Tipos de indemnizaciones establecidas en la ley laboral paraguaya
1. TIPOS DE INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY
LABORAL PARAGUAYA
** Elver Ruiz Díaz**
Sumario: I. Introducción. II. Tipos de indemnizaciones.III Finalidad de
cada tipo de indemnizaciones. IV. Determinación de los tipos de
indemnizaciones. V. Facultad judicial para su operatividad. VI.
COMPETENCIA Y CUANTIFICACION DE LOS DAÑOS VII.
Criterios errados e ilegales de los jueces laborales. VIII. Conclusión.
I. Introducción: Durante el desarrollo del Primer Congreso Regional de
Abogados Laboralistas – octubre/11 – fue ocasión para escuchar posturas
de jueces y abogados, sobre las obligaciones de dar sumas de dinero
regulados en el Código de fondo y forma en cuanto a su aplicabilidad
cierta o no. En ese sondeo de ideas, he oído atinadas y descabelladas
historias y es lo que me obliga a realizar este apunte, en la idea de
exponer mi visión investigada y aplicada a los casos en el ejercicio
profesional, el cual considero que sería útil sobre todo por el enfoque
solo del esquema mecánico en que están familiarizados los operadores
como ser: indemnizaciones tarifadas: despido, retiro, justificación de
despido etc. Este trabajo representa una idea distinta a la arrastrada desde
1962. A la vez se cuestiona la postura renuente de los jueces de no
arriesgar y aplicar la Ley en su sentido tuitivo al fallar en cada caso, sea
en la obligación de: dar, de hacer y no hacer como exige la disciplina
laboral en el siglo XXI, en el proceso de disuadir la industria del juicio
considerando los detalles que aqueja al fuero del trabajo.
II. Tipos de indemnizaciones: En el sistema normativo se halla
estructurado los tipos de indemnizaciones y que según
mi concepción puede ser clasificada en a) indemnizaciones fijas y
facultativas pudiendo ser también b) tarifadas y agravadas. Esta última es
la más apropiada. Tarifada es la que está fijada por la Ley Laboral y la
agravada tiende a la aplicación de normas fuera del sistema laboral ante
los actos de ilicitud presunta del empleador (mobbing, trabajadores no
registrados en IPS, retención y evasión de aportes obreros patronales,
discriminación etc.) donde el criterio y la base de
su determinación indemnizatoria esta al prudente arbitrio judicial en cada
caso concreto.
2.1. Al momento de abordar la figura de los intereses moratorios en el
proceso laboral II, partí de la base que las indemnizaciones tarifadas en
cuanto a su formula ya está determinada en la misma Ley laboral al que
se adicionará el interés moratorio a computarse desde la mora de ese
capital, ello representa la indemnización tarifada que debe abonar el
empleador.
2. 2.2. En cuanto a las indemnizaciones denominadas agravadas que tiene
una entidad enteramente diferente a las indemnizaciones tarifadas y los
intereses moratorios, pese a que sobrevenga del primero. En dichas
figuras se hallan ínsitas la indemnización compensatoria establecida en
el Art. 233 del CPT y el Art. 82 IIp del CT llamado complementario, y
los daños y perjuicios establecidos en los Arts. 227 y 275 del CPT y 61
del CT y la facultad otorgada a los jueces para integrar normas de otro
sistema previsto en el Art. 7 y 54 del CPT como las reguladas en el CC
los Arts. 1833, 1834, 1836, 1846 y concordantes.
2.3. Reiterar que el tanto la norma procesal como el Código Laboral
contempla la figura del daño y perjuicio y de ejemplo esta: el Art. 400
inc. E del CT: “La acción para reclamar indemnización por despido
injustificado del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al
empleador, por retiro injustificado del trabajador; b) Art.339: “Los
sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden
ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento
y el pago de daños y perjuicios en su caso”; c) Art. 61 del CT: “El
contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga no sólo a lo
que esté formalmente expresado en él, sino a todas las consecuencias
derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza jurídica de la
relación o que por Ley correspondan a ella”;
2.4. En la parte de seguridad e higiene en el trabajo el Art. 273 “La
política de prevención de riesgos ocupacionales se desarrolla a través de
la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto de
técnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento de las
condiciones ambientales, materiales, organizativas y personales
destinadas a evitar daños o alteración de la integridad física,
funcional o psicológica de los trabajadores”;e) Art. 274 “El
empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los
trabajadores en la ejecución de su actividad laboral.
III. Finalidad de cada tipo de indemnizaciones: 3.1) Las
indemnizaciones tarifadas operan en función a la terminación inmotivada
del contrato de trabajo cuya base de cálculo es relacionado al monto de
salario y la antigüedad en está: el Art. 91, 92 inc. B del CT. Así como en
el caso de la terminación unilateral según causa justificada por el
trabajador señalado en el Art. 84 del CT. En estos casos no representa
mayor problema, pues la indemnización es resarcitoria por la pérdida del
empleo dada la voluntad exclusiva y unilateral del empleador. Su
fórmula de cálculo es fija basado en; indemnización (I) y su relación con
el factor antigüedad (a) y el monto del salario (s) es decir: (I= a x s). El
Juez al dictar sentencia no hace más que ratificar y confirmar el monto
que establece el Código de Fondo del que el empleador se halla moroso
desde el momento del despido.
3. 3.2) En cambio si de por medio preexiste ruptura del vinculo laboral y el
empleador no abona los rubros tarifados obligará al afectado a promover
demanda ante el Juez laboral, acto por el cual automáticamente conlleva
la aplicación del Art. 233 del CPT. En esta norma implícitamente se
aplica para obligar al demandado a cumplir con su obligación
indemnizatoria, que se halla a la facultad del Juez su aplicación hasta el
máximo porcentaje cuyo techo es el 20% sobre el monto reclamado.
3.3) En los casos de imputación de justa causa de despidos tarifados
taxativamente en el Art. 81 del CT o en el Reglamento Interno y no fuese
probado en juicio, en ese caso le correspondería al trabajador hasta
máximo 12 meses de sueldos previstos en el Art. 82 IIp. del CT el cual
es graduado y morigerado por el Juez Laboral.
3.4) El ultimo escenario puede presentarse en la ruptura del contrato de
trabajo situaciones cuya ilicitud amerita su consideración para cada caso,
figuras a las que resulta aplicable el C.C. en la parte de daños y la Ley
previsional en los actos del empleador, causando daño y perjuicios ante
esta situación de trabajo en negro, retenciones de aportes – maltratos,
como mecanismo de terminación del empleo; accidente de trabajo por
negligencia del empleador, que crea incapacidades relativas,
permanentes, parciales o totales; perdida de herramientas del trabajador,
acoso sicológico, practica de discriminación, riesgo por insalubridad,
daño emergente, lucro cesante, daño moral. En este caso operaria la
aplicación de las indemnizaciones agravadas sin perjuicio de las
tarifadas. En esta parte la cuantificación del daño es tabulable en el
monto del sueldo sea del actor o del causante del daño.
IV. Normativa aplicable según tipos de indemnizaciones: El Código
Laboral determina dos tipos de indemnizaciones: La tarifada y la
agravada, el primero es fija y rígida y la segunda es graduable por el Juez
del Trabajo de manera que abarca y congloba a las Leyes de otro
sistema y no se limita al sistema único de la normativa laboral por ello
queda bosquejado así:
- Ley Laboral: dentro del sistema (Tarifada) El CPT faculta
integrar para su aplicación fuera del sistema
- Civil: Arts. 1833, 1834 1836, 1846, 475 (agravada)
- Previsional (se incorpora al C.T por Art. 382)
Precisamente esta clasificación proyecta una visión ampliada a la idea
cerrada que sostienen varios jueces laborales para negar justicia al
trabajador. En especial los Jueces Rafael A. Cabrera Riquelme; Marite
Espínola de Argaña; Julio César Centeno y Alma Méndez de
Buongermini quienes adoptan posturas sistémicas legales cerradas, ante
los reclamos en cada caso concreto de los trabajadores por los probados
hechos e ilicitud laboral de sus empleadores. Es decir, dichos
4. Magistrados están abroquelados en el pensamiento de limitar la función
de la jurisdicción laboral - como actividad extraordinaria – a simples
cálculos tarifados sin considerar incluso - algunos- la mora del
empleador. Pero dicha postura no me quita la nobleza del empeño pues
en el disenso respetuoso y perseverancia en mi idea hemos logrado
cambios significativos en la teoría de las obligaciones en el fuero laboral
para el usuario de justicia.
V. Facultad judicial para su operatividad: Ante la postura de la Primera
Sala alegando que el Código del Trabajo no contempla previsión legal
alguna para daños contractuales y extracontractuales es preciso recordar
que los jueces del Fuero Laboral no solo están para calificar despidos
ilegales o legales otorgando o no indemnizaciones tarifadas sino que
también la normativa les inviste conforme al Art. 61 del CT y 7 del CPT
para integrar las normas civiles dado que el Art. 275 y 227 del CPT
expresamente se menciona la figura de daños y perjuicios y cualquier
consecuencia derivadas del contrato de trabajo. Con mayor rigor cuando
existe una prohibición y clara advertencia al magistrado de no invocar el
“Nom Liquet” (no es claro y me niego a fallar) establecido en el Art. 5
del CPT: “Los Jueces del Trabajo, no pueden dejar de administrar
justicia ni retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de la Ley”. Es un error grave confundir y limitar la función
del Juez a prácticas de simples cálculos tarifarios, cuando que el carácter
tuitivo del Derecho del Trabajo trasciende dicha dimensión.
VI. Criterios errados e ilegales de los jueces laborales: En el juicio:
“Fernando José Estigarribia c/Universidad del Pacifico s/ retiro
justificado” el Tribunal 2da. Sala y “Pablo Daniel Duce Souza c/ Fasic
Paraguay S.A y Grupo San Miguel S.A s/ cobro de guaraníes” dictado
por el Tribunal del Trabajo 1era. Sala por A y S Nº 53 de fecha 25/06/12
ambos se remiten impropiamente al criterio tradicional “que sostiene
que la indemnización tarifada integra el daño moral”. Ambos fallos en
nada guarda relación con el tema pues este criterio jurisprudencial sólo
es aplicable a extinciones de contratos normales y pacíficos, ausente de
todo acto ilícito laboral, extorsión y maniobra para extinguir contratos
de trabajos.
VII. El fuero competente para la entidad del daño y perjuicio recae en el
fuero laboral por cuanto que dichos hechos se generaron en virtud de un
contrato de trabajo. Por dicha razón el Código Laboral lo contempla en
los Arts. 339 y 400 y 61 del CT. Por dicha razón es enteramente ilegal
seguir repitiendo que el juez del trabajo no sea competente para dichos
casos ya que ello representa un desconocimiento de la Ley, y es grave
porque pese a su tipicidad se adoptan posturas cegueras.
VIII. Conclusión: “Leer y entender lo que se está leyendo, poder
aplicarlo a la realidad, es condición sine qua non para que los derechos
5. previstos en los Convenios Fundamentales de la OIT puedan cumplir su
misión de promoción del trabajo decente y de la justicia social”. Lo que
quiere decir que, por medio del „non liquet‟, el Juez Medieval
se abstenía de resolver una determinada controversia. Empero el Juez
contemporáneo no puede hacer eso; tiene que agotar todos los medios
posibles y resolver el conflicto, de lo contrario, dejaría de ser Juez.