Fundamento a prisión preventiva en casos de Violencia de Género.doc
1. Fundamento a prisión preventiva en casos de
Violencia de Género:
Que si bien es cierto que es garantía constitucional e
internacional que toda persona sometida a proceso tiene derecho a gozar de su libertad
durante la tramitación de aquel (derivado del principio de inocencia, a tenor de art. 18
CN, art. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 9 Declaración
Universal de Derechos Humanos y otras normativas supranacionales de jerarquía
constitucional), no menos cierto es que se admite la privación de libertad en forma
cautelar y en forma excepcional, en aras a la finalidad de “afianzar la justicia”
(preámbulo de la Constitución Nacional) hacia la que se orienta el “juicio previo” en un
plazo razonable, lo cual requiere que nada obstaculice ni impida su realización (arts. 18
y 69 Constitución Nacional, art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos, art.
9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 235, 236 del CPPT).
Esta cautelar personal, requiere, para su procedencia,
que existan “elementos de convicción suficientes para sostener como probable la
participación punible del imputado en el hecho investigado” -que hacen a la
verosimilitud del derecho- y que exista la llamada peligrosidad procesal, esto es, a fin de
evitar que el imputado eluda la acción de la justicia, sea fugándose, sea impidiendo u
obstaculizando la investigación del hecho, o frustrando el cumplimiento de la eventual
pena que pudiera imponérsele.-
Asimismo, no se puede desconocer que, en el presente
caso, nos encontraríamos en la hipótesis de “violencia contra la mujer” o “violencia de
género”.
Cuando hablamos de Violencia de Género, no solo
hablamos de lesiones, sino de "cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado", como lo dice la CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER (BELEN DO PARA).-
2. Nuestra Ley Nacional n° 26485 define la violencia contra
las mujeres como "toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación
desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”.-
Como lo vengo sosteniendo hace años, y como también lo
entiende la Corte Suprema de la Provincia, y la totalidad de Magistrados a lo largo y
ancho del país, frente a hechos de esa naturaleza, la Justicia debe incorporar la
perspectiva de género como pauta hermenéutica constitucional, a fin de dotar a la
víctima de una protección integral y enriquecida; y de no dejarla en total desamparo y
desprotección, vulnerando sus derechos como mujer y como víctima.-
Resolver con perspectiva de género implica, en su caso,
no desconocer que la violencia de género tiene un trasfondo más profundo, en el que la
ratio punitiva penal no resulta suficiente para el abordaje de esta compleja trama
conflictiva que se vuelve cíclica y recurrente para el imputado y su víctima.
La temática del llamado “Ciclo de la Violencia contra la
Mujer” ha sido abordada reiteradamente a partir del trabajo pionero de la abogada
estadounidense Leonore E. Walker a principios de la década de los 80 .
Este ciclo está compuesto por tres fases: la de
acumulación de tensiones por parte del varón, la del incidente agudo de golpes y la
del pedido de disculpas y nuevo enamoramiento de la pareja, que desemboca en una
nueva fase de acumulación de tensiones y reinicia el ciclo, con una tremenda
característica que lo diferencia de la primera vez que se inició, en este caso la
violencia será cada vez más terrorífica; las etapas se acortarán, llegando incluso a
desaparecer la de “conciliación”, como así lo han expresado muchas mujeres víctimas. .
Y ello obedece a que en el tiempo se instala una verdadera escalada de violencia.-
Entonces, de lo que se trata es de que las autoridades
estatales, el Poder Judicial y en particular el fuero penal, brinde una respuesta lo más
eficazmente posible para que los episodios como los que aquí se oralizaron, no
3. degeneren en hechos aún más violentos, donde correrá peligro incluso la misma vida
de la víctima.-
En ese contexto, habiendo escuchado a todas las partes,
entiendo que la Sra. Fiscal / el Sr. Fiscal Auxiliar fundamentó debidamente que HAY
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES para sostener que el delito se cometió,
y que EL IMPUTADO ES AUTOR O PARTICIPE DEL MISMO.-
En cuanto al RIESGO PROCESAL, la Sra. Fiscal / el Sr. Auxiliar Fiscal justificó
debidamente el mismo:
a) En lo que respecta a este tópico , este magistrado ha
venido sosteniendo en el tiempo el criterio de que, tratándose de casos de violencia de
género, uno de los parámetros a tener en cuenta para sopesar ese peligro procesal, lo
constituye el caso en que exista: a) reiteración de hechos delictivos de la misma
naturaleza; b) La identidad del bien jurídico protegido y c) Identidad de victima y
victimario;
Conforme el relato de la Sra. ....................(víctima) y los
antecedentes que menciona el MPF, estas circunstancias se dan en este caso.-
Esta reiteración de conductas violentas del acusado en
contra de la misma víctima, tratándose de hechos de la misma naturaleza con el mismo
bien jurídico protegido, dado la ciclicidad y periodicidad de los episodios que se
relacionan a la violencia de género que ya fueron expuestos, sumado a que el imputado
continuaría realizando acciones contrarias a órdenes judiciales en desmedro de la
integridad de la víctima (el imputado no respeta la restricción de acercamiento), hacen
presumir, con el grado que requiere esta instancia, que el imputado ................., en caso
de quedar en libertad, podría volver a violentar a la víctima en autos, no solo poniendo
en peligro su vida, sino también poner en peligro el proceso, relacionado esto con los
peligros de obstaculizar la investigación contemplados como parámetro en el art. 236,
punto 2, acáp. 2 y 3 (“Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; Inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.) . Lo cual afectaría los fines de la investigación preparatoria, tal como
fue expuesto por la Sra. Fiscal.-
4. La posibilidad de que se reiteren los hechos de violencia
se refuerza con el informe del equipo interdisciplinario del Ministerio Público Fiscal
.........
Corresponde, entonces, la protección privilegiada que la
normativa supranacional le asigna a la víctima mujer, en aras a salvaguardar sus
derechos; en especial, los que protegen su integridad psico-fisica, incluso conforme los
arts. 11, 83 del CPPT. Ello, bajo pena de incurrir el Estado en responsabilidad
internacional.-
_ Hay riesgo de fuga respecto al imputado (Art. 236 inc. 1), toda vez que manifestó
que: ---- El imputado NO tiene arraigo, asiento de familia o negocios ------- El imputado
cuenta facilidades para abandonar el país -------- Las características del hecho justifican
el peligro de fuga ---------- El daño a resarcir es importante --------- La actitud del
imputado con respecto a su obligación y a la víctima ------- El comportamiento del
imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, toda vez que no se indica la
voluntad de someterse al proceso penal, ponderándose el número de delitos imputados,
el caracter de los mismos, la existencia de procesos pendientes y la existencia de
condenas anteriores
_ Hay riesgo de entorpecimiento de la investigación (Art. 236 inc. 2). ya que el Sr.
Auxiliar Fiscal manifestó que hay peligro respecto a que el imputado destruya,
modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de pruebas ------ Influya en los co-
imputados, testigos o peritos ------ Induzca a otros a realizar estos comportamientos
Asimismo, considero que la prisión preventiva solicitada es PROCEDENTE, de
conformidad al art. 237 del CPPT, toda vez que:
1_ El hecho atribuido NO es un delito de acción privada y está reprimido con pena
privativa de la libertad
2_ NO resulta procedente una condena condicional, toda vez que el hecho atribuido y la
calificación legal del mismo impiden la condena condicional - el imputado fue
condenado anteriormente sin que transcurra el tiempo necesaria conforme el art. 50 del
Código Penal
3_ No se trata de un imputado mayor de 70 años ----- o mujer embarazada o lactante de
menor de 1 años ------- no está afectado por una enfermedad grave o riesgosa.-
PLAZO (Art. 236 inc. 3):
5. Por último, habiendo escuchado a todas las partes, entiendo que la prisión preventiva
en contra de ________________________, debe ser dictada por un plazo de
_______________, de conformidad a los principios de progresividad y razonabilidad, y
a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y lo argumentado por la defensa técnica
del imputado (y por la Sra. Defensora de Menores, por la víctima, por la querella), toda
vez que este plazo se estima suficiente para que el Ministerio Público Fiscal realice las
pruebas que expresó se encuentran pendientes en la presente investigación,
consistentes en _____________________________________ .-
...................