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CONTRATO DE APRENDISAJE
TEC. ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
CENTRO SUR COLOMBIANA DE LOGISTICA INTERNACIONAL
DANIA VANESSA PERDOMO REINA
IPIALES –NARIÑO
2017
Deseo adquirir este contrato de aprendizaje porque es muy favorable para
mi estabilidad económica y está regido por una normatividad social muy
alta para los aprendices que se ases cargo de unas prácticas sean
técnicas, tecnológicas y profesionalmente, más del 80% de las empresas
requieren un aspirante del SEN ya que esta normativizada de encuadre
pedagógico es muy buen a nivel nacional e internacional , y un rendimiento
espectacular y esto hace que sea más apetecido nosotros los practicantes
del SENA.
Y que también lo respalda esta dictadura ya declarada
Desde sus inicios, la legislación laboral ha presentado dentro de su
contenido disposiciones tendientes a desarrollar una relación especial de
trabajo que no dependa de manera exclusiva de la subordinación laboral,
elemento característico en todo contrato de trabajo, estableciéndose en su
lugar el interés de una parte en adquirir conocimiento y experiencia y, de
la otra parte, la oportunidad de ofrecerle a la primera los medios para el
cumplimiento de dicho propósito.
Las diferentes reformas introducidas a la legislación laboral, en especial la
Ley 789 de 2002, dedicaron parte de su contenido a señalar las nuevas
pautas aplicables al contrato de aprendizaje, cambiando de manera
considerable su entendimiento, contenido e interpretación; despojándole
de la condición de contrato especial de trabajo que presentaba, que se
confundía con la subordinación laboral, y estableciéndole en su lugar los
aspectos propios de una relación que se destaca por el interés en la
formación profesional por parte del aprendiz y, por el otro lado, el interés
de otra persona en patrocinar la oportunidad de adquirir experiencia y
conocimientos en las actividades propias del aprendiz, excluyéndose,
como consecuencia, su ubicación como una forma especial de contrato de
trabajo. Por lo anterior, se cree necesario presentar en esta oportunidad
los aspectos más relevantes respecto a esta modalidad de vinculación,
destacándose las disposiciones que regulan los requisitos del contrato de
aprendizaje para su validez, la cuota o apoyo de sostenimiento que recibe
el aprendiz, la seguridad social en el ámbito del contrato de aprendizaje,
la suspensión del contrato de aprendizaje, la estabilidad laboral dentro del
contrato de aprendizaje, las reformas sustantivas presentadas, acuerdos
del SENA aplicables al contrato de aprendizaje, entre otros aspectos.
1. Antecedentes del contrato de aprendizaje
El contrato de aprendizaje encuentra su origen en el artículo 81 del Código
Sustantivo del Trabajo (1) . El contenido de dicha disposición expone los
aspectos propios de un contrato de trabajo, por cuanto se observa que le
otorga al aprendiz la calidad de empleado y, además, la remuneración
recibida tiene calidad de salario, no obstante a que la referida norma
indicaba que el objeto de la relación contractual se destaca por el interés
de adquirir conocimiento relacionado con la profesión, arte u oficio. Para
su validez se estableció que el contrato de aprendizaje tenía que constar
por escrito, constituyéndose en una solemnidad ad sustantiam actus y, en
caso contrario, se entendería que los servicios se encontrarían regulados
por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (2) . Así mismo,
estableció que el contrato de aprendizaje se regiría por las disposiciones
del Código Sustantivo del Trabajo, salvo aquellas disposiciones especiales
establecidas para esta modalidad de contrato en el Título II, Capítulo I de
la mencionada codificación, tales como obligaciones a cargo del
empleador y del aprendiz, duración, estipulaciones esenciales, requisitos
para su validez.
Ciñéndose a la reglamentación prevista para las personas que laboran por
cuenta ajena, se estableció para el contrato de aprendizaje un período de
prueba equivalente a tres meses, lo que en su momento constituía una
excepción a la regla general que gobernaba esa figura, la cual indicaba
que el período de prueba no puede exceder de dos meses, sin perjuicio de
su aplicación para el contrato de trabajo a término fijo que establece que
este no puede superar la quinta parte de la duración del término inicial sin
que supere los dos meses (3) .
La duración del contrato de aprendizaje estaba sometida a un término
máximo de tres años, considerándose los períodos de enseñanza y trabajo
conjuntamente. En caso de superar el límite previsto para la duración del
contrato de aprendizaje, conforme el período previsto para la formación del
aprendiz en el respectivo oficio, el tiempo excedente se encontraría
regulado por las normas generales del contrato de trabajo.
En cuanto a la seguridad social, por tratarse de un contrato de trabajo
correspondía el pago de aportes a los subsistemas de pensión, salud,
riesgos profesiones y, además, los respectivos aportes parafiscales.
Conforme a la reglamentación inicial establecida para el contrato de
aprendizaje, la cual se mantuvo en vigencia hasta la entrada en vigor de
la Ley 789 de 2002 (4) , se observa que el aprendiz tenía derecho a recibir
los beneficios propios de toda persona que labora bajo dependencia o
subordinación, esto es, prestaciones sociales, vacaciones,
indemnizaciones, entre otros. En conclusión, en esta etapa el contrato de
aprendizaje constituía una forma especial de contrato de trabajo, regulada
por las disposiciones sustantivas aplicables a las relaciones dependientes
de servicios.
2. Ley 789 de 2002. Reforma al contrato de aprendizaje
La Ley 789 de 2002 cambió de manera considerable toda la
reglamentación al contrato de aprendizaje, destacándose su nueva
naturaleza jurídica, la cual dejó de ser la propia de un contrato especial de
trabajo para pasar a una modalidad contractual especial dentro del
Derecho Laboral, excluida de los beneficios previstos dentro de la
ejecución de un trabajo dependiente. Las principales características que
fueron presentadas son las siguientes:
• La remuneración del aprendiz adquirió la calidad de apoyo de
sostenimiento mensual, la cual, conforme lo previsto por la Ley 789 de
2002, no constituye salario.
• El apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser regulado por
convención colectiva, pacto colectivo o fallos arbítrales recaídos en una
negociación colectiva.
• Se estableció el límite al monto del apoyo de sostenimiento mensual para
la etapa lectiva y la práctica, estableciéndose que este no puede superar
para la etapa lectiva el 75% del salario mínimo legal mensual vigente y,
para la etapa práctica, el 100% del salario mínimo legal mensual vigente.
En el evento que el contrato de aprendizaje involucre un estudiante
universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no puede ser inferior a
un salario mínimo legal mensual vigente (5) .
• En cuanto a la seguridad social, se estableció que durante la fase lectiva,
solo corresponde la afiliación al régimen de salud; en la fase práctica
corresponde la afiliación al régimen de salud y riesgos profesionales.
• La duración del contrato de aprendizaje no puede superar los dos años.
• Se amplió el campo de aplicación del contrato de aprendizaje a
ocupaciones semicalificadas que no requieren título o calificadas que
requieren título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o
tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y
trabajadores aprendices del SENA.
Expuestas las reformas más relevantes que han sido introducidas al
contrato de aprendizaje, se procederá a una breve explicación de sus
alcances.
2.1. El contrato de aprendizaje no tiene la calidad de contrato de trabajo
No obstante los precedentes judiciales dados sobre la materia(6) , el artículo
30 de la Ley 789 de 2002 estableció de manera precisa que el contrato de
aprendizaje no corresponde a una modalidad especial de contrato de
trabajo, señalándose que por sus características queda excluido de los
alcances de las normas que regulan el trabajo subordinado. Dicha
calificación obedece, precisamente, al objeto mismo del contrato de
aprendizaje, el cual pretende capacitar al aprendiz para su ingreso al
mercado laboral (7) , lo cual encuentra pleno respaldo en el artículo 54 de
nuestra Constitución Política y que establece como obligación del Estado
y de los empleadores “ofrecer formación y habilitación profesional y técnica
a quienes lo requieran”.
En armonía con la naturaleza propia del contrato de aprendizaje, las partes
y obligaciones, responden a condiciones distintas a las previstas dentro
del Código Sustantivo del Trabajo

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Contrato de aprendisaje pago

  • 1. CONTRATO DE APRENDISAJE TEC. ASISTENCIA ADMINISTRATIVA CENTRO SUR COLOMBIANA DE LOGISTICA INTERNACIONAL DANIA VANESSA PERDOMO REINA IPIALES –NARIÑO 2017
  • 2. Deseo adquirir este contrato de aprendizaje porque es muy favorable para mi estabilidad económica y está regido por una normatividad social muy alta para los aprendices que se ases cargo de unas prácticas sean técnicas, tecnológicas y profesionalmente, más del 80% de las empresas requieren un aspirante del SEN ya que esta normativizada de encuadre pedagógico es muy buen a nivel nacional e internacional , y un rendimiento espectacular y esto hace que sea más apetecido nosotros los practicantes del SENA. Y que también lo respalda esta dictadura ya declarada Desde sus inicios, la legislación laboral ha presentado dentro de su contenido disposiciones tendientes a desarrollar una relación especial de trabajo que no dependa de manera exclusiva de la subordinación laboral, elemento característico en todo contrato de trabajo, estableciéndose en su lugar el interés de una parte en adquirir conocimiento y experiencia y, de la otra parte, la oportunidad de ofrecerle a la primera los medios para el cumplimiento de dicho propósito. Las diferentes reformas introducidas a la legislación laboral, en especial la Ley 789 de 2002, dedicaron parte de su contenido a señalar las nuevas pautas aplicables al contrato de aprendizaje, cambiando de manera considerable su entendimiento, contenido e interpretación; despojándole de la condición de contrato especial de trabajo que presentaba, que se confundía con la subordinación laboral, y estableciéndole en su lugar los aspectos propios de una relación que se destaca por el interés en la formación profesional por parte del aprendiz y, por el otro lado, el interés de otra persona en patrocinar la oportunidad de adquirir experiencia y conocimientos en las actividades propias del aprendiz, excluyéndose, como consecuencia, su ubicación como una forma especial de contrato de trabajo. Por lo anterior, se cree necesario presentar en esta oportunidad los aspectos más relevantes respecto a esta modalidad de vinculación, destacándose las disposiciones que regulan los requisitos del contrato de aprendizaje para su validez, la cuota o apoyo de sostenimiento que recibe el aprendiz, la seguridad social en el ámbito del contrato de aprendizaje, la suspensión del contrato de aprendizaje, la estabilidad laboral dentro del contrato de aprendizaje, las reformas sustantivas presentadas, acuerdos del SENA aplicables al contrato de aprendizaje, entre otros aspectos.
  • 3. 1. Antecedentes del contrato de aprendizaje El contrato de aprendizaje encuentra su origen en el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo (1) . El contenido de dicha disposición expone los aspectos propios de un contrato de trabajo, por cuanto se observa que le otorga al aprendiz la calidad de empleado y, además, la remuneración recibida tiene calidad de salario, no obstante a que la referida norma indicaba que el objeto de la relación contractual se destaca por el interés de adquirir conocimiento relacionado con la profesión, arte u oficio. Para su validez se estableció que el contrato de aprendizaje tenía que constar por escrito, constituyéndose en una solemnidad ad sustantiam actus y, en caso contrario, se entendería que los servicios se encontrarían regulados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (2) . Así mismo, estableció que el contrato de aprendizaje se regiría por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, salvo aquellas disposiciones especiales establecidas para esta modalidad de contrato en el Título II, Capítulo I de la mencionada codificación, tales como obligaciones a cargo del empleador y del aprendiz, duración, estipulaciones esenciales, requisitos para su validez. Ciñéndose a la reglamentación prevista para las personas que laboran por cuenta ajena, se estableció para el contrato de aprendizaje un período de prueba equivalente a tres meses, lo que en su momento constituía una excepción a la regla general que gobernaba esa figura, la cual indicaba que el período de prueba no puede exceder de dos meses, sin perjuicio de su aplicación para el contrato de trabajo a término fijo que establece que este no puede superar la quinta parte de la duración del término inicial sin que supere los dos meses (3) . La duración del contrato de aprendizaje estaba sometida a un término máximo de tres años, considerándose los períodos de enseñanza y trabajo conjuntamente. En caso de superar el límite previsto para la duración del contrato de aprendizaje, conforme el período previsto para la formación del aprendiz en el respectivo oficio, el tiempo excedente se encontraría regulado por las normas generales del contrato de trabajo. En cuanto a la seguridad social, por tratarse de un contrato de trabajo correspondía el pago de aportes a los subsistemas de pensión, salud, riesgos profesiones y, además, los respectivos aportes parafiscales. Conforme a la reglamentación inicial establecida para el contrato de aprendizaje, la cual se mantuvo en vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002 (4) , se observa que el aprendiz tenía derecho a recibir los beneficios propios de toda persona que labora bajo dependencia o subordinación, esto es, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, entre otros. En conclusión, en esta etapa el contrato de
  • 4. aprendizaje constituía una forma especial de contrato de trabajo, regulada por las disposiciones sustantivas aplicables a las relaciones dependientes de servicios. 2. Ley 789 de 2002. Reforma al contrato de aprendizaje La Ley 789 de 2002 cambió de manera considerable toda la reglamentación al contrato de aprendizaje, destacándose su nueva naturaleza jurídica, la cual dejó de ser la propia de un contrato especial de trabajo para pasar a una modalidad contractual especial dentro del Derecho Laboral, excluida de los beneficios previstos dentro de la ejecución de un trabajo dependiente. Las principales características que fueron presentadas son las siguientes: • La remuneración del aprendiz adquirió la calidad de apoyo de sostenimiento mensual, la cual, conforme lo previsto por la Ley 789 de 2002, no constituye salario. • El apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser regulado por convención colectiva, pacto colectivo o fallos arbítrales recaídos en una negociación colectiva. • Se estableció el límite al monto del apoyo de sostenimiento mensual para la etapa lectiva y la práctica, estableciéndose que este no puede superar para la etapa lectiva el 75% del salario mínimo legal mensual vigente y, para la etapa práctica, el 100% del salario mínimo legal mensual vigente. En el evento que el contrato de aprendizaje involucre un estudiante universitario, el apoyo de sostenimiento mensual no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (5) . • En cuanto a la seguridad social, se estableció que durante la fase lectiva, solo corresponde la afiliación al régimen de salud; en la fase práctica corresponde la afiliación al régimen de salud y riesgos profesionales. • La duración del contrato de aprendizaje no puede superar los dos años. • Se amplió el campo de aplicación del contrato de aprendizaje a ocupaciones semicalificadas que no requieren título o calificadas que requieren título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. Expuestas las reformas más relevantes que han sido introducidas al contrato de aprendizaje, se procederá a una breve explicación de sus alcances. 2.1. El contrato de aprendizaje no tiene la calidad de contrato de trabajo No obstante los precedentes judiciales dados sobre la materia(6) , el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 estableció de manera precisa que el contrato de aprendizaje no corresponde a una modalidad especial de contrato de trabajo, señalándose que por sus características queda excluido de los
  • 5. alcances de las normas que regulan el trabajo subordinado. Dicha calificación obedece, precisamente, al objeto mismo del contrato de aprendizaje, el cual pretende capacitar al aprendiz para su ingreso al mercado laboral (7) , lo cual encuentra pleno respaldo en el artículo 54 de nuestra Constitución Política y que establece como obligación del Estado y de los empleadores “ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”. En armonía con la naturaleza propia del contrato de aprendizaje, las partes y obligaciones, responden a condiciones distintas a las previstas dentro del Código Sustantivo del Trabajo