
semilibertad, se produjeron una serie de cambios que desarrollaré a en
adelante.
Y siguieron los cambios, pues mediante Ley Nº 26861 del 06 de octubre de
1997, se eliminó el requisito del contrato de trabajo y la constancia de
12. matrícula en el centro educativo, que antes se requería a fin de verificar que
el interno efectivamente cumpliera con los fines del beneficio otorgado; a
decir verdad esto también fue provocado por la escasez de puestos laborales,
así como la inexistencia de políticas estatales que promovieran en la
comunidad libre solidaridad con el interno o programas de trabajo, talvez
con apoyo de instituciones particulares, etc. Es así como esta regulada
actualmente la semilibertad.
3.3 Regulación de la Semilibertad en el Nuevo Código de Ejecución Penal
Actualmente el Código de ejecución penal establece en el art. 50 que:
“la semilibertad se concede por el Juzgado que conoció el proceso. Recibida
la solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad, que debe estar
acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de
los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente,
quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en
el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez
resuelve dentro del término de diez días en Audiencia, que se realiza con la
presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará
lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El Fiscal
fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la
petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el Abogado
Defensor, lo que constará en el Acta de la Audiencia.
El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito
cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del
establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Contra la
resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días.
Como ya mencioné la desaparición de las casa de semilibertad con la
dación de este nuevo código trajo como consecuencias una serie de
modificaciones en la procedibilidad de este beneficio; así establece el art. 51
que: “La semilibertad obliga al beneficiado a pernoctar en su domicilio,
sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del
Representante del Ministerio Público”. Además el expediente de
semilibertad deberá ser organizada por el Consejo Técnico Penitenciario, de
oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días y constará de los
siguientes documentos (19):
1.- Copia certificada de la sentencia.
2.- Certificado de conducta.
3.- Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de
detención.
4.- Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere.
5.- Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a
la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.
6.- Certificado policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.
13. Además de estos requisitos, el interno deberá presentar una declaración
jurada afirmando que solicita la semilibertad con la finalidad de realizar
una actividad laboral o educativa. Dentro del plazo de treinta días de
obtenida la semilibertad, el interno está obligado a acreditar la actividad
laboral o educativa que realiza. En todo caso, deberá demostrar haber
efectuado acciones con tal propósito. En este último supuesto, la
administración penitenciaria prorrogará por el mismo plazo el cumplimiento
de este requisito. (Art. 183 del reglamento). Pero también el interno puede
optar por una jornada laboral nocturna, en tal caso deberá poner en
conocimiento de dicha situación a la autoridad penitenciaria
correspondiente para el control respectivo (art.184).
Se le da al interno la facultad de realizar estas actividades fuera de la
jurisdicción donde se encuentra, para lo cual deberá solicitar autorización al
juez que le concedió el beneficio. Dicha solicitud será resuelta en un término
de tres días sin dictamen previo del Ministerio Público. En caso de
declararse procedente el recurso, librará exhorto al juez penal competente
del lugar de destino, quien actuará conforme al Artículo 186 del presente
Reglamento. Cuando en el lugar de destino no exista autoridad
penitenciaria que se encargue del control de las reglas de conducta, el juez
penal podrá delegar tales funciones al juez de paz, al alcalde o gobernador
de la localidad. (art.191)
El control de este beneficio lo realiza el Ministerio Público y al Área de
Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que
corresponda. En aquellos lugares donde no exista esta última, el director del
establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que
cumpla tales funciones (art.188). Por su parte el liberado tiene la obligación
de informar personalmente cada treinta días de sus actividades, al Área de
Tratamiento en el Medio Libre que corresponda o al funcionario encargado
de realizar dicha labor (Art.189).
Como el fundamento para el otorgamiento de este beneficio es el autocontrol
y autodisciplina, el interno que no adecue su conducta a las reglas
impuestas o que cometa un nuevo delito doloso será objeto de sanción,
además de que se le revocará el beneficio concedido, esta revocación es
realizada por el juez penal, de oficio o a solicitud debidamente sustentada de
la autoridad penitenciaria o del Ministerio Público (Art. 192)
Esta revocatoria obliga al sentenciado a cumplir el tiempo de la pena
pendiente al momento de su concesión. Cuando la revocatoria se sustente en
el incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el
interno estuvo en semilibertad o liberación condicional para efectos del
cumplimiento de su condena. (Art. 193), además de esto no podrá acceder
nuevamente a estos beneficios por la misma condena (Art.194).
Finalmente cuando el beneficiado con una semilibertad cumpla el tiempo de
su condena, la autoridad penitenciaria sin más trámite, previa verificación
14. de tal hecho con la copia de la sentencia correspondiente, expedirá la orden
de libertad definitiva por cumplimiento de condena, dentro de un plazo de
cuarenta y ocho horas (Art.196). Además de tener la posibilidad de solicitar
las gracias presidenciales del indulto o la conmutación de pena (Art.195).
IV. SITUACIÓN ACTUAL DE LA SEMILIBERTAD EN EL PERÚ
4.1 ¿Avances o retrocesos en su regulación? Desaparición de “Las casas de
semilibertad”
En octubre 1981 las dificultades de transporte, seguridad y
sobrepoblación, así como la inconveniencia de la reclusión nocturna en un
establecimiento penal cerrado, determinó que durante la gestión del
Ministro de Justicia, Enrique Elías La Rosa se dispusiera la creación de las
“casas de semilibertad” a donde deberían ir los internos de los penales de
Lima Metropolitana que gozaban de este beneficio, a fin de que se realice el
control respectivo y a pernoctar en él.
En un primer momento, gracias a un convenio entre el Ministerio de
Justicia y el Ministerio de Guerra, se obtuvo de este último un local ubicado
en el distrito de San Miguel de Lima, av. Costanera Nº 428, que sería la
primera casa de semilibertad para varones. Tenía una capacidad de 200
tutelados. Se instauró después una casa de semilibertad para mujeres,
ubicada en Surquillo, calle Huáscar Nº 175, con capacidad para 40
tuteladas. Inicialmente las casas de semilibertad de varones contó con 23
internos, y a antes de la dación del Decreto ley 654, contaba ya con más de
600 internos acogidos a este beneficio.
“El trabajo fuera del establecimiento o la semilibertad era
estrictamente supervisada y controlado por inspectores de trabajo, de la
división de trabajo, quienes llevaban un libro con firmas del interno y del
empleador en el mismo centro de trabajo; las faltas o inasistencias a dormir
en las noches no debían exceder de 48 horas, caso contrario el director del
establecimiento penal daba cuanta de inmediato al director de readaptación
para darse la Resolución Directoral que revocaba el beneficio penitenciario,
y a la vez el mismo director del establecimiento penal oficiaba a la autoridad
respectiva a fin de se capture al interno y retorne a su establecimiento penal
de origen” (20).
Como explica el Dr. Small (21) “la imposibilidad económica del INPE de
contar con ambientes, en distintos lugares de Lima, y el desconocimiento de
la verdadera finalidad de este beneficio determinaron el cierre de las casas
de semilibertad, constituyendo este hecho un retroceso en el avance de la
concepción y función de este beneficio”. Por qué se cerraron las casas de
semilibertad si en estas “jamás se dio un hecho de sangre, a pesar de que
los internos que en ella se albergaban eran tanto de mínima, mediana y
15. máxima peligrosidad…”, si en estos establecimientos “ya no era factible la
presencia de personal policial, sino de personal penitenciario con varios años
de experiencia que le daba al mismo tiempo, solvencia para entender la real
dimensión de este beneficio y comprender los problemas de cada interno”;
además debe mencionar “la solidaridad existente entre los beneficiados
basados en la cooperación y ayuda mutua”. Nos pregunta el tratar en sus
clases magistrales el tema de semilibertad, y nos responde que, no sólo por
deficiencias económicas, porque si de eso habláramos en casos extremos se
podría contar con la propia ayuda de los familiares de los internos, quienes
ante la posibilidad de que sus seres queridos obtengan “mañana” mejores
condiciones de rehabilitación proporcionarían una cama, una mesa, una
silla, “ayer”.
Nos responde: el “desconocimiento de la verdadera finalidad de este
beneficio”; ¿para qué se crearon las casas de semilibertad?, para que el
interno reciba una mejor tratamiento rehabilitador, para que al regresar del
trabajo, se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad, de confianza, sin
más presión que el cumplimiento de mínimas reglas de conducta,
características que pocos penales cerrados tienen hoy.
Se ha optado muy cómodamente por desaparecer estas “casas”, que
servían además para tener un verdadero control sobre el interno, y se
dispuesto ahora que los internos beneficiados pernocten en sus domicilios,
bajo el “control” e “inspección” de la autoridad penitenciaria y del
Representante del Ministerio Público; que a decir verdad no se cumple como
debería. Es por esto que ahora se pueden ver casos en los que internos
beneficiados con semilibertad salen del país, cometen hechos delictuosos, y
vuelven a fin de mes para firmar el “libro de control”. Con esto se demuestra
claramente que al Estado le importa muy poco la suerte de “delincuentes”, al
parecer ahora impera la prevención especial negativa.
Por esto y “a fin de no perder la esencia y finalidad de este beneficio
que requiere definitivamente control, es indispensable retomar el
funcionamiento de las casas de semilibertad con una normativa adecuada,
que no sólo permita el control, sino programar actividades de los
beneficiarios en provecho de la comunidad” (22)
4.2 Posición unificadora de los beneficios penitenciarios de Semilibertad y
Liberación Condicional.
No cabe duda de que uno de los beneficios de pre- libertad que más ha
sufrido modificaciones, es la semilibertad, talvez por ser el más accesible a
una mayor cantidad de internos. Lo cierto es que todos estos cambios no han
sido precisamente en su favor, pues al permitirse que el interno pernocte en
su domicilio se ha perdido la posibilidad de controlarlo directamente; y al
eliminar por uno u otro motivo para su conseción la necesaria presentación
del contrato de trabajo o la constancia de matrícula, se ha “alterado la
naturaleza misma de la institución… ”, pues ahora “…resulta irrelevante
16. desde el punto de vista formal, la actividad que pudiera desarrollar el
liberado fuera del establecimiento penal” (23)
Ante esto ha surgido una posición que pretende la unificación de los
beneficios de semilibertad y liberación condicional, al señalar que entre
estas instituciones ya no existe mayor diferencia que el tiempo mínimo
requerido para su otorgamiento. Al respecto Wilfredo Pedraza y la Dr.
Mavila león nos dicen: “sólo dos aspectos formales son discordantes: uno, el
plazo mínimo de carcelería, que en el caso de la semilibertad es un tercio de
la pena y, la mitad en la liberación condicional; dos, el requisito de
certificado domiciliario, que se exige en la semilibertad y no en la otra”; “…el
control de ejecución podría ser también otra diferencia formal, pues la
primera corresponde a la administración penitenciaria y la segunda al Poder
Judicial” (24)
Efectivamente esta última diferencia no es más que formal, pues en
realidad es bastante cuestionable la vigilancia que se tiene sobre los
internos. Por esto los autores en mención consideran que “es conveniente
incorporar los alcances de la semilibertad al beneficio de la liberación
condicional, pues en esencia no existen diferencias significativas… esta
decisión permitiría uniformizar, ordenar y facilitar los trámites,
posibilitando un mejor control, además de eliminar una institución que ha
perdido sentido e identidad”.(25)
Pues si lo vemos desde ese punto de vista así es, para qué tener un
beneficio penitenciario que no cumple con su función resocializadora, que no
brindará al interno un efectivo control, que ha perdido su fin rehabilitador
al no tener control sobre las acciones que adoptara el interno en la
comunidad libre. Talvez lo mejor sería que desapareciera, pues desde otro
punto de vista perjudica la opinión que respecto de la administración de
justicia tiene la sociedad, que culpará de la recaída del interno a ésta, y le
atribuirá acciones de impunidad al dejar libre personas que sólo harán daño
a la sociedad y lo que es peor aún se perjudica la finalidad resocializadora
que se le otorga a la pena.
Si el Estado sigue indiferente a la realidad penitenciaria que afronta el país,
no quedará más que eliminar un beneficio tan importante como lo es la
semilibertad, que tiene como base los dos grandes pilares que sustentan el
sistema progresivo penitenciario, como lo son la educación y el trabajo.
17. V. CONCLUSIONES
1. La pena es impuesta al sujeto como consecuencia de una conducta
delictiva, típica, antijurídica y culpable, en este sentido debe ser
ejecutar partiendo de guiarnos por su finalidad preventiva especial
positiva o resocializadora y dentro de un sistema progresivo.
2. El tratamiento de los penados debe ser humanitario y científico y
orientado de acuerdo con la criminología dentro del sistema
progresivo y hacia la readaptación social
3. El tratamiento penitenciario es llevado a cabo dentro de este sistema
sobre la base de dos instituciones fundamentales: el trabajo
penitenciario, que es el esfuerzo humano que representa una
actividad socialmente productiva desarrollada por los internos en las
instituciones de reclusión; y la educación que permitirá al interno
desarrollar sus capacidades intelectuales lo que favorecerá su
progreso como persona.
4. La semilibertad es un mecanismo eficaz tendiente a la rehabilitación
del interno pues constituye una esperanza, un aliciente, una
posibilidad, por un lado de no dejar en abandono a su familia por todo
el tiempo que dure su condena, ya que podrá disponer de su trabajo
para mantenerla, y por otro le permitirá estar junto a ella más pronto
5. Las casas de semilibertad desempeñaban un rol fundamental en la
eficacia de la semilibertad pues permitían que el interno al regresar
de sus actividades laborales o educativas, se cobijase en un lugar que
no sólo le brindaba seguridad física, sino también tranquilidad
espiritual.
6. Si bien en el Perú se alega que la imposibilidad económica del INPE
de contar con ambientes adecuados para que funcionen estas casas de
semilibertad provocó su desaparición, lo cierto es que el detrás de esto
se encuentra el desconocimiento de la verdadera finalidad de este
beneficio determinaron
7. Las continuas modificaciones realizadas a este beneficio penitenciario
provocaron su desnaturalización, constituyendo este hecho un
retroceso en el avance de la concepción y función de este beneficio.
8. Si bien es cierto que tener un beneficio penitenciario que no cumple
con su función resocializadora, que no brindará al interno un efectivo
18. control, que ha perdido su fin rehabilitador al no tener control sobre
las acciones que adoptara el interno en la comunidad libre, hacen
imposible su existencia en el futuro; también es cierto que el permitir
su desaparición significará degradar los cimientos mismos de nuestro
régimen penitenciario y negar definitivamente la función
resocializadora de la pena.
9. En el Perú debemos ser concientes de que la mejor solución al
problema de la actual ineficacia de la semilibertad, no es dejarlo de
lado, sino enfrentarlo y tratar de darle una solución de acuerdo a
nuestra realidad penitenciaria nacional; pues es deber y fin supremo
del estado la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad.
19. BIBLIOGRAFÍA
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Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C
(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977