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El Caso Sabbatino (1964) y la Enmienda Hickenlooper en los EE.UU.
Un artículo «pro-bono» extraído 1
de una de las secciones de la tesis doctoral (2014) del autor.
Sergio Osmín Fernández Palacios.
Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares, España.
Abogado Independiente y Activista por las Libertades Fundamentales.
E-mail: fernandezpalacios@yahoo.com
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Resumen.
El Gobierno Revolucionario de Cuba nacionalizó todas las propiedades de los nacionales de
los EE.UU. a inicios de la revolución cubana. El CASO SABBATINO (1964),- ante las
Cortes de los EE.UU. -, estableció, en esencia, que la Doctrina del Acto de Estado inhibía a
las Cortes de ese país a examinar la validez de las leyes cubanas de nacionalización. La
decisión de la Corte Suprema fue invalidada por el Congreso, a través de la Enmienda
Hickenlooper, que opera como una excepción en la mentada doctrina.
Palabras claves.
Nacionalizaciones, Doctrina del Acto de Estado, Enmienda Hickenlooper.
Abstract.
The Cuban revolutionary government nationalized all the properties of U.S. nationals at the
beginning of the Cuban revolution. The SABBATINO CASE (1964) before the U.S. Courts
held in essence that the Act of State Doctrine proscribes the U.S. Courts to examine the
validity of Cuban nationalization acts. The decision of the Supreme Court was invalidated
by the Congress, through the Hickenlooper Amendment.
Key words.
Nationalizations, Act of State Doctrine, Hickenlooper Amendment.
1
Al efecto de la publicación de este artículo el autor ha realizado adecuaciones, mayormente, en el epígrafe I
“Preliminar” y ha adicionado el epígrafe VIII “Conclusiones.”
2
Índice:
I. Preliminar……………………………………………………...…………….…
II. Hechos……………..…………………………………………………….......…
III. La acción judicial…………………………………………………………..…..
IV. La decisión de la Corte del Distrito………………………..…………………..
V. La decisión de la Corte de Apelaciones…………………..………….….....….
VI. La decisión de la Corte Suprema……………….…………………………...…
VII. La invalidación de la decisión de la Corte Suprema. La Enmienda
Hickenlooper…………………………………………………………………...
VIII. Conclusiones……………………………….………………………………..….
IX. Bibliografía…………………………………..………………………………….
I. Preliminar.
1. Tras la llegada al poder en 1959 del Gobierno Revolucionario en Cuba fueron
dictadas disposiciones normativas,- una tras otra -, en el ámbito de los procesos de
confiscación, nacionalización - vía expropiación forzosa - e intervención estatal, que
condujeron a garantizar el advenimiento del Totalitarismo en Cuba dentro de un Estado
socialista con un régimen político de unipartidismo de ideología comunista, a través del
Partido Comunista de Cuba, éste coartando las Libertades Fundamentales del ser humano,
en particular la libertad al Derecho de Asociación, que incluye la formación de partidos
políticos como instituciones de cardinal relevancia en la Democracia, pues, éstos generan y
nutren el debate político permitiendo a la masa electoral conocer diferentes criterios antes
de adoptar una decisión en las urnas. La propiedad privada fue, prácticamente, eliminada
para dar paso a un nuevo tipo de propiedad, a saber, “la propiedad socialista de todo el
pueblo.”
2. Ahora bien, la confiscación y la nacionalización,- ésta vía expropiación forzosa -, son
dos actos jurídicos diferentes, que entrañan la pérdida del bien a su titular. La confiscación
es derivada de la perpetración de un delito por tanto no hay indemnización del Estado a
favor del titular-afectado. En cambio, la nacionalización,- vía expropiación forzosa -, es un
acto de interés público que se consuma con la indemnización del Estado a favor del titular-
afectado.
2
6
3
6
7
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1414
10
13
3
3. Por otra parte, la Doctrina del Acto de Estado 2
,- ésta es una doctrina asentada en la
jurisprudencia de los EE.UU. -, es, básicamente, una doctrina de abstención judicial; pues
inhibe a sus Cortes a examinar actos realizados por un Estado extranjero dentro de su
propio territorio. Lo anterior se matiza como notaremos en el desarrollo de este artículo.
4. Los hechos en el CASO SABBATINO (1964) ante las Cortes de los EE.UU. fueron
en esencia como siguen.
II. Hechos.
5. Farr, Whitlock and Co., una agencia de los EE.UU. de corredores del sector de la
azúcar, contrató en 1960 la compra de azúcar cubana para ser vendida a un cliente
marroquí. El azúcar, en cuestión, fue vendida por una filial de la Compañía Azucarera
Vertientes - Camagüey de Cuba, en lo adelante C.A.V., siendo esta una sociedad mercantil
constituida bajo la ley cubana y casi completamente propiedad de nacionales de los EE.UU.
En virtud de la letra del contrato, el azúcar sería entregado en barco atracado en el puerto
cubano de Júcaro bajo condición «Free Alongside». La forma de pago sería efectuada por
la agencia de corredores a la vista de los documentos de embarque en Nueva York.
6. Ahora bien, paralelamente a aquellos hechos, corrían otros en el ámbito de la relación
bilateral entre los EE.UU. y Cuba, que podemos resumir, básicamente, como sigue.
7. El 1º de enero de 1959 con el triunfo de la revolución cubana, y al establecerse en la
dirección del Estado el Gobierno Revolucionario, se comenzarían a dictar un sensible
número de disposiciones normativas,- una tras otra en maratónicas sesiones de trabajo -, en
aras de construirse un nuevo sistema socio-económico. El 7 de enero de 1959 la
administración de los EE.UU. reconoce, expresamente, la legitimidad de la nueva
administración que asume el poder en Cuba.3
Sin embargo, todo apunta que con la Primera
Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959 4
la relación bilateral de ambos países
2
«Act of State Doctrine».
3
UNITED STATES INTERNATIONAL TRADE COMMISSION. The Economic impact of U.S. sanctions
with respect to Cuba. USITC Publication nº 3398. Investigation nº 332-413. Washington. February. 2001.
p. 23.
4
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA. Edición Extraordinaria Especial. La Habana.
miércoles 3 de junio de 1959. Año LVII. Nº 7. pp. 1 a 11. Primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo
de 1959. Capítulo I. De las tierras en general. Artículo 1. “Se proscribe el latifundio. El máximo de
extensión de tierra que podrá poseer una persona natural o jurídica será treinta caballerías. Las tierras
propiedad de una persona natural o jurídica que excedan ese límite serán expropiadas para su
distribución entre los campesinos y los obreros agrícolas sin tierras. Artículo 2. Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior las siguientes tierras: a) Las áreas sembradas de caña, cuyos
rendimientos no sean menores del promedio anual, más un 50 %. (…).” Nota del autor. Considerada la
disposición normativa más radical dictada por el Gobierno Revolucionario en sus primeros años. «Vid».
4
entró en una escalada de conflictos, que hasta fecha del presente artículo no ha sido
superada.
8. Más adelante, el Gobierno Revolucionario cubano dictó la Ley nº 851 de 6 de julio
de 1960, 5
cuyo ámbito objetivo de regulación es la nacionalización de empresas y bienes.
Su ámbito subjetivo solamente son personas naturales o físicas de los EE.UU. Destacar que
la mentada ley fue, a todas luces, una respuesta inmediata del Gobierno Revolucionario
cubano en retaliación a la decisión de las autoridades de los EE.UU., mediante la Proclama
Presidencial nº 3355 - Determinación de la Cuota Azucarera de 6 de julio de 1960,6
del
Presidente Dwight D. Eisenhower; ésta dispuso, en interés nacional, rebajar la cuota
azucarera, que, históricamente, los EE.UU. compraba a Cuba, que pudiera traducirse como
una reacción lógica ante el efecto de la primera Ley de Reforma Agraria de 1959, pues ésta
afectó, sensiblemente, la extensión de las tierras, que eran propiedades de los centrales
azucareros estadounidenses.
«Presidential Proclamation nº 3355 - Determination of Cuban
Sugar Quota, July 6th
, 1960»
(…). Now, THEREFORE, I, DWIGHT D. EISENHOWER, President of the
United States of America, acting under and by virtue of the authority vested
in me by section 408 (b) of the Sugar Act of 1948 as amended, and section
301 of title 3 of the United States code, and as President of the United State:
1. Do hereby determine that in the national interest the quota for Cuba
pursuant to the Sugar Act of 1948, as amended, for the balance of
calendar year 1960 shall be 39,752 short tons, raw value plus the sugar
certified prior to July 3, 1960, for entry but not yet entered, or withdrawn
from warehouse, for consumption; and (…).
Ley nº 851 de 6 de julio de 1960.
Art. 1. “Se autoriza al Presidente de la República y al Primer Ministro para
que dispongan conjuntamente, mediante resoluciones, cuando lo consideren
conveniente a la defensa del interés nacional, la nacionalización, por vía
expropiación forzosa, de los bienes o empresas de propiedad de personas
naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica o de
las empresas en que tengan interés o participación dichas personas, aunque
las mismas estén constituidas con arreglo a las leyes cubanas.”
9. Retomando los hechos en el CASO SABBATINO (1964), entre los días seis y nueve de
agosto de 1960 se llevaron a cabo las faenas de estiba del azúcar hacia el barco acordado en
puerto cubano. El propio seis de agosto y en arreglo a la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960
fue dictada la Resolución nº 1 de 6 de agosto de 1960 del Presidente y Primer Ministro de
CANTÓN NAVARRO, J. y Martín Duarte Hurtado. Cuba 42 años de Revolución. Cronología histórica
1959-1982. Tomo I. Editorial Ciencias Sociales. La Habana. 2006.
5
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA. Gaceta Oficial Nº 130 del 7 de julio, p. 16367.
6
«Presidential Proclamation nº 3355 - Determination of Cuban Sugar Quota, July 6th
, 1960».
5
Cuba, 7
que nacionalizó un total de 26 empresas o compañías controladas por nacionales de
los EE.UU. La C.A.V. fue una de las compañías nacionalizadas.
Resolución nº 1 de 6 de agosto de 1960.
“Resolvemos: Primero: Se dispone la nacionalización, mediante la
expropiación forzosa y, por consiguiente, se adjudican a favor del Estado
cubano, en pleno dominio, todos los bienes y empresas ubicados en el
territorio nacional y los derechos y acciones emergentes de la
explotación de esos bienes y empresas, que son propiedad de las
personas jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica u
operadoras de empresas en que tienen interés predominante nacionales
de dicho país, que a continuación se relacionan: (…) 22. Compañía
Azucarera Vertientes Camagüey de Cuba.”
10. Nacionalizada la C.A.V y, en consecuencia, su azúcar embarcada en puerto cubano a
favor de la agencia de corretaje de los EE.UU., entonces, esa agencia tuvo que renegociar
con las autoridades cubanas la salida del barco para el 11 de agosto de 1960. Se tuvo que
firmar otro contrato con las autoridades cubanas, a saber, el Banco para el Comercio
Exterior de Cuba, BANCEC, 8
en los mismos términos que el firmado anteriormente, ya sin
efecto, con la C.A.V.
11. A razón de la nacionalización, el Gobierno Revolucionario cubano por medio de su
agencia estatal BANCEC se subrogó en el lugar y grado de la nacionalizada C.A.V. en el
marco del contrato con la agencia de corretaje de los EE.UU.9
La nacionalización fue con
extrema inmediatez.10
12. Fueron exhibidos los documentos de embarque en Nueva York, en sede de las
oficinas de la agencia de corretaje de los EE.UU., por el corresponsal del Banco Nacional
de Cuba, actuando como agente de BANCEC.
13. Seguidamente, la agencia de corretaje de los EE.UU. negoció los documentos de
embarque con su cliente y percibió la suma de 175 250.69
USD. Sin embargo, la obligación
7
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA. Edición Extraordinaria. Nº 16 de 6 de agosto de
1960. p. 1. Resolución nº 1 del Presidente y Primer Ministro de Cuba de 6 de agosto de 1960.
8
En virtud de la Resolución nº 295 del Ministerio de Comercio de 14 de julio de 1960 se determinó que el
Banco para el Comercio Exterior de Cuba, BANCEC, fuera el único facultado para llevar a cabo las
exportaciones e importaciones a nombre del Estado cubano.
9
«Op. cit». Resolución nº 1 del Presidente y Primer Ministro de Cuba de 6 de agosto de 1960 “Resolvemos:
Segundo: En consecuencia se declara al Estado cubano subrogado en lugar y grado de las personas
jurídicas relacionadas en el apartado anterior al respecto de los bienes, derechos y acciones
mencionados asó como de los activos y pasivos integrantes del capital de las referidas empresas.”
10
«Ibidem». “Resolvemos: Sexto: Se autoriza igualmente a los Administradores que se designen para
proceder a la inmediata intervención preventiva de las personas jurídicas, empresas y bienes subsidiarios
y vinculados o afines a los que son objeto de esta Resolución y, una vez llevadas a efecto dichas
intervenciones, se dará cuenta a los que resuelven para proceder en consecuencia.”
6
de pago contraída con BANCEC conforme a lo acordado en el nuevo contrato no fue
cumplida.
14. El incumplimiento contractual respondía a que la Corte Suprema del Estado de Nueva
York había designado un Depositario Judicial, a saber, Peter L. F. Sabbatino, quien
custodiaría los bienes de la C.A.V. en Nueva York debido a la nacionalización de ésta en
Cuba. 11
15. El marco legal de la actuación de la mentada Corte se encuentra en el tenor literal de
la Ley de Procedimiento Civil del Estado de Nueva York, su sección 977, inciso b). El
dinero entregado a Sabbatino sería depositado y “congelado” en un banco de Nueva York a
la espera de una decisión en cuanto a determinar su beneficiario final.
III. La acción judicial.
16. Los anteriores hechos condujeron que el Gobierno Revolucionario cubano,
representado por el Banco Nacional de Cuba y dirigido por el despacho de los EE.UU.
Rabinowitz & Boudin, presentara una acción legal contra la agencia de corretaje de los
EE.UU., Farr, Whitlock and Co.
17. Esa acción, automáticamente, generó una madeja judicial de reclamaciones y contra-
reclamaciones, entre las tres partes, a saber, Banco Nacional de Cuba, Farr, Whitlock and
Co [la agencia de corretaje de los EE.UU.] y Peter F.L. Sabbatino [el Depositario Judicial].
18. El entramado de acciones de unos contra otros fue consolidado en el caso radicado
como Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino 12
ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York
bajo la consideración del Juez Dimock, en relación a éste nos referimos como CASO
SABBATINO (1964).
IV. La decisión de la Corte del Distrito.
19. Si bien el demandante aseveró que la Doctrina del Acto de Estado inhibía a una Corte
de los EE.UU. de cuestionar la validez de su título obtenido por nacionalización, en
cambio, el Juez del Circuito, Dimock, determinó que si ciertamente la mentada doctrina
11
Schwartz v. Compañía Azucarera Vertientes-Camagüey de Cuba, 12 App. Div. 2d 506, 207 N.Y.S.2d 288
(1961) (memorandum decision). La Sección 977-b del «New York Civil Practice Act» autoriza la
designación de un Depositario para los Activos situados en Nueva York de compañías extranjeras
nacionalizadas.
12
Civil No. 27268, 2d Cir. July 6, 1962 (instant case), 193 F. Supp. 375. (S.D.N.Y. 1961).
7
sustraía a las Cortes de ese país de examinar la validez de la incautación de la propiedad
bajo la ley cubana o bajo el orden público del fórum, no debía evitar el examen de los actos
soberanos bajo los principios del Derecho Internacional. En esa línea de razonamiento, el
Juez estableció que la incautación fue confiscatoria,13
de represalia y discriminatoria.14
La
decisión fue adoptada en detrimento de la parte cubana – demandante.
V. La decisión de la Corte de Apelaciones.
20. En la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, por su parte el Juez Waterford,
dedicó mucha atención a la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960, que en definitiva es la base
legal de la incautación de la propiedad, que nos ocupa. También se hace mención que la
Resolución nº 1 de 6 de agosto de 1960, ésta concomitante con la mentada ley -, era una
acción de represalia contra el gobierno de los EE.UU. debido a su decisión de rebajar la
cuota azucarera que, históricamente, se venía comprando a Cuba. Sin embargo, el Juez, más
bien, basó su decisión en la falta de una justa compensación.15
21. Tanto la Corte del Distrito, como, seguidamente, la Corte de Apelaciones del
Segundo Circuito, decidieron contra la parte cubana - demandante. Esas dos decisiones,
13
«Vid». DOMAN. Postwar Nationalization of Foreign Property in Europe. 48. Colum. L. Rev. 1125.
(1948.) HECKE. Confiscation, Expropiation, and the Conflict of Laws. 4 Int´l L. Q. 345 (1951). En DE
PAUL LAW REVIEW. The Act of State Doctrine – A new look. 1961-1962. p. 88. nota al pie 66, el
Editor consigna que los EE.UU. ha mantenido consistentemente que pudiera no haber ningún secuestro de
la propiedad de sus nacionales a menos que una compensación sea dada, cit. a, HACKWORTH, Digest of
International Law. pp. 652 a 689 (1942). También, sugiere se consulte a MCNAIR en The seizures of
Property and Enterprises in Indonesia. 6 NederlandsTijdschriftVoor International Recht 219 (1959).
LIPPER, Acts of State and the Conflict of Laws, 35 N.Y.U. L. Rev. 234 (1960) y Comentario en 58
Michigan Law Review. 100 (1959).
14
«Op. cit». HARVARD LAW REVIEW (1962). p. 1615. El Editor en su nota al pie nº 54 sostiene que las
Cortes de varios países han, igualmente, testado expropiaciones bajo el Derecho Internacional. “Courts of
several other nations have tested expropriations under international law. For differing treatment,
compare Anglo-Iranian Oil Co. v. Jaffrate (The Rose Mary), (1953) I Weekly L.R. 246 [1953] Int´l L. R.
316 (Aden); Anglo-Iranian Oil Co. v. Idemitsu Kosan Kabushiki Kaisha [1953] Int´l R.L. 305 (Dist. Ct.
and High Ct. Tokyo); Anglo-Iranian Oil Co. v Societá S.U.P. O.R., Tribunale di Roma, Sept. 13, 1954
[1955] Foro Italiano I, 256, [1955] Int´l L. Rep, 23. See Mann, International Delinquencies Before
Municipal Courts, 70 L. Q. Rev. 181 (1954).” LITVINOFF, S. Creeping expropiation. Revista Jurídica de
la Universidad de Puerto Rico. 1964. en p. 228 citando a Lauterpacht en International and Comparative
Law. Quaterly. 303. “Moreover, it is generally recognized that though there may be a confiscatory
element in exchange control regulations, they do not constitute violations of international law provided
that they are not discriminatory against any particular alien or class of aliens and do not constitute an
abuse of rights.”
15
En la Ley nº 851 de 1960 viene prevista la compensación o pago por la expropiación de las propiedades de
las personas naturales o jurídicas de los Estados Unidos de Norteamérica. Art. 4. “ Realizada la
expropiación y asumida la administración del bien o de la empresa por la persona u organismo designado
al efecto, el Presidente de la República y el Primer Ministro nombrarán los peritos que estimen
convenientes para la valoración de los bienes expropiados a los fines de su pago que se efectuará en la
forma del artículo siguiente.”
8
básicamente, se configuraban dentro de los siguientes extremos: la nacionalización llevada
a cabo por el Gobierno Revolucionario cubano contra las propiedades de nacionales de los
EE.UU. era contraria al Derecho Internacional al ser confiscatoria, de represalia y
discriminatoria y no disponer de una justa, pronta y efectiva compensación.
22. Ese razonamiento de la Corte del Distrito y de la Corte de Apelaciones en cuanto a
definir las nacionalizaciones de las propiedades de los nacionales de los EE.UU. en Cuba
como confiscatorias, de represalia y discriminatorias sería reiterado en posteriores casos,
sentándose jurisprudencia en la jurisdicción estadounidense.16
23. A criterio de las Cortes de los EE.UU., el empleo de los citados términos en cuanto a
calificar las nacionalizaciones,- vía expropiación forzosa -, efectuadas por el Gobierno
Revolucionario cubano en detrimento de las propiedades de los nacionales de los EE.UU.,
se justifican, concisamente, como sigue: “confiscatoria” sobreviene a razón de la
expropiación forzosa de las propiedades de los nacionales de los EE.UU. sin efectuarse
justa, pronta y efectiva compensación, “de represalia” en tanto que la Resolución nº 1 de 6
de agosto de 1960, y siguientes, y por extensión su ley autorizante, esta es, la Ley nº 851 de
6 de julio de 1960, las cuales operan como el marco legal para la expropiación forzosa de
las citadas propiedades, fueron medidas del Gobierno Revolucionario cubano en represalia
contra la medida del Ejecutivo de los EE.UU. de rebajar la cuota azucarera a Cuba, y,
finalmente, “discriminatorias” dado que tanto la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960 como las
tres resoluciones conjuntas, 17
que se le articularon, su ámbito subjetivo de aplicación,
únicamente, lo fueron nacionales de los EE.UU.18
24. En 1964 el Profesor de Derecho Saul Litvinoff en su artículo “Creeping
expropiation” se hacía eco de la práctica internacional dominante en materia de
expropiaciones al referirse como sigue: “A nivel internacional, el derecho de un Estado
16
270 F. Supp. 1004 (1967). «Vid». «Op. cit». LOTKO, D.C. (1972). p. 185. “The district court held that
First National City was entitled to keep the excess realized on the sale of the collateral. This ruling was
based on two findings. (…) The second finding was that the expropiation of First National City´s Cuban
property was in violation of international law because it was retaliatory, discriminatory and made
provisions for only illusory compensation.”
17
«Vid». Resolución nº 1 de 6 de agosto de 1960 [Gaceta Oficial Extraordinaria de 6 de agosto de 1960, nº
16, p.1], Resolución nº 2 de 17 de septiembre de 1960 [Gaceta Oficial Extraordinaria de 17 de septiembre
de 1960, nº 20, p.1], Resolución nº 3 de 24 de octubre de 1960 [Gaceta Oficial Extraordinaria nº 25, p.1],
todas decretadas de manera conjunta por el Presidente y el Primer Ministro de Cuba.
18
Para comparar MIRANDA BRAVO, O. Las nacionalizaciones cubanas, epígrafe Las nacionalizaciones de
la propiedad norteamericana en Cuba. pp. 89 y 90, en PERÉZ HERNÁNDEZ, L. y PRIETO VALDÉZ,
M. [compiladoras]. Temas de Derecho Constitucional cubano. Ciencias Jurídicas. Editorial Félix Varela.
La Habana. 2000. “¿Por qué se dicta una ley particular para las propiedades norteamericanas y se
anticipa el proceso legal de nacionalización de las leyes números 890 y 891, ambas del 13 de octubre de
1960? La ley nº 851, de 6 de julio de 1960, es una ley defensiva de la soberanía nacional y para
garantizar el libre desenvolvimiento económico de nuestro país ante la constante agresión con fines
políticos, a los fundamentales intereses de la economía cubana por parte de la administración
norteamericana.”
9
para expropiar es actualmente reconocido por el Derecho Internacional dando por sentado
que la expropiación sea para un fin público, no discriminatoria y con pago de justa
compensación.” 19
Otros autores han, sucesivamente, ratificado lo antes expuesto en
materia de nacionalizaciones, - vía expropiaciones -.20
En definitiva, las Cortes de los
EE.UU. establecieron que los dos últimos presupuestos no se configuran para el caso de las
nacionalizaciones de las propiedades de los nacionales de los EE.UU. en Cuba en
manifiesta violación al Derecho Internacional, con la nota grave en cuanto a que el
Gobierno Revolucionario de Cuba falló en garantizar una compensación pronta, adecuada y
efectiva a los nacionales de los EE.UU.
VI. La decisión de la Corte Suprema.
25. Ahora bien, la Corte Suprema, habida cuenta del recurso presentado por la parte
cubana - demandante, Banco Nacional de Cuba, dictó su sentencia el 23 de marzo de 1964.
26. En su decisión, y seguidamente a la narración de los hechos, la Corte analiza dos
cuestiones de excepción o incidentales de cardinal relevancia jurídica para la validez del
proceso, que dirimía.
27. La primera excepción es relativa, básicamente, al acceso o no que puede tener el
demandante al Sistema de Justicia de los EE.UU. En definitiva se exponía que el
demandante no debía tener abierto el acceso a las Cortes de los EE.UU., en tanto es una
entidad de un Estado hostil con los EE.UU., que, además, no garantiza en su sistema de
justicia el acceso a ciudadanos de los EE.UU. para obtener remedios a los perjuicios que les
son ocasionados por el Gobierno Revolucionario cubano dentro de su territorio - a razón de
la nacionalización de sus propiedades -. En esa cuestión, la Corte Suprema decidió que el
demandante si tenía abierto el acceso al Sistema de Justicia de los EE.UU.
19
LITVINOFF, S. “Creeping” expropiation. Revista jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Vol. 33. Nº
2. 1964. p. 226. “On the international level, the right of a State to expropriate is currently recognized by
international law provided that expropriation be for public purpose, non discriminatory and with payment
of just compensation.” citando a SOHN & BAXTER, Responsibility of States for injuries to the Economic
Interests of Aliens, 55. American Journal International Law, 545. 1961.
20
«Op. cit». LOTKO, D.C. (1972). p. 199. citando a Falk en su libro The Role of the Domestic Courts in the
International Legal Order: “some principles of international law are more settled than the requirement for
compensation in the case of expropriations of property of aliens. Principles based on a consensus in the
area of human rights such as the illegality of discriminatory and retaliatory takings are generally
conceded to be in violation of international law.” FREER, Robert E, jr. Expropiation: United States
claimants´rights and the future of Cuba. I. Current International Law of Expropiation. p. 169. “The
minimum standards of legal expropiation under international law require that the taking be for a public
purpose, non discriminatory and compensated. The traditional principles of customary international law
further require that the compensation be prompt, adequate and effective.” Miami Year Book International
Law. Vol 4. 1995.
10
28. La segunda excepción tiene que ver, básicamente, con la aplicación o no de la
Doctrina del Acto de Estado. Se exponía que el Gobierno Revolucionario cubano había
efectuado la incautación de la propiedad, que se dirime en el caso, bajo la égida de la ley
cubana aplicable, a saber, la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960 y la Resolución nº 1 de 1960.
En esa línea de razonamiento la Corte Suprema decidió aplicar la Doctrina del Acto de
Estado.
29. Habiéndose despejado las dos cuestiones de excepción, entonces, la Corte Suprema se
involucra en justificar la aplicación de la Doctrina del Acto de Estado en el marco de los
hechos descritos en el caso.
30. La Corte Suprema decidió, en definitiva, contraria a las decisiones de la Corte del
Distrito y la Corte de Apelaciones,- éstas decidieron a la luz de los principios del Derecho
Internacional, que gobernaron el caso sobre la Doctrina del Acto de Estado.
31. En franca asimetría con las Cortes inferiores-actuantes en el caso, luego, la Corte
Suprema aplicó la Doctrina del Acto de Estado inhibiéndose de examinar la validez de la
incautación efectuada por parte del Gobierno Revolucionario cubano.
32. La decisión de la Corte Suprema se justificaba en dos razonamientos expuestos por la
propia Corte, estos son: a) la política diplomática del Ejecutivo de los EE.UU. y b) el
precedente judicial en las Cortes de los EE.UU.21
33. En su contenido se lee: “A pesar de lo gravoso que pudiera ser para el orden público
de este país y los Estados que lo integran una expropiación de esta índole, llegamos a la
conclusión de que mejor se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de
que rija el Derecho Internacional entre las naciones, manteniendo intacta la Doctrina del
Acto de Estado para que en este caso reine su aplicación.”
VII. La invalidación de la decisión de la Corte Suprema. La Enmienda Hickenlooper.
34. La decisión judicial de la Corte Suprema en el Caso SABBATINO (1964), al igual que lo
sucedido, anteriormente, con la decisión de la Corte del Distrito en el Caso BERNSTEIN
(1947),22
generó un alarmante estado de opinión entre abogados internacionales y
banqueros.23
21
«Op. cit» HARVEY REEVES, W. (1969). p. 882.
22
163 F. 2d 246 (2d Cir. 1947.
23
STEPHENS, J.C. Act of State Doctrine. Actions of Intervenors appointed by the Cuban Government and
Statements of Counsel do not constitute sufficient Act of State to come within the doctrine. Georgia
Journal of International and Comparative Law. Vol. 7. Nº 2. 1977. p. 735. “The decision in Sabbatino
caused a great deal of concern among international lawyers and bankers.”
11
35. Para muchos ha sido la decisión de la Corte Suprema más, ampliamente, debatida en
cuestiones de Derecho Internacional.24
Tamaña preocupación se tradujo que el Congreso de
los EE.UU. invalidara dicha decisión. El artífice de la enmienda fue el Senador de Iowa, B.
Bourke Hickenlooper, de ahí «The Hickenlooper Amendment», en lo adelante, la Enmienda
Hickenlooper.
36. La Enmienda Hickenlooper fue incorporada en la política exterior de los EE.UU. Su
letra se integra en la Ley de Ayuda Extranjera de 7 de octubre de 1966 y a juicio de su
artífice se orienta a proteger las inversiones de los EE.UU. en terceros países. De sus
propias palabras: “La enmienda conlleva la finalidad de disuadir que se efectúe la
expropiación sin compensación de la inversión extranjera, mediante la preservación del
derecho de los propietarios originales para atacar cualquier incautación que se viole el
Derecho Internacional.” 25
37. El Senador Hickenlooper fungió como miembro del Comité de Relaciones Exteriores
del Senado de los EE.UU., desde esa posición estuvo involucrado durante muchos años en
la preservación y protección de la inversión de los EE.UU. en el extranjero. En su gestión el
patrocinó leyes como las enmiendas al «Foreign Assistance Act».
38. Por cierto, comentado lo anterior, subrayar que la Enmienda Hickenlooper,
ciertamente, se bifurca en dos enmiendas patrocinadas por el Senador Hickenlooper. 26
39. La Enmienda nº 1 de 1962 27
faculta al Presidente de los EE.UU. para suspender la
ayuda autorizada bajo el «Foreign Assistance Act» a cualquier país, que haya confiscado
cualquier propiedad de los nacionales de los EE.UU. o de otro modo los discrimine. A
juicio del propio Senador esta Enmienda ha sido un factor significante en evitar varias
confiscaciones previstas.28
24
INTERNATIONAL LEGAL MATERIALS. I.L.M. [RISTAU, B.A. nota introductoria] United States:
Supreme Court decision in W.S. Kirkpatrick & Co. Inc. Et Al v. Environmental Tectonics Corp.
International (Act of State Doctrine). Editorial Advisory Committee. January 17. 1990. p. 182.
25
MIRANDA BRAVO, O. Las nacionalizaciones, los tribunales norteamericanos y la Enmienda
Hickenlooper. Revista cubana de Derecho. Nº 12. Diciembre. p. 95. citando a Diario de Sesiones del
Congreso nº 110-18943.
26
«Op. cit» HARVEY REEVES, W. (1969). pp. 881-882. “The Hickenlooper Amendments Numbers 1 and 2
(….) The Hickenlooper Amendment Nº 1 directs the president to suspend aid authorized un the Foreign
Assistance Act to any country (…). The Hickenlooper Amendment Nº 2 was passed by the Congress in
1964 and amended in 1965(…).” «Op. Cit». HARVARD LAW REVIEW (2009). p. 1987. “(…) the
Second Hickenlooper Amendment prohibit courts from applying the act of state doctrine in cases where a
seizure ocurred after January 1, 1959(…).” nota al pie nº 22. “The Amendment [The Second
Hickenlooper Amendment] was passed in response to Sabbatino and applied retroactively to that
decision.”
27
«Vid». Sec. 620 (e) y (f) de The Foreign Assistance Act of 1961 como enmendado (1962), 22 U.S.C. §2370
(e) y (f).
28
«Vid». HICKENLOOPER, B.B. The international Rights of Property – Some Observations. The
International Lawyer. Vol. 2. Nº 1. Oct. 1967. p. 51.
12
40. En cambio, su Enmienda nº 2 de 1964 impide a las Cortes de los EE.UU. la
aplicación de la Doctrina del Acto de Estado en cuanto prohíbe que ninguna de sus Cortes
se inhiba en virtud de la antes citada doctrina para examinar hechos constitutivos de
confiscación u otro tipo de incautación de la propiedad por un acto de Estado en violación
al Derecho Internacional.29
41. Esa Enmienda nº 2 tiene carácter retroactivo contado a partir del 1º de enero de 1959,
la cual no es una fecha al azar, sino más bien es la fecha en que triunfa la revolución
cubana, que se materializó con la fuga del Presidente golpista Fulgencio Batista Zaldívar.
42. El Congreso de los EE.UU., en definitiva, aprobó la Enmienda Hickenlooper nº 2 el 7
de octubre de 1964 como la Ley 88-633.
43. La Enmienda nº 2, en cuestión, expone: “No obstante de cualquier otra disposición
de ley, ninguna Corte en los Estados Unidos de América declinará sobre la base de la ley
federal de la Doctrina del Acto de Estado dictar una decisión que se fundamente en los
méritos del caso dando efecto a los principios del Derecho Internacional en un caso en que
una reclamación de título o de otro derecho a la propiedad se litigue por cualquier parte,
incluso un Estado soberano extranjero (o una parte que reclame por mediación de dicho
Estado) que esté basado (o tenga su origen) en una confiscación u otra incautación
después del 1º de enero de 1959 por una ley de dicho Estado en violación a los principios
del Derecho Internacional, incluso los principios de compensación y de otros estándares
expuestos en esta sub-sección (…).” 30
44. Con la Enmienda Hickenlooper nº 2, en definitiva, se invalidó la decisión de la Corte
Suprema en el CASO SABBATINO (1964).31
29
«Op. cit». STEPHENS, J.C. (1977). p. 736
30
HARVEY REEVES. W. Expropiation, Confiscation, Nationalization. What one can do about them. The
Business Lawyer. Vol. 24. Nº 3. April. 1969. p. 882. citando parte de «The Hickenlooper Amendment Nº
2». “ Notwithstanding any other provision of law, no court in the United States shall decline on the ground
of the federal act of state doctrine to make a determination on the merits giving effect to the principles of
international law in a case in which a claim of title or other right to property is asserted by any party
including a foreign state (or a party claiming through such state) based upon (or traced through) a
confiscation or other taking after January 1, 1959, by an act of that state in violation of the principles of
international law, including the principles of compensation and the other standards set out in this
subsection.”
31
ALLISON, R.C. International Law Cases in National Courts. Applicability of Hickenlooper Amendment.
International Lawyer. Vol. 5. Nº 1. 1971. p. 131. “Judge Bryan based his decision on the Hickenlooper
Amendment, which, for all practical purposes, had legislatively reversed the decision of the United States
Supreme Court in Banco Nacional de Cubav. Sabbatino, 376 U.S. 398(1964).(…) Judge Bryan held,
however, that he was compelled by the Hickenlooper Amendment to disregard the act of state doctrine and
to determine the validity of the confiscation under international law. Since it was a reprisal evincing
discrimination against national of the United States and because no adequate compensation was provided
the Court held that expropiation did violate international law principles and that, therefore, First
National City was entitled to that offset it claimed.”
13
45. Ahora bien, la Enmienda Hickenlooper nº 2 no sería aplicada por las Cortes de los
EE.UU. en tanto el acto cometido por el Estado extranjero de naturaleza confiscatoria u
otro tipo de incautación sea contra propiedades de sus propios nacionales situadas en su
propio territorio, aún, cuando tal incautación de la propiedad no tenga provista una justa
compensación y se haya realizado sin el Debido Proceso con las personas, adversamente,
afectadas. En este caso no habría un quebrantamiento al Derecho Internacional.32
VIII. Conclusiones.
a) El CASO SABBATINO (1964), ante las Cortes de los EE.UU., estableció:
- que las entidades subordinadas al Gobierno Revolucionario de Cuba no tendrían
negado el acceso a las Cortes de los EE.UU. por motivo de ser considerado un
Estado hostil,
- que,- a criterio de la Corte del Distrito y la Corte de Apelaciones -, las
nacionalizaciones efectuadas por el Gobierno Revolucionario de Cuba contra las
propiedades de nacionales de los EE.UU. tenían efectos de confiscación, de
represalia y de discriminación contrarios al Derecho Internacional, con la nota grave
que el Gobierno Revolucionario de Cuba no garantizó una compensación pronta,
adecuada y efectiva,
- que,- a criterio de la Corte Suprema contrario al criterio de la Corte del Distrito y la
Corte de Apelaciones -, la Doctrina del Acto de Estado aplica en los procesos
judiciales en la jurisdicción estadounidense, en los cuales sean partes entidades
subordinadas al Gobierno Revolucionario de Cuba, y, por tanto ésta inhibe a las
Cortes de los EE.UU. a examinar la validez de las nacionalizaciones ejecutadas por
el Gobierno Revolucionario de Cuba contra las propiedades de los nacionales de los
EE.UU., aun cuando estas hayan tenido los mentados efectos. Destacar que éste
último presupuesto fue reconsiderado por el Congreso de los EE.UU., a través de la
Enmienda Hickenlooper de 1964.
b) La decisión de la Corte Suprema en tanto se inhibió de examinar la validez de la
nacionalización efectuada por el Gobierno Revolucionario cubano en detrimento de la
propiedad de nacionales de los EE.UU.,- a partir de lo postulado por la Doctrina del Acto
de Estado -, fue invalidada por el Congreso de los EE.UU, a través de la Enmienda
32
«Vid». UNITED STATES v. BELMONT (1937), U.S., 324, 332, 57 S. Ct. 758, 81 L. Ed. 1134, PONS v.
REPUBLIC OF CUBA (1961), 111 U.S. App. D.C. 141, 294, F. 2d 925, cert. den., 368 U.S. 960, 82, S.
Ct. 406, 7 L. Ed. 2d 392 (1962), M. SALIMOFF & CO. v. STANDARD OIL CO., 262 N.Y. 220, 186
N.E. 679, 89 A.L.R. 345 (1933); LUTHER v. JAMES SAGOR & CO (1921) 3 K.B. 532.
14
Hickenlooper de 1964; ésta con efecto retroactivo al 1º de enero de 1959. Dicha enmienda
opera como una excepción en la aplicación de la Doctrina del Acto de Estado por parte de
las Cortes de los EE.UU. en tanto éstas no podrán inhibirse de dictar una decisión sobre la
base de los principios del Derecho Internacional cuando la incautación de la propiedad de
nacionales de los EE.UU.,- como consecuencia de una ley extranjera -, vulnere éstos. En
consecuencia, es jurisprudencia en los EE.UU. que las nacionalizaciones efectuadas por el
Gobierno Revolucionario de Cuba contra las propiedades de nacionales de los EE.UU. son
contrarias al Derecho Internacional al ser confiscatorias, de represalia y discriminatorias, al
tiempo, que el Gobierno Revolucionario de Cuba no garantizó una indemnización pronta,
adecuada y efectiva a los nacionales de los EE.UU.
IX. Bibliografía.
1) ALLISON, R.C. International Law Cases in National Courts. Applicability of
Hickenlooper Amendment. International Lawyer. Vol. 5. Nº 1. 1971. p. 131.
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2. Apr. 1973. pp. 338 a 351.
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Cuba. Miami Yearbook of International Law, University of Miami. [en línea]. Vol. 4.
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bajo licencia.
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15
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11) GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA. Edición Extraordinaria. Nº 16
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13) GARREAU DE LOUBRESSE, C. Les nationalisations cubaines. Annuaire française
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16
19) HICKENLOOPER, B.B. The international Rights of Property – Some Observations.
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25) MIRANDA BRAVO, O. Las nacionalizaciones cubanas, epígrafe Las
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HERNÁNDEZ, L. y PRIETO VALDÉZ, M. [compiladoras]. Temas de Derecho
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de consulta: 15 de marzo de 2013]. Disponible en Heinonline bajo licencia.
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28) STEPHENS, J.C. Act of State Doctrine. Actions of Intervenors appointed by the
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to come within the doctrine. Georgia Journal of International and Comparative Law.
Vol. 7. Nº 2. 1977. p. 735.
29) STEVENSON, John R. Judicial decisions [Act of State Doctrine]. The American
Journal of International Law. Vol. 61. No.
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2013]. pp. 601 – 617. Disponible en Heinonline bajo licencia.
30) UNITED STATES INTERNATIONAL TRADE COMMISSION. The Economic
impact of U.S. sanctions with respect to Cuba. USITC Publication nº 3398.
Investigation nº 332-413. Washington. February. 2001.
17
Casos revisados sobre la Doctrina del Acto de Estado. (Estados Unidos de América)
1. Hunderhill v. Hernández. 168 U.S. 250 (1897).
2. Ricaud v. American Metal Company (1918).
3. Oetjen v. Leather Company (1918).
4. Bernstein v. Van Heyghen Freres Societé Anonyme. 163 F. 2d. 246 (2d Cir.) (1947).
5. Bernstein v. NederlandscheAmerikaansheStoomvaart-Maatschappij.210 F. 2d. 375
(C.A.2.). (1954).
6. Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino. 376 U.S. 398, 84 S. Ct. 923, 11 L. Ed. 804
(1964).
La Habana,
2019.

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El Caso Sabbatino (1964) y la Enmienda Hickenlooper en los EE.UU.

  • 1. 1 El Caso Sabbatino (1964) y la Enmienda Hickenlooper en los EE.UU. Un artículo «pro-bono» extraído 1 de una de las secciones de la tesis doctoral (2014) del autor. Sergio Osmín Fernández Palacios. Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares, España. Abogado Independiente y Activista por las Libertades Fundamentales. E-mail: fernandezpalacios@yahoo.com Linkedin: https://www.linkedin.com/in/sergioosminfernandezpalacios/ Linkedin: https://www.linkedin.com/in/inteligencia-ciudadana-v-s-totalitarismo Twitter: https://twitter.com/SergioOsminFP Facebook: https://www.facebook.com/sergioosmin.fernandezpalacios.1 Slideshare: https://es.slideshare.net/DrSergioOFernndezPal Referral Key: https://www.referralkey.com/ Resumen. El Gobierno Revolucionario de Cuba nacionalizó todas las propiedades de los nacionales de los EE.UU. a inicios de la revolución cubana. El CASO SABBATINO (1964),- ante las Cortes de los EE.UU. -, estableció, en esencia, que la Doctrina del Acto de Estado inhibía a las Cortes de ese país a examinar la validez de las leyes cubanas de nacionalización. La decisión de la Corte Suprema fue invalidada por el Congreso, a través de la Enmienda Hickenlooper, que opera como una excepción en la mentada doctrina. Palabras claves. Nacionalizaciones, Doctrina del Acto de Estado, Enmienda Hickenlooper. Abstract. The Cuban revolutionary government nationalized all the properties of U.S. nationals at the beginning of the Cuban revolution. The SABBATINO CASE (1964) before the U.S. Courts held in essence that the Act of State Doctrine proscribes the U.S. Courts to examine the validity of Cuban nationalization acts. The decision of the Supreme Court was invalidated by the Congress, through the Hickenlooper Amendment. Key words. Nationalizations, Act of State Doctrine, Hickenlooper Amendment. 1 Al efecto de la publicación de este artículo el autor ha realizado adecuaciones, mayormente, en el epígrafe I “Preliminar” y ha adicionado el epígrafe VIII “Conclusiones.”
  • 2. 2 Índice: I. Preliminar……………………………………………………...…………….… II. Hechos……………..…………………………………………………….......… III. La acción judicial…………………………………………………………..….. IV. La decisión de la Corte del Distrito………………………..………………….. V. La decisión de la Corte de Apelaciones…………………..………….….....…. VI. La decisión de la Corte Suprema……………….…………………………...… VII. La invalidación de la decisión de la Corte Suprema. La Enmienda Hickenlooper…………………………………………………………………... VIII. Conclusiones……………………………….………………………………..…. IX. Bibliografía…………………………………..…………………………………. I. Preliminar. 1. Tras la llegada al poder en 1959 del Gobierno Revolucionario en Cuba fueron dictadas disposiciones normativas,- una tras otra -, en el ámbito de los procesos de confiscación, nacionalización - vía expropiación forzosa - e intervención estatal, que condujeron a garantizar el advenimiento del Totalitarismo en Cuba dentro de un Estado socialista con un régimen político de unipartidismo de ideología comunista, a través del Partido Comunista de Cuba, éste coartando las Libertades Fundamentales del ser humano, en particular la libertad al Derecho de Asociación, que incluye la formación de partidos políticos como instituciones de cardinal relevancia en la Democracia, pues, éstos generan y nutren el debate político permitiendo a la masa electoral conocer diferentes criterios antes de adoptar una decisión en las urnas. La propiedad privada fue, prácticamente, eliminada para dar paso a un nuevo tipo de propiedad, a saber, “la propiedad socialista de todo el pueblo.” 2. Ahora bien, la confiscación y la nacionalización,- ésta vía expropiación forzosa -, son dos actos jurídicos diferentes, que entrañan la pérdida del bien a su titular. La confiscación es derivada de la perpetración de un delito por tanto no hay indemnización del Estado a favor del titular-afectado. En cambio, la nacionalización,- vía expropiación forzosa -, es un acto de interés público que se consuma con la indemnización del Estado a favor del titular- afectado. 2 6 3 6 7 9 1414 10 13
  • 3. 3 3. Por otra parte, la Doctrina del Acto de Estado 2 ,- ésta es una doctrina asentada en la jurisprudencia de los EE.UU. -, es, básicamente, una doctrina de abstención judicial; pues inhibe a sus Cortes a examinar actos realizados por un Estado extranjero dentro de su propio territorio. Lo anterior se matiza como notaremos en el desarrollo de este artículo. 4. Los hechos en el CASO SABBATINO (1964) ante las Cortes de los EE.UU. fueron en esencia como siguen. II. Hechos. 5. Farr, Whitlock and Co., una agencia de los EE.UU. de corredores del sector de la azúcar, contrató en 1960 la compra de azúcar cubana para ser vendida a un cliente marroquí. El azúcar, en cuestión, fue vendida por una filial de la Compañía Azucarera Vertientes - Camagüey de Cuba, en lo adelante C.A.V., siendo esta una sociedad mercantil constituida bajo la ley cubana y casi completamente propiedad de nacionales de los EE.UU. En virtud de la letra del contrato, el azúcar sería entregado en barco atracado en el puerto cubano de Júcaro bajo condición «Free Alongside». La forma de pago sería efectuada por la agencia de corredores a la vista de los documentos de embarque en Nueva York. 6. Ahora bien, paralelamente a aquellos hechos, corrían otros en el ámbito de la relación bilateral entre los EE.UU. y Cuba, que podemos resumir, básicamente, como sigue. 7. El 1º de enero de 1959 con el triunfo de la revolución cubana, y al establecerse en la dirección del Estado el Gobierno Revolucionario, se comenzarían a dictar un sensible número de disposiciones normativas,- una tras otra en maratónicas sesiones de trabajo -, en aras de construirse un nuevo sistema socio-económico. El 7 de enero de 1959 la administración de los EE.UU. reconoce, expresamente, la legitimidad de la nueva administración que asume el poder en Cuba.3 Sin embargo, todo apunta que con la Primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959 4 la relación bilateral de ambos países 2 «Act of State Doctrine». 3 UNITED STATES INTERNATIONAL TRADE COMMISSION. The Economic impact of U.S. sanctions with respect to Cuba. USITC Publication nº 3398. Investigation nº 332-413. Washington. February. 2001. p. 23. 4 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA. Edición Extraordinaria Especial. La Habana. miércoles 3 de junio de 1959. Año LVII. Nº 7. pp. 1 a 11. Primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959. Capítulo I. De las tierras en general. Artículo 1. “Se proscribe el latifundio. El máximo de extensión de tierra que podrá poseer una persona natural o jurídica será treinta caballerías. Las tierras propiedad de una persona natural o jurídica que excedan ese límite serán expropiadas para su distribución entre los campesinos y los obreros agrícolas sin tierras. Artículo 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes tierras: a) Las áreas sembradas de caña, cuyos rendimientos no sean menores del promedio anual, más un 50 %. (…).” Nota del autor. Considerada la disposición normativa más radical dictada por el Gobierno Revolucionario en sus primeros años. «Vid».
  • 4. 4 entró en una escalada de conflictos, que hasta fecha del presente artículo no ha sido superada. 8. Más adelante, el Gobierno Revolucionario cubano dictó la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960, 5 cuyo ámbito objetivo de regulación es la nacionalización de empresas y bienes. Su ámbito subjetivo solamente son personas naturales o físicas de los EE.UU. Destacar que la mentada ley fue, a todas luces, una respuesta inmediata del Gobierno Revolucionario cubano en retaliación a la decisión de las autoridades de los EE.UU., mediante la Proclama Presidencial nº 3355 - Determinación de la Cuota Azucarera de 6 de julio de 1960,6 del Presidente Dwight D. Eisenhower; ésta dispuso, en interés nacional, rebajar la cuota azucarera, que, históricamente, los EE.UU. compraba a Cuba, que pudiera traducirse como una reacción lógica ante el efecto de la primera Ley de Reforma Agraria de 1959, pues ésta afectó, sensiblemente, la extensión de las tierras, que eran propiedades de los centrales azucareros estadounidenses. «Presidential Proclamation nº 3355 - Determination of Cuban Sugar Quota, July 6th , 1960» (…). Now, THEREFORE, I, DWIGHT D. EISENHOWER, President of the United States of America, acting under and by virtue of the authority vested in me by section 408 (b) of the Sugar Act of 1948 as amended, and section 301 of title 3 of the United States code, and as President of the United State: 1. Do hereby determine that in the national interest the quota for Cuba pursuant to the Sugar Act of 1948, as amended, for the balance of calendar year 1960 shall be 39,752 short tons, raw value plus the sugar certified prior to July 3, 1960, for entry but not yet entered, or withdrawn from warehouse, for consumption; and (…). Ley nº 851 de 6 de julio de 1960. Art. 1. “Se autoriza al Presidente de la República y al Primer Ministro para que dispongan conjuntamente, mediante resoluciones, cuando lo consideren conveniente a la defensa del interés nacional, la nacionalización, por vía expropiación forzosa, de los bienes o empresas de propiedad de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica o de las empresas en que tengan interés o participación dichas personas, aunque las mismas estén constituidas con arreglo a las leyes cubanas.” 9. Retomando los hechos en el CASO SABBATINO (1964), entre los días seis y nueve de agosto de 1960 se llevaron a cabo las faenas de estiba del azúcar hacia el barco acordado en puerto cubano. El propio seis de agosto y en arreglo a la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960 fue dictada la Resolución nº 1 de 6 de agosto de 1960 del Presidente y Primer Ministro de CANTÓN NAVARRO, J. y Martín Duarte Hurtado. Cuba 42 años de Revolución. Cronología histórica 1959-1982. Tomo I. Editorial Ciencias Sociales. La Habana. 2006. 5 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA. Gaceta Oficial Nº 130 del 7 de julio, p. 16367. 6 «Presidential Proclamation nº 3355 - Determination of Cuban Sugar Quota, July 6th , 1960».
  • 5. 5 Cuba, 7 que nacionalizó un total de 26 empresas o compañías controladas por nacionales de los EE.UU. La C.A.V. fue una de las compañías nacionalizadas. Resolución nº 1 de 6 de agosto de 1960. “Resolvemos: Primero: Se dispone la nacionalización, mediante la expropiación forzosa y, por consiguiente, se adjudican a favor del Estado cubano, en pleno dominio, todos los bienes y empresas ubicados en el territorio nacional y los derechos y acciones emergentes de la explotación de esos bienes y empresas, que son propiedad de las personas jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica u operadoras de empresas en que tienen interés predominante nacionales de dicho país, que a continuación se relacionan: (…) 22. Compañía Azucarera Vertientes Camagüey de Cuba.” 10. Nacionalizada la C.A.V y, en consecuencia, su azúcar embarcada en puerto cubano a favor de la agencia de corretaje de los EE.UU., entonces, esa agencia tuvo que renegociar con las autoridades cubanas la salida del barco para el 11 de agosto de 1960. Se tuvo que firmar otro contrato con las autoridades cubanas, a saber, el Banco para el Comercio Exterior de Cuba, BANCEC, 8 en los mismos términos que el firmado anteriormente, ya sin efecto, con la C.A.V. 11. A razón de la nacionalización, el Gobierno Revolucionario cubano por medio de su agencia estatal BANCEC se subrogó en el lugar y grado de la nacionalizada C.A.V. en el marco del contrato con la agencia de corretaje de los EE.UU.9 La nacionalización fue con extrema inmediatez.10 12. Fueron exhibidos los documentos de embarque en Nueva York, en sede de las oficinas de la agencia de corretaje de los EE.UU., por el corresponsal del Banco Nacional de Cuba, actuando como agente de BANCEC. 13. Seguidamente, la agencia de corretaje de los EE.UU. negoció los documentos de embarque con su cliente y percibió la suma de 175 250.69 USD. Sin embargo, la obligación 7 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA. Edición Extraordinaria. Nº 16 de 6 de agosto de 1960. p. 1. Resolución nº 1 del Presidente y Primer Ministro de Cuba de 6 de agosto de 1960. 8 En virtud de la Resolución nº 295 del Ministerio de Comercio de 14 de julio de 1960 se determinó que el Banco para el Comercio Exterior de Cuba, BANCEC, fuera el único facultado para llevar a cabo las exportaciones e importaciones a nombre del Estado cubano. 9 «Op. cit». Resolución nº 1 del Presidente y Primer Ministro de Cuba de 6 de agosto de 1960 “Resolvemos: Segundo: En consecuencia se declara al Estado cubano subrogado en lugar y grado de las personas jurídicas relacionadas en el apartado anterior al respecto de los bienes, derechos y acciones mencionados asó como de los activos y pasivos integrantes del capital de las referidas empresas.” 10 «Ibidem». “Resolvemos: Sexto: Se autoriza igualmente a los Administradores que se designen para proceder a la inmediata intervención preventiva de las personas jurídicas, empresas y bienes subsidiarios y vinculados o afines a los que son objeto de esta Resolución y, una vez llevadas a efecto dichas intervenciones, se dará cuenta a los que resuelven para proceder en consecuencia.”
  • 6. 6 de pago contraída con BANCEC conforme a lo acordado en el nuevo contrato no fue cumplida. 14. El incumplimiento contractual respondía a que la Corte Suprema del Estado de Nueva York había designado un Depositario Judicial, a saber, Peter L. F. Sabbatino, quien custodiaría los bienes de la C.A.V. en Nueva York debido a la nacionalización de ésta en Cuba. 11 15. El marco legal de la actuación de la mentada Corte se encuentra en el tenor literal de la Ley de Procedimiento Civil del Estado de Nueva York, su sección 977, inciso b). El dinero entregado a Sabbatino sería depositado y “congelado” en un banco de Nueva York a la espera de una decisión en cuanto a determinar su beneficiario final. III. La acción judicial. 16. Los anteriores hechos condujeron que el Gobierno Revolucionario cubano, representado por el Banco Nacional de Cuba y dirigido por el despacho de los EE.UU. Rabinowitz & Boudin, presentara una acción legal contra la agencia de corretaje de los EE.UU., Farr, Whitlock and Co. 17. Esa acción, automáticamente, generó una madeja judicial de reclamaciones y contra- reclamaciones, entre las tres partes, a saber, Banco Nacional de Cuba, Farr, Whitlock and Co [la agencia de corretaje de los EE.UU.] y Peter F.L. Sabbatino [el Depositario Judicial]. 18. El entramado de acciones de unos contra otros fue consolidado en el caso radicado como Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino 12 ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York bajo la consideración del Juez Dimock, en relación a éste nos referimos como CASO SABBATINO (1964). IV. La decisión de la Corte del Distrito. 19. Si bien el demandante aseveró que la Doctrina del Acto de Estado inhibía a una Corte de los EE.UU. de cuestionar la validez de su título obtenido por nacionalización, en cambio, el Juez del Circuito, Dimock, determinó que si ciertamente la mentada doctrina 11 Schwartz v. Compañía Azucarera Vertientes-Camagüey de Cuba, 12 App. Div. 2d 506, 207 N.Y.S.2d 288 (1961) (memorandum decision). La Sección 977-b del «New York Civil Practice Act» autoriza la designación de un Depositario para los Activos situados en Nueva York de compañías extranjeras nacionalizadas. 12 Civil No. 27268, 2d Cir. July 6, 1962 (instant case), 193 F. Supp. 375. (S.D.N.Y. 1961).
  • 7. 7 sustraía a las Cortes de ese país de examinar la validez de la incautación de la propiedad bajo la ley cubana o bajo el orden público del fórum, no debía evitar el examen de los actos soberanos bajo los principios del Derecho Internacional. En esa línea de razonamiento, el Juez estableció que la incautación fue confiscatoria,13 de represalia y discriminatoria.14 La decisión fue adoptada en detrimento de la parte cubana – demandante. V. La decisión de la Corte de Apelaciones. 20. En la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, por su parte el Juez Waterford, dedicó mucha atención a la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960, que en definitiva es la base legal de la incautación de la propiedad, que nos ocupa. También se hace mención que la Resolución nº 1 de 6 de agosto de 1960, ésta concomitante con la mentada ley -, era una acción de represalia contra el gobierno de los EE.UU. debido a su decisión de rebajar la cuota azucarera que, históricamente, se venía comprando a Cuba. Sin embargo, el Juez, más bien, basó su decisión en la falta de una justa compensación.15 21. Tanto la Corte del Distrito, como, seguidamente, la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, decidieron contra la parte cubana - demandante. Esas dos decisiones, 13 «Vid». DOMAN. Postwar Nationalization of Foreign Property in Europe. 48. Colum. L. Rev. 1125. (1948.) HECKE. Confiscation, Expropiation, and the Conflict of Laws. 4 Int´l L. Q. 345 (1951). En DE PAUL LAW REVIEW. The Act of State Doctrine – A new look. 1961-1962. p. 88. nota al pie 66, el Editor consigna que los EE.UU. ha mantenido consistentemente que pudiera no haber ningún secuestro de la propiedad de sus nacionales a menos que una compensación sea dada, cit. a, HACKWORTH, Digest of International Law. pp. 652 a 689 (1942). También, sugiere se consulte a MCNAIR en The seizures of Property and Enterprises in Indonesia. 6 NederlandsTijdschriftVoor International Recht 219 (1959). LIPPER, Acts of State and the Conflict of Laws, 35 N.Y.U. L. Rev. 234 (1960) y Comentario en 58 Michigan Law Review. 100 (1959). 14 «Op. cit». HARVARD LAW REVIEW (1962). p. 1615. El Editor en su nota al pie nº 54 sostiene que las Cortes de varios países han, igualmente, testado expropiaciones bajo el Derecho Internacional. “Courts of several other nations have tested expropriations under international law. For differing treatment, compare Anglo-Iranian Oil Co. v. Jaffrate (The Rose Mary), (1953) I Weekly L.R. 246 [1953] Int´l L. R. 316 (Aden); Anglo-Iranian Oil Co. v. Idemitsu Kosan Kabushiki Kaisha [1953] Int´l R.L. 305 (Dist. Ct. and High Ct. Tokyo); Anglo-Iranian Oil Co. v Societá S.U.P. O.R., Tribunale di Roma, Sept. 13, 1954 [1955] Foro Italiano I, 256, [1955] Int´l L. Rep, 23. See Mann, International Delinquencies Before Municipal Courts, 70 L. Q. Rev. 181 (1954).” LITVINOFF, S. Creeping expropiation. Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. 1964. en p. 228 citando a Lauterpacht en International and Comparative Law. Quaterly. 303. “Moreover, it is generally recognized that though there may be a confiscatory element in exchange control regulations, they do not constitute violations of international law provided that they are not discriminatory against any particular alien or class of aliens and do not constitute an abuse of rights.” 15 En la Ley nº 851 de 1960 viene prevista la compensación o pago por la expropiación de las propiedades de las personas naturales o jurídicas de los Estados Unidos de Norteamérica. Art. 4. “ Realizada la expropiación y asumida la administración del bien o de la empresa por la persona u organismo designado al efecto, el Presidente de la República y el Primer Ministro nombrarán los peritos que estimen convenientes para la valoración de los bienes expropiados a los fines de su pago que se efectuará en la forma del artículo siguiente.”
  • 8. 8 básicamente, se configuraban dentro de los siguientes extremos: la nacionalización llevada a cabo por el Gobierno Revolucionario cubano contra las propiedades de nacionales de los EE.UU. era contraria al Derecho Internacional al ser confiscatoria, de represalia y discriminatoria y no disponer de una justa, pronta y efectiva compensación. 22. Ese razonamiento de la Corte del Distrito y de la Corte de Apelaciones en cuanto a definir las nacionalizaciones de las propiedades de los nacionales de los EE.UU. en Cuba como confiscatorias, de represalia y discriminatorias sería reiterado en posteriores casos, sentándose jurisprudencia en la jurisdicción estadounidense.16 23. A criterio de las Cortes de los EE.UU., el empleo de los citados términos en cuanto a calificar las nacionalizaciones,- vía expropiación forzosa -, efectuadas por el Gobierno Revolucionario cubano en detrimento de las propiedades de los nacionales de los EE.UU., se justifican, concisamente, como sigue: “confiscatoria” sobreviene a razón de la expropiación forzosa de las propiedades de los nacionales de los EE.UU. sin efectuarse justa, pronta y efectiva compensación, “de represalia” en tanto que la Resolución nº 1 de 6 de agosto de 1960, y siguientes, y por extensión su ley autorizante, esta es, la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960, las cuales operan como el marco legal para la expropiación forzosa de las citadas propiedades, fueron medidas del Gobierno Revolucionario cubano en represalia contra la medida del Ejecutivo de los EE.UU. de rebajar la cuota azucarera a Cuba, y, finalmente, “discriminatorias” dado que tanto la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960 como las tres resoluciones conjuntas, 17 que se le articularon, su ámbito subjetivo de aplicación, únicamente, lo fueron nacionales de los EE.UU.18 24. En 1964 el Profesor de Derecho Saul Litvinoff en su artículo “Creeping expropiation” se hacía eco de la práctica internacional dominante en materia de expropiaciones al referirse como sigue: “A nivel internacional, el derecho de un Estado 16 270 F. Supp. 1004 (1967). «Vid». «Op. cit». LOTKO, D.C. (1972). p. 185. “The district court held that First National City was entitled to keep the excess realized on the sale of the collateral. This ruling was based on two findings. (…) The second finding was that the expropiation of First National City´s Cuban property was in violation of international law because it was retaliatory, discriminatory and made provisions for only illusory compensation.” 17 «Vid». Resolución nº 1 de 6 de agosto de 1960 [Gaceta Oficial Extraordinaria de 6 de agosto de 1960, nº 16, p.1], Resolución nº 2 de 17 de septiembre de 1960 [Gaceta Oficial Extraordinaria de 17 de septiembre de 1960, nº 20, p.1], Resolución nº 3 de 24 de octubre de 1960 [Gaceta Oficial Extraordinaria nº 25, p.1], todas decretadas de manera conjunta por el Presidente y el Primer Ministro de Cuba. 18 Para comparar MIRANDA BRAVO, O. Las nacionalizaciones cubanas, epígrafe Las nacionalizaciones de la propiedad norteamericana en Cuba. pp. 89 y 90, en PERÉZ HERNÁNDEZ, L. y PRIETO VALDÉZ, M. [compiladoras]. Temas de Derecho Constitucional cubano. Ciencias Jurídicas. Editorial Félix Varela. La Habana. 2000. “¿Por qué se dicta una ley particular para las propiedades norteamericanas y se anticipa el proceso legal de nacionalización de las leyes números 890 y 891, ambas del 13 de octubre de 1960? La ley nº 851, de 6 de julio de 1960, es una ley defensiva de la soberanía nacional y para garantizar el libre desenvolvimiento económico de nuestro país ante la constante agresión con fines políticos, a los fundamentales intereses de la economía cubana por parte de la administración norteamericana.”
  • 9. 9 para expropiar es actualmente reconocido por el Derecho Internacional dando por sentado que la expropiación sea para un fin público, no discriminatoria y con pago de justa compensación.” 19 Otros autores han, sucesivamente, ratificado lo antes expuesto en materia de nacionalizaciones, - vía expropiaciones -.20 En definitiva, las Cortes de los EE.UU. establecieron que los dos últimos presupuestos no se configuran para el caso de las nacionalizaciones de las propiedades de los nacionales de los EE.UU. en Cuba en manifiesta violación al Derecho Internacional, con la nota grave en cuanto a que el Gobierno Revolucionario de Cuba falló en garantizar una compensación pronta, adecuada y efectiva a los nacionales de los EE.UU. VI. La decisión de la Corte Suprema. 25. Ahora bien, la Corte Suprema, habida cuenta del recurso presentado por la parte cubana - demandante, Banco Nacional de Cuba, dictó su sentencia el 23 de marzo de 1964. 26. En su decisión, y seguidamente a la narración de los hechos, la Corte analiza dos cuestiones de excepción o incidentales de cardinal relevancia jurídica para la validez del proceso, que dirimía. 27. La primera excepción es relativa, básicamente, al acceso o no que puede tener el demandante al Sistema de Justicia de los EE.UU. En definitiva se exponía que el demandante no debía tener abierto el acceso a las Cortes de los EE.UU., en tanto es una entidad de un Estado hostil con los EE.UU., que, además, no garantiza en su sistema de justicia el acceso a ciudadanos de los EE.UU. para obtener remedios a los perjuicios que les son ocasionados por el Gobierno Revolucionario cubano dentro de su territorio - a razón de la nacionalización de sus propiedades -. En esa cuestión, la Corte Suprema decidió que el demandante si tenía abierto el acceso al Sistema de Justicia de los EE.UU. 19 LITVINOFF, S. “Creeping” expropiation. Revista jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Vol. 33. Nº 2. 1964. p. 226. “On the international level, the right of a State to expropriate is currently recognized by international law provided that expropriation be for public purpose, non discriminatory and with payment of just compensation.” citando a SOHN & BAXTER, Responsibility of States for injuries to the Economic Interests of Aliens, 55. American Journal International Law, 545. 1961. 20 «Op. cit». LOTKO, D.C. (1972). p. 199. citando a Falk en su libro The Role of the Domestic Courts in the International Legal Order: “some principles of international law are more settled than the requirement for compensation in the case of expropriations of property of aliens. Principles based on a consensus in the area of human rights such as the illegality of discriminatory and retaliatory takings are generally conceded to be in violation of international law.” FREER, Robert E, jr. Expropiation: United States claimants´rights and the future of Cuba. I. Current International Law of Expropiation. p. 169. “The minimum standards of legal expropiation under international law require that the taking be for a public purpose, non discriminatory and compensated. The traditional principles of customary international law further require that the compensation be prompt, adequate and effective.” Miami Year Book International Law. Vol 4. 1995.
  • 10. 10 28. La segunda excepción tiene que ver, básicamente, con la aplicación o no de la Doctrina del Acto de Estado. Se exponía que el Gobierno Revolucionario cubano había efectuado la incautación de la propiedad, que se dirime en el caso, bajo la égida de la ley cubana aplicable, a saber, la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960 y la Resolución nº 1 de 1960. En esa línea de razonamiento la Corte Suprema decidió aplicar la Doctrina del Acto de Estado. 29. Habiéndose despejado las dos cuestiones de excepción, entonces, la Corte Suprema se involucra en justificar la aplicación de la Doctrina del Acto de Estado en el marco de los hechos descritos en el caso. 30. La Corte Suprema decidió, en definitiva, contraria a las decisiones de la Corte del Distrito y la Corte de Apelaciones,- éstas decidieron a la luz de los principios del Derecho Internacional, que gobernaron el caso sobre la Doctrina del Acto de Estado. 31. En franca asimetría con las Cortes inferiores-actuantes en el caso, luego, la Corte Suprema aplicó la Doctrina del Acto de Estado inhibiéndose de examinar la validez de la incautación efectuada por parte del Gobierno Revolucionario cubano. 32. La decisión de la Corte Suprema se justificaba en dos razonamientos expuestos por la propia Corte, estos son: a) la política diplomática del Ejecutivo de los EE.UU. y b) el precedente judicial en las Cortes de los EE.UU.21 33. En su contenido se lee: “A pesar de lo gravoso que pudiera ser para el orden público de este país y los Estados que lo integran una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el Derecho Internacional entre las naciones, manteniendo intacta la Doctrina del Acto de Estado para que en este caso reine su aplicación.” VII. La invalidación de la decisión de la Corte Suprema. La Enmienda Hickenlooper. 34. La decisión judicial de la Corte Suprema en el Caso SABBATINO (1964), al igual que lo sucedido, anteriormente, con la decisión de la Corte del Distrito en el Caso BERNSTEIN (1947),22 generó un alarmante estado de opinión entre abogados internacionales y banqueros.23 21 «Op. cit» HARVEY REEVES, W. (1969). p. 882. 22 163 F. 2d 246 (2d Cir. 1947. 23 STEPHENS, J.C. Act of State Doctrine. Actions of Intervenors appointed by the Cuban Government and Statements of Counsel do not constitute sufficient Act of State to come within the doctrine. Georgia Journal of International and Comparative Law. Vol. 7. Nº 2. 1977. p. 735. “The decision in Sabbatino caused a great deal of concern among international lawyers and bankers.”
  • 11. 11 35. Para muchos ha sido la decisión de la Corte Suprema más, ampliamente, debatida en cuestiones de Derecho Internacional.24 Tamaña preocupación se tradujo que el Congreso de los EE.UU. invalidara dicha decisión. El artífice de la enmienda fue el Senador de Iowa, B. Bourke Hickenlooper, de ahí «The Hickenlooper Amendment», en lo adelante, la Enmienda Hickenlooper. 36. La Enmienda Hickenlooper fue incorporada en la política exterior de los EE.UU. Su letra se integra en la Ley de Ayuda Extranjera de 7 de octubre de 1966 y a juicio de su artífice se orienta a proteger las inversiones de los EE.UU. en terceros países. De sus propias palabras: “La enmienda conlleva la finalidad de disuadir que se efectúe la expropiación sin compensación de la inversión extranjera, mediante la preservación del derecho de los propietarios originales para atacar cualquier incautación que se viole el Derecho Internacional.” 25 37. El Senador Hickenlooper fungió como miembro del Comité de Relaciones Exteriores del Senado de los EE.UU., desde esa posición estuvo involucrado durante muchos años en la preservación y protección de la inversión de los EE.UU. en el extranjero. En su gestión el patrocinó leyes como las enmiendas al «Foreign Assistance Act». 38. Por cierto, comentado lo anterior, subrayar que la Enmienda Hickenlooper, ciertamente, se bifurca en dos enmiendas patrocinadas por el Senador Hickenlooper. 26 39. La Enmienda nº 1 de 1962 27 faculta al Presidente de los EE.UU. para suspender la ayuda autorizada bajo el «Foreign Assistance Act» a cualquier país, que haya confiscado cualquier propiedad de los nacionales de los EE.UU. o de otro modo los discrimine. A juicio del propio Senador esta Enmienda ha sido un factor significante en evitar varias confiscaciones previstas.28 24 INTERNATIONAL LEGAL MATERIALS. I.L.M. [RISTAU, B.A. nota introductoria] United States: Supreme Court decision in W.S. Kirkpatrick & Co. Inc. Et Al v. Environmental Tectonics Corp. International (Act of State Doctrine). Editorial Advisory Committee. January 17. 1990. p. 182. 25 MIRANDA BRAVO, O. Las nacionalizaciones, los tribunales norteamericanos y la Enmienda Hickenlooper. Revista cubana de Derecho. Nº 12. Diciembre. p. 95. citando a Diario de Sesiones del Congreso nº 110-18943. 26 «Op. cit» HARVEY REEVES, W. (1969). pp. 881-882. “The Hickenlooper Amendments Numbers 1 and 2 (….) The Hickenlooper Amendment Nº 1 directs the president to suspend aid authorized un the Foreign Assistance Act to any country (…). The Hickenlooper Amendment Nº 2 was passed by the Congress in 1964 and amended in 1965(…).” «Op. Cit». HARVARD LAW REVIEW (2009). p. 1987. “(…) the Second Hickenlooper Amendment prohibit courts from applying the act of state doctrine in cases where a seizure ocurred after January 1, 1959(…).” nota al pie nº 22. “The Amendment [The Second Hickenlooper Amendment] was passed in response to Sabbatino and applied retroactively to that decision.” 27 «Vid». Sec. 620 (e) y (f) de The Foreign Assistance Act of 1961 como enmendado (1962), 22 U.S.C. §2370 (e) y (f). 28 «Vid». HICKENLOOPER, B.B. The international Rights of Property – Some Observations. The International Lawyer. Vol. 2. Nº 1. Oct. 1967. p. 51.
  • 12. 12 40. En cambio, su Enmienda nº 2 de 1964 impide a las Cortes de los EE.UU. la aplicación de la Doctrina del Acto de Estado en cuanto prohíbe que ninguna de sus Cortes se inhiba en virtud de la antes citada doctrina para examinar hechos constitutivos de confiscación u otro tipo de incautación de la propiedad por un acto de Estado en violación al Derecho Internacional.29 41. Esa Enmienda nº 2 tiene carácter retroactivo contado a partir del 1º de enero de 1959, la cual no es una fecha al azar, sino más bien es la fecha en que triunfa la revolución cubana, que se materializó con la fuga del Presidente golpista Fulgencio Batista Zaldívar. 42. El Congreso de los EE.UU., en definitiva, aprobó la Enmienda Hickenlooper nº 2 el 7 de octubre de 1964 como la Ley 88-633. 43. La Enmienda nº 2, en cuestión, expone: “No obstante de cualquier otra disposición de ley, ninguna Corte en los Estados Unidos de América declinará sobre la base de la ley federal de la Doctrina del Acto de Estado dictar una decisión que se fundamente en los méritos del caso dando efecto a los principios del Derecho Internacional en un caso en que una reclamación de título o de otro derecho a la propiedad se litigue por cualquier parte, incluso un Estado soberano extranjero (o una parte que reclame por mediación de dicho Estado) que esté basado (o tenga su origen) en una confiscación u otra incautación después del 1º de enero de 1959 por una ley de dicho Estado en violación a los principios del Derecho Internacional, incluso los principios de compensación y de otros estándares expuestos en esta sub-sección (…).” 30 44. Con la Enmienda Hickenlooper nº 2, en definitiva, se invalidó la decisión de la Corte Suprema en el CASO SABBATINO (1964).31 29 «Op. cit». STEPHENS, J.C. (1977). p. 736 30 HARVEY REEVES. W. Expropiation, Confiscation, Nationalization. What one can do about them. The Business Lawyer. Vol. 24. Nº 3. April. 1969. p. 882. citando parte de «The Hickenlooper Amendment Nº 2». “ Notwithstanding any other provision of law, no court in the United States shall decline on the ground of the federal act of state doctrine to make a determination on the merits giving effect to the principles of international law in a case in which a claim of title or other right to property is asserted by any party including a foreign state (or a party claiming through such state) based upon (or traced through) a confiscation or other taking after January 1, 1959, by an act of that state in violation of the principles of international law, including the principles of compensation and the other standards set out in this subsection.” 31 ALLISON, R.C. International Law Cases in National Courts. Applicability of Hickenlooper Amendment. International Lawyer. Vol. 5. Nº 1. 1971. p. 131. “Judge Bryan based his decision on the Hickenlooper Amendment, which, for all practical purposes, had legislatively reversed the decision of the United States Supreme Court in Banco Nacional de Cubav. Sabbatino, 376 U.S. 398(1964).(…) Judge Bryan held, however, that he was compelled by the Hickenlooper Amendment to disregard the act of state doctrine and to determine the validity of the confiscation under international law. Since it was a reprisal evincing discrimination against national of the United States and because no adequate compensation was provided the Court held that expropiation did violate international law principles and that, therefore, First National City was entitled to that offset it claimed.”
  • 13. 13 45. Ahora bien, la Enmienda Hickenlooper nº 2 no sería aplicada por las Cortes de los EE.UU. en tanto el acto cometido por el Estado extranjero de naturaleza confiscatoria u otro tipo de incautación sea contra propiedades de sus propios nacionales situadas en su propio territorio, aún, cuando tal incautación de la propiedad no tenga provista una justa compensación y se haya realizado sin el Debido Proceso con las personas, adversamente, afectadas. En este caso no habría un quebrantamiento al Derecho Internacional.32 VIII. Conclusiones. a) El CASO SABBATINO (1964), ante las Cortes de los EE.UU., estableció: - que las entidades subordinadas al Gobierno Revolucionario de Cuba no tendrían negado el acceso a las Cortes de los EE.UU. por motivo de ser considerado un Estado hostil, - que,- a criterio de la Corte del Distrito y la Corte de Apelaciones -, las nacionalizaciones efectuadas por el Gobierno Revolucionario de Cuba contra las propiedades de nacionales de los EE.UU. tenían efectos de confiscación, de represalia y de discriminación contrarios al Derecho Internacional, con la nota grave que el Gobierno Revolucionario de Cuba no garantizó una compensación pronta, adecuada y efectiva, - que,- a criterio de la Corte Suprema contrario al criterio de la Corte del Distrito y la Corte de Apelaciones -, la Doctrina del Acto de Estado aplica en los procesos judiciales en la jurisdicción estadounidense, en los cuales sean partes entidades subordinadas al Gobierno Revolucionario de Cuba, y, por tanto ésta inhibe a las Cortes de los EE.UU. a examinar la validez de las nacionalizaciones ejecutadas por el Gobierno Revolucionario de Cuba contra las propiedades de los nacionales de los EE.UU., aun cuando estas hayan tenido los mentados efectos. Destacar que éste último presupuesto fue reconsiderado por el Congreso de los EE.UU., a través de la Enmienda Hickenlooper de 1964. b) La decisión de la Corte Suprema en tanto se inhibió de examinar la validez de la nacionalización efectuada por el Gobierno Revolucionario cubano en detrimento de la propiedad de nacionales de los EE.UU.,- a partir de lo postulado por la Doctrina del Acto de Estado -, fue invalidada por el Congreso de los EE.UU, a través de la Enmienda 32 «Vid». UNITED STATES v. BELMONT (1937), U.S., 324, 332, 57 S. Ct. 758, 81 L. Ed. 1134, PONS v. REPUBLIC OF CUBA (1961), 111 U.S. App. D.C. 141, 294, F. 2d 925, cert. den., 368 U.S. 960, 82, S. Ct. 406, 7 L. Ed. 2d 392 (1962), M. SALIMOFF & CO. v. STANDARD OIL CO., 262 N.Y. 220, 186 N.E. 679, 89 A.L.R. 345 (1933); LUTHER v. JAMES SAGOR & CO (1921) 3 K.B. 532.
  • 14. 14 Hickenlooper de 1964; ésta con efecto retroactivo al 1º de enero de 1959. Dicha enmienda opera como una excepción en la aplicación de la Doctrina del Acto de Estado por parte de las Cortes de los EE.UU. en tanto éstas no podrán inhibirse de dictar una decisión sobre la base de los principios del Derecho Internacional cuando la incautación de la propiedad de nacionales de los EE.UU.,- como consecuencia de una ley extranjera -, vulnere éstos. En consecuencia, es jurisprudencia en los EE.UU. que las nacionalizaciones efectuadas por el Gobierno Revolucionario de Cuba contra las propiedades de nacionales de los EE.UU. son contrarias al Derecho Internacional al ser confiscatorias, de represalia y discriminatorias, al tiempo, que el Gobierno Revolucionario de Cuba no garantizó una indemnización pronta, adecuada y efectiva a los nacionales de los EE.UU. IX. Bibliografía. 1) ALLISON, R.C. International Law Cases in National Courts. Applicability of Hickenlooper Amendment. International Lawyer. Vol. 5. Nº 1. 1971. p. 131. 2) CANTÓN NAVARRO, J. y Martín Duarte Hurtado. Cuba 42 años de Revolución. Cronología histórica 1959-1982. Tomo I. Editorial Ciencias Sociales. La Habana. 2006. 3) COLUMBIA LAW REVIEW [en línea]. Act of State of Doctrine. Its relation to Private and Public International Law. Vol. LXII. New York. 1962. pp. 1278 a 1312. [fecha de consulta: 25 de julio de 2013]. Disponible en Heinonline bajo licencia. 4) DOMAN. Postwar Nationalization of Foreign Property in Europe. 48. Colum. L. Rev. 1125. (1948.) 5) EVANS, A. E. Judicial Decisions. Expropiation – Cuba – Extraterritorial effect – Act of State–Trademark Infringement. Menendez v. Faber, Coe & Gregg, Inc., 345, F. Supp. 527 United States District Court, S.D. New York (1972). The American Journal of International Law [en línea]. Vol. 67. No. 2. Apr. 1973. pp. 338 a 351. [fecha de consulta: 19 de julio de 2012]. Disponible en Heinonline bajo licencia. 6) FREER, R. E. jr. Expropiation: United States claimants´ rights and the future of Cuba. Miami Yearbook of International Law, University of Miami. [en línea]. Vol. 4. 1995. pp. 169 a 184. [fecha de consulta: 16 Julio 2013]. Disponible en Heinonline bajo licencia. 7) FREER, R. E. jr. The significance of restitution in the economic recovery of Cuba. Miami Yearbook of International Law, University of Miami [en línea]. Vol. 4. 1995. pp. 185 a 205. [fecha de consulta: 16 de julio 2013]. Disponible en Heinonline bajo licencia.
  • 15. 15 8) FRIEDMAN, V.S. y LESLIE A. BLAU. Formulating a commercial exception to the Act of State Doctrine: Alfred Dunhill of London, Inc. v. Republic of Cuba. St. John´s Law Review [en línea]. Vol. 50. Nº 4. Summer. 1976.[fecha de consulta: 3 de junio de 2013]. Disponible en Heinonline bajo licencia. 9) HECKE. Confiscation, Expropiation, and the Conflict of Laws. 4 Int´l L. Q. 345 (1951). 10) GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA. Edición Extraordinaria Especial. La Habana. miércoles 3 de junio de 1959. Año LVII. Nº 7. pp. 1 a 11. Primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959. 11) GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA. Edición Extraordinaria. Nº 16 de 6 de agosto de 1960. p. 1. Resolución nº 1 del Presidente y Primer Ministro de Cuba de 6 de agosto de 1960. 12) GARCÍA HENRIQUEZ, F.E., J. Martínez Barreiro y Y. Martínez Lorenzo. Compendio de disposiciones legales sobre nacionalización y confiscación. Ministerio de Justicia. La Habana. 2004. 13) GARREAU DE LOUBRESSE, C. Les nationalisations cubaines. Annuaire française de droit international. Vol. 7. 1961. pp. 215 a 226. 14) GORDON, D. The origin and development of the Act of State Doctrine. Rutgers Camden Law Journal [en línea].Vol. 8. 1976-1977. pp. 515 a 616. [fecha de consulta: 11 de agosto de 2013]. Disponible en Heinonline bajo licencia. 15) HARVARD INTERNATIONAL LAW JOURNAL [en línea]. Recent Developments. Act of State. Alfred Dunhill of London, Inc. v. The Republic of Cuba 452 U.S. 682. 1976. Vol. 18. Winter. 1977. pp. 187 a 208. [fecha de consulta: 15 de julio de 2013]. Disponible en Heinonline bajo licencia. 16) HARVARD LAW REVIEW [en línea]. The Castro government in American courts: Sovereign Immunity and the Act of State of Doctrine. Vol. 75. Harvard. 1962. pp. 1607 a 1621. [fecha de consulta: 2 de julio de 2013]. Disponible en Heinonline bajo licencia. 17) HARVEY REEVES. W. Expropiation, Confiscation, Nationalization. What one can do about them. The Business Lawyer. Vol. 24. Nº 3. April. 1969. p. 882. 18) HAUGEN, M. and J. GOOD. Evolution of the Act of State. W.S. Kirpatrick Corp. v. Environmental Tectonics Corp. and beyond [decisions]. University of Hawaii Law Review [en línea]. Vol. 13. No. 2. Fall 1991. pp. 687 a 714. [fecha de consulta: 23 de marzo de 2013]. Disponible en Heinonline bajo licencia.
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  • 17. 17 Casos revisados sobre la Doctrina del Acto de Estado. (Estados Unidos de América) 1. Hunderhill v. Hernández. 168 U.S. 250 (1897). 2. Ricaud v. American Metal Company (1918). 3. Oetjen v. Leather Company (1918). 4. Bernstein v. Van Heyghen Freres Societé Anonyme. 163 F. 2d. 246 (2d Cir.) (1947). 5. Bernstein v. NederlandscheAmerikaansheStoomvaart-Maatschappij.210 F. 2d. 375 (C.A.2.). (1954). 6. Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino. 376 U.S. 398, 84 S. Ct. 923, 11 L. Ed. 804 (1964). La Habana, 2019.