1. República Bolivariana de Venezuela
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Vice-Rectorado Académico
Universidad Fermín Toro
Andrea Paola Escobar Torres
C.I: V-21.295.225
S.A.I.A: “H”
2. El Derecho de Familia Internacional
El Estatuto Personal es una noción que surge en el Código Napoleónico de 1802, reconocido en el Derecho
Internacional, su objeto es vincular al individuo con la norma aplicable para resolver conflictos relativos a su
persona. El Codigo Civil, señala y regula al Estado Civil según las Relaciones de Orden Privado (Estado
Familiar), descomponiéndolo en:
1) Estado de Cónyuge:
Se refiere a las situaciones
respectivas de dos personas
unidas por el matrimonio. El
Estado de casado varía
también por efecto del
divorcio, la separación de
cuerpos y la muerte; así se
habla de soltero, casado,
viudo, divorciado.
1.1) Matrimonio:
Es considerado como la
institución social más importante
en la que a través de esta se
establece la integración de una
familia, derivada de la ley
biológica que exige la
perpetuidad de una especie, en
este caso la
humana. El Matrimonio se podría
definir como "contrato civil”
(porque tiene la presencia del
Estado) y solemne (porque
necesita requisitos para que
tenga validez), celebrado entre
dos personas de sexo diferente
(hombre y mujer), con el objetivo
de perpetuar la especie".
1.2) Separación de Cuerpos y
Divorcio:
El Divorcio es la separación que un
Juez competente hace, por
sentencia legal, de dos personas
unidas por el vínculo del
matrimonio. La ley establece las
causales taxativas de divorcio en
el Articulo 185. CC, las cuales
surgen en aquellos casos de los
llamados Divorcios
Contenciosos, por su parte, el
segundo aparte, del antes
mencionado Artículo expone el caso
de los Divorcios No
Contenciosos, en los cuales se
podrá declarar el divorcio por el
transcurso de más de un año
después de declarada la Separación
de Cuerpos, sin haber ocurrido en
dicho lapso la reconciliación de los
cónyuges.
3. 2) Estado de Pariente Por
Consanguinidad:
Representa la situación
recíproca de las personas que
descienden unas de otras o de
un autor común. El parentesco
real se subdivide en hijo
matrimonial o extramatrimonial
y cada uno tiene diferentes
líneas y grados. Cuando falte la
descendencia de sangre puede
artificialmente crearse, gracias
a institución de
la Adopción, con la cual la Ley
permite tomar como hijo a una
persona.
2.1) Filiación:
El establecimiento de la
filiación, conforme al Articulo
24. LDIP, está sometido al
derecho personal del hijo
determinado en forma
autónoma: por el Domicilio del
hijo, en cuyo caso también se
someten a ese mismo derecho
las demás relaciones entre
padres e hijos.
2.2) Adopción:
El Artículo 25.
LDIP, cuando se refiere a
los requisitos de fondo para
la adopción, los somete al
derecho del domicilio del
adoptante y del adoptado
aplicado en forma
distributiva.
4. EL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES
El Estatuto Real: El régimen de los bienes depende de la diferente
consideración de los mismos, según sean tratados como singulares o como
integrantes de una universalidad sin referencia a especies determinadas. Como
consecuencia del criterio de justificación territorial, se ha fijado un campo del
estatuto real que comprendería la definición de la naturaleza jurídica de los
bienes, la determinación de los requisitos exigidos para su transmisión, el
establecimiento del régimen constitutivo y funcional de los derechos reales.
Aplicación de la Lex Rei Sitae
Se utiliza para proponer un mismo régimen legal tanto
para los bienes inmuebles como para los bienes
muebles. El fundamento de esta regla se encuentra en
la sumisión voluntaria de los particulares a la Ley de la
situación que constituye la “Sede Jurídica” de los
bienes.
Desplazamiento de Bienes Muebles
Por su misma naturaleza los bienes
muebles pueden cambiar de situación, y
al ocurrir las hipótesis de cambio
pueden generarse problemas de
sucesiva aplicación de diferentes Leyes
por el hecho mismo del desplazamiento
en diversos territorios.
5. 1) Con respecto al criterio internacional aplicable a los Bienes In
Transitu, se distinguen tres posiciones, a saber:
A) La exclusión de toda norma de tipo general y recurrir a las
circunstancias de cada caso para construir una regulación particular.
B) La aplicación de la Ley de la 9 última situación fija de los bienes
antes de ser transportados.
C) El sometimiento al Derecho del lugar de destino.
2) Con respecto a los Bienes Muebles Corporales cuya finalidad misma es el
Desplazamiento, se plantea una problemática con dos vertientes de regulación.
Con respecto a los buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril
(material rodante), la doctrina general tiene admitido el principio de su
sometimiento a la Ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro.
6. La Forma de
los Actos
• Los actos jurídicos son las manifestaciones de voluntad a las que un determinado Derecho atribuye
relevancia: Toda manifestación de una o más voluntades que tenga por finalidad producir un efecto
de derecho, y que se hace patente por medio de elementos y circunstancias que la materializan y
constituyen la forma del acto; todo acto jurídico implica una forma que lo hace tangible y permite
apreciado en su contenido y alcance y en el acto jurídico la exterioridad se llama Forma, la cual
se define por la doctrina como el modo por el que la manifestación de voluntad (que es elemento
del acto jurídico) se exhibe o evidencia; es decir, que son las circunstancias que revisten el acto
jurídico de exterioridad.
• El sometimiento de los actos a ciertos requisitos de forma se traduce en el
establecimiento de un conjunto de prescripciones legales que deben ser observadas
por los sujetos, y responden a la necesidad de brindar protección a diversos
intereses, entre éstos destacan los siguientes:
• 1) El interés del autor del acto en prevenir los perjuicios que se puedan causar;
• 2) El interés de los terceros que, mediante el requisito de la publicidad, pueden
enterarse de la realización de actos que afecten sus derechos;
• 3) La validez del acto mismo, que se rodea de requisitos para determinar la
capacidad de las partes y la libre emisión de su voluntad;
• 4) El interés de que hay, si es el caso, una eficaz tramitación del acto en justicia,
para lo cual es necesario el aseguramiento de medios probatorios idóneos.
La Regla Locus Regit Actum
7. • 1) Formas
Habilitantes:
Son aquellas
referidas a
requisitos de fondo
en contacto con
problemas de
capacidad.
2) Formas
Solemnes:
Constituyen
elementos
sustanciales de
determinados actos,
por lo que su
inobservancia
acarrea la
inexistencia o
nulidad ab initiodel
acto.
3) Formas
Probatorias o de
Publicidad:
Son aquellas
requeridas para la
prueba del acto y su
oponibilidad a
terceros.
La doctrina tradicional ha clasificado
las formas de los actos en:
8. La Prueba de los Actos
Se ha establecido que uno de los intereses protegidos por las
previsiones legales que rodean las formas de los actos jurídicos
es el aseguramiento de medidas probatorias idóneas, que puedan
hacerse valer en los casos litigiosos en que la validez de un acto
este controvertida. Dada la proximidad entre los requisitos de
forma de los actos y sus exigencias probatorias se considera que
estas últimas, no obstante su carácter procesal, forman parte del
estatuto formal, en este sentido, dice Audinet (S/F), que las
formalidades tienen por objeto asegurar la buena administración
de justicia; en materia de pruebas es preciso distinguir entre las
que establecen la manera de proceder ante el juez,
llamadas Pruebas Ordenatorias; y las que comportan una
apreciación judicial de la relación a resolver, llamadas Pruebas
Decisorias.