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ANEXOS N° 01
Expediente: 2006-570.
Especialista:
CUADERNO PRINCIPAL
Sumilla: APELO SENTENCIA
1.1.1.1
1.1.1.2 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO DE LA
PROVINCIA DE HUARAZ
JORGE ALEX GONZALEZ VARILLAS, con domicilio procesal en el Jr. San
Martín Nº 865-Barrio de Belén-Huaraz, en el proceso sobre divorcio por causal seguido
con Pamela Ortega Valenzuela; a usted con el debido respeto digo:
I.- PRETENSION IMPUGNATORIA
Que, dentro del término señalado en el Art. 478º del Código Procesal Civil,
concordante con el artículo 373º del indicado cuerpo normativo, interpongo
RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA que falla declarando
FUNDADA en parte la demanda e infundada la Reconvención planteada por el
recurrente; esperando sea revocada en los extremos que a continuación paso a
señalar. Son mis fundamentos
II.- FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO
Paso a señalar los errores de hecho y de derecho incurridos en la sentencia
impugnada
RESPECTO DE LAS PRETENCIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA
2.1. SOBRE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA:
NO HA EXISTIDO VIOLENCIA FISICA EN AGRAVIO DE LA
DEMANDANTE:
Niego y contradigo en todos sus extremos lo sostenido por el A Quo, en su SEXTO
CONSIDERANDO, al convalidar una supuesta violencia física contra la
demandante,
por cuanto al fundamentar su decisión incurre en graves errores de interpretación de
los hechos como en la aplicación de normas de carácter sustantivo, como a
continuación paso a desarrollar:
a) El A Quo toma como punto de referencia un hecho ocurrido el 15 de julio del
año 2005, que dio origen a una demanda interpuesta por el Ministerio
Público, tanto contra la demandante y el recurrente en calidad de
codemandados, por MALTRATOS PSICOLOGICOS RECIPROCOS, la
misma que corrió con el Expediente Nº 930-2005. Dicho proceso culminó
con la suscripción de un Acta de Conciliación, donde me auto responsabilizo
a pedido de la propia actora, por encontrarnos en una etapa de reconciliación,
inclusive reiniciado nuestra vida conyugal en mi domicilio ubicado en la Av.
Las Artes Norte Nº 219-221, distrito de San Borja, Lima. En mi decisión
primó mi interés en salvar mi matrimonio, llegando inclusive, en una muestra
de mis sentimientos afectivos a eximir a la demandante de toda
responsabilidad.
Si bien en la indicada Acta de Conciliación la existencia de un “maltrato
psicológico y físico”, debo indicar que el término físico es un añadido que no
se ajusta a los términos de la demanda, pues ésta sólo estuvo dirigida a una
supuesta existencia de maltrato psicológico reciproco, y no físico. Es decir el
Ministerio Público, antes de formular su demanda sólo halló evidencias de la
existencia de violencia psicológica más no física. Consecuentemente, el
hecho que en el Acta de Conciliación se haya añadido el término físico no
prueba su existencia, así lo haya “admitido”, pues no fue materia de
probanza.
Lo más grave no se encuentra que el juzgador no haya tomado en cuenta los
hechos descritos sino que, trasgrediendo una norma sustantiva, admitiera y
valorara un medio probatorio ilegal, pues por el tiempo transcurrido entre
la fecha en que se produjeron los hechos (15 de julio de 2005), a la fecha
de la interposición de la demanda de divorcio(23 de junio de 2006) ya el
derecho de accionar de la demandante HABÍACADUCADO, ello en
aplicación del artículo 339º del Código Civil, el cual señala que la acción
basada en el inciso 2 del artículo 333º-Violencia Física y Psicológica- caduca
a los seis (6) meses de producida la causa. Es decir que el Aquo debió
desestimar la pretensión sustentada en los hechos descritos, resultando
irrelevante la fecha en que se suscribió la referida Acta de Conciliación.
Respecto a la institución del derecho civil denominada Caducidad, el jurista
Fernando Vidal Ramírez al Comentar el artículo 2003º del Código Civil
señala:
“la norma precisa que la caducidad, al extinguir el derecho, extingue
también la acción que genera o, para mayor claridad, la pretensión que
ha debido hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley. Ya al
comentar el artículo 1989 hemos dejado expuesto que la acción es el derecho
de recurrir a la instancia jurisdiccional y que, por ello, es un derecho
subjetivo. Por ello, la norma debe entenderse no referida propiamente a la
acción sino a la pretensión, que es la expresión de la exigibilidad del derecho
que se quiere hacer valer mediante el ejercicio de la acción.
La norma del artículo 2003º del Código Civil da contenido a un postulado
que por su claridad, y con la salvedad que ya ha sido planteada, nos exime de
mayor comentario. Sin embargo, para concluir nos resta afirmar que en la
caducidad el orden público está más acentuado que en la prescripción
extintiva, pues el imperativo de la ley por definir o resolver una situación
jurídica se aprecia con mayor rotundidad, haciéndolo prontamente mediante
sus plazos prefijados”
Con lo expuesto queda evidenciado “el error” incurrido por el A Quo, al
incorporar como medio probatorio una situación de hecho, que por mandato
imperativo de la ley, ya había dejado de tener relevancia legal y por lo tanto
debió de ser desestimado como medio probatorio. POR LO TANTO NO SE
ENCUENTRA PROBADA LA EXISTENCIA DE MALTRATO FÍSICO
EN
AGRAVIO DE LA DEMANDANTE, DEBIENDO SER DESESTIMADA
POR EL SUPERIOR EN GRADO.
b) El segundo argumento utilizado por el juzgador, en el mismo considerando,
para sostener que la causal de violencia física se encuentra acreditada, está
supuestamente contenida en el Expediente Nº 2006-616, sobre violencia
familiar, el cual concluyó responsabilizándome de actos de violencia familiar
en la figura de maltratos psicologicos, en agravio de mi cónyuge,
ABSOLVIÉNDOSEME DE LOS CARGOS SOBRE VIOLENCIA
FÍSICA.
Pese a la claridad de la sentencia, en el sentido que no existió en los hechos
que fueron materia de denuncia, violencia física en contra de la
demandante, el A Quo, de manera inexplicable, por decir lo menos, insiste
en su tesis utilizando para dicho fin el Certificado Médico Legal Nº 000272-
VFL, que hace referencia a lesiones leves que sufrió la demandante y que en
el curso del proceso se comprobó que no fueron ocasionados por mi persona,
descartándose que dichas lesiones sean producto de un golpe y menos que el
recurrente sea directamente responsable. Sin embargo, el A Quo, de forma
arbitraria y parcializada, insiste en sostener, desconociendo una decisión
judicial, que no fue apelada por la demandante y que tiene la condición de
Cosa Juzgada, que existió violencia física en agravio de la actora.
LOS HECHOS EN QUE SE SOSTIENE LA TESIS
INCRIMINATORIA DEL A QUO YA FUERON VALORADOS EN UN
PROCESO CONCLUIDO, POR LO TANTO, RESULTA ILEGAL Y
ARBITRARIO PRETENDER ALTERAR EL SENTIDO DE LA
SENTENCIA QUE ESTABLECIO LA INEXISTENCIA DE
VIOLENCIA FÍSICA EN LOS HECHOS OCURRIDOS EL 25 DE
MAYO DE 2006.
En consecuencia, sobre este extremo de la sentencia, queda plenamente acreditado el
error incurrido por el A Quo, y que el superior en grado deberá desestimar la
existencia de violencia física en contra de la demandante.
2.2.- SOBRE EL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA
DEMANDA: EXISTENCIA O NO DE VILOLENCIA PSICOLÓGICA EN
AGRAVIO DE LA DEMANDANTE:
Nuevamente, el A Quo, en su SEPTIMO CONSIDERANDO, para sustentar la
existencia de violencia psicológica en contra de la actora, meritúa los hechos
ocurridos el 15 de julio de 2005, que como ya se explicó en el punto precedente ya
no pueden ser valorados por haber caducado el derecho de accionar de la
demandante. En consecuencia, el Ad Quen debe desestimar los fundamentos
desarrollados teniendo como sustento el Acta de Conciliación contenidos en el
expediente Nº 2005-930.
En cuanto a la sentencia contenida en el Expediente Nº 2006-616, debo reconocer
que allí se me declara responsable de Maltrato Psicológico en agravio de la actora.
Sin embargo debo manifestar que dicha sentencia fue impugnada por el recurrente,
sin alcanzar, lamentablemente, que se amparen mis pretensiones impugnatorias, pues
consideré y sigo considerando que en los hechos que fueron materia de la demanda
sobre violencia familiar, existió una responsabilidad compartida con la actora, pues
el recurrente sólo actuó en protección de la salud psicológica de mi menor hijo, al
trasladarlo a mi domicilio pues en el de su madre se realizaba una actividad social
que a criterio del recurrente no era conveniente la presencia de mi menor hijo. Esas
circunstancias motivaron un altercado con la demandante, dando lugar al proceso y a
la sentencia en mi contra.
Sobre las declaraciones de la testigo ofrecida por la actora, debo manifestar que ésta
se encuentra revestida de una evidente parcialización, ello debido a los estrechos
lazos de amistad que las une.
El A Quo no sólo debió considerar el fallo contenido en la sentencia, sino, además,
aquellas medidas accesorias que resultan importantes para tener una mejor
apreciación de los hechos sobrevinientes:
a) La sentencia obligaba a ambos, a ser sometidos a una terapia psicológica
a fin de superar las diferencias y problemas presentados en la relación
matrimonial.
La actora jamás se presentó al Hospital de Apoyo de Huaraz para someterse a la
terapia psicológica ordenada en la sentencia, dando muestras claras de un total
desinterés por superar los problemas o probables traumas de orden psicológico por la
que atravesaba ella y nuestra relación. Situación distinta a la mostrada por el
apelante, quien sí asistió a la terapia ordenada.
2.3.- SOBRE EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA:
RESPECTO A QUE EL RECURRENTE USA O SUMINISTRA
HABITUALMENTE Y DE MANERA INJUSTIFICADA SUSTANCIAS QUE
GENERAN TÓXICOMANIA:
El A Quo desestima la demanda en este extremo al considerar, en el OCTAVO
CONSIDERANDO, que NO EXISTE MEDIO PROBATORIO IDONEO QUE
ACREDITE TAL CAUSAL. Para llegar a tal conclusión se remite a los análisis
toxicológicos, obrantes a fojas 465 a 466, practicados al apelante por el Laboratorio
de la Clínica San Pablo, y realizados por el Patólogo Ramis Eleazar Antúnez de
Mayolo, los mismos que dan como resultado “NEGATIVO”. Encuentro conforme a
ley y a mi derecho lo determinado por el A Quo en este extremo de la demanda.
Este considerando resulta relevante porque nos va a permitir demostrar el
razonamiento contradictorio del juzgador, puesto que, por un lado la considera
prueba suficiente para desestimar la pretensión de la actora, pero por otro, no la
considera suficiente para amparar mi pretensión en la reconvención planteada.
2.4.- SOBRE EL CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA:
SI LA DEMANDANTE TIENE LA CONDICION DE CONYUGE INOCENTE
A EFECTOS DE OTORGARSELE UNA INDEMNIZACION:
El artículo 351º del Código Civil establece de manera condicional “que el Juez
PODRÁ concederle al cónyuge inocente una suma de dinero por concepto de
reparación del daño moral, sí comprometen gravemente su interés persona”. Es decir,
existen dos supuestos: que sea cónyuge inocente y que los hechos que han
determinado el divorcio comprometen gravemente su interés personal. Además, que
el juzgador lo estime pertinente, ya que no se encuentra obligado, en mérito a los
hechos, circunstancias, y condiciones de las partes en conflicto.
Encuentro pertinente acudir a las fuentes doctrinarias para entender mejor la
aplicación de la norma reparadora, que se pretende aplicar al caso:
La doctora Emilia Bustamante al comentar el artículo 351º del Código Civil (Código
Civil Comentado de Gaceta Jurídica), sostiene que: “La norma que contiene este
artículo 351 de nuestro Código Civil, plantea el resarcimiento del daño moral
que hubiera sufrido el cónyuge inocente como consecuencia de la conducta
asumida quien es determinado judicialmente como el cónyuge culpable en el
proceso de divorcio. Debiéndose entender que se le ha causado daño moral al
afectarse al cónyuge inocente en sus bienes extrapatrimoniales como el honor,
prestigio, consideración social, etc., particularmente, si los hechos que han
determinado el divorcio comprometen gravemente el interés personal de aquel
cónyuge (PERALTA ANDíA, p.267”).
En cuanto al monto indemnizatorio señala: “Sobre el monto de la indemnización que
se entregue a la víctima a título de reparación, debe precisarse que ésta no implica
una valoración económica del daño moral producido. Dicho dinero no está
destinado a "reponer las cosas a su estado anterior" ni a eliminar el dolor o el
sufrimiento. El dinero es sólo instrumental, representa el medio que permite a la
víctima hallar, a través de su inversión, una determinada y hasta simbólica
compensación del daño. Como acertadamente expresa Fernández Sessarego, el
peculio que se transfiere a la persona que ha padecido un daño moral, tiene el
exclusivo propósito de que le sea útil para encontrar cierto tipo de satisfacción
espiritual, un gozo o un placer, algunas sensaciones agradables, placenteras,
relajantes. El dinero recibido podrá ser empleado por la víctima para disipar, si
es posible y en alguna medida, su dolor mediante entretenimientos o diversiones
adecuados a su personalidad”.
“Un criterio importante en la valorización de la indemnización que debe fijar el juez
cuando se invoque el artículo 351 será tener en cuenta la incidencia del mismo
daño moral en la persona del cónyuge inocente y su familia. En ese sentido, el
art.1984 del Código Civil prescribe que el daño moral es indemnizado
considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su
familia”.
“Con respecto a la determinación de la indemnización por daño moral, será
necesario aplicar de forma sistemática lo dispuesto en el artículo 1985 de
nuestro Código Civil en cuanto regula el contenido de la indemnización, el nexo
de causalidad adecuada que debe existir entre el hecho y el daño producido”.
“En todo caso, las conductas del cónyuge que propició la causal son cuestiones de
hechos, sujetos a probanza y a la apreciación del juez. Entonces, caso por caso
deberán analizarse los hechos que determinaron el divorcio y que puedan ser
considerados como causa de daño resarcible al haber afectado gravemente el legítimo
interés personal del cónyuge inocente, entonces tales hechos serán fuente de
resarcimiento en la medida en que hayan constituido lesión o menoscabo de
derechos personalísimos (ZANNONI, p. 232)”.
Como puede apreciarse de las citas transcritas, para determinar si corresponde
adjudicarle a la actora un monto indemnizatorio deben de tenerse en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) Si la actora es cónyuge inocente: en el devenir del proceso se ha acreditado, a
diferencia de lo que sostiene el A Quo, que existe en la disolución de la
relación matrimonial una responsabilidad compartida; es decir, no puede
sostenerse, sin caer en la arbitrariedad e injusticia, que uno sólo de los
cónyuges haya sido perjudicado. Más aun, cuando la actora es responsable de
haber incurrido en la causal de injuria grave en mi contra, ocasionándome un
grave daño moral, que se manifiesta con un perjuicio a mi derecho al honor.
Habiendo una corresponsabilidad no puede atribuirse solo a la actora la
condición de cónyuge inocente. Que los hechos comprometan gravemente el
interés personal del cónyuge inocente: siendo discutible si sólo a la actora se
le puede atribuir tal condición, más lo es si los hechos afectaron
GRAVEMENTE su interés personal.
En ese sentido, el art.1984 del Código Civil prescribe que el daño moral es
indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la
víctima o a su familia. En el curso del proceso no se ha desarrollado, como
debió ser, ninguna argumentación referida a la magnitud o gravedad del daño
que se habría producido en contra de la actora. Más aun, cuando la propia
actora no lo ha demostrado, por ejemplo con tratamiento o terapias a las que
pudo haber sido sometida, ni estableciendo los costos que dichos
procedimientos médicos pudieron costarle.
Inclusive, la actora no tuvo el menor interés de cumplir con los términos de la
sentencia recaída en el expediente Nº 2006-616, que la obligaban a someterse
a una terapia psicológica.
Entonces, ¿como el A Quo puede determinar que el daño es cuantificable y
que este alcanza a la suma de Cinco Mil Nuevos Soles?. También en este
extremo encontramos una abierta parcialización a favor de la actora.
b) Para establecer un monto indemnizatorio resulta, además, necesario tener en
cuenta las condiciones económicas del obligado. En el caso que nos
motiva, el recurrente ha demostrado ser una persona sin ingresos fijos, ni
contar con bienes patrimoniales que le permitan afrontar un gasto como el
fijado por el juzgador. Más aun sin tener en cuenta que ya tiene la carga
alimenticia de su menor hijo y cónyuge.
Durante más de cuatro años vengo otorgando a la actora la suma de cien
nuevos soles por concepto de alimentos, que a la
fecha ascienden a más de cinco mil nuevos soles, computándose desde
febrero de 2005. Ello pese a ser una persona en la plenitud de sus
facultades, inclusive con ingresos que obtiene en su condición de
educadora. En todo caso las sumas entregadas por dicho concepto, que
como ya lo mencioné superan el monto concedido como indemnización
en la sentencia, deberían considerarse como “una indemnización” y, por
consiguiente darse por satisfecha en dicho extremo.
c) En este Considerando, el A Quo vuelve a referirse, para sustentar su
decisión, en un instrumento indebido, como es el Acta de Conciliación
resultante en el expediente Nº 2005-930, el cual, como ampliamente se ha
demostrado contiene un derecho ya caduco.
En conclusión, sobre este extremo de la sentencia, considero que a la actora no
le corresponde monto indemnizatorio alguno, y así debe declararlo el Aq Quen.
2.5.- SOBRE EL QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA:
SI LA DEMANDANTE TIENE EL DERECHO DE SEGUIR PERCIBIENDO
EL DERECHO ALIMENTICIO POR PARTE DEL RECURRENTE:
Expreso mi conformidad sobre lo resulto en este extremo de la sentencia.
2.6.- SOBRE EL SEXTO Y SEPTIMO PUNTOS CONTROVERTIDOS DE LA
DEMANDA: INCREMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE
NUESTRO MENOR HIJO:
Dadas las condiciones económicas del recurrente; es decir, no contar con un ingreso
permanente, más que los que obtengo de labores eventuales ni contar con patrimonio
propio, tal como en la propia sentencia se reconoce, solicito desestimar
el incremento señalado por El A Quo, y mantener el monto en la suma establecida en
el considerando décimo del Acta de Conciliación obrante en el expediente 2005-
930, que fijo los alimentos a favor de mi menor hijo en la suma de doscientos nuevos
soles (S/. 200.00).
2.7.- SOBRE EL OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA:
SOBRE LA TENENCIA DE NUESTRO MENOR HIJO: Respecto a este
extremo de la demanda, ya en mi escrito de contestación, como se señala en la
sentencia, exprese mi conformidad en el sentido que la demandante debe seguir
ejerciendo la tenencia de nuestro menor hijo.
RESPECTO DE LAS PRETENCIONES CONTENIDAS EN LA
RECONVENCION
2.8.- SOBRE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DE LA
RECONVENCION: EXISTENCIA DE INJURIA GRAVE PROFERIDA POR
LA DEMANDANTE EN AGRAVIO DEL APELANTE QUE HACE LA VIDA
INSOPORTABLE EN COMÚN.
Solicito que al reexaminarse este extremo de la reconvención, se revoque la recurrida
y se declare fundada mi demanda de divorcio por la causal de injuria grave; para ello,
deberán tenerse en cuenta los siguientes fundamentos:
a) Que, la actora al formular su demanda me imputa, injuriosa y
calumniosamente, sin prueba alguna, ser un consumidor habitual de
sustancias que generan toxicomanía.
b) Es más grave su imputación cuando para sostenerla, hace referencia
que se produce en “el ámbito de la propia sociedad con la que se
vincula”, es decir, que en ese contexto se encuentran mis padres,
hermanos, familiares y amistades con las que frecuento o hago vida
social, situación que compromete mi honor, reputación como el de mi
familia. Inclusive llega a sostener que bajo los efectos de drogas
dilapido los ingresos provenientes del comercio de mis señores
padres.
Con la negada e injuriosa imputación la actora pretende presentarme
como una persona sumisa a vicios y malos hábitos, con el único fin de
obtener la tenencia de nuestro menor hijo, así
como negarme la posibilidad de tener un mayor acercamiento con él.
Respecto a este extremo de la demanda, ya en mi escrito de contestación, como se
señala en la sentencia, exprese mi conformidad en el sentido que la demandante debe
seguir ejerciendo la tenencia de nuestro menor hijo.
RESPECTO DE LAS PRETENCIONES CONTENIDAS EN LA
RECONVENCION
2.8.- SOBRE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DE LA
RECONVENCION: EXISTENCIA DE INJURIA GRAVE PROFERIDA POR
LA DEMANDANTE EN AGRAVIO DEL APELANTE QUE HACE LA VIDA
INSOPORTABLE EN COMÚN.
Solicito que al reexaminarse este extremo de la reconvención, se revoque la recurrida
y se declare fundada mi demanda de divorcio por la causal de injuria grave; para ello,
deberán tenerse en cuenta los siguientes fundamentos:
a) Que, la actora al formular su demanda me imputa, injuriosa y
calumniosamente, sin prueba alguna, ser un consumidor habitual de
sustancias que generan toxicomanía.
b) Es más grave su imputación cuando para sostenerla, hace referencia
que se produce en “el ámbito de la propia sociedad con la que se
vincula”, es decir, que en ese contexto se encuentran mis padres,
hermanos, familiares y amistades con las que frecuento o hago vida
social, situación que compromete mi honor, reputación como el de mi
familia. Inclusive llega a sostener que bajo los efectos de drogas
dilapido los ingresos provenientes del comercio de mis señores
padres.
Con la negada e injuriosa imputación la actora pretende presentarme
como una persona sumisa a vicios y malos hábitos, con el único fin de
obtener la tenencia de nuestro menor hijo, así
como negarme la posibilidad de tener un mayor acercamiento con él.
c) Es principio irrefutable, en materia procesal, que quien alega un
hecho está en la obligación de probarlo. En este caso, como prueba
solicita un examen toxicológico, por lo tanto, somete la validez de sus
imputaciones al resultado de la prueba ofrecida.
Este examen toxicológico, que obra a fojas 465 a 466, al que me
sometí voluntariamente, arroja un resultado NEGATIVO. ES decir,
el único examen que podría demostrar la validez de la injuriosa
imputación la descarta totalmente, con lo que queda probada la
causal invocada por el recurrente al reconvenir a la demanda.
d) El A Quo, pese a la contundencia del examen, considera como
argumento válido para desestimar la causal invocada, las respuestas
dadas por el perito toxicológico en el sentido que los resultados de las
pruebas dependen del tiempo transcurrido entre el consumo y la
fecha real del examen, y que por ello no puede determinarse si el
recurrente ha sido o no consumidor.
Si a criterio del juzgador se producían dudas, ¿porqué no ordenó
otro tipo de exámenes para determinar si, como sostiene
injuriosamente la actora, soy un consumidor habitual de sustancias
toxicológicas?. Es sabida la existencia de pruebas que determinan si
una persona ha siso consumidor de drogas en un período de varios
años. Está prueba se realiza con el cabello de la persona examinada.
e) Bajo la lógica del juzgador, el hecho que el examen practicado a mi
persona da un resultado temporal, me hace prácticamente culpable
del cargo que me formuló la reconvenida. Si se trata de una
imputación ¿no debió aplicarse el principio del indubio pro reo?, es
decir, si no hay prueba o existe la duda, ésta debe
favorecer a quien se la han imputado determinadas conductas y no a
quien las formula. ¿El mundo al revés?.
Lo cierto y concreto es que la actora, quien tiene la carga de la
prueba, no ha podido acreditar en el curso del proceso la validez de
su imputación, con lo que al quedar desvirtuado, debe ampararse la
causal invocada por el reconviniente, de Injuria Grave que hace
insoportable la vida en común
f) En cuanto a lo sostenido por el A Quo, para desestimar mi
pretensión, en el sentido que al encontrarnos separados no es
pertinente invocar la condición relacionada a hacer insoportable la
vida en común, debo señalar, nuevamente, que incurre en grave error
de apreciación. Para aclarar este punto invoco la Jurisprudencia
contenida en la CAS. Nº 2239-2001-LIMA, que en su Tercer
Considerando sostiene:
“ …Asimismo, no se requiere reiterancia porque para afectar
gravemente el honor de una persona no es necesario que existan
ofensas sucesivas, porque el Código Civil no lo exige; sin embargo se
debe tener en cuenta la gravedad de las ofensas que DIFICULTAN O
IMPOSIBILITAN LA RECONCILIACIÓN DE LOS CONYUGES
SI SE HALLAN SEPARADOS, como ya ha sido resuelto por este
Tribunal”.
Es decir, sostener que porque se hallan separados no es aplicable la
causal de injuria grave, tal como lo prescribe el artículo 333º
inciso 4, es desconocer la debida aplicación de la norma o, establecer
una interpretación parcializada para favorecer a la reconvenida.
Queda claro que el hecho de habernos encontrado separados no
descartaba una posible reconciliación, y por lo tanto, que la injuria
del que fui víctima lo imposibilitara.
g) El animus injuriandi de la actora se mantuvo cuando, mediante
escrito, obrante a fojas 121 a 124, del Cuaderno de Excepción,
mediante la cual absuelve el traslado de la excepción deducida
por el recurrente, sostiene de manera injuriosa y temeraria, en el
quinto punto: “…por cuanto tengo conocimiento verbal de algunos
moradores de su barrio que el demandado a llegado a atentar contra
la vida de sus señores padres, e inclusive existe una denuncia policial
por parte del padre a su hijo, en archivo de denuncias de la comisaria
de Huaraz”.
Nuevamente vuelve a injuriarme sin aportar ninguna prueba que
sustente su gravísima imputación. Inclusive, si sostiene la existencia
de una denuncia policial en mi contra, y que se encontraría en los
archivos de la Policía Nacional, porqué no lo solicitó y presento, o por
lo menos ofrecerlo para que se solicite judicialmente.
Dichas injurias merecieron una respuesta de mi parte, siendo que con
escrito de fecha 13 de diciembre de 2006 (fojas 176 a 179 del
Cuaderno de Medida Cautelar), la niego y contradigo, ofreciendo
como medios probatorios:
 la Declaración Jurada Notarial suscrita por mis señores
padres negando haber sido víctimas de ningún atentado por
parte del apelante, ni haber formulado denuncia alguna en mi
contra (fojas 162 del Cuaderno de Medida Cautelar).
 La Certificación Policial de inexistencia de denuncias en mi
contra (fojas 164 del Cuaderno de Medida Cautelar).
 De acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el punto
anterior (CAS. Nº 2239-2001-LIMA): “…la reiteración puede
tornar graves las ofensas que aisladamente serían leves,
cuando tal reiteración hace insoportable la vida en común…”.
Debe entenderse no sólo cuando aun exista una relación de
convivencia sino, también, como en la propia jurisprudencia
se sostiene, cuando imposibiliten la reconciliación de los
cónyuges.
h) Se advierte la gravedad de la conducta injuriosa de la actora por el
reiterado desprecio, ultraje hacia el cónyuge ofendido, al agraviar
reiteradamente mi honor.
La actora pretende presentarme como una persona violenta y sin apego a valores de
orden moral y social; sin embargo, nada más alejado de la verdad, como lo acredito
acompañando las siguientes instrumentales que prueban mi conducta en el ámbito
comunitario, al servicio de causas humanitarias, así como mi participación en tareas
cristianas:
1. Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de
Padua, de fecha 29 de julio de 2005, a través de la cual se reconoce mis
valores humanos, por los donativos de víveres a favor de los pobres que
acuden diariamente a alimentarse en el comedor parroquial.
2. Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de
Padua, de fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual se me agradece
por los servicios prestados a la parroquia desde que era acólito, así como
por mi responsabilidad en el trabajo y en servicio a la iglesia.
3. Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de
Belén, de fecha 29 de marzo de 2010, donde se acredita que participo
activamente en el Grupo de Oración Parroquial desde el año 2001.
1. Constancia expedida por la sociedad Protectora de Animales, de fecha 30
de marzo de 2010, donde se acredita ser miembro de dicha institución en
la categoría de Socio Voluntario, brindando apoyo y socorro a los
animales desvalidos en la comunidad, desempeñándome con gran
humanidad, sensibilidad, honestidad y responsabilidad.
2.9.- SOBRE EL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA
RECONVENCION: SI EL RECONVINIENTE TIENE LA CONDICION DE
CONYUGE INOCENTE A EFECTOS DE OTORGARSELE UNA
INDEMNIZACION:
LLAMBíAS ha definido el daño moral como el género que comprende a toda lesión
en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que alguien padece (citado en
BELLUSCIO, p.33). Aplicado al divorcio, puede decirse que, el daño moral es el
derivado de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, los que han sido
causados por la conducta del cónyuge declarado culpable en dicho proceso, y que
han perjudicado de forma directa en el honor, en la reputación social, en suma, en el
interés personal del cónyuge inocente.
Del artículo 351º del Código Civil aparece que el cónyuge inocente se encuentra
legitimado para solicitar la indemnización por daño moral, que en el caso presente
resulta ser la parte reconviniente en el proceso de divorcio por causal, al haber
quedado acreditada la causal alegada.
Habiendo demostrado, por los argumentos de orden fáctico y jurídico, que la actora
ha incurrido en la causal de injuria grave que hace insoportable la vida en común, me
ratifico en mi pretensión que el Ad Quen, corrigiendo al A Quo, me otorgue la suma
indemnizatoria solicitada en la reconvensión.
RESPECTO A MI SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA
POTESTAD
Sobre este extremo de la sentencia, por el cual se me suspende, arbitrariamente, en
el ejercicio de la Patria Potestad he presentado un Recurso de Aclaración ante el A
Quo, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Sin perjuicio de ello, reproduzco sus
términos en vía de apelación a efectos que el superior en grado reexamine la absurda
decisión, y revocándola la desestime, reconociendo mi pleno derecho a ejercer la
patria potestad de mi menor hijo conjuntamente con su progenitora:
Como bien lo ha determinado uniforme y reiterada jurisprudencia especializada el
Derecho de Familia, la prescripción referida a la "suspensión de la patria potestad"
contenida en el tercer párrafo del artículo 3400 del Código Civil no se puede entender de
forma literal sino que debe considerarse entendida respecto de la tenencia y custodia de
los hijos; conclusión a la que se arriba después de realizar una aplicación e
interpretación sistémica de las normas y desde una lectura constitucional de las
mismas.
En efecto, el artículo 4190 del Código Civil señala que la patria potestad se ejerce
en forma conjunta por el padre y la madre durante el matrimonio,
correspondiendo a
ambos la representación legal del hijo. Parecería que detrás de esta norma no hay
ningún problema constitucional, pues sería concordante con el principio
de igualdad del varón y la mujer apuntalado constitucionalmente. Sin embargo, si
tenemos en cuenta el subrayado, en concordancia con el inciso g) del artículo 750 del
Código de los Niños y Adolescentes, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, dicho
ejercicio conjunto únicamente se daría durante la vigencia del matrimonio.
Por otro lado, en el caso de la filiación extramatrimonial, el artículo 4210 del Código
Civil señala que la patria potestad se ejerce por el padre o madre que los ha
reconocido. No obstante, el segundo párrafo de ese mismo artículo cuando ambos lo
han reconocido establece que el juez determina a quien corresponde la patria
potestad, lo cual significaría que el otro quedaría suspendido en su ejercicio. En tal
sentido, nuestra legislación Civil tanto frente al régimen de la filiación matrimonial
como en el caso de la extramatrimonial, en el caso de la patria potestad, si bien regula
que ésta surge cuando el hijo nace dentro del matrimonio, o cuando es reconocido,
confunde la patria potestad con la tenencia, pues identifica el hecho de vivir juntos o
separados con la suspensión de la patria potestad.
En este sentido, haciendo una aplicación sistemática de las normas y desde una
lectura constitucional de las mismas, podemos concluir que en nuestra legislación la
patria potestad en la filiación matrimonial se ejerce por ambos padres y en la
extramatrimonial se ejerce por los padres que han reconocido al hijo, manteniéndose
en tanto no se incurra en alguna de las causales "numerus clausus" del artículo 750
del Código de los Niños y Adolescentes, por lo que no se podría suspender su
ejercicio por el hecho de que los padres no vivan juntos. Debiéndose tener en cuenta
además que al existir una sola filiación con prescindencia del origen, existe también un
único sistema de suspensión y extinción.
En este orden de ideas, si tenemos en cuenta que el Código de los Niños y
Adolescentes tampoco suspende el ejercicio de la patria potestad en el caso de la
separación convencional y divorcio ulterior (artículo 76°), y que esta regulación es
coherente con el ejercicio conjunto proyectado por los principios constitucionales de
igualdad de los hijos y de igualdad del varón y la mujer en el ejercicio de la patria
potestad, así como con la normatividad internacional. (artículo 18.1 CIND). Se
considera, por ello, INCONSTITUCIONAL EL TERCER PÁRRAFO DEL
ARTíCULO
340° DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTíCULO 75° INCISO G DEL CÓDIGO DE
LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES), que en casos de separación, divorcio o invalidez,
suspenden la patria potestad, pues al tener dicha suspensión como causa fuente el
incumplimiento de los deberes conyugales, más no los vinculados con su ejercicio,
vulnera el principio de igualdad de los hijos al generar una regulación distinta, (de
acuerdo al tipo de separación), que los coloca como un trofeo para el ganador del
divorcio por culpa, sancionándolos por hechos cometidos por sus padres y dificultando
el ejercicio de sus derechos humanos específicos, concretamente el derecho de
comunicación y relación, además de constituir una injerencia arbitraria que imposibilita
que ambos padres ejerzan sus responsabilidades, derechos y deberes de padres
luego del divorcio, ahondando los efectos perjudiciales del mismo sobre sus hijos.
Por otro lado, en un caso de divorcio por causal, al resolverse automáticamente o por
voluntad unilateral del juez en la sentencia sobre la suspensión de la patria potestad,
SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL, pues se
termina
fallando sobre un aspecto no controvertido, que no ha formado parte del debate
probatorio al interior del proceso judicial.
Distinta sería la situación, si en la demanda se acumula la suspensión como una
pretensión accesoria la cual tiene que estar fundamentada respecto de la alegación y
prueba de la comisión de hechos vinculados con el ejercicio del rol paterno o materno
filial en discusión.
Por último, suspender la patria potestad implicaría que el recurrente se desentendiera
de sus obligaciones y derechos respecto de mi menor hijo, situación ilógica e
inconstitucional que no puede siquiera admitirse como válida en un estado de derecho.
Es más, constituiría una clarísima contradicción con el extremo de la misma sentencia
que establece un régimen de visitas para el recurrente.
En consecuencia, considerando que los señores Magistrados se encuentran investidos
del control difuso y siendo por demás clarísimo que las normas aludidas (tercer párrafo
del artículo 3400 del Código Civil y el artículo 750 inciso g del Código de los Niños y
Adolescentes) colisionan con los preceptos constituciones precedentemente invocados,
consideramos que el Ad Quen debe modificar el sentido de la sentencia
precisando que la suspensión está referida a la tenencia y custodia de mi menor
hijo y no, como se ha establecido, a la patria potestad.
Además de lo señalado, debo indicar que en todo momento cumplí con mis
obligaciones de padre salvaguardando su bienestar y salud física,
como ocurrió en el año 2007, al sufrir mi menor hijo una grave enfermedad que
puso en riesgo su propia vida. En dichas circunstancias asumí el íntegro de los
gastos, de ambulancia para el traslado a la ciudad de Lima, como de
hospitalización, exámenes clínicos y medicinas, que ascendieron a la suma de S/.
4,047.35. Gastos dispuestos al margen de la pensión alimenticia a favor de mi hijo y
progenitora que nunca deje de cumplir, salvo retrasos justificados por falta de
disponibilidad temporal.
De igual modo, me preocupe por otorgarle una buena educación matriculándolo en
el Colegio Huascarán de la ciudad de Huaraz, cuyos gastos de matrícula y pensión
mensual los asumí fuera de la obligación alimentaria.
RESPECTO AL REGIMEN DE VISITAS
El artículo 9º, numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño establece que
“corresponde al estado respetar el derecho del niño que esté separado de uno o
ambos padres de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de manera regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En ese mismo sentido el artículo 88º del Código de los Niños y Adolescentes
establece “el derecho de los padres que no ejerzan la custodia del menor a visitarlos,
en resguardo de su bienestar”.
De igual forma el artículo 90º del indicado cuerpo normativo extiende el Régimen
de Visitas a los parientes hasta el cuarto grado de afinidad y segundo de
afinidad.
El jurista Alez Placido Vilcachagua, sobre el Régimen de Visitas sostiene: “el
otorgamiento de la tenencia de hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero
no priva al otro-ni a ambos-en el segundo caso- del derecho a mantener relaciones
personales con aquellos, el cual se manifiesta especialmente en el derecho de visitas,
sin perjuicio de otros aspectos, como el intercambio de correspondencia, la
vigilancia de la educación, etc. Sólo por causas muy graves que supongan poner en
peligro la seguridad, la salud física o moral de los menores puede privarse de él a los
padres.
Considero pertinente citar al especialista José Moreno Millán Profesor de Primaria,
Psicopedagogo y Orientador Familiar, quien al referirse a la importancia de la figura
paterna en el desarrollo de los hijos señala lo siguiente:
1. El padre es el primer modelo de hombre que tienen sus hijos, de ahí la
importancia de su presencia, es la primera persona que junto con la madre,
forjaran las primeras experiencias de los hijos.
2. -El padre ocupa un lugar destacado en la configuración de pertenencia
de los hijos a una familia, a una sociedad...
3. -El padre es una ayuda en el desarrollo social de los hijos, en su equilibrio
emocional. Su actuación ante los hijos debe basarse en la afectividad y en la
negociación, antes de convertirse esta en actos dominantes o sobreprotectores.
4. - El padre como un modelo pro-activo, sabiendo sacar lo positivo de cada una
de las circunstancias por las que atraviesan sus hijos.
5. -El padre como modelador de las emociones y sentimientos de sus hijos,
siendo capaz de ayudarles a verbalizar sus emociones y comprender
sus fracasos.
Sobre las consecuencias de la falta de la figura paterna sostiene, el mismo pedagogo:
“La presencia del padre es de vital importancia en el desarrollo de los diversos
aspectos evolutivos de la vida de los hijos, aquí se señala de forma general la
ausencia de la figura paterna o su presencia mínima:
a) Perdida de contacto afectivo y lúdico con los hijos, la presencia del padre, su
comunicación con los hijos, el tiempo que dedica a jugar con ellos es de
vital importancia en la construcción del aparato psíquico del niño y del
desarrollo de su autoestima.
a) Pérdida de la dinámica familiar, de importancia considerable para el
desarrollo del concepto de familia del menor, el ejemplo de los padres es
la garantía que los hijos sabrán enfrentarse con éxito a las relaciones con
las personas del otro sexo.
c) Aparición de conductas regresivas. Los niños que se encuentran en la etapa de
educación infantil tienden a manifestar conductas regresivas cuando la figura
del padre está ausente: insomnio, crisis de rabietas, angustia de separación de
la madre, pérdida del control de esfínteres, regresión en los hábitos de
limpieza, estancamiento en las adquisiciones cognitivas, temores fóbicos.
Los adolescentes son los que más sufren esta ausencia, presentan a corto
plazo, inseguridad, soledad y a veces estados depresivos, tienden a manifestar
esta ausencia de afecto y comunicación en forma de:
1. -Fracaso escolar.
2. - Conducta antisocial.
3. - Dejadez, vagancia.
4. - Consumo de productos tóxicos.
d) En la interacción paterno-filial, el padre contribuye al desarrollo emocional del
hijo al proyectarse en su mente como una persona competente, fuerte y
segura de su masculinidad. Contribuye de igual forma al mostrarse afectivo
en su trato. Esto ayudara a forjar personas competentes y seguras en sus vidas
personales.
a) Durante la infancia los niños se benefician del contacto con un modelo
paterno responsable, racional, benévolo, sereno y empático. Pero en el caso
del niño la imagen del padre es especialmente importante a la hora demodular
sus impulsos agresivos, (los padres que juegan con sus hijos, tienen éstos,
unas mayores posibilidades de autorregular su conducta, pues mediante el
juego, y si éste es de forcejeo el niño conoce sus posibilidades y
sus limitaciones, aprende a controlar sus fuerzas, reconoce cuando se ha
excedido y aprende a pedir perdón).
Con la interrelación del niño con el modelo paterno, éste va descubriendo el
modelo de autoridad, expresado en el padre en forma de servicio, de ayuda, de
seguridad en sí mismo, de saber intervenir de forma adecuada en situaciones
conflictivas. Además el niño es capaz de configurar su identidad masculina y
de forjar el talante del futuro padre.
b) La imagen paterna se construye en la mente de los niños, no sólo de los
rasgos de su progenitor, sino también de los atributos de otros hombres
importantes de su infancia, y de cualidades paternas idealizadas en otros
personajes que los niños captan de los ídolos de su tiempo. De ahí la importancia de
valorar y confrontar las influencias ambientales que reciben los hijos. ) El
apego que aporta el padre al niño con su intervención, servirá a éste de
sostén emocional, la empatía del padre-hijo se articula con la futura
disposición del hijo a adoptar actitudes de cooperación y su ausencia creara
actitudes de conflicto.
e) La figura del padre aporta al hijo protección. El niño que se siente protegido
por su progenitor aprende y comienza a desarrollar conductas de autocuidado.
ES por todo lo expuesto y considerando, además, haber cumplido con todas mis
obligaciones de padre, tanto en lo económico como en lo afectivo, que considero
exiguo el tiempo dispuesto como régimen de visita en la sentencia. Son sólo nueve
horas a la semana y en un horario que no me permite realizar todas actividades que
quisiera en un afán de interrelacionarme más con mi menor hijo.
Debo manifestar que inclusive mi menor hijo me pregunta, ¿porqué tengo que dejarlo
tan temprano?, o, ¿porqué no se puede quedar a dormir conmigo?, o, que me extraña
cuando no está conmigo.
Además, del poco tiempo que significa el régimen de visitas dispouesto, se han
presentado dificultades para hacerse efectiva, inclusive su madre y actora en el
presente proceso fue denunciada penalmente por no permitirme visitar a mi hijo. A
ello tiene que agregarse las constantes hostilizaciones y agresiones, tanto físicas
como psicológicas que recibo de parte de los familiares directos de la demandante,
como son su madre hermana y sobrino al momento de recogerlo o devolverlo, pues
mi hijo reside en el domicilio de su abuela: Por dichas agresiones he tenido que
denunciarlos reiteradas veces, existiendo a la fecha una demanda por maltrato físico
y psicológico y una denuncia penal por lesiones, ambas en mi agravio. Esto último lo
acredito con la copia del Auto Admisorio de la Demanda Expediente Nº 00058-2010
que corre por ante el Segundo Juzgado de familia.
Por los fundamentos expuestos solicito, que al momento de resolver, se modifique
este extremo de la sentencia otorgándome el siguiente Régimen de Visitas:
RÉGIMEN DE VISITAS de manera semanal en mi domicilio sito en el Jr. Simón
Bolívar Nº 580: los días miércoles de dos y treinta a siete de la noche y los fines de
semana que se iniciaría los días viernes a las seis de la tarde hasta el día domingo a
horas seis de la tarde, pudiendo ser supervisado el régimen fijado por la progenitora
del menor; asimismo, festividades como el día del padre; fiestas patrias,
específicamente los días veintiocho; festividades de navidad específicamente el día
veinticinco de diciembre y uno de enero, en el horario de siete de la mañana a siete
de la noche; cumpleaños del menor, de manera alternada pasara el menor con uno de
sus padres, empezando las festividades correspondientes a este año (2010) con su
padre; en sus vacaciones escolares la mitad del tiempo con su madre y la otra mitad
de tiempo con su padre; además, EXTIENDASE EL RÉGIMEN DE VISITAS a
favor de sus abuelos Víctor González Soto y Luz Varillas de González, sus tíos
Mirko Rafael González Varillas y María del Pilar Vega de González.
EL AD QUEN DEBE, ADEMÁS, REVALORAR LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA Y RECONVENSIÓN
III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO
La recurrida me causa agravio, pues con la decisión adoptada por A Quo se atentaría
contra mi derecho a ejercer la Patria Potestad de Mi menor hijo, un daño moral al
considerárseme cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial, un
perjuicio económico al obligarme al pago de una indemnización que no corresponde
otorgar y una disminución en el tiempo que debo de tener para compartir con mi
menor hijo, con las afectaciones emocionales y psicológicas que ello conlleva, tanto
para el apelante como para el menor.
1.1.1.2.1.1.1.1 IV. MEDIOS PROBATORIOS
 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 374º, incisos 1 y 2, del Código
Procesal Civil, ofrecemos los siguientes documentos, en calidad de medios
probatorios: El mérito de la Constancia expedida por el Párroco de la
Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 29 de julio de 2005, en un
folios.
 El mérito de la Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia
San Antonio de Padua, de fecha 28 de marzo de 2010, en un folio.
 El mérito de la Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia
Nuestra Señora de Belén, de fecha 29 de marzo de 2010, en un folio.
 El mérito de la Constancia expedida por la sociedad Protectora de
Animales, de fecha 30 de marzo de 2010, en un folio.
 El mérito del Auto Admisorio de la Demanda-Expediente Nº 00058-
2010- que corre por ante el Segundo Juzgado de familia.
 Apertura de Investigación Fiscal contra Los familiares directos de la
actora, Caso Nº 2010-048, incluyendo a ésta en la ampliación de denuncia
 El mérito de los comprobantes de pago, por los gastos asumidos en la
curación de mi menor hijo, ascendentes a la suma de S/. 4,047.35, y los
diagnósticos médicos.
 El mérito de los pagos realizados al Colegio Huascarán.
POR TANTO:
A USTED SOLICITO CONCEDER EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN Y ELEVARLO AL SUPERIOR EN GRADO, DONDE ESPERO
SEA REVOCADA LA RECURRIDA SEGÚN LOS FUNDAMENTOS
EXPUESTOS.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, acompaño los siguientes anexos:
1-A.- Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de
fecha 29 de julio de 2005
1-B.- Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de
fecha 28 de marzo de 2010
1-C.- Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Belén,
de fecha 29 de marzo de 20101-D.- Constancia expedida por la sociedad
Protectora de Animales, de fecha 30 de marzo de 2010.
1-E.- Auto Admisorio de la Demanda-Expediente Nº 00058-2010- que corre por
ante el Segundo Juzgado de familia.
1-F.- Apertura de Investigación Fiscal contra Los familiares directos de la actora,
Caso Nº 2010-048
1-G.- comprobantes de pago, por los gastos asumidos en la curación de mi menor
hijo, ascendentes a la suma de S/. 4,047.35, y los diagnósticos médicos
1-H.- pagos realizados al Colegio Huascarán.
1-I.- Tasas por Apelación de Sentencia.
1-J.- Dos cédulas de notificación.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, acompañamos copia del presente escrito y sus
anexos para ser entregados al demandante.
TERCER OTROSI DIGO: Por corresponder a mi derecho, designo como Abogado
Defensor al Letrado que suscribe el presente Recurso Abog. Fidel Hidalgo Solís,
asimismo, señalamos como domicilio procesal el Jr. San Martín Nº 865, Barrio de
Belén,-Huaraz.
Huaraz, 31 de marzo de 2010
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  • 1. ANEXOS N° 01 Expediente: 2006-570. Especialista: CUADERNO PRINCIPAL Sumilla: APELO SENTENCIA 1.1.1.1 1.1.1.2 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE HUARAZ JORGE ALEX GONZALEZ VARILLAS, con domicilio procesal en el Jr. San Martín Nº 865-Barrio de Belén-Huaraz, en el proceso sobre divorcio por causal seguido con Pamela Ortega Valenzuela; a usted con el debido respeto digo: I.- PRETENSION IMPUGNATORIA Que, dentro del término señalado en el Art. 478º del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 373º del indicado cuerpo normativo, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA que falla declarando FUNDADA en parte la demanda e infundada la Reconvención planteada por el recurrente; esperando sea revocada en los extremos que a continuación paso a señalar. Son mis fundamentos II.- FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO
  • 2. Paso a señalar los errores de hecho y de derecho incurridos en la sentencia impugnada RESPECTO DE LAS PRETENCIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA 2.1. SOBRE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA: NO HA EXISTIDO VIOLENCIA FISICA EN AGRAVIO DE LA DEMANDANTE: Niego y contradigo en todos sus extremos lo sostenido por el A Quo, en su SEXTO CONSIDERANDO, al convalidar una supuesta violencia física contra la demandante, por cuanto al fundamentar su decisión incurre en graves errores de interpretación de los hechos como en la aplicación de normas de carácter sustantivo, como a continuación paso a desarrollar: a) El A Quo toma como punto de referencia un hecho ocurrido el 15 de julio del año 2005, que dio origen a una demanda interpuesta por el Ministerio Público, tanto contra la demandante y el recurrente en calidad de codemandados, por MALTRATOS PSICOLOGICOS RECIPROCOS, la misma que corrió con el Expediente Nº 930-2005. Dicho proceso culminó con la suscripción de un Acta de Conciliación, donde me auto responsabilizo a pedido de la propia actora, por encontrarnos en una etapa de reconciliación, inclusive reiniciado nuestra vida conyugal en mi domicilio ubicado en la Av. Las Artes Norte Nº 219-221, distrito de San Borja, Lima. En mi decisión primó mi interés en salvar mi matrimonio, llegando inclusive, en una muestra de mis sentimientos afectivos a eximir a la demandante de toda responsabilidad. Si bien en la indicada Acta de Conciliación la existencia de un “maltrato psicológico y físico”, debo indicar que el término físico es un añadido que no se ajusta a los términos de la demanda, pues ésta sólo estuvo dirigida a una supuesta existencia de maltrato psicológico reciproco, y no físico. Es decir el Ministerio Público, antes de formular su demanda sólo halló evidencias de la existencia de violencia psicológica más no física. Consecuentemente, el hecho que en el Acta de Conciliación se haya añadido el término físico no
  • 3. prueba su existencia, así lo haya “admitido”, pues no fue materia de probanza. Lo más grave no se encuentra que el juzgador no haya tomado en cuenta los hechos descritos sino que, trasgrediendo una norma sustantiva, admitiera y valorara un medio probatorio ilegal, pues por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjeron los hechos (15 de julio de 2005), a la fecha de la interposición de la demanda de divorcio(23 de junio de 2006) ya el derecho de accionar de la demandante HABÍACADUCADO, ello en aplicación del artículo 339º del Código Civil, el cual señala que la acción basada en el inciso 2 del artículo 333º-Violencia Física y Psicológica- caduca a los seis (6) meses de producida la causa. Es decir que el Aquo debió desestimar la pretensión sustentada en los hechos descritos, resultando irrelevante la fecha en que se suscribió la referida Acta de Conciliación. Respecto a la institución del derecho civil denominada Caducidad, el jurista Fernando Vidal Ramírez al Comentar el artículo 2003º del Código Civil señala: “la norma precisa que la caducidad, al extinguir el derecho, extingue también la acción que genera o, para mayor claridad, la pretensión que ha debido hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley. Ya al comentar el artículo 1989 hemos dejado expuesto que la acción es el derecho de recurrir a la instancia jurisdiccional y que, por ello, es un derecho subjetivo. Por ello, la norma debe entenderse no referida propiamente a la acción sino a la pretensión, que es la expresión de la exigibilidad del derecho que se quiere hacer valer mediante el ejercicio de la acción. La norma del artículo 2003º del Código Civil da contenido a un postulado que por su claridad, y con la salvedad que ya ha sido planteada, nos exime de mayor comentario. Sin embargo, para concluir nos resta afirmar que en la caducidad el orden público está más acentuado que en la prescripción extintiva, pues el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica se aprecia con mayor rotundidad, haciéndolo prontamente mediante sus plazos prefijados”
  • 4. Con lo expuesto queda evidenciado “el error” incurrido por el A Quo, al incorporar como medio probatorio una situación de hecho, que por mandato imperativo de la ley, ya había dejado de tener relevancia legal y por lo tanto debió de ser desestimado como medio probatorio. POR LO TANTO NO SE ENCUENTRA PROBADA LA EXISTENCIA DE MALTRATO FÍSICO EN AGRAVIO DE LA DEMANDANTE, DEBIENDO SER DESESTIMADA POR EL SUPERIOR EN GRADO. b) El segundo argumento utilizado por el juzgador, en el mismo considerando, para sostener que la causal de violencia física se encuentra acreditada, está supuestamente contenida en el Expediente Nº 2006-616, sobre violencia familiar, el cual concluyó responsabilizándome de actos de violencia familiar en la figura de maltratos psicologicos, en agravio de mi cónyuge, ABSOLVIÉNDOSEME DE LOS CARGOS SOBRE VIOLENCIA FÍSICA. Pese a la claridad de la sentencia, en el sentido que no existió en los hechos que fueron materia de denuncia, violencia física en contra de la demandante, el A Quo, de manera inexplicable, por decir lo menos, insiste en su tesis utilizando para dicho fin el Certificado Médico Legal Nº 000272- VFL, que hace referencia a lesiones leves que sufrió la demandante y que en el curso del proceso se comprobó que no fueron ocasionados por mi persona, descartándose que dichas lesiones sean producto de un golpe y menos que el recurrente sea directamente responsable. Sin embargo, el A Quo, de forma arbitraria y parcializada, insiste en sostener, desconociendo una decisión judicial, que no fue apelada por la demandante y que tiene la condición de Cosa Juzgada, que existió violencia física en agravio de la actora. LOS HECHOS EN QUE SE SOSTIENE LA TESIS INCRIMINATORIA DEL A QUO YA FUERON VALORADOS EN UN PROCESO CONCLUIDO, POR LO TANTO, RESULTA ILEGAL Y ARBITRARIO PRETENDER ALTERAR EL SENTIDO DE LA SENTENCIA QUE ESTABLECIO LA INEXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA EN LOS HECHOS OCURRIDOS EL 25 DE MAYO DE 2006.
  • 5. En consecuencia, sobre este extremo de la sentencia, queda plenamente acreditado el error incurrido por el A Quo, y que el superior en grado deberá desestimar la existencia de violencia física en contra de la demandante. 2.2.- SOBRE EL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA: EXISTENCIA O NO DE VILOLENCIA PSICOLÓGICA EN AGRAVIO DE LA DEMANDANTE: Nuevamente, el A Quo, en su SEPTIMO CONSIDERANDO, para sustentar la existencia de violencia psicológica en contra de la actora, meritúa los hechos ocurridos el 15 de julio de 2005, que como ya se explicó en el punto precedente ya no pueden ser valorados por haber caducado el derecho de accionar de la demandante. En consecuencia, el Ad Quen debe desestimar los fundamentos desarrollados teniendo como sustento el Acta de Conciliación contenidos en el expediente Nº 2005-930. En cuanto a la sentencia contenida en el Expediente Nº 2006-616, debo reconocer que allí se me declara responsable de Maltrato Psicológico en agravio de la actora. Sin embargo debo manifestar que dicha sentencia fue impugnada por el recurrente, sin alcanzar, lamentablemente, que se amparen mis pretensiones impugnatorias, pues consideré y sigo considerando que en los hechos que fueron materia de la demanda sobre violencia familiar, existió una responsabilidad compartida con la actora, pues el recurrente sólo actuó en protección de la salud psicológica de mi menor hijo, al trasladarlo a mi domicilio pues en el de su madre se realizaba una actividad social que a criterio del recurrente no era conveniente la presencia de mi menor hijo. Esas circunstancias motivaron un altercado con la demandante, dando lugar al proceso y a la sentencia en mi contra. Sobre las declaraciones de la testigo ofrecida por la actora, debo manifestar que ésta se encuentra revestida de una evidente parcialización, ello debido a los estrechos lazos de amistad que las une.
  • 6. El A Quo no sólo debió considerar el fallo contenido en la sentencia, sino, además, aquellas medidas accesorias que resultan importantes para tener una mejor apreciación de los hechos sobrevinientes: a) La sentencia obligaba a ambos, a ser sometidos a una terapia psicológica a fin de superar las diferencias y problemas presentados en la relación matrimonial. La actora jamás se presentó al Hospital de Apoyo de Huaraz para someterse a la terapia psicológica ordenada en la sentencia, dando muestras claras de un total desinterés por superar los problemas o probables traumas de orden psicológico por la que atravesaba ella y nuestra relación. Situación distinta a la mostrada por el apelante, quien sí asistió a la terapia ordenada. 2.3.- SOBRE EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA: RESPECTO A QUE EL RECURRENTE USA O SUMINISTRA HABITUALMENTE Y DE MANERA INJUSTIFICADA SUSTANCIAS QUE GENERAN TÓXICOMANIA: El A Quo desestima la demanda en este extremo al considerar, en el OCTAVO CONSIDERANDO, que NO EXISTE MEDIO PROBATORIO IDONEO QUE ACREDITE TAL CAUSAL. Para llegar a tal conclusión se remite a los análisis toxicológicos, obrantes a fojas 465 a 466, practicados al apelante por el Laboratorio de la Clínica San Pablo, y realizados por el Patólogo Ramis Eleazar Antúnez de Mayolo, los mismos que dan como resultado “NEGATIVO”. Encuentro conforme a ley y a mi derecho lo determinado por el A Quo en este extremo de la demanda. Este considerando resulta relevante porque nos va a permitir demostrar el razonamiento contradictorio del juzgador, puesto que, por un lado la considera prueba suficiente para desestimar la pretensión de la actora, pero por otro, no la considera suficiente para amparar mi pretensión en la reconvención planteada.
  • 7. 2.4.- SOBRE EL CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA: SI LA DEMANDANTE TIENE LA CONDICION DE CONYUGE INOCENTE A EFECTOS DE OTORGARSELE UNA INDEMNIZACION: El artículo 351º del Código Civil establece de manera condicional “que el Juez PODRÁ concederle al cónyuge inocente una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral, sí comprometen gravemente su interés persona”. Es decir, existen dos supuestos: que sea cónyuge inocente y que los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente su interés personal. Además, que el juzgador lo estime pertinente, ya que no se encuentra obligado, en mérito a los hechos, circunstancias, y condiciones de las partes en conflicto. Encuentro pertinente acudir a las fuentes doctrinarias para entender mejor la aplicación de la norma reparadora, que se pretende aplicar al caso: La doctora Emilia Bustamante al comentar el artículo 351º del Código Civil (Código Civil Comentado de Gaceta Jurídica), sostiene que: “La norma que contiene este artículo 351 de nuestro Código Civil, plantea el resarcimiento del daño moral que hubiera sufrido el cónyuge inocente como consecuencia de la conducta asumida quien es determinado judicialmente como el cónyuge culpable en el proceso de divorcio. Debiéndose entender que se le ha causado daño moral al afectarse al cónyuge inocente en sus bienes extrapatrimoniales como el honor, prestigio, consideración social, etc., particularmente, si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el interés personal de aquel cónyuge (PERALTA ANDíA, p.267”). En cuanto al monto indemnizatorio señala: “Sobre el monto de la indemnización que se entregue a la víctima a título de reparación, debe precisarse que ésta no implica una valoración económica del daño moral producido. Dicho dinero no está destinado a "reponer las cosas a su estado anterior" ni a eliminar el dolor o el sufrimiento. El dinero es sólo instrumental, representa el medio que permite a la víctima hallar, a través de su inversión, una determinada y hasta simbólica compensación del daño. Como acertadamente expresa Fernández Sessarego, el
  • 8. peculio que se transfiere a la persona que ha padecido un daño moral, tiene el exclusivo propósito de que le sea útil para encontrar cierto tipo de satisfacción espiritual, un gozo o un placer, algunas sensaciones agradables, placenteras, relajantes. El dinero recibido podrá ser empleado por la víctima para disipar, si es posible y en alguna medida, su dolor mediante entretenimientos o diversiones adecuados a su personalidad”. “Un criterio importante en la valorización de la indemnización que debe fijar el juez cuando se invoque el artículo 351 será tener en cuenta la incidencia del mismo daño moral en la persona del cónyuge inocente y su familia. En ese sentido, el art.1984 del Código Civil prescribe que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. “Con respecto a la determinación de la indemnización por daño moral, será necesario aplicar de forma sistemática lo dispuesto en el artículo 1985 de nuestro Código Civil en cuanto regula el contenido de la indemnización, el nexo de causalidad adecuada que debe existir entre el hecho y el daño producido”. “En todo caso, las conductas del cónyuge que propició la causal son cuestiones de hechos, sujetos a probanza y a la apreciación del juez. Entonces, caso por caso deberán analizarse los hechos que determinaron el divorcio y que puedan ser considerados como causa de daño resarcible al haber afectado gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, entonces tales hechos serán fuente de resarcimiento en la medida en que hayan constituido lesión o menoscabo de derechos personalísimos (ZANNONI, p. 232)”. Como puede apreciarse de las citas transcritas, para determinar si corresponde adjudicarle a la actora un monto indemnizatorio deben de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) Si la actora es cónyuge inocente: en el devenir del proceso se ha acreditado, a diferencia de lo que sostiene el A Quo, que existe en la disolución de la
  • 9. relación matrimonial una responsabilidad compartida; es decir, no puede sostenerse, sin caer en la arbitrariedad e injusticia, que uno sólo de los cónyuges haya sido perjudicado. Más aun, cuando la actora es responsable de haber incurrido en la causal de injuria grave en mi contra, ocasionándome un grave daño moral, que se manifiesta con un perjuicio a mi derecho al honor. Habiendo una corresponsabilidad no puede atribuirse solo a la actora la condición de cónyuge inocente. Que los hechos comprometan gravemente el interés personal del cónyuge inocente: siendo discutible si sólo a la actora se le puede atribuir tal condición, más lo es si los hechos afectaron GRAVEMENTE su interés personal. En ese sentido, el art.1984 del Código Civil prescribe que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. En el curso del proceso no se ha desarrollado, como debió ser, ninguna argumentación referida a la magnitud o gravedad del daño que se habría producido en contra de la actora. Más aun, cuando la propia actora no lo ha demostrado, por ejemplo con tratamiento o terapias a las que pudo haber sido sometida, ni estableciendo los costos que dichos procedimientos médicos pudieron costarle. Inclusive, la actora no tuvo el menor interés de cumplir con los términos de la sentencia recaída en el expediente Nº 2006-616, que la obligaban a someterse a una terapia psicológica. Entonces, ¿como el A Quo puede determinar que el daño es cuantificable y que este alcanza a la suma de Cinco Mil Nuevos Soles?. También en este extremo encontramos una abierta parcialización a favor de la actora. b) Para establecer un monto indemnizatorio resulta, además, necesario tener en cuenta las condiciones económicas del obligado. En el caso que nos motiva, el recurrente ha demostrado ser una persona sin ingresos fijos, ni contar con bienes patrimoniales que le permitan afrontar un gasto como el fijado por el juzgador. Más aun sin tener en cuenta que ya tiene la carga alimenticia de su menor hijo y cónyuge.
  • 10. Durante más de cuatro años vengo otorgando a la actora la suma de cien nuevos soles por concepto de alimentos, que a la fecha ascienden a más de cinco mil nuevos soles, computándose desde febrero de 2005. Ello pese a ser una persona en la plenitud de sus facultades, inclusive con ingresos que obtiene en su condición de educadora. En todo caso las sumas entregadas por dicho concepto, que como ya lo mencioné superan el monto concedido como indemnización en la sentencia, deberían considerarse como “una indemnización” y, por consiguiente darse por satisfecha en dicho extremo. c) En este Considerando, el A Quo vuelve a referirse, para sustentar su decisión, en un instrumento indebido, como es el Acta de Conciliación resultante en el expediente Nº 2005-930, el cual, como ampliamente se ha demostrado contiene un derecho ya caduco. En conclusión, sobre este extremo de la sentencia, considero que a la actora no le corresponde monto indemnizatorio alguno, y así debe declararlo el Aq Quen. 2.5.- SOBRE EL QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA: SI LA DEMANDANTE TIENE EL DERECHO DE SEGUIR PERCIBIENDO EL DERECHO ALIMENTICIO POR PARTE DEL RECURRENTE: Expreso mi conformidad sobre lo resulto en este extremo de la sentencia. 2.6.- SOBRE EL SEXTO Y SEPTIMO PUNTOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA: INCREMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE NUESTRO MENOR HIJO:
  • 11. Dadas las condiciones económicas del recurrente; es decir, no contar con un ingreso permanente, más que los que obtengo de labores eventuales ni contar con patrimonio propio, tal como en la propia sentencia se reconoce, solicito desestimar el incremento señalado por El A Quo, y mantener el monto en la suma establecida en el considerando décimo del Acta de Conciliación obrante en el expediente 2005- 930, que fijo los alimentos a favor de mi menor hijo en la suma de doscientos nuevos soles (S/. 200.00). 2.7.- SOBRE EL OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA: SOBRE LA TENENCIA DE NUESTRO MENOR HIJO: Respecto a este extremo de la demanda, ya en mi escrito de contestación, como se señala en la sentencia, exprese mi conformidad en el sentido que la demandante debe seguir ejerciendo la tenencia de nuestro menor hijo. RESPECTO DE LAS PRETENCIONES CONTENIDAS EN LA RECONVENCION 2.8.- SOBRE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DE LA RECONVENCION: EXISTENCIA DE INJURIA GRAVE PROFERIDA POR LA DEMANDANTE EN AGRAVIO DEL APELANTE QUE HACE LA VIDA INSOPORTABLE EN COMÚN. Solicito que al reexaminarse este extremo de la reconvención, se revoque la recurrida y se declare fundada mi demanda de divorcio por la causal de injuria grave; para ello, deberán tenerse en cuenta los siguientes fundamentos:
  • 12. a) Que, la actora al formular su demanda me imputa, injuriosa y calumniosamente, sin prueba alguna, ser un consumidor habitual de sustancias que generan toxicomanía. b) Es más grave su imputación cuando para sostenerla, hace referencia que se produce en “el ámbito de la propia sociedad con la que se vincula”, es decir, que en ese contexto se encuentran mis padres, hermanos, familiares y amistades con las que frecuento o hago vida social, situación que compromete mi honor, reputación como el de mi familia. Inclusive llega a sostener que bajo los efectos de drogas dilapido los ingresos provenientes del comercio de mis señores padres. Con la negada e injuriosa imputación la actora pretende presentarme como una persona sumisa a vicios y malos hábitos, con el único fin de obtener la tenencia de nuestro menor hijo, así como negarme la posibilidad de tener un mayor acercamiento con él. Respecto a este extremo de la demanda, ya en mi escrito de contestación, como se señala en la sentencia, exprese mi conformidad en el sentido que la demandante debe seguir ejerciendo la tenencia de nuestro menor hijo. RESPECTO DE LAS PRETENCIONES CONTENIDAS EN LA RECONVENCION 2.8.- SOBRE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DE LA RECONVENCION: EXISTENCIA DE INJURIA GRAVE PROFERIDA POR LA DEMANDANTE EN AGRAVIO DEL APELANTE QUE HACE LA VIDA INSOPORTABLE EN COMÚN.
  • 13. Solicito que al reexaminarse este extremo de la reconvención, se revoque la recurrida y se declare fundada mi demanda de divorcio por la causal de injuria grave; para ello, deberán tenerse en cuenta los siguientes fundamentos: a) Que, la actora al formular su demanda me imputa, injuriosa y calumniosamente, sin prueba alguna, ser un consumidor habitual de sustancias que generan toxicomanía. b) Es más grave su imputación cuando para sostenerla, hace referencia que se produce en “el ámbito de la propia sociedad con la que se vincula”, es decir, que en ese contexto se encuentran mis padres, hermanos, familiares y amistades con las que frecuento o hago vida social, situación que compromete mi honor, reputación como el de mi familia. Inclusive llega a sostener que bajo los efectos de drogas dilapido los ingresos provenientes del comercio de mis señores padres. Con la negada e injuriosa imputación la actora pretende presentarme como una persona sumisa a vicios y malos hábitos, con el único fin de obtener la tenencia de nuestro menor hijo, así como negarme la posibilidad de tener un mayor acercamiento con él. c) Es principio irrefutable, en materia procesal, que quien alega un hecho está en la obligación de probarlo. En este caso, como prueba solicita un examen toxicológico, por lo tanto, somete la validez de sus imputaciones al resultado de la prueba ofrecida. Este examen toxicológico, que obra a fojas 465 a 466, al que me sometí voluntariamente, arroja un resultado NEGATIVO. ES decir, el único examen que podría demostrar la validez de la injuriosa imputación la descarta totalmente, con lo que queda probada la causal invocada por el recurrente al reconvenir a la demanda.
  • 14. d) El A Quo, pese a la contundencia del examen, considera como argumento válido para desestimar la causal invocada, las respuestas dadas por el perito toxicológico en el sentido que los resultados de las pruebas dependen del tiempo transcurrido entre el consumo y la fecha real del examen, y que por ello no puede determinarse si el recurrente ha sido o no consumidor. Si a criterio del juzgador se producían dudas, ¿porqué no ordenó otro tipo de exámenes para determinar si, como sostiene injuriosamente la actora, soy un consumidor habitual de sustancias toxicológicas?. Es sabida la existencia de pruebas que determinan si una persona ha siso consumidor de drogas en un período de varios años. Está prueba se realiza con el cabello de la persona examinada. e) Bajo la lógica del juzgador, el hecho que el examen practicado a mi persona da un resultado temporal, me hace prácticamente culpable del cargo que me formuló la reconvenida. Si se trata de una imputación ¿no debió aplicarse el principio del indubio pro reo?, es decir, si no hay prueba o existe la duda, ésta debe favorecer a quien se la han imputado determinadas conductas y no a quien las formula. ¿El mundo al revés?. Lo cierto y concreto es que la actora, quien tiene la carga de la prueba, no ha podido acreditar en el curso del proceso la validez de su imputación, con lo que al quedar desvirtuado, debe ampararse la causal invocada por el reconviniente, de Injuria Grave que hace insoportable la vida en común f) En cuanto a lo sostenido por el A Quo, para desestimar mi pretensión, en el sentido que al encontrarnos separados no es pertinente invocar la condición relacionada a hacer insoportable la vida en común, debo señalar, nuevamente, que incurre en grave error
  • 15. de apreciación. Para aclarar este punto invoco la Jurisprudencia contenida en la CAS. Nº 2239-2001-LIMA, que en su Tercer Considerando sostiene: “ …Asimismo, no se requiere reiterancia porque para afectar gravemente el honor de una persona no es necesario que existan ofensas sucesivas, porque el Código Civil no lo exige; sin embargo se debe tener en cuenta la gravedad de las ofensas que DIFICULTAN O IMPOSIBILITAN LA RECONCILIACIÓN DE LOS CONYUGES SI SE HALLAN SEPARADOS, como ya ha sido resuelto por este Tribunal”. Es decir, sostener que porque se hallan separados no es aplicable la causal de injuria grave, tal como lo prescribe el artículo 333º inciso 4, es desconocer la debida aplicación de la norma o, establecer una interpretación parcializada para favorecer a la reconvenida. Queda claro que el hecho de habernos encontrado separados no descartaba una posible reconciliación, y por lo tanto, que la injuria del que fui víctima lo imposibilitara. g) El animus injuriandi de la actora se mantuvo cuando, mediante escrito, obrante a fojas 121 a 124, del Cuaderno de Excepción, mediante la cual absuelve el traslado de la excepción deducida por el recurrente, sostiene de manera injuriosa y temeraria, en el quinto punto: “…por cuanto tengo conocimiento verbal de algunos moradores de su barrio que el demandado a llegado a atentar contra la vida de sus señores padres, e inclusive existe una denuncia policial por parte del padre a su hijo, en archivo de denuncias de la comisaria de Huaraz”. Nuevamente vuelve a injuriarme sin aportar ninguna prueba que sustente su gravísima imputación. Inclusive, si sostiene la existencia
  • 16. de una denuncia policial en mi contra, y que se encontraría en los archivos de la Policía Nacional, porqué no lo solicitó y presento, o por lo menos ofrecerlo para que se solicite judicialmente. Dichas injurias merecieron una respuesta de mi parte, siendo que con escrito de fecha 13 de diciembre de 2006 (fojas 176 a 179 del Cuaderno de Medida Cautelar), la niego y contradigo, ofreciendo como medios probatorios:  la Declaración Jurada Notarial suscrita por mis señores padres negando haber sido víctimas de ningún atentado por parte del apelante, ni haber formulado denuncia alguna en mi contra (fojas 162 del Cuaderno de Medida Cautelar).  La Certificación Policial de inexistencia de denuncias en mi contra (fojas 164 del Cuaderno de Medida Cautelar).  De acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el punto anterior (CAS. Nº 2239-2001-LIMA): “…la reiteración puede tornar graves las ofensas que aisladamente serían leves, cuando tal reiteración hace insoportable la vida en común…”. Debe entenderse no sólo cuando aun exista una relación de convivencia sino, también, como en la propia jurisprudencia se sostiene, cuando imposibiliten la reconciliación de los cónyuges. h) Se advierte la gravedad de la conducta injuriosa de la actora por el reiterado desprecio, ultraje hacia el cónyuge ofendido, al agraviar reiteradamente mi honor. La actora pretende presentarme como una persona violenta y sin apego a valores de orden moral y social; sin embargo, nada más alejado de la verdad, como lo acredito acompañando las siguientes instrumentales que prueban mi conducta en el ámbito comunitario, al servicio de causas humanitarias, así como mi participación en tareas cristianas:
  • 17. 1. Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 29 de julio de 2005, a través de la cual se reconoce mis valores humanos, por los donativos de víveres a favor de los pobres que acuden diariamente a alimentarse en el comedor parroquial. 2. Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual se me agradece por los servicios prestados a la parroquia desde que era acólito, así como por mi responsabilidad en el trabajo y en servicio a la iglesia. 3. Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Belén, de fecha 29 de marzo de 2010, donde se acredita que participo activamente en el Grupo de Oración Parroquial desde el año 2001. 1. Constancia expedida por la sociedad Protectora de Animales, de fecha 30 de marzo de 2010, donde se acredita ser miembro de dicha institución en la categoría de Socio Voluntario, brindando apoyo y socorro a los animales desvalidos en la comunidad, desempeñándome con gran humanidad, sensibilidad, honestidad y responsabilidad. 2.9.- SOBRE EL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA RECONVENCION: SI EL RECONVINIENTE TIENE LA CONDICION DE CONYUGE INOCENTE A EFECTOS DE OTORGARSELE UNA INDEMNIZACION: LLAMBíAS ha definido el daño moral como el género que comprende a toda lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que alguien padece (citado en BELLUSCIO, p.33). Aplicado al divorcio, puede decirse que, el daño moral es el derivado de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, los que han sido causados por la conducta del cónyuge declarado culpable en dicho proceso, y que han perjudicado de forma directa en el honor, en la reputación social, en suma, en el interés personal del cónyuge inocente.
  • 18. Del artículo 351º del Código Civil aparece que el cónyuge inocente se encuentra legitimado para solicitar la indemnización por daño moral, que en el caso presente resulta ser la parte reconviniente en el proceso de divorcio por causal, al haber quedado acreditada la causal alegada. Habiendo demostrado, por los argumentos de orden fáctico y jurídico, que la actora ha incurrido en la causal de injuria grave que hace insoportable la vida en común, me ratifico en mi pretensión que el Ad Quen, corrigiendo al A Quo, me otorgue la suma indemnizatoria solicitada en la reconvensión. RESPECTO A MI SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Sobre este extremo de la sentencia, por el cual se me suspende, arbitrariamente, en el ejercicio de la Patria Potestad he presentado un Recurso de Aclaración ante el A Quo, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Sin perjuicio de ello, reproduzco sus términos en vía de apelación a efectos que el superior en grado reexamine la absurda decisión, y revocándola la desestime, reconociendo mi pleno derecho a ejercer la patria potestad de mi menor hijo conjuntamente con su progenitora: Como bien lo ha determinado uniforme y reiterada jurisprudencia especializada el Derecho de Familia, la prescripción referida a la "suspensión de la patria potestad" contenida en el tercer párrafo del artículo 3400 del Código Civil no se puede entender de forma literal sino que debe considerarse entendida respecto de la tenencia y custodia de los hijos; conclusión a la que se arriba después de realizar una aplicación e interpretación sistémica de las normas y desde una lectura constitucional de las mismas. En efecto, el artículo 4190 del Código Civil señala que la patria potestad se ejerce en forma conjunta por el padre y la madre durante el matrimonio,
  • 19. correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. Parecería que detrás de esta norma no hay ningún problema constitucional, pues sería concordante con el principio de igualdad del varón y la mujer apuntalado constitucionalmente. Sin embargo, si tenemos en cuenta el subrayado, en concordancia con el inciso g) del artículo 750 del Código de los Niños y Adolescentes, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, dicho ejercicio conjunto únicamente se daría durante la vigencia del matrimonio. Por otro lado, en el caso de la filiación extramatrimonial, el artículo 4210 del Código Civil señala que la patria potestad se ejerce por el padre o madre que los ha reconocido. No obstante, el segundo párrafo de ese mismo artículo cuando ambos lo han reconocido establece que el juez determina a quien corresponde la patria potestad, lo cual significaría que el otro quedaría suspendido en su ejercicio. En tal sentido, nuestra legislación Civil tanto frente al régimen de la filiación matrimonial como en el caso de la extramatrimonial, en el caso de la patria potestad, si bien regula que ésta surge cuando el hijo nace dentro del matrimonio, o cuando es reconocido, confunde la patria potestad con la tenencia, pues identifica el hecho de vivir juntos o separados con la suspensión de la patria potestad. En este sentido, haciendo una aplicación sistemática de las normas y desde una lectura constitucional de las mismas, podemos concluir que en nuestra legislación la patria potestad en la filiación matrimonial se ejerce por ambos padres y en la extramatrimonial se ejerce por los padres que han reconocido al hijo, manteniéndose en tanto no se incurra en alguna de las causales "numerus clausus" del artículo 750 del Código de los Niños y Adolescentes, por lo que no se podría suspender su ejercicio por el hecho de que los padres no vivan juntos. Debiéndose tener en cuenta además que al existir una sola filiación con prescindencia del origen, existe también un único sistema de suspensión y extinción. En este orden de ideas, si tenemos en cuenta que el Código de los Niños y Adolescentes tampoco suspende el ejercicio de la patria potestad en el caso de la separación convencional y divorcio ulterior (artículo 76°), y que esta regulación es
  • 20. coherente con el ejercicio conjunto proyectado por los principios constitucionales de igualdad de los hijos y de igualdad del varón y la mujer en el ejercicio de la patria potestad, así como con la normatividad internacional. (artículo 18.1 CIND). Se considera, por ello, INCONSTITUCIONAL EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTíCULO 340° DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTíCULO 75° INCISO G DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES), que en casos de separación, divorcio o invalidez, suspenden la patria potestad, pues al tener dicha suspensión como causa fuente el incumplimiento de los deberes conyugales, más no los vinculados con su ejercicio, vulnera el principio de igualdad de los hijos al generar una regulación distinta, (de acuerdo al tipo de separación), que los coloca como un trofeo para el ganador del divorcio por culpa, sancionándolos por hechos cometidos por sus padres y dificultando el ejercicio de sus derechos humanos específicos, concretamente el derecho de comunicación y relación, además de constituir una injerencia arbitraria que imposibilita que ambos padres ejerzan sus responsabilidades, derechos y deberes de padres luego del divorcio, ahondando los efectos perjudiciales del mismo sobre sus hijos. Por otro lado, en un caso de divorcio por causal, al resolverse automáticamente o por voluntad unilateral del juez en la sentencia sobre la suspensión de la patria potestad, SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL, pues se termina fallando sobre un aspecto no controvertido, que no ha formado parte del debate probatorio al interior del proceso judicial. Distinta sería la situación, si en la demanda se acumula la suspensión como una pretensión accesoria la cual tiene que estar fundamentada respecto de la alegación y prueba de la comisión de hechos vinculados con el ejercicio del rol paterno o materno filial en discusión. Por último, suspender la patria potestad implicaría que el recurrente se desentendiera de sus obligaciones y derechos respecto de mi menor hijo, situación ilógica e inconstitucional que no puede siquiera admitirse como válida en un estado de derecho. Es más, constituiría una clarísima contradicción con el extremo de la misma sentencia
  • 21. que establece un régimen de visitas para el recurrente. En consecuencia, considerando que los señores Magistrados se encuentran investidos del control difuso y siendo por demás clarísimo que las normas aludidas (tercer párrafo del artículo 3400 del Código Civil y el artículo 750 inciso g del Código de los Niños y Adolescentes) colisionan con los preceptos constituciones precedentemente invocados, consideramos que el Ad Quen debe modificar el sentido de la sentencia precisando que la suspensión está referida a la tenencia y custodia de mi menor hijo y no, como se ha establecido, a la patria potestad. Además de lo señalado, debo indicar que en todo momento cumplí con mis obligaciones de padre salvaguardando su bienestar y salud física, como ocurrió en el año 2007, al sufrir mi menor hijo una grave enfermedad que puso en riesgo su propia vida. En dichas circunstancias asumí el íntegro de los gastos, de ambulancia para el traslado a la ciudad de Lima, como de hospitalización, exámenes clínicos y medicinas, que ascendieron a la suma de S/. 4,047.35. Gastos dispuestos al margen de la pensión alimenticia a favor de mi hijo y progenitora que nunca deje de cumplir, salvo retrasos justificados por falta de disponibilidad temporal. De igual modo, me preocupe por otorgarle una buena educación matriculándolo en el Colegio Huascarán de la ciudad de Huaraz, cuyos gastos de matrícula y pensión mensual los asumí fuera de la obligación alimentaria. RESPECTO AL REGIMEN DE VISITAS El artículo 9º, numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño establece que “corresponde al estado respetar el derecho del niño que esté separado de uno o
  • 22. ambos padres de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. En ese mismo sentido el artículo 88º del Código de los Niños y Adolescentes establece “el derecho de los padres que no ejerzan la custodia del menor a visitarlos, en resguardo de su bienestar”. De igual forma el artículo 90º del indicado cuerpo normativo extiende el Régimen de Visitas a los parientes hasta el cuarto grado de afinidad y segundo de afinidad. El jurista Alez Placido Vilcachagua, sobre el Régimen de Visitas sostiene: “el otorgamiento de la tenencia de hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no priva al otro-ni a ambos-en el segundo caso- del derecho a mantener relaciones personales con aquellos, el cual se manifiesta especialmente en el derecho de visitas, sin perjuicio de otros aspectos, como el intercambio de correspondencia, la vigilancia de la educación, etc. Sólo por causas muy graves que supongan poner en peligro la seguridad, la salud física o moral de los menores puede privarse de él a los padres. Considero pertinente citar al especialista José Moreno Millán Profesor de Primaria, Psicopedagogo y Orientador Familiar, quien al referirse a la importancia de la figura paterna en el desarrollo de los hijos señala lo siguiente: 1. El padre es el primer modelo de hombre que tienen sus hijos, de ahí la importancia de su presencia, es la primera persona que junto con la madre, forjaran las primeras experiencias de los hijos. 2. -El padre ocupa un lugar destacado en la configuración de pertenencia de los hijos a una familia, a una sociedad... 3. -El padre es una ayuda en el desarrollo social de los hijos, en su equilibrio emocional. Su actuación ante los hijos debe basarse en la afectividad y en la negociación, antes de convertirse esta en actos dominantes o sobreprotectores.
  • 23. 4. - El padre como un modelo pro-activo, sabiendo sacar lo positivo de cada una de las circunstancias por las que atraviesan sus hijos. 5. -El padre como modelador de las emociones y sentimientos de sus hijos, siendo capaz de ayudarles a verbalizar sus emociones y comprender sus fracasos. Sobre las consecuencias de la falta de la figura paterna sostiene, el mismo pedagogo: “La presencia del padre es de vital importancia en el desarrollo de los diversos aspectos evolutivos de la vida de los hijos, aquí se señala de forma general la ausencia de la figura paterna o su presencia mínima: a) Perdida de contacto afectivo y lúdico con los hijos, la presencia del padre, su comunicación con los hijos, el tiempo que dedica a jugar con ellos es de vital importancia en la construcción del aparato psíquico del niño y del desarrollo de su autoestima. a) Pérdida de la dinámica familiar, de importancia considerable para el desarrollo del concepto de familia del menor, el ejemplo de los padres es la garantía que los hijos sabrán enfrentarse con éxito a las relaciones con las personas del otro sexo. c) Aparición de conductas regresivas. Los niños que se encuentran en la etapa de educación infantil tienden a manifestar conductas regresivas cuando la figura del padre está ausente: insomnio, crisis de rabietas, angustia de separación de la madre, pérdida del control de esfínteres, regresión en los hábitos de limpieza, estancamiento en las adquisiciones cognitivas, temores fóbicos. Los adolescentes son los que más sufren esta ausencia, presentan a corto plazo, inseguridad, soledad y a veces estados depresivos, tienden a manifestar esta ausencia de afecto y comunicación en forma de: 1. -Fracaso escolar. 2. - Conducta antisocial. 3. - Dejadez, vagancia.
  • 24. 4. - Consumo de productos tóxicos. d) En la interacción paterno-filial, el padre contribuye al desarrollo emocional del hijo al proyectarse en su mente como una persona competente, fuerte y segura de su masculinidad. Contribuye de igual forma al mostrarse afectivo en su trato. Esto ayudara a forjar personas competentes y seguras en sus vidas personales. a) Durante la infancia los niños se benefician del contacto con un modelo paterno responsable, racional, benévolo, sereno y empático. Pero en el caso del niño la imagen del padre es especialmente importante a la hora demodular sus impulsos agresivos, (los padres que juegan con sus hijos, tienen éstos, unas mayores posibilidades de autorregular su conducta, pues mediante el juego, y si éste es de forcejeo el niño conoce sus posibilidades y sus limitaciones, aprende a controlar sus fuerzas, reconoce cuando se ha excedido y aprende a pedir perdón). Con la interrelación del niño con el modelo paterno, éste va descubriendo el modelo de autoridad, expresado en el padre en forma de servicio, de ayuda, de seguridad en sí mismo, de saber intervenir de forma adecuada en situaciones conflictivas. Además el niño es capaz de configurar su identidad masculina y de forjar el talante del futuro padre. b) La imagen paterna se construye en la mente de los niños, no sólo de los rasgos de su progenitor, sino también de los atributos de otros hombres importantes de su infancia, y de cualidades paternas idealizadas en otros personajes que los niños captan de los ídolos de su tiempo. De ahí la importancia de valorar y confrontar las influencias ambientales que reciben los hijos. ) El apego que aporta el padre al niño con su intervención, servirá a éste de sostén emocional, la empatía del padre-hijo se articula con la futura
  • 25. disposición del hijo a adoptar actitudes de cooperación y su ausencia creara actitudes de conflicto. e) La figura del padre aporta al hijo protección. El niño que se siente protegido por su progenitor aprende y comienza a desarrollar conductas de autocuidado. ES por todo lo expuesto y considerando, además, haber cumplido con todas mis obligaciones de padre, tanto en lo económico como en lo afectivo, que considero exiguo el tiempo dispuesto como régimen de visita en la sentencia. Son sólo nueve horas a la semana y en un horario que no me permite realizar todas actividades que quisiera en un afán de interrelacionarme más con mi menor hijo. Debo manifestar que inclusive mi menor hijo me pregunta, ¿porqué tengo que dejarlo tan temprano?, o, ¿porqué no se puede quedar a dormir conmigo?, o, que me extraña cuando no está conmigo. Además, del poco tiempo que significa el régimen de visitas dispouesto, se han presentado dificultades para hacerse efectiva, inclusive su madre y actora en el presente proceso fue denunciada penalmente por no permitirme visitar a mi hijo. A ello tiene que agregarse las constantes hostilizaciones y agresiones, tanto físicas como psicológicas que recibo de parte de los familiares directos de la demandante, como son su madre hermana y sobrino al momento de recogerlo o devolverlo, pues mi hijo reside en el domicilio de su abuela: Por dichas agresiones he tenido que denunciarlos reiteradas veces, existiendo a la fecha una demanda por maltrato físico y psicológico y una denuncia penal por lesiones, ambas en mi agravio. Esto último lo acredito con la copia del Auto Admisorio de la Demanda Expediente Nº 00058-2010 que corre por ante el Segundo Juzgado de familia. Por los fundamentos expuestos solicito, que al momento de resolver, se modifique este extremo de la sentencia otorgándome el siguiente Régimen de Visitas: RÉGIMEN DE VISITAS de manera semanal en mi domicilio sito en el Jr. Simón Bolívar Nº 580: los días miércoles de dos y treinta a siete de la noche y los fines de semana que se iniciaría los días viernes a las seis de la tarde hasta el día domingo a
  • 26. horas seis de la tarde, pudiendo ser supervisado el régimen fijado por la progenitora del menor; asimismo, festividades como el día del padre; fiestas patrias, específicamente los días veintiocho; festividades de navidad específicamente el día veinticinco de diciembre y uno de enero, en el horario de siete de la mañana a siete de la noche; cumpleaños del menor, de manera alternada pasara el menor con uno de sus padres, empezando las festividades correspondientes a este año (2010) con su padre; en sus vacaciones escolares la mitad del tiempo con su madre y la otra mitad de tiempo con su padre; además, EXTIENDASE EL RÉGIMEN DE VISITAS a favor de sus abuelos Víctor González Soto y Luz Varillas de González, sus tíos Mirko Rafael González Varillas y María del Pilar Vega de González. EL AD QUEN DEBE, ADEMÁS, REVALORAR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENSIÓN III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO La recurrida me causa agravio, pues con la decisión adoptada por A Quo se atentaría contra mi derecho a ejercer la Patria Potestad de Mi menor hijo, un daño moral al considerárseme cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial, un perjuicio económico al obligarme al pago de una indemnización que no corresponde otorgar y una disminución en el tiempo que debo de tener para compartir con mi menor hijo, con las afectaciones emocionales y psicológicas que ello conlleva, tanto para el apelante como para el menor. 1.1.1.2.1.1.1.1 IV. MEDIOS PROBATORIOS  Al amparo de lo dispuesto en el artículo 374º, incisos 1 y 2, del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes documentos, en calidad de medios probatorios: El mérito de la Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 29 de julio de 2005, en un folios.  El mérito de la Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 28 de marzo de 2010, en un folio.  El mérito de la Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Belén, de fecha 29 de marzo de 2010, en un folio.
  • 27.  El mérito de la Constancia expedida por la sociedad Protectora de Animales, de fecha 30 de marzo de 2010, en un folio.  El mérito del Auto Admisorio de la Demanda-Expediente Nº 00058- 2010- que corre por ante el Segundo Juzgado de familia.  Apertura de Investigación Fiscal contra Los familiares directos de la actora, Caso Nº 2010-048, incluyendo a ésta en la ampliación de denuncia  El mérito de los comprobantes de pago, por los gastos asumidos en la curación de mi menor hijo, ascendentes a la suma de S/. 4,047.35, y los diagnósticos médicos.  El mérito de los pagos realizados al Colegio Huascarán. POR TANTO: A USTED SOLICITO CONCEDER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ELEVARLO AL SUPERIOR EN GRADO, DONDE ESPERO SEA REVOCADA LA RECURRIDA SEGÚN LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS. PRIMER OTROSI DIGO: Que, acompaño los siguientes anexos: 1-A.- Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 29 de julio de 2005 1-B.- Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 28 de marzo de 2010 1-C.- Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Belén, de fecha 29 de marzo de 20101-D.- Constancia expedida por la sociedad Protectora de Animales, de fecha 30 de marzo de 2010. 1-E.- Auto Admisorio de la Demanda-Expediente Nº 00058-2010- que corre por ante el Segundo Juzgado de familia.
  • 28. 1-F.- Apertura de Investigación Fiscal contra Los familiares directos de la actora, Caso Nº 2010-048 1-G.- comprobantes de pago, por los gastos asumidos en la curación de mi menor hijo, ascendentes a la suma de S/. 4,047.35, y los diagnósticos médicos 1-H.- pagos realizados al Colegio Huascarán. 1-I.- Tasas por Apelación de Sentencia. 1-J.- Dos cédulas de notificación. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, acompañamos copia del presente escrito y sus anexos para ser entregados al demandante. TERCER OTROSI DIGO: Por corresponder a mi derecho, designo como Abogado Defensor al Letrado que suscribe el presente Recurso Abog. Fidel Hidalgo Solís, asimismo, señalamos como domicilio procesal el Jr. San Martín Nº 865, Barrio de Belén,-Huaraz. Huaraz, 31 de marzo de 2010