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Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº
03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2015/0055899
Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 1270/2015
Materia: Fijeza Laboral
Sentencia número: 806/2016-C
Ilmos. Sres
D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Dña. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
En Madrid, a 15 de diciembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de
Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 360/2016 formalizado por la letrada DOÑA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en nombre y representación de DOÑA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia número 78/2016 de fecha 23
de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos
número
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016
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1270/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL
CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación por derechos, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte
actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y
enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales
de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron
definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia
referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los
siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
“PRIMERO.- Dª XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha prestado y presta
servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS integrada en el
grupo profesional de operativos y mediante los contratos y periodos que se expresan a
continuación:
Tipo Contrato F. Inicio F. Fin
EVENTUAL 09/12/2005 28/02/2006
EVENTUAL 01/03/2006 30/04/2006
EVENTUAL 03/05/2006 07/06/2006
EVENTUAL 11/12/2006 29/12/2006
EVENTUAL 01/03/2007 16/03/2007
EVENTUAL 19/04/2007 31/05/2007
INTERINO 01/07/2007 30/09/2007
EVENTUAL 19/11/2007 04/01/2008
EVENTUAL 12/02/2008 12/03/2008
EVENTUAL 01/07/2008 30/09/2008
INTERINO 01/10/2008 15/10/2008
INTERINO 17/10/2008 31/10/2008
EVENTUAL 14/11/2008 30/12/2008
EVENTUAL 01/04/2009 30/04/2009
EVENTUAL 01/07/2009 30/09/2009
EVENTUAL 02/11/2009 31/12/2009
EVENTUAL 08/04/2010 08/05/2010
INTERINO 01/07/2010 15/09/2010
EVENTUAL 01/10/2010 31/01/2011
EVENTUAL 01/03/2011 29/03/2011
EVENTUAL 03/05/2011 02/06/2011
INTERINO 16/06/2011 30/09/2011
EVENTUAL 01/10/2011 31/01/2012
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EVENTUAL 03/05/2015 30/05/2012
LAB. FIJO DISCONTINUO 01/06/2012 31/10/2012
LAB. FIJO DISCONTINUO 01/12/2012 31/12/2012
EVENTUAL 02/01/2013 27/03/2013
EVENTUAL 01/04/2013 31/05/2013
LAB. FIJO DISCONTINUO 01/06/2013 30/09/2013
EVENTUAL 07/10/2013 31/10/2013
LAB. FIJO DISCONTINUO 02/12/2013 30/12/2013
EVENTUAL 02/01/2014 28/02/2014
EVENTUAL 03/03/2014 31/05/2014
LAB. FIJO DISCONTINUO 01/07/2014 30/09/2014
EVENTUAL 12/11/2014 29/11/2014
LAB. FIJO DISCONTINUO 01/12/2014 30/12/2014
EVENTUAL 13/01/2015 27/01/2015
EVENTUAL 14/04/2015 24/04/2015
EVENTUAL 06/05/2015 22/05/2015
EVENTUAL 02/06/2015 05/06/2015
EVENTUAL 08/06/2015 12/06/2015
LAB. FIJO DISCONTINUO 01/07/2015 31/10/2015
EVENTUAL 02/11/2015 30/11/2015
LAB. FIJO DISCONTINUO 01/12/2015 31/12/2015
EVENTUAL 04/01/2016 22/01/2016
EVENTUAL 25/01/2016 31/01/2016
EVENTUAL 01/02/2016 30/04/2016
SEGUNDO.- Estuvo incluida en las Bolsas de Empleo constituidas mediante
convocatoria de 7 de febrero de 2008, formando parte en concreto de las Bolsas de Empleo
de Agente de Clasificación y Reparto Pie de Madrid.
TERCERO.- Participó en la Convocatoria de Ingreso para Personal Laboral Fijo
para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación (TRE 2) de Madrid de
fecha 1 de abril de 2008, superando el proceso selectivo y pasando a formar parte de las
listas de Expectativa de Ingreso de 2008, optando de forma voluntaria solamente a puestos
de trabajo a tiempo completo, no marcando la posibilidad de suscribir contratos fijos
discontinuos.
La Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no obtuvo puesto fijo en la citada
Convocatoria porque el número de puestos adjudicados no llegó al número de orden que
ocupaba en la Lista de Expectativa de Ingreso correspondiente.
CUARTO.- Mediante la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 10 de
marzo de 2009 se ofreció a todos los candidatos que integraban las Listas de Expectativa de
ingreso la posibilidad de marcar la opción de trabajar como fijo discontinuo, en caso de no
haberlo hecho con anterioridad.
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QUINTO.- Mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 de la Dirección
de Recursos Humanos, se procedió a ofertar los puestos de trabajo de carácter fijo, a los
candidatos que continuaban activos en dichas Listas.
SEXTO.- La demandante obtuvo un puesto fijo discontinuo en la citada Convocatoria
para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación de Madrid (TRE 2),
formalizando el correspondiente contrato para la campaña de verano, que comprendió el
período del 1 de junio al 31 de octubre de 2012.
Y continuo siendo llamada como fija discontinua para el grupo de puestos de Reparto Pie y
Agente de Clasificación de Madrid, para las campañas de verano y navidad en los años
posteriores, hasta la fecha de hoy.
SEPTIMO.- El 30-12-2015 se ha promovido por Correos una nueva convocatoria de
ingreso de personal laboral fijo. Obra al documento 14 de la demandad y se da por
reproducida.
OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación.”
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
“Desestimo la demanda formulada por Dª XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
y absuelvo SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA de las pretensiones
deducidas en su contra.”
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte
demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO
DEL ESTADO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales,
en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los
mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de mayo de 2016 dictándose la correspondiente
y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma
para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de diciembre de 2016 para los actos de
votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de
Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social denuncia la recurrente la vulneración del artículo 5 del Estatuto Básico del
Empleado Público, vigente a lo largo de la práctica totalidad de la relación laboral, los artículos
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016
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39, 41, 45, 47 y anexo del convenio colectivo de aplicación, en lo referido al funcionamiento de
las bolsas de empleo temporal, puestos en relación con el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores y el 6 del Código Civil, señalando que el primero de dichos preceptos excluye de
forma expresa la aplicación del Estatuto Básico del empleado público al personal laboral de
Correos y Telégrafos y, por tanto el acceso a la demandada, al ser una empresa pública, en todo
caso, deberá someterse a los principios de igualdad mérito y capacidad, por aplicación del
artículo 103 de la Constitución, no pudiéndose obviar las fórmulas de acceso que contiene el
convenio, conforme al cual las necesidades estructurales han de ser cubiertas por personal fijo,
autorizando la contratación eventual en los supuestos de exigencias circunstanciales del mercado
y necesidades no permanentes, diciéndose, como criterio general, que se ha de considerar mérito
y capacidad la permanencia a la bolsa de empleo y el tiempo de permanencia en la misma que
tiene como finalidad la cobertura de necesidades coyunturales de producción, poniendo de
manifiesto que existe un procedimiento muy reglado de contratación en Correos que considera
excluye el recurso de la bolsa para cubrir las plazas de forma permanente, como se viene
haciendo, entendiendo que ello supone un fraude y que la Comisión central, que supuestamente
se reúne cada seis meses para analizar las necesidades de empleo estructurales, no convoca
plazas para la cobertura de esas necesidades por personal fijo, perpetuándose la precariedad
laboral de los trabajadores que están en la bolsa, estando probado que, en su caso, se han
encadenado 47 contratos consecutivos, de naturaleza diversa, cubriendo necesidades
estructurales. Señala que los trabajadores fijos discontinuos incluidos en la bolsa de empleo
realizan una jornada anual que se viene completando con el recurso que, a su juicio de forma
abusiva, hace la empresa a la contratación temporal y que supone la superación año tras año del
75% de la jornada máxima prevista a tiempo completo, alternando en el tiempo el uso de las dos
fórmulas contractuales, la de fijo discontinuo y la temporal propia de la bolsa de empleo,
sorteando la empresa la norma convencional contenida en el artículo 46 del convenio que regula
el contrato a tiempo parcial con un máximo del 75% de la jornada, concluyendo que Correos ha
utilizado el recurso a la bolsa de empleo de forma abusiva, encadenando contratos temporales y
alternando los mismos con los derivados de su condición de fija discontinua para eludir las
normas existentes sobre contratación indefinida, por lo que considera que en aplicación del
artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se determina su condición de indefinida en la
empresa, matizado con el hecho de que ha superado un proceso selectivo para el ingreso en
Correos de forma fija, lo que debe llevar a su condición como trabajadora fija en la plantilla,
dado que entiende se colman los principios de igualdad, mérito y capacidad, al producirse el
aludido fraude, después de la superación de dicho proceso. Asimismo denuncia la vulneración de
la directiva 1999/70 del Consejo, concretamente la cláusula 5 del Acuerdo Marco, conforme a la
cual reitera que debe declararse la relación de trabajadora fija de plantilla de la actora.
Finalmente propone la recurrente que se eleve una cuestión de prejudicialidad al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la compatibilidad de la directiva
1999/70 con el régimen jurídico y la legislación nacional aplicable al colectivo de
trabajadores fijos discontinuos de Correos y a la recurrente en particular, proponiendo que se
pregunte si es conforme a la directiva una legislación que permite la concatenación de 47
contratos de diversas modalidades temporales y que se consienta a la empresa no acreditar el
carácter temporal de todos, sin entrar en el análisis pormenorizado de la justificación
temporal de cada uno de ellos.
Por el Abogado del Estado se muestra su oposición al planteamiento de una cuestión
e prejudicialidad que no fue propuesto en la instancia y se pone de manifiesto que la actora
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016
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superó un proceso selectivo en 2008 que no otorgaba el derecho a plaza fija, sino una simple
expectativa y posteriormente otro proceso selectivo en 2011 en el que obtuvo una plaza
como fija discontinua, por lo que considera que si ahora ingresara por sentencia como fija a
tiempo completo, lo haría sin superar los procesos establecidos en el convenio, por lo que
concluye que pretende conculcar los derechos preferentes que puedan tener otras personas
con méritos superiores a los suyos. Alega también que no cabe la aplicación de la doctrina de
la unidad esencial del vínculo porque no hay contratación fraudulenta, sino que Correos
sigue el sistema de contratación temporal a través de bolsas de empleo regladas, no
habiéndose superado el límite de seis meses dentro de un periodo de 12, fijado en el artículo
15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ni tampoco el límite de concatenación de contratos
temporales del artículo 15.5 del mismo Estatuto, de más de 24 meses en un periodo de 30,
porque la norma excluye expresamente los contratos de interinidad y solo se podrían
computar los eventuales y conforme a la Ley 43/2006, la limitación se aplica a contratos
suscritos a partir de 15 de junio de 2006, exigiéndose que los contratos sean para el mismo
puesto, hasta que la ley 35/2010 no distingue ya si es para el mismo puesto u otro distinto,
quedando en suspenso la limitación desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre
de 2012 por el Real Decreto Ley 10/2011 y el Real Decreto Ley 3/2012, por lo que estima
que los periodos del contratación no han excedido los límites.
En primer lugar hemos de examinar el relato de probados, que no ha sido atacado en
el recurso, y del cual resultan relevantes para las cuestiones planteadas los siguientes:
1º) La actora superó el proceso selectivo de la convocatoria de 1 de abril de 2008, para el
Ingreso como Personal Laboral Fijo para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de
Clasificación ( TRE 2) de Madrid, no obteniendo puesto fijo porque el número de puestos
adjudicados no llegó al número de orden que ocupaba en la Lista por lo que pasó a formar
parte de las listas de Expectativa de Ingreso de 2008, optando de forma voluntaria solamente
a puestos de trabajo a tiempo completo, no marcando la posibilidad de suscribir contratos
fijos discontinuos.
2º) Estando en dicha lista fue contratada, tal y como consta en el hecho probado segundo,
mediante contratos eventuales y de interinidad, prestando sus servicios

del 1 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, suscribiendo cuatro contratos que
cubrieron la prestación de sus servicios prácticamente sin interrupción;


del 1 de abril de 2009 hasta el 30 del mismo mes;


del 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009;


del 2 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009;


del 8 de abril hasta el 8 de mayo de 2010;


del 1 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, mediante dos contratos;


del 1 de marzo hasta el 20 de marzo de 2011;


del 3 de mayo hasta el 2 de junio de 2011;


del 16 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, mediante dos contratos y


del 3 de mayo hasta el 30 de mayo de 2012.

3º) La actora obtuvo un puesto de trabajadora fija discontinua en la Convocatoria 20 de
diciembre de 2011 para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación de
Madrid, formalizando el correspondiente contrato para la campaña de verano el 1 de junio de
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2012, habiendo prestado servicios a partir de entonces, como igualmente consta en el hecho
probado tercero, mediante la suscripción de sucesivos contratos de esta modalidad y eventuales:

del 1 de junio al 31 de octubre de 2012, mediante el citado contrato fijo discontinuo


del 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, periodo cubierto por tres contratos, el
primero de fija discontinua y los otros dos de eventual;


del 1 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, mediante un contrato fijo discontinuo
y otro eventual;


del 2 de diciembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, suscribiendo un contrato fijo
discontinuo y dos temporales;


del 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2014 con contrato fijo discontinuo;


del 12 de noviembre de 2014 prácticamente sin interrupción hasta el 27 de enero de 2015,
suscribiendo un contrato eventual, otro fijo discontinuo y un tercero eventual;


del 14 de abril de 2015 hasta el 12 de junio de 2015, mediante cuatro contratos eventuales;


del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, con la cobertura de un contrato de fijo
discontinuo, otro de eventual, un tercero de fijo discontinuo y otros tres de eventual.

4º) Así pues, desde que la actora aprobó el proceso selectivo de 2008, ha trabajado todos los
días desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de dicho año; en 2009 seis meses; en 2010
siete meses; en 2011, diez meses aproximadamente; ocho meses en 2012; once meses en
2013; once meses en 2014; nueve meses en 2015 y los cuatro meses transcurridos del mes de
abril que se contemplan en esta litis.
5º) La actora está integrada en el grupo profesional de operativos.
Pues bien, es evidente que la actora superó dos procesos de selección de personal
para el acceso a un puesto fijo de la empresa pública demandada, no siéndole asignada una
plaza en propiedad en el primero de ellos, porque la empresa decidió cubrir solamente con
carácter fijo un número de plazas que no consta, dejando a los demás participantes que
habían aprobado la convocatoria en expectativa de trabajar dentro de la bolsa de empleo
temporal a la que se incorporó la actora.
El Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA., 2011-2013.
(BOE de 28 de junio de 2011), regula en su TÍTULO V. el SISTEMA DE PROVISIÓN DE
PUESTOS DE TRABAJO: EL CICLO DEL EMPLEO, en lo que aquí interesa, en la siguiente
forma
“CAPÍTULO PRIMERO. ORDENACIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 39. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EMPLEO
El ciclo del empleo en la empresa, con el objeto de ordenar correctamente las necesidades
productivas y de recursos humanos, y agilizar los distintos procesos de provisión y
promoción que permitan la rápida cobertura de necesidades estructurales, responde a las
siguientes orientaciones:
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016
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1. Las necesidades estructurales se cubrirán mediante personal fijo, es decir, ligado a la
empresa mediante contratos de trabajo indefinidos, sean a tiempo completo, parcial o fijo-
discontinuo.
2. Respecto de las necesidades de empleo cíclico, durante determinados períodos propios y
normales de la actividad postal, que no se pueden determinar en fechas exactas y ciertas
pero que se repiten todos los años, se acudirá a la contratación de personal fijo-discontinuo.
3. El contrato a tiempo parcial es un instrumento importante para la satisfacción de las
necesidades de la empresa.
4. Mientras se desarrollan los procedimientos ordinarios de provisión e ingreso fijo, la
empresa acudirá a la contratación temporal para la cobertura de necesidades puntuales de
producción o para la sustitución coyuntural de personal.
(…)
8. Se garantizará el principio de igualdad de trato y oportunidades en las convocatorias de
ingreso y en los procedimientos de provisión y promoción con objeto de eliminar y corregir
toda forma de discriminación por razón de sexo.
ARTÍCULO 40. PRINCIPIOS GENERALES EN LA PROVISIÓN DE PUESTOS
Los puestos de trabajo se proveerán a través de los siguientes procedimientos.
1. Los puestos de trabajo encuadrados en el Grupo Profesional de Personal Operativo, que
respondan a necesidades estructurales de empleo, se cubrirán mediante el sistema de ingreso.
La movilidad voluntaria entre estos puestos se articulará a través del concurso de traslados.
(…)
3. Además, de estas fórmulas, existirán otras, de carácter extraordinario, determinadas por la
disminución de capacidad psicofísica del trabajador/a, bien permanente, bien temporal y por
aplicación de lo dispuesto en la legislación vigente sobre violencia de género y discapacidad.
ARTÍCULO 41. PROVISIÓN DE PUESTOS DEL GRUPO PROFESIONAL DE
OPERATIVOS
1. Ingreso fijo.
1.1 Criterios generales.- El ingreso como personal fijo en empresa, en el Grupo Profesional
de Personal Operativo, se efectuará por un procedimiento público de selección objetiva, que
podrá comprender pruebas, cursos de formación, titulaciones, entrevistas y otras que
permitan seleccionar a los candidatos/as adecuados para cada puesto.
En la Comisión de Empleo Central, se negociarán las bases de dichas convocatorias en las que
se fijaran los criterios selectivos. Entre otras circunstancias, se valorará la experiencia y el
trabajo desarrollado en Correos, con un tratamiento singular respecto de los puestos de trabajo
de Atención al Cliente. La pertenencia a las bolsas de empleo del ámbito provincial en
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016
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el que figuren los puestos objeto de la convocatoria será un mérito preferente respecto del
resto de méritos valorados.
Las organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Empleo Central formarán parte
de los órganos de selección.
Los puestos de trabajo objeto del proceso de selección podrán incluir las modalidades de
contrato a tiempo completo, fijo-discontinuo y fijo a tiempo parcial.
Una vez adjudicado un contrato fijo a tiempo completo o fijo a tiempo parcial, decaerá
automáticamente de las bolsas en las que se encuentre.
1.2 Bases y convocatorias.- La selección del personal de referencia se realizará mediante un
proceso articulado a través de convocatorias de ingreso provinciales públicas, que se
efectuarán en función de las necesidades de empleo de cada provincia, para las personas
que cumplan los requisitos establecidos en sus bases, conforme a los siguientes criterios
(…)
1.3 Periodicidad de las convocatorias. La Comisión de Empleo Central cada seis meses
analizará las necesidades de empleo estructurales y determinará, si fuera necesario, las
provincias y necesidades de empleo a cubrir, para proceder a realizar la oportuna
convocatoria de ingreso.
(…)
CAPÍTULO II. SISTEMA DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 44. CUESTIONES GENERALES
La cobertura de necesidades estructurales en la empresa se efectuará con personal fijo. El
recurso a contratos de trabajo que no sean indefinidos a tiempo completo se llevará a cabo
según los principios enunciados en el Capítulo anterior, y de acuerdo con el régimen
jurídico aplicable a cada una de las diferentes modalidades contractuales que a
continuación se regulan.
ARTÍCULO 45. CONTRATACIÓN DE FIJOS-DISCONTINUOS
El contrato fijo-discontinuo tiene por objeto atender las necesidades estructurales de empleo
de carácter estacional (por ejemplo, campaña estival y de Navidad) que se produzcan.
En el contrato escrito que se formalice deberá figurar una indicación sobre la duración
estimada de la actividad laboral, sobre la forma y orden de llamamiento y la jornada
laboral estimada y su distribución horaria, de acuerdo con los ritmos y previsiones cíclicas
de cada año.
Con el personal fijo discontinuo, una vez contratado, se confeccionará una lista que se
adaptará anualmente por la evaluación del desempeño. Dicha evaluación se efectuará bajo
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criterios objetivos que ponderen el trabajo desarrollado y el cumplimiento de objetivos
mediante el sistema que se determine.
Orden de llamamiento y cese.
Los trabajadores/as fijos discontinuos podrán ser llamados de forma progresiva y gradual
en base a las necesidades de la empresa y dentro de los períodos siguientes:
Campaña de Navidad: período comprendido entre el día 1 de diciembre y 5 de enero.
Campaña de Verano: período comprendido entre el día 1 de junio y 31 de octubre.
Estas fechas son aproximadas, y podrán variar en función de la modificación de los
períodos punta de producción o del modo en que los trabajadores/as soliciten y se concedan
las vacaciones anuales.
Con quince días de antelación a la prestación efectiva del servicio, la empresa irá llamando
de forma progresiva a los trabajadores/as según su posición en la lista a que se refiere el
parágrafo anterior.
El contrato de trabajo quedará extinguido cuando el interesado/a, sin haber alegado causa justa
para su ausencia, comunicada de forma fehaciente, no se incorpore al trabajo antes de que
transcurran tres días contados desde la fecha en que tuvo que producirse la incorporación.
La cesación en el trabajo se realizará progresivamente a medida que vaya minorándose la
actividad en cada campaña, por orden inverso al llamamiento.
En todo caso, una vez realizada su jornada anual pactada, aun cuando por su orden de
llamamiento no le correspondiera cesar en la empresa.
ARTÍCULO 46. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL
El contrato se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando el trabajador/a se encuentra
obligado a prestar sus servicios durante un número determinado de horas al día, a la
semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo ordinaria regulada en el art. 50 del
presente convenio y hasta un máximo del 75% de la misma, siempre que se trate del mismo
tipo de contrato de trabajo y siempre que realice un trabajo idéntico o similar.
En consecuencia, el único requisito para la celebración válida de un contrato a tiempo
parcial es que la prestación de servicios, cualquiera que sea el módulo tomado (diario,
semanal, mensual o anual), sea inferior a la jornada de trabajo de un empleado/a a tiempo
completo comparable.
El contrato a tiempo parcial podrá celebrarse por tiempo indefinido o por duración
determinada, en función de la necesidad de empleo a la que responda.
(…)
ARTÍCULO 47. CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
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Este contrato es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado,
depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no
permanentes.
Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a
volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones,
campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general
el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de
los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo.
ARTÍCULO 48. CONTRATO DE INTERINIDAD
Se utilizará cuando se considere necesaria la sustitución de personal durante las situaciones
de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo. El contrato
se extinguirá por la reincorporación del trabajador/a sustituido/a, el vencimiento del plazo
legal o convencionalmente establecido para la incorporación o por la extinción de la causa
que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario,
para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura
del puesto por cualquiera de los sistemas de selección o promoción establecidos, o en su
caso, por su supresión, en los términos previstos legalmente.
Además, el convenio, que entró en vigor, según su artículo 6, el 1 de julio de 2011,
establece en su Disposición Transitoria Cuarta el Régimen transitorio de las actuales Listas
de Expectativa de Ingreso, como sigue:
En el plazo de seis meses a contar desde la vigencia del Convenio colectivo, se extinguirán
las actuales Listas de Expectativa de Ingreso. Durante este plazo, quienes figuren en estas
Listas deberán solicitar los puestos de trabajo que se determinen a este efecto por la
Comisión de Empleo y que respondan a cualesquiera necesidades de carácter fijo en todo el
ámbito funcional y territorial de la Sociedad Estatal.
Y en el ANEXO 1. vuelve a regular el INGRESO Y CICLO DEL EMPLEO, como
sigue, en lo que aquí interesa:
1. Sistema de Selección del Personal Temporal
CAPÍTULO PRIMERO. CRITERIOS GENERALES
La selección del personal constituye uno de los instrumentos básicos de la política de
recursos humanos de la empresa, y en consecuencia resulta imprescindible establecer un
sistema que no sólo se encamine hacia la selección del personal fijo de la empresa, sino que
siente las bases de los procedimientos que han de regir la selección de los empleados que
vayan a prestar servicios, incluso de forma coyuntural o temporal.
En efecto, la presencia en todos los municipios del operador público postal, así como la
inmediatez en la sustitución del personal, exigen la puesta en práctica de un sistema que,
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teniendo en cuenta los índices de actividad en el actual contexto, pueda subvenir a las
necesidades de empleo de la compañía, tanto en su vertiente de sustituciones, planificables o
no, como en lo que respecta a las puntas de producción, estacionales o no, propias de la
actividad de distribución.
A estos objetivos junto con el de dotar a nuestros empleados, aún temporales, de un sistema
estructurado de empleo, se dirige el presente acuerdo sobre el Sistema de Bolsas de Empleo;
dicho sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades
coyunturales de producción.
Por otra parte, la necesidad de incrementar la calidad que se presta a nuestros clientes,
obliga a contar con personal más especializado, y que, en la mayor medida posible, conozca
nuestros productos y servicios, por lo que la pertenencia a las Bolsas de Empleo tendrá un
carácter preferente para el posterior ingreso fijo en la empresa.
Las Bolsas de Empleo se circunscriben a los puestos de trabajo que en el vigente Convenio
colectivo se encuadran en el Grupo Profesional de Personal Operativo o Grupo Profesional
IV y su despliegue se efectúa a través de convocatorias, en las que, entre otros extremos,
han de figurar el ámbito territorial al que se refieren, y el número máximo de candidatos
que podrán constituirlas.
Las bases de las convocatorias se negociarán en la Comisión de Empleo Central prevista en
el III Convenio colectivo, y contendrán los requisitos solicitados para los distintos puestos
de trabajo a los que queden referidas, así como el procedimiento objetivo de selección que
se determine, que podrá tener en cuenta servicios prestados en Correos y cualquier otro
sistema de valoración que permita conocer la aptitud del candidato para el puesto. Las
bases serán públicas y se darán a conocer por la Comisión Central de Empleo en la página
web de Correos.
CAPÍTULO II. LAS BOLSAS DE EMPLEO TEMPORAL
1. Número de Bolsas de Empleo
En cada ámbito geográfico existirán como máximo cuatro bolsas para la contratación
temporal respecto de los siguientes puestos:
1. Atención al Cliente.
2. Reparto 1 (moto/servicios rurales motorizados).
3. Reparto 2 (pie/servicios rurales no motorizados).
4. Agente/Clasificación.
No obstante, para posibilitar la cobertura temporal de los servicios rurales a través de estas
bolsas, los puestos rurales quedarán integrados en el ámbito de la oficina técnica
correspondiente, para que los candidatos que lo deseen puedan marcar esta opción,
indicando los servicios rurales específicos en los que se quieren apuntar, con el compromiso
de aportar los medios que se requieran para su desempeño (vehículo, local, etc.).
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En la solicitud podrán optarse por la petición exclusiva de estos puestos de servicios
rurales, sin obligación de aceptar puestos de la bolsa principal.
Respecto de estas peticiones de servicios rurales, serán de aplicación todas las previsiones
contenidas en el presente acuerdo, incluyendo el régimen de funcionamiento de las bolsas.
Estas bolsas se utilizarán tanto para la contratación a tiempo completo como para la
contratación a tiempo parcial. Sin perjuicio de las especificidades que para esta último tipo
de contratación puedan establecerse, en la solicitud figurará una casilla específica para
quienes voluntariamente acepten contratos a tiempo parcial.
En el caso de la bolsa de Agente/Clasificación, un número importante de necesidades de
cobertura se producen en turno de noche, por ello, para evitar disfunciones, el candidato
deberá manifestar en su solicitud si está interesado en prestar servicio en el turno de noche.
Un candidato no podrá figuran en más de dos bolsas de la misma provincia o provincia
limítrofe.
(…)
El procedimiento objetivo de selección que se determine, en el que se tendrá en cuenta los
servicios previamente prestados en Correos y no indemnizados, así como cualquier otro
sistema de valoración que permita conocer la aptitud del candidato para el puesto, como
cursos de formación, titulaciones, entrevistas y otras pruebas.
Las causas de admisión o exclusión de los candidatos.
Normas de funcionamiento de las propias bolsas ya constituidas.
Las bases serán públicas y se darán a conocer en la página web de Correos, y por cualquier
otro medio de publicidad que se determine en la Comisión de Empleo Central.
4. Requisitos.- En cada convocatoria y previa negociación en la Comisión de Empleo
Central, se establecerán los requisitos y méritos que tengan que reunir los candidatos, y que
entre otros, serán los siguientes:
(…)
Asimismo, en cada convocatoria, se fijarán los motivos para decaer de las bolsas en las que
los aspirantes puedan figurar, y que, entre otros, serán, los siguientes:
(…)
Tener otro contrato de trabajo en vigor por cuenta ajena o propia.
(…)
CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE EMPLEO
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1. Procedimiento
Se acudirá a las Bolsas de Empleo del ámbito geográfico que corresponda para la
suscripción de contratos temporales, a tiempo completo o a tiempo parcial, derivados de las
siguientes causas:
1. Cobertura de necesidades estructurales en tanto se provisionan por personal fijo en los
términos pactados en el Convenio colectivo vigente.
2. Cobertura de necesidades coyunturales derivadas de ausencias del personal con derecho
a reserva de puesto.
3. Cobertura de necesidades coyunturales derivadas de circunstancias de la producción.
1.1 Orden y forma del llamamiento.- El llamamiento a los candidatos se efectuará por orden
de prelación (de mayor a menor) y de forma rotatoria hasta agotar la bolsa. No obstante, en
la Comisión de Empleo Central, se estudiarán fórmulas de gestión que eviten la rotación
excesiva y la corta duración de las contrataciones.
(…)
1.2 Reconocimiento médico.- La empresa podrá realizar reconocimientos médicos en
cualquier momento a los candidatos inscritos en bolsas.
(…)
2. Criterios de prelación
(…)
3. Evaluación del desempeño
Todos los candidatos que hayan prestado servicios en la empresa, y que figuren inscritos en
las Bolsas de Empleo, serán evaluados de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección
de Recursos Humanos previa negociación en la Comisión de Empleo Central.
(…)
4. Actualización de bolsas
Las bolsas de empleo quedarán configuradas y ordenadas de acuerdo con la baremación de
los méritos de los candidatos.
No obstante, durante su vigencia temporal y, previo tratamiento en las Comisiones de
Empleo Provinciales, se podrán realizar determinadas actuaciones para su adecuación a las
diferentes circunstancias, tales como:
Creaciones o supresiones de servicio (ej. en servicios rurales) así como apertura o cierre de
centros de trabajo (ej. nuevos centros de tratamiento) que serán tenidos en cuenta para
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adecuar las bolsas existentes a la nueva realidad. En estos casos se efectuarán adhesiones o
escisiones de bolsas según corresponda.
La posibilidad de acudir a candidatos de las bolsas colindantes que quieran trabajar
voluntariamente en el ámbito de estas bolsas.
La posibilidad de abordar situaciones individuales extraordinarias que justifiquen cambio
de bolsas.
En todo caso, las bolsas se rebaremarán cada vez que se proceda a su apertura.
5. Situaciones de insuficiencia de candidatos y apertura de bolsas
En el caso de insuficiencia de candidatos en las bolsas de empleo se procederá
inmediatamente a una nueva convocatoria cuando haya decaído o no se encuentren
disponible el 50% de la bolsa, salvo que, en la Comisión de Empleo se determine lo
contrario en casos excepcionales de disminución del volumen del tráfico postal que pueda
cubrirse con los candidatos que quedan en aquellas bolsas.
En supuestos excepcionales, y mientras se materializa el mecanismo de apertura de bolsas,
se recurrirá a persona idónea, ya sea a través de los servicios públicos de empleo o
directamente por parte de la empresa. De tales supuestos se informará previamente a la
Comisión de Empleo Provincial.
Todas las contrataciones se realizarán por el procedimiento recogido en las presentes
normas de contratación.
2. Sistema de Ingreso Fijo
Criterios generales
El ingreso como personal fijo en la empresa en el Grupo Profesional de Personal Operativo
se efectuará por un procedimiento público de selección objetiva, que podrá comprender
pruebas, cursos de formación, titulaciones, entrevistas y otras que permitan seleccionar a
los candidatos adecuados para cada puesto.
En la Comisión de Empleo Central, se negociarán las bases de dichas convocatorias en las
que se fijarán los criterios selectivos. Entre otras circunstancias, se valorará la experiencia
y el trabajo desarrollado en Correos, con un tratamiento singular respecto de los puestos de
trabajo de Atención al Cliente. La pertenencia a las bolsas de empleo del ámbito provincial
en el que figuren los puestos objeto de la convocatoria será un mérito preferente respecto
del resto de méritos valorados.
Las organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Empleo Central formarán parte
de los órganos de selección.
Los puestos de trabajo objeto del proceso de selección podrán incluir las modalidades de
contrato a tiempo completo, fijo-discontinuo y fijo a tiempo parcial.
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Una vez adjudicado un contrato fijo a tiempo completo o fijo a tiempo parcial la persona
que lo haya suscrito decaerá automáticamente de las bolsas en las que se encuentre.
Bases y convocatorias. La selección del personal de referencia se realizará mediante un
proceso articulado a través de convocatorias de ingreso provinciales públicas, que se
efectuarán en función de las necesidades de empleo de cada provincia, para las personas
que cumplan los requisitos establecidos en sus bases
(…)
Periodicidad de las convocatorias. La Comisión de Empleo Central cada seis meses analizará
las necesidades de empleo estructural y determinará, si fuera necesario, las provincias y
necesidades de empleo a cubrir para proceder a realizar la oportuna convocatoria de ingreso.
3. Definición de las Necesidades Estructurales de Empleo: fijo a tiempo completo o parcial
y fijo discontinuo
Análisis y cuantificación
Se entiende a los presentes efectos como necesidad a tiempo completo la que implica la
prestación de toda la jornada anual, sin perjuicio de que el contrato fijo-discontinuo puede
ser, asimismo, a tiempo parcial o con jornada semanal de 37,5 horas aunque no durante
todo el año.
Indiscutido que la actora accedió a un contrato fijo indefinido en el año 2011, bajo la
modalidad de fijo discontinuo, a la vista de la normativa transcrita, resulta cuanto menos
sorprendente lo siguiente:
1º) En aplicación del convenio el 31 de diciembre de 2011 se extinguieron las Listas de
Expectativa de Ingreso vigentes a la fecha de su entrada en vigor, en las que se encontraba la
actora.
2º) Además el convenio establece que una vez adjudicado un contrato fijo a tiempo completo
o fijo a tiempo parcial la persona que lo haya suscrito decaerá automáticamente de las bolsas
en las que se encuentre, por lo que evidentemente la actora no podía estar en una bolsa de
empleo temporal a partir del 1 de enero de 2012.
3º) Pese a lo anterior y a que su relación laboral es fija discontinua, la actora ha venido
suscribiendo con la empleadora contratos temporales, para trabajar durante los periodos no
cubiertos por la contratación discontinua, no constando que se encuentre incorporada a una
bolsa de empleo, lo que, conforme a lo antes expuesto sería incompatible con su situación de
trabajadora fija discontinua.
Esta situación de prestación de servicios para una misma empresa de la que se es
trabajador fijo discontinuo, suscribiendo alternativamente contratos temporales, ha sido admitida
por nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como 17-5-2004, rec. 3223/2003, 21-3-2005, rec.
4951/2003, 4-5-2005, rec. 1847/2004, si bien en esta última se establece un límite:
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Lo cierto es que, inexistente prohibición de contratación plural a tiempo parcial, cobra
especial relevancia el principio de libertad contractual proclamado en el art. 1255 del
Código Civil y las contrataciones así efectuadas únicamente pueden ser tachadas de
ilegalidad cuando se hubieran efectuado en fraude de ley, cual sería si entre los dos
contratos se rebasara la jornada máxima legal.
Lo que en el presente caso ha acontecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del
convenio que se ha transcrito, establece que es requisito ineludible para la celebración válida
de un contrato a tiempo parcial, que la prestación de servicios, cualquiera que sea el módulo
tomado (diario, semanal, mensual o anual), sea inferior al 75% de la jornada de trabajo de un
empleado/a a tiempo completo comparable, siempre que, como en este caso, se trate del
mismo tipo de contrato de trabajo y se realice un trabajo idéntico, por lo que constando
acreditado que la prestación de servicios de la actora en 2013 fue al 100%, once meses sin
tener en cuenta el periodo de vacaciones que completaría los doce y lo mismo ocurre en
2014, superó el 75% de la jornada de un trabajador temporal por lo que los contratos
temporales suscritos son, a la luz del citado precepto convencional, inválidos, y la actora
accedió como fija en una modalidad que no se corresponde con las necesidades de la
empresa, que no precisaba cubrir un puesto durante campañas concretas, sino de forma
continua, habiendo prestado realmente sus servicios a tiempo completo.
Además, como no podía ser de otra forma, el convenio reserva la celebración de
contratos eventuales para los supuestos en que haya de atender necesidades no permanentes,
resultando evidente que al prestar la actora servicios durante el año completo no está
cubriendo necesidades no permanentes sino estructurales, porque el mismo convenio así lo
entiende, tal y como se ha transcrito, considerando como necesidad a tiempo completo la que
implica la prestación de toda la jornada anual, por lo que la cobertura de esa necesidad a
través de dos tipos de contratos, fijo discontinuo y eventual, es fraudulenta, obviando la
empresa su obligación convencional de convocatorias periódicas de personal para cubrir
necesidades estructurales, sobre la base de comprobar la necesidad cada seis meses.
El Tribunal de Justicia (UE) Sala de Casación, se ha pronunciado recientemente
respecto de la contratación temporal abusiva a empleados públicos, en la sentencia de 14-9-
2016, nº C-184/2015, nº C-197/2015, que dice así:
Ante todo, cabe recordar que la cláusula 5 del Acuerdo marco, que tiene por objeto
alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto establecer límites a la
utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los
Estados miembros en su apartado 1 la adopción efectiva y vinculante de al menos una de las
medidas que enumera, cuando su Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes.
Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren,
respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o
relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o
relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones (véanse, en este
sentido, en particular, las sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-
380/07, EU:C:2009:250, apartados 73 y 74; de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13,
C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartados 54 y 56, y de 26 de noviembre de 2014,
Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartados 72 y 74).
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Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros
adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se
compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales
adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y
disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación
del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y
otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 94; de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y
Sardino, C-53/04, EU:C:2006:517, apartado 51; de 7 de septiembre de 2006, Vassallo, C-
180/04, EU:C:2006:518, apartado 36, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13,
C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 62, y el auto de 11 de diciembre de 2014,
León Medialdea, C-86/14, no publicado, EU:C:2014:2447, apartado 44).
(…)
De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva
de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es
indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los
trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y
eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los
propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados
miembros deben "[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en
todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva" (véanse las sentencias de 4 de
julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 102; de 7 de
septiembre de 2006, Vassallo, C-180/04, EU:C:2006:518, apartado 38, y de 3 de julio de
2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 64).
De manera que no resulta necesario el planteamiento de una cuestión de
prejudicialidad y conforme a dicha doctrina, la utilización abusiva de la contratación
temporal, entendiendo por tal la reiteración sucesiva de contratos a un mismo trabajador para
cubrir un mismo puesto de trabajo, tal y como ocurre en el presente caso, es contraria a la
directiva 1999/70 y por tanto ha de ser sancionada, refiriéndose el tribunal europeo a la
consideración del trabajador como indefinido no fijo, en los supuestos de empleados
públicos, figura que, como es sabido, pretende salvaguardar lo dispuesto en el artículo 103.3
de la Constitución que reserva el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de
mérito y capacidad, pero que en este caso no es de aplicación porque la actora es ya fija en la
empresa demandada y ha accedido a ella observando tales principios, por lo que lo único que
ha de corregirse es el tipo de contrato y siendo fraudulento tanto el celebrado con carácter
discontinuo, al no haberse limitado la prestación de servicios de la actora a las campañas que
el convenio contempla en su artículo 45, como los temporales que han cubierto hasta el
100% la prestación de sus servicios durante dos años consecutivos, revelando que la
empresa, al menos desde que contrató a la trabajadora como fija discontinua (1 de julio de
2011), tenía un puesto estructural vacante a tiempo completo, constando que en el último
semestre de 2011 trabajó cinco meses completos, superando también el 75% de ese periodo,
hemos de concluir que su contrato es fijo a tiempo completo, no compartiendo la sala la
apreciación del juzgador a quo respecto de que ello suponga preterir ningún derecho
preferente de ningún trabajador, porque es evidente que los demás trabajadores que se
encuentren en la misma situación tendrán iguales derechos y no pueden tenerlo preferente
quienes no lo estén.
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A mayor abundamiento siendo la empresa demandada una empresa del sector público
con forma societaria, es de aplicación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en sentencia
de 6-7-2016, nº 618/2016, rec. 229/2015, que recoge asimismo la del Tribunal
Constitucional:
“2. Doctrina constitucional.
La STC 8/2015, de 22 enero ha venido a confirmar las consecuencias de la tipología de
entidades públicas que nuestro ordenamiento recoge y que resulta relevante a la hora de
encuadrar la naturaleza de TRAGSA.
A) En el sector público ha de distinguirse entre el « sector público administrativo » al que se
refiere el art. 3.1 LGP (AGE; Organismos autónomos dependientes y determinadas
entidades públicas) y el « sector público empresarial ».
B) Dentro del sector público empresarial se encuentran las « entidades públicas
empresariales », que «son entidades "dependientes de la Administración General del
Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella" (art.
2.1 c) LGP).
Se trata de "Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o
dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas ", quedando sujetas al
Derecho administrativo "cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el
resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación" (art. 2.2 de la Ley
30/1992, de 26/Noviembre)».
C) También dentro del sector público empresarial están las «sociedades mercantiles
estatales» a que se refiere el art. 2.1.e) LGP.
Estas sociedades, «aunque forman parte del sector público empresarial estatal ( art. 3.2 b)
LGP), no son Administraciones públicas ( art. 2.2 de la Ley 30/1992), de manera que "se
regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico
privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, patrimonial, de control financiero y de contratación"» ( DA 12 LOFAGE y art.
166 Ley 33/2003, de 3/Noviembre).
(…)
2. Doctrina del Tribunal. (Supremo)
Nuestra citada sentencia de 20 octubre de 2015 (rec. 172/2014; Pleno) aborda el tema
central que ahora se nos plantea, bien que en orden a la resolución del recurso suscitado
respecto del despido colectivo, y sienta una doctrina que reproducimos seguidamente:
No cabe equiparar el régimen jurídico correspondiente al sector público «administrativo»
con el sector público «empresarial», pues «el factor diferencial entre una y otra categoría
de trabajadores se encuentra en la diferente estructura en la que se incardinan, que los
convierte en grupos o categorías personales diferentes que admiten la atribución por el
legislador de consecuencias jurídicas distintas» (ya citada STC 8/2015, mismo FJ 9.a);
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Es reiterado criterio del Tribunal Constitucional que en los contratos laborales no se aplica
el art. 23.2 CE (así, SSTC 86/2004, de 10/Mayo, FJ 4;132/2005, de 23/Mayo, FJ 2; y
30/2007, de 15/Febrero , FJ 8); y
Incluso en el ámbito del sector público propiamente «administrativo» se ha mantenido que
«el derecho que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal» ( SSTC
24/1990, de 15/Febrero; 25/1990/19/Febrero ; 26/1990, de 19/Febrero ; 149/1990, de
1/Octubre ; y 156/1998, de 13/Julio , FJ 3), y que «el rigor con el que operan los principios
constitucionales que se deducen de este derecho fundamental no es el mismo según se trate
del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo», pues en sus vicisitudes
«cabe manejar otros criterios que no guarden relación con estos principios» de mérito y
capacidad, «en atención a una mayor eficacia en la prestación de los servicios o a la
protección de otros bienes constitucionales» ( SSTC 192/1991, de 14/Octubre; 200/1991, de
28/Octubre; 293/1993, de 18/Octubre; 365/1993, de 13/Diciembre; 87/1996, de 21/Mayo; y
38/2014, de 11/Marzo FJ 6).
Esas afirmaciones concuerdan con lo expuesto en la STS 18 septiembre 2104 (rec.
2323/2013): la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas,
aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con esos principios
constitucionales del acceso "a la función pública ", que es a lo que se contrae el mandato
del art. 103.3 CE.)
3. Consideraciones del Tribunal.
A) Tanto el art. 23.2 como el 103.3 de la Constitución se refieren al acceso a la función
pública, inaplicables aquí pues se trata de trabajadores que mantienen una relación laboral
común con una entidad empresarial con forma societaria. La Constitución solo contempla el
derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad con respecto a las
funciones y cargos públicos. Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente
por los principios constitucionales en cuestión.”
De cuanto antecede resulta la estimación de la demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 360/2016 formalizado por la
letrada DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en nombre y representación de
DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia número 78/2016 de
fecha 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus
autos número 1270/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD
ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación por derechos, revocamos la
resolución impugnada y estimamos la demanda declarando que la actora es trabajadora fija
de plantilla
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a tiempo completo de la sociedad demandada a la que condenamos a estar y pasar por tal
declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de
esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo
de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal
Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia
cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse
mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de
DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador
,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare
del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el
recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el
importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber
efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-
(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita
en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde
una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para
ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad Clave sucursal D.C. Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social
de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la
misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena
el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA
TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016
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consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de
lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis
dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de
identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso
sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma
mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por la entidad de crédito (art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta
Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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TSJM-Recurso Suplicación 360/2016 Fijeza Laboral Correos

  • 1. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010 Teléfono: 914931930 Fax: 914931958 34001360 NIG: 28.079.00.4-2015/0055899 Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2016 ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 1270/2015 Materia: Fijeza Laboral Sentencia número: 806/2016-C Ilmos. Sres D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Dña. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX En Madrid, a 15 de diciembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación número 360/2016 formalizado por la letrada DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en nombre y representación de DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia número 78/2016 de fecha 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016
  • 3. 1270/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación por derechos, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: “PRIMERO.- Dª XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha prestado y presta servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS integrada en el grupo profesional de operativos y mediante los contratos y periodos que se expresan a continuación: Tipo Contrato F. Inicio F. Fin EVENTUAL 09/12/2005 28/02/2006 EVENTUAL 01/03/2006 30/04/2006 EVENTUAL 03/05/2006 07/06/2006 EVENTUAL 11/12/2006 29/12/2006 EVENTUAL 01/03/2007 16/03/2007 EVENTUAL 19/04/2007 31/05/2007 INTERINO 01/07/2007 30/09/2007 EVENTUAL 19/11/2007 04/01/2008 EVENTUAL 12/02/2008 12/03/2008 EVENTUAL 01/07/2008 30/09/2008 INTERINO 01/10/2008 15/10/2008 INTERINO 17/10/2008 31/10/2008 EVENTUAL 14/11/2008 30/12/2008 EVENTUAL 01/04/2009 30/04/2009 EVENTUAL 01/07/2009 30/09/2009 EVENTUAL 02/11/2009 31/12/2009 EVENTUAL 08/04/2010 08/05/2010 INTERINO 01/07/2010 15/09/2010 EVENTUAL 01/10/2010 31/01/2011 EVENTUAL 01/03/2011 29/03/2011 EVENTUAL 03/05/2011 02/06/2011 INTERINO 16/06/2011 30/09/2011 EVENTUAL 01/10/2011 31/01/2012 Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016
  • 5. EVENTUAL 03/05/2015 30/05/2012 LAB. FIJO DISCONTINUO 01/06/2012 31/10/2012 LAB. FIJO DISCONTINUO 01/12/2012 31/12/2012 EVENTUAL 02/01/2013 27/03/2013 EVENTUAL 01/04/2013 31/05/2013 LAB. FIJO DISCONTINUO 01/06/2013 30/09/2013 EVENTUAL 07/10/2013 31/10/2013 LAB. FIJO DISCONTINUO 02/12/2013 30/12/2013 EVENTUAL 02/01/2014 28/02/2014 EVENTUAL 03/03/2014 31/05/2014 LAB. FIJO DISCONTINUO 01/07/2014 30/09/2014 EVENTUAL 12/11/2014 29/11/2014 LAB. FIJO DISCONTINUO 01/12/2014 30/12/2014 EVENTUAL 13/01/2015 27/01/2015 EVENTUAL 14/04/2015 24/04/2015 EVENTUAL 06/05/2015 22/05/2015 EVENTUAL 02/06/2015 05/06/2015 EVENTUAL 08/06/2015 12/06/2015 LAB. FIJO DISCONTINUO 01/07/2015 31/10/2015 EVENTUAL 02/11/2015 30/11/2015 LAB. FIJO DISCONTINUO 01/12/2015 31/12/2015 EVENTUAL 04/01/2016 22/01/2016 EVENTUAL 25/01/2016 31/01/2016 EVENTUAL 01/02/2016 30/04/2016 SEGUNDO.- Estuvo incluida en las Bolsas de Empleo constituidas mediante convocatoria de 7 de febrero de 2008, formando parte en concreto de las Bolsas de Empleo de Agente de Clasificación y Reparto Pie de Madrid. TERCERO.- Participó en la Convocatoria de Ingreso para Personal Laboral Fijo para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación (TRE 2) de Madrid de fecha 1 de abril de 2008, superando el proceso selectivo y pasando a formar parte de las listas de Expectativa de Ingreso de 2008, optando de forma voluntaria solamente a puestos de trabajo a tiempo completo, no marcando la posibilidad de suscribir contratos fijos discontinuos. La Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no obtuvo puesto fijo en la citada Convocatoria porque el número de puestos adjudicados no llegó al número de orden que ocupaba en la Lista de Expectativa de Ingreso correspondiente. CUARTO.- Mediante la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 10 de marzo de 2009 se ofreció a todos los candidatos que integraban las Listas de Expectativa de ingreso la posibilidad de marcar la opción de trabajar como fijo discontinuo, en caso de no haberlo hecho con anterioridad. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 3 de 22
  • 6. QUINTO.- Mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 de la Dirección de Recursos Humanos, se procedió a ofertar los puestos de trabajo de carácter fijo, a los candidatos que continuaban activos en dichas Listas. SEXTO.- La demandante obtuvo un puesto fijo discontinuo en la citada Convocatoria para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación de Madrid (TRE 2), formalizando el correspondiente contrato para la campaña de verano, que comprendió el período del 1 de junio al 31 de octubre de 2012. Y continuo siendo llamada como fija discontinua para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación de Madrid, para las campañas de verano y navidad en los años posteriores, hasta la fecha de hoy. SEPTIMO.- El 30-12-2015 se ha promovido por Correos una nueva convocatoria de ingreso de personal laboral fijo. Obra al documento 14 de la demandad y se da por reproducida. OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación.” TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: “Desestimo la demanda formulada por Dª XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y absuelvo SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA de las pretensiones deducidas en su contra.” CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de mayo de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la vulneración del artículo 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente a lo largo de la práctica totalidad de la relación laboral, los artículos Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 4 de 22
  • 7. 39, 41, 45, 47 y anexo del convenio colectivo de aplicación, en lo referido al funcionamiento de las bolsas de empleo temporal, puestos en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 6 del Código Civil, señalando que el primero de dichos preceptos excluye de forma expresa la aplicación del Estatuto Básico del empleado público al personal laboral de Correos y Telégrafos y, por tanto el acceso a la demandada, al ser una empresa pública, en todo caso, deberá someterse a los principios de igualdad mérito y capacidad, por aplicación del artículo 103 de la Constitución, no pudiéndose obviar las fórmulas de acceso que contiene el convenio, conforme al cual las necesidades estructurales han de ser cubiertas por personal fijo, autorizando la contratación eventual en los supuestos de exigencias circunstanciales del mercado y necesidades no permanentes, diciéndose, como criterio general, que se ha de considerar mérito y capacidad la permanencia a la bolsa de empleo y el tiempo de permanencia en la misma que tiene como finalidad la cobertura de necesidades coyunturales de producción, poniendo de manifiesto que existe un procedimiento muy reglado de contratación en Correos que considera excluye el recurso de la bolsa para cubrir las plazas de forma permanente, como se viene haciendo, entendiendo que ello supone un fraude y que la Comisión central, que supuestamente se reúne cada seis meses para analizar las necesidades de empleo estructurales, no convoca plazas para la cobertura de esas necesidades por personal fijo, perpetuándose la precariedad laboral de los trabajadores que están en la bolsa, estando probado que, en su caso, se han encadenado 47 contratos consecutivos, de naturaleza diversa, cubriendo necesidades estructurales. Señala que los trabajadores fijos discontinuos incluidos en la bolsa de empleo realizan una jornada anual que se viene completando con el recurso que, a su juicio de forma abusiva, hace la empresa a la contratación temporal y que supone la superación año tras año del 75% de la jornada máxima prevista a tiempo completo, alternando en el tiempo el uso de las dos fórmulas contractuales, la de fijo discontinuo y la temporal propia de la bolsa de empleo, sorteando la empresa la norma convencional contenida en el artículo 46 del convenio que regula el contrato a tiempo parcial con un máximo del 75% de la jornada, concluyendo que Correos ha utilizado el recurso a la bolsa de empleo de forma abusiva, encadenando contratos temporales y alternando los mismos con los derivados de su condición de fija discontinua para eludir las normas existentes sobre contratación indefinida, por lo que considera que en aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se determina su condición de indefinida en la empresa, matizado con el hecho de que ha superado un proceso selectivo para el ingreso en Correos de forma fija, lo que debe llevar a su condición como trabajadora fija en la plantilla, dado que entiende se colman los principios de igualdad, mérito y capacidad, al producirse el aludido fraude, después de la superación de dicho proceso. Asimismo denuncia la vulneración de la directiva 1999/70 del Consejo, concretamente la cláusula 5 del Acuerdo Marco, conforme a la cual reitera que debe declararse la relación de trabajadora fija de plantilla de la actora. Finalmente propone la recurrente que se eleve una cuestión de prejudicialidad al Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la compatibilidad de la directiva 1999/70 con el régimen jurídico y la legislación nacional aplicable al colectivo de trabajadores fijos discontinuos de Correos y a la recurrente en particular, proponiendo que se pregunte si es conforme a la directiva una legislación que permite la concatenación de 47 contratos de diversas modalidades temporales y que se consienta a la empresa no acreditar el carácter temporal de todos, sin entrar en el análisis pormenorizado de la justificación temporal de cada uno de ellos. Por el Abogado del Estado se muestra su oposición al planteamiento de una cuestión e prejudicialidad que no fue propuesto en la instancia y se pone de manifiesto que la actora Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 5 de 22
  • 8. superó un proceso selectivo en 2008 que no otorgaba el derecho a plaza fija, sino una simple expectativa y posteriormente otro proceso selectivo en 2011 en el que obtuvo una plaza como fija discontinua, por lo que considera que si ahora ingresara por sentencia como fija a tiempo completo, lo haría sin superar los procesos establecidos en el convenio, por lo que concluye que pretende conculcar los derechos preferentes que puedan tener otras personas con méritos superiores a los suyos. Alega también que no cabe la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo porque no hay contratación fraudulenta, sino que Correos sigue el sistema de contratación temporal a través de bolsas de empleo regladas, no habiéndose superado el límite de seis meses dentro de un periodo de 12, fijado en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ni tampoco el límite de concatenación de contratos temporales del artículo 15.5 del mismo Estatuto, de más de 24 meses en un periodo de 30, porque la norma excluye expresamente los contratos de interinidad y solo se podrían computar los eventuales y conforme a la Ley 43/2006, la limitación se aplica a contratos suscritos a partir de 15 de junio de 2006, exigiéndose que los contratos sean para el mismo puesto, hasta que la ley 35/2010 no distingue ya si es para el mismo puesto u otro distinto, quedando en suspenso la limitación desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 por el Real Decreto Ley 10/2011 y el Real Decreto Ley 3/2012, por lo que estima que los periodos del contratación no han excedido los límites. En primer lugar hemos de examinar el relato de probados, que no ha sido atacado en el recurso, y del cual resultan relevantes para las cuestiones planteadas los siguientes: 1º) La actora superó el proceso selectivo de la convocatoria de 1 de abril de 2008, para el Ingreso como Personal Laboral Fijo para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación ( TRE 2) de Madrid, no obteniendo puesto fijo porque el número de puestos adjudicados no llegó al número de orden que ocupaba en la Lista por lo que pasó a formar parte de las listas de Expectativa de Ingreso de 2008, optando de forma voluntaria solamente a puestos de trabajo a tiempo completo, no marcando la posibilidad de suscribir contratos fijos discontinuos. 2º) Estando en dicha lista fue contratada, tal y como consta en el hecho probado segundo, mediante contratos eventuales y de interinidad, prestando sus servicios  del 1 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, suscribiendo cuatro contratos que cubrieron la prestación de sus servicios prácticamente sin interrupción;   del 1 de abril de 2009 hasta el 30 del mismo mes;   del 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009;   del 2 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009;   del 8 de abril hasta el 8 de mayo de 2010;   del 1 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, mediante dos contratos;   del 1 de marzo hasta el 20 de marzo de 2011;   del 3 de mayo hasta el 2 de junio de 2011;   del 16 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, mediante dos contratos y   del 3 de mayo hasta el 30 de mayo de 2012.  3º) La actora obtuvo un puesto de trabajadora fija discontinua en la Convocatoria 20 de diciembre de 2011 para el grupo de puestos de Reparto Pie y Agente de Clasificación de Madrid, formalizando el correspondiente contrato para la campaña de verano el 1 de junio de Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 6 de 22
  • 9. 2012, habiendo prestado servicios a partir de entonces, como igualmente consta en el hecho probado tercero, mediante la suscripción de sucesivos contratos de esta modalidad y eventuales:  del 1 de junio al 31 de octubre de 2012, mediante el citado contrato fijo discontinuo   del 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, periodo cubierto por tres contratos, el primero de fija discontinua y los otros dos de eventual;   del 1 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, mediante un contrato fijo discontinuo y otro eventual;   del 2 de diciembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, suscribiendo un contrato fijo discontinuo y dos temporales;   del 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2014 con contrato fijo discontinuo;   del 12 de noviembre de 2014 prácticamente sin interrupción hasta el 27 de enero de 2015, suscribiendo un contrato eventual, otro fijo discontinuo y un tercero eventual;   del 14 de abril de 2015 hasta el 12 de junio de 2015, mediante cuatro contratos eventuales;   del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, con la cobertura de un contrato de fijo discontinuo, otro de eventual, un tercero de fijo discontinuo y otros tres de eventual.  4º) Así pues, desde que la actora aprobó el proceso selectivo de 2008, ha trabajado todos los días desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de dicho año; en 2009 seis meses; en 2010 siete meses; en 2011, diez meses aproximadamente; ocho meses en 2012; once meses en 2013; once meses en 2014; nueve meses en 2015 y los cuatro meses transcurridos del mes de abril que se contemplan en esta litis. 5º) La actora está integrada en el grupo profesional de operativos. Pues bien, es evidente que la actora superó dos procesos de selección de personal para el acceso a un puesto fijo de la empresa pública demandada, no siéndole asignada una plaza en propiedad en el primero de ellos, porque la empresa decidió cubrir solamente con carácter fijo un número de plazas que no consta, dejando a los demás participantes que habían aprobado la convocatoria en expectativa de trabajar dentro de la bolsa de empleo temporal a la que se incorporó la actora. El Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA., 2011-2013. (BOE de 28 de junio de 2011), regula en su TÍTULO V. el SISTEMA DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: EL CICLO DEL EMPLEO, en lo que aquí interesa, en la siguiente forma “CAPÍTULO PRIMERO. ORDENACIÓN DEL SISTEMA ARTÍCULO 39. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EMPLEO El ciclo del empleo en la empresa, con el objeto de ordenar correctamente las necesidades productivas y de recursos humanos, y agilizar los distintos procesos de provisión y promoción que permitan la rápida cobertura de necesidades estructurales, responde a las siguientes orientaciones: Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 7 de 22
  • 10. 1. Las necesidades estructurales se cubrirán mediante personal fijo, es decir, ligado a la empresa mediante contratos de trabajo indefinidos, sean a tiempo completo, parcial o fijo- discontinuo. 2. Respecto de las necesidades de empleo cíclico, durante determinados períodos propios y normales de la actividad postal, que no se pueden determinar en fechas exactas y ciertas pero que se repiten todos los años, se acudirá a la contratación de personal fijo-discontinuo. 3. El contrato a tiempo parcial es un instrumento importante para la satisfacción de las necesidades de la empresa. 4. Mientras se desarrollan los procedimientos ordinarios de provisión e ingreso fijo, la empresa acudirá a la contratación temporal para la cobertura de necesidades puntuales de producción o para la sustitución coyuntural de personal. (…) 8. Se garantizará el principio de igualdad de trato y oportunidades en las convocatorias de ingreso y en los procedimientos de provisión y promoción con objeto de eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de sexo. ARTÍCULO 40. PRINCIPIOS GENERALES EN LA PROVISIÓN DE PUESTOS Los puestos de trabajo se proveerán a través de los siguientes procedimientos. 1. Los puestos de trabajo encuadrados en el Grupo Profesional de Personal Operativo, que respondan a necesidades estructurales de empleo, se cubrirán mediante el sistema de ingreso. La movilidad voluntaria entre estos puestos se articulará a través del concurso de traslados. (…) 3. Además, de estas fórmulas, existirán otras, de carácter extraordinario, determinadas por la disminución de capacidad psicofísica del trabajador/a, bien permanente, bien temporal y por aplicación de lo dispuesto en la legislación vigente sobre violencia de género y discapacidad. ARTÍCULO 41. PROVISIÓN DE PUESTOS DEL GRUPO PROFESIONAL DE OPERATIVOS 1. Ingreso fijo. 1.1 Criterios generales.- El ingreso como personal fijo en empresa, en el Grupo Profesional de Personal Operativo, se efectuará por un procedimiento público de selección objetiva, que podrá comprender pruebas, cursos de formación, titulaciones, entrevistas y otras que permitan seleccionar a los candidatos/as adecuados para cada puesto. En la Comisión de Empleo Central, se negociarán las bases de dichas convocatorias en las que se fijaran los criterios selectivos. Entre otras circunstancias, se valorará la experiencia y el trabajo desarrollado en Correos, con un tratamiento singular respecto de los puestos de trabajo de Atención al Cliente. La pertenencia a las bolsas de empleo del ámbito provincial en Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 8 de 22
  • 11. el que figuren los puestos objeto de la convocatoria será un mérito preferente respecto del resto de méritos valorados. Las organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Empleo Central formarán parte de los órganos de selección. Los puestos de trabajo objeto del proceso de selección podrán incluir las modalidades de contrato a tiempo completo, fijo-discontinuo y fijo a tiempo parcial. Una vez adjudicado un contrato fijo a tiempo completo o fijo a tiempo parcial, decaerá automáticamente de las bolsas en las que se encuentre. 1.2 Bases y convocatorias.- La selección del personal de referencia se realizará mediante un proceso articulado a través de convocatorias de ingreso provinciales públicas, que se efectuarán en función de las necesidades de empleo de cada provincia, para las personas que cumplan los requisitos establecidos en sus bases, conforme a los siguientes criterios (…) 1.3 Periodicidad de las convocatorias. La Comisión de Empleo Central cada seis meses analizará las necesidades de empleo estructurales y determinará, si fuera necesario, las provincias y necesidades de empleo a cubrir, para proceder a realizar la oportuna convocatoria de ingreso. (…) CAPÍTULO II. SISTEMA DE CONTRATACIÓN ARTÍCULO 44. CUESTIONES GENERALES La cobertura de necesidades estructurales en la empresa se efectuará con personal fijo. El recurso a contratos de trabajo que no sean indefinidos a tiempo completo se llevará a cabo según los principios enunciados en el Capítulo anterior, y de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a cada una de las diferentes modalidades contractuales que a continuación se regulan. ARTÍCULO 45. CONTRATACIÓN DE FIJOS-DISCONTINUOS El contrato fijo-discontinuo tiene por objeto atender las necesidades estructurales de empleo de carácter estacional (por ejemplo, campaña estival y de Navidad) que se produzcan. En el contrato escrito que se formalice deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad laboral, sobre la forma y orden de llamamiento y la jornada laboral estimada y su distribución horaria, de acuerdo con los ritmos y previsiones cíclicas de cada año. Con el personal fijo discontinuo, una vez contratado, se confeccionará una lista que se adaptará anualmente por la evaluación del desempeño. Dicha evaluación se efectuará bajo Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 9 de 22
  • 12. criterios objetivos que ponderen el trabajo desarrollado y el cumplimiento de objetivos mediante el sistema que se determine. Orden de llamamiento y cese. Los trabajadores/as fijos discontinuos podrán ser llamados de forma progresiva y gradual en base a las necesidades de la empresa y dentro de los períodos siguientes: Campaña de Navidad: período comprendido entre el día 1 de diciembre y 5 de enero. Campaña de Verano: período comprendido entre el día 1 de junio y 31 de octubre. Estas fechas son aproximadas, y podrán variar en función de la modificación de los períodos punta de producción o del modo en que los trabajadores/as soliciten y se concedan las vacaciones anuales. Con quince días de antelación a la prestación efectiva del servicio, la empresa irá llamando de forma progresiva a los trabajadores/as según su posición en la lista a que se refiere el parágrafo anterior. El contrato de trabajo quedará extinguido cuando el interesado/a, sin haber alegado causa justa para su ausencia, comunicada de forma fehaciente, no se incorpore al trabajo antes de que transcurran tres días contados desde la fecha en que tuvo que producirse la incorporación. La cesación en el trabajo se realizará progresivamente a medida que vaya minorándose la actividad en cada campaña, por orden inverso al llamamiento. En todo caso, una vez realizada su jornada anual pactada, aun cuando por su orden de llamamiento no le correspondiera cesar en la empresa. ARTÍCULO 46. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL El contrato se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando el trabajador/a se encuentra obligado a prestar sus servicios durante un número determinado de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo ordinaria regulada en el art. 50 del presente convenio y hasta un máximo del 75% de la misma, siempre que se trate del mismo tipo de contrato de trabajo y siempre que realice un trabajo idéntico o similar. En consecuencia, el único requisito para la celebración válida de un contrato a tiempo parcial es que la prestación de servicios, cualquiera que sea el módulo tomado (diario, semanal, mensual o anual), sea inferior a la jornada de trabajo de un empleado/a a tiempo completo comparable. El contrato a tiempo parcial podrá celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, en función de la necesidad de empleo a la que responda. (…) ARTÍCULO 47. CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 10 de 22
  • 13. Este contrato es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo. ARTÍCULO 48. CONTRATO DE INTERINIDAD Se utilizará cuando se considere necesaria la sustitución de personal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo. El contrato se extinguirá por la reincorporación del trabajador/a sustituido/a, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la incorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión, en los términos previstos legalmente. Además, el convenio, que entró en vigor, según su artículo 6, el 1 de julio de 2011, establece en su Disposición Transitoria Cuarta el Régimen transitorio de las actuales Listas de Expectativa de Ingreso, como sigue: En el plazo de seis meses a contar desde la vigencia del Convenio colectivo, se extinguirán las actuales Listas de Expectativa de Ingreso. Durante este plazo, quienes figuren en estas Listas deberán solicitar los puestos de trabajo que se determinen a este efecto por la Comisión de Empleo y que respondan a cualesquiera necesidades de carácter fijo en todo el ámbito funcional y territorial de la Sociedad Estatal. Y en el ANEXO 1. vuelve a regular el INGRESO Y CICLO DEL EMPLEO, como sigue, en lo que aquí interesa: 1. Sistema de Selección del Personal Temporal CAPÍTULO PRIMERO. CRITERIOS GENERALES La selección del personal constituye uno de los instrumentos básicos de la política de recursos humanos de la empresa, y en consecuencia resulta imprescindible establecer un sistema que no sólo se encamine hacia la selección del personal fijo de la empresa, sino que siente las bases de los procedimientos que han de regir la selección de los empleados que vayan a prestar servicios, incluso de forma coyuntural o temporal. En efecto, la presencia en todos los municipios del operador público postal, así como la inmediatez en la sustitución del personal, exigen la puesta en práctica de un sistema que, Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 11 de 22
  • 14. teniendo en cuenta los índices de actividad en el actual contexto, pueda subvenir a las necesidades de empleo de la compañía, tanto en su vertiente de sustituciones, planificables o no, como en lo que respecta a las puntas de producción, estacionales o no, propias de la actividad de distribución. A estos objetivos junto con el de dotar a nuestros empleados, aún temporales, de un sistema estructurado de empleo, se dirige el presente acuerdo sobre el Sistema de Bolsas de Empleo; dicho sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción. Por otra parte, la necesidad de incrementar la calidad que se presta a nuestros clientes, obliga a contar con personal más especializado, y que, en la mayor medida posible, conozca nuestros productos y servicios, por lo que la pertenencia a las Bolsas de Empleo tendrá un carácter preferente para el posterior ingreso fijo en la empresa. Las Bolsas de Empleo se circunscriben a los puestos de trabajo que en el vigente Convenio colectivo se encuadran en el Grupo Profesional de Personal Operativo o Grupo Profesional IV y su despliegue se efectúa a través de convocatorias, en las que, entre otros extremos, han de figurar el ámbito territorial al que se refieren, y el número máximo de candidatos que podrán constituirlas. Las bases de las convocatorias se negociarán en la Comisión de Empleo Central prevista en el III Convenio colectivo, y contendrán los requisitos solicitados para los distintos puestos de trabajo a los que queden referidas, así como el procedimiento objetivo de selección que se determine, que podrá tener en cuenta servicios prestados en Correos y cualquier otro sistema de valoración que permita conocer la aptitud del candidato para el puesto. Las bases serán públicas y se darán a conocer por la Comisión Central de Empleo en la página web de Correos. CAPÍTULO II. LAS BOLSAS DE EMPLEO TEMPORAL 1. Número de Bolsas de Empleo En cada ámbito geográfico existirán como máximo cuatro bolsas para la contratación temporal respecto de los siguientes puestos: 1. Atención al Cliente. 2. Reparto 1 (moto/servicios rurales motorizados). 3. Reparto 2 (pie/servicios rurales no motorizados). 4. Agente/Clasificación. No obstante, para posibilitar la cobertura temporal de los servicios rurales a través de estas bolsas, los puestos rurales quedarán integrados en el ámbito de la oficina técnica correspondiente, para que los candidatos que lo deseen puedan marcar esta opción, indicando los servicios rurales específicos en los que se quieren apuntar, con el compromiso de aportar los medios que se requieran para su desempeño (vehículo, local, etc.). Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 12 de 22
  • 15. En la solicitud podrán optarse por la petición exclusiva de estos puestos de servicios rurales, sin obligación de aceptar puestos de la bolsa principal. Respecto de estas peticiones de servicios rurales, serán de aplicación todas las previsiones contenidas en el presente acuerdo, incluyendo el régimen de funcionamiento de las bolsas. Estas bolsas se utilizarán tanto para la contratación a tiempo completo como para la contratación a tiempo parcial. Sin perjuicio de las especificidades que para esta último tipo de contratación puedan establecerse, en la solicitud figurará una casilla específica para quienes voluntariamente acepten contratos a tiempo parcial. En el caso de la bolsa de Agente/Clasificación, un número importante de necesidades de cobertura se producen en turno de noche, por ello, para evitar disfunciones, el candidato deberá manifestar en su solicitud si está interesado en prestar servicio en el turno de noche. Un candidato no podrá figuran en más de dos bolsas de la misma provincia o provincia limítrofe. (…) El procedimiento objetivo de selección que se determine, en el que se tendrá en cuenta los servicios previamente prestados en Correos y no indemnizados, así como cualquier otro sistema de valoración que permita conocer la aptitud del candidato para el puesto, como cursos de formación, titulaciones, entrevistas y otras pruebas. Las causas de admisión o exclusión de los candidatos. Normas de funcionamiento de las propias bolsas ya constituidas. Las bases serán públicas y se darán a conocer en la página web de Correos, y por cualquier otro medio de publicidad que se determine en la Comisión de Empleo Central. 4. Requisitos.- En cada convocatoria y previa negociación en la Comisión de Empleo Central, se establecerán los requisitos y méritos que tengan que reunir los candidatos, y que entre otros, serán los siguientes: (…) Asimismo, en cada convocatoria, se fijarán los motivos para decaer de las bolsas en las que los aspirantes puedan figurar, y que, entre otros, serán, los siguientes: (…) Tener otro contrato de trabajo en vigor por cuenta ajena o propia. (…) CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LAS BOLSAS DE EMPLEO Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 13 de 22
  • 16. 1. Procedimiento Se acudirá a las Bolsas de Empleo del ámbito geográfico que corresponda para la suscripción de contratos temporales, a tiempo completo o a tiempo parcial, derivados de las siguientes causas: 1. Cobertura de necesidades estructurales en tanto se provisionan por personal fijo en los términos pactados en el Convenio colectivo vigente. 2. Cobertura de necesidades coyunturales derivadas de ausencias del personal con derecho a reserva de puesto. 3. Cobertura de necesidades coyunturales derivadas de circunstancias de la producción. 1.1 Orden y forma del llamamiento.- El llamamiento a los candidatos se efectuará por orden de prelación (de mayor a menor) y de forma rotatoria hasta agotar la bolsa. No obstante, en la Comisión de Empleo Central, se estudiarán fórmulas de gestión que eviten la rotación excesiva y la corta duración de las contrataciones. (…) 1.2 Reconocimiento médico.- La empresa podrá realizar reconocimientos médicos en cualquier momento a los candidatos inscritos en bolsas. (…) 2. Criterios de prelación (…) 3. Evaluación del desempeño Todos los candidatos que hayan prestado servicios en la empresa, y que figuren inscritos en las Bolsas de Empleo, serán evaluados de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección de Recursos Humanos previa negociación en la Comisión de Empleo Central. (…) 4. Actualización de bolsas Las bolsas de empleo quedarán configuradas y ordenadas de acuerdo con la baremación de los méritos de los candidatos. No obstante, durante su vigencia temporal y, previo tratamiento en las Comisiones de Empleo Provinciales, se podrán realizar determinadas actuaciones para su adecuación a las diferentes circunstancias, tales como: Creaciones o supresiones de servicio (ej. en servicios rurales) así como apertura o cierre de centros de trabajo (ej. nuevos centros de tratamiento) que serán tenidos en cuenta para Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 14 de 22
  • 17. adecuar las bolsas existentes a la nueva realidad. En estos casos se efectuarán adhesiones o escisiones de bolsas según corresponda. La posibilidad de acudir a candidatos de las bolsas colindantes que quieran trabajar voluntariamente en el ámbito de estas bolsas. La posibilidad de abordar situaciones individuales extraordinarias que justifiquen cambio de bolsas. En todo caso, las bolsas se rebaremarán cada vez que se proceda a su apertura. 5. Situaciones de insuficiencia de candidatos y apertura de bolsas En el caso de insuficiencia de candidatos en las bolsas de empleo se procederá inmediatamente a una nueva convocatoria cuando haya decaído o no se encuentren disponible el 50% de la bolsa, salvo que, en la Comisión de Empleo se determine lo contrario en casos excepcionales de disminución del volumen del tráfico postal que pueda cubrirse con los candidatos que quedan en aquellas bolsas. En supuestos excepcionales, y mientras se materializa el mecanismo de apertura de bolsas, se recurrirá a persona idónea, ya sea a través de los servicios públicos de empleo o directamente por parte de la empresa. De tales supuestos se informará previamente a la Comisión de Empleo Provincial. Todas las contrataciones se realizarán por el procedimiento recogido en las presentes normas de contratación. 2. Sistema de Ingreso Fijo Criterios generales El ingreso como personal fijo en la empresa en el Grupo Profesional de Personal Operativo se efectuará por un procedimiento público de selección objetiva, que podrá comprender pruebas, cursos de formación, titulaciones, entrevistas y otras que permitan seleccionar a los candidatos adecuados para cada puesto. En la Comisión de Empleo Central, se negociarán las bases de dichas convocatorias en las que se fijarán los criterios selectivos. Entre otras circunstancias, se valorará la experiencia y el trabajo desarrollado en Correos, con un tratamiento singular respecto de los puestos de trabajo de Atención al Cliente. La pertenencia a las bolsas de empleo del ámbito provincial en el que figuren los puestos objeto de la convocatoria será un mérito preferente respecto del resto de méritos valorados. Las organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Empleo Central formarán parte de los órganos de selección. Los puestos de trabajo objeto del proceso de selección podrán incluir las modalidades de contrato a tiempo completo, fijo-discontinuo y fijo a tiempo parcial. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 15 de 22
  • 18. Una vez adjudicado un contrato fijo a tiempo completo o fijo a tiempo parcial la persona que lo haya suscrito decaerá automáticamente de las bolsas en las que se encuentre. Bases y convocatorias. La selección del personal de referencia se realizará mediante un proceso articulado a través de convocatorias de ingreso provinciales públicas, que se efectuarán en función de las necesidades de empleo de cada provincia, para las personas que cumplan los requisitos establecidos en sus bases (…) Periodicidad de las convocatorias. La Comisión de Empleo Central cada seis meses analizará las necesidades de empleo estructural y determinará, si fuera necesario, las provincias y necesidades de empleo a cubrir para proceder a realizar la oportuna convocatoria de ingreso. 3. Definición de las Necesidades Estructurales de Empleo: fijo a tiempo completo o parcial y fijo discontinuo Análisis y cuantificación Se entiende a los presentes efectos como necesidad a tiempo completo la que implica la prestación de toda la jornada anual, sin perjuicio de que el contrato fijo-discontinuo puede ser, asimismo, a tiempo parcial o con jornada semanal de 37,5 horas aunque no durante todo el año. Indiscutido que la actora accedió a un contrato fijo indefinido en el año 2011, bajo la modalidad de fijo discontinuo, a la vista de la normativa transcrita, resulta cuanto menos sorprendente lo siguiente: 1º) En aplicación del convenio el 31 de diciembre de 2011 se extinguieron las Listas de Expectativa de Ingreso vigentes a la fecha de su entrada en vigor, en las que se encontraba la actora. 2º) Además el convenio establece que una vez adjudicado un contrato fijo a tiempo completo o fijo a tiempo parcial la persona que lo haya suscrito decaerá automáticamente de las bolsas en las que se encuentre, por lo que evidentemente la actora no podía estar en una bolsa de empleo temporal a partir del 1 de enero de 2012. 3º) Pese a lo anterior y a que su relación laboral es fija discontinua, la actora ha venido suscribiendo con la empleadora contratos temporales, para trabajar durante los periodos no cubiertos por la contratación discontinua, no constando que se encuentre incorporada a una bolsa de empleo, lo que, conforme a lo antes expuesto sería incompatible con su situación de trabajadora fija discontinua. Esta situación de prestación de servicios para una misma empresa de la que se es trabajador fijo discontinuo, suscribiendo alternativamente contratos temporales, ha sido admitida por nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como 17-5-2004, rec. 3223/2003, 21-3-2005, rec. 4951/2003, 4-5-2005, rec. 1847/2004, si bien en esta última se establece un límite: Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 16 de 22
  • 19. Lo cierto es que, inexistente prohibición de contratación plural a tiempo parcial, cobra especial relevancia el principio de libertad contractual proclamado en el art. 1255 del Código Civil y las contrataciones así efectuadas únicamente pueden ser tachadas de ilegalidad cuando se hubieran efectuado en fraude de ley, cual sería si entre los dos contratos se rebasara la jornada máxima legal. Lo que en el presente caso ha acontecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del convenio que se ha transcrito, establece que es requisito ineludible para la celebración válida de un contrato a tiempo parcial, que la prestación de servicios, cualquiera que sea el módulo tomado (diario, semanal, mensual o anual), sea inferior al 75% de la jornada de trabajo de un empleado/a a tiempo completo comparable, siempre que, como en este caso, se trate del mismo tipo de contrato de trabajo y se realice un trabajo idéntico, por lo que constando acreditado que la prestación de servicios de la actora en 2013 fue al 100%, once meses sin tener en cuenta el periodo de vacaciones que completaría los doce y lo mismo ocurre en 2014, superó el 75% de la jornada de un trabajador temporal por lo que los contratos temporales suscritos son, a la luz del citado precepto convencional, inválidos, y la actora accedió como fija en una modalidad que no se corresponde con las necesidades de la empresa, que no precisaba cubrir un puesto durante campañas concretas, sino de forma continua, habiendo prestado realmente sus servicios a tiempo completo. Además, como no podía ser de otra forma, el convenio reserva la celebración de contratos eventuales para los supuestos en que haya de atender necesidades no permanentes, resultando evidente que al prestar la actora servicios durante el año completo no está cubriendo necesidades no permanentes sino estructurales, porque el mismo convenio así lo entiende, tal y como se ha transcrito, considerando como necesidad a tiempo completo la que implica la prestación de toda la jornada anual, por lo que la cobertura de esa necesidad a través de dos tipos de contratos, fijo discontinuo y eventual, es fraudulenta, obviando la empresa su obligación convencional de convocatorias periódicas de personal para cubrir necesidades estructurales, sobre la base de comprobar la necesidad cada seis meses. El Tribunal de Justicia (UE) Sala de Casación, se ha pronunciado recientemente respecto de la contratación temporal abusiva a empleados públicos, en la sentencia de 14-9- 2016, nº C-184/2015, nº C-197/2015, que dice así: Ante todo, cabe recordar que la cláusula 5 del Acuerdo marco, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los Estados miembros en su apartado 1 la adopción efectiva y vinculante de al menos una de las medidas que enumera, cuando su Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C- 380/07, EU:C:2009:250, apartados 73 y 74; de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartados 54 y 56, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartados 72 y 74). Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 17 de 22
  • 20. Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 94; de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04, EU:C:2006:517, apartado 51; de 7 de septiembre de 2006, Vassallo, C- 180/04, EU:C:2006:518, apartado 36, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 62, y el auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14, no publicado, EU:C:2014:2447, apartado 44). (…) De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben "[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva" (véanse las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 102; de 7 de septiembre de 2006, Vassallo, C-180/04, EU:C:2006:518, apartado 38, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 64). De manera que no resulta necesario el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad y conforme a dicha doctrina, la utilización abusiva de la contratación temporal, entendiendo por tal la reiteración sucesiva de contratos a un mismo trabajador para cubrir un mismo puesto de trabajo, tal y como ocurre en el presente caso, es contraria a la directiva 1999/70 y por tanto ha de ser sancionada, refiriéndose el tribunal europeo a la consideración del trabajador como indefinido no fijo, en los supuestos de empleados públicos, figura que, como es sabido, pretende salvaguardar lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución que reserva el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, pero que en este caso no es de aplicación porque la actora es ya fija en la empresa demandada y ha accedido a ella observando tales principios, por lo que lo único que ha de corregirse es el tipo de contrato y siendo fraudulento tanto el celebrado con carácter discontinuo, al no haberse limitado la prestación de servicios de la actora a las campañas que el convenio contempla en su artículo 45, como los temporales que han cubierto hasta el 100% la prestación de sus servicios durante dos años consecutivos, revelando que la empresa, al menos desde que contrató a la trabajadora como fija discontinua (1 de julio de 2011), tenía un puesto estructural vacante a tiempo completo, constando que en el último semestre de 2011 trabajó cinco meses completos, superando también el 75% de ese periodo, hemos de concluir que su contrato es fijo a tiempo completo, no compartiendo la sala la apreciación del juzgador a quo respecto de que ello suponga preterir ningún derecho preferente de ningún trabajador, porque es evidente que los demás trabajadores que se encuentren en la misma situación tendrán iguales derechos y no pueden tenerlo preferente quienes no lo estén. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 18 de 22
  • 21. A mayor abundamiento siendo la empresa demandada una empresa del sector público con forma societaria, es de aplicación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 6-7-2016, nº 618/2016, rec. 229/2015, que recoge asimismo la del Tribunal Constitucional: “2. Doctrina constitucional. La STC 8/2015, de 22 enero ha venido a confirmar las consecuencias de la tipología de entidades públicas que nuestro ordenamiento recoge y que resulta relevante a la hora de encuadrar la naturaleza de TRAGSA. A) En el sector público ha de distinguirse entre el « sector público administrativo » al que se refiere el art. 3.1 LGP (AGE; Organismos autónomos dependientes y determinadas entidades públicas) y el « sector público empresarial ». B) Dentro del sector público empresarial se encuentran las « entidades públicas empresariales », que «son entidades "dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella" (art. 2.1 c) LGP). Se trata de "Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas ", quedando sujetas al Derecho administrativo "cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación" (art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26/Noviembre)». C) También dentro del sector público empresarial están las «sociedades mercantiles estatales» a que se refiere el art. 2.1.e) LGP. Estas sociedades, «aunque forman parte del sector público empresarial estatal ( art. 3.2 b) LGP), no son Administraciones públicas ( art. 2.2 de la Ley 30/1992), de manera que "se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación"» ( DA 12 LOFAGE y art. 166 Ley 33/2003, de 3/Noviembre). (…) 2. Doctrina del Tribunal. (Supremo) Nuestra citada sentencia de 20 octubre de 2015 (rec. 172/2014; Pleno) aborda el tema central que ahora se nos plantea, bien que en orden a la resolución del recurso suscitado respecto del despido colectivo, y sienta una doctrina que reproducimos seguidamente: No cabe equiparar el régimen jurídico correspondiente al sector público «administrativo» con el sector público «empresarial», pues «el factor diferencial entre una y otra categoría de trabajadores se encuentra en la diferente estructura en la que se incardinan, que los convierte en grupos o categorías personales diferentes que admiten la atribución por el legislador de consecuencias jurídicas distintas» (ya citada STC 8/2015, mismo FJ 9.a); Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 19 de 22
  • 22. Es reiterado criterio del Tribunal Constitucional que en los contratos laborales no se aplica el art. 23.2 CE (así, SSTC 86/2004, de 10/Mayo, FJ 4;132/2005, de 23/Mayo, FJ 2; y 30/2007, de 15/Febrero , FJ 8); y Incluso en el ámbito del sector público propiamente «administrativo» se ha mantenido que «el derecho que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal» ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero; 25/1990/19/Febrero ; 26/1990, de 19/Febrero ; 149/1990, de 1/Octubre ; y 156/1998, de 13/Julio , FJ 3), y que «el rigor con el que operan los principios constitucionales que se deducen de este derecho fundamental no es el mismo según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo», pues en sus vicisitudes «cabe manejar otros criterios que no guarden relación con estos principios» de mérito y capacidad, «en atención a una mayor eficacia en la prestación de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales» ( SSTC 192/1991, de 14/Octubre; 200/1991, de 28/Octubre; 293/1993, de 18/Octubre; 365/1993, de 13/Diciembre; 87/1996, de 21/Mayo; y 38/2014, de 11/Marzo FJ 6). Esas afirmaciones concuerdan con lo expuesto en la STS 18 septiembre 2104 (rec. 2323/2013): la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con esos principios constitucionales del acceso "a la función pública ", que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE.) 3. Consideraciones del Tribunal. A) Tanto el art. 23.2 como el 103.3 de la Constitución se refieren al acceso a la función pública, inaplicables aquí pues se trata de trabajadores que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria. La Constitución solo contempla el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad con respecto a las funciones y cargos públicos. Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente por los principios constitucionales en cuestión.” De cuanto antecede resulta la estimación de la demanda. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que estimamos el Recurso de Suplicación número 360/2016 formalizado por la letrada DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en nombre y representación de DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia número 78/2016 de fecha 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 1270/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación por derechos, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda declarando que la actora es trabajadora fija de plantilla Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 20 de 22
  • 23. a tiempo completo de la sociedad demandada a la que condenamos a estar y pasar por tal declaración. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00- (NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C. Número de cuenta 0049 3569 92 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. 3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 21 de 22
  • 24. consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (art. 230.1 L.R.J.S). Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social- Recurso de Suplicación 360/2016 22 de 22