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ADMINISTRADORES LOCALES DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. CARECEN DE FACULTADES PARA ACTUALIZAR CRÉDITOS FISCALES
EXIGIDOS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Si bien
es cierto, conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, opera la
actualización cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o
dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, desde el mes en que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe, a fin de dar el valor real al monto de las mismas en el momento
del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse
cubierto en tiempo, es necesario que para el cálculo de la misma exista esa facultad
reglamentada a fin de respetar las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que
consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, que exigen que todo acto de molestia debe
emitirse por quien para ello esté facultado. Ahora bien de conformidad con el artículo 17 fracción
XVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, transcrito con antelación,
compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, determinar los impuestos y
sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables
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comprobación; en tanto que la Administración General de Recaudación, conforme lo prevé el
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solidarios y demás obligados, el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos
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determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las
indemnizaciones correspondientes. De lo anterior se colige que los Administradores Locales de
Recaudación carecen de competencia para actualizar los créditos fiscales al momento de
requerir su pago, pues, tratándose de determinación, únicamente están facultados para calcular
y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de los
recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los
procedimientos de ejecución que lleve a cabo, sin que se advierta que puedan actualizar los
créditos fiscales al momento de requerir su pago, pues se considera que si efectúa la
actualización correspondiente, por la omisión en el pago de la contribución, se están ejerciendo
facultades liquidadoras, que no les fueron conferidas.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/10/2015)
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año
VI, número 54, p. 7, Tesis VII-J-SS-187, Jurisprudencia, enero 2016
Es acertado el razonamiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa en atención al RISAT 2012 y con dicho fallo se brinda plena certeza jurídica a
los contribuyentes, pues las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite, y en el
asunto debatido es evidente la ilegal actuación de los Administradores Locales de Recaudación
que se extralimitó en sus funciones al determinar la actualización en comento.
Ahora bien, no pasa inadvertido que en el RISAT vigente, publicado en el DOF el 24 de agosto
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I-XLVIII…
XLIX. Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el
monto de la actualización, recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios
que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, así como determinar y
hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones
correspondientes
Artículo 17. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General
de Recaudación ejercer las atribuciones que a continuación se señalan:
E. A la Administración Central de Cobro Coactivo, las señaladas en las fracciones XVII, XIX
salvo el normar los procedimientos de notificación establecidos en el Código Fiscal de la
Federación, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV,
XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XL, XLI, XLII, XLIII, XLVIII, XLIX, L, LI y LII del artículo 16 de
este Reglamento
Artículo 18. Compete a las administraciones y subadministraciones desconcentradas de
recaudación, ejercer las atribuciones que a continuación se señalan:
I. A las administraciones desconcentradas de recaudación, las señaladas en las fracciones V,
VI, VII, VIII, IX, X respecto del trámite y resolución de las solicitudes y requerimientos a que se
refiere dicha fracción, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX salvo el normar los procedimientos de
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XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX,
XL, XLI, XLIII, XLVIII, XLIX, L, LI y LII del artículo 16 de este Reglamento, y
En ese tenor, el RISAT actual suple el vicio de que la Administración General de Recaudación
carezca de la facultad para determinar la actualización de los créditos fiscales. Únicamente la
jurisprudencia transcrita tendrá aplicación en los actos que se hubiesen fundamentado en el
RISAT 2012.
No obstante, si recibe la notificación de un adeudo se sugiere verificar todos y cada uno de los
fundamentos del acto para discernir si efectivamente la unidad administrativa del SAT que
realiza la actuación es o no competente.
1 Miramón Parra, Araceli. Teoría de las nulidades e ineficacias del acto Jurídico. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3834/8.pdf, consultada en abril 2016, p. 79

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Administradores locales de recaudación del servicio de administración tributaria. carecen de facultades para actualizar créditos fiscales exigidos a través del procedimiento administrativo de ejecución

  • 1. ADMINISTRADORES LOCALES DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CARECEN DE FACULTADES PARA ACTUALIZAR CRÉDITOS FISCALES EXIGIDOS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Si bien es cierto, conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, opera la actualización cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, a fin de dar el valor real al monto de las mismas en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo, es necesario que para el cálculo de la misma exista esa facultad reglamentada a fin de respetar las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, que exigen que todo acto de molestia debe emitirse por quien para ello esté facultado. Ahora bien de conformidad con el artículo 17 fracción XVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, transcrito con antelación, compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación; en tanto que la Administración General de Recaudación, conforme lo prevé el artículo 25 fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, únicamente cuenta con facultades, para determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, así como determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes. De lo anterior se colige que los Administradores Locales de Recaudación carecen de competencia para actualizar los créditos fiscales al momento de requerir su pago, pues, tratándose de determinación, únicamente están facultados para calcular y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, sin que se advierta que puedan actualizar los créditos fiscales al momento de requerir su pago, pues se considera que si efectúa la actualización correspondiente, por la omisión en el pago de la contribución, se están ejerciendo facultades liquidadoras, que no les fueron conferidas. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/10/2015) Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año VI, número 54, p. 7, Tesis VII-J-SS-187, Jurisprudencia, enero 2016 Es acertado el razonamiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en atención al RISAT 2012 y con dicho fallo se brinda plena certeza jurídica a los contribuyentes, pues las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite, y en el asunto debatido es evidente la ilegal actuación de los Administradores Locales de Recaudación que se extralimitó en sus funciones al determinar la actualización en comento. Ahora bien, no pasa inadvertido que en el RISAT vigente, publicado en el DOF el 24 de agosto de 2015, se contempla: Artículo 16. Compete a la Administración General de Recaudación: I-XLVIII… XLIX. Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de la actualización, recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios
  • 2. que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, así como determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes Artículo 17. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Recaudación ejercer las atribuciones que a continuación se señalan: E. A la Administración Central de Cobro Coactivo, las señaladas en las fracciones XVII, XIX salvo el normar los procedimientos de notificación establecidos en el Código Fiscal de la Federación, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XL, XLI, XLII, XLIII, XLVIII, XLIX, L, LI y LII del artículo 16 de este Reglamento Artículo 18. Compete a las administraciones y subadministraciones desconcentradas de recaudación, ejercer las atribuciones que a continuación se señalan: I. A las administraciones desconcentradas de recaudación, las señaladas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X respecto del trámite y resolución de las solicitudes y requerimientos a que se refiere dicha fracción, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX salvo el normar los procedimientos de notificación establecidos en el Código Fiscal de la Federación, XX, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVIII, XLIX, L, LI y LII del artículo 16 de este Reglamento, y En ese tenor, el RISAT actual suple el vicio de que la Administración General de Recaudación carezca de la facultad para determinar la actualización de los créditos fiscales. Únicamente la jurisprudencia transcrita tendrá aplicación en los actos que se hubiesen fundamentado en el RISAT 2012. No obstante, si recibe la notificación de un adeudo se sugiere verificar todos y cada uno de los fundamentos del acto para discernir si efectivamente la unidad administrativa del SAT que realiza la actuación es o no competente. 1 Miramón Parra, Araceli. Teoría de las nulidades e ineficacias del acto Jurídico. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3834/8.pdf, consultada en abril 2016, p. 79