1. DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO II
Dominio, contenido, limitaciones…
Regula la transición, transformación y extinción
Prof. Abg. Silvia Rodríguez de Marecos
2. BIENES MUEBLES
En materia de Derecho Internacional Privado, el régimen establecido
en los artículos 16, 18 y 19 del C.C. surgen como inspiración de la
doctrina y enseñanza elaborada en los Congresos de Montevideo de
1889 y 1940:
-La unificación de la ley aplicable a muebles e inmuebles en todo lo
relacionado con los derechos reales.
- La sumisión de esos derechos a la ley del lugar de situación de las
cosas.
- El respeto por los derechos adquiridos en caso de traslación de
cosas
3. “Los bienes, cualquiera que sea su
naturaleza, son exclusivamente regidos
por la ley del lugar donde existen en
cuanto a su calidad, a su posesión, a
su enajenabilidad absoluta o relativa, y
a todas las relaciones de derecho de
carácter real de que son susceptibles”.
(art. 16 C.C.)
4. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los
derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían
al tiempo de su adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los
requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la
nueva situación para la adquisición y conservación de tales
derechos…
El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado
después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas
de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron
aplicables. (art. 18 C.C.)
5. “Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes,
de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación,
después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos
referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente”.
(art. 19 C.C.)
6. DERECHOS PATRIMONIALES
“Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales
susceptibles de tener un valor”
(Art. 1872 C.C.)
“Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las
cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una
persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su
patrimonio” (art. 1873 C.C.)
8. DERECHO DE
LAS COSAS
En derecho comparado, el sistema
estatutario bipolar fue consagrado
legislativamente en Europa, en los códigos
de Austria, Italia, España y Prusia.
En el código italiano de 1865 tiene la
solución una especial característica: los
inmuebles son regidos por la ley “rei
sitae”, en tanto que los muebles se hallan
sometidos a la ley de la nacionalidad de
los propietarios.
En América, el Código Civil argentino
adopta el sistema bipolar disponiendo que
los inmuebles sean gobernados por la ley
del lugar de situación. Mientras que los
muebles, si tienen situación permanente
se rigen por la ley de su situación mientras
que si el propietario los lleva consigo se
rigen por la ley del domicilio del
propietario.
9. En nuestro continente, varios
estados de los EE UU como
California, Idaho, Montana lo
adoptan.
El sistema unitario de la “lex rei
sitae” para muebles e inmuebles
viene del Código Maximiliano de
Baviera de 1756.
También lo adopta el código
chileno preparado por Andrés
Bello, el cual a su vez sirvió como
base para los códigos de El
Salvador, Panamá, Nicaragua,
Honduras, Ecuador, Colombia,
Venezuela….
10. INMUEBLES
• Por naturaleza: las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas,
como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo
de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el
suelo sin el hecho del hombre. (art. 1874)
11. • Por accesión: las cosas muebles que se encuentran
realmente inmovilizadas por su adhesión física a suelo con
tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.
(art. 1875)
12. La accesión es un modo originario
de adquirir la propiedad, tanto
mueble como inmueble.
En virtud de la accesión, el
propietario de un bien adquiere lo
que se une, adhiere o incorpora
materialmente a él, sea natural,
sea artificialmente.
En una palabra, la doctrina
coincide en que es accesión
cualquier incremento o ampliación
del bien.
13. • Por accesoriedad: las que se
encuentran puestas
intencionalmente por el
propietario como accesorios para
el servicio y explotación de un
fundo, sin estar adheridas
físicamente. (art. 1876)
14. Son inmuebles por su
carácter representativo
los instrumentos públicos
de donde constare la
adquisición de derechos
reales sobre bienes
inmuebles, con excepción
de la hipoteca. (art.1878)
15. ¿Qué ley rige para?
Inmuebles por su naturaleza:
Inmuebles por accesión:
Inmuebles por accesoriedad:
Inmuebles por su carácter representativo:
16. Modo de adquirir o perder el dominio u otros derechos reales o
de librarse del cumplimiento de ciertas obligaciones por virtud
del tiempo y determinadas condiciones de la ley.
Extintiva Adquisitiva
17. La prescripción
(extintiva o liberatoria)
se produce por la inacción del
acreedor por el plazo establecido
por cada legislación conforme la
naturaleza de la obligación de que
se trate y tiene como efecto privar
al acreedor del derecho de exigir
judicialmente al deudor el
cumplimiento de la obligación.
18. Tratados de Montevideo 1889
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 51: La prescripción Art. 52: La prescripción
extintiva de las acciones extintiva de acciones reales
personales se rige por la se rige por la ley del lugar
ley a que las obligaciones de la situación del bien
correlativas están sujetas. gravado.
19. Art. 53: Si el bien gravado
fuese mueble y hubiese
cambiado de situación, la
prescripción se rige por la
ley del lugar en que se
haya completado el tiempo
necesario para prescribir.
20. Art. 54: La prescripción
adquisitiva de bienes
muebles o inmuebles se
rige por la ley del lugar en
que están situados.
Art. 55: Si el bien fuese
mueble y hubiese cambiado
de situación, la prescripción
se rige por la ley del lugar en
que se haya completado el
tiempo necesario para
prescribir.