El documento discute las pretensiones que pueden plantearse en una demanda laboral. Indica que se puede plantear una pretensión principal única o dos pretensiones principales alternativas, pero no si la pretensión principal es la reposición y se desea tramitar el proceso de forma abreviada. Si se acumula una pretensión accesoria a la pretensión principal de reposición, la demanda se tramitará de forma ordinaria. Explica que ante un despido, el trabajador puede pretender su reposición en el puesto siempre que la ley lo permita.
1. En una demanda puede plantearse una pretensión principal (única) o plantearse dos
principales, como sucede cuando se plantean pretensiones alternativas; cuando se
plantee la pretensión de reposición no se admite la segunda posibilidad si se desea
que la demanda se tramite en el proceso laboral abreviado; si acaso se acumulase a la
pretensión principal única de reposición, alguna pretensión accesoria, entonces la
demanda así planteada se tramitará en el proceso laboral ordinario.
pues incluso el demandante puede optar, en lugar de ser repuesto, por la
indemnización por despido; en el segundo caso, la consecuencia no es la reposición,
sino únicamente la indemnización. Entonces ¿dónde encontramos el sustento de la
pretensión de reposición de la que nos habla la NLPT? Intentar responder esta
pregunta es el objeto de este trabajo.
Una pretensión existe en cuanto ella haya
sido reconocida como tal por el sistema
jurídico, Priori Posada nos dice: “En dichas
normas, el Derecho objetivo establece de
manera abstracta y general qué interés, de
aquellos que se encuentran en conflicto, es
el que será digno de tutela y qué interés es el
que debe ceder, otorgando con ello a los
particulares diversas situaciones
jurídicas(situaciones jurídicas de ventaja a
quien resulta ser titular del interés y
situaciones jurídicas de desventaja.”
2. Entonces, ante un despido del trabajo, el trabajador despedido muy bien puede
pretender, siempre y cuando el ordenamiento jurídico se lo permita, su reposición en
el puesto de trabajo. Entonces cabe preguntarse ¿Cuál ha sido el comportamiento de
nuestra legislación laboral respecto a la pretensión de reposición ante un despido?
EL D.S. Nº 03-97-TR Esta norma, como se sabe, es un texto único ordenado de una parte del originario D. Leg. Nº 728,
denominada “Ley de Fomento del Empleo” que data del año 1991 y que fuera separada en dos partes por el D. Leg. Nº 855, de
modo tal que este decreto supremo se denomina hoy “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. El año de 1991,
cuando se dio el D. Leg. Nº 728 se establecieron dos supuestos de despido: a) el despido arbitrario y, b) el despido nulo. El
primero es aquél que se produce sin expresión de causa o, cuando se invoque una, ésta no pueda ser demostrada en juicio. El
segundo cuando la motivación del despido se funda en cualquiera de los supuestos que la norma enumera bajo sanción de
nulidad. Frente a estos despidos el D. Leg. Nº 728 brinda al trabajador dos pretensiones declarativas. La primera, ante el
despido arbitrario, aquella cuyo fin es lograr un pronunciamiento judicial que declare que el despido había sido arbitrario y
la consecuencia que la ley determina para tal declaración, que vendría a ser una pretensión estrictamente accesoria y que
incluso no requeriría ser demandada, es el pago de una indemnización. La segunda, ante el despido nulo, tiene igual
propósito que la primera sólo que la declaración del despido será considerarlo como nulo y el efecto de tal declaración es el
establecido en la última parte del artículo 34 de la norma ya citada: “En los casos de despido nulo, si se declara fundada la
demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización
establecida en el Artículo 38” Y, además debe procederse, al estimarse la demanda, conforme dice el artículo 40:“Al declarar
fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha
en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los
depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.” Como se aprecia
del último párrafo del artículo 34 del D.S. Nº 03-97-TR., la reposición no es propiamente una pretensión, sino la
consecuencia de una previa declaración del despido como nulo – al igual que lo es la indemnización en el caso del despido
arbitrario – de una previa declaración judicial del despido como tal, consecuencia que está a disposición del trabajador
demandante, en tanto que muy bien puede dejarla de lado y optar por la indemnización, adicionalmente a los derechos
establecidos en el artículo 40de la norma citada, los que en todo caso ni siquiera deben pretenderse, pues se ordena el pago
en cumplimiento de la norma como consecuencia de la estimación de una demanda de impugnación del despido .Así
expuestas las cosas, la reposición no es propiamente una pretensión, sino una opción luego de haberse declarado el despido
como nulo.