1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TEMAS DEL 9 AL 11
Jerherys, Martin
C.I.V 13.188.787
SAIA H
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO LARA
2. EL DERECHO DE FAMILIA
INTERNACIONAL
ESTATUTO PERSONAL
ESTADO DEL CONYUGE
MATRIMONIO
SEPARACION DE
CUERPO Y DIVORCIO
ESTADO DE PARIENTE POR
CONSANGUINIDAD
FILIACION
ADOPCION
Reconocido por el DIP, y vincula al
individuo con la norma aplicable para
resolver conflictos relativos a su
persona.
Situaciones respectivas de dos personas
unidas por el matrimonio.
Institución social que establece la
integración de la familia.
SOLTERO
CASADO
DIVORCIADO
VIUDO
El Divorcio es la separación que un
Juez competente hace, por sentencia
legal, de dos personas unidas por el
vínculo del matrimonio.
Contrato civil - presencia del Estado –
solemne- requisitos para su validez.
Divorcio Contencioso
Divorcio no contencioso
Es la situación recíproca de las
personas que descienden unas de
otras o de un autor común.
Parentesco
Real
Hijo matrimonial
Hijo extramatrimonial
Está sometido al derecho personal del
hijo determinado en forma autónoma
por el Domicilio del hijo.
Articulo 24. LDIP
Se somete al derecho del domicilio del
adoptante y del adoptado aplicado en forma
distributiva.
Artículo 25. LDIP
3. Estatuto
Real
RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS
BIENES
Si la soberanía del Estado abarca
todo el espacio geográfico que le está
sometido, es evidente que el
mantenimiento de la integridad
territorial exige la retención en la
potestad estatal del régimen jurídico
sobre los bienes y los derechos
reales que de ellos se derivan.
Las reglas que se aplican a los bienes
individualmente considerados constituyen
el Estatuto Real, cuyo fundamento
histórico se encuentra en la necesidad de
someter a la Ley local, por razones
políticas y económicas, los bienes que
tienen su asiento en determinado
territorio.
Aplicación de la Lex Rei
Sitae
Desplazamiento de
Bienes Muebles
Como consecuencia del criterio de
justificación territorial, se ha fijado un
campo del estatuto real que
comprendería la definición de la
naturaleza jurídica de los bienes, la
determinación de los requisitos exigidos
para su transmisión, el establecimiento
del régimen constitutivo y funcional de
los derechos reales.
El fundamento de esta
regla se encuentra en la
sumisión voluntaria de
los particulares a la Ley
de la situación que
constituye la sede
jurídica de los bienes.
Savigny, la utiliza para proponer un
mismo régimen legal tanto para los
bienes inmuebles como para los
bienes muebles.
Por su misma naturaleza los
bienes muebles pueden cambiar
de situación, y al ocurrir las
hipótesis de cambio pueden
generarse problemas de
sucesiva aplicación de
diferentes Leyes por el hecho
mismo del desplazamiento en
diversos territorios.
El moderno Derecho Internacional Privado admite como
materias del régimen de los bienes aquellos que tienen
por objeto el comercio internacional de derechos
patrimoniales, como los sistemas de apropiación y
movilización de los créditos, los títulos al portador y los
derechos intelectuales e industriales.
Se está en presencia de una
norma que apunta a la solución
de un problema de derecho
intertemporal, suscitado en el
marco de una cuestión relativa
a la aplicación de Leyes con
distinto ámbito espacial.
La indicación de este lugar
aparece en ocasiones revelada
por la voluntad del propietario
del bien, o resulta evidenciada
por su coincidencia con el
domicilio de éste.
Savigny combate la distinción
entre muebles e inmuebles que los
coloca bajo diferentes patrones,
que tuvo su origen en el Derecho
de las Sucesiones, donde se le dio
una significativa y falsa aplicación.
La clasificación de los bienes a
partir de la distinción primaria
entre muebles e inmuebles, y
comprensiva de las restantes
categorías clasificatorias, está
también sometida a la lex rei
sitae.
La justificación de esta norma
rectora se halla en la
consideración fundamental de
que el cumplimiento del
objeto social de las Leyes
sobre propiedad exige su
aplicación de manera general,
por ello, deben dictarse
teniendo en cuenta los
intereses colectivos y son, por
esencia territoriales.
Con respecto al criterio
internacional aplicable a los
Bienes In Transitu, se
distinguen tres posiciones.
La exclusión de toda
norma de tipo general
y recurrir a las
circunstancias de
cada caso para
construir una
regulación particular
La aplicación de
la Ley
El sometimiento
al Derecho del
lugar de
destino.
En cuanto al régimen jurídico
de los vehículos automotores,
la tendencia predominante es
la de su sometimiento a la Ley
del lugar donde se
encuentren.
4. La forma de
los Actos
LA REGLA LOCUS
REGIT ACTUM
El régimen de la forma de los actos está
gobernado por la regla Locus Regit Actum,
en virtud de la cual un acto o negocio
jurídico es válido, en cuanto a sus formas y
solemnidades, si se ajusta a las pertinentes
prescripciones del Derecho del lugar donde
se ha celebrado.
Se ha establecido que uno de los
intereses protegidos por las
previsiones legales que rodean
las formas de los actos jurídicos
es el aseguramiento de medidas
probatorias idóneas, que puedan
hacerse valer en los casos
litigiosos en que la validez de un
acto este controvertida.
Los actos jurídicos son las
manifestaciones de voluntad a las
que un determinado Derecho atribuye
relevancia
El interés del autor del acto en prevenir
los perjuicios que se puedan causar. El
interés de los terceros que, mediante el
requisito de la publicidad, pueden
enterarse de la realización de actos que
afecten sus derechos.
La doctrina tradicional ha clasificado las
formas de los actos
La Prueba de
los Actos
La validez del acto mismo, que se rodea
de requisitos para determinar la
capacidad de las partes y la libre emisión
de su voluntad y el interés de que hay, si
es el caso, una eficaz tramitación del acto
en justicia, para lo cual es necesario el
aseguramiento de medios probatorios
idóneos.
Formas Habilitantes: Son aquellas referidas
a requisitos de fondo en contacto con
problemas de capacidad.
Formas Solemnes: Constituyen elementos
sustanciales de determinados actos, por lo
que su inobservancia acarrea la inexistencia
o nulidad ab initio del acto.
Formas Probatorias o de Publicidad: Son
aquellas requeridas para la prueba del acto y
su oponibilidad a terceros.
La regla que encarna el estatuto formal
opera merced a la costumbre internacional y
la recíproca aceptación que le dan los
Estados en el seno de la comunidad
internacional, algunos autores fundamentan
la adopción de la regla en la sumisión del
hombre a la Ley local.
Según el Código Bustamante, la
regla Locus Regit Actum, debe ser
imperativa y obligatoria, sin perjuicio
de que, para los extranjeros, se
unan las formalidades locales a las
que se establezcan con fuerza
extraterritorial en el respectivo
Derecho extranjero.
Desde el punto de vista de su regulación, el
problema que debe ser resuelto es el de
determinar si las formalidades de un acto
(matrimonio, testamento, contrato) pueden
estar sujetas a una Ley distinta a la que
regula su sustancia, fondo o contenido; la
respuesta afirmativa a esta cuestión está en
la vigencia de la Locus Regit Actum.
En el sistema de Derecho
Internacional Privado vigente en
Venezuela, la materia de la
prueba de los actos está
contemplada en el Artículo 38
LDIP.
La práctica de la prueba se
cumple a través de las formas
de procedimiento que
conforman la Ordinatoria Litis.
El sistema venezolano de Derecho
Internacional Privado en materia de
forma de los actos estaba
estructurado sobre la base de la
admisión de la regla Locus Regit
Actum, con carácter imperativo y
excluyente, ya que su aplicación
aparejaba el estado jurídico de que
los actos y negocios celebrados u
otorgados fuera del país se tenían
como válidos cuando sus
circunstancias formales se
ajustaban a lo dispuesto en las
Leyes de otorgamiento o
celebración.
En esta previsión legal se
pueden observar dos vertientes
en la regulación probatoria de
los actos o negocios jurídicos
internacionalizados, en la parte
final del artículo, se ordena que
la instrucción o práctica de la
prueba se ajuste a las reglas
procesales de la Lex Fori.