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Docente: Marco A. Apolonio T.
DERECHO COMERCIAL II
DERECHO SOCIETARIO
SOCIEDADES
APROXIMACIÓN
CONCEPTUAL
04-08-2022
PERSONA
Art. 55 (CC). Son personas todos los
individuos de la especie humana, cualquiera
que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
El concepto de persona da cuenta de una
abstracción jurídica que expresa solamente el
centro de convergencia de un conjunto de
derechos y obligaciones.
PERSONALIDAD
Aptitud para tener derechos y obligaciones.
1º La capacidad de goce.
2º La nacionalidad.
3º El nombre.
4º El domicilio.
5º El estado civil.
6º El patrimonio.
PERSONA
JURÍDICA
Art. 545 (CC). Se llama persona jurídica una persona
ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y
de ser representada judicial y extrajudicialmente.
1º La capacidad de goce.
2º La nacionalidad.
3º El nombre.
4º El domicilio.
5º
6º El patrimonio.
EMPRESA
“Todo negocio, establecimiento u organización de
propiedad de una o varias personas naturales o
jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle,
ya sea éste comercial, industrial o agrícola, minero,
de explotación de riquezas del mar u otra actividad”
(Ley 17.073, 1968).
“Constituye empresa, para los efectos de la presente ley, la entidad destinada a la
producción o comercio de bienes o la prestación de servicios que, persiguiendo
una finalidad económica y social, se encuentra organizada con el concurso de
trabajadores e inversionistas bajo una dirección común”. ” (DL N° 1.006 de 1975).
“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por
empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. ”
(CT artículo 3°, inc. 4°).
EMPRESA
Entidad económica que designa a la
organización de los bienes de producción que
persiguen un fin de lucro.
L1.p70
SOCIEDAD
Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es
un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira
de repartir entre sí los beneficios que de
ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica,
distinta de los socios individualmente
considerados.
La sociedad es el ropaje
o revestimiento jurídico
de una empresa
SOCIEDAD
Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es
un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira
de repartir entre sí los beneficios que de
ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica,
distinta de los socios individualmente
considerados.
La sociedad es
contrato?
2.- Institución.
Contrato > institución
1.- Contractualista.
(Contrato especial de carácter
plurilateral y organizativo.)
3.- Organización de capital de
trabajo.
TESIS
L2.p817
El contrato perdura toda
la vida de la sociedad?
Contrato > Persona jurídica > relación corporativa
SOCIEDAD
Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es un
contrato en que dos o más personas estipulan poner
algo en común con la mira de repartir entre sí los
beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de
los socios individualmente considerados.
La sociedad requiere
pluralidad de sujetos?
Pluri o unipersonalidad?
L3.p822
Artículo 2º.- La empresa individual de
responsabilidad limitada es una persona jurídica con
patrimonio propio distinto al del titular, es siempre
comercial y está sometida al Código de Comercio
cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase
de operaciones civiles y comerciales, excepto las
reservadas por la ley a las sociedades anónimas. (ley
19.857, 11-02-2003)
Artículo 424.- (C. Comercio). La sociedad por
acciones, o simplemente la "sociedad" para los
efectos de este Párrafo, es una persona jurídica
creada por una o más personas mediante un acto de
constitución perfeccionado de acuerdo con los
preceptos siguientes, cuya participación en el capital
es representada por acciones. (Ley 20,190; 05-06-
2007).
SOCIEDAD
Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es
un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira
de repartir entre sí los beneficios que de
ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica,
distinta de los socios individualmente
considerados.
Poner algo en común.
Qué debemos entender
por ello?
Capital > limitación de responsabilidad: infracapitalización material y formal.
L4.p832
Art. 2055 (CC). No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna
cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio
o trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.
No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.
Chile: Capital social > formalidad (salvo excepciones)
L5.p836
Qué tipos de aportes
pueden efectuarse?
Chile: Aporte > dinero u otros bienes, si nada dicen
los estatutos, dinero. L6.p838
SOCIEDAD
Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es
un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira
de repartir entre sí los beneficios que de
ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica,
distinta de los socios individualmente
considerados.
Repartir entre sí los
beneficios que de ello
provengan. Qué debemos
entender por ello?
Causa societatis? Lucro?
L7.p843
Es de la esencia de la sociedad participar de las utilidades >
soportar pérdidas?
Sí según artículos 2053 y 2055.
L9.p847
L8.p846
SOCIEDAD
Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es
un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira
de repartir entre sí los beneficios que de
ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica,
distinta de los socios individualmente
considerados.
Sociedad > personalidad jurídica > limitación de responsabilidad?
L11.p866
Patrimonio:
Autonomía,
separación,
hermetismo ?
El patrimonio: (T° Clásica): Universalidad jurídica compuesta por todos los
derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una
misma persona.
El patrimonio: (T° Patrimonio de afectación): Conjunto de derechos y
obligaciones con valor pecuniario, unidos por su afectación a la realización de
un fin común, a un mismo destino.
Derecho comparado
L10.p848
Chile
Cómo se define
sociedad ?
Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de
ello provengan. (c)
Art. 2061.inc 4°(CC). (…) Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de
un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus
respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros
esencialmente revocables. (i)
Artículo 424.- (C. Comercio). La sociedad por acciones, o simplemente la
"sociedad" para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por
una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo
con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por
acciones. (Ley 20,190; 05-06-2007). (pj)
1.- Un acto unilateral que sincronizado con otros está orientado a un fin:
i) lucrativo;
ii) Organizativo; y
iii) Normalmente colaborativo.
2.- Persona jurídica (atributos)
Sociedad: “institución compleja creada por un acto fundacional consistente
en una declaración unilateral que, sola o en concordancia con otras de
idéntica característica, acuerdan un tipo organizativo en particular, con miras
a la obtención de un fin común al que se comprometen los socios”. (María
Fernanda Vásquez Palma).
Descripción
C-2
11-08-2022
SUJETOS DEL DERECHO
COMERCIAL
(Clasificación)
INDIVIDUALES COLECTIVOS
1.- Asociación o cuentas en
participación;
2.- Grupos Empresariales;
3.- Joint Venture
SIN
PERSONALIDAD
JURÍDICA
CON
PERSONALIDAD
JURÍDICA
Sociedades
Cooperativas
1.- Comerciante
2.- E.I.RL.
SOCIEDADES
(Clasificación)
Conforme al OBJETO / Sujeto social que se CREA
COMERCIALE
S
Objeto para el cual se crea
CIVILES
Art. 2059. La sociedad puede
ser civil o comercial.
Son sociedades comerciales las
que se forman para negocios
que la ley califica de actos de
comercio. Las otras son
sociedades civiles.
Art. 3° Ccom.; leasing, factorig,
franschising, etc.
Mercantilidad del sujeto que se crea
Siempre mercantiles:
SpA (Art, 425 N° 2, Ccom.)
S.A. (Art. 2064 CC y Art. 1 Ley 18.046)
Atiende a la conformación y funcionamiento de la sociedad
CAPITAL
CAPITAL
PERSONAS
Los asociados restringen su riesgo al
monto de lo aportado.
Tienen por objeto, normalmente,
emprender negocios de gran
envergadura.
 Comandita por acciones;
 SpA;
 S.A.
PERSONAS
Son estructuras cerradas, acotadas en
número de socios, en que prevalecen las
calidades personales de sus asociados.
 Sociedad colectiva;
 En comandita simple;
 De responsabilidad limitada.
SOCIEDADES
(Clasificación)
SUJETOS DEL DERECHO
COMERCIAL
(Clasificación)
INDIVIDUALES COLECTIVOS
1.- Asociación o cuentas en
participación;
2.- Grupos Empresariales;
3.- Joint Venture
SIN
PERSONALIDAD
JURÍDICA
CON
PERSONALIDAD
JURÍDICA
Sociedades
Cooperativas
1.- Comerciante
2.- E.I.RL.
L2.p34
L1.p30
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
(E.I.R.L)
Ley 19.857 (2003) crea las E.I.R.L)
L3.p97
CONCEPTO
Artículo 2º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona
jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está
sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda
clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las
sociedades anónimas.
Empresa Sociedad
Persona Jurídica
Mercantilización
L4.p98-99
CARACTERÍSTICA
S
1.- Se crea u una persona ficticia
2.- Siempre comercial
L5.p100
3.- No es sociedad (*)
L6.p100
4.- Unipersonalidad Originaria Derivada
5.- Puede realizar actividades civiles o comerciales Salvo? S.A.
Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola
persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de
cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de
responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de
constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura
pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la
individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el
extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término
establecido en la presente ley.
Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en
una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que
establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.
QUIÉN PUEDE CONSTITUIR UNA E.I.R.L
?
"Artículo 1º (Ley 19,857).- Se autoriza a toda persona natural el
establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con
sujeción a las normas de esta ley.
Exclusivamente una
PERSONA NATURAL
Sólo una
E.I.R.L?
NO
L7.p101
REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE UNA E.I.R.L.
Artículo 4º.- En la escritura, el constituyente expresará a lo menos:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;
b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del
constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las
actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá
concluir con las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada" o la
abreviatura "E.I.R.L.";
c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en
dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;
d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o
rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;
e) El domicilio de la empresa, y
f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se
entenderá que su duración es indefinida.
1.- El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y
domicilio del constituyente.
2.- El nombre de la empresa, el que deberá contener al menos
el nombre y apellido del constituyente, pudiendo también tener
un nombre de fantasía, sumado al de las actividades
económicas que constituirían el objeto o el giro de la empresa y
que deberá concluir con las palabras “empresa individual de
responsabilidad limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”.
EDAD
Y, si
transfiere
la
empresa?
3.- El monto del capital que se transfiere a la empresa, la
indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este
último caso, el valor que les asigna.
Monto
mínimo?
Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones
contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes.
El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo
del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto
constitutivo y sus modificaciones.
Trabajo
industrial?
Los aportes pueden
entregarse a plazo?
Y si no se
entregan los
aportes?
L8.p105
NO
NO SÍ
4.- La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo
o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará.
GIRO: Conjunto de operaciones o negocios de una empresa
destinados al cumplimiento de su fin.
ACTIVIDAD ECONÓMICA: Conjunto de operaciones que
integran la riqueza de una persona.
RAMO O RUBRO ESPECÍFICO: Cada una de las partes en que
se divide una industria, característico de ella y distinto del de las
demás.
Puede
tener más
de una?
Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones
contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes.
El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo
del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto
constitutivo y sus modificaciones.
Límite? L9.p106
5.- El domicilio de la empresa.
Si no se
indica?
6.- El plazo de duración de la empresa.
Otorgamiento
escritura
Si hay
prórroga?
Si nada se
dice?
Indefinida
El artículo 5° de la Ley en comento, señala que:
I.- Un extracto de la escritura pública, autorizado por el Notario ante quién se
otorgó, se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa. El
extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo 4°
de la Ley N° 19.857; y
II.- Se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los 60 días siguientes a
la fecha de otorgamiento de la escritura pública.
En el evento de que se realicen modificaciones a las menciones señaladas en el
artículo 4°, estás deberán hacerse por escritura pública y también deberá publicarse
e inscribirse, según lo dispone el artículo 6° de la Ley N° 19.857.
Y, si no se
cumplen?
Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los
artículos 4º, 5º y 6º, importará la nulidad absoluta del acto
respectivo.
• Quién la representará judicial y extrajudicialmente.
• Con todas las facultades de administración y de
disposición
Titular
• Mandatario general o especial.
• Gerente general
Delega
ADMINISTRACIÓN DE LA E.I.R.L
Si el titular quiere designar mandatarios deberá hacerlo por escritura pública,
otorgada ante notario, la que se inscribirá en el Registro de Comercio del
domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria
RESPONSABILIDAD DE LA E.I.R.L
[ I ]
Ilimitada
de la
empresa
[ III ]
Ilimitada
del titular
[ II ]
Limitada
del titular
[ IV ]
De la
empresa
por actos
del titular
Cuántos
escenarios?
[ I ] Responsabilidad ilimitada de la empresa.
Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones
contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes.
El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo
del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto
constitutivo y sus modificaciones.
Artículo 9º.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación
de ella por su administrador.
La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y
extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de
administración y disposición.
El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general,
que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya
expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio
del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo
dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos
generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que
se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso.
Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa
o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las
facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.
EN CONCLUSIÓN
1.- Que, el acto sea ejecutado por el titular, o el gerente general o un
mandatario facultado para actuar por la empresa.
3.- Que, el acto sea celebrado dentro del giro u objeto de la empresa.
2.- Que el administrador al ejecutar el acto o al convenir el contrato actúe en
nombre y representación de la EIRL.
[ II ] Responsabilidad limitada del TITULAR.
Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones
contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes.
El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo
del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al
acto constitutivo y sus modificaciones.
Y, en materia
laboral?
El pago de las indemnizaciones a que se condene al empleador
PUEDE hacerse con el patrimonio correspondiente a la persona
natural que ha constituido la EIRL.
L10.p109
[ III ] Responsabilidad ilimitada del TITULAR.
Artículo 12.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes
casos:
a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las
obligaciones que emanen de esos actos y contratos;
b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la
empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;
c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o
reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;
d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la
importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas
y realizables que pueda percibir, o
e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados
por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del
Código Penal.
a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para
pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos
b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación
de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y
contratos;
Actos de
gerentes?
Actos de
dependientes?
Artículos 326 y 328 Código de Comercio.
c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o
reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;
d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la
importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades
líquidas y realizables que pueda percibir, o
Retiros del titular que no guarden relación con la importancia de su giro.
Responsabilidad ilimitada del titular.
Retiros del titular que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que
pueda percibir.
Responsabilidad ilimitada del titular.
e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido
condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX
del Libro II del Código Penal.
Otros casos?
Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y
6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad
absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e
ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa.
Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento
Artículo 15.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará: (….)
e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común
para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo
del cual terminará la responsabilidad limitada.
[ IV] De la empresa por actos del titular
Artículo 13.- Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los
bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán
accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al
titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.
L11.p112
C-3
18-08-2022
CONFLICTO DE INTERESES E IDENTIDAD PATRIMONIAL
Artículo 10.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre
con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el
patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito
y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se
anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días
contados desde su otorgamiento.
La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código
Penal, se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una
empresa individual de responsabilidad limitada.
Y, en los
contratos con
terceros?
Reglas
generales
ART. 471. (CP). Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados
mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales:
1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.
2.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
(……)
El presidio es la privación de libertad y sujeción a los trabajos prescritos por el
reglamento del establecimiento penal.
Relegación consistente en el traslado del condenado a un punto habitado del
territorio de la República, con prohibición de salir de él pero permaneciendo en
libertad.
541 a 3 años
De 61 a 540 + 1°
TRANSFORMACIÓN DE LA E.I.R.L
[ I ] Cualquier sociedad en E.I.R.L.
Artículo 14.- (inciso 1°) En el caso que se produzca la reunión en manos de una
sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de
cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de
responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de
constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública
respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la
sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto
correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en
la presente ley.
(…..)
[ II ] E.I.R.L. en cualquier sociedad
Artículo 14.- (inciso 2°). (…)
Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una
sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que
establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.
[ III ] División y fusión
Artículo 18.- En lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad
limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades
comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento
de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.".
La división consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más
sociedades que se constituyen para el efecto.
La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola
que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se
incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes
fusionados.
POR INCORPORACIÓN
Cuando la E.I.R.L. se disuelve y
es absorbida por una sociedad ya
existente, la que adquiere su
activo y pasivo.
POR CREACIÓN
Cuando la E.I.R.L. se disuelve y su
activo y pasivo se aportan a una
sociedad que se constituye a tal
efecto.
TÉRMINO DE LA E.I.R.L
Artículo 15.- (inciso 1°). La empresa individual de responsabilidad limitada
terminará:
a) por voluntad del empresario;
b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;
c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 16;
d) por dictarse la resolución de liquidación, o
e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común
para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo
del cual terminará la responsabilidad limitada.
(……)
a) por voluntad del empresario.
Qué pasa con
la voluntad?
Qué pasa con la limitación
de responsabilidad y
diferenciación patrimonial?
b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo.
Y, las
formalidades?
Qué tipo de
plazo es? Se deben
cumplir igual
c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 16.
d) por dictarse la resolución de liquidación.
e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común
para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo
del cual terminará la responsabilidad limitada.
Formalidades
Artículo 15.- (inciso 2°). (……)
Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por
escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º. En el caso de
la letra e), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si
el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido
el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular
hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no
serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de
derecho común.
Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como
de sus acreedores.
Para todas las causales de terminación
Deberán declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse.
El extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se
otorgó, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y
se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de
las menciones señaladas en el artículo anterior.
Causales de terminación por a) voluntad del empresario y c) por el aporte del
capital de la empresa individual a una sociedad SON SOLEMNES.
Y, si no se
cumplen las
formalidades?
Nulidad del acto de
terminación o aporte
Y, si no se
cumplen las
formalidades?
Causales de terminación asociadas : b) plazo previsto en el acto constitutivo;
d) resolución de liquidación; y e) muerte del titular. Requieren FORMALIDAD E
PUBLICIDAD.
Inoponibilidad
frente a
terceros.
LIQUIDACIÓN DE LA E.I.R.L
1.- Titular de la empresa; o
2.- Se designa un liquidador.
1.- En el acto constitutivo; o
2.- Normas de liquidación de sociedades colectivas mercantiles (Ccom).
REGULACIÓ
N
QUIÉN LA
REALIZA?
1.- Terminar los negocios pendientes;
2.- Vender sus activos;
3.- Pagar sus pasivos.
Qué pasa con la
personalidad
jurídica?
ACCIONES
TÉRMINO DE LA LIQUIDACIÓN
TÉRMINO DE LA
E.I.R.L.
Se mantiene
hasta el término.
ASOCIACIÓN O CUENTAS EN
PARTICIPACIÓN
SUJETOS DEL DERECHO
COMERCIAL
(Clasificación)
INDIVIDUALES COLECTIVOS
1.- Asociación o cuentas en
participación;
2.- Grupos Empresariales;
3.- Joint Venture
SIN
PERSONALIDAD
JURÍDICA
CON
PERSONALIDAD
JURÍDICA
Sociedades
Cooperativas
1.- Comerciante
2.- E.I.RL.
ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
Art. 507. (Ccom). La participación es un contrato por el cual dos o más
comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles,
instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y
bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las
ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Concepto
El contrato debe
cumplir requisitos
de publicidad?
NO. (No es
sociedad
comercial).
Puede ser
consensual
Nace una
persona
jurídica?
NO. (Y, entonces
cómo actúa?).
1.- Objeto
2.- Forma;
3.- Interés;
4.- Condiciones
de participación.
CONTRATO O PACTO
Sujeto colectivo
Partícipe
Gestor
Partícipe
Art. 508. La participación no está
sujeta en su formación a las
solemnidades prescritas para la
constitución de las sociedades.
El convenio de los asociados
determina el objeto, la forma,
el interés y las condiciones de
la participación.
REQUISITOS
1.- Consentimiento de dos o más comerciantes
L1.p121
Persona
natural?
Persona
jurídica?
Comerciante?
2.- Objeto de la asociación o participación
Art. 507. (Ccom). La participación es un contrato por el cual dos o más
comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles,
instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y
bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las
ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Sólo
operaciones
mercantiles?
3.- La causa de la asociación o participación
Interés
económico?
SÍ
4.- Formalidades
Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades
prescritas para la constitución de las sociedades.
El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las
condiciones de la participación.
NATURALEZA
JURÍDICA
Contrato de
Sociedad? L2.p123
Contrato de
Intercambio?
Instrumento de
colaboración
empresarial?
CARACTERÍSTICAS
1.- Contrato bilateral Gestor Partícipe
2.- Contrato consensual Art. 508. La participación no está sujeta en su
formación a las solemnidades prescritas para
la constitución de las sociedades.
Por escrito?
Formación del
consentimiento?
3.- Contrato intuito personae
Reglas de
Sociedades
Mercantiles.
Renuncia (arts.
511 y 407 Ccom.
y 2108 CC)
4.- No forma una persona jurídica distinta de los asociados.
Art. 509. La participación es esencialmente privada, no constituye una persona
jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio.
Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con
los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.
Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones
externas que produce la participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los
partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros.
Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de
una cesión en forma.
5.- Es un contrato comercial.
6.- Primacía del principio de autonomía de la voluntad.
Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades
prescritas para la constitución de las sociedades.
El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las
condiciones de la participación.
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS SOBRE SOCIEDADES
MERCANTILES
Conforme al OBJETO / Sujeto social que se CREA
COMERCIALE
S
Objeto para el cual se crea
CIVILES
Art. 2059. La sociedad puede ser civil o
comercial.
Son sociedades comerciales las que se
forman para negocios que la ley califica
de actos de comercio. Las otras son
sociedades civiles.
Art. 3° Ccom.; leasing, factorig,
franschising, etc.
Mercantilidad del sujeto que se crea
Siempre mercantiles:
SpA (Art, 425 N° 2, Ccom.)
S.A. (Art. 2064 CC y Art. 1 Ley 18.046)
Refrescando
Art. 511. (Ccom). Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica
de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y
obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades
Mercantiles.
1.- SpA (Art, 425 N° 2, Ccom.)
2.- S.A. (Art. 2064 CC y Art. 1 Ley
18.046)
3.- S. En Comandita por acciones.
1.- S. Colectiva;
2.- S. de Responsabilidad Limitada;
3.- S. En Comandita simple.
Civiles o Comerciales
Siempre Comerciales
En cuanto a su
formación?
NO
Sociedad Colectiva Comercial
Ccom. Título VII ( arts. 348 a 423)
Distribución de
ganancias y pérdidas;
administración;
disolución?
SÍ
L3.p127
RESPONSABILIDAD DEL
GESTOR
Naturaleza jurídica de la A.C.P ?
Sociedad de
hecho.
Derechos y obligaciones entre las partes
GESTOR:
a. Ejecutar el contrato a nombre
propio;
b. Bajo su crédito personal;
c. Rendir cuentas;
d. Dividir ganancias y pérdidas en la
proporción convenida.
PARTÍCIPES:
Aportar al
negocio que
ejecutará el
gestor.
Por lo
tanto
Los riesgos se distribuyen entre los asociados
Mandatario de
los partícipes a
nombre propio
Si el gestor tiene asegurado un estipendio o
ganancia solo por gestionar los negocios
Si el gestor asegura un beneficio a todo
evento a los partícipes.
Préstamo o
mutuo
Cómo? En la forma acordada
Los acreedores pueden accionar contra los bienes aportados de gestor y contra
los personales de este. L4.p129
CALIFICACIÓN Y DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS
Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades
prescritas para la constitución de las sociedades.
El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las
condiciones de la participación.
Autonomía de la voluntad.
L4.p130
LIQUIDACIÓN
No lo regula de forma expresa el Ccom.
El proceso de liquidación comienza al nacer la A.C.P.
Norma
Supletoria? Sociedades comerciales Colectivas
Liquidador? Gestor
Por
qué?
Rendir cuentas
Por
qué?
2.- Obligación de rendir
cuentas
1.- Se forma para realizar una o
varias operaciones mercantiles
C-4
25-08-2022
SUJETOS DEL DERECHO
COMERCIAL
(Clasificación)
INDIVIDUALES COLECTIVOS
1.- Asociación o cuentas en
participación;
2.- Grupos Empresariales;
3.- Joint Venture
SIN
PERSONALIDAD
JURÍDICA
CON
PERSONALIDAD
JURÍDICA
Sociedades
Cooperativas
1.- Comerciante
2.- E.I.RL.
GRUPOS EMPRESARIALES
Retos de la
economía.
Uso eficiente de los recursos empresariales
Reducción de costos de producción y distribución
Diversificación de riesgos
Especialización en la administración
Grupos de
sociedades
Grupos
societarios
Grupos de
empresarios
Unidad
económica
Sociedades
de empresas
Grupos
económicos
Empresas
vinculadas
Holdings
GRUPOS EMPRESARIALES
Puede estar formado por un grupo de sociedades o empresas que, siendo
formalmente independientes, sin embargo actúan bajo una dirección unitaria, lo que
les proporciona, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica,
originando una separación entre la realidad material y las formas jurídicas.
Es un sujeto colectivo de carácter empresarial que no actúa con personalidad
jurídica.
Es un fenómeno de concentración empresarial de naturaleza
multiarcticulada, constituido por dos o más empresas jurídicamente
autónomas, en el cual existe una dirección unificada destinada a la
satisfacción grupal y para lo cual se establecen relaciones de dominación-
dependencia, las que importan el control ejercido por uno o varios sujetos
dominantes.
Y, cómo
funcionan
COLABORACIÓN
La distintas entidades del grupo no
están subordinadas directa o
indirectamente a una de ellas, sino a
dos o más de ellas.
SUBORDINACIÓN
Cuando el grupo de sociedades
responde a una dirección unitaria
imputable a una sola sociedad.
L1.p136
CARACTERÍSTIC
AS
1.- Es de naturaleza singular y plural a la vez.
2.- Las entidades que la forman son independientes jurídicamente, pero,
dependientes en cuanto a su gestión.
3.- Relación de dominación-dependencia.
Cómo se
manifiesta? Dirección
económico
Administrativo
4.- Dirección unitaria.
Cómo se
expresa?
Intervención en el financiamiento
Ordenación del personal
Aprovisionamiento
Producción
Compras
Ventas
L2.p139
CONSTITUCIÓN
1.- C. Contractual
Cártel es un acuerdo formal entre dos o más empresas con el fin de reducir la
competencia entre ellas y aumentar sus beneficios o utilidades conjuntas.
Consorcio, que tiene varias acepciones en el mundo económico, es un tipo de
asociación de varias empresas que pretenden impulsar una actividad común,
creando una nueva sociedad que las aglomera.
Uno de los principales objetivos del consorcio es formar una entidad poderosa
que eleva su capacidad de monopolio del sector productivo.
Cartel;
Consorcio;
Joint venture; y
A o C.E.P.
Art. 507. (Ccom). La participación es un contrato por el cual dos o más
comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles,
instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y
bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados
las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Joint venture es un acuerdo entre varias empresas para llevar a cabo un
negocio conjuntamente. Normalmente requiere una gran inversión inicial y
reportará beneficios en el largo plazo.
Aglutinación horizontal
Aglutinación vertical
Y, cómo se
aglutinan?
2.- C. Personal
El grupo se forma por el nombramiento de
administradores comunes.
Influencia de personas o conjunto de ellas ( familias, por
ejemplo).
3.- C. Participacional Participación de una sociedad en el capital de otra
(piramidal o en cadena; radial; circular).
CLASIFICACIÓN
1.- En cuanto al objeto social.
Industrial
Financiero
2.- En cuanto al control.
Centralizado
Descentralizado
3.- En cuanto a su estructura.
Piramidal o en cadena
Circular
Radial
4.- En cuanto a la forma de constituirse.
Contractuales
Grupos de hecho
Y, qué pasa
en Chile?
Se encuentran regulados en la ley 18.045, sobre mercado de valores, Título XV,
denominado “ De los grupos empresariales, de los controladores y de las
personas relacionadas”.
Artículo 96.- (Ley 18045). Grupo empresarial es el conjunto de entidades que
presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o
responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y
financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o
subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos
que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.
Forman parte de un mismo grupo empresarial:
a) Una sociedad y su controlador;
b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último, y
c) Toda entidad que determine la Comisión considerando la concurrencia de una
o más de las siguientes circunstancias:
1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en
el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en
sociedades, acreencias o garantías;
2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo
empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha
deuda;
3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades
mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un
grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso
primero para incluirla en el grupo empresarial; y
4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de
alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está
compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto
en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial.
Control
Aspectos relevantes del concepto
Cómo se
logra? Acuerdo de actuación conjunta
Ley
Jurisprudencia
Participación conjunta en la etapa productiva de las
empresas.
Propietarios de las empresas vinculados por matrimonio o
parentesco.
Las empresas comparten un mismo lugar para el desarrollo
de la actividad.
Existe unidad económica y de organización.
L3.p143
RESPONSABILIDAD
Comunicabilidad de la
responsabilidad?
Jurisprudencia y
doctrina
Teoría del levantamiento del velo
Responden los socios que
tengan el control
L4.p145
Contractual
Extracontractual
La agrupación
carece de
responsabilidad por
hechos de sus
miembros
Responsabilidad
solidaria de los
miembros
La agrupación
carece de
responsabilidad por
hechos propios
Responsabilidad de
persona natural o
jurídica que lo cometiere
L5.p145
SUJETOS DEL DERECHO
COMERCIAL
(Clasificación)
INDIVIDUALES COLECTIVOS
1.- Asociación o cuentas en
participación;
2.- Grupos Empresariales;
3.- Joint Venture
SIN
PERSONALIDAD
JURÍDICA
CON
PERSONALIDAD
JURÍDICA
Sociedades
Cooperativas
1.- Comerciante
2.- E.I.RL.
CONTRATO DE JOINT VENTURE
(Proyecto o empresa conjunta)
Alicuyus
negotiationem,
de Roma
Partnership
Marchant
Adventure
Commenda,
de Génova
Colleganza,
de Vencecia
Joint Venture
Los contratantes comparten el riesgo del emprendimiento
común par cuya realización han contratado.
Aproximación conceptual
Es una asociación que surge por medio de la voluntad contractual (de los
coventures), en aras de llevar a cabo operaciones comerciales, y aún civiles,
de gran envergadura económico-financiera, con objetivos limitados,
dividiéndose la labor según aptitudes y posibilidades, y soportándose los
riesgos correspondientes según convenios que establecen entre ellas y que,
por tanto, pueden ser de contenido variable.
Como asociación:
a. Puede o no dar origen a una nueva entidad;
b. Se constituye entre empresas, instituciones o entidades que conservan su
autonomía;
c. Su objeto es llevar a cabo un negocio único o varios proyectos
relacionados entre sí.
Es una agrupación destinada a crear vínculos de colaboración entre empresas
independientes que mantienen su autonomía jurídica, constituyendo una nueva
empresa destinada a alcanzar un propósito específico.
Es una
sociedad?
NO (regla
general)
Por
qué?
NO
2.- Tiene un fin de alcance transitorio
1.- Persona jurídica
SÍ (Sólo par
administrar)
3.- No tiene patrimonio propio
Es un contrato innominado que vincula a dos o más empresas que se unen para
lograr fines específicos, las que, haciendo a un lado su competitividad en el
mercado, crean una relación de cooperación entre ellas, disminuyendo el desgaste
de cada una y aunando fuerzas para así obtener mejores resultados.
Contrato
• Colaborativo
• Asociativo
Implica
• Organización
Establece
• Derechos
• Obligaciones
El Joint
venture
genera una
una
empresa?
Jurídicamente?
Económicamente?
NO
Sí Empresa conjunta
Elementos del concepto
1.- Objeto o negocio particular
2.- Participación parcial de las empresas
3.- Copropiedad y riesgo compartido
4.- Deber de hacer contribuciones
5.- Derecho de participar en los beneficios económicos
Deber de estricta lealtad
Deber de proveer verdadera información al resto de los partícipes acerca de todo
asunto relacionado con el negocio común
Deber de no competir en los rubros comprendidos en el negocio común, salvo que
se autorice esta situación.
Deber de dar cuenta de los beneficios obtenidos a partir del negocio conjunto.
6.- Derecho a la administración compartida y al control de la empresa
7.- Deberes fiduciarios
CLASIFICACIÓN
1.- En cuanto a la estructura jurídica que adopta.
Societario
Contractual
Administración
Limita responsabilidad
Económico > Empresa
2.- En cuanto a la naturaleza de los aportes.
Sólo capital
Tecnología, know how,
capacidad organizativa o
direccional
Equity
Non Equity
3.- Según el ámbito de desarrollo para el cual se constituye
Instrumental
operativo
Para ofertar todas las
actividades de una obra
o servicio.
Explotar recursos
naturales o proyectos
industriales en forma
permanente.
4.- Según la nacionalidad de los partícipes
Nacional o local
Internacional
Todos del mismo país.
De países diferentes.
5.- Según el ámbito en que se
desarrollan las actividades de los
partícipes
Horizontal
Vertical
Conglomerado
Desarrollan actividades
dentro del mismo sector
productivo.
Desarrollan actividades
diferentes sectores
productivos.
El J.V. desarrolla
actividades en un sector
diferente a su miembros.
6.- Según el grado de participación de
los coventures en la empresa conjunta.
Dominado
Independiente
Participativo
Uno detenta el control.
Ninguna tiene
participación
preponderante.
Participación
igualitaria, activa y
directa.
7.- Según la posibilidad de variar la
participación.
Igualdad decreciente
Igualdad creciente
Participación puede
disminuir hasta
desaparecer.
Participación puede ir
incrementándose.
RESPONSABILIDAD
No están claras. Qué ha dicho la
jurisprudencia?
L6.p158
De no existir una dirección clara > solidaridad.
Conclusión
L7.p159
C-5
01-09-2022
SUJETOS DEL DERECHO
COMERCIAL
(Clasificación)
INDIVIDUALES COLECTIVOS
1.- Asociación o cuentas en
participación;
2.- Grupos Empresariales;
3.- Joint Venture
SIN
PERSONALIDAD
JURÍDICA
CON
PERSONALIDAD
JURÍDICA
Sociedades
Cooperativas
1.- Comerciante
2.- E.I.RL.
LA COOPERATIVA
Aproximación conceptual
Es un modelo empresarial asociativo, con un marcado sello social y colaborativo.
El énfasis está puesto en el bienestar de sus miembros, que se unen bajo los
principios de igualdad y solidaridad.
Cooperativa de
trabajadores
ingleses de
Rochdale (1844)
Sociedades de
capital variable
de Francia.
En 1893 se dicta la
Industrial and
Provident Act.
Concepto
Es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente
para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y
culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y
democráticamente controlada. (Alianza cooperativa Internacional,
Londres 1895).
Es una asociación que, de conformidad con el principio de ayuda mutua,
tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios. (Artículo 1°,
Ley General de Cooperativas, Chile 2004).
Valores Institucionales
Ayuda mutua Responsabilidad
Igualdad
Democracia
Equidad
Honestidad
Solidaridad
Valores personales
Transparencia Responsabilidad
social
Preocupación por los
demás
Principios
1.- Membresía abierta y voluntaria
Artículo 16: LGC (DFL N° 5, 2004)
(……)
No podrá limitarse el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o
sociales, sin perjuicio del derecho del consejo de administración de calificar el
ingreso de socios.
2.- Control democrático de los miembros
Cómo se
expresa esto?
Artículo 21: LGC (DFL N° 5, 2004)
La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa. Estará
constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el
registro social y los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones
legales, reglamentarias y estatutarias, serán obligatorios para todos los
miembros de la cooperativa.
Artículo 25: LGC (DFL N° 5, 2004), inciso primero.
Los consejeros, los gerentes, los socios administradores a que se refiere la letra
d) del artículo 23 y los miembros del comité organizador y de la comisión
liquidadora o el liquidador, según el caso, responderán hasta de la culpa leve en
el ejercicio de sus funciones, y serán responsables solidariamente de los
perjuicios que causen a la cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas.
Artículo 22: LGC (DFL N° 5, 2004), inciso primero.
En las Juntas Generales, cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se
refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que
se formulen.
3.- Participación económica de los miembros
Contribución al
capital
Participación en las
utilidades
4.- Autonomía e independencia
Artículo 1: LGC (DFL N° 5, 2004), inciso tercero.
Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de
educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e
intercooperativas.
5.- Educación, formación e información
6.- Cooperación entre cooperativas
Miembros Dirigentes Comunidad
Artículo 1: LGC (DFL N° 5, 2004), inciso tercero.
Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de
educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones
federativas e intercooperativas.
Locales Regionales Nacionales Internacionales
7.- Compromiso con la comunidad
Regulación
Ley General de Cooperativas, DFL N° 5 , 17 de febrero de 2004.
DFL N° 326, de 1960. (Cooperativas campesinas y Agrícolas).
Artículo 5: LGC (DFL N° 5, 2004). Las cooperativas que se organicen con
arreglo a la presente ley gozarán de personalidad jurídica.
La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza
cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o
denominación de fantasía que se adopte.
Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra
preexistente. La inclusión en la razón social de una referencia a su objeto no será
suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.
Artículo 1: LGC (DFL N° 5, 2004). Para los fines de la presente ley son
cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda
mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y
presentan las siguientes características fundamentales:
Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su
ingreso y retiro es voluntario.
Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a
prorrata de aquéllas.
Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de
educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e
intercooperativas.
Deben también tender a la inclusión, como asimismo, valorar la diversidad y
promover la igualdad de derechos entre sus asociadas y asociados.
Objeto
TAN, TAN

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  • 1. Docente: Marco A. Apolonio T. DERECHO COMERCIAL II DERECHO SOCIETARIO
  • 3. PERSONA Art. 55 (CC). Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. El concepto de persona da cuenta de una abstracción jurídica que expresa solamente el centro de convergencia de un conjunto de derechos y obligaciones.
  • 4. PERSONALIDAD Aptitud para tener derechos y obligaciones. 1º La capacidad de goce. 2º La nacionalidad. 3º El nombre. 4º El domicilio. 5º El estado civil. 6º El patrimonio.
  • 5. PERSONA JURÍDICA Art. 545 (CC). Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. 1º La capacidad de goce. 2º La nacionalidad. 3º El nombre. 4º El domicilio. 5º 6º El patrimonio.
  • 6. EMPRESA “Todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial o agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad” (Ley 17.073, 1968). “Constituye empresa, para los efectos de la presente ley, la entidad destinada a la producción o comercio de bienes o la prestación de servicios que, persiguiendo una finalidad económica y social, se encuentra organizada con el concurso de trabajadores e inversionistas bajo una dirección común”. ” (DL N° 1.006 de 1975). “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. ” (CT artículo 3°, inc. 4°).
  • 7. EMPRESA Entidad económica que designa a la organización de los bienes de producción que persiguen un fin de lucro. L1.p70
  • 8. SOCIEDAD Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. La sociedad es el ropaje o revestimiento jurídico de una empresa
  • 9. SOCIEDAD Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. La sociedad es contrato?
  • 10. 2.- Institución. Contrato > institución 1.- Contractualista. (Contrato especial de carácter plurilateral y organizativo.) 3.- Organización de capital de trabajo. TESIS L2.p817 El contrato perdura toda la vida de la sociedad? Contrato > Persona jurídica > relación corporativa
  • 11. SOCIEDAD Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. La sociedad requiere pluralidad de sujetos?
  • 12. Pluri o unipersonalidad? L3.p822 Artículo 2º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas. (ley 19.857, 11-02-2003) Artículo 424.- (C. Comercio). La sociedad por acciones, o simplemente la "sociedad" para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones. (Ley 20,190; 05-06- 2007).
  • 13. SOCIEDAD Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. Poner algo en común. Qué debemos entender por ello?
  • 14. Capital > limitación de responsabilidad: infracapitalización material y formal. L4.p832 Art. 2055 (CC). No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero. Chile: Capital social > formalidad (salvo excepciones) L5.p836 Qué tipos de aportes pueden efectuarse? Chile: Aporte > dinero u otros bienes, si nada dicen los estatutos, dinero. L6.p838
  • 15. SOCIEDAD Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. Repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. Qué debemos entender por ello?
  • 16. Causa societatis? Lucro? L7.p843 Es de la esencia de la sociedad participar de las utilidades > soportar pérdidas? Sí según artículos 2053 y 2055. L9.p847 L8.p846
  • 17. SOCIEDAD Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. Sociedad > personalidad jurídica > limitación de responsabilidad? L11.p866
  • 18. Patrimonio: Autonomía, separación, hermetismo ? El patrimonio: (T° Clásica): Universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona. El patrimonio: (T° Patrimonio de afectación): Conjunto de derechos y obligaciones con valor pecuniario, unidos por su afectación a la realización de un fin común, a un mismo destino.
  • 19. Derecho comparado L10.p848 Chile Cómo se define sociedad ? Art. 2053 (CC). La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. (c) Art. 2061.inc 4°(CC). (…) Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. (i) Artículo 424.- (C. Comercio). La sociedad por acciones, o simplemente la "sociedad" para los efectos de este Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones. (Ley 20,190; 05-06-2007). (pj)
  • 20. 1.- Un acto unilateral que sincronizado con otros está orientado a un fin: i) lucrativo; ii) Organizativo; y iii) Normalmente colaborativo. 2.- Persona jurídica (atributos) Sociedad: “institución compleja creada por un acto fundacional consistente en una declaración unilateral que, sola o en concordancia con otras de idéntica característica, acuerdan un tipo organizativo en particular, con miras a la obtención de un fin común al que se comprometen los socios”. (María Fernanda Vásquez Palma). Descripción
  • 22. SUJETOS DEL DERECHO COMERCIAL (Clasificación) INDIVIDUALES COLECTIVOS 1.- Asociación o cuentas en participación; 2.- Grupos Empresariales; 3.- Joint Venture SIN PERSONALIDAD JURÍDICA CON PERSONALIDAD JURÍDICA Sociedades Cooperativas 1.- Comerciante 2.- E.I.RL.
  • 23. SOCIEDADES (Clasificación) Conforme al OBJETO / Sujeto social que se CREA COMERCIALE S Objeto para el cual se crea CIVILES Art. 2059. La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. Art. 3° Ccom.; leasing, factorig, franschising, etc. Mercantilidad del sujeto que se crea Siempre mercantiles: SpA (Art, 425 N° 2, Ccom.) S.A. (Art. 2064 CC y Art. 1 Ley 18.046)
  • 24. Atiende a la conformación y funcionamiento de la sociedad CAPITAL CAPITAL PERSONAS Los asociados restringen su riesgo al monto de lo aportado. Tienen por objeto, normalmente, emprender negocios de gran envergadura.  Comandita por acciones;  SpA;  S.A. PERSONAS Son estructuras cerradas, acotadas en número de socios, en que prevalecen las calidades personales de sus asociados.  Sociedad colectiva;  En comandita simple;  De responsabilidad limitada. SOCIEDADES (Clasificación)
  • 25. SUJETOS DEL DERECHO COMERCIAL (Clasificación) INDIVIDUALES COLECTIVOS 1.- Asociación o cuentas en participación; 2.- Grupos Empresariales; 3.- Joint Venture SIN PERSONALIDAD JURÍDICA CON PERSONALIDAD JURÍDICA Sociedades Cooperativas 1.- Comerciante 2.- E.I.RL. L2.p34 L1.p30
  • 26. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (E.I.R.L) Ley 19.857 (2003) crea las E.I.R.L) L3.p97 CONCEPTO Artículo 2º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas. Empresa Sociedad Persona Jurídica Mercantilización L4.p98-99
  • 27. CARACTERÍSTICA S 1.- Se crea u una persona ficticia 2.- Siempre comercial L5.p100 3.- No es sociedad (*) L6.p100 4.- Unipersonalidad Originaria Derivada 5.- Puede realizar actividades civiles o comerciales Salvo? S.A.
  • 28. Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley. Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.
  • 29. QUIÉN PUEDE CONSTITUIR UNA E.I.R.L ? "Artículo 1º (Ley 19,857).- Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley. Exclusivamente una PERSONA NATURAL Sólo una E.I.R.L? NO L7.p101
  • 30. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE UNA E.I.R.L. Artículo 4º.- En la escritura, el constituyente expresará a lo menos: a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente; b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada" o la abreviatura "E.I.R.L."; c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna; d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará; e) El domicilio de la empresa, y f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.
  • 31. 1.- El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente. 2.- El nombre de la empresa, el que deberá contener al menos el nombre y apellido del constituyente, pudiendo también tener un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirían el objeto o el giro de la empresa y que deberá concluir con las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”. EDAD Y, si transfiere la empresa?
  • 32. 3.- El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna. Monto mínimo? Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes. El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones. Trabajo industrial? Los aportes pueden entregarse a plazo? Y si no se entregan los aportes? L8.p105 NO NO SÍ
  • 33. 4.- La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará. GIRO: Conjunto de operaciones o negocios de una empresa destinados al cumplimiento de su fin. ACTIVIDAD ECONÓMICA: Conjunto de operaciones que integran la riqueza de una persona. RAMO O RUBRO ESPECÍFICO: Cada una de las partes en que se divide una industria, característico de ella y distinto del de las demás. Puede tener más de una? Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes. El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones. Límite? L9.p106
  • 34. 5.- El domicilio de la empresa. Si no se indica? 6.- El plazo de duración de la empresa. Otorgamiento escritura Si hay prórroga? Si nada se dice? Indefinida
  • 35. El artículo 5° de la Ley en comento, señala que: I.- Un extracto de la escritura pública, autorizado por el Notario ante quién se otorgó, se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo 4° de la Ley N° 19.857; y II.- Se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública. En el evento de que se realicen modificaciones a las menciones señaladas en el artículo 4°, estás deberán hacerse por escritura pública y también deberá publicarse e inscribirse, según lo dispone el artículo 6° de la Ley N° 19.857. Y, si no se cumplen? Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y 6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo.
  • 36. • Quién la representará judicial y extrajudicialmente. • Con todas las facultades de administración y de disposición Titular • Mandatario general o especial. • Gerente general Delega ADMINISTRACIÓN DE LA E.I.R.L Si el titular quiere designar mandatarios deberá hacerlo por escritura pública, otorgada ante notario, la que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria
  • 37. RESPONSABILIDAD DE LA E.I.R.L [ I ] Ilimitada de la empresa [ III ] Ilimitada del titular [ II ] Limitada del titular [ IV ] De la empresa por actos del titular Cuántos escenarios?
  • 38. [ I ] Responsabilidad ilimitada de la empresa. Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes. El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.
  • 39. Artículo 9º.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador. La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición. El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso. Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.
  • 40. EN CONCLUSIÓN 1.- Que, el acto sea ejecutado por el titular, o el gerente general o un mandatario facultado para actuar por la empresa. 3.- Que, el acto sea celebrado dentro del giro u objeto de la empresa. 2.- Que el administrador al ejecutar el acto o al convenir el contrato actúe en nombre y representación de la EIRL.
  • 41. [ II ] Responsabilidad limitada del TITULAR. Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes. El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones. Y, en materia laboral? El pago de las indemnizaciones a que se condene al empleador PUEDE hacerse con el patrimonio correspondiente a la persona natural que ha constituido la EIRL. L10.p109
  • 42. [ III ] Responsabilidad ilimitada del TITULAR. Artículo 12.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos: a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos; b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos; c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato; d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, o e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.
  • 43. a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos; Actos de gerentes? Actos de dependientes? Artículos 326 y 328 Código de Comercio.
  • 44. c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato; d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, o Retiros del titular que no guarden relación con la importancia de su giro. Responsabilidad ilimitada del titular. Retiros del titular que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir. Responsabilidad ilimitada del titular.
  • 45. e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal. Otros casos? Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y 6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento Artículo 15.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará: (….) e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.
  • 46. [ IV] De la empresa por actos del titular Artículo 13.- Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa. L11.p112
  • 48. CONFLICTO DE INTERESES E IDENTIDAD PATRIMONIAL Artículo 10.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento. La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal, se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada. Y, en los contratos con terceros? Reglas generales
  • 49. ART. 471. (CP). Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales: 1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero. 2.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. (……) El presidio es la privación de libertad y sujeción a los trabajos prescritos por el reglamento del establecimiento penal. Relegación consistente en el traslado del condenado a un punto habitado del territorio de la República, con prohibición de salir de él pero permaneciendo en libertad. 541 a 3 años De 61 a 540 + 1°
  • 50. TRANSFORMACIÓN DE LA E.I.R.L [ I ] Cualquier sociedad en E.I.R.L. Artículo 14.- (inciso 1°) En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley. (…..)
  • 51. [ II ] E.I.R.L. en cualquier sociedad Artículo 14.- (inciso 2°). (…) Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.
  • 52. [ III ] División y fusión Artículo 18.- En lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.". La división consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades que se constituyen para el efecto.
  • 53. La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. POR INCORPORACIÓN Cuando la E.I.R.L. se disuelve y es absorbida por una sociedad ya existente, la que adquiere su activo y pasivo. POR CREACIÓN Cuando la E.I.R.L. se disuelve y su activo y pasivo se aportan a una sociedad que se constituye a tal efecto.
  • 54. TÉRMINO DE LA E.I.R.L Artículo 15.- (inciso 1°). La empresa individual de responsabilidad limitada terminará: a) por voluntad del empresario; b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo; c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16; d) por dictarse la resolución de liquidación, o e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada. (……)
  • 55. a) por voluntad del empresario. Qué pasa con la voluntad? Qué pasa con la limitación de responsabilidad y diferenciación patrimonial? b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo. Y, las formalidades? Qué tipo de plazo es? Se deben cumplir igual
  • 56. c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16. d) por dictarse la resolución de liquidación. e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.
  • 57. Formalidades Artículo 15.- (inciso 2°). (……) Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º. En el caso de la letra e), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común. Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores.
  • 58. Para todas las causales de terminación Deberán declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse. El extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior. Causales de terminación por a) voluntad del empresario y c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad SON SOLEMNES. Y, si no se cumplen las formalidades? Nulidad del acto de terminación o aporte
  • 59. Y, si no se cumplen las formalidades? Causales de terminación asociadas : b) plazo previsto en el acto constitutivo; d) resolución de liquidación; y e) muerte del titular. Requieren FORMALIDAD E PUBLICIDAD. Inoponibilidad frente a terceros.
  • 60. LIQUIDACIÓN DE LA E.I.R.L 1.- Titular de la empresa; o 2.- Se designa un liquidador. 1.- En el acto constitutivo; o 2.- Normas de liquidación de sociedades colectivas mercantiles (Ccom). REGULACIÓ N QUIÉN LA REALIZA?
  • 61. 1.- Terminar los negocios pendientes; 2.- Vender sus activos; 3.- Pagar sus pasivos. Qué pasa con la personalidad jurídica? ACCIONES TÉRMINO DE LA LIQUIDACIÓN TÉRMINO DE LA E.I.R.L. Se mantiene hasta el término.
  • 62. ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
  • 63. SUJETOS DEL DERECHO COMERCIAL (Clasificación) INDIVIDUALES COLECTIVOS 1.- Asociación o cuentas en participación; 2.- Grupos Empresariales; 3.- Joint Venture SIN PERSONALIDAD JURÍDICA CON PERSONALIDAD JURÍDICA Sociedades Cooperativas 1.- Comerciante 2.- E.I.RL.
  • 64. ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Art. 507. (Ccom). La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Concepto El contrato debe cumplir requisitos de publicidad? NO. (No es sociedad comercial). Puede ser consensual
  • 65. Nace una persona jurídica? NO. (Y, entonces cómo actúa?). 1.- Objeto 2.- Forma; 3.- Interés; 4.- Condiciones de participación. CONTRATO O PACTO Sujeto colectivo Partícipe Gestor Partícipe Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación.
  • 66. REQUISITOS 1.- Consentimiento de dos o más comerciantes L1.p121 Persona natural? Persona jurídica? Comerciante? 2.- Objeto de la asociación o participación Art. 507. (Ccom). La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Sólo operaciones mercantiles?
  • 67. 3.- La causa de la asociación o participación Interés económico? SÍ 4.- Formalidades Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación.
  • 68. NATURALEZA JURÍDICA Contrato de Sociedad? L2.p123 Contrato de Intercambio? Instrumento de colaboración empresarial?
  • 69. CARACTERÍSTICAS 1.- Contrato bilateral Gestor Partícipe 2.- Contrato consensual Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. Por escrito? Formación del consentimiento?
  • 70. 3.- Contrato intuito personae Reglas de Sociedades Mercantiles. Renuncia (arts. 511 y 407 Ccom. y 2108 CC) 4.- No forma una persona jurídica distinta de los asociados. Art. 509. La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.
  • 71. Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros. Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma. 5.- Es un contrato comercial. 6.- Primacía del principio de autonomía de la voluntad. Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación.
  • 72. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS SOBRE SOCIEDADES MERCANTILES Conforme al OBJETO / Sujeto social que se CREA COMERCIALE S Objeto para el cual se crea CIVILES Art. 2059. La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. Art. 3° Ccom.; leasing, factorig, franschising, etc. Mercantilidad del sujeto que se crea Siempre mercantiles: SpA (Art, 425 N° 2, Ccom.) S.A. (Art. 2064 CC y Art. 1 Ley 18.046) Refrescando
  • 73. Art. 511. (Ccom). Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades Mercantiles. 1.- SpA (Art, 425 N° 2, Ccom.) 2.- S.A. (Art. 2064 CC y Art. 1 Ley 18.046) 3.- S. En Comandita por acciones. 1.- S. Colectiva; 2.- S. de Responsabilidad Limitada; 3.- S. En Comandita simple. Civiles o Comerciales Siempre Comerciales
  • 74. En cuanto a su formación? NO Sociedad Colectiva Comercial Ccom. Título VII ( arts. 348 a 423) Distribución de ganancias y pérdidas; administración; disolución? SÍ L3.p127
  • 75. RESPONSABILIDAD DEL GESTOR Naturaleza jurídica de la A.C.P ? Sociedad de hecho. Derechos y obligaciones entre las partes GESTOR: a. Ejecutar el contrato a nombre propio; b. Bajo su crédito personal; c. Rendir cuentas; d. Dividir ganancias y pérdidas en la proporción convenida. PARTÍCIPES: Aportar al negocio que ejecutará el gestor. Por lo tanto
  • 76. Los riesgos se distribuyen entre los asociados Mandatario de los partícipes a nombre propio Si el gestor tiene asegurado un estipendio o ganancia solo por gestionar los negocios Si el gestor asegura un beneficio a todo evento a los partícipes. Préstamo o mutuo Cómo? En la forma acordada Los acreedores pueden accionar contra los bienes aportados de gestor y contra los personales de este. L4.p129
  • 77. CALIFICACIÓN Y DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación. Autonomía de la voluntad. L4.p130
  • 78. LIQUIDACIÓN No lo regula de forma expresa el Ccom. El proceso de liquidación comienza al nacer la A.C.P. Norma Supletoria? Sociedades comerciales Colectivas Liquidador? Gestor Por qué? Rendir cuentas Por qué? 2.- Obligación de rendir cuentas 1.- Se forma para realizar una o varias operaciones mercantiles
  • 80. SUJETOS DEL DERECHO COMERCIAL (Clasificación) INDIVIDUALES COLECTIVOS 1.- Asociación o cuentas en participación; 2.- Grupos Empresariales; 3.- Joint Venture SIN PERSONALIDAD JURÍDICA CON PERSONALIDAD JURÍDICA Sociedades Cooperativas 1.- Comerciante 2.- E.I.RL.
  • 81. GRUPOS EMPRESARIALES Retos de la economía. Uso eficiente de los recursos empresariales Reducción de costos de producción y distribución Diversificación de riesgos Especialización en la administración
  • 82. Grupos de sociedades Grupos societarios Grupos de empresarios Unidad económica Sociedades de empresas Grupos económicos Empresas vinculadas Holdings GRUPOS EMPRESARIALES Puede estar formado por un grupo de sociedades o empresas que, siendo formalmente independientes, sin embargo actúan bajo una dirección unitaria, lo que les proporciona, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica, originando una separación entre la realidad material y las formas jurídicas. Es un sujeto colectivo de carácter empresarial que no actúa con personalidad jurídica.
  • 83. Es un fenómeno de concentración empresarial de naturaleza multiarcticulada, constituido por dos o más empresas jurídicamente autónomas, en el cual existe una dirección unificada destinada a la satisfacción grupal y para lo cual se establecen relaciones de dominación- dependencia, las que importan el control ejercido por uno o varios sujetos dominantes. Y, cómo funcionan COLABORACIÓN La distintas entidades del grupo no están subordinadas directa o indirectamente a una de ellas, sino a dos o más de ellas. SUBORDINACIÓN Cuando el grupo de sociedades responde a una dirección unitaria imputable a una sola sociedad. L1.p136
  • 84. CARACTERÍSTIC AS 1.- Es de naturaleza singular y plural a la vez. 2.- Las entidades que la forman son independientes jurídicamente, pero, dependientes en cuanto a su gestión. 3.- Relación de dominación-dependencia. Cómo se manifiesta? Dirección económico Administrativo
  • 85. 4.- Dirección unitaria. Cómo se expresa? Intervención en el financiamiento Ordenación del personal Aprovisionamiento Producción Compras Ventas L2.p139
  • 86. CONSTITUCIÓN 1.- C. Contractual Cártel es un acuerdo formal entre dos o más empresas con el fin de reducir la competencia entre ellas y aumentar sus beneficios o utilidades conjuntas. Consorcio, que tiene varias acepciones en el mundo económico, es un tipo de asociación de varias empresas que pretenden impulsar una actividad común, creando una nueva sociedad que las aglomera. Uno de los principales objetivos del consorcio es formar una entidad poderosa que eleva su capacidad de monopolio del sector productivo. Cartel; Consorcio; Joint venture; y A o C.E.P.
  • 87. Art. 507. (Ccom). La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Joint venture es un acuerdo entre varias empresas para llevar a cabo un negocio conjuntamente. Normalmente requiere una gran inversión inicial y reportará beneficios en el largo plazo. Aglutinación horizontal Aglutinación vertical Y, cómo se aglutinan?
  • 88. 2.- C. Personal El grupo se forma por el nombramiento de administradores comunes. Influencia de personas o conjunto de ellas ( familias, por ejemplo). 3.- C. Participacional Participación de una sociedad en el capital de otra (piramidal o en cadena; radial; circular).
  • 89. CLASIFICACIÓN 1.- En cuanto al objeto social. Industrial Financiero 2.- En cuanto al control. Centralizado Descentralizado
  • 90. 3.- En cuanto a su estructura. Piramidal o en cadena Circular Radial 4.- En cuanto a la forma de constituirse. Contractuales Grupos de hecho
  • 91. Y, qué pasa en Chile? Se encuentran regulados en la ley 18.045, sobre mercado de valores, Título XV, denominado “ De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas”.
  • 92. Artículo 96.- (Ley 18045). Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten. Forman parte de un mismo grupo empresarial: a) Una sociedad y su controlador; b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último, y c) Toda entidad que determine la Comisión considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
  • 93. 1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías; 2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda; 3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial; y 4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial.
  • 94. Control Aspectos relevantes del concepto Cómo se logra? Acuerdo de actuación conjunta Ley Jurisprudencia Participación conjunta en la etapa productiva de las empresas. Propietarios de las empresas vinculados por matrimonio o parentesco. Las empresas comparten un mismo lugar para el desarrollo de la actividad. Existe unidad económica y de organización. L3.p143
  • 95. RESPONSABILIDAD Comunicabilidad de la responsabilidad? Jurisprudencia y doctrina Teoría del levantamiento del velo Responden los socios que tengan el control L4.p145 Contractual
  • 96. Extracontractual La agrupación carece de responsabilidad por hechos de sus miembros Responsabilidad solidaria de los miembros La agrupación carece de responsabilidad por hechos propios Responsabilidad de persona natural o jurídica que lo cometiere L5.p145
  • 97. SUJETOS DEL DERECHO COMERCIAL (Clasificación) INDIVIDUALES COLECTIVOS 1.- Asociación o cuentas en participación; 2.- Grupos Empresariales; 3.- Joint Venture SIN PERSONALIDAD JURÍDICA CON PERSONALIDAD JURÍDICA Sociedades Cooperativas 1.- Comerciante 2.- E.I.RL.
  • 98. CONTRATO DE JOINT VENTURE (Proyecto o empresa conjunta) Alicuyus negotiationem, de Roma Partnership Marchant Adventure Commenda, de Génova Colleganza, de Vencecia Joint Venture Los contratantes comparten el riesgo del emprendimiento común par cuya realización han contratado.
  • 99. Aproximación conceptual Es una asociación que surge por medio de la voluntad contractual (de los coventures), en aras de llevar a cabo operaciones comerciales, y aún civiles, de gran envergadura económico-financiera, con objetivos limitados, dividiéndose la labor según aptitudes y posibilidades, y soportándose los riesgos correspondientes según convenios que establecen entre ellas y que, por tanto, pueden ser de contenido variable. Como asociación: a. Puede o no dar origen a una nueva entidad; b. Se constituye entre empresas, instituciones o entidades que conservan su autonomía; c. Su objeto es llevar a cabo un negocio único o varios proyectos relacionados entre sí.
  • 100. Es una agrupación destinada a crear vínculos de colaboración entre empresas independientes que mantienen su autonomía jurídica, constituyendo una nueva empresa destinada a alcanzar un propósito específico. Es una sociedad? NO (regla general) Por qué? NO 2.- Tiene un fin de alcance transitorio 1.- Persona jurídica SÍ (Sólo par administrar) 3.- No tiene patrimonio propio
  • 101. Es un contrato innominado que vincula a dos o más empresas que se unen para lograr fines específicos, las que, haciendo a un lado su competitividad en el mercado, crean una relación de cooperación entre ellas, disminuyendo el desgaste de cada una y aunando fuerzas para así obtener mejores resultados. Contrato • Colaborativo • Asociativo Implica • Organización Establece • Derechos • Obligaciones
  • 103. Elementos del concepto 1.- Objeto o negocio particular 2.- Participación parcial de las empresas 3.- Copropiedad y riesgo compartido 4.- Deber de hacer contribuciones 5.- Derecho de participar en los beneficios económicos
  • 104. Deber de estricta lealtad Deber de proveer verdadera información al resto de los partícipes acerca de todo asunto relacionado con el negocio común Deber de no competir en los rubros comprendidos en el negocio común, salvo que se autorice esta situación. Deber de dar cuenta de los beneficios obtenidos a partir del negocio conjunto. 6.- Derecho a la administración compartida y al control de la empresa 7.- Deberes fiduciarios
  • 105. CLASIFICACIÓN 1.- En cuanto a la estructura jurídica que adopta. Societario Contractual Administración Limita responsabilidad Económico > Empresa
  • 106. 2.- En cuanto a la naturaleza de los aportes. Sólo capital Tecnología, know how, capacidad organizativa o direccional Equity Non Equity
  • 107. 3.- Según el ámbito de desarrollo para el cual se constituye Instrumental operativo Para ofertar todas las actividades de una obra o servicio. Explotar recursos naturales o proyectos industriales en forma permanente.
  • 108. 4.- Según la nacionalidad de los partícipes Nacional o local Internacional Todos del mismo país. De países diferentes.
  • 109. 5.- Según el ámbito en que se desarrollan las actividades de los partícipes Horizontal Vertical Conglomerado Desarrollan actividades dentro del mismo sector productivo. Desarrollan actividades diferentes sectores productivos. El J.V. desarrolla actividades en un sector diferente a su miembros.
  • 110. 6.- Según el grado de participación de los coventures en la empresa conjunta. Dominado Independiente Participativo Uno detenta el control. Ninguna tiene participación preponderante. Participación igualitaria, activa y directa.
  • 111. 7.- Según la posibilidad de variar la participación. Igualdad decreciente Igualdad creciente Participación puede disminuir hasta desaparecer. Participación puede ir incrementándose.
  • 112. RESPONSABILIDAD No están claras. Qué ha dicho la jurisprudencia? L6.p158 De no existir una dirección clara > solidaridad. Conclusión L7.p159
  • 114. SUJETOS DEL DERECHO COMERCIAL (Clasificación) INDIVIDUALES COLECTIVOS 1.- Asociación o cuentas en participación; 2.- Grupos Empresariales; 3.- Joint Venture SIN PERSONALIDAD JURÍDICA CON PERSONALIDAD JURÍDICA Sociedades Cooperativas 1.- Comerciante 2.- E.I.RL.
  • 115. LA COOPERATIVA Aproximación conceptual Es un modelo empresarial asociativo, con un marcado sello social y colaborativo. El énfasis está puesto en el bienestar de sus miembros, que se unen bajo los principios de igualdad y solidaridad. Cooperativa de trabajadores ingleses de Rochdale (1844) Sociedades de capital variable de Francia. En 1893 se dicta la Industrial and Provident Act.
  • 116. Concepto Es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. (Alianza cooperativa Internacional, Londres 1895). Es una asociación que, de conformidad con el principio de ayuda mutua, tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios. (Artículo 1°, Ley General de Cooperativas, Chile 2004).
  • 117. Valores Institucionales Ayuda mutua Responsabilidad Igualdad Democracia Equidad Honestidad Solidaridad Valores personales Transparencia Responsabilidad social Preocupación por los demás
  • 118. Principios 1.- Membresía abierta y voluntaria Artículo 16: LGC (DFL N° 5, 2004) (……) No podrá limitarse el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o sociales, sin perjuicio del derecho del consejo de administración de calificar el ingreso de socios.
  • 119. 2.- Control democrático de los miembros Cómo se expresa esto? Artículo 21: LGC (DFL N° 5, 2004) La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa. Estará constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social y los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, serán obligatorios para todos los miembros de la cooperativa.
  • 120. Artículo 25: LGC (DFL N° 5, 2004), inciso primero. Los consejeros, los gerentes, los socios administradores a que se refiere la letra d) del artículo 23 y los miembros del comité organizador y de la comisión liquidadora o el liquidador, según el caso, responderán hasta de la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, y serán responsables solidariamente de los perjuicios que causen a la cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas. Artículo 22: LGC (DFL N° 5, 2004), inciso primero. En las Juntas Generales, cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen.
  • 121. 3.- Participación económica de los miembros Contribución al capital Participación en las utilidades 4.- Autonomía e independencia Artículo 1: LGC (DFL N° 5, 2004), inciso tercero. Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas.
  • 122. 5.- Educación, formación e información 6.- Cooperación entre cooperativas Miembros Dirigentes Comunidad Artículo 1: LGC (DFL N° 5, 2004), inciso tercero. Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas. Locales Regionales Nacionales Internacionales 7.- Compromiso con la comunidad
  • 123. Regulación Ley General de Cooperativas, DFL N° 5 , 17 de febrero de 2004. DFL N° 326, de 1960. (Cooperativas campesinas y Agrícolas). Artículo 5: LGC (DFL N° 5, 2004). Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de personalidad jurídica. La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte. Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra preexistente. La inclusión en la razón social de una referencia a su objeto no será suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.
  • 124. Artículo 1: LGC (DFL N° 5, 2004). Para los fines de la presente ley son cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes características fundamentales: Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario. Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas. Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas. Deben también tender a la inclusión, como asimismo, valorar la diversidad y promover la igualdad de derechos entre sus asociadas y asociados.
  • 125. Objeto
  • 126.
  • 127.
  • 128.
  • 129.