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Avinguda del Cid, 154 46014 València
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¿Causas económicas o INSUFICIENCIA PRESUPUESTARIA en el Grupo Tragsa?
Ante el inicio del Procedimiento de Despido Colectivo promovido por parte de la Representación de la
Dirección de la Empresa Tragsa, las Secciones Centrales CGT Grupo Tragsa quieren manifestar que:
Considerando que una empresa privada tendrá que acreditar unos resultados por los que se desprenda
una situación negativa, tales como la existencia de perdidas actuales o previstas o la disminución
persistentes de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, en la Empresa Pública TRAGSA y
TRAGSATEC se entenderá que acaecen las causas económicas capaces de justificar despidos
cuando se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente
para la financiación de los Servicios Públicos correspondientes, esto es un desequilibrio entre
ingresos previstos y gastos conformados en el presupuesto, distinguiendo por tanto, entre
PRESUPUESTACIÓN y CAJA porque una cosa es tener crédito y otra tener dinero para pagarlo,
y todo ello porque los ingresos del GRUPO Tragsa no dependen de las fluctuaciones de la
demanda en el seno de un mercado competitivo, SINO DE LA PLANIFICACIÓN
PRESUPUESTARIA que prevé una financiación que tiene la posibilidad de incrementar o reducir
por la VIA IMPOSITIVA y de unos gastos que también dependen de la voluntad de la
Administración.
Dado que la reforma del artículo 135 de la Constitución Española establece el principio de equilibrio
presupuestario, dando preferencia absoluta a las deudas contraídas por la Administración en el capítulo
de gastos, de ahí que se excluyan aquellas causas económicas que tengan como origen una decisión
política.
Considerando que la insuficiencia presupuestaria se ha de traducir en una carencia imprevista pero
duradera del soporte económico imprescindible para poder mantener los contratos laborales suscritos,
proyectándose, así sobre dos instrumentos: PREVISIÓN y FINANCIACIÓN de los servicios públicos
sin que legitime la medida extintiva una de carácter transitorio o coyuntural, pues se exige la
concurrencia de la nota de persistencia, cifrada, al igual que el artículo 51.
Por ello, no basta solo con la decisión política de dotar a la Administración de recursos económicos
inferiores a los que necesita, sino que se requiere que en los PRESUPUESTOS del EJERCICIO
ANTERIOR se hubieran presentado un DÉFICIT y que se HAYAN PUESTO MEDIDAS
PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS EN LA LEY ORGÁNICA DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.

Secciones Centrales

Madrid, 22 de octubre de 2013
SECCIÓN CENTRAL

Avinguda del Cid, 154 46014 València
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Martes 27 de septiembre de 2011

Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011.
Artículo único.
El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como sigue:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad
presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los
márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades
Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar
equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda
pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se
entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de
prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten
a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto
interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de
catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al
control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica
o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los
Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación,
en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las
Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los
supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las
desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a
que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del
principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»

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  • 2. SECCIÓN CENTRAL Avinguda del Cid, 154 46014 València * cgttragsa@gmail.com + informació: www.tragsa.cgtvalencia.org/ Martes 27 de septiembre de 2011 Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011. Artículo único. El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como sigue: «1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»