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DERECHO
                                         INTERNACIONAL
                                         PRIVADO II



      Dominio, contenido, limitaciones…
Regula la transición, transformación y extinción




                    Prof. Abg. Silvia Rodríguez de Marecos
BIENES MUEBLES
En materia de Derecho Internacional Privado, el régimen establecido
en los artículos 16, 18 y 19 del C.C. surgen como inspiración de la
doctrina y enseñanza elaborada en los Congresos de Montevideo de
1889 y 1940:

-La unificación de la ley aplicable a muebles e inmuebles en todo lo
relacionado con los derechos reales.
- La sumisión de esos derechos a la ley del lugar de situación de las
cosas.
- El respeto por los derechos adquiridos en caso de traslación de
cosas
“Los bienes, cualquiera que sea su
naturaleza, son exclusivamente regidos
por la ley del lugar donde existen en
cuanto a su calidad, a su posesión, a
su enajenabilidad absoluta o relativa, y
a todas las relaciones de derecho de
carácter real de que son susceptibles”.
(art. 16 C.C.)
 El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los
 derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían
 al tiempo de su adquisición.

 Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los
 requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la
 nueva situación para la adquisición y conservación de tales
 derechos…
 El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado
 después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas
 de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron
 aplicables. (art. 18 C.C.)
 “Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes,
 de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación,
 después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos
 referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente”.
  (art. 19 C.C.)
DERECHOS PATRIMONIALES
 “Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales
 susceptibles de tener un valor”
 (Art. 1872 C.C.)

 “Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las
 cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una
 persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su
 patrimonio” (art. 1873 C.C.)
Dominio, contenido, limitaciones…
Regula la transición, transformación y extinción
DERECHO DE
  LAS COSAS
En derecho comparado, el sistema
estatutario    bipolar    fue    consagrado
legislativamente en Europa, en los códigos
de Austria, Italia, España y Prusia.

En el código italiano de 1865 tiene la
solución una especial característica: los
inmuebles son regidos por la ley “rei
sitae”, en tanto que los muebles se hallan
sometidos a la ley de la nacionalidad de
los propietarios.
En América, el Código Civil argentino
adopta el sistema bipolar disponiendo que
los inmuebles sean gobernados por la ley
del lugar de situación. Mientras que los
muebles, si tienen situación permanente
se rigen por la ley de su situación mientras
que si el propietario los lleva consigo se
rigen por la ley del domicilio del
propietario.
En nuestro continente, varios
estados de los EE UU como
California, Idaho, Montana lo
adoptan.

El sistema unitario de la “lex rei
sitae” para muebles e inmuebles
viene del Código Maximiliano de
Baviera de 1756.
También lo adopta el código
chileno preparado por Andrés
Bello, el cual a su vez sirvió como
base para los códigos de El
Salvador, Panamá, Nicaragua,
Honduras, Ecuador, Colombia,
Venezuela….
INMUEBLES
 • Por naturaleza: las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas,
   como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su
   superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo
   de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el
   suelo sin el hecho del hombre. (art. 1874)
• Por accesión: las cosas muebles que se encuentran
 realmente inmovilizadas por su adhesión física a suelo con
 tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.
 (art. 1875)
 La accesión es un modo originario
 de adquirir la propiedad, tanto
 mueble como inmueble.

 En virtud de la accesión, el
 propietario de un bien adquiere lo
 que se une, adhiere o incorpora
 materialmente a él, sea natural,
 sea artificialmente.

 En una palabra, la doctrina
 coincide en que es accesión
 cualquier incremento o ampliación
 del bien.
• Por accesoriedad: las que se
 encuentran                puestas
 intencionalmente       por     el
 propietario como accesorios para
 el servicio y explotación de un
 fundo, sin estar adheridas
 físicamente. (art. 1876)
 Son    inmuebles por su
 carácter     representativo
 los instrumentos públicos
 de donde constare la
 adquisición de derechos
 reales     sobre     bienes
 inmuebles, con excepción
 de la hipoteca. (art.1878)
¿Qué ley rige para?
 Inmuebles por su naturaleza:


 Inmuebles por accesión:


 Inmuebles por accesoriedad:


 Inmuebles por su carácter representativo:
Modo de adquirir o perder el dominio u otros derechos reales o
de librarse del cumplimiento de ciertas obligaciones por virtud
del tiempo y determinadas condiciones de la ley.




                Extintiva           Adquisitiva
La                         prescripción
(extintiva      o           liberatoria)
se produce por la inacción del
acreedor por el plazo establecido
por cada legislación conforme la
naturaleza de la obligación de que
se trate y tiene como efecto privar
al acreedor del derecho de exigir
judicialmente    al        deudor     el
cumplimiento    de    la    obligación.
Tratados de Montevideo 1889
               DE LA PRESCRIPCIÓN

 Art.   51: La prescripción     Art.   52: La prescripción
  extintiva de las acciones       extintiva de acciones reales
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  ley a que las obligaciones      de la situación del bien
  correlativas están sujetas.     gravado.
 Art. 53: Si el bien gravado
 fuese mueble y hubiese
 cambiado de situación, la
 prescripción se rige por la
 ley del lugar en que se
 haya completado el tiempo
 necesario para prescribir.
 Art.  54: La prescripción
     adquisitiva    de     bienes
     muebles o inmuebles se
     rige por la ley del lugar en
     que están situados.



 Art. 55: Si el bien fuese
 mueble y hubiese cambiado
 de situación, la prescripción
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15.2 dchos patrimoniales

  • 1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II Dominio, contenido, limitaciones… Regula la transición, transformación y extinción Prof. Abg. Silvia Rodríguez de Marecos
  • 2. BIENES MUEBLES En materia de Derecho Internacional Privado, el régimen establecido en los artículos 16, 18 y 19 del C.C. surgen como inspiración de la doctrina y enseñanza elaborada en los Congresos de Montevideo de 1889 y 1940: -La unificación de la ley aplicable a muebles e inmuebles en todo lo relacionado con los derechos reales. - La sumisión de esos derechos a la ley del lugar de situación de las cosas. - El respeto por los derechos adquiridos en caso de traslación de cosas
  • 3. “Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa, y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles”. (art. 16 C.C.)
  • 4.  El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos… El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables. (art. 18 C.C.)
  • 5.  “Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente”. (art. 19 C.C.)
  • 6. DERECHOS PATRIMONIALES  “Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor” (Art. 1872 C.C.) “Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio” (art. 1873 C.C.)
  • 7. Dominio, contenido, limitaciones… Regula la transición, transformación y extinción
  • 8. DERECHO DE LAS COSAS En derecho comparado, el sistema estatutario bipolar fue consagrado legislativamente en Europa, en los códigos de Austria, Italia, España y Prusia. En el código italiano de 1865 tiene la solución una especial característica: los inmuebles son regidos por la ley “rei sitae”, en tanto que los muebles se hallan sometidos a la ley de la nacionalidad de los propietarios. En América, el Código Civil argentino adopta el sistema bipolar disponiendo que los inmuebles sean gobernados por la ley del lugar de situación. Mientras que los muebles, si tienen situación permanente se rigen por la ley de su situación mientras que si el propietario los lleva consigo se rigen por la ley del domicilio del propietario.
  • 9. En nuestro continente, varios estados de los EE UU como California, Idaho, Montana lo adoptan. El sistema unitario de la “lex rei sitae” para muebles e inmuebles viene del Código Maximiliano de Baviera de 1756. También lo adopta el código chileno preparado por Andrés Bello, el cual a su vez sirvió como base para los códigos de El Salvador, Panamá, Nicaragua, Honduras, Ecuador, Colombia, Venezuela….
  • 10. INMUEBLES • Por naturaleza: las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. (art. 1874)
  • 11. • Por accesión: las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física a suelo con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia. (art. 1875)
  • 12.  La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble como inmueble. En virtud de la accesión, el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, sea natural, sea artificialmente. En una palabra, la doctrina coincide en que es accesión cualquier incremento o ampliación del bien.
  • 13. • Por accesoriedad: las que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente. (art. 1876)
  • 14.  Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca. (art.1878)
  • 15. ¿Qué ley rige para?  Inmuebles por su naturaleza:  Inmuebles por accesión:  Inmuebles por accesoriedad:  Inmuebles por su carácter representativo:
  • 16. Modo de adquirir o perder el dominio u otros derechos reales o de librarse del cumplimiento de ciertas obligaciones por virtud del tiempo y determinadas condiciones de la ley. Extintiva Adquisitiva
  • 17. La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación.
  • 18. Tratados de Montevideo 1889 DE LA PRESCRIPCIÓN  Art. 51: La prescripción  Art. 52: La prescripción extintiva de las acciones extintiva de acciones reales personales se rige por la se rige por la ley del lugar ley a que las obligaciones de la situación del bien correlativas están sujetas. gravado.
  • 19.  Art. 53: Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
  • 20.  Art. 54: La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.  Art. 55: Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.