2. SANCIÓN
• Serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de un salario
básico unificado del trabajador en general
3.
4. 1) La o el conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o
que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda
señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el
paso, cruce o preferencia de vías.
5. AGENTES DE TRÁNSITO
• Agente Civil de Tránsito (ACT)
• Policía Nacional del Ecuador (PPNN)
• Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE)
• REGLAMENTO A LA LEY DE
TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL
• CAPITULO II
• DE LOS AGENTES CIVILES DE TRANSITO
• Art 21 hasta Art 28
8. 2. La persona que adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios
peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar una cuesta o
contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización.
9. ADELANTAMIENTO
• REGLAMENTO A LA LEY DE
TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL
• CAPITULO VII
• DE LOS ADELANTAMIENTOS
• Art 195 hasta Art 199
10. 3. La o el conductor que altere la circulación y la seguridad del tránsito
vehicular, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva
autorización o sin fijar los avisos correspondientes.
11. 4. Las o los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten
elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente
deben ser utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes.
12. Art. 62 Reglamento a la ley de transporte
terrestre tránsito y seguridad vial
• El servicio de transporte terrestre comercial de pasajeros y/o bienes (mercancías),
puede ser de los siguiente tipos:
• 1. Transporte Escolar e Institucional: Consiste en el traslado de estudiantes desde
sus domicilios hasta la institución educativa y viceversa; y en las mismas condiciones
al personal de una institución o empresa pública o privada.
13. DE LOS ADELANTAMIENTOS Art. 199
• Cuando el conductor de un vehículo encuentre un transporte escolar detenido en la
vía pública, para permitir el ascenso o descenso de escolares, deberá detener su
vehículo y abstenerse de adelantar, podrá continuar una vez que el transporte escolar
haya reanudado la marcha
15. Art. 288.- Los vehículos destinados al transporte
escolar deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1.
Color
2.
Palabra
16. 3 4
Art. 288.- Los vehículos destinados al transporte
escolar deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
17. Art. 290.-
• La prestación del servicio de transporte escolar e institucional, será realizada
por conductores que posean licencia correspondiente a la categoría tipo "C"
o de clase superior.
18. 5. La o el conductor que falte de palabra a la
autoridad o agente de tránsito.
19. 6. La o el conductor que con un vehículo automotor exceda dentro de un
rango moderado los límites de velocidad permitidos, de conformidad con los
reglamentos de tránsito correspondientes.
20. 7. La o el conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las
normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conforme lo establezcan
los reglamentos de tránsito respectivos, debiendo además retenerse el
vehículo hasta que supere la causa de la infracción.
21. Art. 312.- RTV
• 1. Verificación del número de chasis y motor.
• 2. Motor.- Verificación de fugas de aceite, ruidos extraños y características de los gases de escape.
• 3. Dirección.- Verificación de juego del volante, pines y bocines, terminales y barras de dirección.
• 4. Frenos.- Verificación de pedal y estacionamiento.
• 5. Suspensión.- Espirales, amortiguadores, resortes o paquetes, mesas.
• 6. Transmisión.- Verificación de fugas de aceite, engrane correcto de marchas
• 7. Eléctrico.- Funcionamiento de luces de iluminación y señalización, internas y externas del vehículo, limpiaparabrisas, bocina.
• 8. Neumáticos.- Verificación de la profundidad de cavidad de la banda de rodadura, mínimo 1,6 mm.
• 9. Tubo de escape.- Deberá estar provisto de silenciador y una sola salida sin fugas
• 10. Carrocería.- Verificación de recubrimiento interno y externo, pintura, vidrios de seguridad para uso automotor claros,
asientos, asideros de sujeción, cinturones de seguridad, espejos retrovisores, plumas limpiaparabrisas, pitos.
• 11. Equipos de emergencia.
• 12. Taxímetro y otros equipos de seguridad.- Solo para taxis.
22. 8. La o el conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte
público, comercial, o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación
autorizada en el título habilitante correspondiente; se exceptúa el conductor de taxi fletado
o de transporte mixto fletado que excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito
de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias.
23. 9. La o el propietario de un automotor de servicio público, comercial o
privado que confíe su conducción a personas no autorizadas.
24. 10. La o el conductor que transporte carga sin colocar en los extremos
sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de
acuerdo con lo establecido en los reglamentos de tránsito o sin observar los
requisitos exigidos en los mismos.
25. 11. La o el conductor y los acompañantes, en caso de haberlos, de motocicletas,
motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente casco de
seguridad homologados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de
tránsito o, que en la noche no utilicen prendas visibles retroreflectivas
26. Art 392. CASCO.- Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger
contra golpes, sin impedir la visión periférica y que cumpla con las especificaciones
de la norma INEN específica o la norma que la modifique o sustituya.
27. Art. 300.- Los conductores, pasajeros y pasajeras de motocicletas,
motonetas, bicimotos, tricar y cuadrimotos están obligados a
cumplir las siguientes normas de seguridad
• 1. Llevar correctamente sujeto
a su cabeza y en todo momento
el casco de seguridad homologado
28. 12. La persona que conduzca un vehículo automotor sin las placas de
identificación correspondientes o con las placas alteradas u ocultas y de
conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
29. CAPITULO III
DE LAS PLACAS DE IDENTIFICACION
VEHICULAR
• Art. 177.- Todo vehículo para circular por las vías del país, además de los títulos habilitantes
correspondientes, deberá portar dos placas de identificación vehicular, que serán reguladas y
autorizadas exclusivamente por la Agencia Nacional de Tránsito, de conformidad con el
reglamento que se dicte su Directorio para el efecto.
30. Si el automotor es nuevo el conductor o propietario tendrá un
plazo máximo de treinta días para obtener la documentación
correspondiente.
31. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que
corresponda, se los sancionará únicamente con
la multa.