Capítulo 11 clase 1 - d.reales, posesión y tenencia
La propiedad
1. LA PROPIEDAD
Anyela Marcela Becerra
Víctor Manuel Sarria (el romántico)
Saúl Rojas
Halbert Támara
Luigi Jesús Pérez soto
2. DOMINIO O PROPIEDAD
El dominio que se llama también propiedad
es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, no
siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa
se llama mera o nuda propiedad.
(Art: 669 C.C.C )
3. PROPIEDAD EDAD ANTIGUA
Origen del hombre
Tribus( poder radica el jefe-dominio sobre la tierra)
Ser social (jefe único rey- aceptan soberanía)
Guerras –Conquistas-reinos.
4. La propiedad en roma
Carece de una palabra adecuada
(propietas=propiedad romana)
La propiedad se regula por el cód. civil
La propiedad pertenece a una persona o
es propia de ella.
5. La propiedad edad media
Invasión de los barbaros(fin imp. romano)
Destruyen la civilización la inds y
comercio.
Aparece régimen feudal-sistema municipalcatolisismo -flujo de cruzadas.
Todos quieren gobernar- delegación del
poder-Ppios igualdad y moralidad-conquista
falla pero se abre el mercado marítimo.
6. LA PROPIEDAD EN LA EDAD
MODERNA
.
El domino es otorgado como concesión
real.
El 75% del c.civil regula la propiedad
Se da el derecho de propiedad gracias a
los DHI
Nadie será privado arbitrariamente de su
propiedad
7. PROPIEDAD EN LA EDAD CONTEMPORÁNE
Se afianza en pro. de la humanidad y
economía mundial.
Se genera instrumentos legales-convivencia
pacifica después de la I Y II G, mundial
Normas jurídicas en cada nación q protegen
la propiedad y el derecho de dominio.
9. BIENES
Art. 653. CONCEPTO DE BIENES. Los
bienes consisten en cosas corporales o
incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y
pueden ser percibidas por los sentidos.
Código Civil
10. BIENES
ARTICULO 657. <INMUEBLES
POR ADHESION>. Las plantas
son inmuebles, mientras se
adhieren al suelo por sus raíces, a
menos que estén en macetas o
cajones que puedan transportarse
de un lugar a otro.
Código Civil
11. CLASES DE PROPIEDAD
Art. 637. <PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que
pertenece a una corporación, no pertenece ni en
todo ni en parte a ninguno de los individuos que la
componen; y recíprocamente, las deudas de una
corporación no dan a nadie derecho para
demandarlas en todo o parte, a ninguno de los
individuos que componen la corporación, ni dan
acción sobre los bienes propios de ellos, sino
sobre los bienes de la corporación.
Código Civil
12. CLASES DE PROPIEDAD
ARTICULO 671. <PROPIEDAD INTELECTUAL>.
Las producciones del talento o del ingenio son una
propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes
especiales.
Código Civil
13. CLASES DE PROPIEDAD
PROPIEDAD HORIZONTAL. Ley 182 DE 1948
Artículo 1º.- Los diversos pisos de un edificio, los
apartamentos en que se divida cada piso, y los
apartamentos de las casa de un solo piso cuando
sean independientes y tengan salida a la vía pública
directamente o por un pasaje común, podrán
pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley
Código Civil
14. CLASES DE PROPIEDAD
ACCESION DE MUEBLE A INMUEBLE
ARTICULO 738. <CONSTRUCCION Y SIEMBRA
CON MATERIALES AJENOS>. Si se edifica con
materiales ajenos en suelo propio, el dueño del
suelo se hará dueño de los materiales por el hecho
de incorporarlos en la construcción, pero estará
obligado a pagar al dueño de los materiales su justo
precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y
aptitud.
Código Civil
15. CLASES DE PROPIEDAD
ACCESION DE MUEBLE A INMUEBLE
ARTICULO 739. <CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO
AJENO>. El dueño del terreno en que otra persona, sin su
conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá
derecho de hacer suyo el edificio, plantación o
sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor
de los poseedores de buena o mala fe en el título de la
reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el
justo precio del terreno con los intereses legales por todo el
tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a
pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Código Civil
16. CLASES DE PROPIEDAD
ARTICULO 700. <DESCUBRIMIENTO DE TESORO>. El
descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o
hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos
que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo
sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio
de su dueño.
ARTICULO 701. <DIVISION DEL TESORO ENCONTRADO
EN TERRENO AJENO>. El tesoro encontrado en terreno
ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del
terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Código Civil
17. TRADICIÓN
ARTICULO 740. <DEFINICION DE TRADICION>. La
tradición es un modo de adquirir el dominio de las
cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad
e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se
extiende a todos los otros derechos reales.
Código Civil
18. TRADICIÓN
ARTICULO 741. <TRADENTE Y ADQUIRENTE>.
Se llama tradente la persona que por la tradición
transfiere el dominio de la cosa entregada por
él, y adquirente la persona que por la tradición
adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a
su nombre.
Código Civil
19. TRADICIÓN
ARTICULO 742. <CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE>.
Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha
voluntariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho
sin voluntad del tradente o de su representante, se valida
retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de
enajenar la cosa como dueño o como representante del
dueño.
Código Civil
20. TRADICIÓN
ARTICULO 743. <CONSENTIMIENTO DEL
ADQUIRENTE>. La tradición para que sea válida
requiere
también
el
consentimiento
del
adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue
inválida,
por
haber
faltado
este
consentimiento, se valida retroactivamente por la
ratificación.
Código Civil
21. TRADICIÓN
ARTICULO 745. <TITULO TRASLATICIO DE
DOMINIO>. Para que valga la tradición se requiere
un título traslaticio de dominio, como el de venta,
permuta, donación, etc.
Se requiere, además, que el título sea válido
respecto de la persona a quien se confiere. Así el
título de donación irrevocable no transfiere el dominio
entre cónyuges.
Código Civil
22. TRADICIÓN
ARTICULO 749. <SOLEMNIDADES PARA LA
ENAJENACION>. Si la ley exige solemnidades
especiales para la enajenación, no se transfiere
el dominio sin ellas.
Código Civil
24. REGISTRO
ARTICULO 749. <SOLEMNIDADES PARA LA
ENAJENACION>. Si la ley exige solemnidades
especiales para la enajenación, no se transfiere
el dominio sin ellas.
Artículo 1º. El registro de instrumentos públicos
es un servicio del Estado, que se prestará por
funcionarios públicos.
Código Civil
25. REGISTRO
Artículo 2º. Todo acto, contrato, providencia judicial,
administrativa o arbitral que implique constitución,
declaración, aclaración, adjudicación, modificación,
limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o
extinción de dominio u otro derecho real principal o
accesorio sobre bienes raíces.
Código Civil
26. REGISTRO
Artículo 22. El proceso de registro de un título o documento,
se compone de la radicación, la calificación, y la constancia de
haberse ejecutado esta y deberá cumplirse dentro del término
de tres días hábiles.
Artículo 32. La hipoteca y el patrimonio de familia
inembargable, solo podrán inscribirse en el registro dentro de
los 90 días siguientes a su otorgamiento.
Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento
sujeto a registro o a inscripción surtirá efectos respecto de
terceros, sino desde la fecha de aquel.
Código Civil
27. Código de Comercio
ARTÍCULO 922. <TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE
VEHICULOS AUTOMOTORES>.
PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la
tradición del dominio de los vehículos automotores, pero
la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y
en la forma que determinen las disposiciones legales
pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y
bastará ante cualesquiera autoridades.
Código Civil