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UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE
MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
26 de octubre de 2012
CAMILA FARIÑA VILLALOBOS
ELECTIVOPROCEDIMIENTODE FAMILIA
PROFESOR: SERGIO LIRA
LO RELATIVOA ACTOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR YMEDIDAS DE PROTECCION AMENORES
El conocimiento de los conflictos originado de los actos de violencia intrafamiliar es de competencia del
Tribunal de Familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado. Sin
embargo, cualquier Tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, o Fiscal del Ministerio
Público, o un Juez de Garantía, que hayan tomado conocimiento de una demanda o denuncia por
actos de violencia intrafamiliar deben adoptar de inmediato las medidas cautelares del caso, aun
cuando no sean competentes para conocer de ellas.
.
Las medidas cautelares las señala el legislador no en carácter taxativo, ya que puede decretar otras
que tengan por objeto la protección de los menores o mayores afectados por alguna incapacidad o
discapacidad. Éstas medidas pueden decretarse por un periodo que no exceda de 180 días hábiles,
renovables por una sola vez, hasta por igual plazo y pueden limitarse, ampliarse, modificarse,
sustituirse o dejarse sin efectos de oficio o a petición de parte, en cualquier
momento.
En caso de incumplimiento, el Juez, puede ordenar el arresto nocturno hasta por 15 días o arresto
efectivo en caso de quebrantamiento, debiendo pasar los antecedentes al conocimiento del Ministerio
Público, para los efectos del delito de desacato.
Las medidas de protección
Consiste en la adopción de ciertas medidas por parte del juez, con el objeto de resguardar los
derechos de los niños, niñas o adolecentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados ya
sea por maltrato, abuso, explotación, abandono, entre otras.
En estos casos estamos frente a situaciones de urgencia que requieren de una intervención urgente de
un Juez de Familia para que vele por la integridad física o sicológica de un menor de edad.
Estas medidas de protección se interponen ante los Tribunales de Familia cuando existe un riesgo
inminente de un daño mayor si es que no interviene el juez. Dada la premura de ciertas situaciones, la
ley que regula este tipo de procesos, establece plazos breves para la tramitación de medidas de
protección.
La ley 19.968 al establecer las medidas de protección señala claramente que el juez al conocer de
este procedimiento debe:
“[...] adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la
protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren
amenazados o vulnerados”.
En este sentido, el procedimiento de protección se aplica tanto para evitar un daño a los derechos del
niño, como para restaurarlos si ya se han visto vulnerados. En virtud de la finalidad del procedimiento,
la ley no requiere ninguna formalidad para su inicio.
El artículo 71 de la Ley de tribunales de familia entrega un listado de las diversas medidas cautelares
especiales que pueden aplicarse en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, ya
sea de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello resulte necesario
para proteger los derechos del niño, niña o adolescente.
Entre las medidas se pueden señalar en cuanto a situaciones de violencia
- Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia, caso en el cual se preferirá, para
que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las
que tenga relación de confianza;
- El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo
que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del
niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la
audiencia más próxima;
- Disponer la concurrencia de los niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los
tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y
superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
- Suspender el derecho de una o más personas a mantener una relación directa y regular con el niño,
niña o adolescente, sea que hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
- Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
- Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así
como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. Si asisten
al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
- Internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, en la
medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una
amenaza a su vida o salud, y
La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que
importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan
legalmente bajo su cuidado.
En el procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o
adolescentes, considerando su edad y madurez.
Para la adopción de la medida de protección no es necesario esperar hasta la dictación de sentencia.
El artículo 71 de la Ley de Tribunales de Familia señala claramente que el juez En cualquier momento
del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier
persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez
podrá adoptar las medidas cautelares.
PROCEDIMIENTO
Cuenta con dos audiencias distintas ante el juez, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio, al
menos en principio (pueden existir ciertas audiencias especiales).
En la primera se citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté,
y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.
Durante la audiencia el juez informa a las partes acerca del motivo de su comparecencia, derechos y
deberes, y responde las dudas e inquietudes que surjan; los niños, niñas o adolescentes son
informados en un lenguaje que les resulte comprensible. El juez indagará sobre la situación que ha
motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad
de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Luego, los citados exponen lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare
con todos los elementos probatorios dictará sentencia, salvo si estima procedente disponer como
medida el ingreso del niño, niña o adolescente en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar
substituto o un establecimiento residencial -de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 Nº 2 de la
Ley de Menores-, caso en el cual citará a la audiencia de juicio.
En consecuencia, por la naturaleza del procedimiento, en donde se requiere actuar con urgencia,
habrá audiencia preparatoria y de juicio sólo si el juez requiere contar con más antecedentes para
resolver apropiadamente, o si la medida de protección aplicada sería la establecida en el artículo 30 Nº
2 de la Ley Nº 16.618.
La audiencia de juicio tiene por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento
del juez. En ella pueden objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez
asesorarse por el consejo técnico.
La sentencia se pronuncia oralmente una vez terminada la audiencia preparatoria o de juicio, según
corresponda.
Conclusiones
En nuestra actualidad y mas allá de un tratamiento jurídico acerca del tema , en definitiva si bien
las oportunidades de someter a tratamiento judicial a casos de violencia intrafamiliar estas no son tan
efectivas como nosotros quisiésemos , pues no hay un alto porcentaje de efectividad de estas esto
por mayoritariamente el “ perdón” que se da a acciones tan violentas que pueden llegar a extremos de
horror para cada uno de los integrantes del grupo familiar.
Por otro lado la efectividad de las medidas de protección a menores muchas veces no son del todo
adecuadas pues además de estas se les debiera hacer un estricto seguimiento a los menores que
están bajo la protección de estas con el fin de determinar si están siendo optimas para el menor o no.
A pesar de todo lo señalado el país a avanzado a pasos agigantado con respecto a la violencia ya no
tan solo contra la mujer si no también en contra de los menores dejando de lado ese pensamiento de
castigo para con ellos .

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Proce de familia

  • 1. UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE MEDIDAS CAUTELARES PROCEDIMIENTO DE FAMILIA 26 de octubre de 2012 CAMILA FARIÑA VILLALOBOS ELECTIVOPROCEDIMIENTODE FAMILIA PROFESOR: SERGIO LIRA
  • 2. LO RELATIVOA ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR YMEDIDAS DE PROTECCION AMENORES El conocimiento de los conflictos originado de los actos de violencia intrafamiliar es de competencia del Tribunal de Familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado. Sin embargo, cualquier Tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, o Fiscal del Ministerio Público, o un Juez de Garantía, que hayan tomado conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar deben adoptar de inmediato las medidas cautelares del caso, aun cuando no sean competentes para conocer de ellas. . Las medidas cautelares las señala el legislador no en carácter taxativo, ya que puede decretar otras que tengan por objeto la protección de los menores o mayores afectados por alguna incapacidad o discapacidad. Éstas medidas pueden decretarse por un periodo que no exceda de 180 días hábiles, renovables por una sola vez, hasta por igual plazo y pueden limitarse, ampliarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efectos de oficio o a petición de parte, en cualquier momento. En caso de incumplimiento, el Juez, puede ordenar el arresto nocturno hasta por 15 días o arresto efectivo en caso de quebrantamiento, debiendo pasar los antecedentes al conocimiento del Ministerio Público, para los efectos del delito de desacato. Las medidas de protección Consiste en la adopción de ciertas medidas por parte del juez, con el objeto de resguardar los derechos de los niños, niñas o adolecentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados ya sea por maltrato, abuso, explotación, abandono, entre otras. En estos casos estamos frente a situaciones de urgencia que requieren de una intervención urgente de un Juez de Familia para que vele por la integridad física o sicológica de un menor de edad. Estas medidas de protección se interponen ante los Tribunales de Familia cuando existe un riesgo inminente de un daño mayor si es que no interviene el juez. Dada la premura de ciertas situaciones, la ley que regula este tipo de procesos, establece plazos breves para la tramitación de medidas de protección. La ley 19.968 al establecer las medidas de protección señala claramente que el juez al conocer de este procedimiento debe: “[...] adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados”. En este sentido, el procedimiento de protección se aplica tanto para evitar un daño a los derechos del niño, como para restaurarlos si ya se han visto vulnerados. En virtud de la finalidad del procedimiento, la ley no requiere ninguna formalidad para su inicio. El artículo 71 de la Ley de tribunales de familia entrega un listado de las diversas medidas cautelares especiales que pueden aplicarse en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, ya
  • 3. sea de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello resulte necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente. Entre las medidas se pueden señalar en cuanto a situaciones de violencia - Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia, caso en el cual se preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; - El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima; - Disponer la concurrencia de los niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; - Suspender el derecho de una o más personas a mantener una relación directa y regular con el niño, niña o adolescente, sea que hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; - Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; - Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. Si asisten al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos. - Internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, y La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado. En el procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez. Para la adopción de la medida de protección no es necesario esperar hasta la dictación de sentencia. El artículo 71 de la Ley de Tribunales de Familia señala claramente que el juez En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las medidas cautelares. PROCEDIMIENTO Cuenta con dos audiencias distintas ante el juez, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio, al menos en principio (pueden existir ciertas audiencias especiales). En la primera se citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto. Durante la audiencia el juez informa a las partes acerca del motivo de su comparecencia, derechos y deberes, y responde las dudas e inquietudes que surjan; los niños, niñas o adolescentes son informados en un lenguaje que les resulte comprensible. El juez indagará sobre la situación que ha
  • 4. motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos. Luego, los citados exponen lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, salvo si estima procedente disponer como medida el ingreso del niño, niña o adolescente en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o un establecimiento residencial -de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 Nº 2 de la Ley de Menores-, caso en el cual citará a la audiencia de juicio. En consecuencia, por la naturaleza del procedimiento, en donde se requiere actuar con urgencia, habrá audiencia preparatoria y de juicio sólo si el juez requiere contar con más antecedentes para resolver apropiadamente, o si la medida de protección aplicada sería la establecida en el artículo 30 Nº 2 de la Ley Nº 16.618. La audiencia de juicio tiene por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella pueden objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez asesorarse por el consejo técnico. La sentencia se pronuncia oralmente una vez terminada la audiencia preparatoria o de juicio, según corresponda. Conclusiones En nuestra actualidad y mas allá de un tratamiento jurídico acerca del tema , en definitiva si bien las oportunidades de someter a tratamiento judicial a casos de violencia intrafamiliar estas no son tan efectivas como nosotros quisiésemos , pues no hay un alto porcentaje de efectividad de estas esto por mayoritariamente el “ perdón” que se da a acciones tan violentas que pueden llegar a extremos de horror para cada uno de los integrantes del grupo familiar. Por otro lado la efectividad de las medidas de protección a menores muchas veces no son del todo adecuadas pues además de estas se les debiera hacer un estricto seguimiento a los menores que están bajo la protección de estas con el fin de determinar si están siendo optimas para el menor o no. A pesar de todo lo señalado el país a avanzado a pasos agigantado con respecto a la violencia ya no tan solo contra la mujer si no también en contra de los menores dejando de lado ese pensamiento de castigo para con ellos .