Familia y discapacidad: derechos y régimen jurídico
1. MODULO 3
FAMILIA Y DISCAPACIDAD
Dra. María Belén Nadal – Abogada diplomada
en estudios de derechos de personas con
discapacidad
2. CONVENCIÓN P.C.D.: ART. 23
I) OBLIGACIÓN ESTATAL DE MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA: NO
DISCRIMINACIÓN Y LOGRO DE IGUALDAD DE CONDICIONES en
cuanto a matrimonio, familia, paternidad y relaciones personales:
TODA P.C.D.:
a) Si tiene edad para contraer matrimonio, tiene derecho a casarse y
fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno;
b) Puede decidir el número de hijos que quiere tener y el tiempo que
debe transcurrir entre un nacimiento y otro. Tener acceso a educación
sexual..
c) Tiene derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones
con las demás.
II) El Estado garantizará sus derechos en lo que respecta a la custodia,
tutela, guarda y adopción de niños. Asimismo prestará la asistencia
apropiada para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza
de los hijos.
3. Régimen jurídico del Código Civil y Comercial de la Nación
sobre matrimonio y uniones convivenciales de personas con
discapacidad
• MATRIMONIO: disposiciones específicas para
P.C.D.
• UNIONES CONVIVENCIALES: régimen común.
4. ARTICULO 403: Impedimentos matrimoniales dirimentes:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados.
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales.
c) la afinidad en línea recta en todos los grados
d) matrimonio anterior subsistente
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del
homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide
tener discernimiento para el acto matrimonial.
5. NULIDAD RELATIVA
•
Consecuencias de celebrar el matrimonio con este impedimento: cualquiera de
los cónyuges si desconocían el impedimento, pueden demandar su nulidad.
CONVALIDACIÓN: la nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el
impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la
salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.
PLAZO: para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que
sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano
desde que conoció el impedimento.
OTROS LEGITIMADOS: también puede ser demandada por los parientes de la
persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. Plazo: tres meses desde la celebración del
matrimonio.
En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a
los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al
respecto.
6. ARTICULO 405: dispensa judicial
Puede contraerse matrimonio previa dispensa
judicial:
Dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre
la comprensión de las consecuencias jurídicas del
acto matrimonial y de la aptitud para la vida de
relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con
los futuros contrayentes; también puede hacerlo
con su o sus apoyos, representantes legales y
cuidadores, si lo considera pertinente.
7. Régimen de responsabilidad parental:
• Prestaciones alimentarias
• Cuidados personales
• Derecho de comunicación ART. 555: Los que tienen a su
cargo el cuidado de personas menores de edad, con
capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben
permitir la comunicación de estos con sus ascendientes,
descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y
parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce
oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental
o física de los interesados, el juez debe resolver lo que
corresponda por el procedimiento más breve que prevea la
ley local y establecer, en su caso, el régimen de
comunicación más conveniente de acuerdo a las
circunstancias.
8. ADOPCION UNIPERSONAL. ART. 603
• La adopción por personas casadas o en unión
convivencial puede ser unipersonal si:
A) Si la adopción la pide el cónyuge o conviviente
sin discapacidad, debe oírse al Ministerio Público
y al curador o apoyo (siempre que el cónyuge
declarado incapaz o con capacidad restringida
por sentencia, no pueda prestar consentimiento)
• B) Si la adopción la pide la propia persona con
discapacidad, se debe designar un curador o
apoyo ad litem;
9. HERENCIA: PORCIÓN LEGÍTIMA
• ARTICULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la
que no pueden ser privados por testamento ni por actos de
disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge.
• ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El
causante puede disponer, por el medio que estime conveniente,
incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible,
de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora
estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos
efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que
padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental, que en relación a su edad y medio social implica
desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
10. INHABILITACION
ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la
gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de
edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. La acción sólo corresponde al
cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
ARTICULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un
apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición
entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el
juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el
restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la
persona puede realizar por sí o con apoyo.
11. PROGENITORES E HIJOS AFINES
• ARTICULO 674.- El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio
de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función por
razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su
desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su
ejercicio. Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese
su acuerdo de modo fehaciente.
ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del
progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o
conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente
debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial. También se extingue
con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la
responsabilidad parental.