El documento resume la normativa sobre accesibilidad para personas con discapacidad a espacios físicos en Argentina, incluyendo la Constitución Nacional, leyes y jurisprudencia. Detalla los requisitos de accesibilidad establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la obligación legal de eliminar barreras arquitectónicas en edificios de uso público. También resume varios casos legales que establecen el derecho a la accesibilidad y la obligación de realizar modificaciones para permitir el acceso independ
4. ART 9 C.D.P.D.
• A fin de que las PCD puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados
Partes adoptarán medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, al entorno físico, el
transporte…. e instalaciones abiertos al
público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales.
5. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se
aplicarán, entre otras cosas a:
• a. Los edificios, las vías públicas, el transporte y
otras instalaciones exteriores e interiores como
escuelas, viviendas, instalaciones médicas y
lugares de trabajo;
• b. Los servicios de información, comunicaciones
y de otro tipo, incluidos los servicios
electrónicos y de emergencia
6. LEY 24314. ART 21
• Barreras arquitectónicas: las existentes en los
edificios de uso público, sea su propiedad pública
o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya
supresión se tenderá.
• Adaptabilidad: la posibilidad de modificar en el
tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo
completamente y fácilmente a las Personas con
movilidad reducida.
• Practicabilidad: la adaptación limitada a
condiciones mínimas de los ámbitos físicos para
ser utilizados por las personas con movilidad
reducida.
8. • “A. A. c/ CNRT y otro s/ amparo ley 16.986”
Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
12/02/2008
SENTENCIA: 1) ordenó tanto a Metrovías (en su
carácter de concesionario) como al Estado Nacional
(como concedente y obligado por el principio de
subsidiariedad conforme a lo dispuesto en la ley
22.431), a que, en el plazo de seis meses, proveyesen
todo lo necesario para la elaboración y aprobación de
los planes de obra pendientes, fijando términos
razonables para su finalización, y 2) exhortó a la
C.N.R.T. a que fiscalizase el cumplimiento de las
obligaciones impuestas a Metrovías.//-
9. • Doctrina del caso: se funda en la C.N. , ley
22.431 y su decreto reglamentario 498/83, Ley
24314
• Dispone –tanto para los particulares como para
los órganos del Estado- respecto a las obras
públicas destinadas a actividades que supongan
al acceso al público, la obligación de posibilitar
el acceso a medios de circulación para permitir
el desplazamiento de las PCD que utilizan sillas
de ruedas (ascensores para discapacitados,
mínimo uno),
10. • Ley 24314 y D. Reg nº 914/97 (B.O. 18/9/97)
dispone que "las empresas responsables del
transporte de subterráneo de pasajeros deberán
iniciar la adecuación de las estaciones, sus
instalaciones y equipamiento existentes ...en un
plazo maximo de 3 años.
• Es de poner de relieve que del conjunto de normas
que integran las leyes 22.431 y 24.314 y sus
respectivas reglamentaciones se extrae que la
voluntad del legislador fue precisar y poner en
práctica las medidas necesarias para quitar los
obstáculos que impiden el desenvolvimiento
laboral y social de las personas minusválidas a
través, entre otros instrumentos legales, del
establecimiento de plazos perentorios de la puesta
en práctica de sus previsiones).-
11. CASO V. M. I. c/ E.N. M. De Economía-
Secretaría de Transportes y otro s/
amparo ley 16986", del 30/8/99
• Puso de relieve el diario calvario que enfrentan
las PCD de trasladarse en ciudades no adaptadas
ni en sus edificios, medios de transporte,
instalaciones y servicios de distinta índole, a su
situación, impidiéndoles, de tal modo, desarrollar
al máximo el resto de sus capacidades y
vocaciones, y , al mismo tiempo, privándolos
tanto a ellos como a la misma sociedad de
brindar y recibir, respectivamente, su aporte en
bien de la comunidad
12. “CLEMENTONI, Ana María c/ Consorcio
Propietarios José Mármol 755 s/
amparo-sumarísimo” (exp.
61.203/2008), 17/10/2011
Actora: Refiere ser portadora de una discapacidad motriz
permanente e inhabilitante producto de patologías reumáticas, que
le impide deambular obligándola al uso de silla de ruedas; por lo
que el ingreso y egreso a su domicilio, sito en departamento “b” del
primer piso del edificio del demandado, es llevado a cabo con el
auxilio de terceras personas quienes deben alzarla en brazos con los
consiguientes riesgos. Pretende mediante la presente que el
demandado realice todas las medidas necesarias para garantizarle
la accesibilidad adecuada al inmueble dado que en su conformación
actual resulta una barrera arquitectónica para ello; en su defecto,
que proceda a la adquisición de autoelevadora.
13. • Demandado: Esgrime que la modificación de un
espacio común debe decidirse por unanimidad de
los propietarios del edificio, conforme lo
establece el reglamento de copropiedad que lo
rige y la ley de propiedad horizontal. También que
los consorcistas se integraron al sistema en esos
términos y los de la ley 13.512, adquiriendo los
derechos correspondientes que no pudieron ser
dejados sin efecto por una resolución (4055 de
DFCFOC) ni por una ley de la ciudad (n. 962), ni
por la nacional n.22431, por ser posteriores.
14. • Peritos:
a) Arq. Touceda: el edificio no cuenta con
medios de acceso para personas con movilidad
reducida; el que en su zona de ingreso presenta
desniveles (tres escalones), imponiéndose obras de
transformación o la instalación de medios alternativos
de elevación.
b) Arq. Fonseca: concluye en que es aconsejable la
construcción de una rampa fija de accesibilidad,
localizada a la derecha del hall de entrada del edificio,
con las precisiones y advertencias que refiere,
descartando la posibilidad de colocar una silla
deslizante frente al diseño actual del hall de entrada
15. • Fallo: Condena al demandado a realizar en el
hall de entrada del edificio de la calle José
Mármol n. 755, obras e instalaciones que
permitan la accesibilidad física de la actora en
los términos de la normativa referida , dentro
de los 60 días de notificada l presente; bajo
apercibimiento de astreintes de $ 500 por
cada día de demora.
• Indica que el hecho de que el consorcio se
niegue a garantizar la accesibilidad constituye
un hecho discriminatorio. “Discriminación por
motivos de discapacidad” por denegación de
ajustes razonables (CDPD)
16. C. M. R. C. c/ AFSCA s/
Amparo ley 16.986
• Bs As 2013
• En su presentación, la amparista relata que posee mielomen
ingocele con vejiga neurogénica que la obliga al uso de una
silla de ruedas motorizada. Que a fin de poder estudiar la ca
rrera de locución se dirigió a la sede actual del ISER y que
no puede ingresar al edificio en la medida la entrada al mis
mo posee escalopes sin ninguna rampa o medio mecánico
para poder acceder al mismo.
• la Sra. Jueza de la anterior instancia a fs. 70/76 hizo lugar a
la acción de amparo y ordenóa la Autoridad Federal de Servi
cios de Comunicación Audiovisual para que en el plazo de
tres meses proceda a la realización de todas, aquellas obras
que permitan el ingreso y circulación de manera autónoma
, tanto horizontal como vertical dentro del ISER, a las perso
nas con discapacidad de acuerdo a la normativa vigente