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En una demanda puede plantearse una pretensión principal (única) o plantearse dos
principales, como sucede cuando se plantean pretensiones alternativas; cuando se
plantee la pretensión de reposición no se admite la segunda posibilidad si se desea
que la demanda se tramite en el proceso laboral abreviado; si acaso se acumulase a la
pretensión principal única de reposición, alguna pretensión accesoria, entonces la
demanda así planteada se tramitará en el proceso laboral ordinario.
pues incluso el demandante puede optar, en lugar de ser repuesto, por la
indemnización por despido; en el segundo caso, la consecuencia no es la reposición,
sino únicamente la indemnización. Entonces ¿dónde encontramos el sustento de la
pretensión de reposición de la que nos habla la NLPT? Intentar responder esta
pregunta es el objeto de este trabajo.

     Una pretensión existe en cuanto ella haya
     sido reconocida como tal por el sistema
     jurídico, Priori Posada nos dice: “En dichas
     normas, el Derecho objetivo establece de
     manera abstracta y general qué interés, de
     aquellos que se encuentran en conflicto, es
     el que será digno de tutela y qué interés es el
     que debe ceder, otorgando con ello a los
     particulares diversas situaciones
     jurídicas(situaciones jurídicas de ventaja a
     quien resulta ser titular del interés y
     situaciones jurídicas de desventaja.”
Entonces, ante un despido del trabajo, el trabajador despedido muy bien puede
pretender, siempre y cuando el ordenamiento jurídico se lo permita, su reposición en
el puesto de trabajo. Entonces cabe preguntarse ¿Cuál ha sido el comportamiento de
nuestra legislación laboral respecto a la pretensión de reposición ante un despido?
    EL D.S. Nº 03-97-TR Esta norma, como se sabe, es un texto único ordenado de una parte del originario D. Leg. Nº 728,
    denominada “Ley de Fomento del Empleo” que data del año 1991 y que fuera separada en dos partes por el D. Leg. Nº 855, de
    modo tal que este decreto supremo se denomina hoy “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. El año de 1991,
    cuando se dio el D. Leg. Nº 728 se establecieron dos supuestos de despido: a) el despido arbitrario y, b) el despido nulo. El
    primero es aquél que se produce sin expresión de causa o, cuando se invoque una, ésta no pueda ser demostrada en juicio. El
    segundo cuando la motivación del despido se funda en cualquiera de los supuestos que la norma enumera bajo sanción de
    nulidad. Frente a estos despidos el D. Leg. Nº 728 brinda al trabajador dos pretensiones declarativas. La primera, ante el
    despido arbitrario, aquella cuyo fin es lograr un pronunciamiento judicial que declare que el despido había sido arbitrario y
    la consecuencia que la ley determina para tal declaración, que vendría a ser una pretensión estrictamente accesoria y que
    incluso no requeriría ser demandada, es el pago de una indemnización. La segunda, ante el despido nulo, tiene igual
    propósito que la primera sólo que la declaración del despido será considerarlo como nulo y el efecto de tal declaración es el
    establecido en la última parte del artículo 34 de la norma ya citada: “En los casos de despido nulo, si se declara fundada la
    demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización
    establecida en el Artículo 38” Y, además debe procederse, al estimarse la demanda, conforme dice el artículo 40:“Al declarar
    fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha
    en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los
    depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.” Como se aprecia
    del último párrafo del artículo 34 del D.S. Nº 03-97-TR., la reposición no es propiamente una pretensión, sino la
    consecuencia de una previa declaración del despido como nulo – al igual que lo es la indemnización en el caso del despido
    arbitrario – de una previa declaración judicial del despido como tal, consecuencia que está a disposición del trabajador
    demandante, en tanto que muy bien puede dejarla de lado y optar por la indemnización, adicionalmente a los derechos
    establecidos en el artículo 40de la norma citada, los que en todo caso ni siquiera deben pretenderse, pues se ordena el pago
    en cumplimiento de la norma como consecuencia de la estimación de una demanda de impugnación del despido .Así
    expuestas las cosas, la reposición no es propiamente una pretensión, sino una opción luego de haberse declarado el despido
    como nulo.
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  • 1. En una demanda puede plantearse una pretensión principal (única) o plantearse dos principales, como sucede cuando se plantean pretensiones alternativas; cuando se plantee la pretensión de reposición no se admite la segunda posibilidad si se desea que la demanda se tramite en el proceso laboral abreviado; si acaso se acumulase a la pretensión principal única de reposición, alguna pretensión accesoria, entonces la demanda así planteada se tramitará en el proceso laboral ordinario. pues incluso el demandante puede optar, en lugar de ser repuesto, por la indemnización por despido; en el segundo caso, la consecuencia no es la reposición, sino únicamente la indemnización. Entonces ¿dónde encontramos el sustento de la pretensión de reposición de la que nos habla la NLPT? Intentar responder esta pregunta es el objeto de este trabajo. Una pretensión existe en cuanto ella haya sido reconocida como tal por el sistema jurídico, Priori Posada nos dice: “En dichas normas, el Derecho objetivo establece de manera abstracta y general qué interés, de aquellos que se encuentran en conflicto, es el que será digno de tutela y qué interés es el que debe ceder, otorgando con ello a los particulares diversas situaciones jurídicas(situaciones jurídicas de ventaja a quien resulta ser titular del interés y situaciones jurídicas de desventaja.”
  • 2. Entonces, ante un despido del trabajo, el trabajador despedido muy bien puede pretender, siempre y cuando el ordenamiento jurídico se lo permita, su reposición en el puesto de trabajo. Entonces cabe preguntarse ¿Cuál ha sido el comportamiento de nuestra legislación laboral respecto a la pretensión de reposición ante un despido? EL D.S. Nº 03-97-TR Esta norma, como se sabe, es un texto único ordenado de una parte del originario D. Leg. Nº 728, denominada “Ley de Fomento del Empleo” que data del año 1991 y que fuera separada en dos partes por el D. Leg. Nº 855, de modo tal que este decreto supremo se denomina hoy “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. El año de 1991, cuando se dio el D. Leg. Nº 728 se establecieron dos supuestos de despido: a) el despido arbitrario y, b) el despido nulo. El primero es aquél que se produce sin expresión de causa o, cuando se invoque una, ésta no pueda ser demostrada en juicio. El segundo cuando la motivación del despido se funda en cualquiera de los supuestos que la norma enumera bajo sanción de nulidad. Frente a estos despidos el D. Leg. Nº 728 brinda al trabajador dos pretensiones declarativas. La primera, ante el despido arbitrario, aquella cuyo fin es lograr un pronunciamiento judicial que declare que el despido había sido arbitrario y la consecuencia que la ley determina para tal declaración, que vendría a ser una pretensión estrictamente accesoria y que incluso no requeriría ser demandada, es el pago de una indemnización. La segunda, ante el despido nulo, tiene igual propósito que la primera sólo que la declaración del despido será considerarlo como nulo y el efecto de tal declaración es el establecido en la última parte del artículo 34 de la norma ya citada: “En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38” Y, además debe procederse, al estimarse la demanda, conforme dice el artículo 40:“Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.” Como se aprecia del último párrafo del artículo 34 del D.S. Nº 03-97-TR., la reposición no es propiamente una pretensión, sino la consecuencia de una previa declaración del despido como nulo – al igual que lo es la indemnización en el caso del despido arbitrario – de una previa declaración judicial del despido como tal, consecuencia que está a disposición del trabajador demandante, en tanto que muy bien puede dejarla de lado y optar por la indemnización, adicionalmente a los derechos establecidos en el artículo 40de la norma citada, los que en todo caso ni siquiera deben pretenderse, pues se ordena el pago en cumplimiento de la norma como consecuencia de la estimación de una demanda de impugnación del despido .Así expuestas las cosas, la reposición no es propiamente una pretensión, sino una opción luego de haberse declarado el despido como nulo.