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Ley Federal de Radio y Televisión
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Artículo 68
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nutrición popular.
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menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o
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niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales
al público en el momento de iniciar la transmisión respectiva.
Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo 72
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Artículo 40
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se establece en los siguientes términos:
 I. En estaciones de televisión, el tiempo destinado a
propaganda comercial no excederá del dieciocho por ciento del
tiempo total de transmisión de cada estación, y
 II. En estaciones de radio, el tiempo destinado a propaganda
comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total
de transmisión.
 La duración de la propaganda comercial no incluye los
promocionales propios de la estación ni las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición
del Poder Ejecutivo.
 Queda prohibida toda publicidad referente a:
 I. Cantinas, y
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costumbres, por las características del producto que se
pretenda anunciar.
 Artículo 45.- Se considera como publicidad de centros de vicio
la transmisión de cualquier espectáculo desde esos lugares.
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo 42
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transmitir, de las 00:00 y hasta las 05:59 horas, programación
de oferta de productos. La Secretaría de Gobernación podrá
autorizar la transmisión de dichos programas en un horario
distinto.
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artículo 15 de este Reglamento no se podrán transmitir en los
programas destinados a la oferta de productos.
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Artículo 6
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rehabilitatorias, nutritivas, estimulantes o de otra índole, que no
correspondan a su función o uso, de conformidad con lo
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incurrir en alguno de los siguientes supuestos:
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Sobre el tabaco
 ARTÍCULO 36. La publicidad de tabaco podrá incluir la
presencia del producto cuando éste no se manipule ni se
consuma de manera real o aparente.
 ARTÍCULO 37. La publicidad de tabaco no podrá dirigirse a
menores de edad, ni podrán obsequiarse a éstos, artículos
promocionales o muestras de dicho producto.
 No se podrá realizar publicidad de productos de perfumería y
belleza cuando:
 I. Atribuya a estos productos cualidades terapéuticas,
preventivas o rehabilitatorias;
 II. Insinúe modificaciones de las proporciones del cuerpo, y
 III. Presente a estos productos como indispensables para la
vida del ser humano.
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 El titular del permiso no podrá introducir a la publicidad
autorizada ninguna modificación que haga variar las
características que sirvieron de base para el otorgamiento del
permiso respectivo, excepto cuando tal modificación sea
ordenada por otra autoridad en ejercicio de sus atribuciones, lo
cual deberá ser hecho del conocimiento de la Secretaría,
previamente a su difusión.
En resumen….
En todas estas leyes podemos encontrar que la publicidad
debe:
 Ser congruente con su uso, aplicación o prestación de servicio.
 Ser orientadora y educativa.
 No atentar o poner en riesgo la seguridad o integridad de las
personas.
 No inducir a error u ocultar contraindicaciones.
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En resumen….
La Regulación publicitaria busca:
 Que haya congruencia entre los estudios realizados y el
servicio que se ofrece.
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Legislacion publicidad

  • 1.
  • 2. Leyes y reglamentos que rigen la publicidad en México. Ley Federal de Radio y Televisión. Ley General de Salud en las disposiciones en Materia de Publicidad. Ley Federal de Protección al Consumidor. Ley Federal de Aeropuertos (Publicidad en Aeropuertos). Ley Federal de Derechos y otras disposiciones fiscales. Ley Bancaria (Publicidad de los Bancos) Estatuto Orgánico de la PROFECO en materia de Comunicación Social. Reglamento De La Ley Federal de Radio Y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, Relativo al Contenido de las Transmisiones en Radio y Televisión. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Reglamento de Publicidad para Alimentos, Bebidas y Medicamentos. Reglamento sobre Promociones y Ofertas. NOM – Existe una Norma Oficial Mexicana similar a las normas ISO (International Standards Organization), en varias materias: en publicidad aplican diversas normas, singularmente en materia de empaquetado y de leyendas relativas a productos
  • 3. Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 67  La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:  I.- Deberá mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación;  II.- No hará publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza;  III.- No transmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades.  IV.- No deberá hacer, en la programación referida por el Artículo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, así como aquélla relativa a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrición.
  • 4. Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 68  Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduación alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración y combinarla o alternarla con propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular.  En la difusión de esta clase de publicidad no podrán emplearse menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o aparentemente frente al público, los productos que se anuncian.
  • 5.  Las difusoras comerciales exigirán que toda propaganda de instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 69
  • 6.  Sólo podrá hacerse propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación. La propaganda o anuncio de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y de las operaciones que realicen, deberá contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda. Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 70
  • 7.  Para los efectos de la fracción II del artículo 5o. de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropios para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la transmisión respectiva. Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 72
  • 8. Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 40  El equilibrio entre el anuncio y el conjunto de la programación se establece en los siguientes términos:  I. En estaciones de televisión, el tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión de cada estación, y  II. En estaciones de radio, el tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión.  La duración de la propaganda comercial no incluye los promocionales propios de la estación ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder Ejecutivo.
  • 9.  Queda prohibida toda publicidad referente a:  I. Cantinas, y  II. La publicidad que ofenda a la moral, el pudor y las buenas costumbres, por las características del producto que se pretenda anunciar.  Artículo 45.- Se considera como publicidad de centros de vicio la transmisión de cualquier espectáculo desde esos lugares. Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 42
  • 10.  Las estaciones de radio y televisión concesionadas podrán transmitir, de las 00:00 y hasta las 05:59 horas, programación de oferta de productos. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar la transmisión de dichos programas en un horario distinto.  Los tiempos del Estado a que se refiere la fracción II del artículo 15 de este Reglamento no se podrán transmitir en los programas destinados a la oferta de productos. Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión Artículo 46
  • 11. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 6 La publicidad será congruente con las características o especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables para los productos o servicios objeto de la misma, para lo cual no deberá:  I. Atribuirles cualidades preventivas, terapéuticas, rehabilitatorias, nutritivas, estimulantes o de otra índole, que no correspondan a su función o uso, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables o en la autorización otorgada por la Secretaría;
  • 12.  II. Indicar o sugerir que el uso o consumo de un producto o la prestación de un servicio, es un factor determinante para modificar la conducta de las personas, o  III. Indicar o inducir a creer explícita o implícitamente que el producto cuenta con los ingredientes o las propiedades de los cuales carezca. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 6
  • 13.  No se podrá realizar publicidad que propicie atentar o poner en riesgo la seguridad o integridad física o mental o dignidad de las personas. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 8
  • 14.  El anunciante deberá comprobar, cuando así lo requiera la Secretaría, las aseveraciones que realice en su publicidad sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los productos o servicios, así como señalar el grupo objetivo al que dirige su publicidad, para lo cual deberá presentar la información técnica y científica que la Secretaría le solicite. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 10
  • 15.  La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas no deberá desvirtuar ni contravenir las disposiciones que en materia de educación nutricional, higiénica y de salud establezca la Secretaría. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 20
  • 16.  La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas, no deberá:  V. Expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias;  VII. Declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que los productos son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 22
  • 17.  Cuando en el patrocinio se utilice la marca, logotipo o imagen de identificación de alguno de los productos a que se refiere este Título, se deberá cumplir con las disposiciones que para la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco, según sea el caso, se establecen en la Ley y en este Reglamento, y no se deberá incurrir en alguno de los siguientes supuestos:  I. Incluir en el mensaje imperativos, imágenes, sonidos, expresiones o lemas publicitarios que se asocien con la publicidad del producto;  II. Relacionar al producto con el deportista, artista o evento a patrocinar; Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 31
  • 18.  III. Promover el consumo del producto;  IV. Incluir imágenes de bebidas alcohólicas o tabaco o sus envases o empaques en los mensajes de los eventos a patrocinar;  V. Patrocinar eventos relacionados con actividades practicadas preponderantemente por menores, y  VI. Difundir testimonios o intervenciones relacionados con el consumo de los productos por parte de atletas, celebridades o figuras públicas de reconocido prestigio. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 31
  • 19.  La publicidad de bebidas alcohólicas en radio y televisión, sólo podrá difundirse durante los horarios autorizados por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en las salas cinematográficas sólo en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones “C” y “D”. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 33
  • 20. Sobre el tabaco  ARTÍCULO 36. La publicidad de tabaco podrá incluir la presencia del producto cuando éste no se manipule ni se consuma de manera real o aparente.  ARTÍCULO 37. La publicidad de tabaco no podrá dirigirse a menores de edad, ni podrán obsequiarse a éstos, artículos promocionales o muestras de dicho producto.
  • 21.  No se podrá realizar publicidad de productos de perfumería y belleza cuando:  I. Atribuya a estos productos cualidades terapéuticas, preventivas o rehabilitatorias;  II. Insinúe modificaciones de las proporciones del cuerpo, y  III. Presente a estos productos como indispensables para la vida del ser humano. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Publicidad Artículo 61
  • 22. Artículo 83  El titular del permiso no podrá introducir a la publicidad autorizada ninguna modificación que haga variar las características que sirvieron de base para el otorgamiento del permiso respectivo, excepto cuando tal modificación sea ordenada por otra autoridad en ejercicio de sus atribuciones, lo cual deberá ser hecho del conocimiento de la Secretaría, previamente a su difusión.
  • 23. En resumen…. En todas estas leyes podemos encontrar que la publicidad debe:  Ser congruente con su uso, aplicación o prestación de servicio.  Ser orientadora y educativa.  No atentar o poner en riesgo la seguridad o integridad de las personas.  No inducir a error u ocultar contraindicaciones.  No utilizar publicidad subliminal.
  • 24. En resumen…. La Regulación publicitaria busca:  Que haya congruencia entre los estudios realizados y el servicio que se ofrece.  Evitar prácticas riesgosas.  Detección de servicios fraudulentos.  Evitar publicidad engañosa.