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SJSO_9150_2018.TAGESA.pdf
1. JURISPRUDENCIA
Roj: SJSO 9150/2018 - ECLI:ES:JSO:2018:9150
Id Cendoj: 50297440022018100053
Órgano: Juzgado de lo Social
Sede: Zaragoza
Sección: 2
Fecha: 08/01/2018
Nº de Recurso: 787/2017
Nº de Resolución: 2/2018
Procedimiento: Modificación sustancial condiciones laborales
Ponente: JOSE ANTONIO IZUEL GASTON
Tipo de Resolución: Sentencia
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00002/2018
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000787 /2017
En ZARAGOZA, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
D/Dª. JOSE ANTONIO IZUEL GASTON Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el
presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000787 /2017 a instancia de D/Dª. Eva
María comparece con la representación técnica de la Graduado Social Dª Paz Arceiz Villacampa; contra
Belarmino comparece asistido por el Letrado D. Julián Mérida Chueca; y TECNICA AUXILIAR DE GESTION
EMPRESARIAL S.A. comparece representado por el Letrado D. Álvaro Bone Miranda, según consta en autos.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2017 se presentó por Eva María demanda de despido frente a
TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN EMPRESARIAL SA y frente a Belarmino , representante de los trabajadores,
por la que, tras alegar los hechos e invocar el derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia
por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancia de las condiciones
de trabajo, con todos los efectos legalmente previstos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto, se citó a las partes a juicio oral, que se celebró el 19
de diciembre de 2017.
En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la empresa contestó oponiéndose, practicándose
la prueba que se declaró pertinente y formulando las partes sus conclusiones.
TERCERO.-En la resolución del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La trabajadora demandante Eva María con DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales
constan en demanda, viene prestando servicios en la empresa demandada TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN
EMPRESARIAL SA, con antigüedad 1 de mayo de 2005, categoría profesional de auxiliar de servicios.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director General de Trabajo de 3 de julio de 2015 (BOA de 30 de julio de 2015)
se acordó la extensión del Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de
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2. JURISPRUDENCIA
Navarra, publicado en Boletín Oficial de Navarra de 16 de mayo de 2014, al Sector de Auxiliares de la Comunidad
Autónoma de Aragón, con efectos desde 31 de marzo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016.
TERCERO.- Con fecha 19 de junio de 2017 fue publicado en BOE resolución por la que se registra y publica el
Convenio Colectivo de Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA (Tagesa).
El artículo 4, señala el Convenio entrará en vigor el día 1 de mayo de 2017, con independencia de la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y que mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
Señala el art. 6 que todas las condiciones económicas que vinieran percibiendo los trabajadores de la
empresa antes de la entrada en vigor de este convenio y que sean superiores a las establecidas en el
mismo, serán respetadas. A estos efectos, se implantará la estructura salarial del presente convenio colectivo,
considerándose la cantidad que supere las condiciones económicas de este convenio como complemento
personal (ad personam), tanto en las percepciones salariales como en las extrasalariales.
CUARTO.- Con fecha 7 de septiembre de 2017, por la dirección de empresa se comunicó a los representantes
legales de los trabajadores la intención de iniciar un procedimiento de Modificación de las condiciones de
Trabajo de Carácter Colectivo por causas económicas a que se refiere el art.41 del ET.
Con fecha 8 de septiembre, aceptado por Delegado de Personal del centro de trabajo de Zaragoza y por
el Delegado de Personal de Huesca, formar parte de la comisión negociadora, la Dirección de la empresa
comunicó a la representación el inicio del Periodo de Consultas a partir del 13 de septiembre de 2017, en
relación con las siguientes materias: " Reducción del salario previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo
del sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra de 16 de Mayo de 2014, extendido a la
Comunidad Autónoma de Aragón por decreto del 30 de julio de 2015 al nivel de los salarios pactados en Convenio
Colectivo propio de la Empresa Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA".
Señala la empresa en la comunicación, en esencia, que el convenio extendido de Navarra provoca una situación
insostenible para Tagesa en Aragón. Que las pérdidas del ejercicio 2016 son por 76.394€, como dotación
de provisión por reclamaciones provenientes de la aplicación del convenio de Navarra, que dispone salarios
superiores en el momento de su entrada en vigor a los de Tagesa (un 22,22% superior a los vigentes en
Zaragoza, y un 23,5% a los de Huesca), empresa de servicios en los que los cotes de personal supone un
90% de la facturación. Alega que las pérdidas seguirán produciéndose ya que el convenio propio de empresa
respeta las condiciones salariales vigentes a la entrada en vigor, que son las del convenio de Navarra para los
trabajadores de alta a la vigencia de este último.
Señala que la modificación afectaría a 34 de los 44 trabajadores de Huesca y a 17 de los 22 de Zaragoza y que
produciría efectos a partir de 9 de octubre de 2017.
QUINTO.- En periodo de consultas se celebraron reuniones el 13 y el 20 de septiembre, levantándose acta de
las mismas, que se dan por reproducidas (doc.4 y 7 del ramo de prueba de la empresa), quedando constituida
en la primera de ellas la Comisión Negociadora y en la que consta que los representantes de los trabajadores
son conscientes de que la extensión del Convenio de Navarra dejaría fuera de mercado a la empresa respecto
a los demás competidores que ostentaban convenio propio antes del decreto de extensión, y se recoge en la
segunda acta una propuesta del Delegado de Personal de Zaragoza Sr. Belarmino .
SEXTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2017 se acordó finalizar el periodo consultivo, y se llegó al siguiente
acuerdo: " Reducir el salario previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Servicios Auxiliares de
la Comunidad Foral de Navarra de 16 de Mayo de 2014, extendido a la Comunidad Autónoma de Aragón por
decreto del 30 de julio de 2015 al nivel de los salarios pactados y recogidos en el Convenio Colectivo propio de la
Empresa Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial publicado mediante Resolución de 07 de junio 2017 en Boletín
oficial del Estado de fecha 19 de junio de 2017".
Igualmente se acordó que la estructura salarial sería conforme al art.27 del Convenio de empresa y se
acordaron mejoras sobre lo recogido en el convenio de empresa para el personal que figurara de alta a 30 de
abril de 2017: Plus de transporte ad personam de 75€ no compensable ni absorbible, inclusión del Sábado
como festivo, y permiso no retribuido de 10 días naturales por defunción u hospitalización de familiar, todo
ello en los términos que figuran en el acuerdo (doc.8 de la empresa)
El acuerdo afectaba a 28 trabajadores de Huesca y a 16 de Zaragoza, incluida la actora.
SÉPTIMO.- Con fecha 3 de octubre de 2017 por la empresa se comunicó a los 16 trabajadores afectados del
centro de Zaragoza, incluida la actora, la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo de carácter
colectivo, con efectos de 8 de octubre de 2017 .
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3. JURISPRUDENCIA
La comunicación a la trabajadora contiene la misma justificación de las causas de la modificación contenida en
la comunicación a la representación de los trabajadores del inicio del Periodo de Consultas de 8 de septiembre
de 2017 (doc.1 del ramo de la trabajadora).
OCTAVO.- Con fecha 11 de diciembre de 2015 por Inspección de Trabajo se acordó requerir a la empresa de
pago del importe correspondiente de cuotas de Seguridad Social de determinados trabajadores, entre ellos la
actora, adecuando las bases de cotización de los trabajadores a las tablas salariales del Convenio Colectivo
de Navarra desde 31 de marzo de 2015, con reconocimiento de deuda por la empresa.
Por Inspección de Trabajo, en virtud de denuncia formulada por Secretario Sectorial Regional de Seguridad y
Servicios Auxiliares de UGT-Fes-ARAGÓN, se requirió a la empresa para que procediera a efectuar cotización
complementaria a la seguridad social por las diferencias entre las cantidades abonadas a los trabajadores del
centro de trabajo de Huesca que fue cumplido el 1 de junio de 2016.
NOVENO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017 por la Inspección de Trabajo se emitió informe respecto de la
pretensión de la actora en el presente procedimiento judicial que concluye que a la vista de la documentación
aportada no se aprecian irregularidades formales en el desarrollo del periodo de consultas y que no se detectan
indicios de dolo, coacciones, abuso de derecho o mala fe en el procedimiento de modificación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han plasmado en virtud de los elementos probatorios que han
sido aportados y practicados en el acto del juicio oral, valorados conforme a las reglas de la sana crítica de la
prueba, así como aplicando las normas de la carga de la prueba.
SEGUNDO.- La trabajadora demandante pretende que se declare nula o injustificada la Modificación Sustancial
de Condiciones de Trabajo comunicada por la empresa el 3 de octubre de 2017, por la que esencialmente se
reduce el salario previsto en el convenio de Navarra al pactado en Convenio de empresa publicado el 19 de
julio de 2017, por los siguientes motivos:
1) No consta en la comunicación las causas alegadas para proceder a la modificación sustancial, ni se ha
dado traslado a la trabajadora de documentación alguna.
2) Fraude de ley, en tanto que se pretende reducir unas retribuciones que no se nunca se han abonado.
3) Incumple la empresa su propio convenio que garantiza los salarios de los trabajadores a la entrada en vigor
del mismo, como una condición más beneficiosa, al pretender dejar sin efecto lo garantizado.
4)Fraude procesal, dado que la empresa inicia el procedimiento del art.41 ET ante la reclamación de las
diferencias salariales por parte de la actora en demanda judicial.
5) No existe causa alguna para proceder a la Modificación.
La empresa y la representación de los trabajadores se oponen a la demanda, aduciendo que el procedimiento
de modificación cumplió la legalidad vigente, pudiendo únicamente impugnarse el acuerdo por dolo,
coacciones, abuso de derecho o mala fe, sin que la parte actora pueda discutir las causas de la modificación.
Igualmente, señalan que la comunicación a la trabajadora de la modificación fue conforme a derecho.
TERCERO.- Se desprende de lo actuado que la acordada extensión de efecto del Convenio Colectivo del Sector
de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra a las empresas de Aragón del mismo sector produjo
la necesidad de negociar un convenio de empresa, siendo éste el publicado el 19 de junio de 2017, que reducía
los salarios que en el convenio de Navarra se preveían. Este convenio en su artículo 6 respetaba todas las
condiciones económicas que vinieran percibiendo los trabajadores de la empresa antes de la entrada en vigor
del mismo y que sean superiores a las establecidas en el nuevo convenio, considerándose la cantidad que
supere las condiciones económicas de este convenio como complemento personal (ad personam).
Esta circunstancia supuso que continuaba la aplicación del convenio de Navarra para los trabajadores de la
empresa que ya se hallaban de alta en la empresa al tiempo de vigencia del convenio de Navarra con una
condiciones salariales que alteran la situación económica de la empresa, tanto en cuanto supone una pérdida
de competitividad de la misma al necesitar incrementar los precios en el mercado para sufragar el aumento
de costes de personal, como la necesidad de dotar, como así se hizo, la previsión por posibles reclamaciones
de diferencias salariales por los trabajadores, por lo que la empresa terminó con pérdidas el ejercicio 2016.
Es cierto que no consta ni se infiere de la prueba que la empresa haya abonado a los trabajadores las
diferencias salariales desde la entrada en vigor de la extensión del convenio de Navarra, ni tampoco, en un
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4. JURISPRUDENCIA
primer momento, el incremento de las cotizaciones a la Seguridad Social, hasta que fue requerida para ello por
Inspección de Trabajo, pero ello no supone otra cosa que el derecho a exigirlo por los legitimados para ello.
No obstante, la dirección de la empresa decidió comunicar la apertura de un periodo de consultas con los
representantes de los trabajadores con el objeto de reducir el salario fijado en convenio de Navarra a los niveles
salariales previstos en el convenio de empresa, para evitar así la aplicación del convenio de Navarra a los
trabajadores que estaban dados de alta en la empresa en la fecha que estuvo vigente la extensión de efectos.
El procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo tuvo carácter colectivo, con apertura
de periodo de consultas por 15 días, en el que se celebraron dos reuniones, presentando incluso propuesta el
delegado de personal de Huesca, y culminando el proceso con acuerdo en el que no solo pactaba la reducción
salarial, sino que se establecían mejoras en otros ámbitos para los trabajadores, respecto de las condiciones
del convenio de empresa.
Como consta en las actas de reuniones durante el periodo de consultas, y así es corroborado por el propio
Sr. Belarmino , representante de los trabajadores que acudió al acto del juicio como parte demandada, los
trabajadores, debidamente representados, eran conscientes de las dificultades que para la empresa suponía
la aplicación del convenio de Navarra, que ponía en riesgo, no solo las contrataciones de la empresa para
la prestación de los servicios propios de su actividad mercantil, sino la propia pervivencia de los puestos de
trabajo. Señala el Sr. Belarmino que es cierto que no comprobaron los representantes de los trabajadores las
cuentas anuales y documentos contables de la empresa, pero ello fue porque resultaba evidente la necesidad
de aceptar la reducción de los salarios. De hecho, señala que no se han aplicado las diferencias salariales y
que la única persona que las ha reclamado es la actora.
Se desprende, por lo tanto, que el procedimiento de Modificación de Condiciones de Trabajo Colectivo se llevó
a cabo con el cumplimiento del art.41 del ET, sin que mediara además vicio alguno que lo invalide.
Tampoco se aprecia que se haya producido ninguno de los motivos de impugnación de la modificación
alegados por la trabajadora, tales como fraude de ley o fraude procesal, en tanto que el hecho de que la empresa
no aplicara el convenio de Navarra no implica que no tuviera obligación de hacerlo, y que así se pudiera exigir
tanto por la administración (como así ocurrió en relación con las cotizaciones a la seguridad social), como los
propios trabajadores, como así ha hecho la actora.
En cuanto a la concurrencia de causas justificativas de la decisión empresarial, no procede su valoración en
tanto que, de acuerdo con el art.41.4 último párrafo del ET, habiendo finalizado el periodo de consultas con
acuerdo, sólo puede ser impugnado el mismo por existencia de fraude, dolo, coacciones o abuso de derecho
en su conclusión, y ya he argumentado que no se aprecia.
Por último, la comunicación de la decisión empresarial a la trabajadora, de 3 de octubre de 2017, cumple los
requisitos de forma y fondo previstos legalmente en el art.41.5 ET.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar
la opción prevista en el art.41.3, segundo párrafo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por Eva María frente a TÉCNICA AUXILIAR DE GESTIÓN
EMPRESARIAL SA y frente a Belarmino , representante de los trabajadores, debo ABSOLVER y ABSUELVO a
los demandados de los pedimentos realizados en su contra, sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar
en el plazo de 15 días desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución su derecho a extinguir
el contrato de trabajo conforme al párrafo segundo del art.41.3 del ET.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leía y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que
la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe,
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