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PRESUPUESTOS PROCESALES
UNIVERSIDAD PERUANA “LOS ANDES”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
MONOGRAFÍA
UNIDAD DE EJECUCIÓN CURRICULAR: TEORIA GENERAL DEL PROCESO
AUTORES : - ORTEGAMEDINAJOSHUA
CICLO : IV
HUANCAYO –PERÚ
2014
2
A TODAS LAS PERSONAS
QUE HACEN POSIBLE
NUESTRA EXISTENCIA EN
ESTE MUNDO TAN
INVEROSIMIL Y NOS
ENCAMINAN HACIA EL BUEN
FUTURO
3
Agradecemos a las personas siguientes:
A la Doc. Almonacid Sosa Jose por asignarnos hacer el trabajo monográfico que
está realizado bajo la supervisión de su persona, a quien nos gustaría mostrarle
nuestro más profundo agradecimiento, por hacer posible el estudio del tema.
Además, de agradecer su paciencia y dedicación durante todo el ciclo de estudio.
A nuestros padres por brindarnos la educación universitaria, pues sin su ayuda no
solo económica sino también moral y espiritual nosotros no estaríamos en la casi
culminación de este ciclo de nuestra carrera, gracias por esas palabras de aliento
para seguir.
AGRADECIMIENTO
4
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo monográfico trata sobre LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES en el derecho peruano que es un tema de mucho interés para los
estudiantes de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas para que les dé una
inducción de cómo es en la actualidad los presupuestos procesales en el proceso
del derecho que tenemos todos los ciudadanos de un estado.
El objetivo del trabajo es identificar casos concretos de los presupuestos
procesales en el derechocivil peruano, a las vez, comprender cómo se manifiesta
estos presupuestos procesales en nuestro entorno, ya que, cada día se viene
observando casos de vulneración los presupuestos procesales de los derechos
procesales en todos los status económicos.
Este trabajo está estructurado en cuatro capítulos. En el capítulo I, CONCEPTO .
En el II, CONSTITUCION DE LA COPROPIEDAD. En el capítulo III, DERECHOS
Y OBLIGACIONES , el en IV,PARTICION, Y CAPITULO V: EXTINCION DE LA
COPROPIEDAD.
Pensamos que, este trabajo de investigación, contribuirá a los estudiantes de la
Facultad de Derecho y ciencias políticas, ya que como futuros abogados debemos
saber de derechos de la propiedad en la actualidad.
De igual manera, agrademos a todas las personas que de manera incondicional
apoyaron en la efectivizarían de este trabajo, principalmente a todos los docentes
y estudiantes del IV ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias políticas de la
UPLA.
LOS AUTORES
5
INDICE
Portada
I
Dedicatoria
II
Agradecimiento
III
Introducción
IV
Índice
V
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
1. GENERALIDADES 6
1.1. DENOMINACION 7
1.2. ORIGEN Y CRITICA 9
1.3. CONCEPTO Y DETERMINACION 9
CAPITULO II
MARCO TEORICO
2. LA COMPETENCIA 12
3. CAPACIDAD 14
4. REQUISITOS DE LA DEMANDA 19
5.
6.
CAPITULO III
CASO
7. DEMANDA DE DESALOJO 20-30
RESOLUCION DE ALIMENTOS
6
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
DENOMINACION.
Dos voces forman esta figura, una: “Presupuestos”, cuya connotación es la de
motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de
estas referidos a algún acto o situación; la otra: “Procesales”, alude al proceso.
Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido técnico-jurídico
significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que
constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para
constituir una relación jurídica procesal regular o válida.
ORIGEN Y CRITICA DOCTRINARIA.
La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista
alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta
para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar,
ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta
el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede
tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal
acto.
En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones
que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la
tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué
personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede
dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las
relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos
principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica
procesal.
7
Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados
Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo
Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en
consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción
de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el
nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el
proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido
reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso
igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir
una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia
sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la
designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo
“Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya
el pleito, o “ presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible
mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues la
nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han
conducido a errores de interpretación.
También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro
destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón
alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se
han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser
presupuestos de éste.
Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados
Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de
impedimentos de esa índole -que veremos posteriormente-, así como también
respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es
dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos
de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la
fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.
Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han
formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre,
otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para
decidir el fondo de la cuestión”, o ”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo
cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y
también por el reconocido jurista Chiovenda, el que los definió como las
condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o
desfavorable, sobre la demanda.
CONCEPTO.
8
Alzamora Valdez manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de
proceder sobre las demandas, se requieren alguna condiciones que se llaman
Presupuestos Procesales.
Chiovenda, citado por Carlos Matheus, define a los Presupuestos Procesales
como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea
favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la
relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente,
es decir, con eficacia.
Para Monroy Gálvez, los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales
para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Tico Postigo manifiesta que fluye del Código Procesal Civil que el proceso es
sinónimo de relación jurídica procesal( Art. 465 del C.P.C.). Además, agrega el
autor, atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de relación jurídica que es procesal
y por ende diferente y autónoma de la relación jurídica sustantiva.
Aclara que la relación jurídica procesal está formada entre las partes y el juez,
existiendo de por medio intereses probados que requieren ser solucionados, pero
por intervenir el Juez administrando justicia a nombre de la nación, la relación
procesal tiene carácter público. En suma, para Ticona Postigo, la relación jurídica
procesal está regulada en el C.P.C. y equivale al proceso en sí, por lo que el
proceso es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma entre las partes
y el Juez, teniendo por base a los Presupuestos Procesales y a las Condiciones
de la acción.
Bulow consideró que los Presupuestos Procesales son condiciones para que se
consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste favorable o
desfavorable. De esta afirmación, Alzamora Valdez concluye que si no se cumple
cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relación jurídica procesal.
Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto
Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta
se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta
o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante
su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está
viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede
presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en
cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que
la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento
en adelante.
9
DETERMINACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo
jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que
es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que
una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que ha dichos
requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que
prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
En efecto –indica Guasp, citado por Carlos Matheus-, dichos requisitos o
condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, ¿se ha referido
a este objeto de conocimiento (proceso) en su totalidad, o por el contrario, su
estudio comprende también el de los actos procesales singulares que lo integran?
Se habla sí de Presupuestos Procesales singulares o especiales y generales,
según se tenga en consideración uno u otro supuesto; sin embargo, la orientación
de doctrina predominante se inclina por la consideración general.
Siguiendo los lineamientos esbozados por el Dr. Eduardo B. Carlos, corresponde
ahora señalar, para una mejor comprensión, cuáles son o qué situaciones
alcanzan los referidos presupuestos procesales. En primer lugar –dice el autor-, no
puede darse proceso válido si no existe un órgano con poder jurisdiccional (Juez o
Tribunal) con aptitudes subjetiva y objetiva para resolver una litis (competencia).
En segundo término se ha de dar una demanda formal y regularmente presentada,
es decir, conforme con los requisitos preordenados por la ley procesal, por la que
se ejercita el derecho de acción. Por último, es menester que esa demanda se
ejercite se dirija por o contra una parte que tenga capacidad de tal, para realizar
actos procesales válidos, o sea que se dé una capacidad de obrar o de ejercicio
(legitimidad ad procesum).
Para otros autores, la demanda solamente tendría aquel carácter, pues por ella se
ejercita la acción que es la que da nacimiento y vida al proceso. Sin embargo, la
mayoría de los autores reconocen en los apuntados, los únicos requisitos para que
se dé un proceso válido, por ello si falta alguno de los mismos, se ha de declarar
su invalidez. La circunstancia de que no pueda entrarse al examen del mérito o
fondo de la causa, cuando el Juez va a dictar sentencia, sin que previamente se
expida sobre los denominados presupuestos procesales, toda vez que ya sea de
oficio o a petición de parte, él mismo ha de decidir acerca de su concurrencia,
constituye el motivo por el cual algunos tratadistas, preferentemente germanos,
sostengan que tales presupuestos lo son de la sentencia de fondo porque no se
llega a ésta sin la previa solución de aquellos. Empero, no obstante tales criterios,
se ha de concluir que la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad
procesal de las partes y la promoción de una demanda regularmente presentada,
10
constituyen los referidos presupuestos procesales, los que si no se han cumplido
obstan a que se dicte una sentencia sobre el fondo.
Pacíficamente –dice Monroy Gálvez- se admite como Presupuestos Procesales la
Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda.
A continuación realizaremos un breve estudio de cada uno de los presupuestos
procesales mencionados, en cuanto a su contenido y delimitación.
11
CAPITULO II
MARCO TEORICO
A. La Competencia.
1. Concepto.
Es necesario indicar que la jurisdicción es la facultad que concede el Estado a
todos los jueces. En tal sentido, todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es
competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción
dentro de los límites de la competencia.
Ticona Postigo considera que la competencia es el deber y el derecho que tiene
cada juez (órgano jurisdiccional), según criterios legales, para administrar justicia
en un caso determinado, con exclusión de otros.
Para Monroy Gálvez la competencia es el ejercicio válido de la jurisdicción, es
decir, es la expresión regular, concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional
respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo
objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia.
Afirma Pedro Sagástegui que la jurisdicción es el género, mientras que la
competencia viene a ser la especie; todos los jueces tiene jurisdicción, pues tiene
el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia sólo para
resolver determinados asuntos.
2. Clasificación.
No nos corresponde ampliarnos en este tema, sin embargo es necesario indicar
que la distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a
determinados criterios, siendo tres los fundamentales: criterio territorial, criterio
objetivo (materia, cuantía), y criterio funcional.
Todas las disposiciones generales sobre competencia, contenidos en el capitulo I
del Titulo II del C.P.C., de una u otra forma están relacionados con los tres
criterios descritos. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los
artículos 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los artículos 5 al 9 y 34
12
(materia) y del 10 al 13 (cuantía); criterio funcional se plasma a través de los
artículos 28 al 33, respectivamente.
De los criterios que determinan la competencia, los relacionados con la materia, la
cuantía y el grado son impuestos por la norma con carácter definitivo e
inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la
llamada competencia absoluta. Sin embargo, por razón de territorio conforma la
competencia relativa, esto es así porque ha sido prevista en favor de la economía
de las partes, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes
o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se
puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de
prórroga de la competencia.
3. Excepción de Incompetencia.
Siguiendo a Elvito Rodríguez, el Juez debe ser competente en atención a los
distintos elementos que determina la competencia. En caso de no serlo, y el Juez
no lo declara de oficio, se puede interponer la excepción de incompetencias, la
misma que se encuentra contemplada ene el inciso 1 del artículo 446 del C.P.C.
La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la
competencias del juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante
un órgano jurisdiccional incompetente, es decir que no está facultado para conocer
el asunto litigioso presentado, sea por razón de materia, la cuantía y el territorio
(en este último caso cuando es improrrogable). Puntualizamos que, pese a no ser
invocada como excepción, puede ser declarada de oficio la incompetencia en
cualquier estado y grado del proceso (así lo ordena el primer párrafo del artículo
35 del C.P.C.). Tal declaración oficiosa es dable tratándose de irregularidades que
afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que
sus reglas son de orden publico.
Inexplicablemente la excepción de incompetencia no opera tratándose de
cuestionamiento de la competencia funcional. Así lo indica el tercer párrafo del
artículo 35 del C.P.C, no obstante señalar además, en forma contradictoria, que la
incompetencia podrá ser declarada de oficio o a petición de parte hasta antes de
expedirse el auto de saneamiento procesal.
3.1. Naturaleza Jurídica.
Siendo la competencia una figura estrictamente procesal, el medio para evidenciar
la falta de ella –la excepción que analizamos- constituye, a su vez, una institución
de idéntico carácter.
13
La excepción de incompatibilidad es de naturaleza dilatoria, pues nada impide al
demandante, cuando se haya declarado fundada y, por ende, dispuesto la
conclusión del proceso, interponer nuevamente su demanda ante el órgano
jurisdiccional competente. En consecuencia, dicha excepción no anula el ejercicio
del derecho de acción.
De acuerdo con Ferrero, esta excepción está dirigida a advertir la falta de un
presupuesto procesal, en el caso de la incompetencia absoluta, y a hacer cumplir
las reglas de la competencia, en el caso de incompetencia relativa.
3.2. Consecuencia Jurídica.
En principio, el juez calificará improcedente la demanda si carece de competencia,
atendiendo a lo preceptuado en el artículo 427, inciso 4 del CPC. si pese a ello la
admite, entonces cabe proponer la excepción correspondiente.
Si la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará, además
saneado el proceso (tercer párrafo del Art. 449 del CPC.).
Cuando es declarada fundada esta excepción, una vez contenido y ejecutoriado el
auto respectivo, el cuaderno en que se tramitó es agregado al principal,
produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso,
en estricta observancia del Art. 451, inciso 5 del CPC., concordante con el
segundo párrafo del numeral 35 del mismo código.
De haber concurso de excepciones, si entre las propuestas figura la de
incompetencia y la declara fundada, el juez se abstendrá de absolver las demás
(Art. 450 del CPC.)
B. Capacidad Procesal de las Partes.
1. Capacidad.
Messineo –citado por Carlos Matheus- escribe que el principal atributo de la
personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su
capacidad jurídica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser
sujeto de derechos subjetivos en general.
En este sentido, la capacidad jurídica la tiene toda persona, sin necesidad de que
esté dotada de una voluntad reflexiva.
La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las situaciones
jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e
14
inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo
cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.).
1.1. Clases de Capacidad.
a. Capacidad de Goce. Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o
habilitación para ser titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona
humana, sin distinción.
b. Capacidad de Ejercicio. Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser
sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo.
Fernández Sessarego la entiende como la posibilidad o aptitud del sujeto de
derecho de ejercer por sí mismo los derechos de que goza en cuanto persona.
2. Definición de Parte.
Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar
confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto
del proceso se le llama parte en sentido procesal.
La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente
dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte
puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del
proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno
segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el
sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para
este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto
exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte
es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en
cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda
judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es
provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad
para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal,
resultando distintos ambos conceptos, tal como veremos a continuación.
2.1. Capacidad para ser parte.
15
La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los
derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el
proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la
cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga
personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella
capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es
lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación
jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se
derivan del proceso , correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y
jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
Nuestro CPC., en su artículo 57, más que definir la capacidad para ser parte,
detalla los sujetos a los cuales les pertenece tal aptitud.
Alberto Hinostroza Mínguez afirma que el hecho de que toda persona tenga
capacidad paras ser parte material en un proceso tiene su fuerte en el artículo 3
del Código Civil, referido a la capacidad de goce de los derechos civiles.
2.2. Capacidad Procesal.
Podemos iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el
correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o
capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad
de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden
de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para
realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no
basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.
Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de
obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que
poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio,
es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos
procesales validos.
Goldschmidt –citado por Carlos Matheus- indica que capacidad procesal es la
capacidad para realizar actos procesales , es decir la capacidad para llevar un
proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se
le haya encomendado.
Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos
procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica
16
procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio
judicial).
Este reconocido procesalista agrega que se le identifica con la capacidad civil de
ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma
procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía
procedimental, así una madre menor de catorce años puede demandar alimentos
para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.
En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar
activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o
por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los
derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo
procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la
remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin
embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas
excepciones.
La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el
Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse
representar voluntariamente.
Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC., el cual la denomina “capacidad
para comparecer en un proceso”.
3. Excepción de Incapacidad del Demandante o de su Representante.
3.1. Naturaleza Jurídica.
Esta excepción constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar
una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia y que se opone a la
pretensión del actor cuando éste o quien ejerce su representación carecen de la
capacidad para comparecer en un proceso, afirma Hinostroza Mínguez. Hay que
indicar que la capacida de la que trata esta excepción es la procesal, llamada
también legitimatio ad processum.
Según Monroy Gálvez, esta excepción es de naturaleza dilatoria. Asimismo
agrega que es deducida por el demandado cuando considera que el actor carece
de capacidad para realizar directamente actos jurídicos procesales y también
cuando el representante del actor carezca de la misma capacidad.
3.2. Consecuencia Jurídica.
17
De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el
proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449,
tercer párrafo, del CPC.).
Si se declara fundada, el cuaderno incidental correspondiente se agregara al
principal y traerá como consecuencia jurídica la suspensión del proceso hasta que
el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro
del plazo que fijara el auto resolutorio (Art. 451, inciso 1 del CPC.).
Por tratarse de una excepción dilatoria, aun en el supuesto de resolverse la
conclusión del proceso, podra el actor, una vez subsanado el vicio sobre la
capacidad procesal de él o de quien lo representa, ejercitar su derecho de acción,
interponiendo nuevamente la respectiva demanda, siempre que no haya prescrito
su derecho. Esto quiere decir que tiene la posibilidad de volver a solicitar tutela
jurisdiccional cuando cese su estado de incapacidad.
C. Requisitos de la Demanda.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para Ticona Postigo, es
la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y
demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agrega este autor
que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación
jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal
por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del
proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto
principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo
acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal” –
indica Nelson Ramírez-, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la
ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a
través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de
su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente
consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a
ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, las tasas
correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos
llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de
la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la
18
pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una
acumulación, etc.)
El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin
embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no
genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC. permite la subsanación de los
requisitos de forma (Art. 426); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un
requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y
consiguiente conclusión del proceso.
Ticona Postigo manifiesta que, normalmente –aunque esto no es absoluto- los
requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos de fondo
a la pretensión en particular. Agrega que los artículos 424 y 425 del CPC. regulan
los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos contenciosos y
también el Código señala los requisitos para iniciar determinados procesos.
1. Inadmisibilidad de la demanda.
Siguiendo a Nelson Ramírez Jiménez, una demanda será declarada inadmisible
cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o
se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos
exigidos por la ley, o si el petitorio es incompleto o impreciso, o cuando la vía
procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio.
Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito
o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado
en el término que la ley procesal señale.
Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la
subsanación en un plazo no mayor de diez días, y si así no se hiciere, se rechaza
la demanda y se ordena el archivo del expediente.
2. Improcedencia de la Demanda.
El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos
intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la
demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la
convicción que la demanda es procedente.
En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es
que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde
concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos
condiciones, indica Ticona Postigo. Asimismo, agrega este autor que, el juicio
negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
19
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia todas ellas referidas a
requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 128 del CPC., es evidente que no
son subsanables, por lo que el rechazo de plano, sin conceder plazo alguno. Pero
es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la
justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del
derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la
pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto
que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En definitiva, se declarará improcedente una demanda cuando no cumpla con los
requisitos que exige el artículo 427 del CPC. No obstante el orden estipulado en el
artículo, consideramos que lo primero que debe examinar el juez es si resulta o no
competente para conocer la demanda que se le presenta y en el caso de que
llegue a la conclusión de que sí lo es, pasará luego a examinar si concurren o no
los demás causales de improcedencia.
Advierte Ticona Postigo que si se da trámite a una demanda que no reúne los
requisitos que la ley exige, el proceso estará condenado al fracaso –a menos que
posteriormente se produzca una oportuna corrección- porque se trata de un
presupuesto procesal de estricto cumplimiento. Sin embargo, este autor concluye
de que no cualquier requisito previsto en los artículos 424 y 425 del CPC. es
presupuesto procesal, sino aquellos requisitos cuya carencia o defecto llevaría
inexorablemente al juzgador a una sentencia inhibitoria, o afecte gravemente el
derecho de defensa de la otra parte. En otras palabras, sólo configurará
presupuesto procesal el requisito que, omitido, imposibilite al juez en la sentencia,
pronunciándose sobre el fondo del litigio. Así, serían presupuestos procesales que
el petitorio sea completo y preciso, que exista conexión lógica entre los hechos y
el petitorio, que el petitorio fuese física y jurídicamente posible.
3. Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la
Demanda.
a. Concepto.
Esta excepción se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del CPC. No
se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella –dice Alberto
Hinostroza Minguez-, sino a exigir que éstos, su fundamentación y el petitorio sean
expuestos con claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o
contradictorios. No versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los
aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo
del proceso.
20
Estimamos que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) –
manifiesta Ticona Postigo- sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de
ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal
civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En
la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los
hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de
varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción.
b. Finalidad.
Según Ticona Postigo, la finalidad de estas excepciones no solamente es tutelar el
derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino que además
tiene otra finalidad primordial: Facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la
sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que
el juez, en la sentencia pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y
concretamente sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios
controvertidos en proceso.
Agrega el autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones
bajo examen, están dirigidas a denunciar a la ausencia o insuficiencia de un
presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea
oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y
precisa(Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén
expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la
pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo
que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos
requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en
indefención y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en la
dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensión o pretensiones formuladas en
la demanda.
c. Naturaleza Jurídica.
Estas excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no subsanarse
dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo actuado.
5. FORMA Y OPORTUNIDAD DE SU DECLARACION.
Si atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del CPC., dentro de
las cuales encontramos, por ejemplo la de Incompetencia, la de Incapacidad del
Demandante o de su representante, entonces se impone lógicamente considerar
ahora si nuestra legislación procesal admite o no la existencia de los
21
denominados Presupuestos Procesales y si el juez está legalmente autorizado
para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos constituyen excepciones
dilatorias y, como tales, sólo pueden ser alegados por las partes.
Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan
íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe
verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo
proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también
formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la
indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio
proceso.
Fairén Guillén, citado por Carlos B., postula también para la legislación española,
la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre
otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.
Ticona Postigo dice que para una debida calificación de la demanda, es
necesario conocer previamente algunas categorías procesales como:
a. Los tres filtros o diques principales para verificar la existencia, constitución y
desarrollo válido de la relación procesal: la calificación de la demanda, la
resolución de las excepciones y el saneamiento del proceso;
b. Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la
pretensión: admisibilidad, procedencia y fundabilidad;
c. Los tres presupuestos procesales; y,
d. Las dos condiciones de la acción.
El autor citado agrega que los tres filtros mencionados tienen tres finalidades la
primera es procurar que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así
como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción,
para que el juez al expedir sentencia. La segunda finalidad para el caso en que el
juez constate un defecto u omisión subsanable, ordene inmediatamente que sea
subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera finalidad
consiste en que si el juez verifica en cualquiera de estos tres filtros principales la
existencia de un defecto u omisión de carácter insubsanable, procederá a declarar
22
la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o, en su caso, a
declara improcedente la demanda.
Asimismo, Ticona Postigo manifiesta que los aspectos y materia que el juez debe
examinar y constatar en estos filtros no son idénticos; así: en el filtro de la
calificación de la demanda sólo verifica la concurrencia de algunos presupuestos
procesales y las dos condiciones de la acción; en el segundo filtro;resolución de
excepciones, constata –a petición de parte- la concurrencia de los tres
presupuestos procesales y de las dos condiciones de la acción; mientras que en el
tercer filtro, que es el saneamiento del proceso, el juez debe constatar:
a. Que tenga en manos un proceso existente,
b. La concurrencia de los tres presupuestos procesales, para tener un proceso
(o relación jurídica procesal) válidamente constituido,
c. Que se haya observado, hasta ese momento, las normas imperativas que
garantizan un debido proceso,
d. Que no existan otras causales de nulidad absoluta (insubsanable) y, para el
caso de verificar la existencia de causales de nulidad relativas, disponer lo
pertinente para la subsanación de los defectos u omisiones,
e. Constatar la concurrencia de las condiciones de la acción.
Recordemos que la Etapa Postulatoria tiene siete objetivos fundamentales, entre
los que figuran: A) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para
una relación jurídica procesal válida, y B) Sanear la relación jurídica procesal por
acto del juez o por exigencia de las partes. Concretamente, del artículo 465 del
CPC. se deduce que el juez, de oficio, y aun cuando el emplazado haya sido
declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1) La existencia de una
relación jurídica procesal válida; 2) La nulidad y consiguiente conclusión del
proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3)
La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fueren subsanables, según
lo establecido para cada vía procedimental.
De todo lo expresado anteriormente concluimos diciendo que el juez podrá
declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con
la doctrina más autorizada –que es la que tiene en cuenta nuestro Código
Procesal Civil-, pero si así no lo hiciera, es decir, si es indispensable la oposición
del demandado, nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias.
6. PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES.
23
La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a
aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de
los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se
efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados
presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las
excepciones.
Al respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente
son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro
Código, tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o
tácitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el Juez no
puede fundar sus fallo en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte:
Art. 1992 del C.C.). Agrega que la competencia, según sea el caso concreto, debe
ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal y como impedimento
procesal. Explica que los presupuestos procesales –tal como lo hemos visto
anteriormente- son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación
procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificados o
verificables de oficio y con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el
impedimento procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer
legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el
proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será impedimento
procesal la incompetencia relativa.
7. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN.
Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la
existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos
trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas
condiciones de acción.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos
procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las
condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles
que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si
una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera
imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión
discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se
lo impide.
Taramona Hernández explica que no hay que confundir estas condiciones
procesales –se refiere a los presupuestos procesales- necesarias para la
24
existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia
la que puede ser favorable o desfavorable.
Ticona Postigo dice que, como norma general, el juez primero examina la
concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la
acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la
acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es
válido.
25
CAPITULO III
EJEMPLO DE LA FORMACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
SECRETARIO:
EXPEDIENTE:
CUADERNO :
ESCRITO :
SUMILLA : DEMANDA DE
DESALOJO POR FALTA
DE PAGO
JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL HUANCAYO
MIRIAM CAMARGO YANO,
identificado con D.N.I. N°
34567890, con dirección
domiciliaria en Jr. Cusco N°
326 – Huancayo – Junín,
señalando domicilio
procesal en Jr. Parra del
riego N° 234 oficina 1-
tambo – Huancayo; a Ud.
Me presento y atentamente
digo:
I .- PETITORIO:
PRIMERO: Peticionamos al juzgado especializado que se ordene y restituya la
posesión de la casa donde están habitando los demandados, por haber incurrido
en causal de resolución de contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar
26
el monto de lo que corresponde mensual por alquiler de la casa por mas de 5
meses.
SEGUNDO: Sede por terminado el contrato de arrendamiento, dando fundada la
presente demanda de desalojo por falta de pago.
TRECERO: También se peticiona que los demandados paguen por los daños y
perjuicios que me ocasionaron a mí y familia completa ya que no pedimos salvar la
vida de mi menor hijo por falta de pago que ellos mensualmente me deben dar
para costear los medicamentos de mi menor hijo.
CUARTO: El pago que deben de hacer a mi persona debe incluir los intereses de
la renta y por los daños ocasionados.
II .- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: L a señora Miriam Camargo Yano, es propietaria del inmueble urbano
de 300 m2 de área, ubicado en el jirón Ayacucho N° 897 – HUANCAYO – JUNIN
el cual se encuentra registrado a mi nombre en los REGISTROS PUBLICOS
CORRESPONDIENTES.
SEGUNDO: Por el contrato de arrendamiento desde la fecha de 30 de enero del
2013, la demandada hizo entrega de la vivienda en materia de desalojo, por el
monto acordado de las partes de s/. 700.00 nuevos soles mensuales a favor de la
demandante.
TERCERO: Es caso que los demandados han dejado de pagar la suma mensual
de la renta por más de cinco meses, habiendo ellos incurrido en causal de
resolución de contrato de arrendamiento indicado.
CUARTO: Se les notifico a los demandados el día 04 de setiembre del 2014 sobre
la resolución del contrato y hasta la fecha no se comunican con mi persona.
QUINTO: El inmueble materia de demanda se les entregó en buen estado a los
demandados de conservación y que al momento de que ellos lo entreguen si es
que usted nos da por fundada la demanda se indique que deben de entregarlos en
el estado inicial en donde se encontraba el inmueble.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Conforme lo que señala el artículo 70° de la constitución política del
Perú que garantiza el derecho a la propiedad, me encuentro privado de la misma
al no poder hacer uso de mi bien.
27
SEGUNDO: CONCORDANTE CON EL ARTICULO 2 INCISO 16 REFERIDO AL
DERECHO DE LA PROPIEDAD, derecho del cual me encuentro prohibido.
TERCERO: CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 923°, del código civil, el
cual define al derecho de la propiedad, me encuentro impedido de usar y disfrutar
de este derecho.
CUARTO: El artículo 1666° C.C. define el arrendamiento contrató que ha sido
suscrito por min persona en calidad de arrendador con la persona del demandado
en calidad de arrendatario.
QUINTO: El artículo 168° el demandado arrendador del bien de mi propiedad se
encuentra obligado entre otras cosas a pagar la mensualidad del bien alquilado y a
cuidarlo.
SEXTO: El artículo 1371° del C.C. define la figura de resolución contractual, el
mismo que se día sin efecto por causal de sobreviviente a su celebración, hecho
que se da el caso en materia de pretensión.
SEPTIMO: El artículo 1429° del C.C el cual regula la resolución del pleno derecho
y habiéndose remitido la carta notarial requiriendo el cumplimiento de su
obligación que no fue.
OCTAVO: Para terminar, que al quedar resuelto el contrató, el arrendatario
demandado, tiene la calidad de precario, de conformidad con el artículo 911° del
C.C.
IV.- VIA PROCEDIMENTAL:
Este proceso deberá de resolverse bajo el mandato de las normas del proceso
sumarísimo.
V.- MONTO DEL PETITORIO
La siguiente demanda es apreciable en dinero y la suma es totalizada por los
meses no pagados más los intereses: s/. 7000.00 nuevos soles.
VI.- MEDIOS DE PROBATORIOS:
1.- El documento de contrato de arrendamiento celebrado con los demandados
2.- copia y original de los registros públicos de mi vivienda estableciendo su
respectiva inscripción a mi nombre.
3.- Copia del certificado médico de mi menor hijo, ya que se expuso su
enfermedad causando la gravedad a falta de comprar sus medicamentos.
28
4.- copia de la carta notarial entregada a los demandantes para el avisar el bien
del contrató y devolución del inmueble.
VII.- ANEXOS:
1-A. Copia de ficha de registros públicos para la correspondiente vista de que la
demandante es propietario del bien.
1-B. COPIA DEL D.N.I del representante del demandante
1-C. Copia de la carta notarial entregada a los demandantes
1-D Copia y original de los aranceles judiciales
1-E. Copia y original de cedulas de notificación
A USTED:
Al juzgado especializado en lo civil, pedimos declarar admitida la presente
demanda y declararla fundada ya que es necesaria la oportuna respuesta.
OTROSI DIGO: Se adjunta las pruebas fotográficas que demuestran los maltratos
que están haciendo con mi propiedad materia de desalojo.
JOSHUA ORTEGA MEDINA MIRIAM CAMARGO YANO
ABOGADO DEMANDANTE
CAJ: 4536
29
RESOLUCIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA DE
ALIMENTOS
JUZGADO DE PAZ LETRADO -CHINCHA
EXPEDIENTE : 00046-2012-0-1615-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
DEMANDADO : FRANKLIN ALADINO VASQUEZ VILLALOBOS
DEMANDANTE : TATIANA ISABEL GUARNIZ RODRIGUEZ
JUEZ : DR. MANUEL PAREDES GARCIA.
TES. ACT. : JAIME PEREZ ALVARADO.
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
Chinca, Veintitrés de Julio
Del Dos Mil Doce.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la demanda de alimentos con
sus anexos que se acompañan; I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, recurre por ante
esta judicatura doña Tatiana Isabel Guarniz Rodríguez, solicitando alimentos para su menor
hija STEICY MARIBY VASQUEZ GUARNIZ; acción que la dirige contra Franklin
Aladino Vásquez Villalobos, por los fundamentos que expone.- SEGUNDO: Que, Para que
toda demanda sea admitida debe reunir los requisitos de admisibilidad y procedencia, esto
es, no debe estar incursa en ninguna de las causales previstas en los artículos 426 y 427 del
Código Procesal Civil.- TERCERO: Que, la solicitud de demanda de alimentos reúne los
requisitos exigidos por ley; asimismo, contiene los requisitos de admisibilidad y
procedencia de toda solicitud alimenticia, además se han presentado los anexos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130, 424 y 425 del
Código Procesal Civil; asimismo el petitorio de la demanda es claro y preciso, debiendo
tramitarse la misma en la vía del proceso único, siendo este juzgado competente para su
conocimiento, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 547 del Código Procesal
Civil.- Por estas consideraciones expuestas y normas glosadas, se resuelve: ADMÍTASE a
trámite la DEMANDA de alimentos, en la vía del proceso único, interpuesta por
30
TATIANA ISABEL GUARNIZ RODRÍGUEZ; Por ofrecidos los medios probatorios
que se indican; y, CONFIÉRASE traslado de la misma por el plazo de CINCO DIAS al
demandado FRANKLIN ALADINO VASQUEZ VILLALOBOS, bajo apercibimiento de
declarársele rebelde.- Para la notificación al demandado: AL PRIMER OTROSI DIGO :
CONCEDASE gratuidad a la demandante para la tramitación de la presente causa.- AL
SEGUNDO OTROSI DIGO : Concédase las facultades de Representación al Dr. Luis
Alberto Manco Napán:- LIBRESE exhorto al Teniente Gobernador del Caserío de Puente
Ochape a fin de que notifique al demandado en su domicilio real. - Notifíquese.-
31
CONCLUSIONES
1. Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a
los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica
procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las
cuestiones previas para la tramitación de todo proceso.
2. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la
relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo,
la falto o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrollo la actividad
procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto
procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso.
3. Existen distintas denominaciones doctrinarias para referirse a los requisitos
que dan nacimiento al proceso, pero los aceptados por la gran mayoría son tres: la
competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.
4. Los requisitos que ha de reunir la relación jurídica procesal para
considerársela válida han de referirse a todo el proceso en su totalidad y no sólo a
los actos procesales singulares que lo integran.
5. El juez no puede entrar al examen de mérito o fondo de la causa sin que
previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.
6. La noción de parte tiene dos concepciones doctrinales: para una –
puramente procesal-, la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación
jurídica sustantiva, objeto del proceso; mientras que la otra parte no sólo es
procesal, sino también material, porque parte no solamente es el sujeto del
proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial.
7. Capacidad para ser parte es la aptitud que se le reconoce a todo aquel que
posee capacidad jurídica o de goce.
8. La capacidad procesal, que es el correlativo e la capacidad de ejercicio, es l
aptitud para realizar válidamente actos procesales, por cuenta propia o ajena; es
decir, la capacidad para ejecutar y recibir, con eficacia, todos los actos procesales.
9. quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda,
debe cumplir con una serie de requisitos al momento de su interposición, tanto de
forma como de fondo, de acuerdo con la norma procesal.
32
10. el examen de los presupuestos procesales se verifica en la Etapa
Postulatoria, en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino el
proceso; en ella, el juez, de oficio, puede declarar su inexistencia, caso contrario
se puede hacer valer las excepciones dilatorias correspondientes.
11. los impedimentos procesales se diferencian de los presupuestos procesales
en que sólo son examinados por el jugador a instancia de parte y constituyen: el
convenio arbitral, la prescripción extintiva y la competencia por razón de territorio
(prorrogable).
12. mientras que los presupuestos procesales son requisitos indispensables para
el nacimiento y desarrollo de la relación procesal válida, las condiciones de la
acción son requisitos para que el Juez expida sentencia sobre el fondo.
33
BIBLIOGRAFIA
1. MONROY GALVEZ, Juan. Conceptos Elementales del Proceso Civil, en
comentario al Código Procesal Civil”. Vol. I Trujillo-Perú. 1995.
2. SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro. Instituciones y Formas de Derecho Procesal
Civil. Parte General. Editorial, San Marcos. Lima 1993.
3. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito Manual de Derecho Procesal Civil. Segunda
edición. Edit. Grijley. Lima. 1993.
4. MATHEUS LOPEZ, Carlos El Concepto de Parte Procesal, en “Revista Peruana
de Derecho Procesal”. Lima. Marzo 1998.
5. CARLOS B., Eduardo. Presupuestos Procesales, en Enciclopedia Jurídica
OMEBA.Tomo XXIII. Edit. Driskill S.A. Buenos Aires. 1991.
6. TARAMONA HERNANDEZ, Rubén. Derecho Procesal Civil. Teoría General del
Proceso. Tomo I. Edit. Huallaga. 1996.
7. TICONA POSTIGO, Víctor. “El Debido Proceso y la Demanda Civil”. Tomo II.
Edit. RODHAS. Lima. 1998.
8. RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. Postulación del Proceso, en “El Debido Proceso y
la Demanda Civil. Tomo II. Edit. RODHAS. Lima. 1998.
9. MORELAS GODO, Juan. La Competencia y las Reglas Generales Establecidas
en el Código Procesal Civil, en GACETA JURIDICA. Tomo LVII. Agosto. 1998.
10. HINOSTROZA MINGUEZ, A. Las Excepciones en el Proceso Civil. Ediciones
Forenses. Lima. 1997.
11. ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del
Proceso.Edit. EDDIL. Lima-Perú. S.A.
12. FERNANDEZ SESSAREO, C. Derecho de las Personas. Edit. Cuzco S.A.
Editores Lima. 1992.
13. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit.
Universidad. Buenos Aires-Argentina. 1984.
14. Normas Legales. Tomo CCLXX. Nov. 1998. Trujillo-Perú.
15. Normas Legales. Vol. CCXLVI. Nov. 1996. Trujillo-Perú.
16. Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica Editores. 1998.
34

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  • 1. 1 PRESUPUESTOS PROCESALES UNIVERSIDAD PERUANA “LOS ANDES” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS MONOGRAFÍA UNIDAD DE EJECUCIÓN CURRICULAR: TEORIA GENERAL DEL PROCESO AUTORES : - ORTEGAMEDINAJOSHUA CICLO : IV HUANCAYO –PERÚ 2014
  • 2. 2 A TODAS LAS PERSONAS QUE HACEN POSIBLE NUESTRA EXISTENCIA EN ESTE MUNDO TAN INVEROSIMIL Y NOS ENCAMINAN HACIA EL BUEN FUTURO
  • 3. 3 Agradecemos a las personas siguientes: A la Doc. Almonacid Sosa Jose por asignarnos hacer el trabajo monográfico que está realizado bajo la supervisión de su persona, a quien nos gustaría mostrarle nuestro más profundo agradecimiento, por hacer posible el estudio del tema. Además, de agradecer su paciencia y dedicación durante todo el ciclo de estudio. A nuestros padres por brindarnos la educación universitaria, pues sin su ayuda no solo económica sino también moral y espiritual nosotros no estaríamos en la casi culminación de este ciclo de nuestra carrera, gracias por esas palabras de aliento para seguir. AGRADECIMIENTO
  • 4. 4 INTRODUCCIÓN El presente trabajo monográfico trata sobre LOS PRESUPUESTOS PROCESALES en el derecho peruano que es un tema de mucho interés para los estudiantes de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas para que les dé una inducción de cómo es en la actualidad los presupuestos procesales en el proceso del derecho que tenemos todos los ciudadanos de un estado. El objetivo del trabajo es identificar casos concretos de los presupuestos procesales en el derechocivil peruano, a las vez, comprender cómo se manifiesta estos presupuestos procesales en nuestro entorno, ya que, cada día se viene observando casos de vulneración los presupuestos procesales de los derechos procesales en todos los status económicos. Este trabajo está estructurado en cuatro capítulos. En el capítulo I, CONCEPTO . En el II, CONSTITUCION DE LA COPROPIEDAD. En el capítulo III, DERECHOS Y OBLIGACIONES , el en IV,PARTICION, Y CAPITULO V: EXTINCION DE LA COPROPIEDAD. Pensamos que, este trabajo de investigación, contribuirá a los estudiantes de la Facultad de Derecho y ciencias políticas, ya que como futuros abogados debemos saber de derechos de la propiedad en la actualidad. De igual manera, agrademos a todas las personas que de manera incondicional apoyaron en la efectivizarían de este trabajo, principalmente a todos los docentes y estudiantes del IV ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias políticas de la UPLA. LOS AUTORES
  • 5. 5 INDICE Portada I Dedicatoria II Agradecimiento III Introducción IV Índice V CAPITULO I ASPECTOS GENERALES 1. GENERALIDADES 6 1.1. DENOMINACION 7 1.2. ORIGEN Y CRITICA 9 1.3. CONCEPTO Y DETERMINACION 9 CAPITULO II MARCO TEORICO 2. LA COMPETENCIA 12 3. CAPACIDAD 14 4. REQUISITOS DE LA DEMANDA 19 5. 6. CAPITULO III CASO 7. DEMANDA DE DESALOJO 20-30 RESOLUCION DE ALIMENTOS
  • 6. 6 CAPITULO I ASPECTOS GENERALES DENOMINACION. Dos voces forman esta figura, una: “Presupuestos”, cuya connotación es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de estas referidos a algún acto o situación; la otra: “Procesales”, alude al proceso. Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido técnico-jurídico significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal regular o válida. ORIGEN Y CRITICA DOCTRINARIA. La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso. Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto. En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
  • 7. 7 Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “ presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues la nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han conducido a errores de interpretación. También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste. Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole -que veremos posteriormente-, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa. Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por el reconocido jurista Chiovenda, el que los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. CONCEPTO.
  • 8. 8 Alzamora Valdez manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren alguna condiciones que se llaman Presupuestos Procesales. Chiovenda, citado por Carlos Matheus, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia. Para Monroy Gálvez, los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Tico Postigo manifiesta que fluye del Código Procesal Civil que el proceso es sinónimo de relación jurídica procesal( Art. 465 del C.P.C.). Además, agrega el autor, atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de relación jurídica que es procesal y por ende diferente y autónoma de la relación jurídica sustantiva. Aclara que la relación jurídica procesal está formada entre las partes y el juez, existiendo de por medio intereses probados que requieren ser solucionados, pero por intervenir el Juez administrando justicia a nombre de la nación, la relación procesal tiene carácter público. En suma, para Ticona Postigo, la relación jurídica procesal está regulada en el C.P.C. y equivale al proceso en sí, por lo que el proceso es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma entre las partes y el Juez, teniendo por base a los Presupuestos Procesales y a las Condiciones de la acción. Bulow consideró que los Presupuestos Procesales son condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste favorable o desfavorable. De esta afirmación, Alzamora Valdez concluye que si no se cumple cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relación jurídica procesal. Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.
  • 9. 9 DETERMINACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que ha dichos requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina. En efecto –indica Guasp, citado por Carlos Matheus-, dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, ¿se ha referido a este objeto de conocimiento (proceso) en su totalidad, o por el contrario, su estudio comprende también el de los actos procesales singulares que lo integran? Se habla sí de Presupuestos Procesales singulares o especiales y generales, según se tenga en consideración uno u otro supuesto; sin embargo, la orientación de doctrina predominante se inclina por la consideración general. Siguiendo los lineamientos esbozados por el Dr. Eduardo B. Carlos, corresponde ahora señalar, para una mejor comprensión, cuáles son o qué situaciones alcanzan los referidos presupuestos procesales. En primer lugar –dice el autor-, no puede darse proceso válido si no existe un órgano con poder jurisdiccional (Juez o Tribunal) con aptitudes subjetiva y objetiva para resolver una litis (competencia). En segundo término se ha de dar una demanda formal y regularmente presentada, es decir, conforme con los requisitos preordenados por la ley procesal, por la que se ejercita el derecho de acción. Por último, es menester que esa demanda se ejercite se dirija por o contra una parte que tenga capacidad de tal, para realizar actos procesales válidos, o sea que se dé una capacidad de obrar o de ejercicio (legitimidad ad procesum). Para otros autores, la demanda solamente tendría aquel carácter, pues por ella se ejercita la acción que es la que da nacimiento y vida al proceso. Sin embargo, la mayoría de los autores reconocen en los apuntados, los únicos requisitos para que se dé un proceso válido, por ello si falta alguno de los mismos, se ha de declarar su invalidez. La circunstancia de que no pueda entrarse al examen del mérito o fondo de la causa, cuando el Juez va a dictar sentencia, sin que previamente se expida sobre los denominados presupuestos procesales, toda vez que ya sea de oficio o a petición de parte, él mismo ha de decidir acerca de su concurrencia, constituye el motivo por el cual algunos tratadistas, preferentemente germanos, sostengan que tales presupuestos lo son de la sentencia de fondo porque no se llega a ésta sin la previa solución de aquellos. Empero, no obstante tales criterios, se ha de concluir que la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la promoción de una demanda regularmente presentada,
  • 10. 10 constituyen los referidos presupuestos procesales, los que si no se han cumplido obstan a que se dicte una sentencia sobre el fondo. Pacíficamente –dice Monroy Gálvez- se admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda. A continuación realizaremos un breve estudio de cada uno de los presupuestos procesales mencionados, en cuanto a su contenido y delimitación.
  • 11. 11 CAPITULO II MARCO TEORICO A. La Competencia. 1. Concepto. Es necesario indicar que la jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. En tal sentido, todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia. Ticona Postigo considera que la competencia es el deber y el derecho que tiene cada juez (órgano jurisdiccional), según criterios legales, para administrar justicia en un caso determinado, con exclusión de otros. Para Monroy Gálvez la competencia es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión regular, concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Afirma Pedro Sagástegui que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tiene jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia sólo para resolver determinados asuntos. 2. Clasificación. No nos corresponde ampliarnos en este tema, sin embargo es necesario indicar que la distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales: criterio territorial, criterio objetivo (materia, cuantía), y criterio funcional. Todas las disposiciones generales sobre competencia, contenidos en el capitulo I del Titulo II del C.P.C., de una u otra forma están relacionados con los tres criterios descritos. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los artículos 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los artículos 5 al 9 y 34
  • 12. 12 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); criterio funcional se plasma a través de los artículos 28 al 33, respectivamente. De los criterios que determinan la competencia, los relacionados con la materia, la cuantía y el grado son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, por razón de territorio conforma la competencia relativa, esto es así porque ha sido prevista en favor de la economía de las partes, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de prórroga de la competencia. 3. Excepción de Incompetencia. Siguiendo a Elvito Rodríguez, el Juez debe ser competente en atención a los distintos elementos que determina la competencia. En caso de no serlo, y el Juez no lo declara de oficio, se puede interponer la excepción de incompetencias, la misma que se encuentra contemplada ene el inciso 1 del artículo 446 del C.P.C. La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencias del juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente, es decir que no está facultado para conocer el asunto litigioso presentado, sea por razón de materia, la cuantía y el territorio (en este último caso cuando es improrrogable). Puntualizamos que, pese a no ser invocada como excepción, puede ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso (así lo ordena el primer párrafo del artículo 35 del C.P.C.). Tal declaración oficiosa es dable tratándose de irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden publico. Inexplicablemente la excepción de incompetencia no opera tratándose de cuestionamiento de la competencia funcional. Así lo indica el tercer párrafo del artículo 35 del C.P.C, no obstante señalar además, en forma contradictoria, que la incompetencia podrá ser declarada de oficio o a petición de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal. 3.1. Naturaleza Jurídica. Siendo la competencia una figura estrictamente procesal, el medio para evidenciar la falta de ella –la excepción que analizamos- constituye, a su vez, una institución de idéntico carácter.
  • 13. 13 La excepción de incompatibilidad es de naturaleza dilatoria, pues nada impide al demandante, cuando se haya declarado fundada y, por ende, dispuesto la conclusión del proceso, interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, dicha excepción no anula el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con Ferrero, esta excepción está dirigida a advertir la falta de un presupuesto procesal, en el caso de la incompetencia absoluta, y a hacer cumplir las reglas de la competencia, en el caso de incompetencia relativa. 3.2. Consecuencia Jurídica. En principio, el juez calificará improcedente la demanda si carece de competencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 427, inciso 4 del CPC. si pese a ello la admite, entonces cabe proponer la excepción correspondiente. Si la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará, además saneado el proceso (tercer párrafo del Art. 449 del CPC.). Cuando es declarada fundada esta excepción, una vez contenido y ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno en que se tramitó es agregado al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, en estricta observancia del Art. 451, inciso 5 del CPC., concordante con el segundo párrafo del numeral 35 del mismo código. De haber concurso de excepciones, si entre las propuestas figura la de incompetencia y la declara fundada, el juez se abstendrá de absolver las demás (Art. 450 del CPC.) B. Capacidad Procesal de las Partes. 1. Capacidad. Messineo –citado por Carlos Matheus- escribe que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general. En este sentido, la capacidad jurídica la tiene toda persona, sin necesidad de que esté dotada de una voluntad reflexiva. La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e
  • 14. 14 inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.). 1.1. Clases de Capacidad. a. Capacidad de Goce. Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitación para ser titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona humana, sin distinción. b. Capacidad de Ejercicio. Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo. Fernández Sessarego la entiende como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho de ejercer por sí mismo los derechos de que goza en cuanto persona. 2. Definición de Parte. Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal. La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material. El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice. Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal. Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos, tal como veremos a continuación. 2.1. Capacidad para ser parte.
  • 15. 15 La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso , correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos. Nuestro CPC., en su artículo 57, más que definir la capacidad para ser parte, detalla los sujetos a los cuales les pertenece tal aptitud. Alberto Hinostroza Mínguez afirma que el hecho de que toda persona tenga capacidad paras ser parte material en un proceso tiene su fuerte en el artículo 3 del Código Civil, referido a la capacidad de goce de los derechos civiles. 2.2. Capacidad Procesal. Podemos iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso. Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos. Goldschmidt –citado por Carlos Matheus- indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales , es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado. Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica
  • 16. 16 procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial). Este reconocido procesalista agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor de catorce años puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil. En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones. La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente. Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC., el cual la denomina “capacidad para comparecer en un proceso”. 3. Excepción de Incapacidad del Demandante o de su Representante. 3.1. Naturaleza Jurídica. Esta excepción constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia y que se opone a la pretensión del actor cuando éste o quien ejerce su representación carecen de la capacidad para comparecer en un proceso, afirma Hinostroza Mínguez. Hay que indicar que la capacida de la que trata esta excepción es la procesal, llamada también legitimatio ad processum. Según Monroy Gálvez, esta excepción es de naturaleza dilatoria. Asimismo agrega que es deducida por el demandado cuando considera que el actor carece de capacidad para realizar directamente actos jurídicos procesales y también cuando el representante del actor carezca de la misma capacidad. 3.2. Consecuencia Jurídica.
  • 17. 17 De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.). Si se declara fundada, el cuaderno incidental correspondiente se agregara al principal y traerá como consecuencia jurídica la suspensión del proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio (Art. 451, inciso 1 del CPC.). Por tratarse de una excepción dilatoria, aun en el supuesto de resolverse la conclusión del proceso, podra el actor, una vez subsanado el vicio sobre la capacidad procesal de él o de quien lo representa, ejercitar su derecho de acción, interponiendo nuevamente la respectiva demanda, siempre que no haya prescrito su derecho. Esto quiere decir que tiene la posibilidad de volver a solicitar tutela jurisdiccional cuando cese su estado de incapacidad. C. Requisitos de la Demanda. La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para Ticona Postigo, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agrega este autor que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante. La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal” – indica Nelson Ramírez-, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley. Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, las tasas correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la
  • 18. 18 pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.) El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC. permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 426); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso. Ticona Postigo manifiesta que, normalmente –aunque esto no es absoluto- los requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos de fondo a la pretensión en particular. Agrega que los artículos 424 y 425 del CPC. regulan los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos contenciosos y también el Código señala los requisitos para iniciar determinados procesos. 1. Inadmisibilidad de la demanda. Siguiendo a Nelson Ramírez Jiménez, una demanda será declarada inadmisible cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos exigidos por la ley, o si el petitorio es incompleto o impreciso, o cuando la vía procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio. Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo no mayor de diez días, y si así no se hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente. 2. Improcedencia de la Demanda. El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es procedente. En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones, indica Ticona Postigo. Asimismo, agrega este autor que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
  • 19. 19 Dada la naturaleza de las causas de improcedencia todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 128 del CPC., es evidente que no son subsanables, por lo que el rechazo de plano, sin conceder plazo alguno. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito. En definitiva, se declarará improcedente una demanda cuando no cumpla con los requisitos que exige el artículo 427 del CPC. No obstante el orden estipulado en el artículo, consideramos que lo primero que debe examinar el juez es si resulta o no competente para conocer la demanda que se le presenta y en el caso de que llegue a la conclusión de que sí lo es, pasará luego a examinar si concurren o no los demás causales de improcedencia. Advierte Ticona Postigo que si se da trámite a una demanda que no reúne los requisitos que la ley exige, el proceso estará condenado al fracaso –a menos que posteriormente se produzca una oportuna corrección- porque se trata de un presupuesto procesal de estricto cumplimiento. Sin embargo, este autor concluye de que no cualquier requisito previsto en los artículos 424 y 425 del CPC. es presupuesto procesal, sino aquellos requisitos cuya carencia o defecto llevaría inexorablemente al juzgador a una sentencia inhibitoria, o afecte gravemente el derecho de defensa de la otra parte. En otras palabras, sólo configurará presupuesto procesal el requisito que, omitido, imposibilite al juez en la sentencia, pronunciándose sobre el fondo del litigio. Así, serían presupuestos procesales que el petitorio sea completo y preciso, que exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, que el petitorio fuese física y jurídicamente posible. 3. Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda. a. Concepto. Esta excepción se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del CPC. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella –dice Alberto Hinostroza Minguez-, sino a exigir que éstos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. No versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso.
  • 20. 20 Estimamos que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) – manifiesta Ticona Postigo- sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción. b. Finalidad. Según Ticona Postigo, la finalidad de estas excepciones no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino que además tiene otra finalidad primordial: Facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez, en la sentencia pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y concretamente sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en proceso. Agrega el autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones bajo examen, están dirigidas a denunciar a la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa(Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefención y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensión o pretensiones formuladas en la demanda. c. Naturaleza Jurídica. Estas excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no subsanarse dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo actuado. 5. FORMA Y OPORTUNIDAD DE SU DECLARACION. Si atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del CPC., dentro de las cuales encontramos, por ejemplo la de Incompetencia, la de Incapacidad del Demandante o de su representante, entonces se impone lógicamente considerar ahora si nuestra legislación procesal admite o no la existencia de los
  • 21. 21 denominados Presupuestos Procesales y si el juez está legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos constituyen excepciones dilatorias y, como tales, sólo pueden ser alegados por las partes. Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso. Fairén Guillén, citado por Carlos B., postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales. Ticona Postigo dice que para una debida calificación de la demanda, es necesario conocer previamente algunas categorías procesales como: a. Los tres filtros o diques principales para verificar la existencia, constitución y desarrollo válido de la relación procesal: la calificación de la demanda, la resolución de las excepciones y el saneamiento del proceso; b. Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensión: admisibilidad, procedencia y fundabilidad; c. Los tres presupuestos procesales; y, d. Las dos condiciones de la acción. El autor citado agrega que los tres filtros mencionados tienen tres finalidades la primera es procurar que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción, para que el juez al expedir sentencia. La segunda finalidad para el caso en que el juez constate un defecto u omisión subsanable, ordene inmediatamente que sea subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera finalidad consiste en que si el juez verifica en cualquiera de estos tres filtros principales la existencia de un defecto u omisión de carácter insubsanable, procederá a declarar
  • 22. 22 la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o, en su caso, a declara improcedente la demanda. Asimismo, Ticona Postigo manifiesta que los aspectos y materia que el juez debe examinar y constatar en estos filtros no son idénticos; así: en el filtro de la calificación de la demanda sólo verifica la concurrencia de algunos presupuestos procesales y las dos condiciones de la acción; en el segundo filtro;resolución de excepciones, constata –a petición de parte- la concurrencia de los tres presupuestos procesales y de las dos condiciones de la acción; mientras que en el tercer filtro, que es el saneamiento del proceso, el juez debe constatar: a. Que tenga en manos un proceso existente, b. La concurrencia de los tres presupuestos procesales, para tener un proceso (o relación jurídica procesal) válidamente constituido, c. Que se haya observado, hasta ese momento, las normas imperativas que garantizan un debido proceso, d. Que no existan otras causales de nulidad absoluta (insubsanable) y, para el caso de verificar la existencia de causales de nulidad relativas, disponer lo pertinente para la subsanación de los defectos u omisiones, e. Constatar la concurrencia de las condiciones de la acción. Recordemos que la Etapa Postulatoria tiene siete objetivos fundamentales, entre los que figuran: A) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídica procesal válida, y B) Sanear la relación jurídica procesal por acto del juez o por exigencia de las partes. Concretamente, del artículo 465 del CPC. se deduce que el juez, de oficio, y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1) La existencia de una relación jurídica procesal válida; 2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fueren subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental. De todo lo expresado anteriormente concluimos diciendo que el juez podrá declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con la doctrina más autorizada –que es la que tiene en cuenta nuestro Código Procesal Civil-, pero si así no lo hiciera, es decir, si es indispensable la oposición del demandado, nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias. 6. PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES.
  • 23. 23 La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las excepciones. Al respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro Código, tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o tácitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el Juez no puede fundar sus fallo en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte: Art. 1992 del C.C.). Agrega que la competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Explica que los presupuestos procesales –tal como lo hemos visto anteriormente- son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificados o verificables de oficio y con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será impedimento procesal la incompetencia relativa. 7. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN. Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción. Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Taramona Hernández explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –se refiere a los presupuestos procesales- necesarias para la
  • 24. 24 existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia la que puede ser favorable o desfavorable. Ticona Postigo dice que, como norma general, el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
  • 25. 25 CAPITULO III EJEMPLO DE LA FORMACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES SECRETARIO: EXPEDIENTE: CUADERNO : ESCRITO : SUMILLA : DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL HUANCAYO MIRIAM CAMARGO YANO, identificado con D.N.I. N° 34567890, con dirección domiciliaria en Jr. Cusco N° 326 – Huancayo – Junín, señalando domicilio procesal en Jr. Parra del riego N° 234 oficina 1- tambo – Huancayo; a Ud. Me presento y atentamente digo: I .- PETITORIO: PRIMERO: Peticionamos al juzgado especializado que se ordene y restituya la posesión de la casa donde están habitando los demandados, por haber incurrido en causal de resolución de contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar
  • 26. 26 el monto de lo que corresponde mensual por alquiler de la casa por mas de 5 meses. SEGUNDO: Sede por terminado el contrato de arrendamiento, dando fundada la presente demanda de desalojo por falta de pago. TRECERO: También se peticiona que los demandados paguen por los daños y perjuicios que me ocasionaron a mí y familia completa ya que no pedimos salvar la vida de mi menor hijo por falta de pago que ellos mensualmente me deben dar para costear los medicamentos de mi menor hijo. CUARTO: El pago que deben de hacer a mi persona debe incluir los intereses de la renta y por los daños ocasionados. II .- FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: L a señora Miriam Camargo Yano, es propietaria del inmueble urbano de 300 m2 de área, ubicado en el jirón Ayacucho N° 897 – HUANCAYO – JUNIN el cual se encuentra registrado a mi nombre en los REGISTROS PUBLICOS CORRESPONDIENTES. SEGUNDO: Por el contrato de arrendamiento desde la fecha de 30 de enero del 2013, la demandada hizo entrega de la vivienda en materia de desalojo, por el monto acordado de las partes de s/. 700.00 nuevos soles mensuales a favor de la demandante. TERCERO: Es caso que los demandados han dejado de pagar la suma mensual de la renta por más de cinco meses, habiendo ellos incurrido en causal de resolución de contrato de arrendamiento indicado. CUARTO: Se les notifico a los demandados el día 04 de setiembre del 2014 sobre la resolución del contrato y hasta la fecha no se comunican con mi persona. QUINTO: El inmueble materia de demanda se les entregó en buen estado a los demandados de conservación y que al momento de que ellos lo entreguen si es que usted nos da por fundada la demanda se indique que deben de entregarlos en el estado inicial en donde se encontraba el inmueble. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO: Conforme lo que señala el artículo 70° de la constitución política del Perú que garantiza el derecho a la propiedad, me encuentro privado de la misma al no poder hacer uso de mi bien.
  • 27. 27 SEGUNDO: CONCORDANTE CON EL ARTICULO 2 INCISO 16 REFERIDO AL DERECHO DE LA PROPIEDAD, derecho del cual me encuentro prohibido. TERCERO: CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 923°, del código civil, el cual define al derecho de la propiedad, me encuentro impedido de usar y disfrutar de este derecho. CUARTO: El artículo 1666° C.C. define el arrendamiento contrató que ha sido suscrito por min persona en calidad de arrendador con la persona del demandado en calidad de arrendatario. QUINTO: El artículo 168° el demandado arrendador del bien de mi propiedad se encuentra obligado entre otras cosas a pagar la mensualidad del bien alquilado y a cuidarlo. SEXTO: El artículo 1371° del C.C. define la figura de resolución contractual, el mismo que se día sin efecto por causal de sobreviviente a su celebración, hecho que se da el caso en materia de pretensión. SEPTIMO: El artículo 1429° del C.C el cual regula la resolución del pleno derecho y habiéndose remitido la carta notarial requiriendo el cumplimiento de su obligación que no fue. OCTAVO: Para terminar, que al quedar resuelto el contrató, el arrendatario demandado, tiene la calidad de precario, de conformidad con el artículo 911° del C.C. IV.- VIA PROCEDIMENTAL: Este proceso deberá de resolverse bajo el mandato de las normas del proceso sumarísimo. V.- MONTO DEL PETITORIO La siguiente demanda es apreciable en dinero y la suma es totalizada por los meses no pagados más los intereses: s/. 7000.00 nuevos soles. VI.- MEDIOS DE PROBATORIOS: 1.- El documento de contrato de arrendamiento celebrado con los demandados 2.- copia y original de los registros públicos de mi vivienda estableciendo su respectiva inscripción a mi nombre. 3.- Copia del certificado médico de mi menor hijo, ya que se expuso su enfermedad causando la gravedad a falta de comprar sus medicamentos.
  • 28. 28 4.- copia de la carta notarial entregada a los demandantes para el avisar el bien del contrató y devolución del inmueble. VII.- ANEXOS: 1-A. Copia de ficha de registros públicos para la correspondiente vista de que la demandante es propietario del bien. 1-B. COPIA DEL D.N.I del representante del demandante 1-C. Copia de la carta notarial entregada a los demandantes 1-D Copia y original de los aranceles judiciales 1-E. Copia y original de cedulas de notificación A USTED: Al juzgado especializado en lo civil, pedimos declarar admitida la presente demanda y declararla fundada ya que es necesaria la oportuna respuesta. OTROSI DIGO: Se adjunta las pruebas fotográficas que demuestran los maltratos que están haciendo con mi propiedad materia de desalojo. JOSHUA ORTEGA MEDINA MIRIAM CAMARGO YANO ABOGADO DEMANDANTE CAJ: 4536
  • 29. 29 RESOLUCIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA DE ALIMENTOS JUZGADO DE PAZ LETRADO -CHINCHA EXPEDIENTE : 00046-2012-0-1615-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS DEMANDADO : FRANKLIN ALADINO VASQUEZ VILLALOBOS DEMANDANTE : TATIANA ISABEL GUARNIZ RODRIGUEZ JUEZ : DR. MANUEL PAREDES GARCIA. TES. ACT. : JAIME PEREZ ALVARADO. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Chinca, Veintitrés de Julio Del Dos Mil Doce.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la demanda de alimentos con sus anexos que se acompañan; I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, recurre por ante esta judicatura doña Tatiana Isabel Guarniz Rodríguez, solicitando alimentos para su menor hija STEICY MARIBY VASQUEZ GUARNIZ; acción que la dirige contra Franklin Aladino Vásquez Villalobos, por los fundamentos que expone.- SEGUNDO: Que, Para que toda demanda sea admitida debe reunir los requisitos de admisibilidad y procedencia, esto es, no debe estar incursa en ninguna de las causales previstas en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.- TERCERO: Que, la solicitud de demanda de alimentos reúne los requisitos exigidos por ley; asimismo, contiene los requisitos de admisibilidad y procedencia de toda solicitud alimenticia, además se han presentado los anexos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil; asimismo el petitorio de la demanda es claro y preciso, debiendo tramitarse la misma en la vía del proceso único, siendo este juzgado competente para su conocimiento, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones expuestas y normas glosadas, se resuelve: ADMÍTASE a trámite la DEMANDA de alimentos, en la vía del proceso único, interpuesta por
  • 30. 30 TATIANA ISABEL GUARNIZ RODRÍGUEZ; Por ofrecidos los medios probatorios que se indican; y, CONFIÉRASE traslado de la misma por el plazo de CINCO DIAS al demandado FRANKLIN ALADINO VASQUEZ VILLALOBOS, bajo apercibimiento de declarársele rebelde.- Para la notificación al demandado: AL PRIMER OTROSI DIGO : CONCEDASE gratuidad a la demandante para la tramitación de la presente causa.- AL SEGUNDO OTROSI DIGO : Concédase las facultades de Representación al Dr. Luis Alberto Manco Napán:- LIBRESE exhorto al Teniente Gobernador del Caserío de Puente Ochape a fin de que notifique al demandado en su domicilio real. - Notifíquese.-
  • 31. 31 CONCLUSIONES 1. Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. 2. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falto o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrollo la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. 3. Existen distintas denominaciones doctrinarias para referirse a los requisitos que dan nacimiento al proceso, pero los aceptados por la gran mayoría son tres: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. 4. Los requisitos que ha de reunir la relación jurídica procesal para considerársela válida han de referirse a todo el proceso en su totalidad y no sólo a los actos procesales singulares que lo integran. 5. El juez no puede entrar al examen de mérito o fondo de la causa sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales. 6. La noción de parte tiene dos concepciones doctrinales: para una – puramente procesal-, la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso; mientras que la otra parte no sólo es procesal, sino también material, porque parte no solamente es el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial. 7. Capacidad para ser parte es la aptitud que se le reconoce a todo aquel que posee capacidad jurídica o de goce. 8. La capacidad procesal, que es el correlativo e la capacidad de ejercicio, es l aptitud para realizar válidamente actos procesales, por cuenta propia o ajena; es decir, la capacidad para ejecutar y recibir, con eficacia, todos los actos procesales. 9. quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con una serie de requisitos al momento de su interposición, tanto de forma como de fondo, de acuerdo con la norma procesal.
  • 32. 32 10. el examen de los presupuestos procesales se verifica en la Etapa Postulatoria, en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino el proceso; en ella, el juez, de oficio, puede declarar su inexistencia, caso contrario se puede hacer valer las excepciones dilatorias correspondientes. 11. los impedimentos procesales se diferencian de los presupuestos procesales en que sólo son examinados por el jugador a instancia de parte y constituyen: el convenio arbitral, la prescripción extintiva y la competencia por razón de territorio (prorrogable). 12. mientras que los presupuestos procesales son requisitos indispensables para el nacimiento y desarrollo de la relación procesal válida, las condiciones de la acción son requisitos para que el Juez expida sentencia sobre el fondo.
  • 33. 33 BIBLIOGRAFIA 1. MONROY GALVEZ, Juan. Conceptos Elementales del Proceso Civil, en comentario al Código Procesal Civil”. Vol. I Trujillo-Perú. 1995. 2. SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro. Instituciones y Formas de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial, San Marcos. Lima 1993. 3. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito Manual de Derecho Procesal Civil. Segunda edición. Edit. Grijley. Lima. 1993. 4. MATHEUS LOPEZ, Carlos El Concepto de Parte Procesal, en “Revista Peruana de Derecho Procesal”. Lima. Marzo 1998. 5. CARLOS B., Eduardo. Presupuestos Procesales, en Enciclopedia Jurídica OMEBA.Tomo XXIII. Edit. Driskill S.A. Buenos Aires. 1991. 6. TARAMONA HERNANDEZ, Rubén. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit. Huallaga. 1996. 7. TICONA POSTIGO, Víctor. “El Debido Proceso y la Demanda Civil”. Tomo II. Edit. RODHAS. Lima. 1998. 8. RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. Postulación del Proceso, en “El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo II. Edit. RODHAS. Lima. 1998. 9. MORELAS GODO, Juan. La Competencia y las Reglas Generales Establecidas en el Código Procesal Civil, en GACETA JURIDICA. Tomo LVII. Agosto. 1998. 10. HINOSTROZA MINGUEZ, A. Las Excepciones en el Proceso Civil. Ediciones Forenses. Lima. 1997. 11. ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso.Edit. EDDIL. Lima-Perú. S.A. 12. FERNANDEZ SESSAREO, C. Derecho de las Personas. Edit. Cuzco S.A. Editores Lima. 1992. 13. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit. Universidad. Buenos Aires-Argentina. 1984. 14. Normas Legales. Tomo CCLXX. Nov. 1998. Trujillo-Perú. 15. Normas Legales. Vol. CCXLVI. Nov. 1996. Trujillo-Perú. 16. Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica Editores. 1998.
  • 34. 34