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La intervención estatal de la industria tabacalera cubana: sus efectos de
confiscación y de extraterritorialidad. 1
Una zona de silencio académico en Cuba.
Sergio Osmín Fernández Palacios.
Doctor en Derecho - Cum Laude - por la Universidad de Alcalá, España.
Abogado Independiente y Activista por las Libertades Fundamentales.
Resumen.
El 15 de septiembre de 1960, el Gobierno Revolucionario de Cuba,- actuando bajo la ley cubana -,
tomó posesión de los negocios y activos de cada una de las compañías tabacaleras expulsando a sus
dueños. El Gobierno Revolucionario de Cuba en lugar de los antiguos dueños designó a
interventores estatales, quienes tomaron el control de las mentadas compañías a favor del gobierno.
Los antiguos dueños no recibieron compensación alguna. Todos sus derechos en Cuba fueron
eliminados traumáticamente. La intervención estatal, en cuestión, fue una completa confiscación en
efecto práctico.
Palabras claves.
Intervención, Confiscación, Industria tabacalera cubana.
Abstract.
On September 15, 1960, the Cuban Revolutionary Government,- acting under Cuban law -, took
possession of the businesses and assets in Cuba of each of the tobacco companies and expelled the
owners. The Cuban Revolutionary Government designated interventors in lieu of the former
owners, who took over and operated the said businesses thereafter on behalf of the government. No
compensation was provided the former owners. Their rights in Cuba were eliminated at all. The said
intervention was a complete confiscation in practical effect.
Key words.
Intervention, Confiscation, Cuban tobacco industry.
1
Un artículo «pro-bono» a partir de una parte del contenido de la sección nº 5 del capítulo II “La industria
tabacalera cubana y su intervención en 1960” de la tesis doctoral del autor sobre los efectos de la
intervención de la industria tabacalera cubana en los EE.UU. desde la perspectiva de la Propiedad
Industrial, en particular el Derecho de Marcas. Compuesta por 410 páginas con 4 capítulos, 18 secciones,
188 epígrafes, 185 fuentes bibliográficas consultadas y 16 anexos. Calificada “Sobresaliente - Mención
Cum Laude por Unanimidad” en el 2014 por un tribunal académico constituido por Catedráticos en
Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad de Alcalá de Henares de
España. La tesis doctoral fue realizada en el Programa de Doctorado en Derecho RD 1393/2007 de la
Universidad de Alcalá de Henares. Siendo el Director de tesis el Catedrático en Derecho Mercantil Dr.
José Manuel Otero Lastres, «Industrial Property Best Lawyer», “Cruz de Honor de San Raimundo de
Peñafort,” “Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía” y co-autor del Manual de Propiedad Industrial y
profusa obra en Derecho Mercantil. El autor ha realizado las adecuaciones pertinentes al texto original en
virtud de la publicación de este artículo pro-bono renunciando a la protección del contenido original. El
autor realizó la traducción del idioma Inglés hacia el idioma Español de toda la literatura revisada, ésta
incluye los artículos, las entrevistas, la legislación y los casos judiciales, que están consignados al final
tanto en la tesis doctoral como en este artículo.
2
Índice:
I. Preliminar……………………………………………………...…………….…
II. Ley nº 647 de 1959: base legal del procedimiento de Intervención Estatal……
III. Resolución nº 20260 de 1960: intervención estatal de la industria tabacalera...
IV. Expediente nº 1156/60: ausencia de control judicial….........…….…….......….
V. Interventores de la industria tabacalera……………………………………...…
VI. Notificación de la resolución interventora……………..……….………..….....
VII. Publicación de la resolución interventora...........................................................
VIII. Sociedades intervenidas y derechos………..………………………………….
IX. Efecto de Confiscación de la resolución interventora…………………………..
X. Salida de los socios de Cuba y sus acciones judiciales en el extranjero………..
XI. Efecto de extraterritorialidad de la resolución interventora….……….………..
XII. Una intervención estatal «sine die» de conclusión……………..……………...
XIII. Conclusiones……………………………………………………………………
XIV. Bibliografía……………………………………………………………………..
XV. Legislación afín a la intervención estatal de la industria tabacalera……….…..
XVI. Casos judiciales en los EE.UU. y España………….…………………………..
XVII. Anexos………………………………………………………………………….
Anexo nº 1: Resolución nº 22016 de 15 de septiembre de 1960 del Ministro del Trabajo.
Anexo nº 2: Notificación a los interventores de la Resolución nº 22016 de 15 de septiembre de 1960
del Ministro del Trabajo.
Anexo nº 3: Acta de Intervención en Cifuentes y Compañía.
Anexo nº 4: Primera página del periódico “Revolución” de 16 de septiembre de 1960.
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3
I. Preliminar.
1. El 1º de enero de 1959 con el triunfo de la revolución cubana se iniciaría la
construcción de un nuevo modelo socio-económico, éste con una clara vocación
socialista, 2
a partir de un nuevo tipo de propiedad, a saber, la denominada “propiedad
socialista de todo el pueblo.”
2. Desde el inicio de la revolución cubana tuvo lugar un aluvión de disposiciones
normativas,- 3
éstas dictadas unas tras otras en maratónicas sesiones de trabajo -,4
encaminadas a eliminar todo vestigio de la propiedad privada dando paso a la formación de
la base económica del sobrevenido Totalitarismo de ideología comunista en Cuba.
3. Los procedimientos de Confiscación, de Nacionalización - vía de expropiación
forzosa - y de Intervención Estatal formaron la base económica del nuevo modelo socio-
económico.
4. La Confiscación, que inició todo el proceso de incautación de la propiedad privada, se
proyectó hacia la recuperación de bienes malversados. Su marco legal fue la Ley nº 78 de
13 de febrero de 1959 5
y la Ley nº 112 de 27 de febrero de 1959. 6
5. Siguió la Nacionalización con la primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de
1959, 7
ésta afectó considerablemente las propiedades de tierra de los centrales
estadounidenses en Cuba. Especial mención amerita la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960,
que afectó, únicamente, la propiedad de nacionales de los EE.UU. en retaliación del
Gobierno Revolucionario de Cuba a la rebaja de la compra de la cuota azucarera mediante
la Proclama Presidencial nº 3355 - Determinación de la Cuota Azucarera de 6 de julio de
1960, ésta dictada, en interés nacional, por el Presidente Dwight Eisenhower, que pudiera
2
«Vid». PÉREZ LAZO, Ariel. “El carácter socialista de la temprana Revolución cubana (1959-1961).”
Revista Espacio Laical nº 3. La Habana. 2009. pp. 50 a 54. «Vid». COBO ROURA, N. A. [et al]. Temas
de Derecho Económico. Editorial Félix Varela. La Habana. 2005. p. 69.
3
«Vid». GARCÍA HENRÍQUEZ, Francisco E. [et al]. Compendio de Disposiciones Legales sobre
Nacionalización y Confiscación. Editora del Ministerio de Justicia. La Habana, 2004.
4
«Vid». BUCH RODRÍGUEZ, L. M y SUARÉZ, R. Gobierno revolucionario cubano. Primeros Pasos.
[Muchas reuniones, pero pocos acuerdos]. Instituto Cubano del Libro. Editorial de Ciencias Sociales. La
Habana. 2009. p. 73. «Vid». INFORME DEL COMITÉ CENTRAL DEL PCC AL PRIMER
CONGRESO. Editorial de Ciencias Sociales. Ediciones Políticas. Ciudad de La Habana. 1975. pp. 30 a
32.
5
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, nº 7, de 19 de febrero de 1959. p. 2342. Modificada por la Ley
nº 689 de 23 de diciembre de 1959 publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 244 de 24 de
diciembre de 1959, p. 29046.
6
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, nº 37, de 4 de marzo de 1959. p. 3158. Modificada por la Ley
nº 151 de 17 de marzo de 1959 publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 22 de la fecha, p. 1., y la
Ley nº 688 de 23 de diciembre de 1959 publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 244 del día
siguiente, p. 29045.
7
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, Edición Extraordinaria Especial nº 7, de 3 de junio de 1959. p.
1
4
traducirse como reacción lógica al efecto de la primera ley de reforma agraria. Más
adelante, fueron nacionalizadas propiedades de nacionales de otros Estados.
6. Como bien se conoce, entre los operadores de Derecho, el procedimiento de
Intervención Estatal no es un modo coactivo de transmisión de título, es decir, no entraña
«per se» la incautación de la propiedad como sucede en los procedimientos de Confiscación
y de Nacionalización; sin embargo, tuvo un efecto traumático para el caso del
procedimiento dictado por el Gobierno Revolucionario cubano para todas las sociedades
mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960.
7. Ese convulso período de incautación a ultranza de la propiedad privada en Cuba por
parte del Gobierno Revolucionario cubano pudiera bien encuadrarse entre los años 1959 y
1968. En este último año se llevó a cabo la denominada “Ofensiva Revolucionaria,” 8
con
lo cual quedó, básicamente, eliminada la propiedad privada en el tráfico económico cubano,
y, convirtió, prácticamente, en “propiedad socialista de todo el pueblo” todos los pequeños
negocios, a saber, de manera enunciativa y no exhaustiva, las lavanderías, peluquerías,
ferreterías. El Estado cubano, a través del Gobierno Revolucionario, pasó a ser, sin lugar a
dudas, el administrador en toda la actividad económica a lo largo del territorio nacional.
8. La nueva voluntad política,- ésta impuesta férreamente por el Gobierno
Revolucionario cubano -, en términos económicos era clara: convertir al Estado cubano en
una gran empresa estatal sin espacio para la propiedad privada. 9
Tamaña aberración
coadyuvaría, claro está, al enquistamiento del Totalitarismo de ideología comunista en
Cuba durante décadas hasta el presente en contraposición con el pluralismo político en el
continente americano, y, en manifiesta coartación a las Libertades Fundamentales del ser
humano.10
Desde entonces la economía socialista cubana quedaría signada por la
desmotivación progresiva de su fuerza de trabajo, su cuestionable eficiencia, sus bajos
8
«Vid». ODRIOZOLA GUITART, J. Plan y mercado: reflexiones sobre un debate no zanjado en COBO
ROURA, N.A. [et al]. Temas de Derecho Económico. Editorial Félix Varela. La Habana. 2005. p. 72.
9
«Vid». GUEVARA DE LA SERNA, E. (Che Guevara). Consideraciones sobre los costos de producción
como base del análisis económico de las empresas sujetas a sistema presupuestario. Obras 1957-1967.
Editorial. Casa de las Américas. La Habana. Tomo II. p. 211. “La tendencia debe ser, en nuestro
concepto, a liquidar lo más vigorosamente posible las categorías antiguas entre las que se incluye el
mercado, el dinero y, por tanto, la palanca del interés material o, por mejor decir, las condiciones que
provocan la existencia de las mismas (…) Negamos la posibilidad del uso consciente de la ley del valor,
basado en la no existencia de un mercado libre que exprese automáticamente la contradicción entre
productores y consumidores; negamos la existencia de la categoría mercancía en la relación entre
empresas estatales, y consideramos todos los establecimientos como parte de la única gran empresa que
es el Estado.”
10
El Gobierno Revolucionario cubano,- a contracorriente de la abrumadora mayoría de la comunidad
internacional -, aun, no ratifica los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966, a saber, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC).
5
niveles de producción y exportación de bienes y de atracción para la inversión extranjera de
grandes capitales lícitos, sin perder de vista su sensible endeudamiento con los acreedores
internacionales, en especial con los miembros del Club de Paris: una zona de silencio de las
autoridades cubanas de cara a la ciudadanía cubana.
II. Ley nº 647 de 1959: base legal del procedimiento de Intervención Estatal.
9. La Ley Fundamental de la República de 7 de febrero de 1959 11
no se pronuncia,
inequívocamente, en cuanto al procedimiento de Intervención Estatal.
10. Ahora bien, la Ley nº 647 del 24 de noviembre de 1959 12
del Presidente de la
República, 13
a través de su artículo primero, facultó al Ministro del Trabajo como la
autoridad competente para disponer el procedimiento de Intervención Estatal de aquellas
“empresas o centros de trabajo,” donde a decir del tenor literal de la propia ley se alterara
el normal desarrollo de la producción. Esa ley, claro está, no remite a ningún precepto de la
Ley Fundamental de la República de 1959.
11. A renglón seguido, la ley estableció, taxativamente, los cuatro supuestos 14
que deben
justificar la disposición de la Intervención Estatal. Esa construcción jurídica opera en
sentido restrictivo. Esos supuestos atentan con lo que el legislador revolucionario denominó
“el normal desarrollo de la producción.”
12. En cuanto a la forma que debía efectuarse el procedimiento de Intervención Estatal el
legislador revolucionario no tuvo la voluntad política de someterlo al control judicial; es
decir, no se previó que los tribunales cubanos examinaran los cuatro supuestos, que
justificarían el actuar interventor del Gobierno Revolucionario cubano en la propiedad
privada. Tampoco se reguló y efectuó el control judicial sobre la ejecución, mantenimiento
y extinción del procedimiento, en cuestión. Para dicho proceder administrativo,
sencillamente, el Gobierno Revolucionario cubano desestimó el principio de Derecho «iura
novit curia» y con ello quedó sustraído del control judicial el examen de su validez o
nulidad.
11
G ACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, Edición Extraordinaria, nº 13, de 7 de febrero de 1959. p. 1.
12
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, nº 224, de 25 de noviembre de 1959. p. 26753.
13
Sr. Osvaldo Dorticós Torrado. Ocupó la Presidencia de la Rep. de Cuba desde 1959, cuando remplazó al
Presidente Manuel Urrutia tras su renuncia, hasta 1976, cuando fue remplazado en el cargo por el Primer
Ministro Fidel Castro Ruz.
14
Son: “Lock–out o cierre temporal o definitivo que traiga aparejada la paralización del centro de trabajo,
2) Graves conflictos laborales, 3) Despidos en masa y 4) Incumplimientos de las Resoluciones de los
Tribunales de Justicia y los laudos o resoluciones del Ministro de Trabajo, producidos con ocasión de un
conflicto laboral.”
6
13. En lo relativo a la duración que debía tener el procedimiento de Intervención Estatal,
la ley traslada al Ministro del Trabajo la decisión de fijar el término que tendrá lugar.
También, el legislador revolucionario traslada al Ministro del Trabajo la decisión de
designar e identificar al interventor así como sus facultades. Además, estableció que el
interventor sería un asalariado a razón del cumplimiento de sus funciones.
14. Seguidamente, la ley de marras se encarga de facultar al Ministro del Trabajo de
prorrogar “las veces que fuera necesario” la duración de la intervención en la propiedad
privada. Esa ambigua construcción legislativa vino, ulteriormente, con la promulgación de
la Ley nº 843 de 30 de junio de 1960, 15
ésta modificativa del artículo cuarto de la ley, que
nos ocupa en este epígrafe. Claro está, ese supuesto genera inseguridad jurídica en
detrimento del socio de la “sociedad intervenida.” Además, podía desembocar en una
Intervención Estatal «sine die» de conclusión.
15. A continuación, el legislador revolucionario si bien previó, anteriormente en el
artículo tercero, que será el Ministro del Trabajo quien haga constar en resolución fundada
las facultades que enviste al interventor; sin embargo, en el artículo quinto el interventor
por fuerza de ley tendrá las facultades atribuibles al administrador de una sociedad. De
hecho, el interventor suplanta al socio y a los administradores en todas sus funciones y
facultades sociales. La voluntad social quedaría, prácticamente, anulada por un funcionario
público en virtud de las facultades y funciones, que le han sido conferidas por un acto de
Estado, sin que dicha decisión haya sido examinada por los tribunales cubanos a través del
Debido Proceso.
16. Después de otorgar tamañas funciones y facultades al interventor parece innecesario
que en la propia ley, que nos ocupa, se consigne que en la resolución, que dispone la
Intervención Estatal, se especifique las funciones y facultades del interventor.
17. También es debatible en la letra de la ley, que el Estado supedite el ejercicio del
derecho social de disolución y liquidación de la sociedad, únicamente, atribuible a los
socios, a la autorización previa del Ministro del Trabajo.
18. Ahora bien, la ley, en cuestión, regula el cese del procedimiento de Intervención
Estatal en tanto supere la crisis que la motivó y en último caso por vencerse el término que
fue decretada su prórroga. En todo caso, cesada la intervención los interventores vendrían
obligados a rendir cuenta de su gestión al Ministro del Trabajo dentro de los quince días
posteriores y prorrogables una vez en igual término.
15
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, nº 129, de 6 de julio de 1960. p. 16265.
7
19. Por último, el artículo décimo parece operar como un recrudecimiento o medida
persuasiva a aquellas empresas o centros de trabajo que incurran en el primer supuesto en
que pueda justificar la intervención, a saber, su cierre temporal o definitivo. En este caso el
mandato legal también parece operar en el sentido de lesionar la libre voluntad de los
socios.
III. Resolución nº 20260 de 1960: intervención estatal de la industria tabacalera.
20. En virtud de la Ley nº. 647 de 1959 fue dictada la Resolución nº 20260 de 15 de
septiembre de 1960 16
del Ministro del Trabajo, Comandante Augusto R. Sánchez Martínez,
en lo adelante, “la resolución interventora.”
21. “La resolución interventora” está signada por graves omisiones y defectos en
términos de técnica legislativa, que profundizaremos más adelante. Su original no está
fechado. 17
No fue publicada en la Gaceta Oficial de la República. Si fuera poco fue
notificada sorpresivamente a los socios y administradores de las sociedades mercantiles de
la industria tabacalera cubana antes que fuera publicada un extracto de ella en un periódico.
22. El ámbito objetivo de “la resolución interventora” es el procedimiento de
Intervención Estatal de toda una industria. Su ámbito subjetivo fueron las cincuenta
sociedades mercantiles,18
que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960, a
saber, dieciséis fábricas de tabacos, catorce fábricas de cigarros y veinte almacenes de
tabaco en rama. No hubo sociedad mercantil alguna dentro de la industria tabacalera cubana
que quedara al margen del efecto de “la resolución interventora.”
23. Ya anotamos que la letra de la Ley nº. 647 de 1959 establece que el procedimiento de
Intervención Estatal se dispondrá en “aquellas empresas o centros de trabajo,” cosa muy
distinta que aconteció en la práctica al ejecutarse la intervención estatal de toda una
industria en un solo acto, es decir, por medio de una sola disposición gubernamental.
24. Un sector de la doctrina española ha llamado la atención sobre este extraordinario
acto ejecutado por el Gobierno Revolucionario cubano, a saber, la intervención estatal de la
industria tabacalera cubana en 1960, al referirse en los siguientes términos: “La
intervención puede afectar a una empresa o a determinadas empresas dependientes entre si
(holding) pero difícilmente afectará un sector económico, como son las tabacaleras. Aquí
se afecta a todas las fábricas de tabaco y almacenes de tabaco en rama.” 19
16
«Vid». Anexo nº 1.
17
«Vid». Última página en el Anexo nº 1.
18
Están listadas en el séptimo (último) por cuanto de “la resolución interventora”.
19
QUIÑONES ESCÁMEZ, A. Eficacia internacional de las nacionalizaciones: nombre comercial y marcas.
Editorial Monte corvo. Madrid. 1988. p. 154.
8
IV. Expediente nº 1156/60: ausencia de control judicial.
25. La resolución interventora comienza consignando: “Visto el Expediente nº 1156/60,
radicado al amparo de la Ley 647 de 24 de noviembre de 1959 en el Departamento de
Intervención en este Ministerio (…).”
26. En nuestra azarosa investigación 20
fue imposible encontrar el mentado expediente.
Ese infortunio se debió a la nula colaboración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la República de Cuba, en especial su Dirección Jurídica. 21
Téngase en cuenta que dicho
ministerio fue el Organismo de la Administración Central del Estado, O.A.C.E.,
responsable por la promulgación, ejecución, mantenimiento y extinción de la intervención
estatal de las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana
en 1960.
27. Ahora bien, las autoridades cubanas no realizaron tantos expedientes como tantas
sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana fueron intervenidas. Se optó por
una fórmula simple o mejor aún por el “simplismo,” que caracteriza al sobrevenido
Totalitarismo de ideología comunista impuesto por el Gobierno Revolucionario cubano, un
solo expediente, este es, el mentado nº 1156/60, conteniendo los hechos, presuntamente,
transgresores de los socios y administradores de todas las “sociedades intervenidas” de la
industria tabacalera cubana en 1960.
28. Tampoco “la resolución interventora” aporta información alguna sobre la autoridad
que redactó el Expediente nº 1156/60, aunque pudiera inferirse del tenor literal de la propia
resolución, en cuestión, que fue el Departamento de Intervención del propio Ministerio de
Trabajo.
29. De ser así, generaría inseguridad jurídica pues la autoridad que relata los presuntos
hechos es la misma que dictó y ejecutó el procedimiento de Intervención Estatal, habida
cuenta que ese Departamento se integra en el Ministerio del Trabajo subordinándose, claro
está, al Ministro del ramo.
20
Comprendida en el Programa de Doctorado en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares, Madrid,
de 2011 a 2014, realizando labor investigativa en sede de Cuba y España, más revisando las decisiones
judiciales, que arribaron los tribunales de los EE.UU., también de España, y la sobrevenida copiosa
documentación bibliográfica de investigadores de los EE.UU., ésta disponible,- bajo licencia -, en los
boletines de Derecho de sus universidades. Sin perder de vista que desde el 2001, fecha en que el autor
formaliza relación de trabajo en la industria tabacalera cubana, en condición de Asesor Jurídico en
Propiedad Industrial en la Empresa Mixta Corporación Habanos, S.A.,- líder en puros Premium -,
comienza a investigar los controvertidos hechos de la intervención de la industria tabacalera cubana.
21
Una consulta y sus sendos recordatorios fueron hechos a la Dirección Jurídica del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, M.T.S.S., de Cuba. E.mail enviado a la dirección oficial de correo electrónico de ese
departamento mtss_go@mtss.cu el miércoles 20 de noviembre de 2013 a las 09.01 hrs., asunto: Consulta sobre la
intervención estatal de la industria tabacalera. No se recibió respuesta.
9
30. Por otra parte, todas las fuentes consultadas apuntan que el controvertido Expediente
nº 1156/60 no fue sometido al conocimiento de tribunal alguno para su debido examen en
el Debido Proceso.
31. Por cierto, en las decisiones dictadas en las diferentes instancias por los tribunales de
los EE.UU. a razón de las demandas incoadas 22
por los antiguos socios, adversamente
afectados, de las “sociedades intervenidas,” 23
que eran propietarias de las más grandes
fábricas cubanas de tabacos en 1960, no se hace referencia a la presentación del Expediente
nº 1156/60 como prueba documental por parte de la dirección letrada de los interventores
en el Debido Proceso. Sobre esos procesos judiciales en la jurisdicción estadounidense nos
estaremos ocupando más adelante.
32. Por otra parte, en la sentencia firme del caso CIFUENTES Y COMPAÑÍA v.
INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. [et al] (1992) 24
dictada por el Tribunal Supremo de
España, que conoció de una demanda interpuesta por el interventor de la Sociedad
Colectiva Cifuentes y Compañía 25
contra la Internacional Cifuentes, S.A., y otros,
tampoco la máxima magistratura de España alude en cuanto a que el Expediente nº 1156/60
hubiera sido presentado como prueba documental por la dirección letrada del interventor,
en cuestión, en el Debido Proceso. En cambio en dicha resolución judicial se consigna lo
siguiente, que confirma la tesis en cuanto a que el expediente en cuestión no fue sometido
al conocimiento de tribunal alguno.
33. “(…) pero esa expulsión real de propietarios y personal directivo de esas Empresas y
sobre todo en lo que aquí concierne a la Empresa Cifuentes y Cía., lo fue sin constancia de
existencia de un expediente penal ó disciplinario contradictorio que alumbrase las causas
que se exponen y no detallan en las Leyes números 647 de 1.959 y 843 de 1.960 y
Resoluciones del Ministerio del Trabajo número 20.260 de 15 de Septiembre de 1.960;
22
Las nueve acciones iniciales incoadas fueron como siguen: 1) Menéndez v. Faber, Coe & Gregg, Inc.
(Civil nº 61-472, S.D.N.Y); 2) Por Larrañaga, Fábrica de Tabacos, S.A. v. Faber, Coe & Gregg, Inc.
(Civil nº 61-582, S.D.N.Y); 3) Cifuentes v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-583, S.D.N.Y); 4) F.
Palicio y Compañía, S.A. v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-584, S.D.N.Y); 5) Cifuentes v. Dunhill
Int´l, Inc. (Civil nº 61-848, S.D.N.Y); 6) Menéndez v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-849, S.D.N.Y); 7)
Por Larrañaga, Fábrica de Tabacos, S.A. v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-850, S.D.N.Y); 8) F. Palicio y
Compañía, S.A. v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-869, S.D.N.Y); 9) Menéndez. v. Saks & Co. (Civil nº
61-3336, S.D.N.Y).
23
1) Cifuentes y Compañía; 2) Menéndez, García y Compañía; 3) F. Palicio y Compañía, S.A., 4) Por
Larrañaga, S.A. y 5) Tabacalera José L. Piedra, S.A.
24
«Vid». STS 7198/1992. Id. Cendoj 28079110011992101229. En demanda de juicio ordinario de mayor
cuantía sobre nulidad radical o absoluta de contrato de compraventa y otros extremos interpuesta en
condición de la parte demandante la Sociedad Colectiva Cifuentes y Compañía,- ésta siendo una de las
sociedades mercantiles que fueron objeto de la intervención estatal de la industria tabacalera cubana en
1960 -, contra los siguientes demandados solidarios: Compañía Mercantil Internacional Cifuentes, S.A. y
Herederos de Don Diego, Don Domingo, Doña Estefanía, Doña Sara y Don Claudio, y Don Alonso.
25
Tras su intervención estatal en 1960 fue nacionalizada en 1961 en virtud de la Resolución s/n de 29 de
junio de 1961 de la Junta Central de Planificación, JUCEPLÁN.
10
número 123 de 21 de Septiembre de 1.966 y la número 13 de 18 de Enero de 1.967 entre
otras, y relativas a supuesta obstrucción laboral y de producción de cuya constancia es
preciso jurídicamente tener absoluta certeza por razones constitucionales en punto a la
seguridad jurídica y a la presunción de inocencia (Artículo 9, 2 y 25 de la Constitución
Española), no menos que las relativas a los principios de legalidad y sanción en virtud de
dispositivo legal previo a la supuesta comisión ú omisión de los hechos que justifiquen
tamaña sanción de privación de toda clase de derechos; propiedad, dirección,
administración, etc.”
34. La justificación a partir de la cual la intervención estatal de la industria tabacalera fue
dictada y ejecutada por el Ministro del Trabajo de Cuba está consignada, como ya
anotamos, en el Primer Por Cuanto de la resolución interventora. Conforme a su letra son
los hechos, presuntamente, narrados en el Expediente nº 1156/60, éstos denunciados por la
Federación Tabacalera Nacional ante el Ministerio del Trabajo en cuanto a una supuesta
crisis generada en su sector como consecuencia de la supuesta política asumida por los
fabricantes de tabacos, cigarros y almacenistas de tabaco, quienes, supuestamente,
provocaron una considerable merma en la producción, el desplazamiento de gran número
de obreros y grave perjuicio a la economía nacional. No perdamos de vista que nada de lo
antes descrito fue examinado y debatido en el Debido Proceso por tribunal cubano alguno.
Es, entonces, sencillamente la versión del Gobierno Revolucionario cubano sustraída del
control judicial. Tampoco perdamos de vista que con el arribo del Gobierno Revolucionario
cubano al poder sobrevendría el Totalitarismo, es decir, en esencia el Estado,- más adelante
con el Partido Comunista de Cuba enquistado -, estaría presente en todos los estratos de la
sociedad civil cubana, léase todo tipo de organización fuera del aparato gubernamental.
35. Ahora bien, a falta de examinar el Expediente nº 1156/60, luego, remitámonos a la
letra de “la resolución interventora”. Todo parece ser,- o hacer creer -, que todos los socios
y administradores de las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria
tabacalera cubana en 1960, pretendían menoscabar el desarrollo económico de la nación
bajo el nuevo régimen socio-económico impuesto por el Gobierno Revolucionario cubano.
El lenguaje soez empleado por el legislador revolucionario describe la presunta conducta
“pre-intervención” de los socios de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera
cubana como sigue.
36. “Es evidente la actitud egoísta y de franca hostilidad al desarrollo económico de la
nación, adoptada por los patronos del sector tabacalero (…) La actitud patronal
atentatoria contra los intereses económicos del país y de los trabajadores (…) la actitud de
los patronos está dirigida conscientemente a provocar una situación de desorganización y
paralización de la industria (…) algunos de estos patronos han abandonado sus negocios y
se han ausentado del territorio nacional dejando cuantiosas deudas y numerosos obreros
sin trabajo.”
11
37. Y volvemos a reiterar, enfáticamente, que nada de esos presuntos hechos fueron
debatidos ni examinados en el Debido Proceso por tribunal cubano alguno.
38. En una publicación “post-intervención” de un autor cubano, éste llega incluso al
extremo de afirmar, categóricamente, que las fábricas cubanas de tabacos fueron
“intervenidas” por el Gobierno Revolucionario cubano debido a que fueron “abandonadas”
por sus dueños. De su controvertida versión se lee lo siguiente.
39. “En el caso particular de la industria tabacalera cubana, léase FÁBRICAS
PRODUCTORAS DE HABANOS, no ocurrió la nacionalización. Por Ley del 15 de septiembre
de 1960, el [E]stado intervino estas instalaciones y designó un interventor que se ocuparía
de su administración al ser abandonadas por sus dueños. Esta situación jurídica se
mantiene hasta el día de hoy. Es decir dichas fábricas, en puridad jurídica, no se han
extinguido ni han pasado a ser propiedad del Estado, el cual las administra e invierte
recursos financieros necesarios para su desarrollo productivo.”26
40. A partir de nuestra azarosa investigación no se pudo establecer, de manera
indubitada, la comisión por parte de los socios y administradores, adversamente afectados,
de los presuntos hechos, que las autoridades cubanas les imputaban para justificar la
promulgación y ejecución del procedimiento de intervención estatal en sus respectivas
sociedades mercantiles. Tampoco se pudo establecer, individualmente, es decir, caso por
caso, que sus conductas se integren en los cuatro supuestos, que debían motivar la
ejecución del procedimiento de intervención estatal conforme a la letra de la Ley nº. 647 de
1959.
41. En la descripción de los hechos que hace el legislador revolucionario en “la
resolución interventora” no se puede constatar tampoco con claridad meridiana que esos
socios y administradores, adversamente afectados, hubieran abandonado, definitivamente,
sus negocios antes que la intervención estatal de sus respectivas sociedades mercantiles les
fuera notificada, sorpresivamente, el 15 de septiembre de 1960,- en algunos casos al día
siguiente -.
42. Al menos en una de las cinco grandes fábricas cubanas de tabacos, esta es, Cifuentes
y Compañía.,- propiedad de la homónima sociedad colectiva -, documentalmente, está
consignado por el interventor de dicha fábrica que sus tres socios, a saber, los hermanos
Ramón, Rafael y Manuel Cifuentes Toriello, se encontraban trabajando en sus oficinas a las
seis y treinta minutos pasado meridiano del jueves 15 de septiembre de 1960, cuando les
fue notificado, sorpresivamente, la intervención estatal de su negocio, ordenándoseles en el
acto abandonar éste, “después de recoger, únicamente, sus pertenencias de carácter
26
MARTINEZ RIUS, A. Habano, el Rey. Epicur Publicaciones, S.L. Barcelona. 1999. p. 99.
12
estrictamente personales.” 27
Entonces, claro está, que aquella controvertida versión en
cuanto que “el [E]stado intervino estas instalaciones y designó un interventor que se
ocuparía de su administración al ser abandonadas por sus dueños” 28
no puede ser
considerada como ajustada, cabalmente, a las circunstancias, que tuvieron lugar en la
ejecución de la intervención de la industria tabacalera cubana entre el 15 y el 16 de
septiembre de 1960.
43. Para poner más en tela de juicio la credibilidad de la versión en cuanto que “el
[E]stado intervino estas instalaciones y designó un interventor que se ocuparía de su
administración al ser abandonadas por sus dueños” 29
está lo establecido en el caso
dirimido en la jurisdicción estadounidense ALONSO MENENDEZ [et al], THE REPUBLIC OF
CUBA [et al] v. FABER, COE & GREGG, INC. (1972).
30
El juez-actuante del Distrito Sur de
Nueva York dejó registrado lo siguiente.
44. “No hay nada en este registro que indique que los dueños [léase los socios,
adversamente afectados, de las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria
tabacalera cubana en 1960] tenían la intención de abandonar la manufactura de los
habanos los cuales habían sido el sostén de sus familias por generaciones.”
45. La cuestión del presunto abandono de los socios y administradores, adversamente
afectados, de sus respectivos negocios antes que tuviera lugar, sorpresivamente, su
intervención estatal entre el jueves 15 y el viernes 16 de septiembre de 1960 cae cuando
menos en el área del escepticismo.
V. Los interventores de la industria tabacalera cubana.
46. Una vez que el interventor es designado para intervenir una sociedad mercantil, lo
que debe suceder,- sujeto a Derecho -, es su integración en la sociedad intervenida para de
forma conjunta con los socios y administradores intentar erradicar las causas o cumplir los
fines, a partir de los cuales se motiva la ejecución de la intervención estatal, en cuestión.
Dicho esto, la sociedad intervenida, por regla general, volvería a la normalidad bajo la
dirección y control de sus socios y administradores.
47. Ahora bien, en ningún caso,- sujeto a Derecho -, la integración del interventor en una
sociedad intervenida conlleva a la inmediata expulsión de los socios y administradores.
Eso, claro está, sería una aberración jurídica, al tiempo de ser un abuso de autoridad
27
«Vid». Anexo nº 3.
28
«Op. cit». MARTINEZ RIUS. (1999). p. 99.
29
«Op. cit». MARTINEZ RIUS. (1999). p. 99.
30
«Op. cit». 345 F. Supp. 527 (1972).
13
perpetrado por parte de las autoridades estatales-interventoras. Más eso fue lo perpetrado,
en definitiva, por el Gobierno Revolucionario cubano, a través de sus interventores, contra
los socios y administradores, adversamente afectados, de las sociedades mercantiles de la
industria tabacalera cubana en 1960.
48. Conforme a las fuentes consultadas 31
no controladas por el Gobierno Revolucionario
cubano, éstas ponen a la luz que los interventores designados por el Ministro del Trabajo,-
otrora Comandante del Ejército Rebelde -,32
para ejecutar la intervención estatal de la
industria tabacalera cubana eran militares o miembros uniformados del Ejército Rebelde.
Luego, menudo efecto debió haber causado entre los socios y administradores,
adversamente afectados, de las “sociedades intervenidas” la presencia de uniformados en
sus respectivos negocios con el fin de comunicarles la “intervención estatal” de éstos.
49. Ahora bien, en virtud de lo previsto en la Ley nº. 647 de 1959, “la resolución
interventora” en su Resuelvo Segundo dispuso la designación de veintinueve
interventores33
para intervenir todas las sociedades mercantiles, que formaban parte de la
industria tabacalera cubana en 1960.
50. En el caso de la intervención estatal de la industria tabacalera cubana, el interventor,
sencillamente, eliminó con su presencia la voluntad social en todas las “sociedades
intervenidas” en 1960. La designación por parte del Gobierno Revolucionario cubano, a
través de su Ministro de Trabajo, de los interventores en esas sociedades mercantiles fue un
irreversible y traumático trastorno en la vida social de dichas sociedades mercantiles.
51. Por otra parte, si ya las facultades otorgadas al interventor por la Ley nº. 647 de 1959
eran amplísimas, en tanto partían de subrogarlo en el lugar y grado del “patrono,” además,
que “la resolución interventora” se ocupaba de listar un sinfín de nuevas funciones, luego,
las posteriores resoluciones, que se dictaron por parte del Ministro del Trabajo [y Seguridad
Social] para disponer las sucesivas prórrogas del procedimiento de Intervención Estatal,
que nos ocupa, aún, le seguían otorgando nuevas funciones.
52. En la Resolución nº 10/2000 de 23 de marzo del 2000 del Ministro del Trabajo y
Seguridad Social, que dispuso la última prórroga del procedimiento de intervención estatal
de la industria tabacalera cubana, se lee lo siguiente en cuanto a las facultades y
atribuciones concedidas al interventor.
31
SAVONA, D. The Exodus. When Fidel Castro threw Cuba´s cigarmakers out of their factories. Cigar
Aficionado Magazine. 10th
Anniversary Issue. Nov/Dec. 2002. SAVONA, D. An interview with Carlos
Toraño. President, Central American Tobacco Corp. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Nov./Dec. 2004.
32
Ejército irregular basado en la “guerra de guerrilla” teniendo su base de operaciones, inicialmente, en la
parte oriental de Cuba, específicamente en la Sierra Maestra.
33
Están listados sus nombres en conexión con las sociedades mercantiles a los que fueron asignados en el
segundo resuelvo de “la resolución interventora.”
14
Resolución nº 10/2000 de 2000.
Resuelvo. Segundo. “Ratificar que el interventor estatal de las
entidades tabacaleras antes referidas ostenta, sin limitación alguna,
todas las facultades y atribuciones conferidas por las leyes y las
resoluciones procedentemente expresadas (…) dictar instrucciones y
suscribir mandatos a favor de agentes de la propiedad industrial para
solicitar, conceder y autorizar la inscripción, renovación,
modificación, traspaso, adquisición, transacción, caducidad y
extinción de marcas y otros derechos de la propiedad industrial;
percibir y cobrar cualquier cantidad de favor de dichas entidades y
dictar instrucciones sobre su cobro y rembolso; comparecer y
tramitar cualesquiera expedientes ante cualesquiera autoridades
nacionales y extranjeras, siguiéndolos hasta su terminación o
desistimiento; ostentar la representación de dichas entidades ante
cualesquiera tribunales ordinarios o especiales, árbitros, cortes o
comisiones de arbitraje de cualquier grado y jurisdicción, con plenas
facultades para realizar cuantos actos permita la ley en el
procedimiento que de que se trate, incluso para allanarse, prestar
confesión en juicio, transigir, desistir, suscribir cuantos documentos
públicos o privados sean precisos o convenientes para el ejercicio de
sus facultades; sustituir sus facultades a favor de terceras personas
físicas o jurídicas; así como cualesquiera otras facultades que,
interpretadas del modo más amplio posible sean necesarias o
convenientes para la protección, desarrollo y promoción de las
entidades tabacaleras intervenidas, de sus marcas de fábrica y demás
derechos de la propiedad industrial, de la imagen y el prestigio
internacionales del tabaco habano.”
53. De esa redacción se evidencia un gravísimo trastorno jurídico en el sentido que el
interventor estatal llega incluso a estar facultado por ley para realizar actos modificativos,
traslativos y extintivos de propiedad en sede de los bienes intangibles de la Propiedad
Industrial a nombre de las “sociedades intervenidas” en Cuba. Tamaña irregularidad,- en el
ámbito de las facultades dadas al interventor -, notaremos, más adelante, como fue incluso
internacionalizada por el Gobierno Revolucionario cubano al intentar darle efectos de
extraterritorialidad a razón de los registros de marcas concedidos “pre-intervención” en
otras jurisdicciones a nombre de las “sociedades intervenidas.”
54. Ahora bien, si en principio se nombraron un total de veintinueve interventores para
todas las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en
1960, pues; este número se redujo, finalmente, a un solo interventor. También los
interventores eran objeto de la centralización, que caracteriza el Totalitarismo de ideología
comunista impuesto por el Gobierno Revolucionario cubano durante décadas.
15
55. En virtud de la Resolución nº 123 de 21 de septiembre de 1966 y la Resolución nº 13
de 18 de enero de 1967, ambas del Ministro del Trabajo, se designó a un único interventor
para todas las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana.
56. En la última de las resoluciones promulgadas por el Ministro del Trabajo y de la
Seguridad Social en relación al procedimiento de intervención estatal de la industria
tabacalera cubana, esta es, la Resolución nº 10 de 23 de marzo del 2000, 34
se dejó sin
efecto la designación del primer y único interventor, 35
que estuvo fungiendo,
ininterrumpidamente, de 1966 a 2000. En su lugar fue nombrado un nuevo interventor, 36
que cubriría el último período del procedimiento que nos ocupa, a saber, de 2000 a 2003.
57. Concluida la “intervención estatal” de la industria tabacalera cubana en enero de
2003, su único interventor, habiendo cesado en sus funciones, entonces, fue designado
como Director de Producción del actual monopolio estatal de la industria tabacalera
cubana, a saber, el Grupo Empresarial del Tabaco de Cuba, TABACUBA.
58. En el siguiente epígrafe veamos con mayor nitidez el efecto traumático de la
intervención estatal de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960.
VI. Notificación de la resolución interventora.
59. “La resolución interventora” fue notificada por el Ministro del Trabajo a veintinueve
interventores 37
para que éstos se personaran e intervinieran todas las sociedades
mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960. La notificación
a esos interventores fue, básicamente, el jueves 15 de septiembre de 1960.
60. A esos interventores, seguidamente, de serles comunicada su designación, ésta le fue
notificada mediante un Acta. 38
61. Los actos previos a la notificación de “la resolución interventora” a los interventores
y su notificación de éstos a los socios y administradores de las sociedades mercantiles de la
industria tabacalera cubana fueron realizados en circunstancias donde gobernó el más
hermético “secretismo” en contraposición a lo que se supone sea la formalización de un
acto jurídico de la naturaleza de una intervención estatal.
34
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, de 14 de abril de 2000. p. 811.
35
Daniel Solana Piñera.
36
Inocente Osvaldo Encarnación Santovenia.
37
«Op cit». Resolución nº 20260 (1960). Resuelvo Segundo.
38
«Vid». Anexo nº 2.
16
62. Así las cosas,- o más bien el abuso que se perpetraba -, luego, los interventores se
personaron, ágilmente, en las sociedades mercantiles de la industria tabacalera el propio
jueves 15 de septiembre de 1960, cuando aún no se había publicado parte del contenido de
“la resolución interventora” o en algunos casos al día siguiente, el viernes 16 de
septiembre de 1960, cuando parte de su contenido fue publicado por un periódico, sobre lo
cual nos ocuparemos en el siguiente epígrafe en consonancia con la cronología, que se
desarrollaron los acontecimientos.
63. La notificación de la intervención estatal de las sociedades mercantiles de la industria
tabacalera cubana fue, innegablemente, un sorpresivo acontecimiento. Fue, de hecho, un
acto del Gobierno Revolucionario cubano inesperado para esos socios y administradores el
jueves 15 de septiembre de 1960 e incluso al día siguiente. Si fuera poco, no hubo tiempo
alguno para un proceso lógico en que interventores, socios y administradores,
conjuntamente, erradicaran las causas que, supuestamente, motivaron la promulgación y
ejecución de la intervención estatal en esas sociedades mercantiles. Considérese, además,
que esos socios y administradores, adversamente afectados, no tuvieron la posibilidad del
Debido Proceso en Cuba.
64. Ahora bien, remitiéndonos a la literatura en idioma Inglés, con esto nos referimos a la
prestigiosa revista de los EE.UU. en el ámbito del «Cigar smoking world», a saber, Cigar
Aficionado, y las decisiones dictadas por los tribunales de ese país, se describe la siguiente
versión de los hechos en cuanto a la forma de llevarse a cabo la notificación de la
traumática intervención estatal de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera
cubana en 1960.
65. En el caso de la revista Cigar Aficionado, en nuestra traducción al artículo The
Exodus (2002), 39
se lee lo siguiente.
66. “(…) veinte militares se situaron a la entrada de la finca de Carlos Toraño en Pinar
del Río, Cuba. Ellos eran el ejército de la revolución, la vanguardia de Fidel Castro. Era
1960, el juicio final para la industria tabacalera cubana. (…). El líder de los militares le
dijo a Toraño que su propiedad y almacenes de tabaco ya no les pertenecían. (…)
Similares escenas se desarrollaron en toda Cuba. Los militares incautaron la fábrica Hoyo
de Monterrey de Fernando Palicio, la casa de Punch, Belinda y las mejores doble coronas
de Cuba. Cuatro hombres en un jeep se trasladaron hasta las oficinas del negocio de la
familia Quesada (…). Los comunistas sellaron su caja de depósitos, reclamándola en el
nombre de la revolución. El 15 de septiembre de 1960 (…) a las 5.30 p.m., los militares
entraron en la fábrica H. Upmann, la casa de Montecristo [en alusión a la marca de
habanos] y la tomaron de Alonso Menéndez y Pepe García. Una hora más tarde, los
39
«Op cit». SAVONA, D. (2002).
17
militares continuaron hacia la afamada Partagás, tomando la fábrica de Cifuentes. (…).
Cifuentes recordaba en 1991: Ellos entraron y dijeron estamos aquí para intervenir la
compañía. (…) y no me permitieron llevar nada de allí. (…) Despojados de sus negocios,
sus cuentas de banco congeladas, los gigantes tabacaleros de Cuba fueron convertidos
en desposeídos. (…)”
67. También, Cigar Aficionado 40
recoge la entrevista que fue realizada a Carlos Toraño,
jr., en los EE.UU., miembro de una de las familias con larga tradición tabacalera en Cuba y
afectada, adversamente, a razón de la incautación de sus propiedades en el ámbito de la
traumática intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960. En lo relativo a
la forma de llevarse a cabo la “intervención estatal” de las propiedades de su familia, en
nuestra traducción a esa entrevista se lee lo siguiente.
- [Entrevistador] “¿Qué le pasó a todo el patrimonio de su familia?”
- [Carlos Toraño, jr.] “Todas las cuentas bancarias, ellos la habían tomado, las fincas
fueron tomadas. Nosotros perdimos todo. (…)”
68. Ahora bien, repasemos, aleatoriamente, lo que los tribunales de los EE.UU. han
dejado registrado en sus respectivas decisiones en los casos, que abordaron la traumática
intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960, en cuanto como fue su
notificación.
69. En la decisión del caso R.C.W. SUPERVISOR, INC. v. CUBAN TOBACCO COMPANY
(1963),
41
en la Corte del Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, EE.UU., conforme a
nuestra traducción se lee lo siguiente.
70. “El 16 de septiembre de 1960, un oficial del gobierno de Castro, actuando en virtud
de una resolución del Ministro del Trabajo, fechada el 15 de septiembre de 1960, tomó el
control de la administración y operación de Tabacalera [Tabacalera Cubana, S.A.] y la
custodia de todas sus propiedades.”
71. En la decisión del CASO PALICIO (1966)
42
en la Corte del Distrito Sur de Nueva York,
EE.UU., en la sección relativa a los hechos, el Juez del Distrito dejó registrado lo siguiente
conforme a nuestra traducción.
72. “(…) el 15 de Septiembre de 1960, sin embargo, el Gobierno de Castro de Cuba,
actuando bajo la ley cubana, tomó posesión de los negocios y activos de cada una de las
40
«Op cit». SAVONA, D. (2004).
41
220 F. Supp. 453 (1963).
42
«Op. cit». 256 F. Supp. 481 (1966).
18
entidades y despojó a los dueños y a aquellos quienes habían administrado y controlado
las empresas a su favor.”
73. La Corte del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU., en la decisión del caso MENENDEZ
v. FABER, COE & GREGG (1972)
43
consignó lo siguiente conforme a nuestra traducción.
74. “Los propietarios fueron despojados sin su consentimiento de todas sus propiedades
y excluidos de cualquier participación en los negocios.”
75. En cuanto a la decisión en MENENDEZ v. SAKS AND COMPANY (1973)
44
en la Corte de
Apelaciones del Segundo Circuito, EE.UU., en la opinión del Juez del Circuito se lee lo
siguiente conforme a nuestra traducción.
76. “Cuando la intervención del gobierno cubano[,] los propietarios fueron
inmediatamente despojados y ese gobierno designó personas llamadas interventores como
sus agentes para administrar los negocios.”
77. La sociedad Tabacalera Severiano Jorge, S.A., también, fue una de las “sociedades
intervenidas” en virtud de “la resolución interventora.” Su antiguo socio, Severiano Jorge,
estuvo involucrado en un caso ante los tribunales de los EE.UU. a razón del efecto
confiscatorio del traumático procedimiento de intervención estatal de la industria tabacalera
cubana, a saber, TABACALERA SEVERIANO JORGE, S.A. AND SEVERIANO JORGE v.
STANDARD CIGAR COMPANY (1968).
45
En la decisión de la Corte de Apelaciones del 5º
Circuito se lee lo siguiente conforme a nuestra traducción.
78. “Un [tal] Armando Lobato Álvarez fue nombrado como el interventor de Tabacalera
y el físicamente tomó posesión de los locales, libros y archivos de Tabacalera Severiano
Jorge en La Habana, Cuba, incluyendo tabaco en el almacén, el cual, conforme a la no
cuestionada declaración jurada de Jorge [propietario], tenía un valor en exceso de $
1,000,000.ºº [USD]. Jorge, la persona, se enteró de este hecho el 15 de septiembre [de
1960] en una conversación telefónica en la cual él estaba reportando a su compañía en La
Habana que él había hecho ciertas ventas a favor de la compañía. Seguidamente, el 16 de
septiembre, él escribió a la Standard Cigar Company una carta demandando el pago (…).
Unos días más tarde, el 5 de octubre, Standard Cigar Company recibió una carta del
interventor, en la cual él exponía que el gobierno revolucionario cubano estaba interesado
en mantener su negocio de tabacos con los Estados Unidos, y entonces expuso:
43
345 F. Supp. 527 (1972).
44
485 F. 2d 1355 (1973).
45
392 F. 2d 706 (1968). TABACALERA SEVERIANO JORGE, S.A. and SEVERIANO JORGE v.
STANDARD CIGAR COMPANY. Nº 24320. United States Court of Appeals Fifth Circuit. March 18,
1968. Rehearing denied May 23, 1968.
19
Consecuentemente, esta intervención recibirá con gran placer sus nuevas órdenes a la
sociedad de Tabacalera Severiano Jorge, S.A., La Habana, Cuba, al mismo tiempo
nosotros le notificamos que el balance de deuda con esta compañía es de $ 100.894.ºº
[USD], la cual debe ser pagada a su debido tiempo por medio de transferencia a la misma,
ninguna persona ni entidad o lo que fuera está autorizado para efectuar los cobros a su
nombre en su país.(…) ”
79. En el anterior caso, según lo consignado por los tribunales de los EE.UU., el
Gobierno Revolucionario cubano incluso pretendió captar los saldos de las deudas debidas
a favor de las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana, que fueron
contraídas “pre-intervención” a razón de embarques de habanos hacia los EE.UU. 46
80. Como ya nos referimos anteriormente, conforme al Acta de Intervención 47
de la
fábrica de tabacos Cifuentes y Compañía se constata que el día 15 de septiembre de 1960,
cuando les fue notificada la intervención estatal a los tres socios de la referida mercantil,-
aun cuando “la resolución interventora” no había sido siquiera publicada -, éstos se
encontraban trabajando en sus respectivas oficinas. Eso coincide, exactamente, con lo
descrito en el citado artículo The Exodus, (2002) de la revista de los EE.UU. Cigar
Aficionado. El Acta de Intervención, en cuestión, consigna que esos socios fueron
expulsados, inmediatamente, de su fábrica en el mismo acto de personarse el interventor.
81. En la revista Cigar Aficionado, 48
también, se encuentra la entrevista que el
prestigioso periodista estadounidense Marvin R. Shanken, para ese entonces, editor y
publicista de la revista de los EE.UU. Wine Spectator, le hiciera a Ramón Cifuentes
Toriello, en octubre de 1991, éste uno de los antiguos socios de la “sociedad intervenida”
Cifuentes y Compañía. Aleatoriamente, estas fueron algunas de las preguntas y respuestas
conforme a nuestra traducción.
- [Entrevistador] ¿Cuándo usted dejó Cuba?
- [R. Cifuentes] Yo partí en 1961. Ellos tomaron la fábrica. Entraron y dijeron que
estaban aquí para tomar el control de la fábrica. No me permitieron tomar nada de
allí.
46
«Vid». HARVARD INTERNATIONAL LAW JOURNAL. Act of State. – Alfred Dunhill, Inc. v. The
Republic of Cuba, 425 U.S. 682, (1976). Vol. 18. Nº 1. Winter. New York. 1977. p. 187.
47
«Vid». Anexo nº 3.
48
SAVONA, D. Death of a Legend. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Mar./Apr. 2000. Citando la
entrevista entre Marvin R. Shanken y Ramón Cifuentes Toriello en los EE.UU. en 1991.”«Vid».
SUCKLING, J. The Partagas Family. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Winter. New York. 1995/1996.
«Vid». SAVONA, D. A brief history of the Cigar Industry. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Sept./Oct.
New York. 2012.
20
- [Entrevistador] (…) ¿Entonces, cuánto tiempo después de que los militares vinieron a
su fábrica usted abandonó Cuba?
- [R. Cifuentes] Unos pocos días.
- [Entrevistador] ¿Entonces a dónde usted fue?
- [R. Cifuentes] A Nueva York. (…)
- [Entrevistador] Cuando usted abandonó Cuba en 1961 y vino a Nueva York, ¿usted
tenía familia aquí?
- [R. Cifuentes] No, vine con mi esposa.
- [Entrevistador] ¿Fue usted capaz de tomar algo de sus activos y propiedad de Cuba
con el fin de que usted pudiera vivir?
- [R. Cifuentes] No. Ellos tomaron todo.
- [Entrevistador] Es lo mismo en cuanto a los hermanos Menéndez [dueños de
Menéndez García y Compañía Limitada] ellos no tomaron nada con ellos (…).
- [R. Cifuentes] Nosotros pensamos que regresaríamos.
- [Entrevistador] Así que usted se fue de tener riquezas a no tener nada, ¿Cómo usted
vivió todos esos años?
- [R. Cifuentes] Mi esposa comenzó a trabajar en el departamento de cristalería en
Bloomingdale.
- [Entrevistador] ¿Y qué hizo usted?
- [R. Cifuentes] Yo fui a Connecticut. Comencé a trabajar con el tabaco allá. (…)
- [Entrevistador] ¿Usted ha regresado a Cuba?
- [R. Cifuentes] No. (…).
- [Entrevistador] Es un país hermoso.
- [R. Cifuentes] Amo al país. (…).49
49
SAVONA, D. Death of a Legend. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Mar./Apr. 2000. Citando la
entrevista entre Marvin R. Shanken y Ramón Cifuentes Toriello en los EE.UU. en 1991.”«Vid».
SUCKLING, J. The Partagas Family. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Winter. New York. 1995/1996.
«Vid». SAVONA, D. A brief history of the Cigar Industry. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Sept./Oct.
New York. 2012.
21
VII. Publicación de la resolución interventora.
82. Las disposiciones normativas dictadas por un Estado de Derecho se publican o
divulgan a través de un boletín, diario o gaceta de circulación nacional. Obviamente,
garantiza seguridad jurídica y el más pleno derecho de acceso a la información que le asiste
a los ciudadanos en tanto sujetos destinatarios del deber jurídico contenido en las
disposiciones normativas, que son dictadas por las autoridades gubernamentales. No fue el
caso de “la resolución interventora” habida cuenta que ésta no fue publicada por el
Gobierno Revolucionario cubano en la Gaceta Oficial de la República de Cuba 50
aun
comprometiendo tamaña medida administrativa, como fue disponer y ejecutar la traumática
intervención estatal para todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana
en 1960.
83. En las sucesivas resoluciones, que establecen las ininterrumpidas prórrogas de la
traumática intervención estatal, que nos ocupa, en uno de sus Por Cuanto 51
se lee que “La
referida Resolución No. 20260 de 1960 fue publicada en la Prensa Nacional el 16 de
septiembre de 1960.” Es decir, que ni siquiera el legislador revolucionario se ocupó en
detallar sobre lo que se ocupó en calificar como “Prensa Nacional”, a saber, el medio
oficial de noticias, que publicó un extracto de “la resolución interventora”.
84. Nuestra azarosa investigación nos condujo a establecer que fue el periódico
Revolución 52
en su edición del viernes 16 de septiembre de 1960 que en su primera página
divulgó la siguiente noticia: “Intervenidas las fábricas de tabacos y de cigarros.”
Seguidamente en su página número cuatro se consigna parte del contenido de “la
resolución interventora,” no sin antes exponerse ciertos hechos puntuales relativos a
supuestas conductas transgresoras de algunos socios y administradores de las “sociedades
intervenidas.” Más ya sabemos que dichas presuntas conductas no fueron examinadas ni
debatidas en el Debido Proceso ante los tribunales cubanos. También acotar que el mentado
periódico era controlado por el Gobierno Revolucionario cubano.
85. En el periódico, en cuestión, no se identifican los datos de “la resolución
interventora,” es decir, no se consigna como la Resolución nº 20260 de 15 de septiembre
de 1960; sino más bien se alude a ésta como “la resolución correspondiente.”
50
Fue revisada la Gaceta Oficial de la Rep. de Cuba de 15 de septiembre de 1960 y siguientes.
51
«Vid». Resolución nº 1/2000 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por Cuanto Cuarto. “La
referida Resolución Nº 20260 de 1960 fue publicada el 16 de Septiembre de 1960 en la prensa nacional y
notificada personalmente a quienes en aquel momento se encontraban a cargo de la administración de
las antes mencionadas entidades tabacaleras.” Gaceta oficial de la República. de 3 de febrero de 2000. p.
237.
52
«Vid». Anexo nº 4.
22
86. Por otra parte, el periódico Revolución era un periódico de muy escasa divulgación
en Cuba para el momento que se dicta la intervención estatal de la industria tabacalera
cubana en 1960. Téngase en cuenta que, inicialmente, fue un boletín clandestino de 1956 a
1º de enero de 1959 con una edición muy limitada e impresión inadecuada. Era usado
como medio clandestino de información del Movimiento 26 de Julio (M-26-7), 53
que
formó parte el Ejército Rebelde, éste enfrentó y venció al Ejército Constitucional bajo el
gobierno del Presidente golpista Fulgencio Batista y Zaldívar. Ese boletín clandestino, en
definitiva, se publicó como Periódico Revolución posterior al 1º de enero de 1959 y fue
editado con ese nuevo formato, por cierto, hasta 1965, cuando fue retirado como medio
oficial de noticias en Cuba. 54
VIII. Sociedades intervenidas y derechos.
87. Las “sociedades intervenidas”, que formaban parte de la industria tabacalera cubana
en 1960, en tanto sociedades mercantiles, sus socios y administradores tutelaban derechos
sociales bajo la protección del Código de Comercio,55
cuyo ejercicio permitían, en líneas
generales, el control y la administración de la sociedad, en cuestión.
88. Estas “sociedades intervenidas” tutelaban derechos de propiedad, según el caso, sobre
fábricas de tabacos, fábricas de cigarros y almacenes de tabaco en rama con «situs» en
Cuba.
89. En el caso de las “sociedades intervenidas” propietarias de fábricas de tabacos y
fábricas de cigarros, éstas tutelaban, a su vez, derechos de Propiedad Industrial en sede del
Derecho de Marcas. En relación a la naturaleza jurídica de este derecho es ineludible hacer
las siguientes precisiones.
90. Para el momento de la traumática intervención estatal de la industria tabacalera
cubana en 1960, luego, el tráfico económico cubano estaba signado por una extraordinaria
diversidad de marcas que, permitían la distinción de tales productos de sus similares. Entre
las marcas, por ejemplo, que distinguían a los diferentes habanos, las había que se
encontraban en uso en el tráfico económico cubano desde el siglo XIX. De modo que
dichas marcas simbolizaban el «good will» construido durante años por tales negocios bajo
el régimen de propiedad privada, que, claro está, durante el período “pre-intervención”
53
Movimiento insurreccional liderado por Fidel Castro Ruz con una clara orientación de transformación
revolucionaria por vía extra-parlamentaria, que se enfrentó frontalmente contra el Presidente golpista
Fulgencio Batista y Zaldívar. Su nombre viene de la fecha que fue atacado el Cuartel Moncada en
Santiago de Cuba.
54
Al fusionarse con el periódico Hoy y dar lugar al periódico Granma, que es el actual medio oficial (órgano
oficial) de información del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, C.C. P.C.C.
55
Código de Comercio de España de 1885 hecho extensivo a la colonia cubana por medio del Real Decreto
de 28 de enero de 1886.
23
invirtieron extraordinarios recursos financieros para garantizar el posicionamiento de sus
productos marcados en el mercado.
91. En relación a los derechos dimanantes de los registros de marcas en Cuba,- cuando
fue ejecutada la traumática intervención estatal en 1960 -, éstos se encontraban protegidos
al amparo de la ley cubana aplicable, 56
en virtud del Principio de Territorialidad, que
gobierna el Derecho de Marcas, éste consagrado en el Convenio de Paris para la
protección de la Propiedad Industrial (1883) 57
a partir de su revisión en Londres en 1934.
92. Destacar que entre las “sociedades intervenidas” propietarias de las fábricas de
tabacos,- éstas manufacturaban los habanos -, se encontraban las propietarias de las más
grandes fábricas cubanas de tabacos, a saber, 1) F. Palicio y Compañía, S.A., 2) Cifuentes y
Compañía, 3) Por Larrañaga, S.A., 4) Menéndez, García y Compañía, Ltda. y 5) Tabacalera
José L. Piedra, S.A.; en ellas se manufacturaban “pre-intervención” habanos de
extraordinario prestigio internacional, que eran distinguidos bajo marcas registradas, no
solo en Cuba, sino, también, en diferentes países, con especial mención en los EE.UU. y
España, debido a los volúmenes históricos de exportación hacia dichos mercados. Los
derechos dimanantes de tales registros extranjeros de marcas, claro está, se encontraban
protegidos por las respectivas leyes nacionales aplicables en virtud del mentado Principio
de Territorialidad.
93. Téngase en cuenta que la construcción clásica del Principio de Territorialidad en sede
del Derecho de Marcas predica, básicamente, que: “(…) la marca tiene una existencia legal
separada bajo la ley de cada país.” 58
En consecuencia, los actos, inclúyase leyes, de un
Estado no afectan los derechos de marcas protegidos por la ley aplicable de otro Estado.
56
Decreto Ley nº 805- Ley de Propiedad Industrial que contiene las Disposiciones Generales Comunes a
todos los Registros de Marcas y Patentes - de 4 de abril de 1936. Publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba de 11 de abril de 1936. pp. 2 a 36. Fue derogado en virtud de la disposición final
cuarta del Decreto-Ley nº 68, “De invenciones, descubrimientos científicos, modelos industriales, marcas
y denominaciones de origen” de 14 de mayo de 1983.
57
Cuba pasó a ser parte como Estado Unionista en 1904.
58
«Vid». DERENBERG, W.J. Territorial scope and situs of trademarks and good will. Virginia Law
Review. Vol. 47. Nº 5. June 1961. p. 736. «Vid». LADAS, S. P. Patents, Trademarks and Related Rights.
National and International Protection. Vol. I, II, y III. Harvard University Press. Cambridge.
Massachusetts. 1975. «Vid». WERTHEIMER, H.W. The principle of territoriality in the Trademark law
of the common market countries. The Trademark Reporter. Vol. 58. 1968. p. 231. «Vid». FINKELSTEIN,
W.A. One-stop shopping for international trademark protection. Franchising World. Feb/Mar 2003. [Here
are the bases.] p.32. «Vid». DINWOODIE, G.B. Trademarks and territory: Detaching Trademark Law
from the Nation-State. Houston Law Review. Nov. 2004. p. 893. «Vid». BOONFUENG, K. A non-
harmonized perspective on parallel imports: The protection of Intellectual Property Rights and the free
movement of goods in international trade. The American University. American University Library.
Washington. 2003. p. 12. «Vid». CERNY, M. y T. G. FISHER. Effects of confiscation on Trade-Marks
registered abroad. The American University Law Review. Vol. 8. Nº 1. 1959. pp. 44 a 53. «Vid».
FERNÁNDEZ-NOVOA, C. J. M. Otero Lastres y M. Botana Agra. Manual de la Propiedad Industrial.
Marcial Pons. Madrid. Barcelona. Buenos Aires. 2009. pp. 49 a 67. «Vid». BOURJOIS & CO. v.
KATZEL (1921), [opinión disidente del Juez del Distrito, S.D.N.Y., J. Hough que definió la posterior
24
IX. Efecto de Confiscación de la resolución interventora.
94. En virtud del tenor literal de “la resolución interventora” en tanto dispone la
intervención estatal en todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en
1960, entonces, su efecto práctico debió, lógicamente, corresponderse con ese
procedimiento administrativo. Sin embargo, no fue así. El efecto práctico fue, a todas luces,
traumático para los socios y administradores de esas sociedades mercantiles.
95. Como bien se sabe, entre los operadores del Derecho, el procedimiento de
Intervención Estatal no es un modo de transmisión coactivo de título a favor de las
autoridades gubernamentales.59
Es decir, dicho procedimiento administrativo, a diferencia
de los procedimientos de Confiscación y Nacionalización, no entraña «per se» la
incautación de la propiedad privada. Sin embargo, el efecto práctico de la traumática
intervención estatal, que nos ocupa, se tradujo que esos socios y administradores fueran
expulsados, inmediatamente, una vez que el interventor procedió a notificarle la
intervención estatal de sus respectivas sociedades mercantiles; eso, a su vez, eliminó,
abruptamente, todos sus derechos.
96. En este orden de cosas, los socios de las “sociedades intervenidas”, en efecto
“sociedades confiscadas,” no percibieron compensación económica alguna tras la
incautación de sus bienes, tangibles e intangibles, éstos asociados a la industria tabacalera
cubana, en 1960. Si fuera poco, esos socios y administradores, adversamente afectados, no
tuvieron la posibilidad del Debido Proceso ante los tribunales cubanos a razón de tamaña e
inaudita incautación de su propiedad privada. En definitiva, con el procedimiento, en
cuestión, el Gobierno Revolucionario cubano se hizo, a través de los interventores, del
control de todos los bienes, tangibles e intangibles, radicados en Cuba con que contaban
esas “sociedades intervenidas.”
97. Un sector de la doctrina española ha identificado el procedimiento de Intervención
Estatal, que nos ocupa, como una Nacionalización Indirecta al exponer lo siguiente: “Sin
decisión de la Corte Suprema de los EE.UU. en 1923 sobre este caso]. «Vid». OSAWA & CO. v. B &
H. PHOTO (1984) citando a STURGES v. CLARK D. PEASE, INC. (1931), E. LEITZ, INC. v.
WATSON (1957), ROGER & GALLET v. JANMARIE, INC. (1957). «Vid». INGENOHL v. WALTER
E. OLSEN & CO. (1927), «Vid». GEORGE W. LUFT CO. v. ZANDE COSMETIC, CO. (1944). «Vid».
PERSON´S CO. v. CHRISTMAN (1990). 900 F. 2d. 1565, 1568-69 (Fed. Cir. 1990).
59
«Vid». TAULET RODRÍGUEZ-LUESO, E. Algunos aspectos de la intervención estatal. Ilustre Colegio de
Abogados de Valencia. 1949. «Vid». VILLAR PALASI, J.L. La intervención administrativa en la
Industria. Instituto de Estudios Políticos. 1964. «Vid». FERNÁNDEZ FARRERES, G. La intervención
administrativa en la economía. Consejo General del Poder Judicial. 1996. «Vid». BAENA DEL
ALCAZAR, M. Régimen jurídico de la intervención administrativa en la economía. Tecnos. 1996. «Vid».
256 F. Supp. 481 (1966). F. PALICIO Y COMPAÑÍA, CIFUENTES Y COMPAÑÍA, POR
LARRAÑAGA, S.A., MENÉNDEZ, GARCÍA Y COMPAÑÍA, LIMITADA, AND TABACALERA
JOSÉ L. PIEDRA, S.A. V. GILBERT P. BRUSH AND MONROE PERCY BLOCH. Nº 61 CIV. 2299.
United States District Court S.D. New York.
25
embargo, participamos de la idea de que las medidas de intervención de las empresas
tabacaleras en Cuba constituyen hoy nacionalizaciones indirectas del sector tabacalero y
no meras intervenciones administrativas sin cambio en la titularidad de la empresa.” 60
98. Más lo que se obvia en ese criterio,- muy posiblemente por desconocimiento cabal de
los hechos -, es que la traumática “intervención estatal” de las sociedades mercantiles de la
industria tabacalera cubana en 1960, no llevó consigo la compensación económica,- como
prevé la Nacionalización ante el Debido Proceso -, a favor de los socios y administradores,
adversamente afectados,- recordemos que éstos fueron inmediatamente expulsados de sus
negocios tras ser notificados por los interventores -; de modo que dicho procedimiento
administrativo, dada su naturaleza contraria a Derecho, mejor se equipara con los efectos de
la Confiscación, que con los efectos de una Nacionalización Indirecta.
99. Ahora bien, a juicio de los tribunales de los EE.UU. y de España, que conocieron de
hechos,- en sede del Derecho de Marcas -, relacionados a la traumática intervención estatal
de la industria tabacalera cubana en 1960, establecieron que dicho procedimiento
administrativo perpetrado por el Gobierno Revolucionario cubano derivó, en efecto
práctico, en las confiscaciones de todos los bienes, excepto los personales, de los socios y
administradores, adversamente afectados, con «situs» en Cuba y con intento de confiscar,
igualmente, los bienes con «situs» en tales jurisdicciones, en particular las marcas
registradas “pre-intervención” a nombre de las “sociedades intervenidas.”
100. Es prudente repasar algunos criterios jurídicos establecidos por los tribunales de los
EE.UU. y España, en cuanto a que calificaron, correctamente, como una completa
confiscación el efecto práctico de la traumática intervención estatal de las sociedades
mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960.
101. En la decisión del CASO PALICIO (1966) 61
en la Corte del Distrito para el Distrito Sur
de Nueva York, bajo la sección relativa a la narración de los hechos, el Juez del Distrito
consignó lo siguiente conforme a nuestra traducción.
102. “Aunque la intervención no parece efectuar una transferencia formal de título de los
dueños y administradores a las autoridades gubernamentales, el resultado final es
indistinguible en efecto práctico de una completa confiscación – por más de seis años los
antiguos dueños han sido desposeídos sin su consentimiento de todas las propiedades y
60
QUIÑONES, A. Eficacia internacional de las nacionalizaciones. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid.
1988. pp. 152 y 153.
61
F. Palicio y Campania, S. A., Cifuentes y Compañía, Por Larrañaga, S. A., Menendez, Garcia y Compañía,,
and Tabacalera Jose L. Piedra, S. A., plaintiffs, v. Gilbert P. Brush and Monroe Percy Bloch, co-partners
doing business under the firm name and style of Brush & Bloch, Defendants. nº 61 Civ. 2299. United
States District Court S. D. New York. July 27, 1966. As Amended septembre 21, 1966. 256 F. Supp. 481
(1966)
26
excluidos de cualquier participación en los negocios. Sus derechos a cualquier recibo o
ganancias han sido eliminados. Ninguna compensación ha sido provista.”
103. En el caso ALONSO MENENDEZ [et al], THE REPUBLIC OF CUBA [et al] v. FABER, COE &
GREGG, INC. (1972)
62
el Juez del Distrito Sur de Nueva York consignó lo siguiente conforme
a nuestra traducción.
104. “Las intervenciones, en efecto práctico, fueron completas confiscaciones. Los
dueños fueron desposeídos sin su consentimiento de todas las propiedades y excluidos de
cualquier participación en los negocios. Sus derechos a cualquier recibo o ganancias
fueron eliminados y ninguna compensación fue provista (…) Las intervenciones fueron
evidentemente un desastre mayor con altamente traumáticos sucesos. No hay nada en este
registro que indique que los dueños tenían la intención de abandonar la manufactura de
los habanos los cuales habían sido el sostén de sus familias por generaciones.”
105. En el caso MENENDEZ v. SAKS AND COMPANY (1973) 63
en la Corte de Apelaciones
del Segundo Circuito, EE.UU., en la opinión del Juez del Circuito está registrado lo
siguiente conforme a nuestra traducción.
106. “Cuando la intervención del gobierno cubano[,] los propietarios fueron
inmediatamente despojados y ese gobierno designó personas llamadas interventores como
sus agentes para administrar los negocios.”
107. En el caso CUBAN CIGAR BRANDS v. UPMANN INTERNATIONAL, INC. (1978) 64
en la jurisdicción estadounidense se lee lo siguiente conforme a nuestra traducción.
108. “En 1960, la Compañía Menéndez García fue intervenida (en efecto, confiscada)
por el Gobierno de Castro.”
109. Más, como aludimos, no solo fueron los tribunales de los EE.UU. que, correctamente,
identificaron el efecto de Confiscación de la traumática intervención estatal perpetrada por
el Gobierno Revolucionario de Cuba contra todas las sociedades mercantiles de la industria
tabacalera cubana en 1960. También los tribunales de España arribaron a tan inequívoca
conclusión jurídica.
110. En la decisión de CIFUENTES Y COMPAÑÍA v. INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. [et al]
(1992) decidido por el Tribunal Supremo de España bajo la sección relativa a la narración
de los hechos, – Antecedentes del hecho –, el Juez Ponente consignó lo siguiente.
62
345 F. Supp. 527 (1972).
63
485 F. 2d 1355 (1973).
64
Nº 77. Civ. 345. Cuban Cigar Brands, N.V. v. Upmann International, Inc. United States District Court,
S.D. New York. (1978).
27
111. “(…) por lo que los juzgadores de instancia han intuido con acierto que la demanda
promovida por un Interventor gubernamental, en virtud de normas y resoluciones que no
especifican causas reales concretas e individualmente imputables, verificadas a través de
un expediente contradictorio, ocultan, tras la omisión de toda referencia a compensaciones
económicas, un verdadero secuestro efectivo de pertenencias radicadas en España y que
por ello están bajo la protección del Estatuto constitucional que propugna como valores
superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político y cuyas bases se asientan en el reconocimiento de la propiedad privada, libertad
de mercado y para casos excepcionales la intervención ó expropiación con un contraste
procedimental contradictorio con audiencia del presunto inculpado, de todo lo cual carece,
según las actuaciones, el nombramiento de quien se erige en representante de una
Empresa privada, sin más sostén que el de la libre y no justificada designación
gubernamental.”
X. Salida de los socios de Cuba y sus acciones judiciales en el extranjero.
112. Seguidamente de ejecutarse la traumática intervención estatal de la industria
tabacalera cubana en 1960, con especial mención en las sociedades mercantiles propietarias
de las más grandes fábricas cubanas de tabacos, pues, sus socios siendo, inmediatamente,
expulsados de sus respectivos negocios y sin la posibilidad de contar con el Debido Proceso
ante los tribunales cubanos, entonces, abandonaron Cuba.
113. Según lo expuesto por los tribunales de los EE.UU., los socios, adversamente
afectados, de las mentadas sociedades mercantiles arribaron a dicho país, directamente,
desde Cuba a finales de septiembre o comienzos de octubre de 1960. 65
En el caso de los
socios de Menéndez, García y Compañía Limitada abandonaron Cuba rumbo hacia Las
Palmas, Islas Canarias, España, donde constituyeron la Compañía Insular Tabacalera,
C.I.T. 66
Téngase en cuenta que tanto en los EE.UU. y España las “sociedades
intervenidas”, que nos estamos ocupando en este epígrafe, contaban con registros de
marcas, que distinguían habanos de extraordinario prestigio internacional. Esas marcas
simbolizaban el «good will» en esos mercado foráneos construido por los socios y
administradores durante años de trabajo, control y dedicación sin igual hacia los habanos,
que exportaban desde sus respectivas fábricas. Y, claro está, con la inversión de
extraordinarios recursos financieros.
114. Ya en los EE.UU. a principios de 1961 los socios, adversamente afectados, que nos
ocupa, incoaron una serie de acciones 67
ante la Corte del Distrito para el Distrito Sur de
65
345 F. Supp. 527 (1972).
66
457 F. Supp. 1090. CUBAN CIGAR BRANDS v. UPMANN INTERNATIONAL, INC.
67
Las nueve acciones iniciales incoadas fueron como siguen: 1) Menéndez v. Faber, Coe & Gregg, Inc.
(Civil nº 61-472, S.D.N.Y); 2) Por Larrañaga, Fábrica de Tabacos, S.A. v. Faber, Coe & Gregg, Inc.
(Civil nº 61-582, S.D.N.Y); 3) Cifuentes v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-583, S.D.N.Y); 4) F.
Palicio y Compañía, S.A. v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-584, S.D.N.Y); 5)Cifuentes v. Dunhill
28
Nueva York, contra varios importadores 68
de los EE.UU., que “post-intervención”,
continuaron comprando a los interventores los habanos manufacturados en sus respectivas
“fábricas intervenidas” e importándolos hacia los EE.UU. bajo las mismas marcas
registradas “pre-intervención” en ese país a nombre de las “sociedades intervenidas.”
115. Más no solo fue en los EE.UU. ante cuyos tribunales los socios, adversamente
afectados, que nos ocupa en este epígrafe, por la traumática intervención estatal de la
industria tabacalera cubana, incoaron acciones legales con el «petitum» de reivindicar los
derechos dimanantes de los registros de marcas concedidos en dicha jurisdicción “pre-
intervención” a nombre de sus “sociedades intervenidas” en Cuba; ellos, también,
estuvieron involucrados en acciones judiciales con los interventores en varios países
europeos, donde dichas "sociedades intervenidas" tutelaban, igualmente, registros de
marcas para habanos concedidos “pre-intervención”. En todos los casos los antiguos socios
fueron encontrados por los respectivos tribunales nacionales como los legítimos titulares de
tales derechos nacidos “pre-intervención” al amparo de las respectivas leyes nacionales
aplicables y no los interventores. Y no podía ser de otra forma sujeto a Derecho, en sede del
mentado Principio de Territorialidad, que gobierna el Derecho de Marcas.
116. Sobre tales procesos judiciales, en particular los dirimidos ante los tribunales de los
EE.UU. y España, no hemos estado refiriendo en los epígrafes anteriores.
XI. Efecto de extraterritorialidad de la resolución interventora.
117. Como bien se sabe los actos de Estado, en virtud del Derecho Internacional, están
limitados sus efectos por los límites geográficos donde el Estado ejerce su soberanía. El
acto de Estado es territorial no extraterritorial.
118. Ahora bien, dentro de las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana
en 1960, se encontraban las que ostentaban un derecho de propiedad sobre las más grandes
fábricas cubanas de tabacos. Esas sociedades mercantiles, como anotamos anteriormente,
tutelaban, además, derechos, que dimanaban de marcas registradas “pre-intervención” en
Cuba y en el extranjero, con especial mención en los EE.UU. y España, para distinguir
diferentes habanos, cuyas fábricas cubanas de tabacos manufacturaban bajo el riguroso
control y la pasión de sus socios y administradores.
Int´l, Inc. (Civil nº 61-848, S.D.N.Y); 6) Menéndez v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-849, S.D.N.Y); 7)
Por Larrañaga, Fábrica de Tabacos, S.A. v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-850, S.D.N.Y); 8) F. Palicio y
Compañía, S.A. v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-869, S.D.N.Y); 9) Menéndez. v. Saks & Co. (Civil nº
61-3336, S.D.N.Y).
68
Faber, Coe & Gregg, Inc.; Dunhill Int´l, Inc. y Saks & Co.
29
119. Con la traumática intervención estatal de esas sociedades mercantiles, el Gobierno
Revolucionario cubano “asumió” que al intervenirlas controlaba todos sus bienes, tangibles
e intangibles, con «situs» en Cuba y en el extranjero, entre ellos, las marcas asociadas al
habano tanto las registradas en Cuba como las registradas en otros países “pre-
intervención” a nombre de las “sociedades intervenidas”. Asumió, entonces,
incorrectamente, el Gobierno Revolucionario cubano, por ejemplo, que las marcas
registradas en los EE.UU. a nombre de esas “sociedades intervenidas” eran parte integral
del negocio principal, 69
bajo el efecto de la intervención estatal, cuyo «situs» se encontraba
en Cuba. De modo que el Gobierno Revolucionario cubano, por medio de los interventores
designados, continuó “post-intervención” la ininterrumpida exportación de habanos hacia
los EE.UU. bajo las mismas marcas registradas “pre-intervención” en ese país a nombre de
las “sociedades intervenidas,” que nos ocupa.
120. Evidentemente, el Gobierno Revolucionario cubano al ejecutar esas exportaciones
“post-intervención” hacia los EE.UU. le estaba imprimiendo, por sus propios fueros, un
carácter extraterritorial a “la resolución interventora”. 70
Su actuar transgresor chocaba,
frontalmente, contra el Principio de Territorialidad atribuible a la protección del derecho
que recae en la marca, éste fue admitido en sede de las Cortes de los EE.UU. a partir de la
decisión dictada en 1923 por su Corte Suprema en el caso A. BOURJOIS v. KATZEL (1923).71
121. Ese principio, como bien sabemos los operadores de la Propiedad Industrial, más
adelante, se consagró e internacionalizó en la letra del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (1883) con su revisión en Londres en 1934, del cual
Cuba es Estado signatario desde 1904.
122. El efecto de extraterritorialidad dado por el Gobierno Revolucionario cubano a “la
resolución interventora” en el sentido de dársele continuidad interrumpida “post-
intervención” a la exportación de habanos en virtud de sus registros de marcas “pre-
intervención” concedidos en los EE.UU.,- también en España y otros países europeos -, fue
muy criticado por los tribunales de esas jurisdicciones. A «grosso modo» veamos como
sobre este particular se pronunciaron los tribunales de los EE.UU. y España dejando
jurisprudencia asentada en dichas jurisdicciones.
123. En el mentado CASO PALICIO (1966) en los EE.UU. quedó establecido el siguiente
criterio jurídico conforme a nuestra traducción, que pasó a ser jurisprudencia en dicha
jurisdicción.
69
Léase fábricas cubanas de tabacos.
70
A saber, las sucesivas resoluciones dictadas por el Ministro del Trabajo que establecían las ininterrumpidas
prórrogas para el procedimiento de intervención estatal en las sociedades, que formaban parte de la
industria tabacalera cubana.
71
260 U.S. 689 (1923).
30
124. “Últimamente, desde que cualquier intento para asignarle un «situs» a un intangible
[léase un bien intangible] es en realidad una ficción jurídica,- [se cita la siguiente
jurisprudencia] Severnoe Securities Corp. v. London & Lancashire Ins. Co., 255 N.Y. 120,
123, 174 N.E. 299, 300 (1931) -, el efecto de las intervenciones confiscatorias cubanas
[léase las intervenciones de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en
1960] pudiera ser mejor evaluado al establecer si el reconocimiento de una transmisión de
título para marcas registradas en los Estados Unidos de América daría un impermisible
efecto extraterritorial a las incautaciones. Bajo esta visión, como el caso de Derecho
sugiere, los interventores no están legitimados para reivindicar en nuestras cortes
reclamaciones surgidas de derechos de propiedad representados por marcas registradas
ante la Oficina de Patentes de los Estados Unidos de América. Aunque los puros que ellos
vendieron aquí fueran productos genuinos de los negocios cubanos, esto no
necesariamente infiere el derecho de venderlos en un determinado lugar. [Se cita la
siguiente jurisprudencia] A. Bourjois & Co. v. Katzel, 260 U.S. 689, 43 S. Ct. 244, 245
(1923). Los hechos estipulados en este caso indican que los antiguos dueños han
continuado algunos negocios en este país [léase EE.UU.] en los nombres de las entidades
demandantes [léase las “sociedades intervenidas” que eran propietarias de las más grandes
fábricas cubanas de tabacos y tutelaban registros de marcas para habanos en los EE.UU.] y
han tomado prontos pasos para hacer valer cualquier derecho de marcas que ellos podrían
tener. La confiscación [léase la intervención estatal] de las propiedades cubanas
ciertamente no podían extinguir sus derechos a conducir este negocio aquí en el nombre de
las entidades confiscadas [léase las “sociedades intervenidas”]. De otra manera, dársele
efecto extraterritorial a las leyes de confiscación [léase las leyes cubanas de intervención
estatal] en este país [léase EE.UU.] sería un impermisible resultado manifiestamente
contrario a la política y las leyes de los Estados Unidos de América.”
125. Luego en la jurisdicción española en el mentado caso CIFUENTES Y COMPAÑÍA v.
INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. [et al] (1992) se hace clara alusión al efecto
extraterritorial de las normas y resoluciones interventoras cubanas. En dicha resolución
judicial se califica a la traumática intervención estatal de la industria tabacalera cubana
como “un verdadero secuestro efectivo de pertenencias radicadas en España.” Téngase en
cuenta que el Gobierno Revolucionario cubano de manera transgresora asumía, a través de
los interventores, tener el control sobre los registros de marcas en España, éstos concedidos
“pre-intervención” a nombre de Cifuentes y Compañía.
31
XII. Una intervención estatal «sine die» de conclusión.
126. Más “la resolución interventora” no solo tuvo efectos de Confiscación y
extraterritorialidad, también tuvo el efecto de un acto jurídico «sine die» de conclusión.
127. “La resolución interventora,” en su Resuelvo Primero, dispone el procedimiento de
intervención estatal de todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana
por el término de un año.
128. Fijar la duración del procedimiento de intervención estatal en un año tiene cierta
lógica si nos remitimos a las cuatro causas o motivos previstos en la Ley nº. 647 de 1959 a
partir de los cuales el Ministro del Trabajo podía dictar ese procedimiento en “aquellas
empresas o centros de trabajos en los que en forma ostensible se altere el normal
desarrollo de la producción.”
129. Ahora bien, inicialmente, la Ley nº. 647 de 1959 no preveía la posibilidad que el
procedimiento de intervención estatal pudiera ser objeto de prórroga “las veces que fuera
necesario.” Esa construcción más bien se le incorporó, como ya anotamos, a su artículo
cuarto unos meses después con la promulgación de la Ley nº 843 de 1960.
130. Con la posibilidad legal de prorrogar “las veces que fuera necesario” el
procedimiento de intervención estatal de la industria tabacalera cubana se generó una seria
inseguridad jurídica para los socios y administradores, adversamente afectados, de esas
“sociedades intervenidas”. Entonces, podría, bajo esa construcción, el procedimiento de
intervención estatal devenir en un acto «sine die» de conclusión.
131. El efecto práctico de la construcción legal para prorrogar el procedimiento de
intervención estatal en el sentido de “las veces que fuera necesario” derivó en el caso
fáctico de las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana en una
intervención, que se estuvo prorrogando, ininterrumpidamente, nada menos, que durante
más de cuarenta años, a través de las sucesivas resoluciones 72
dictadas por el Ministro del
Trabajo [y de la Seguridad Social, M.T.S.S.]. Téngase en cuenta que el procedimiento de
intervención estatal de la industria tabacalera cubana, se estuvo prorrogando desde 1961,
su primera prórroga,- en virtud de la Resolución nº 6101 de 22 de agosto de 1961 del
Ministro de Trabajo -, hasta el 2003, cuando expiró la última prórroga,- en virtud de la
Resolución nº 1 de 13 de enero de 2000 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social -.
72
«Vid». Sección nº XIV: “Legislación afín a la intervención de la industria tabacalera cubana.”
32
132. En el mentado caso CIFUENTES Y COMPAÑÍA v. INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. [et
al] (1992) en su sentencia firme dictada por la máxima magistratura de España, en particular
en su inciso B) del apartado Tercero, de la sección Fundamentos de Derecho, en relación a
la cuestión de Derecho, que nos ocupa en este epígrafe, se lee lo siguiente.
133. “(…)Que a renglón seguido del cambio de régimen político en Cuba en 1.960 se
procedió en general, -no consta en autos ninguna excepción que debió acreditar la parte
actora-, y sobre todo en lo atinente a la industria manufacturera del tabaco a la
separación absoluta de los propietarios y personal directivo de las Empresas a ello
dedicadas, de las funciones de todo tipo, mediante la designación de un Interventor con
omnímodas facultades nombrado por el Gobierno y ese nombramiento que en principio, -
véase la copiosa documentación aportada por la propia parte demandante y recurrente-, ,
fue realizado por un periodo de seis meses, ha sido objeto de sucesivas prórrogas, y
finalmente "sine die" de conclusión (…).”
134. Finalmente, destacar que para el 9 de diciembre de 1999,- vigente la traumática
intervención estatal, que nos ocupa -, se materializaron, a través de un Acuerdo Marco de
Asociación, las negociaciones en el ámbito de la inversión extranjera hacia la industria
tabacalera cubana entre representantes de las autoridades cubanas y el Grupo Altadis,
S.A.73
éste, en definitiva, para inicios del año 2000 sobrevino, en accionista, conjuntamente
con la Empresa Cubana del Tabaco, CUBATABACO, en la constitución de la Empresa
Mixta Corporación Habanos, S.A., ésta el monopolio para la comercialización nacional e
internacional de los habanos, la cual tras sucesivos traspasos terminaría tutelando sus
registros de marcas, salvo alguna matización. Lo extraordinario del hecho antes descrito es
que el mentado grupo tabacalero invirtió alrededor de quinientos millones de dólares
estadounidenses 74
en una industria bajo el efecto de la “intervención estatal” pues esta,
como ya notamos, se extinguiría en el 2003. Caería en el área de la especulación afirmar
que dicho grupo empresarial foráneo estaba, debidamente, informado sobre la singular
situación jurídica en la que se encontraba la industria tabacalera cubana para el momento en
que efectúo su inversión, sin pasar por alto sus traumáticos efectos.
73
Más adelante, entre el 2007 y 2008, fue adquirida por Imperial Tobacco, PLC.
74
GRUPO ALTADIS, S.A. Memoria consolidada del ejercicio 2000 del Grupo Altadis, S.A. y sociedades
dependientes. [1. Composición del Grupo Altadis]. Madrid. 2000.
33
XIII. Conclusiones.
PRIMERA.
135. La Resolución nº 20260 de “15 de septiembre de 1960” del Ministro del Trabajo, que
dispuso la intervención estatal de todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera
cubana en 1960, fue un acto lesivo del Gobierno Revolucionario cubano habida cuenta que
dicha disposición gubernamental,- acarreando tamaña y extraordinaria incautación de la
propiedad privada -, no fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Si
fuera poco, fue notificada a los socios y administradores, adversamente afectados, de
manera sorpresiva entre los días 15 y 16 de septiembre de 1960, prácticamente, antes que
un extracto de ella fuera publicado en el periódico Revolución en su edición del viernes 16
de septiembre de 1960. Ese proceder del Gobierno Revolucionario cubano no se ajustó a
Derecho en sede de la promulgación y la publicación de las disposiciones normativas
dictadas por las autoridades gubernamentales en un Estado de Derecho.
SEGUNDA.
136. Los actos de promulgación, ejecución, mantenimiento y extinción ejecutados por el
Gobierno Revolucionario cubano en el ámbito de la traumática intervención estatal de todas
las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960 estuvieron sustraídos
del control judicial no examinándose su validez por tribunal cubano alguno. En
consecuencia, ha quedado sustraído del control judicial en sede de Cuba la impugnación de
dichos actos.
TERCERA.
137. El efecto práctico inmediato de la traumática intervención estatal ejecutada en todas
las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960 fue, manifiestamente,
contrario a la naturaleza jurídica del procedimiento de Intervención Estatal, más bien se
equipara con el procedimiento de Confiscación, traduciéndose en un extraordinario abuso
de autoridad perpetrado por el Gobierno Revolucionario cubano contra los socios y
administradores, adversamente afectados, quienes no tuvieron el derecho al Debido
Proceso; ésta una cuestión de cardinal relevancia jurídica para establecer la eficacia jurídica
de dicho procedimiento administrativo, que no está prevista en la Ley nº 647 del 24 de
noviembre de 1959, tampoco en Resolución nº 20260 de 1960, ambas desconectadas con la
Ley Fundamental de la República de 7 de febrero de 1959 (derogada).
CUARTA.
138. El control de constitucionalidad sobre la Ley nº 647 del 24 de noviembre de 1959, y la
Resolución nº 20260 de 1960 no ha sido llevado a cabo por órgano alguno en sede de Cuba.
34
QUINTA.
139. La intención del Gobierno Revolucionario cubano con la perpetración de la
traumática intervención estatal de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera
cubana en 1960 fue clara: tomar el control y apropiarse de todos los bienes, tangibles e
intangibles, de dichas sociedades mercantiles, sustrayéndose del control judicial en sede de
Cuba en menoscabo de los derechos, que tutelaban los socios y administradores,
adversamente afectados.
SEXTA.
140. De haber tenido la posibilidad los socios y los administradores, adversamente
afectados,- o en su defecto sus causahabientes -, de las “sociedades intervenidas” de la
industria tabacalera cubana, de contar con el derecho al Debido Proceso ante los tribunales
cubanos, éstos,- sujetos a Derecho -, debieron declarar la ineficacia jurídica del traumático
procedimiento administrativo, en cuestión. En consecuencia, todos los derechos de los
socios y administradores, adversamente afectados, o en su defecto de sus causahabientes,
debieron ser restituidos y, claro está, cesado los efectos del ilícito administrativo, en
cuestión.
SÉPTIMA.
141. La no de presentación por parte de las autoridades cubanas ante los tribunales del
Expediente nº 1156/60,- cuya redacción de presuntos hechos justificó la promulgación y
ejecución de la traumática intervención estatal de todas las sociedades mercantiles de la
industria tabacalera cubana en 1960 -, pone a todas luces la ilicitud del procedimiento
administrativo, en cuestión.
OCTAVA.
142. El Gobierno Revolucionario cubano, a través de sus interventores, no solo le impuso
un efecto de Confiscación a la ejecución de “la resolución interventora” sino además, por
sus propios fueros, le impuso un efecto extraterritorial al asumir que los registros de marcas
concedidos “pre-intervención” en el extranjero a nombre de las “sociedades intervenidas”
de la industria tabacalera cubana,- que eran propietarias de las más grandes fábricas
cubanas de tabacos -, se encontraban bajo su control por efecto de la traumática
intervención estatal. En consecuencia, el Gobierno Revolucionario cubano actuó en
violación del Principio de Territorialidad en sede del Derecho de Marcas, éste consagrado
en el Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial (1883) 75
a partir de
su revisión en Londres en 1934.
75
Cuba pasó a ser parte como Estado Unionista en 1904.
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La intervención estatal de la industria tabacalera cubana.

  • 1. 1 La intervención estatal de la industria tabacalera cubana: sus efectos de confiscación y de extraterritorialidad. 1 Una zona de silencio académico en Cuba. Sergio Osmín Fernández Palacios. Doctor en Derecho - Cum Laude - por la Universidad de Alcalá, España. Abogado Independiente y Activista por las Libertades Fundamentales. Resumen. El 15 de septiembre de 1960, el Gobierno Revolucionario de Cuba,- actuando bajo la ley cubana -, tomó posesión de los negocios y activos de cada una de las compañías tabacaleras expulsando a sus dueños. El Gobierno Revolucionario de Cuba en lugar de los antiguos dueños designó a interventores estatales, quienes tomaron el control de las mentadas compañías a favor del gobierno. Los antiguos dueños no recibieron compensación alguna. Todos sus derechos en Cuba fueron eliminados traumáticamente. La intervención estatal, en cuestión, fue una completa confiscación en efecto práctico. Palabras claves. Intervención, Confiscación, Industria tabacalera cubana. Abstract. On September 15, 1960, the Cuban Revolutionary Government,- acting under Cuban law -, took possession of the businesses and assets in Cuba of each of the tobacco companies and expelled the owners. The Cuban Revolutionary Government designated interventors in lieu of the former owners, who took over and operated the said businesses thereafter on behalf of the government. No compensation was provided the former owners. Their rights in Cuba were eliminated at all. The said intervention was a complete confiscation in practical effect. Key words. Intervention, Confiscation, Cuban tobacco industry. 1 Un artículo «pro-bono» a partir de una parte del contenido de la sección nº 5 del capítulo II “La industria tabacalera cubana y su intervención en 1960” de la tesis doctoral del autor sobre los efectos de la intervención de la industria tabacalera cubana en los EE.UU. desde la perspectiva de la Propiedad Industrial, en particular el Derecho de Marcas. Compuesta por 410 páginas con 4 capítulos, 18 secciones, 188 epígrafes, 185 fuentes bibliográficas consultadas y 16 anexos. Calificada “Sobresaliente - Mención Cum Laude por Unanimidad” en el 2014 por un tribunal académico constituido por Catedráticos en Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad de Alcalá de Henares de España. La tesis doctoral fue realizada en el Programa de Doctorado en Derecho RD 1393/2007 de la Universidad de Alcalá de Henares. Siendo el Director de tesis el Catedrático en Derecho Mercantil Dr. José Manuel Otero Lastres, «Industrial Property Best Lawyer», “Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort,” “Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía” y co-autor del Manual de Propiedad Industrial y profusa obra en Derecho Mercantil. El autor ha realizado las adecuaciones pertinentes al texto original en virtud de la publicación de este artículo pro-bono renunciando a la protección del contenido original. El autor realizó la traducción del idioma Inglés hacia el idioma Español de toda la literatura revisada, ésta incluye los artículos, las entrevistas, la legislación y los casos judiciales, que están consignados al final tanto en la tesis doctoral como en este artículo.
  • 2. 2 Índice: I. Preliminar……………………………………………………...…………….… II. Ley nº 647 de 1959: base legal del procedimiento de Intervención Estatal…… III. Resolución nº 20260 de 1960: intervención estatal de la industria tabacalera... IV. Expediente nº 1156/60: ausencia de control judicial….........…….…….......…. V. Interventores de la industria tabacalera……………………………………...… VI. Notificación de la resolución interventora……………..……….………..…..... VII. Publicación de la resolución interventora........................................................... VIII. Sociedades intervenidas y derechos………..…………………………………. IX. Efecto de Confiscación de la resolución interventora………………………….. X. Salida de los socios de Cuba y sus acciones judiciales en el extranjero……….. XI. Efecto de extraterritorialidad de la resolución interventora….……….……….. XII. Una intervención estatal «sine die» de conclusión……………..……………... XIII. Conclusiones…………………………………………………………………… XIV. Bibliografía…………………………………………………………………….. XV. Legislación afín a la intervención estatal de la industria tabacalera……….….. XVI. Casos judiciales en los EE.UU. y España………….………………………….. XVII. Anexos…………………………………………………………………………. Anexo nº 1: Resolución nº 22016 de 15 de septiembre de 1960 del Ministro del Trabajo. Anexo nº 2: Notificación a los interventores de la Resolución nº 22016 de 15 de septiembre de 1960 del Ministro del Trabajo. Anexo nº 3: Acta de Intervención en Cifuentes y Compañía. Anexo nº 4: Primera página del periódico “Revolución” de 16 de septiembre de 1960. 3 5 7 78 24 15 12 141427 28 1431 36 38 22 33 21 40 41
  • 3. 3 I. Preliminar. 1. El 1º de enero de 1959 con el triunfo de la revolución cubana se iniciaría la construcción de un nuevo modelo socio-económico, éste con una clara vocación socialista, 2 a partir de un nuevo tipo de propiedad, a saber, la denominada “propiedad socialista de todo el pueblo.” 2. Desde el inicio de la revolución cubana tuvo lugar un aluvión de disposiciones normativas,- 3 éstas dictadas unas tras otras en maratónicas sesiones de trabajo -,4 encaminadas a eliminar todo vestigio de la propiedad privada dando paso a la formación de la base económica del sobrevenido Totalitarismo de ideología comunista en Cuba. 3. Los procedimientos de Confiscación, de Nacionalización - vía de expropiación forzosa - y de Intervención Estatal formaron la base económica del nuevo modelo socio- económico. 4. La Confiscación, que inició todo el proceso de incautación de la propiedad privada, se proyectó hacia la recuperación de bienes malversados. Su marco legal fue la Ley nº 78 de 13 de febrero de 1959 5 y la Ley nº 112 de 27 de febrero de 1959. 6 5. Siguió la Nacionalización con la primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959, 7 ésta afectó considerablemente las propiedades de tierra de los centrales estadounidenses en Cuba. Especial mención amerita la Ley nº 851 de 6 de julio de 1960, que afectó, únicamente, la propiedad de nacionales de los EE.UU. en retaliación del Gobierno Revolucionario de Cuba a la rebaja de la compra de la cuota azucarera mediante la Proclama Presidencial nº 3355 - Determinación de la Cuota Azucarera de 6 de julio de 1960, ésta dictada, en interés nacional, por el Presidente Dwight Eisenhower, que pudiera 2 «Vid». PÉREZ LAZO, Ariel. “El carácter socialista de la temprana Revolución cubana (1959-1961).” Revista Espacio Laical nº 3. La Habana. 2009. pp. 50 a 54. «Vid». COBO ROURA, N. A. [et al]. Temas de Derecho Económico. Editorial Félix Varela. La Habana. 2005. p. 69. 3 «Vid». GARCÍA HENRÍQUEZ, Francisco E. [et al]. Compendio de Disposiciones Legales sobre Nacionalización y Confiscación. Editora del Ministerio de Justicia. La Habana, 2004. 4 «Vid». BUCH RODRÍGUEZ, L. M y SUARÉZ, R. Gobierno revolucionario cubano. Primeros Pasos. [Muchas reuniones, pero pocos acuerdos]. Instituto Cubano del Libro. Editorial de Ciencias Sociales. La Habana. 2009. p. 73. «Vid». INFORME DEL COMITÉ CENTRAL DEL PCC AL PRIMER CONGRESO. Editorial de Ciencias Sociales. Ediciones Políticas. Ciudad de La Habana. 1975. pp. 30 a 32. 5 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, nº 7, de 19 de febrero de 1959. p. 2342. Modificada por la Ley nº 689 de 23 de diciembre de 1959 publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 244 de 24 de diciembre de 1959, p. 29046. 6 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, nº 37, de 4 de marzo de 1959. p. 3158. Modificada por la Ley nº 151 de 17 de marzo de 1959 publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 22 de la fecha, p. 1., y la Ley nº 688 de 23 de diciembre de 1959 publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 244 del día siguiente, p. 29045. 7 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, Edición Extraordinaria Especial nº 7, de 3 de junio de 1959. p. 1
  • 4. 4 traducirse como reacción lógica al efecto de la primera ley de reforma agraria. Más adelante, fueron nacionalizadas propiedades de nacionales de otros Estados. 6. Como bien se conoce, entre los operadores de Derecho, el procedimiento de Intervención Estatal no es un modo coactivo de transmisión de título, es decir, no entraña «per se» la incautación de la propiedad como sucede en los procedimientos de Confiscación y de Nacionalización; sin embargo, tuvo un efecto traumático para el caso del procedimiento dictado por el Gobierno Revolucionario cubano para todas las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960. 7. Ese convulso período de incautación a ultranza de la propiedad privada en Cuba por parte del Gobierno Revolucionario cubano pudiera bien encuadrarse entre los años 1959 y 1968. En este último año se llevó a cabo la denominada “Ofensiva Revolucionaria,” 8 con lo cual quedó, básicamente, eliminada la propiedad privada en el tráfico económico cubano, y, convirtió, prácticamente, en “propiedad socialista de todo el pueblo” todos los pequeños negocios, a saber, de manera enunciativa y no exhaustiva, las lavanderías, peluquerías, ferreterías. El Estado cubano, a través del Gobierno Revolucionario, pasó a ser, sin lugar a dudas, el administrador en toda la actividad económica a lo largo del territorio nacional. 8. La nueva voluntad política,- ésta impuesta férreamente por el Gobierno Revolucionario cubano -, en términos económicos era clara: convertir al Estado cubano en una gran empresa estatal sin espacio para la propiedad privada. 9 Tamaña aberración coadyuvaría, claro está, al enquistamiento del Totalitarismo de ideología comunista en Cuba durante décadas hasta el presente en contraposición con el pluralismo político en el continente americano, y, en manifiesta coartación a las Libertades Fundamentales del ser humano.10 Desde entonces la economía socialista cubana quedaría signada por la desmotivación progresiva de su fuerza de trabajo, su cuestionable eficiencia, sus bajos 8 «Vid». ODRIOZOLA GUITART, J. Plan y mercado: reflexiones sobre un debate no zanjado en COBO ROURA, N.A. [et al]. Temas de Derecho Económico. Editorial Félix Varela. La Habana. 2005. p. 72. 9 «Vid». GUEVARA DE LA SERNA, E. (Che Guevara). Consideraciones sobre los costos de producción como base del análisis económico de las empresas sujetas a sistema presupuestario. Obras 1957-1967. Editorial. Casa de las Américas. La Habana. Tomo II. p. 211. “La tendencia debe ser, en nuestro concepto, a liquidar lo más vigorosamente posible las categorías antiguas entre las que se incluye el mercado, el dinero y, por tanto, la palanca del interés material o, por mejor decir, las condiciones que provocan la existencia de las mismas (…) Negamos la posibilidad del uso consciente de la ley del valor, basado en la no existencia de un mercado libre que exprese automáticamente la contradicción entre productores y consumidores; negamos la existencia de la categoría mercancía en la relación entre empresas estatales, y consideramos todos los establecimientos como parte de la única gran empresa que es el Estado.” 10 El Gobierno Revolucionario cubano,- a contracorriente de la abrumadora mayoría de la comunidad internacional -, aun, no ratifica los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966, a saber, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
  • 5. 5 niveles de producción y exportación de bienes y de atracción para la inversión extranjera de grandes capitales lícitos, sin perder de vista su sensible endeudamiento con los acreedores internacionales, en especial con los miembros del Club de Paris: una zona de silencio de las autoridades cubanas de cara a la ciudadanía cubana. II. Ley nº 647 de 1959: base legal del procedimiento de Intervención Estatal. 9. La Ley Fundamental de la República de 7 de febrero de 1959 11 no se pronuncia, inequívocamente, en cuanto al procedimiento de Intervención Estatal. 10. Ahora bien, la Ley nº 647 del 24 de noviembre de 1959 12 del Presidente de la República, 13 a través de su artículo primero, facultó al Ministro del Trabajo como la autoridad competente para disponer el procedimiento de Intervención Estatal de aquellas “empresas o centros de trabajo,” donde a decir del tenor literal de la propia ley se alterara el normal desarrollo de la producción. Esa ley, claro está, no remite a ningún precepto de la Ley Fundamental de la República de 1959. 11. A renglón seguido, la ley estableció, taxativamente, los cuatro supuestos 14 que deben justificar la disposición de la Intervención Estatal. Esa construcción jurídica opera en sentido restrictivo. Esos supuestos atentan con lo que el legislador revolucionario denominó “el normal desarrollo de la producción.” 12. En cuanto a la forma que debía efectuarse el procedimiento de Intervención Estatal el legislador revolucionario no tuvo la voluntad política de someterlo al control judicial; es decir, no se previó que los tribunales cubanos examinaran los cuatro supuestos, que justificarían el actuar interventor del Gobierno Revolucionario cubano en la propiedad privada. Tampoco se reguló y efectuó el control judicial sobre la ejecución, mantenimiento y extinción del procedimiento, en cuestión. Para dicho proceder administrativo, sencillamente, el Gobierno Revolucionario cubano desestimó el principio de Derecho «iura novit curia» y con ello quedó sustraído del control judicial el examen de su validez o nulidad. 11 G ACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, Edición Extraordinaria, nº 13, de 7 de febrero de 1959. p. 1. 12 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, nº 224, de 25 de noviembre de 1959. p. 26753. 13 Sr. Osvaldo Dorticós Torrado. Ocupó la Presidencia de la Rep. de Cuba desde 1959, cuando remplazó al Presidente Manuel Urrutia tras su renuncia, hasta 1976, cuando fue remplazado en el cargo por el Primer Ministro Fidel Castro Ruz. 14 Son: “Lock–out o cierre temporal o definitivo que traiga aparejada la paralización del centro de trabajo, 2) Graves conflictos laborales, 3) Despidos en masa y 4) Incumplimientos de las Resoluciones de los Tribunales de Justicia y los laudos o resoluciones del Ministro de Trabajo, producidos con ocasión de un conflicto laboral.”
  • 6. 6 13. En lo relativo a la duración que debía tener el procedimiento de Intervención Estatal, la ley traslada al Ministro del Trabajo la decisión de fijar el término que tendrá lugar. También, el legislador revolucionario traslada al Ministro del Trabajo la decisión de designar e identificar al interventor así como sus facultades. Además, estableció que el interventor sería un asalariado a razón del cumplimiento de sus funciones. 14. Seguidamente, la ley de marras se encarga de facultar al Ministro del Trabajo de prorrogar “las veces que fuera necesario” la duración de la intervención en la propiedad privada. Esa ambigua construcción legislativa vino, ulteriormente, con la promulgación de la Ley nº 843 de 30 de junio de 1960, 15 ésta modificativa del artículo cuarto de la ley, que nos ocupa en este epígrafe. Claro está, ese supuesto genera inseguridad jurídica en detrimento del socio de la “sociedad intervenida.” Además, podía desembocar en una Intervención Estatal «sine die» de conclusión. 15. A continuación, el legislador revolucionario si bien previó, anteriormente en el artículo tercero, que será el Ministro del Trabajo quien haga constar en resolución fundada las facultades que enviste al interventor; sin embargo, en el artículo quinto el interventor por fuerza de ley tendrá las facultades atribuibles al administrador de una sociedad. De hecho, el interventor suplanta al socio y a los administradores en todas sus funciones y facultades sociales. La voluntad social quedaría, prácticamente, anulada por un funcionario público en virtud de las facultades y funciones, que le han sido conferidas por un acto de Estado, sin que dicha decisión haya sido examinada por los tribunales cubanos a través del Debido Proceso. 16. Después de otorgar tamañas funciones y facultades al interventor parece innecesario que en la propia ley, que nos ocupa, se consigne que en la resolución, que dispone la Intervención Estatal, se especifique las funciones y facultades del interventor. 17. También es debatible en la letra de la ley, que el Estado supedite el ejercicio del derecho social de disolución y liquidación de la sociedad, únicamente, atribuible a los socios, a la autorización previa del Ministro del Trabajo. 18. Ahora bien, la ley, en cuestión, regula el cese del procedimiento de Intervención Estatal en tanto supere la crisis que la motivó y en último caso por vencerse el término que fue decretada su prórroga. En todo caso, cesada la intervención los interventores vendrían obligados a rendir cuenta de su gestión al Ministro del Trabajo dentro de los quince días posteriores y prorrogables una vez en igual término. 15 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, nº 129, de 6 de julio de 1960. p. 16265.
  • 7. 7 19. Por último, el artículo décimo parece operar como un recrudecimiento o medida persuasiva a aquellas empresas o centros de trabajo que incurran en el primer supuesto en que pueda justificar la intervención, a saber, su cierre temporal o definitivo. En este caso el mandato legal también parece operar en el sentido de lesionar la libre voluntad de los socios. III. Resolución nº 20260 de 1960: intervención estatal de la industria tabacalera. 20. En virtud de la Ley nº. 647 de 1959 fue dictada la Resolución nº 20260 de 15 de septiembre de 1960 16 del Ministro del Trabajo, Comandante Augusto R. Sánchez Martínez, en lo adelante, “la resolución interventora.” 21. “La resolución interventora” está signada por graves omisiones y defectos en términos de técnica legislativa, que profundizaremos más adelante. Su original no está fechado. 17 No fue publicada en la Gaceta Oficial de la República. Si fuera poco fue notificada sorpresivamente a los socios y administradores de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana antes que fuera publicada un extracto de ella en un periódico. 22. El ámbito objetivo de “la resolución interventora” es el procedimiento de Intervención Estatal de toda una industria. Su ámbito subjetivo fueron las cincuenta sociedades mercantiles,18 que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960, a saber, dieciséis fábricas de tabacos, catorce fábricas de cigarros y veinte almacenes de tabaco en rama. No hubo sociedad mercantil alguna dentro de la industria tabacalera cubana que quedara al margen del efecto de “la resolución interventora.” 23. Ya anotamos que la letra de la Ley nº. 647 de 1959 establece que el procedimiento de Intervención Estatal se dispondrá en “aquellas empresas o centros de trabajo,” cosa muy distinta que aconteció en la práctica al ejecutarse la intervención estatal de toda una industria en un solo acto, es decir, por medio de una sola disposición gubernamental. 24. Un sector de la doctrina española ha llamado la atención sobre este extraordinario acto ejecutado por el Gobierno Revolucionario cubano, a saber, la intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960, al referirse en los siguientes términos: “La intervención puede afectar a una empresa o a determinadas empresas dependientes entre si (holding) pero difícilmente afectará un sector económico, como son las tabacaleras. Aquí se afecta a todas las fábricas de tabaco y almacenes de tabaco en rama.” 19 16 «Vid». Anexo nº 1. 17 «Vid». Última página en el Anexo nº 1. 18 Están listadas en el séptimo (último) por cuanto de “la resolución interventora”. 19 QUIÑONES ESCÁMEZ, A. Eficacia internacional de las nacionalizaciones: nombre comercial y marcas. Editorial Monte corvo. Madrid. 1988. p. 154.
  • 8. 8 IV. Expediente nº 1156/60: ausencia de control judicial. 25. La resolución interventora comienza consignando: “Visto el Expediente nº 1156/60, radicado al amparo de la Ley 647 de 24 de noviembre de 1959 en el Departamento de Intervención en este Ministerio (…).” 26. En nuestra azarosa investigación 20 fue imposible encontrar el mentado expediente. Ese infortunio se debió a la nula colaboración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la República de Cuba, en especial su Dirección Jurídica. 21 Téngase en cuenta que dicho ministerio fue el Organismo de la Administración Central del Estado, O.A.C.E., responsable por la promulgación, ejecución, mantenimiento y extinción de la intervención estatal de las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960. 27. Ahora bien, las autoridades cubanas no realizaron tantos expedientes como tantas sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana fueron intervenidas. Se optó por una fórmula simple o mejor aún por el “simplismo,” que caracteriza al sobrevenido Totalitarismo de ideología comunista impuesto por el Gobierno Revolucionario cubano, un solo expediente, este es, el mentado nº 1156/60, conteniendo los hechos, presuntamente, transgresores de los socios y administradores de todas las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana en 1960. 28. Tampoco “la resolución interventora” aporta información alguna sobre la autoridad que redactó el Expediente nº 1156/60, aunque pudiera inferirse del tenor literal de la propia resolución, en cuestión, que fue el Departamento de Intervención del propio Ministerio de Trabajo. 29. De ser así, generaría inseguridad jurídica pues la autoridad que relata los presuntos hechos es la misma que dictó y ejecutó el procedimiento de Intervención Estatal, habida cuenta que ese Departamento se integra en el Ministerio del Trabajo subordinándose, claro está, al Ministro del ramo. 20 Comprendida en el Programa de Doctorado en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares, Madrid, de 2011 a 2014, realizando labor investigativa en sede de Cuba y España, más revisando las decisiones judiciales, que arribaron los tribunales de los EE.UU., también de España, y la sobrevenida copiosa documentación bibliográfica de investigadores de los EE.UU., ésta disponible,- bajo licencia -, en los boletines de Derecho de sus universidades. Sin perder de vista que desde el 2001, fecha en que el autor formaliza relación de trabajo en la industria tabacalera cubana, en condición de Asesor Jurídico en Propiedad Industrial en la Empresa Mixta Corporación Habanos, S.A.,- líder en puros Premium -, comienza a investigar los controvertidos hechos de la intervención de la industria tabacalera cubana. 21 Una consulta y sus sendos recordatorios fueron hechos a la Dirección Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, M.T.S.S., de Cuba. E.mail enviado a la dirección oficial de correo electrónico de ese departamento mtss_go@mtss.cu el miércoles 20 de noviembre de 2013 a las 09.01 hrs., asunto: Consulta sobre la intervención estatal de la industria tabacalera. No se recibió respuesta.
  • 9. 9 30. Por otra parte, todas las fuentes consultadas apuntan que el controvertido Expediente nº 1156/60 no fue sometido al conocimiento de tribunal alguno para su debido examen en el Debido Proceso. 31. Por cierto, en las decisiones dictadas en las diferentes instancias por los tribunales de los EE.UU. a razón de las demandas incoadas 22 por los antiguos socios, adversamente afectados, de las “sociedades intervenidas,” 23 que eran propietarias de las más grandes fábricas cubanas de tabacos en 1960, no se hace referencia a la presentación del Expediente nº 1156/60 como prueba documental por parte de la dirección letrada de los interventores en el Debido Proceso. Sobre esos procesos judiciales en la jurisdicción estadounidense nos estaremos ocupando más adelante. 32. Por otra parte, en la sentencia firme del caso CIFUENTES Y COMPAÑÍA v. INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. [et al] (1992) 24 dictada por el Tribunal Supremo de España, que conoció de una demanda interpuesta por el interventor de la Sociedad Colectiva Cifuentes y Compañía 25 contra la Internacional Cifuentes, S.A., y otros, tampoco la máxima magistratura de España alude en cuanto a que el Expediente nº 1156/60 hubiera sido presentado como prueba documental por la dirección letrada del interventor, en cuestión, en el Debido Proceso. En cambio en dicha resolución judicial se consigna lo siguiente, que confirma la tesis en cuanto a que el expediente en cuestión no fue sometido al conocimiento de tribunal alguno. 33. “(…) pero esa expulsión real de propietarios y personal directivo de esas Empresas y sobre todo en lo que aquí concierne a la Empresa Cifuentes y Cía., lo fue sin constancia de existencia de un expediente penal ó disciplinario contradictorio que alumbrase las causas que se exponen y no detallan en las Leyes números 647 de 1.959 y 843 de 1.960 y Resoluciones del Ministerio del Trabajo número 20.260 de 15 de Septiembre de 1.960; 22 Las nueve acciones iniciales incoadas fueron como siguen: 1) Menéndez v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-472, S.D.N.Y); 2) Por Larrañaga, Fábrica de Tabacos, S.A. v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-582, S.D.N.Y); 3) Cifuentes v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-583, S.D.N.Y); 4) F. Palicio y Compañía, S.A. v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-584, S.D.N.Y); 5) Cifuentes v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-848, S.D.N.Y); 6) Menéndez v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-849, S.D.N.Y); 7) Por Larrañaga, Fábrica de Tabacos, S.A. v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-850, S.D.N.Y); 8) F. Palicio y Compañía, S.A. v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-869, S.D.N.Y); 9) Menéndez. v. Saks & Co. (Civil nº 61-3336, S.D.N.Y). 23 1) Cifuentes y Compañía; 2) Menéndez, García y Compañía; 3) F. Palicio y Compañía, S.A., 4) Por Larrañaga, S.A. y 5) Tabacalera José L. Piedra, S.A. 24 «Vid». STS 7198/1992. Id. Cendoj 28079110011992101229. En demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre nulidad radical o absoluta de contrato de compraventa y otros extremos interpuesta en condición de la parte demandante la Sociedad Colectiva Cifuentes y Compañía,- ésta siendo una de las sociedades mercantiles que fueron objeto de la intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960 -, contra los siguientes demandados solidarios: Compañía Mercantil Internacional Cifuentes, S.A. y Herederos de Don Diego, Don Domingo, Doña Estefanía, Doña Sara y Don Claudio, y Don Alonso. 25 Tras su intervención estatal en 1960 fue nacionalizada en 1961 en virtud de la Resolución s/n de 29 de junio de 1961 de la Junta Central de Planificación, JUCEPLÁN.
  • 10. 10 número 123 de 21 de Septiembre de 1.966 y la número 13 de 18 de Enero de 1.967 entre otras, y relativas a supuesta obstrucción laboral y de producción de cuya constancia es preciso jurídicamente tener absoluta certeza por razones constitucionales en punto a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia (Artículo 9, 2 y 25 de la Constitución Española), no menos que las relativas a los principios de legalidad y sanción en virtud de dispositivo legal previo a la supuesta comisión ú omisión de los hechos que justifiquen tamaña sanción de privación de toda clase de derechos; propiedad, dirección, administración, etc.” 34. La justificación a partir de la cual la intervención estatal de la industria tabacalera fue dictada y ejecutada por el Ministro del Trabajo de Cuba está consignada, como ya anotamos, en el Primer Por Cuanto de la resolución interventora. Conforme a su letra son los hechos, presuntamente, narrados en el Expediente nº 1156/60, éstos denunciados por la Federación Tabacalera Nacional ante el Ministerio del Trabajo en cuanto a una supuesta crisis generada en su sector como consecuencia de la supuesta política asumida por los fabricantes de tabacos, cigarros y almacenistas de tabaco, quienes, supuestamente, provocaron una considerable merma en la producción, el desplazamiento de gran número de obreros y grave perjuicio a la economía nacional. No perdamos de vista que nada de lo antes descrito fue examinado y debatido en el Debido Proceso por tribunal cubano alguno. Es, entonces, sencillamente la versión del Gobierno Revolucionario cubano sustraída del control judicial. Tampoco perdamos de vista que con el arribo del Gobierno Revolucionario cubano al poder sobrevendría el Totalitarismo, es decir, en esencia el Estado,- más adelante con el Partido Comunista de Cuba enquistado -, estaría presente en todos los estratos de la sociedad civil cubana, léase todo tipo de organización fuera del aparato gubernamental. 35. Ahora bien, a falta de examinar el Expediente nº 1156/60, luego, remitámonos a la letra de “la resolución interventora”. Todo parece ser,- o hacer creer -, que todos los socios y administradores de las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960, pretendían menoscabar el desarrollo económico de la nación bajo el nuevo régimen socio-económico impuesto por el Gobierno Revolucionario cubano. El lenguaje soez empleado por el legislador revolucionario describe la presunta conducta “pre-intervención” de los socios de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana como sigue. 36. “Es evidente la actitud egoísta y de franca hostilidad al desarrollo económico de la nación, adoptada por los patronos del sector tabacalero (…) La actitud patronal atentatoria contra los intereses económicos del país y de los trabajadores (…) la actitud de los patronos está dirigida conscientemente a provocar una situación de desorganización y paralización de la industria (…) algunos de estos patronos han abandonado sus negocios y se han ausentado del territorio nacional dejando cuantiosas deudas y numerosos obreros sin trabajo.”
  • 11. 11 37. Y volvemos a reiterar, enfáticamente, que nada de esos presuntos hechos fueron debatidos ni examinados en el Debido Proceso por tribunal cubano alguno. 38. En una publicación “post-intervención” de un autor cubano, éste llega incluso al extremo de afirmar, categóricamente, que las fábricas cubanas de tabacos fueron “intervenidas” por el Gobierno Revolucionario cubano debido a que fueron “abandonadas” por sus dueños. De su controvertida versión se lee lo siguiente. 39. “En el caso particular de la industria tabacalera cubana, léase FÁBRICAS PRODUCTORAS DE HABANOS, no ocurrió la nacionalización. Por Ley del 15 de septiembre de 1960, el [E]stado intervino estas instalaciones y designó un interventor que se ocuparía de su administración al ser abandonadas por sus dueños. Esta situación jurídica se mantiene hasta el día de hoy. Es decir dichas fábricas, en puridad jurídica, no se han extinguido ni han pasado a ser propiedad del Estado, el cual las administra e invierte recursos financieros necesarios para su desarrollo productivo.”26 40. A partir de nuestra azarosa investigación no se pudo establecer, de manera indubitada, la comisión por parte de los socios y administradores, adversamente afectados, de los presuntos hechos, que las autoridades cubanas les imputaban para justificar la promulgación y ejecución del procedimiento de intervención estatal en sus respectivas sociedades mercantiles. Tampoco se pudo establecer, individualmente, es decir, caso por caso, que sus conductas se integren en los cuatro supuestos, que debían motivar la ejecución del procedimiento de intervención estatal conforme a la letra de la Ley nº. 647 de 1959. 41. En la descripción de los hechos que hace el legislador revolucionario en “la resolución interventora” no se puede constatar tampoco con claridad meridiana que esos socios y administradores, adversamente afectados, hubieran abandonado, definitivamente, sus negocios antes que la intervención estatal de sus respectivas sociedades mercantiles les fuera notificada, sorpresivamente, el 15 de septiembre de 1960,- en algunos casos al día siguiente -. 42. Al menos en una de las cinco grandes fábricas cubanas de tabacos, esta es, Cifuentes y Compañía.,- propiedad de la homónima sociedad colectiva -, documentalmente, está consignado por el interventor de dicha fábrica que sus tres socios, a saber, los hermanos Ramón, Rafael y Manuel Cifuentes Toriello, se encontraban trabajando en sus oficinas a las seis y treinta minutos pasado meridiano del jueves 15 de septiembre de 1960, cuando les fue notificado, sorpresivamente, la intervención estatal de su negocio, ordenándoseles en el acto abandonar éste, “después de recoger, únicamente, sus pertenencias de carácter 26 MARTINEZ RIUS, A. Habano, el Rey. Epicur Publicaciones, S.L. Barcelona. 1999. p. 99.
  • 12. 12 estrictamente personales.” 27 Entonces, claro está, que aquella controvertida versión en cuanto que “el [E]stado intervino estas instalaciones y designó un interventor que se ocuparía de su administración al ser abandonadas por sus dueños” 28 no puede ser considerada como ajustada, cabalmente, a las circunstancias, que tuvieron lugar en la ejecución de la intervención de la industria tabacalera cubana entre el 15 y el 16 de septiembre de 1960. 43. Para poner más en tela de juicio la credibilidad de la versión en cuanto que “el [E]stado intervino estas instalaciones y designó un interventor que se ocuparía de su administración al ser abandonadas por sus dueños” 29 está lo establecido en el caso dirimido en la jurisdicción estadounidense ALONSO MENENDEZ [et al], THE REPUBLIC OF CUBA [et al] v. FABER, COE & GREGG, INC. (1972). 30 El juez-actuante del Distrito Sur de Nueva York dejó registrado lo siguiente. 44. “No hay nada en este registro que indique que los dueños [léase los socios, adversamente afectados, de las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960] tenían la intención de abandonar la manufactura de los habanos los cuales habían sido el sostén de sus familias por generaciones.” 45. La cuestión del presunto abandono de los socios y administradores, adversamente afectados, de sus respectivos negocios antes que tuviera lugar, sorpresivamente, su intervención estatal entre el jueves 15 y el viernes 16 de septiembre de 1960 cae cuando menos en el área del escepticismo. V. Los interventores de la industria tabacalera cubana. 46. Una vez que el interventor es designado para intervenir una sociedad mercantil, lo que debe suceder,- sujeto a Derecho -, es su integración en la sociedad intervenida para de forma conjunta con los socios y administradores intentar erradicar las causas o cumplir los fines, a partir de los cuales se motiva la ejecución de la intervención estatal, en cuestión. Dicho esto, la sociedad intervenida, por regla general, volvería a la normalidad bajo la dirección y control de sus socios y administradores. 47. Ahora bien, en ningún caso,- sujeto a Derecho -, la integración del interventor en una sociedad intervenida conlleva a la inmediata expulsión de los socios y administradores. Eso, claro está, sería una aberración jurídica, al tiempo de ser un abuso de autoridad 27 «Vid». Anexo nº 3. 28 «Op. cit». MARTINEZ RIUS. (1999). p. 99. 29 «Op. cit». MARTINEZ RIUS. (1999). p. 99. 30 «Op. cit». 345 F. Supp. 527 (1972).
  • 13. 13 perpetrado por parte de las autoridades estatales-interventoras. Más eso fue lo perpetrado, en definitiva, por el Gobierno Revolucionario cubano, a través de sus interventores, contra los socios y administradores, adversamente afectados, de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960. 48. Conforme a las fuentes consultadas 31 no controladas por el Gobierno Revolucionario cubano, éstas ponen a la luz que los interventores designados por el Ministro del Trabajo,- otrora Comandante del Ejército Rebelde -,32 para ejecutar la intervención estatal de la industria tabacalera cubana eran militares o miembros uniformados del Ejército Rebelde. Luego, menudo efecto debió haber causado entre los socios y administradores, adversamente afectados, de las “sociedades intervenidas” la presencia de uniformados en sus respectivos negocios con el fin de comunicarles la “intervención estatal” de éstos. 49. Ahora bien, en virtud de lo previsto en la Ley nº. 647 de 1959, “la resolución interventora” en su Resuelvo Segundo dispuso la designación de veintinueve interventores33 para intervenir todas las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960. 50. En el caso de la intervención estatal de la industria tabacalera cubana, el interventor, sencillamente, eliminó con su presencia la voluntad social en todas las “sociedades intervenidas” en 1960. La designación por parte del Gobierno Revolucionario cubano, a través de su Ministro de Trabajo, de los interventores en esas sociedades mercantiles fue un irreversible y traumático trastorno en la vida social de dichas sociedades mercantiles. 51. Por otra parte, si ya las facultades otorgadas al interventor por la Ley nº. 647 de 1959 eran amplísimas, en tanto partían de subrogarlo en el lugar y grado del “patrono,” además, que “la resolución interventora” se ocupaba de listar un sinfín de nuevas funciones, luego, las posteriores resoluciones, que se dictaron por parte del Ministro del Trabajo [y Seguridad Social] para disponer las sucesivas prórrogas del procedimiento de Intervención Estatal, que nos ocupa, aún, le seguían otorgando nuevas funciones. 52. En la Resolución nº 10/2000 de 23 de marzo del 2000 del Ministro del Trabajo y Seguridad Social, que dispuso la última prórroga del procedimiento de intervención estatal de la industria tabacalera cubana, se lee lo siguiente en cuanto a las facultades y atribuciones concedidas al interventor. 31 SAVONA, D. The Exodus. When Fidel Castro threw Cuba´s cigarmakers out of their factories. Cigar Aficionado Magazine. 10th Anniversary Issue. Nov/Dec. 2002. SAVONA, D. An interview with Carlos Toraño. President, Central American Tobacco Corp. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Nov./Dec. 2004. 32 Ejército irregular basado en la “guerra de guerrilla” teniendo su base de operaciones, inicialmente, en la parte oriental de Cuba, específicamente en la Sierra Maestra. 33 Están listados sus nombres en conexión con las sociedades mercantiles a los que fueron asignados en el segundo resuelvo de “la resolución interventora.”
  • 14. 14 Resolución nº 10/2000 de 2000. Resuelvo. Segundo. “Ratificar que el interventor estatal de las entidades tabacaleras antes referidas ostenta, sin limitación alguna, todas las facultades y atribuciones conferidas por las leyes y las resoluciones procedentemente expresadas (…) dictar instrucciones y suscribir mandatos a favor de agentes de la propiedad industrial para solicitar, conceder y autorizar la inscripción, renovación, modificación, traspaso, adquisición, transacción, caducidad y extinción de marcas y otros derechos de la propiedad industrial; percibir y cobrar cualquier cantidad de favor de dichas entidades y dictar instrucciones sobre su cobro y rembolso; comparecer y tramitar cualesquiera expedientes ante cualesquiera autoridades nacionales y extranjeras, siguiéndolos hasta su terminación o desistimiento; ostentar la representación de dichas entidades ante cualesquiera tribunales ordinarios o especiales, árbitros, cortes o comisiones de arbitraje de cualquier grado y jurisdicción, con plenas facultades para realizar cuantos actos permita la ley en el procedimiento que de que se trate, incluso para allanarse, prestar confesión en juicio, transigir, desistir, suscribir cuantos documentos públicos o privados sean precisos o convenientes para el ejercicio de sus facultades; sustituir sus facultades a favor de terceras personas físicas o jurídicas; así como cualesquiera otras facultades que, interpretadas del modo más amplio posible sean necesarias o convenientes para la protección, desarrollo y promoción de las entidades tabacaleras intervenidas, de sus marcas de fábrica y demás derechos de la propiedad industrial, de la imagen y el prestigio internacionales del tabaco habano.” 53. De esa redacción se evidencia un gravísimo trastorno jurídico en el sentido que el interventor estatal llega incluso a estar facultado por ley para realizar actos modificativos, traslativos y extintivos de propiedad en sede de los bienes intangibles de la Propiedad Industrial a nombre de las “sociedades intervenidas” en Cuba. Tamaña irregularidad,- en el ámbito de las facultades dadas al interventor -, notaremos, más adelante, como fue incluso internacionalizada por el Gobierno Revolucionario cubano al intentar darle efectos de extraterritorialidad a razón de los registros de marcas concedidos “pre-intervención” en otras jurisdicciones a nombre de las “sociedades intervenidas.” 54. Ahora bien, si en principio se nombraron un total de veintinueve interventores para todas las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960, pues; este número se redujo, finalmente, a un solo interventor. También los interventores eran objeto de la centralización, que caracteriza el Totalitarismo de ideología comunista impuesto por el Gobierno Revolucionario cubano durante décadas.
  • 15. 15 55. En virtud de la Resolución nº 123 de 21 de septiembre de 1966 y la Resolución nº 13 de 18 de enero de 1967, ambas del Ministro del Trabajo, se designó a un único interventor para todas las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana. 56. En la última de las resoluciones promulgadas por el Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social en relación al procedimiento de intervención estatal de la industria tabacalera cubana, esta es, la Resolución nº 10 de 23 de marzo del 2000, 34 se dejó sin efecto la designación del primer y único interventor, 35 que estuvo fungiendo, ininterrumpidamente, de 1966 a 2000. En su lugar fue nombrado un nuevo interventor, 36 que cubriría el último período del procedimiento que nos ocupa, a saber, de 2000 a 2003. 57. Concluida la “intervención estatal” de la industria tabacalera cubana en enero de 2003, su único interventor, habiendo cesado en sus funciones, entonces, fue designado como Director de Producción del actual monopolio estatal de la industria tabacalera cubana, a saber, el Grupo Empresarial del Tabaco de Cuba, TABACUBA. 58. En el siguiente epígrafe veamos con mayor nitidez el efecto traumático de la intervención estatal de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960. VI. Notificación de la resolución interventora. 59. “La resolución interventora” fue notificada por el Ministro del Trabajo a veintinueve interventores 37 para que éstos se personaran e intervinieran todas las sociedades mercantiles, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960. La notificación a esos interventores fue, básicamente, el jueves 15 de septiembre de 1960. 60. A esos interventores, seguidamente, de serles comunicada su designación, ésta le fue notificada mediante un Acta. 38 61. Los actos previos a la notificación de “la resolución interventora” a los interventores y su notificación de éstos a los socios y administradores de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana fueron realizados en circunstancias donde gobernó el más hermético “secretismo” en contraposición a lo que se supone sea la formalización de un acto jurídico de la naturaleza de una intervención estatal. 34 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, de 14 de abril de 2000. p. 811. 35 Daniel Solana Piñera. 36 Inocente Osvaldo Encarnación Santovenia. 37 «Op cit». Resolución nº 20260 (1960). Resuelvo Segundo. 38 «Vid». Anexo nº 2.
  • 16. 16 62. Así las cosas,- o más bien el abuso que se perpetraba -, luego, los interventores se personaron, ágilmente, en las sociedades mercantiles de la industria tabacalera el propio jueves 15 de septiembre de 1960, cuando aún no se había publicado parte del contenido de “la resolución interventora” o en algunos casos al día siguiente, el viernes 16 de septiembre de 1960, cuando parte de su contenido fue publicado por un periódico, sobre lo cual nos ocuparemos en el siguiente epígrafe en consonancia con la cronología, que se desarrollaron los acontecimientos. 63. La notificación de la intervención estatal de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana fue, innegablemente, un sorpresivo acontecimiento. Fue, de hecho, un acto del Gobierno Revolucionario cubano inesperado para esos socios y administradores el jueves 15 de septiembre de 1960 e incluso al día siguiente. Si fuera poco, no hubo tiempo alguno para un proceso lógico en que interventores, socios y administradores, conjuntamente, erradicaran las causas que, supuestamente, motivaron la promulgación y ejecución de la intervención estatal en esas sociedades mercantiles. Considérese, además, que esos socios y administradores, adversamente afectados, no tuvieron la posibilidad del Debido Proceso en Cuba. 64. Ahora bien, remitiéndonos a la literatura en idioma Inglés, con esto nos referimos a la prestigiosa revista de los EE.UU. en el ámbito del «Cigar smoking world», a saber, Cigar Aficionado, y las decisiones dictadas por los tribunales de ese país, se describe la siguiente versión de los hechos en cuanto a la forma de llevarse a cabo la notificación de la traumática intervención estatal de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960. 65. En el caso de la revista Cigar Aficionado, en nuestra traducción al artículo The Exodus (2002), 39 se lee lo siguiente. 66. “(…) veinte militares se situaron a la entrada de la finca de Carlos Toraño en Pinar del Río, Cuba. Ellos eran el ejército de la revolución, la vanguardia de Fidel Castro. Era 1960, el juicio final para la industria tabacalera cubana. (…). El líder de los militares le dijo a Toraño que su propiedad y almacenes de tabaco ya no les pertenecían. (…) Similares escenas se desarrollaron en toda Cuba. Los militares incautaron la fábrica Hoyo de Monterrey de Fernando Palicio, la casa de Punch, Belinda y las mejores doble coronas de Cuba. Cuatro hombres en un jeep se trasladaron hasta las oficinas del negocio de la familia Quesada (…). Los comunistas sellaron su caja de depósitos, reclamándola en el nombre de la revolución. El 15 de septiembre de 1960 (…) a las 5.30 p.m., los militares entraron en la fábrica H. Upmann, la casa de Montecristo [en alusión a la marca de habanos] y la tomaron de Alonso Menéndez y Pepe García. Una hora más tarde, los 39 «Op cit». SAVONA, D. (2002).
  • 17. 17 militares continuaron hacia la afamada Partagás, tomando la fábrica de Cifuentes. (…). Cifuentes recordaba en 1991: Ellos entraron y dijeron estamos aquí para intervenir la compañía. (…) y no me permitieron llevar nada de allí. (…) Despojados de sus negocios, sus cuentas de banco congeladas, los gigantes tabacaleros de Cuba fueron convertidos en desposeídos. (…)” 67. También, Cigar Aficionado 40 recoge la entrevista que fue realizada a Carlos Toraño, jr., en los EE.UU., miembro de una de las familias con larga tradición tabacalera en Cuba y afectada, adversamente, a razón de la incautación de sus propiedades en el ámbito de la traumática intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960. En lo relativo a la forma de llevarse a cabo la “intervención estatal” de las propiedades de su familia, en nuestra traducción a esa entrevista se lee lo siguiente. - [Entrevistador] “¿Qué le pasó a todo el patrimonio de su familia?” - [Carlos Toraño, jr.] “Todas las cuentas bancarias, ellos la habían tomado, las fincas fueron tomadas. Nosotros perdimos todo. (…)” 68. Ahora bien, repasemos, aleatoriamente, lo que los tribunales de los EE.UU. han dejado registrado en sus respectivas decisiones en los casos, que abordaron la traumática intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960, en cuanto como fue su notificación. 69. En la decisión del caso R.C.W. SUPERVISOR, INC. v. CUBAN TOBACCO COMPANY (1963), 41 en la Corte del Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, EE.UU., conforme a nuestra traducción se lee lo siguiente. 70. “El 16 de septiembre de 1960, un oficial del gobierno de Castro, actuando en virtud de una resolución del Ministro del Trabajo, fechada el 15 de septiembre de 1960, tomó el control de la administración y operación de Tabacalera [Tabacalera Cubana, S.A.] y la custodia de todas sus propiedades.” 71. En la decisión del CASO PALICIO (1966) 42 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU., en la sección relativa a los hechos, el Juez del Distrito dejó registrado lo siguiente conforme a nuestra traducción. 72. “(…) el 15 de Septiembre de 1960, sin embargo, el Gobierno de Castro de Cuba, actuando bajo la ley cubana, tomó posesión de los negocios y activos de cada una de las 40 «Op cit». SAVONA, D. (2004). 41 220 F. Supp. 453 (1963). 42 «Op. cit». 256 F. Supp. 481 (1966).
  • 18. 18 entidades y despojó a los dueños y a aquellos quienes habían administrado y controlado las empresas a su favor.” 73. La Corte del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU., en la decisión del caso MENENDEZ v. FABER, COE & GREGG (1972) 43 consignó lo siguiente conforme a nuestra traducción. 74. “Los propietarios fueron despojados sin su consentimiento de todas sus propiedades y excluidos de cualquier participación en los negocios.” 75. En cuanto a la decisión en MENENDEZ v. SAKS AND COMPANY (1973) 44 en la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, EE.UU., en la opinión del Juez del Circuito se lee lo siguiente conforme a nuestra traducción. 76. “Cuando la intervención del gobierno cubano[,] los propietarios fueron inmediatamente despojados y ese gobierno designó personas llamadas interventores como sus agentes para administrar los negocios.” 77. La sociedad Tabacalera Severiano Jorge, S.A., también, fue una de las “sociedades intervenidas” en virtud de “la resolución interventora.” Su antiguo socio, Severiano Jorge, estuvo involucrado en un caso ante los tribunales de los EE.UU. a razón del efecto confiscatorio del traumático procedimiento de intervención estatal de la industria tabacalera cubana, a saber, TABACALERA SEVERIANO JORGE, S.A. AND SEVERIANO JORGE v. STANDARD CIGAR COMPANY (1968). 45 En la decisión de la Corte de Apelaciones del 5º Circuito se lee lo siguiente conforme a nuestra traducción. 78. “Un [tal] Armando Lobato Álvarez fue nombrado como el interventor de Tabacalera y el físicamente tomó posesión de los locales, libros y archivos de Tabacalera Severiano Jorge en La Habana, Cuba, incluyendo tabaco en el almacén, el cual, conforme a la no cuestionada declaración jurada de Jorge [propietario], tenía un valor en exceso de $ 1,000,000.ºº [USD]. Jorge, la persona, se enteró de este hecho el 15 de septiembre [de 1960] en una conversación telefónica en la cual él estaba reportando a su compañía en La Habana que él había hecho ciertas ventas a favor de la compañía. Seguidamente, el 16 de septiembre, él escribió a la Standard Cigar Company una carta demandando el pago (…). Unos días más tarde, el 5 de octubre, Standard Cigar Company recibió una carta del interventor, en la cual él exponía que el gobierno revolucionario cubano estaba interesado en mantener su negocio de tabacos con los Estados Unidos, y entonces expuso: 43 345 F. Supp. 527 (1972). 44 485 F. 2d 1355 (1973). 45 392 F. 2d 706 (1968). TABACALERA SEVERIANO JORGE, S.A. and SEVERIANO JORGE v. STANDARD CIGAR COMPANY. Nº 24320. United States Court of Appeals Fifth Circuit. March 18, 1968. Rehearing denied May 23, 1968.
  • 19. 19 Consecuentemente, esta intervención recibirá con gran placer sus nuevas órdenes a la sociedad de Tabacalera Severiano Jorge, S.A., La Habana, Cuba, al mismo tiempo nosotros le notificamos que el balance de deuda con esta compañía es de $ 100.894.ºº [USD], la cual debe ser pagada a su debido tiempo por medio de transferencia a la misma, ninguna persona ni entidad o lo que fuera está autorizado para efectuar los cobros a su nombre en su país.(…) ” 79. En el anterior caso, según lo consignado por los tribunales de los EE.UU., el Gobierno Revolucionario cubano incluso pretendió captar los saldos de las deudas debidas a favor de las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana, que fueron contraídas “pre-intervención” a razón de embarques de habanos hacia los EE.UU. 46 80. Como ya nos referimos anteriormente, conforme al Acta de Intervención 47 de la fábrica de tabacos Cifuentes y Compañía se constata que el día 15 de septiembre de 1960, cuando les fue notificada la intervención estatal a los tres socios de la referida mercantil,- aun cuando “la resolución interventora” no había sido siquiera publicada -, éstos se encontraban trabajando en sus respectivas oficinas. Eso coincide, exactamente, con lo descrito en el citado artículo The Exodus, (2002) de la revista de los EE.UU. Cigar Aficionado. El Acta de Intervención, en cuestión, consigna que esos socios fueron expulsados, inmediatamente, de su fábrica en el mismo acto de personarse el interventor. 81. En la revista Cigar Aficionado, 48 también, se encuentra la entrevista que el prestigioso periodista estadounidense Marvin R. Shanken, para ese entonces, editor y publicista de la revista de los EE.UU. Wine Spectator, le hiciera a Ramón Cifuentes Toriello, en octubre de 1991, éste uno de los antiguos socios de la “sociedad intervenida” Cifuentes y Compañía. Aleatoriamente, estas fueron algunas de las preguntas y respuestas conforme a nuestra traducción. - [Entrevistador] ¿Cuándo usted dejó Cuba? - [R. Cifuentes] Yo partí en 1961. Ellos tomaron la fábrica. Entraron y dijeron que estaban aquí para tomar el control de la fábrica. No me permitieron tomar nada de allí. 46 «Vid». HARVARD INTERNATIONAL LAW JOURNAL. Act of State. – Alfred Dunhill, Inc. v. The Republic of Cuba, 425 U.S. 682, (1976). Vol. 18. Nº 1. Winter. New York. 1977. p. 187. 47 «Vid». Anexo nº 3. 48 SAVONA, D. Death of a Legend. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Mar./Apr. 2000. Citando la entrevista entre Marvin R. Shanken y Ramón Cifuentes Toriello en los EE.UU. en 1991.”«Vid». SUCKLING, J. The Partagas Family. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Winter. New York. 1995/1996. «Vid». SAVONA, D. A brief history of the Cigar Industry. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Sept./Oct. New York. 2012.
  • 20. 20 - [Entrevistador] (…) ¿Entonces, cuánto tiempo después de que los militares vinieron a su fábrica usted abandonó Cuba? - [R. Cifuentes] Unos pocos días. - [Entrevistador] ¿Entonces a dónde usted fue? - [R. Cifuentes] A Nueva York. (…) - [Entrevistador] Cuando usted abandonó Cuba en 1961 y vino a Nueva York, ¿usted tenía familia aquí? - [R. Cifuentes] No, vine con mi esposa. - [Entrevistador] ¿Fue usted capaz de tomar algo de sus activos y propiedad de Cuba con el fin de que usted pudiera vivir? - [R. Cifuentes] No. Ellos tomaron todo. - [Entrevistador] Es lo mismo en cuanto a los hermanos Menéndez [dueños de Menéndez García y Compañía Limitada] ellos no tomaron nada con ellos (…). - [R. Cifuentes] Nosotros pensamos que regresaríamos. - [Entrevistador] Así que usted se fue de tener riquezas a no tener nada, ¿Cómo usted vivió todos esos años? - [R. Cifuentes] Mi esposa comenzó a trabajar en el departamento de cristalería en Bloomingdale. - [Entrevistador] ¿Y qué hizo usted? - [R. Cifuentes] Yo fui a Connecticut. Comencé a trabajar con el tabaco allá. (…) - [Entrevistador] ¿Usted ha regresado a Cuba? - [R. Cifuentes] No. (…). - [Entrevistador] Es un país hermoso. - [R. Cifuentes] Amo al país. (…).49 49 SAVONA, D. Death of a Legend. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Mar./Apr. 2000. Citando la entrevista entre Marvin R. Shanken y Ramón Cifuentes Toriello en los EE.UU. en 1991.”«Vid». SUCKLING, J. The Partagas Family. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Winter. New York. 1995/1996. «Vid». SAVONA, D. A brief history of the Cigar Industry. Cigar Aficionado Magazine. Issue. Sept./Oct. New York. 2012.
  • 21. 21 VII. Publicación de la resolución interventora. 82. Las disposiciones normativas dictadas por un Estado de Derecho se publican o divulgan a través de un boletín, diario o gaceta de circulación nacional. Obviamente, garantiza seguridad jurídica y el más pleno derecho de acceso a la información que le asiste a los ciudadanos en tanto sujetos destinatarios del deber jurídico contenido en las disposiciones normativas, que son dictadas por las autoridades gubernamentales. No fue el caso de “la resolución interventora” habida cuenta que ésta no fue publicada por el Gobierno Revolucionario cubano en la Gaceta Oficial de la República de Cuba 50 aun comprometiendo tamaña medida administrativa, como fue disponer y ejecutar la traumática intervención estatal para todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960. 83. En las sucesivas resoluciones, que establecen las ininterrumpidas prórrogas de la traumática intervención estatal, que nos ocupa, en uno de sus Por Cuanto 51 se lee que “La referida Resolución No. 20260 de 1960 fue publicada en la Prensa Nacional el 16 de septiembre de 1960.” Es decir, que ni siquiera el legislador revolucionario se ocupó en detallar sobre lo que se ocupó en calificar como “Prensa Nacional”, a saber, el medio oficial de noticias, que publicó un extracto de “la resolución interventora”. 84. Nuestra azarosa investigación nos condujo a establecer que fue el periódico Revolución 52 en su edición del viernes 16 de septiembre de 1960 que en su primera página divulgó la siguiente noticia: “Intervenidas las fábricas de tabacos y de cigarros.” Seguidamente en su página número cuatro se consigna parte del contenido de “la resolución interventora,” no sin antes exponerse ciertos hechos puntuales relativos a supuestas conductas transgresoras de algunos socios y administradores de las “sociedades intervenidas.” Más ya sabemos que dichas presuntas conductas no fueron examinadas ni debatidas en el Debido Proceso ante los tribunales cubanos. También acotar que el mentado periódico era controlado por el Gobierno Revolucionario cubano. 85. En el periódico, en cuestión, no se identifican los datos de “la resolución interventora,” es decir, no se consigna como la Resolución nº 20260 de 15 de septiembre de 1960; sino más bien se alude a ésta como “la resolución correspondiente.” 50 Fue revisada la Gaceta Oficial de la Rep. de Cuba de 15 de septiembre de 1960 y siguientes. 51 «Vid». Resolución nº 1/2000 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por Cuanto Cuarto. “La referida Resolución Nº 20260 de 1960 fue publicada el 16 de Septiembre de 1960 en la prensa nacional y notificada personalmente a quienes en aquel momento se encontraban a cargo de la administración de las antes mencionadas entidades tabacaleras.” Gaceta oficial de la República. de 3 de febrero de 2000. p. 237. 52 «Vid». Anexo nº 4.
  • 22. 22 86. Por otra parte, el periódico Revolución era un periódico de muy escasa divulgación en Cuba para el momento que se dicta la intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960. Téngase en cuenta que, inicialmente, fue un boletín clandestino de 1956 a 1º de enero de 1959 con una edición muy limitada e impresión inadecuada. Era usado como medio clandestino de información del Movimiento 26 de Julio (M-26-7), 53 que formó parte el Ejército Rebelde, éste enfrentó y venció al Ejército Constitucional bajo el gobierno del Presidente golpista Fulgencio Batista y Zaldívar. Ese boletín clandestino, en definitiva, se publicó como Periódico Revolución posterior al 1º de enero de 1959 y fue editado con ese nuevo formato, por cierto, hasta 1965, cuando fue retirado como medio oficial de noticias en Cuba. 54 VIII. Sociedades intervenidas y derechos. 87. Las “sociedades intervenidas”, que formaban parte de la industria tabacalera cubana en 1960, en tanto sociedades mercantiles, sus socios y administradores tutelaban derechos sociales bajo la protección del Código de Comercio,55 cuyo ejercicio permitían, en líneas generales, el control y la administración de la sociedad, en cuestión. 88. Estas “sociedades intervenidas” tutelaban derechos de propiedad, según el caso, sobre fábricas de tabacos, fábricas de cigarros y almacenes de tabaco en rama con «situs» en Cuba. 89. En el caso de las “sociedades intervenidas” propietarias de fábricas de tabacos y fábricas de cigarros, éstas tutelaban, a su vez, derechos de Propiedad Industrial en sede del Derecho de Marcas. En relación a la naturaleza jurídica de este derecho es ineludible hacer las siguientes precisiones. 90. Para el momento de la traumática intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960, luego, el tráfico económico cubano estaba signado por una extraordinaria diversidad de marcas que, permitían la distinción de tales productos de sus similares. Entre las marcas, por ejemplo, que distinguían a los diferentes habanos, las había que se encontraban en uso en el tráfico económico cubano desde el siglo XIX. De modo que dichas marcas simbolizaban el «good will» construido durante años por tales negocios bajo el régimen de propiedad privada, que, claro está, durante el período “pre-intervención” 53 Movimiento insurreccional liderado por Fidel Castro Ruz con una clara orientación de transformación revolucionaria por vía extra-parlamentaria, que se enfrentó frontalmente contra el Presidente golpista Fulgencio Batista y Zaldívar. Su nombre viene de la fecha que fue atacado el Cuartel Moncada en Santiago de Cuba. 54 Al fusionarse con el periódico Hoy y dar lugar al periódico Granma, que es el actual medio oficial (órgano oficial) de información del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, C.C. P.C.C. 55 Código de Comercio de España de 1885 hecho extensivo a la colonia cubana por medio del Real Decreto de 28 de enero de 1886.
  • 23. 23 invirtieron extraordinarios recursos financieros para garantizar el posicionamiento de sus productos marcados en el mercado. 91. En relación a los derechos dimanantes de los registros de marcas en Cuba,- cuando fue ejecutada la traumática intervención estatal en 1960 -, éstos se encontraban protegidos al amparo de la ley cubana aplicable, 56 en virtud del Principio de Territorialidad, que gobierna el Derecho de Marcas, éste consagrado en el Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial (1883) 57 a partir de su revisión en Londres en 1934. 92. Destacar que entre las “sociedades intervenidas” propietarias de las fábricas de tabacos,- éstas manufacturaban los habanos -, se encontraban las propietarias de las más grandes fábricas cubanas de tabacos, a saber, 1) F. Palicio y Compañía, S.A., 2) Cifuentes y Compañía, 3) Por Larrañaga, S.A., 4) Menéndez, García y Compañía, Ltda. y 5) Tabacalera José L. Piedra, S.A.; en ellas se manufacturaban “pre-intervención” habanos de extraordinario prestigio internacional, que eran distinguidos bajo marcas registradas, no solo en Cuba, sino, también, en diferentes países, con especial mención en los EE.UU. y España, debido a los volúmenes históricos de exportación hacia dichos mercados. Los derechos dimanantes de tales registros extranjeros de marcas, claro está, se encontraban protegidos por las respectivas leyes nacionales aplicables en virtud del mentado Principio de Territorialidad. 93. Téngase en cuenta que la construcción clásica del Principio de Territorialidad en sede del Derecho de Marcas predica, básicamente, que: “(…) la marca tiene una existencia legal separada bajo la ley de cada país.” 58 En consecuencia, los actos, inclúyase leyes, de un Estado no afectan los derechos de marcas protegidos por la ley aplicable de otro Estado. 56 Decreto Ley nº 805- Ley de Propiedad Industrial que contiene las Disposiciones Generales Comunes a todos los Registros de Marcas y Patentes - de 4 de abril de 1936. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 11 de abril de 1936. pp. 2 a 36. Fue derogado en virtud de la disposición final cuarta del Decreto-Ley nº 68, “De invenciones, descubrimientos científicos, modelos industriales, marcas y denominaciones de origen” de 14 de mayo de 1983. 57 Cuba pasó a ser parte como Estado Unionista en 1904. 58 «Vid». DERENBERG, W.J. Territorial scope and situs of trademarks and good will. Virginia Law Review. Vol. 47. Nº 5. June 1961. p. 736. «Vid». LADAS, S. P. Patents, Trademarks and Related Rights. National and International Protection. Vol. I, II, y III. Harvard University Press. Cambridge. Massachusetts. 1975. «Vid». WERTHEIMER, H.W. The principle of territoriality in the Trademark law of the common market countries. The Trademark Reporter. Vol. 58. 1968. p. 231. «Vid». FINKELSTEIN, W.A. One-stop shopping for international trademark protection. Franchising World. Feb/Mar 2003. [Here are the bases.] p.32. «Vid». DINWOODIE, G.B. Trademarks and territory: Detaching Trademark Law from the Nation-State. Houston Law Review. Nov. 2004. p. 893. «Vid». BOONFUENG, K. A non- harmonized perspective on parallel imports: The protection of Intellectual Property Rights and the free movement of goods in international trade. The American University. American University Library. Washington. 2003. p. 12. «Vid». CERNY, M. y T. G. FISHER. Effects of confiscation on Trade-Marks registered abroad. The American University Law Review. Vol. 8. Nº 1. 1959. pp. 44 a 53. «Vid». FERNÁNDEZ-NOVOA, C. J. M. Otero Lastres y M. Botana Agra. Manual de la Propiedad Industrial. Marcial Pons. Madrid. Barcelona. Buenos Aires. 2009. pp. 49 a 67. «Vid». BOURJOIS & CO. v. KATZEL (1921), [opinión disidente del Juez del Distrito, S.D.N.Y., J. Hough que definió la posterior
  • 24. 24 IX. Efecto de Confiscación de la resolución interventora. 94. En virtud del tenor literal de “la resolución interventora” en tanto dispone la intervención estatal en todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960, entonces, su efecto práctico debió, lógicamente, corresponderse con ese procedimiento administrativo. Sin embargo, no fue así. El efecto práctico fue, a todas luces, traumático para los socios y administradores de esas sociedades mercantiles. 95. Como bien se sabe, entre los operadores del Derecho, el procedimiento de Intervención Estatal no es un modo de transmisión coactivo de título a favor de las autoridades gubernamentales.59 Es decir, dicho procedimiento administrativo, a diferencia de los procedimientos de Confiscación y Nacionalización, no entraña «per se» la incautación de la propiedad privada. Sin embargo, el efecto práctico de la traumática intervención estatal, que nos ocupa, se tradujo que esos socios y administradores fueran expulsados, inmediatamente, una vez que el interventor procedió a notificarle la intervención estatal de sus respectivas sociedades mercantiles; eso, a su vez, eliminó, abruptamente, todos sus derechos. 96. En este orden de cosas, los socios de las “sociedades intervenidas”, en efecto “sociedades confiscadas,” no percibieron compensación económica alguna tras la incautación de sus bienes, tangibles e intangibles, éstos asociados a la industria tabacalera cubana, en 1960. Si fuera poco, esos socios y administradores, adversamente afectados, no tuvieron la posibilidad del Debido Proceso ante los tribunales cubanos a razón de tamaña e inaudita incautación de su propiedad privada. En definitiva, con el procedimiento, en cuestión, el Gobierno Revolucionario cubano se hizo, a través de los interventores, del control de todos los bienes, tangibles e intangibles, radicados en Cuba con que contaban esas “sociedades intervenidas.” 97. Un sector de la doctrina española ha identificado el procedimiento de Intervención Estatal, que nos ocupa, como una Nacionalización Indirecta al exponer lo siguiente: “Sin decisión de la Corte Suprema de los EE.UU. en 1923 sobre este caso]. «Vid». OSAWA & CO. v. B & H. PHOTO (1984) citando a STURGES v. CLARK D. PEASE, INC. (1931), E. LEITZ, INC. v. WATSON (1957), ROGER & GALLET v. JANMARIE, INC. (1957). «Vid». INGENOHL v. WALTER E. OLSEN & CO. (1927), «Vid». GEORGE W. LUFT CO. v. ZANDE COSMETIC, CO. (1944). «Vid». PERSON´S CO. v. CHRISTMAN (1990). 900 F. 2d. 1565, 1568-69 (Fed. Cir. 1990). 59 «Vid». TAULET RODRÍGUEZ-LUESO, E. Algunos aspectos de la intervención estatal. Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. 1949. «Vid». VILLAR PALASI, J.L. La intervención administrativa en la Industria. Instituto de Estudios Políticos. 1964. «Vid». FERNÁNDEZ FARRERES, G. La intervención administrativa en la economía. Consejo General del Poder Judicial. 1996. «Vid». BAENA DEL ALCAZAR, M. Régimen jurídico de la intervención administrativa en la economía. Tecnos. 1996. «Vid». 256 F. Supp. 481 (1966). F. PALICIO Y COMPAÑÍA, CIFUENTES Y COMPAÑÍA, POR LARRAÑAGA, S.A., MENÉNDEZ, GARCÍA Y COMPAÑÍA, LIMITADA, AND TABACALERA JOSÉ L. PIEDRA, S.A. V. GILBERT P. BRUSH AND MONROE PERCY BLOCH. Nº 61 CIV. 2299. United States District Court S.D. New York.
  • 25. 25 embargo, participamos de la idea de que las medidas de intervención de las empresas tabacaleras en Cuba constituyen hoy nacionalizaciones indirectas del sector tabacalero y no meras intervenciones administrativas sin cambio en la titularidad de la empresa.” 60 98. Más lo que se obvia en ese criterio,- muy posiblemente por desconocimiento cabal de los hechos -, es que la traumática “intervención estatal” de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960, no llevó consigo la compensación económica,- como prevé la Nacionalización ante el Debido Proceso -, a favor de los socios y administradores, adversamente afectados,- recordemos que éstos fueron inmediatamente expulsados de sus negocios tras ser notificados por los interventores -; de modo que dicho procedimiento administrativo, dada su naturaleza contraria a Derecho, mejor se equipara con los efectos de la Confiscación, que con los efectos de una Nacionalización Indirecta. 99. Ahora bien, a juicio de los tribunales de los EE.UU. y de España, que conocieron de hechos,- en sede del Derecho de Marcas -, relacionados a la traumática intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960, establecieron que dicho procedimiento administrativo perpetrado por el Gobierno Revolucionario cubano derivó, en efecto práctico, en las confiscaciones de todos los bienes, excepto los personales, de los socios y administradores, adversamente afectados, con «situs» en Cuba y con intento de confiscar, igualmente, los bienes con «situs» en tales jurisdicciones, en particular las marcas registradas “pre-intervención” a nombre de las “sociedades intervenidas.” 100. Es prudente repasar algunos criterios jurídicos establecidos por los tribunales de los EE.UU. y España, en cuanto a que calificaron, correctamente, como una completa confiscación el efecto práctico de la traumática intervención estatal de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960. 101. En la decisión del CASO PALICIO (1966) 61 en la Corte del Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, bajo la sección relativa a la narración de los hechos, el Juez del Distrito consignó lo siguiente conforme a nuestra traducción. 102. “Aunque la intervención no parece efectuar una transferencia formal de título de los dueños y administradores a las autoridades gubernamentales, el resultado final es indistinguible en efecto práctico de una completa confiscación – por más de seis años los antiguos dueños han sido desposeídos sin su consentimiento de todas las propiedades y 60 QUIÑONES, A. Eficacia internacional de las nacionalizaciones. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid. 1988. pp. 152 y 153. 61 F. Palicio y Campania, S. A., Cifuentes y Compañía, Por Larrañaga, S. A., Menendez, Garcia y Compañía,, and Tabacalera Jose L. Piedra, S. A., plaintiffs, v. Gilbert P. Brush and Monroe Percy Bloch, co-partners doing business under the firm name and style of Brush & Bloch, Defendants. nº 61 Civ. 2299. United States District Court S. D. New York. July 27, 1966. As Amended septembre 21, 1966. 256 F. Supp. 481 (1966)
  • 26. 26 excluidos de cualquier participación en los negocios. Sus derechos a cualquier recibo o ganancias han sido eliminados. Ninguna compensación ha sido provista.” 103. En el caso ALONSO MENENDEZ [et al], THE REPUBLIC OF CUBA [et al] v. FABER, COE & GREGG, INC. (1972) 62 el Juez del Distrito Sur de Nueva York consignó lo siguiente conforme a nuestra traducción. 104. “Las intervenciones, en efecto práctico, fueron completas confiscaciones. Los dueños fueron desposeídos sin su consentimiento de todas las propiedades y excluidos de cualquier participación en los negocios. Sus derechos a cualquier recibo o ganancias fueron eliminados y ninguna compensación fue provista (…) Las intervenciones fueron evidentemente un desastre mayor con altamente traumáticos sucesos. No hay nada en este registro que indique que los dueños tenían la intención de abandonar la manufactura de los habanos los cuales habían sido el sostén de sus familias por generaciones.” 105. En el caso MENENDEZ v. SAKS AND COMPANY (1973) 63 en la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito, EE.UU., en la opinión del Juez del Circuito está registrado lo siguiente conforme a nuestra traducción. 106. “Cuando la intervención del gobierno cubano[,] los propietarios fueron inmediatamente despojados y ese gobierno designó personas llamadas interventores como sus agentes para administrar los negocios.” 107. En el caso CUBAN CIGAR BRANDS v. UPMANN INTERNATIONAL, INC. (1978) 64 en la jurisdicción estadounidense se lee lo siguiente conforme a nuestra traducción. 108. “En 1960, la Compañía Menéndez García fue intervenida (en efecto, confiscada) por el Gobierno de Castro.” 109. Más, como aludimos, no solo fueron los tribunales de los EE.UU. que, correctamente, identificaron el efecto de Confiscación de la traumática intervención estatal perpetrada por el Gobierno Revolucionario de Cuba contra todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960. También los tribunales de España arribaron a tan inequívoca conclusión jurídica. 110. En la decisión de CIFUENTES Y COMPAÑÍA v. INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. [et al] (1992) decidido por el Tribunal Supremo de España bajo la sección relativa a la narración de los hechos, – Antecedentes del hecho –, el Juez Ponente consignó lo siguiente. 62 345 F. Supp. 527 (1972). 63 485 F. 2d 1355 (1973). 64 Nº 77. Civ. 345. Cuban Cigar Brands, N.V. v. Upmann International, Inc. United States District Court, S.D. New York. (1978).
  • 27. 27 111. “(…) por lo que los juzgadores de instancia han intuido con acierto que la demanda promovida por un Interventor gubernamental, en virtud de normas y resoluciones que no especifican causas reales concretas e individualmente imputables, verificadas a través de un expediente contradictorio, ocultan, tras la omisión de toda referencia a compensaciones económicas, un verdadero secuestro efectivo de pertenencias radicadas en España y que por ello están bajo la protección del Estatuto constitucional que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político y cuyas bases se asientan en el reconocimiento de la propiedad privada, libertad de mercado y para casos excepcionales la intervención ó expropiación con un contraste procedimental contradictorio con audiencia del presunto inculpado, de todo lo cual carece, según las actuaciones, el nombramiento de quien se erige en representante de una Empresa privada, sin más sostén que el de la libre y no justificada designación gubernamental.” X. Salida de los socios de Cuba y sus acciones judiciales en el extranjero. 112. Seguidamente de ejecutarse la traumática intervención estatal de la industria tabacalera cubana en 1960, con especial mención en las sociedades mercantiles propietarias de las más grandes fábricas cubanas de tabacos, pues, sus socios siendo, inmediatamente, expulsados de sus respectivos negocios y sin la posibilidad de contar con el Debido Proceso ante los tribunales cubanos, entonces, abandonaron Cuba. 113. Según lo expuesto por los tribunales de los EE.UU., los socios, adversamente afectados, de las mentadas sociedades mercantiles arribaron a dicho país, directamente, desde Cuba a finales de septiembre o comienzos de octubre de 1960. 65 En el caso de los socios de Menéndez, García y Compañía Limitada abandonaron Cuba rumbo hacia Las Palmas, Islas Canarias, España, donde constituyeron la Compañía Insular Tabacalera, C.I.T. 66 Téngase en cuenta que tanto en los EE.UU. y España las “sociedades intervenidas”, que nos estamos ocupando en este epígrafe, contaban con registros de marcas, que distinguían habanos de extraordinario prestigio internacional. Esas marcas simbolizaban el «good will» en esos mercado foráneos construido por los socios y administradores durante años de trabajo, control y dedicación sin igual hacia los habanos, que exportaban desde sus respectivas fábricas. Y, claro está, con la inversión de extraordinarios recursos financieros. 114. Ya en los EE.UU. a principios de 1961 los socios, adversamente afectados, que nos ocupa, incoaron una serie de acciones 67 ante la Corte del Distrito para el Distrito Sur de 65 345 F. Supp. 527 (1972). 66 457 F. Supp. 1090. CUBAN CIGAR BRANDS v. UPMANN INTERNATIONAL, INC. 67 Las nueve acciones iniciales incoadas fueron como siguen: 1) Menéndez v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-472, S.D.N.Y); 2) Por Larrañaga, Fábrica de Tabacos, S.A. v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-582, S.D.N.Y); 3) Cifuentes v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-583, S.D.N.Y); 4) F. Palicio y Compañía, S.A. v. Faber, Coe & Gregg, Inc. (Civil nº 61-584, S.D.N.Y); 5)Cifuentes v. Dunhill
  • 28. 28 Nueva York, contra varios importadores 68 de los EE.UU., que “post-intervención”, continuaron comprando a los interventores los habanos manufacturados en sus respectivas “fábricas intervenidas” e importándolos hacia los EE.UU. bajo las mismas marcas registradas “pre-intervención” en ese país a nombre de las “sociedades intervenidas.” 115. Más no solo fue en los EE.UU. ante cuyos tribunales los socios, adversamente afectados, que nos ocupa en este epígrafe, por la traumática intervención estatal de la industria tabacalera cubana, incoaron acciones legales con el «petitum» de reivindicar los derechos dimanantes de los registros de marcas concedidos en dicha jurisdicción “pre- intervención” a nombre de sus “sociedades intervenidas” en Cuba; ellos, también, estuvieron involucrados en acciones judiciales con los interventores en varios países europeos, donde dichas "sociedades intervenidas" tutelaban, igualmente, registros de marcas para habanos concedidos “pre-intervención”. En todos los casos los antiguos socios fueron encontrados por los respectivos tribunales nacionales como los legítimos titulares de tales derechos nacidos “pre-intervención” al amparo de las respectivas leyes nacionales aplicables y no los interventores. Y no podía ser de otra forma sujeto a Derecho, en sede del mentado Principio de Territorialidad, que gobierna el Derecho de Marcas. 116. Sobre tales procesos judiciales, en particular los dirimidos ante los tribunales de los EE.UU. y España, no hemos estado refiriendo en los epígrafes anteriores. XI. Efecto de extraterritorialidad de la resolución interventora. 117. Como bien se sabe los actos de Estado, en virtud del Derecho Internacional, están limitados sus efectos por los límites geográficos donde el Estado ejerce su soberanía. El acto de Estado es territorial no extraterritorial. 118. Ahora bien, dentro de las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana en 1960, se encontraban las que ostentaban un derecho de propiedad sobre las más grandes fábricas cubanas de tabacos. Esas sociedades mercantiles, como anotamos anteriormente, tutelaban, además, derechos, que dimanaban de marcas registradas “pre-intervención” en Cuba y en el extranjero, con especial mención en los EE.UU. y España, para distinguir diferentes habanos, cuyas fábricas cubanas de tabacos manufacturaban bajo el riguroso control y la pasión de sus socios y administradores. Int´l, Inc. (Civil nº 61-848, S.D.N.Y); 6) Menéndez v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-849, S.D.N.Y); 7) Por Larrañaga, Fábrica de Tabacos, S.A. v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-850, S.D.N.Y); 8) F. Palicio y Compañía, S.A. v. Dunhill Int´l, Inc. (Civil nº 61-869, S.D.N.Y); 9) Menéndez. v. Saks & Co. (Civil nº 61-3336, S.D.N.Y). 68 Faber, Coe & Gregg, Inc.; Dunhill Int´l, Inc. y Saks & Co.
  • 29. 29 119. Con la traumática intervención estatal de esas sociedades mercantiles, el Gobierno Revolucionario cubano “asumió” que al intervenirlas controlaba todos sus bienes, tangibles e intangibles, con «situs» en Cuba y en el extranjero, entre ellos, las marcas asociadas al habano tanto las registradas en Cuba como las registradas en otros países “pre- intervención” a nombre de las “sociedades intervenidas”. Asumió, entonces, incorrectamente, el Gobierno Revolucionario cubano, por ejemplo, que las marcas registradas en los EE.UU. a nombre de esas “sociedades intervenidas” eran parte integral del negocio principal, 69 bajo el efecto de la intervención estatal, cuyo «situs» se encontraba en Cuba. De modo que el Gobierno Revolucionario cubano, por medio de los interventores designados, continuó “post-intervención” la ininterrumpida exportación de habanos hacia los EE.UU. bajo las mismas marcas registradas “pre-intervención” en ese país a nombre de las “sociedades intervenidas,” que nos ocupa. 120. Evidentemente, el Gobierno Revolucionario cubano al ejecutar esas exportaciones “post-intervención” hacia los EE.UU. le estaba imprimiendo, por sus propios fueros, un carácter extraterritorial a “la resolución interventora”. 70 Su actuar transgresor chocaba, frontalmente, contra el Principio de Territorialidad atribuible a la protección del derecho que recae en la marca, éste fue admitido en sede de las Cortes de los EE.UU. a partir de la decisión dictada en 1923 por su Corte Suprema en el caso A. BOURJOIS v. KATZEL (1923).71 121. Ese principio, como bien sabemos los operadores de la Propiedad Industrial, más adelante, se consagró e internacionalizó en la letra del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883) con su revisión en Londres en 1934, del cual Cuba es Estado signatario desde 1904. 122. El efecto de extraterritorialidad dado por el Gobierno Revolucionario cubano a “la resolución interventora” en el sentido de dársele continuidad interrumpida “post- intervención” a la exportación de habanos en virtud de sus registros de marcas “pre- intervención” concedidos en los EE.UU.,- también en España y otros países europeos -, fue muy criticado por los tribunales de esas jurisdicciones. A «grosso modo» veamos como sobre este particular se pronunciaron los tribunales de los EE.UU. y España dejando jurisprudencia asentada en dichas jurisdicciones. 123. En el mentado CASO PALICIO (1966) en los EE.UU. quedó establecido el siguiente criterio jurídico conforme a nuestra traducción, que pasó a ser jurisprudencia en dicha jurisdicción. 69 Léase fábricas cubanas de tabacos. 70 A saber, las sucesivas resoluciones dictadas por el Ministro del Trabajo que establecían las ininterrumpidas prórrogas para el procedimiento de intervención estatal en las sociedades, que formaban parte de la industria tabacalera cubana. 71 260 U.S. 689 (1923).
  • 30. 30 124. “Últimamente, desde que cualquier intento para asignarle un «situs» a un intangible [léase un bien intangible] es en realidad una ficción jurídica,- [se cita la siguiente jurisprudencia] Severnoe Securities Corp. v. London & Lancashire Ins. Co., 255 N.Y. 120, 123, 174 N.E. 299, 300 (1931) -, el efecto de las intervenciones confiscatorias cubanas [léase las intervenciones de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960] pudiera ser mejor evaluado al establecer si el reconocimiento de una transmisión de título para marcas registradas en los Estados Unidos de América daría un impermisible efecto extraterritorial a las incautaciones. Bajo esta visión, como el caso de Derecho sugiere, los interventores no están legitimados para reivindicar en nuestras cortes reclamaciones surgidas de derechos de propiedad representados por marcas registradas ante la Oficina de Patentes de los Estados Unidos de América. Aunque los puros que ellos vendieron aquí fueran productos genuinos de los negocios cubanos, esto no necesariamente infiere el derecho de venderlos en un determinado lugar. [Se cita la siguiente jurisprudencia] A. Bourjois & Co. v. Katzel, 260 U.S. 689, 43 S. Ct. 244, 245 (1923). Los hechos estipulados en este caso indican que los antiguos dueños han continuado algunos negocios en este país [léase EE.UU.] en los nombres de las entidades demandantes [léase las “sociedades intervenidas” que eran propietarias de las más grandes fábricas cubanas de tabacos y tutelaban registros de marcas para habanos en los EE.UU.] y han tomado prontos pasos para hacer valer cualquier derecho de marcas que ellos podrían tener. La confiscación [léase la intervención estatal] de las propiedades cubanas ciertamente no podían extinguir sus derechos a conducir este negocio aquí en el nombre de las entidades confiscadas [léase las “sociedades intervenidas”]. De otra manera, dársele efecto extraterritorial a las leyes de confiscación [léase las leyes cubanas de intervención estatal] en este país [léase EE.UU.] sería un impermisible resultado manifiestamente contrario a la política y las leyes de los Estados Unidos de América.” 125. Luego en la jurisdicción española en el mentado caso CIFUENTES Y COMPAÑÍA v. INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. [et al] (1992) se hace clara alusión al efecto extraterritorial de las normas y resoluciones interventoras cubanas. En dicha resolución judicial se califica a la traumática intervención estatal de la industria tabacalera cubana como “un verdadero secuestro efectivo de pertenencias radicadas en España.” Téngase en cuenta que el Gobierno Revolucionario cubano de manera transgresora asumía, a través de los interventores, tener el control sobre los registros de marcas en España, éstos concedidos “pre-intervención” a nombre de Cifuentes y Compañía.
  • 31. 31 XII. Una intervención estatal «sine die» de conclusión. 126. Más “la resolución interventora” no solo tuvo efectos de Confiscación y extraterritorialidad, también tuvo el efecto de un acto jurídico «sine die» de conclusión. 127. “La resolución interventora,” en su Resuelvo Primero, dispone el procedimiento de intervención estatal de todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana por el término de un año. 128. Fijar la duración del procedimiento de intervención estatal en un año tiene cierta lógica si nos remitimos a las cuatro causas o motivos previstos en la Ley nº. 647 de 1959 a partir de los cuales el Ministro del Trabajo podía dictar ese procedimiento en “aquellas empresas o centros de trabajos en los que en forma ostensible se altere el normal desarrollo de la producción.” 129. Ahora bien, inicialmente, la Ley nº. 647 de 1959 no preveía la posibilidad que el procedimiento de intervención estatal pudiera ser objeto de prórroga “las veces que fuera necesario.” Esa construcción más bien se le incorporó, como ya anotamos, a su artículo cuarto unos meses después con la promulgación de la Ley nº 843 de 1960. 130. Con la posibilidad legal de prorrogar “las veces que fuera necesario” el procedimiento de intervención estatal de la industria tabacalera cubana se generó una seria inseguridad jurídica para los socios y administradores, adversamente afectados, de esas “sociedades intervenidas”. Entonces, podría, bajo esa construcción, el procedimiento de intervención estatal devenir en un acto «sine die» de conclusión. 131. El efecto práctico de la construcción legal para prorrogar el procedimiento de intervención estatal en el sentido de “las veces que fuera necesario” derivó en el caso fáctico de las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana en una intervención, que se estuvo prorrogando, ininterrumpidamente, nada menos, que durante más de cuarenta años, a través de las sucesivas resoluciones 72 dictadas por el Ministro del Trabajo [y de la Seguridad Social, M.T.S.S.]. Téngase en cuenta que el procedimiento de intervención estatal de la industria tabacalera cubana, se estuvo prorrogando desde 1961, su primera prórroga,- en virtud de la Resolución nº 6101 de 22 de agosto de 1961 del Ministro de Trabajo -, hasta el 2003, cuando expiró la última prórroga,- en virtud de la Resolución nº 1 de 13 de enero de 2000 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social -. 72 «Vid». Sección nº XIV: “Legislación afín a la intervención de la industria tabacalera cubana.”
  • 32. 32 132. En el mentado caso CIFUENTES Y COMPAÑÍA v. INTERNACIONAL CIFUENTES, S.A. [et al] (1992) en su sentencia firme dictada por la máxima magistratura de España, en particular en su inciso B) del apartado Tercero, de la sección Fundamentos de Derecho, en relación a la cuestión de Derecho, que nos ocupa en este epígrafe, se lee lo siguiente. 133. “(…)Que a renglón seguido del cambio de régimen político en Cuba en 1.960 se procedió en general, -no consta en autos ninguna excepción que debió acreditar la parte actora-, y sobre todo en lo atinente a la industria manufacturera del tabaco a la separación absoluta de los propietarios y personal directivo de las Empresas a ello dedicadas, de las funciones de todo tipo, mediante la designación de un Interventor con omnímodas facultades nombrado por el Gobierno y ese nombramiento que en principio, - véase la copiosa documentación aportada por la propia parte demandante y recurrente-, , fue realizado por un periodo de seis meses, ha sido objeto de sucesivas prórrogas, y finalmente "sine die" de conclusión (…).” 134. Finalmente, destacar que para el 9 de diciembre de 1999,- vigente la traumática intervención estatal, que nos ocupa -, se materializaron, a través de un Acuerdo Marco de Asociación, las negociaciones en el ámbito de la inversión extranjera hacia la industria tabacalera cubana entre representantes de las autoridades cubanas y el Grupo Altadis, S.A.73 éste, en definitiva, para inicios del año 2000 sobrevino, en accionista, conjuntamente con la Empresa Cubana del Tabaco, CUBATABACO, en la constitución de la Empresa Mixta Corporación Habanos, S.A., ésta el monopolio para la comercialización nacional e internacional de los habanos, la cual tras sucesivos traspasos terminaría tutelando sus registros de marcas, salvo alguna matización. Lo extraordinario del hecho antes descrito es que el mentado grupo tabacalero invirtió alrededor de quinientos millones de dólares estadounidenses 74 en una industria bajo el efecto de la “intervención estatal” pues esta, como ya notamos, se extinguiría en el 2003. Caería en el área de la especulación afirmar que dicho grupo empresarial foráneo estaba, debidamente, informado sobre la singular situación jurídica en la que se encontraba la industria tabacalera cubana para el momento en que efectúo su inversión, sin pasar por alto sus traumáticos efectos. 73 Más adelante, entre el 2007 y 2008, fue adquirida por Imperial Tobacco, PLC. 74 GRUPO ALTADIS, S.A. Memoria consolidada del ejercicio 2000 del Grupo Altadis, S.A. y sociedades dependientes. [1. Composición del Grupo Altadis]. Madrid. 2000.
  • 33. 33 XIII. Conclusiones. PRIMERA. 135. La Resolución nº 20260 de “15 de septiembre de 1960” del Ministro del Trabajo, que dispuso la intervención estatal de todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960, fue un acto lesivo del Gobierno Revolucionario cubano habida cuenta que dicha disposición gubernamental,- acarreando tamaña y extraordinaria incautación de la propiedad privada -, no fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Si fuera poco, fue notificada a los socios y administradores, adversamente afectados, de manera sorpresiva entre los días 15 y 16 de septiembre de 1960, prácticamente, antes que un extracto de ella fuera publicado en el periódico Revolución en su edición del viernes 16 de septiembre de 1960. Ese proceder del Gobierno Revolucionario cubano no se ajustó a Derecho en sede de la promulgación y la publicación de las disposiciones normativas dictadas por las autoridades gubernamentales en un Estado de Derecho. SEGUNDA. 136. Los actos de promulgación, ejecución, mantenimiento y extinción ejecutados por el Gobierno Revolucionario cubano en el ámbito de la traumática intervención estatal de todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960 estuvieron sustraídos del control judicial no examinándose su validez por tribunal cubano alguno. En consecuencia, ha quedado sustraído del control judicial en sede de Cuba la impugnación de dichos actos. TERCERA. 137. El efecto práctico inmediato de la traumática intervención estatal ejecutada en todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960 fue, manifiestamente, contrario a la naturaleza jurídica del procedimiento de Intervención Estatal, más bien se equipara con el procedimiento de Confiscación, traduciéndose en un extraordinario abuso de autoridad perpetrado por el Gobierno Revolucionario cubano contra los socios y administradores, adversamente afectados, quienes no tuvieron el derecho al Debido Proceso; ésta una cuestión de cardinal relevancia jurídica para establecer la eficacia jurídica de dicho procedimiento administrativo, que no está prevista en la Ley nº 647 del 24 de noviembre de 1959, tampoco en Resolución nº 20260 de 1960, ambas desconectadas con la Ley Fundamental de la República de 7 de febrero de 1959 (derogada). CUARTA. 138. El control de constitucionalidad sobre la Ley nº 647 del 24 de noviembre de 1959, y la Resolución nº 20260 de 1960 no ha sido llevado a cabo por órgano alguno en sede de Cuba.
  • 34. 34 QUINTA. 139. La intención del Gobierno Revolucionario cubano con la perpetración de la traumática intervención estatal de las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960 fue clara: tomar el control y apropiarse de todos los bienes, tangibles e intangibles, de dichas sociedades mercantiles, sustrayéndose del control judicial en sede de Cuba en menoscabo de los derechos, que tutelaban los socios y administradores, adversamente afectados. SEXTA. 140. De haber tenido la posibilidad los socios y los administradores, adversamente afectados,- o en su defecto sus causahabientes -, de las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana, de contar con el derecho al Debido Proceso ante los tribunales cubanos, éstos,- sujetos a Derecho -, debieron declarar la ineficacia jurídica del traumático procedimiento administrativo, en cuestión. En consecuencia, todos los derechos de los socios y administradores, adversamente afectados, o en su defecto de sus causahabientes, debieron ser restituidos y, claro está, cesado los efectos del ilícito administrativo, en cuestión. SÉPTIMA. 141. La no de presentación por parte de las autoridades cubanas ante los tribunales del Expediente nº 1156/60,- cuya redacción de presuntos hechos justificó la promulgación y ejecución de la traumática intervención estatal de todas las sociedades mercantiles de la industria tabacalera cubana en 1960 -, pone a todas luces la ilicitud del procedimiento administrativo, en cuestión. OCTAVA. 142. El Gobierno Revolucionario cubano, a través de sus interventores, no solo le impuso un efecto de Confiscación a la ejecución de “la resolución interventora” sino además, por sus propios fueros, le impuso un efecto extraterritorial al asumir que los registros de marcas concedidos “pre-intervención” en el extranjero a nombre de las “sociedades intervenidas” de la industria tabacalera cubana,- que eran propietarias de las más grandes fábricas cubanas de tabacos -, se encontraban bajo su control por efecto de la traumática intervención estatal. En consecuencia, el Gobierno Revolucionario cubano actuó en violación del Principio de Territorialidad en sede del Derecho de Marcas, éste consagrado en el Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial (1883) 75 a partir de su revisión en Londres en 1934. 75 Cuba pasó a ser parte como Estado Unionista en 1904.