Devolución de ternas de candidatos a Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública
1. DEVOLUCIÓN DE TERNAS DE CANDIDATOS A COMISIONADOS DEL
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBICA
Constitución:
Art. 6, inciso 1º.‐ “Toda persona puede expresar y
difundir libremente sus pensamientos siempre que no
subvierta el orden público, ni lesione la moral, el
honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de
este derecho no estará sujeto a previo examen,
censura ni caución; pero los que haciendo uso de él,
infrinjan las leyes, responderán por el delito que
cometan”.
Art. 18.‐ “Toda persona tiene derecho a dirigir sus
peticiones por escrito, de manera decorosa, a las
autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”.
Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP):
Art. 51.‐“Créase el Instituto de Acceso a la Información
Pública, como institución de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía administrativa y financiera, encargado de
velar por la aplicación de esta ley”.
Art. 52, inciso 1º.‐“El Instituto estará integrado por
cinco Comisionados y sus respectivos suplentes,
quienes serán nombrados por el Presidente de la
República. Durarán en sus cargos seis años y no
podrán ser reelegidos”.
Art. 105 inciso 1º.‐ “La designación de los primeros
Comisionados será realizada por el Presidente de la
República ciento ochenta días después de la entrada
en vigencia de la ley”.
Art. 106 inciso 1º.‐ “Los particulares podrán presentar
las solicitudes de acceso a la información y
concernientes a datos personales según los
procedimientos establecidos en la presente ley una
vez que se informe públicamente que la estructura
institucional correspondiente se ha establecido, a más
tardar trescientos sesenta y cinco días después de la
entrada en vigor de la misma”.
Art. 108.‐“El Presupuesto General de la Nación deberá
establecer la partida presupuestaria correspondiente
para la instalación, integración y funcionamiento del
Instituto”.
NÚMERO 54 / MAYO / 2012
ANTECEDENTES NORMATIVA
De conformidad con la LAIP, el pasado 8 de mayo se venció el plazo para
que todas las instituciones públicas hicieran las adecuaciones necesarias
para crear la institucionalidad obligatoria para atender las solicitudes de
información de la población. A la fecha, algunas instituciones estatales
han nombrado a sus oficiales de información y han creado los portales
electrónicos para poner a disposición de la ciudadanía la información
oficiosa que la LAIP establece. Sin embargo, a pesar de estar en
presencia de una obligación legal, no todas las instituciones públicas
dentro de las que se encuentran municipalidades, han nombrado a sus
oficiales de información y no se encuentra a disposición la información
oficiosa que la ley manda.
La LAIP expresamente estableció plazos para garantizar la creación del
IAIP y el nombramiento de los comisionados a su debido tiempo. No
obstante ello, vencido el plazo, se ha constatado que el tiempo no fue
aprovechado adecuadamente, puesto que no se tomaron las medidas
necesarias para garantizar la provisión de una partida presupuestaria
para el IAIP. No obstante ser una obligación legal, el Presidente de la
República esperó varios días después de haberse vencido el plazo
establecido en la ley, para informar que no podrá crear el Instituto, ni
nombrar a sus comisionados porque no existe una partida
presupuestaria para sufragar los gastos correspondientes.
En el comunicado de prensa de fecha 11 de mayo de 2012, el Presidente
manifestó que, en uso de una facultad que el mismo se otorgó al
aprobar el Reglamento de la LAIP en septiembre del año pasado,
rechazaba integralmente las 5 ternas de candidatos para comisionados al
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), alegando —sin
expresar causales concretas— falta de idoneidad de los candidatos.
Es comprensible que la aplicación de una ley nueva, que ordena crear
procedimientos, cargos y una institucionalidad para su implementación
requiera tiempo y recursos. Es por ello que la misma LAIP estableció
plazos de vigencia escalonados para habilitar el cumplimiento progresivo
de todas las obligaciones y derechos que en ella se establecen. En ese
sentido, se estableció un plazo máximo de 365 días para que todas las
instituciones públicas pudieran prepararse, incluyendo la necesidad de
incluir en el presupuesto 2012, una partida específica para el IAIP o en
caso de haberse omitido, solicitar oportunamente, un refuerzo
presupuestario.
Actualmente, no hay presupuesto, no hay instituto, no hay
comisionados.
2. NÚMERO 54 / MAYO / 2012
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
ANÁLISIS
Al respecto, es necesario manifestar que estos incumplimientos debilitan la aplicación de una norma de obligatorio
cumplimiento y el derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente garantizado en nuestro país, por lo que las
instituciones que aún no han nombrado su oficial de información, ni han puesto a disposición de la ciudadanía la información
oficiosa, están incumpliendo una obligación legal.
El rechazo de los candidatos a comisionados, en ejercicio de una potestad discrecional contenida en un Reglamento cuya
constitucionalidad ha sido impugnada recientemente (la admisión de esta demanda aún está pendiente) sin ninguna
motivación, demuestra falta de voluntad para producir las condiciones que permitan garantizar el acceso a la información
pública en nuestro país.
Sin un instituto que conozca de los recursos, que promueva el derecho, que establezca criterios claros, la efectividad de la LAIP
queda reducida y muy limitada, por cuanto su implementación dependerá de la buena fe de aquellos servidores públicos que,
demostrando voluntad de cumplir la ley y ética profesional, den un adecuado trámite a las solicitudes de información que la
población haga en uso de la LAIP.
No obstante ello, dado que la jurisprudencia nacional tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito constitucional ha
establecido que la existencia de zonas inmunes de control es contraria a los postulados básicos de un Estado de Derecho, es
necesario precisar que, a pesar de la falta de creación del ente especializado, subsiste la obligación de tramitar
adecuadamente las solicitudes y en caso de denegatoria, omisión, negligencia, o arbitrariedad, es posible controlar los
rechazos injustificados de información por dos vías: a) si dicho rechazo se produce en violación de alguna disposición
establecida en la LAIP o de forma arbitraria, se podrá recurrir por la vía del contencioso administrativo, ya que al no existir el
ente que deberá conocer los recursos, la vía administrativa queda agotada con la negativa a otorgar la información por parte
del ente público involucrado; y b) dado que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la información es
un derecho fundamental de la población constitucionalmente protegido (Sentencia de inconstitucionalidad 1‐2010/27‐2010/
28‐2010 del 25.08.2010), las denegatorias de información podrían impugnarse en un amparo constitucional por la persona
directamente afectada.
Es urgente cumplir con todas las condiciones que permitan crear la institucionalidad necesaria para aplicar
plena y correctamente la LAIP: asignación presupuestaria para el IAIP, nombramiento de los comisionados y de
todos los oficiales de información, y publicación completa de la información oficiosa.
Considerando la falta de motivación del rechazo de las ternas, por parte del Presidente de la República, lo más
apropiado sería revocar dicho rechazo y proceder al nombramiento correspondiente para dar cumplimiento a una
obligación legal, de la que no debería sustraerse con base en un Reglamento cuya constitucionalidad es
cuestionable.
La falta de creación del IAIP reduce la efectividad de la LAIP, pero no es un obstáculo absoluto para su
implementación, por lo que se exhorta a la población a hacer uso de este derecho e impugnar las denegatorias o
limitaciones injustificadas por las vías legales y constitucionales mencionadas.