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DEVOLUCIÓN DE TERNAS DE CANDIDATOS A COMISIONADOS DEL 
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBICA
Constitución:
Art.  6,  inciso  1º.‐ “Toda  persona  puede  expresar  y 
difundir libremente sus pensamientos siempre que no 
subvierta  el  orden  público,  ni  lesione  la  moral,  el 
honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de 
este  derecho  no  estará sujeto  a  previo  examen, 
censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, 
infrinjan  las  leyes,  responderán  por  el  delito  que 
cometan”.
Art.  18.‐ “Toda  persona  tiene  derecho  a  dirigir  sus 
peticiones  por  escrito,  de  manera  decorosa,  a  las 
autoridades  legalmente  establecidas;  a  que  se  le 
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”.
Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP):
Art. 51.‐“Créase el Instituto de Acceso a la Información 
Pública,  como  institución  de  derecho  público,  con 
personalidad  jurídica  y  patrimonio  propio,  con 
autonomía  administrativa  y  financiera,  encargado  de 
velar por la aplicación de esta ley”.
Art.  52,  inciso  1º.‐“El  Instituto  estará integrado  por 
cinco  Comisionados  y  sus  respectivos  suplentes, 
quienes  serán  nombrados  por  el  Presidente  de  la 
República.  Durarán  en  sus  cargos  seis  años  y  no 
podrán ser reelegidos”.
Art.  105  inciso  1º.‐ “La  designación  de  los  primeros 
Comisionados  será realizada  por  el  Presidente  de  la 
República ciento ochenta días después de la  entrada 
en vigencia de la ley”.
Art. 106 inciso 1º.‐ “Los particulares podrán presentar 
las  solicitudes  de  acceso  a  la  información  y 
concernientes  a  datos  personales  según  los 
procedimientos  establecidos  en  la  presente  ley  una 
vez  que  se  informe  públicamente  que  la  estructura 
institucional correspondiente se ha establecido, a más 
tardar trescientos sesenta y cinco días después de  la 
entrada en vigor de la misma”.
Art. 108.‐“El Presupuesto General de la Nación deberá
establecer  la  partida  presupuestaria  correspondiente 
para  la  instalación,  integración  y  funcionamiento  del 
Instituto”.
NÚMERO 54 / MAYO / 2012
ANTECEDENTES NORMATIVA
De conformidad con la LAIP, el pasado 8 de mayo se venció el plazo para 
que todas las instituciones públicas hicieran las adecuaciones necesarias 
para crear la institucionalidad obligatoria para atender las solicitudes de 
información de la población.  A la fecha,  algunas instituciones estatales 
han nombrado a sus oficiales de información y han creado los portales 
electrónicos  para  poner  a  disposición  de  la  ciudadanía  la  información 
oficiosa  que  la  LAIP  establece.  Sin  embargo,  a  pesar  de  estar  en
presencia  de  una  obligación  legal,  no  todas  las  instituciones  públicas 
dentro de las que se encuentran  municipalidades, han nombrado a sus 
oficiales de información y no se encuentra a disposición la información 
oficiosa que la ley manda.  
La LAIP expresamente estableció plazos para garantizar la creación del 
IAIP y el nombramiento de los comisionados a su  debido  tiempo.    No 
obstante ello, vencido el plazo, se ha constatado que el tiempo no fue 
aprovechado adecuadamente, puesto que no  se tomaron  las medidas 
necesarias  para  garantizar  la  provisión  de  una  partida  presupuestaria 
para el IAIP.  No  obstante  ser  una  obligación  legal,  el  Presidente de  la 
República  esperó varios  días  después  de  haberse  vencido  el  plazo 
establecido en la ley, para informar que no podrá crear el Instituto, ni 
nombrar  a  sus  comisionados  porque  no  existe  una  partida 
presupuestaria para sufragar los gastos correspondientes. 
En el comunicado de prensa de fecha 11 de mayo de 2012, el Presidente 
manifestó que,  en  uso  de  una  facultad  que  el  mismo  se  otorgó al 
aprobar  el  Reglamento  de  la  LAIP  en  septiembre  del  año  pasado, 
rechazaba integralmente las 5 ternas de candidatos para comisionados al 
Instituto  de  Acceso  a    la  Información  Pública  (IAIP),  alegando  —sin
expresar causales concretas— falta de idoneidad de los candidatos.
Es comprensible que la aplicación de una ley nueva, que ordena crear 
procedimientos, cargos y una institucionalidad para su implementación 
requiera  tiempo  y  recursos.  Es  por  ello  que  la  misma  LAIP  estableció
plazos de vigencia escalonados para habilitar el cumplimiento progresivo 
de todas las obligaciones y derechos que en ella se establecen.  En ese 
sentido, se estableció un plazo máximo de 365 días para que todas las 
instituciones públicas pudieran prepararse, incluyendo la necesidad de 
incluir en el presupuesto 2012, una partida específica para el IAIP o en 
caso  de  haberse  omitido,  solicitar  oportunamente,  un  refuerzo 
presupuestario.
Actualmente,  no  hay  presupuesto,  no  hay  instituto,  no  hay 
comisionados. 
NÚMERO 54 / MAYO / 2012
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
ANÁLISIS
Al  respecto,  es  necesario  manifestar  que  estos  incumplimientos  debilitan  la  aplicación  de  una  norma  de  obligatorio 
cumplimiento y el derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente garantizado en nuestro país, por lo que las 
instituciones que aún no han nombrado su oficial de información, ni han puesto a disposición de la ciudadanía la información 
oficiosa, están  incumpliendo una obligación legal. 
El rechazo de los  candidatos  a  comisionados,  en  ejercicio  de  una potestad discrecional  contenida  en  un  Reglamento  cuya 
constitucionalidad  ha  sido  impugnada  recientemente  (la  admisión  de  esta  demanda  aún  está pendiente)  sin  ninguna 
motivación, demuestra falta de voluntad para producir las condiciones que permitan garantizar el acceso a la información 
pública en nuestro país.
Sin un instituto que conozca de los recursos, que promueva el derecho, que establezca criterios claros, la efectividad de la LAIP 
queda reducida y muy limitada, por cuanto su implementación dependerá de la buena fe de aquellos servidores públicos que, 
demostrando voluntad de cumplir la ley y ética profesional, den un adecuado trámite a las solicitudes de información que la 
población haga en uso de la LAIP.
No obstante ello, dado que la jurisprudencia nacional tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito constitucional ha 
establecido que la existencia de zonas inmunes de control es contraria a los postulados básicos de un Estado de Derecho, es 
necesario  precisar  que,  a  pesar  de  la  falta  de  creación  del  ente  especializado,  subsiste  la  obligación  de  tramitar 
adecuadamente  las  solicitudes  y  en  caso  de  denegatoria,  omisión,  negligencia,  o  arbitrariedad,  es  posible  controlar  los 
rechazos  injustificados  de  información  por  dos  vías:  a)  si  dicho  rechazo  se  produce  en  violación  de  alguna  disposición 
establecida en la LAIP o de forma arbitraria, se podrá recurrir por la vía del contencioso administrativo, ya que al no existir el 
ente que deberá conocer los recursos, la vía administrativa queda agotada con la negativa a otorgar la información por parte 
del ente público involucrado; y b) dado que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la información es 
un derecho fundamental de la población constitucionalmente protegido (Sentencia de inconstitucionalidad 1‐2010/27‐2010/ 
28‐2010 del 25.08.2010), las denegatorias de información podrían impugnarse en un amparo constitucional por la persona 
directamente afectada.
Es urgente cumplir con todas las condiciones que  permitan crear la institucionalidad necesaria para aplicar 
plena y correctamente la LAIP: asignación presupuestaria para el IAIP, nombramiento de los comisionados y de 
todos los oficiales de información, y publicación completa de la información oficiosa.
Considerando la falta de motivación del rechazo de las ternas, por parte del Presidente de la República, lo más  
apropiado sería revocar dicho rechazo y proceder al nombramiento correspondiente para dar cumplimiento a una 
obligación  legal,  de  la  que  no  debería  sustraerse  con  base  en  un  Reglamento  cuya  constitucionalidad  es 
cuestionable.
La  falta  de  creación  del  IAIP  reduce  la  efectividad  de  la  LAIP,  pero  no  es  un  obstáculo  absoluto  para  su 
implementación, por lo que se exhorta a la población a hacer uso de este derecho e impugnar las denegatorias o 
limitaciones injustificadas por las vías legales y constitucionales mencionadas.

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Devolución de ternas de candidatos a Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública

  • 1. DEVOLUCIÓN DE TERNAS DE CANDIDATOS A COMISIONADOS DEL  INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBICA Constitución: Art.  6,  inciso  1º.‐ “Toda  persona  puede  expresar  y  difundir libremente sus pensamientos siempre que no  subvierta  el  orden  público,  ni  lesione  la  moral,  el  honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de  este  derecho  no  estará sujeto  a  previo  examen,  censura ni caución; pero los que haciendo uso de él,  infrinjan  las  leyes,  responderán  por  el  delito  que  cometan”. Art.  18.‐ “Toda  persona  tiene  derecho  a  dirigir  sus  peticiones  por  escrito,  de  manera  decorosa,  a  las  autoridades  legalmente  establecidas;  a  que  se  le  resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”. Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP): Art. 51.‐“Créase el Instituto de Acceso a la Información  Pública,  como  institución  de  derecho  público,  con  personalidad  jurídica  y  patrimonio  propio,  con  autonomía  administrativa  y  financiera,  encargado  de  velar por la aplicación de esta ley”. Art.  52,  inciso  1º.‐“El  Instituto  estará integrado  por  cinco  Comisionados  y  sus  respectivos  suplentes,  quienes  serán  nombrados  por  el  Presidente  de  la  República.  Durarán  en  sus  cargos  seis  años  y  no  podrán ser reelegidos”. Art.  105  inciso  1º.‐ “La  designación  de  los  primeros  Comisionados  será realizada  por  el  Presidente  de  la  República ciento ochenta días después de la  entrada  en vigencia de la ley”. Art. 106 inciso 1º.‐ “Los particulares podrán presentar  las  solicitudes  de  acceso  a  la  información  y  concernientes  a  datos  personales  según  los  procedimientos  establecidos  en  la  presente  ley  una  vez  que  se  informe  públicamente  que  la  estructura  institucional correspondiente se ha establecido, a más  tardar trescientos sesenta y cinco días después de  la  entrada en vigor de la misma”. Art. 108.‐“El Presupuesto General de la Nación deberá establecer  la  partida  presupuestaria  correspondiente  para  la  instalación,  integración  y  funcionamiento  del  Instituto”. NÚMERO 54 / MAYO / 2012 ANTECEDENTES NORMATIVA De conformidad con la LAIP, el pasado 8 de mayo se venció el plazo para  que todas las instituciones públicas hicieran las adecuaciones necesarias  para crear la institucionalidad obligatoria para atender las solicitudes de  información de la población.  A la fecha,  algunas instituciones estatales  han nombrado a sus oficiales de información y han creado los portales  electrónicos  para  poner  a  disposición  de  la  ciudadanía  la  información  oficiosa  que  la  LAIP  establece.  Sin  embargo,  a  pesar  de  estar  en presencia  de  una  obligación  legal,  no  todas  las  instituciones  públicas  dentro de las que se encuentran  municipalidades, han nombrado a sus  oficiales de información y no se encuentra a disposición la información  oficiosa que la ley manda.   La LAIP expresamente estableció plazos para garantizar la creación del  IAIP y el nombramiento de los comisionados a su  debido  tiempo.    No  obstante ello, vencido el plazo, se ha constatado que el tiempo no fue  aprovechado adecuadamente, puesto que no  se tomaron  las medidas  necesarias  para  garantizar  la  provisión  de  una  partida  presupuestaria  para el IAIP.  No  obstante  ser  una  obligación  legal,  el  Presidente de  la  República  esperó varios  días  después  de  haberse  vencido  el  plazo  establecido en la ley, para informar que no podrá crear el Instituto, ni  nombrar  a  sus  comisionados  porque  no  existe  una  partida  presupuestaria para sufragar los gastos correspondientes.  En el comunicado de prensa de fecha 11 de mayo de 2012, el Presidente  manifestó que,  en  uso  de  una  facultad  que  el  mismo  se  otorgó al  aprobar  el  Reglamento  de  la  LAIP  en  septiembre  del  año  pasado,  rechazaba integralmente las 5 ternas de candidatos para comisionados al  Instituto  de  Acceso  a    la  Información  Pública  (IAIP),  alegando  —sin expresar causales concretas— falta de idoneidad de los candidatos. Es comprensible que la aplicación de una ley nueva, que ordena crear  procedimientos, cargos y una institucionalidad para su implementación  requiera  tiempo  y  recursos.  Es  por  ello  que  la  misma  LAIP  estableció plazos de vigencia escalonados para habilitar el cumplimiento progresivo  de todas las obligaciones y derechos que en ella se establecen.  En ese  sentido, se estableció un plazo máximo de 365 días para que todas las  instituciones públicas pudieran prepararse, incluyendo la necesidad de  incluir en el presupuesto 2012, una partida específica para el IAIP o en  caso  de  haberse  omitido,  solicitar  oportunamente,  un  refuerzo  presupuestario. Actualmente,  no  hay  presupuesto,  no  hay  instituto,  no  hay  comisionados. 
  • 2. NÚMERO 54 / MAYO / 2012 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ANÁLISIS Al  respecto,  es  necesario  manifestar  que  estos  incumplimientos  debilitan  la  aplicación  de  una  norma  de  obligatorio  cumplimiento y el derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente garantizado en nuestro país, por lo que las  instituciones que aún no han nombrado su oficial de información, ni han puesto a disposición de la ciudadanía la información  oficiosa, están  incumpliendo una obligación legal.  El rechazo de los  candidatos  a  comisionados,  en  ejercicio  de  una potestad discrecional  contenida  en  un  Reglamento  cuya  constitucionalidad  ha  sido  impugnada  recientemente  (la  admisión  de  esta  demanda  aún  está pendiente)  sin  ninguna  motivación, demuestra falta de voluntad para producir las condiciones que permitan garantizar el acceso a la información  pública en nuestro país. Sin un instituto que conozca de los recursos, que promueva el derecho, que establezca criterios claros, la efectividad de la LAIP  queda reducida y muy limitada, por cuanto su implementación dependerá de la buena fe de aquellos servidores públicos que,  demostrando voluntad de cumplir la ley y ética profesional, den un adecuado trámite a las solicitudes de información que la  población haga en uso de la LAIP. No obstante ello, dado que la jurisprudencia nacional tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito constitucional ha  establecido que la existencia de zonas inmunes de control es contraria a los postulados básicos de un Estado de Derecho, es  necesario  precisar  que,  a  pesar  de  la  falta  de  creación  del  ente  especializado,  subsiste  la  obligación  de  tramitar  adecuadamente  las  solicitudes  y  en  caso  de  denegatoria,  omisión,  negligencia,  o  arbitrariedad,  es  posible  controlar  los  rechazos  injustificados  de  información  por  dos  vías:  a)  si  dicho  rechazo  se  produce  en  violación  de  alguna  disposición  establecida en la LAIP o de forma arbitraria, se podrá recurrir por la vía del contencioso administrativo, ya que al no existir el  ente que deberá conocer los recursos, la vía administrativa queda agotada con la negativa a otorgar la información por parte  del ente público involucrado; y b) dado que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la información es  un derecho fundamental de la población constitucionalmente protegido (Sentencia de inconstitucionalidad 1‐2010/27‐2010/  28‐2010 del 25.08.2010), las denegatorias de información podrían impugnarse en un amparo constitucional por la persona  directamente afectada. Es urgente cumplir con todas las condiciones que  permitan crear la institucionalidad necesaria para aplicar  plena y correctamente la LAIP: asignación presupuestaria para el IAIP, nombramiento de los comisionados y de  todos los oficiales de información, y publicación completa de la información oficiosa. Considerando la falta de motivación del rechazo de las ternas, por parte del Presidente de la República, lo más   apropiado sería revocar dicho rechazo y proceder al nombramiento correspondiente para dar cumplimiento a una  obligación  legal,  de  la  que  no  debería  sustraerse  con  base  en  un  Reglamento  cuya  constitucionalidad  es  cuestionable. La  falta  de  creación  del  IAIP  reduce  la  efectividad  de  la  LAIP,  pero  no  es  un  obstáculo  absoluto  para  su  implementación, por lo que se exhorta a la población a hacer uso de este derecho e impugnar las denegatorias o  limitaciones injustificadas por las vías legales y constitucionales mencionadas.