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NÚMERO 61 DICIEMBRE / 2012


      SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
                    ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

       1. NORMATIVA                                     2. ANTECEDENTES
Constitución                                 La Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) entró en vigencia en mayo de
Art. 168 no. 14 Cn. “Son atribuciones        2011. La misma disponía que el Presidente de la República debía emitir uno o
del Presidente de la República:              más reglamentos con los objetivos de regular la elección de comisionados del
Decretar los reglamentos que fueren          Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), y de coadyuvar a la aplicación
necesarios para facilitar y asegurar la      a la ley. A pesar del compromiso expreso del Subsecretario de Transparencia y
aplicación de las leyes…”.                   Anticorrupción de someterlo a consulta, el Reglamento de la LAIP, RELAIP, se
                                             emitió el 1 de septiembre de 20111, sin que esta se realizara.
Reglamento de la Ley de Acceso a la
Información Pública                          Diversas organizaciones de la sociedad civil denunciaron que el Reglamento
Art. 2: …“Seguridad Política: … toda         violaba la Constitución y la Ley de Acceso a la Información Pública2, y en marzo
actividad que tenga por objetivo             de 20123, cuatro ciudadanos presentaron una demanda de inconstitucionalidad.
gobernar…”.                                  En mayo de 2012, el Presidente de la República hizo uso de una controvertida
Art. 29: “…causales de reserva : … 2.        facultad contenida en el RELAIP y rechazó totalmente las ternas que se le habían
Cuando su publicidad, … afecte la            presentado luego de un amplio y participativo proceso de elección de los
Seguridad Nacional y/o la Seguridad          sectores proponentes que señala la ley4. Desde esa fecha el nombramiento del
Política”.                                   IAIP quedó paralizado.
Art. 63 inc. 4°: … “El procedimiento
para dicho nombramiento deberá estar         El pasado 5 de diciembre de 2012, la Sala de lo Constitucional dictó sentencia
regulado en el instructivo del que habla     definitiva en el proceso de inconstitucionalidad No. 13-20125, declarando que el
el Art. 75 del presente Reglamento”. …       RELAIP contenía normas que violaban los principios de indelegabilidad de las
Art. 73: …“En caso que a criterio del        atribuciones de los órganos del gobierno, de legalidad y división de poderes y
Presidente ninguno de los candidatos         que el Presidente había invadido competencias legislativas de la Asamblea,
de las ternas propuestas,…, es apto          extralimitándose en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
para ocupar el cargo de comisionado se
                                             1. Decreto Ejecutivo 136, del 1 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 2011.
volverá a realizar la elección …”.           2. Fusades (Septiembre de 2011). Posición Institucional N. 46 “Inconstitucionalidad en Reglamento de la Ley de
Art. 75. “Cada Entidad convocante            Acceso a la Información Pública”.
                                             3. Claudia Umaña Araujo, Carlos Enrique Araujo Eserski, Roberto Rubio Fabián y René Fortín Magaña.
elaborará un instructivo interno donde       4. Fusades (Mayo de 2012). Posición Institucional No. 54 “Devolución de ternas de candidatos a Comisionados del
establecerá los mecanismos…”.                Instituto de Acceso a la Información Pública”.
                                             5. http://www.observatoriojudicial.org.sv/images/noticias_pdf/inconstitucionalidad.pdf



      3. ANÁLISIS
Los demandantes argumentaron que los arts. 29 y 73 RELAIP violaban el principio de legalidad y división de poderes, la
competencia legislativa de la Asamblea y los límites de la potestad reglamentaria, contenidos en los arts. 86 inc. 1º, 131 ord.
5º y 168 ord. 14º Cn. respectivamente. Ello porque el art. 29 creaba causales para reservar la información pública que no se
incluían en la ley; y el art. 73 otorgaba una potestad al Presidente de rechazar las ternas de candidatos al IAIP que tampoco
se contemplaba en la LAIP. Además, alegaban que los arts. 63 inc. 4º y 75 violaban el principio de indelegabilidad de las
atribuciones de los órganos del gobierno contenido en el art. 86 inc. 1º parte final Cn., ya que remitían a instructivos la
regulación que debía estar contenida en la ley.

El Presidente de la República argumentó que no había contradicciones de estas normas con la ley. En referencia al art. 29
RELAIP, contestó que la ley no establecía que las causales de reserva fueran taxativas, por lo que se habilitaba la introducción
de motivos de reserva adicionales. En cuanto a la potestad de rechazar las ternas de candidatos al IAIP del Art. 73 RELAIP, el
Presidente sostuvo que esta constituye un mecanismo de control de idoneidad que no contradice la ley. Finalmente, en
cuanto a la remisión de los arts. 63 y 75 a instructivos dictados por las distintas entidades convocantes, expresó que los
aspectos a regular son de índole administrativa y organizativa y que no limitan o afectan derechos fundamentales.
NÚMERO 61 DICIEMBRE/ 2012

     3. ANÁLISIS
La Sala de lo Constitucional fundamenta su fallo con una rica caracterización del derecho de acceso a la información
pública, marcando los límites a la potestad reglamentaria del Presidente de la República y precisando los casos en que
puede delegar la misma a otros funcionarios.

El derecho de acceso a la información pública tiene una “condición indiscutible de derecho fundamental” derivada de la
libertad de expresión y del principio democrático de Estado de Derecho. Consiste en la facultad de solicitar información en
poder del Estado, con el deber correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar su imposibilidad de
acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución.

La potestad reglamentaria del Presidente es el poder para emitir disposiciones jurídicas, abstractas y generales, con el fin
de desarrollar leyes o de crear la estructura interna de un órgano estatal. Hay materias, como la limitación de derechos
fundamentales, cuya regulación corresponde únicamente a la Asamblea Legislativa mediante la ley. Un reglamento no se
puede emitir más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley; no puede contradecirla, no puede suplirla y sus fines
deben adecuársele.

Si bien se admite la delegación para optimizar el desempeño de la administración pública, esta debe estar prevista en la
ley secundaria para ser válida. La potestad normativa del Presidente puede delegarse a funcionarios del Ejecutivo para la
emisión de decretos, acuerdos, instructivos, entre otros. Pero ello se limita a su ámbito de competencia, a través de
normas concretas y que obliguen solamente a los servidores públicos, a diferencia de los reglamentos que se derivan de la
legitimidad política del Presidente.

En su fallo, la Sala declara inconstitucionales las disposiciones del RELAIP siguientes: A. Por infringir el principio de
legalidad y división de poderes, la competencia legislativa de la Asamblea y los límites de la potestad reglamentaria del
Presidente de la República: Art. 29, por limitar un derecho fundamental sin base en ley formal; Art. 2, por conexión con el
artículo 29, en sus definiciones: “Seguridad Nacional” y “Seguridad Política”; Art. 73, porque la potestad de rechazo
entorpece la finalidad del procedimiento de elección de comisionados al IAIP y disminuye el control ciudadano pretendido
por la ley; y B. Por infringir principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del gobierno: Art. 75, porque la
regulación de mecanismos para dar cumplimiento a la ley debe ser efectuada por el reglamento.

La Sala explica que el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los instructivos tiene efectos hacia el futuro y no
afecta la validez de las elecciones realizadas antes del fallo. Además, apunta que el fallo implica que el Presidente no tiene
fundamento normativo válido para el rechazo de las ternas y que cualquier omisión de cumplimiento del plazo para el
nombramiento del IAIP carece de base jurídica. Por tanto, el cumplimiento de la sentencia implica que el Presidente elija
cuanto antes a los comisionados del IAIP del listado de 30 personas que resultó del proceso de selección llevado a cabo en
enero de 2012. Un análisis exhaustivo y pormenorizado de la sentencia será elaborado en una futura publicación.


     CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• La sentencia de inconstitucionalidad de disposiciones del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información
Pública, constituye un hito importante y un paso firme para la efectiva garantía del derecho de acceso a la
información pública.

• Se exhorta al Presidente de la República a que asegure la inmediata creación del IAIP eligiendo a los
Comisionados, partiendo de las propuestas que le hicieron llegar los distintos sectores, cuyo proceso ha sido
legítimo, tal como lo ha manifestado la Sala de lo Constitucional.

• En materia de acceso a la información pública, está plenamente comprobado que los países que cuentan con
entes rectores fuertes e independientes, cuentan con un sistema efectivo de combate a la corrupción y con
mayores estándares de cumplimiento de ley y democráticos.



                                                                                              www.fusades.org

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  • 1. NÚMERO 61 DICIEMBRE / 2012 SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 1. NORMATIVA 2. ANTECEDENTES Constitución La Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) entró en vigencia en mayo de Art. 168 no. 14 Cn. “Son atribuciones 2011. La misma disponía que el Presidente de la República debía emitir uno o del Presidente de la República: más reglamentos con los objetivos de regular la elección de comisionados del Decretar los reglamentos que fueren Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), y de coadyuvar a la aplicación necesarios para facilitar y asegurar la a la ley. A pesar del compromiso expreso del Subsecretario de Transparencia y aplicación de las leyes…”. Anticorrupción de someterlo a consulta, el Reglamento de la LAIP, RELAIP, se emitió el 1 de septiembre de 20111, sin que esta se realizara. Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública Diversas organizaciones de la sociedad civil denunciaron que el Reglamento Art. 2: …“Seguridad Política: … toda violaba la Constitución y la Ley de Acceso a la Información Pública2, y en marzo actividad que tenga por objetivo de 20123, cuatro ciudadanos presentaron una demanda de inconstitucionalidad. gobernar…”. En mayo de 2012, el Presidente de la República hizo uso de una controvertida Art. 29: “…causales de reserva : … 2. facultad contenida en el RELAIP y rechazó totalmente las ternas que se le habían Cuando su publicidad, … afecte la presentado luego de un amplio y participativo proceso de elección de los Seguridad Nacional y/o la Seguridad sectores proponentes que señala la ley4. Desde esa fecha el nombramiento del Política”. IAIP quedó paralizado. Art. 63 inc. 4°: … “El procedimiento para dicho nombramiento deberá estar El pasado 5 de diciembre de 2012, la Sala de lo Constitucional dictó sentencia regulado en el instructivo del que habla definitiva en el proceso de inconstitucionalidad No. 13-20125, declarando que el el Art. 75 del presente Reglamento”. … RELAIP contenía normas que violaban los principios de indelegabilidad de las Art. 73: …“En caso que a criterio del atribuciones de los órganos del gobierno, de legalidad y división de poderes y Presidente ninguno de los candidatos que el Presidente había invadido competencias legislativas de la Asamblea, de las ternas propuestas,…, es apto extralimitándose en el ejercicio de su potestad reglamentaria. para ocupar el cargo de comisionado se 1. Decreto Ejecutivo 136, del 1 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 2011. volverá a realizar la elección …”. 2. Fusades (Septiembre de 2011). Posición Institucional N. 46 “Inconstitucionalidad en Reglamento de la Ley de Art. 75. “Cada Entidad convocante Acceso a la Información Pública”. 3. Claudia Umaña Araujo, Carlos Enrique Araujo Eserski, Roberto Rubio Fabián y René Fortín Magaña. elaborará un instructivo interno donde 4. Fusades (Mayo de 2012). Posición Institucional No. 54 “Devolución de ternas de candidatos a Comisionados del establecerá los mecanismos…”. Instituto de Acceso a la Información Pública”. 5. http://www.observatoriojudicial.org.sv/images/noticias_pdf/inconstitucionalidad.pdf 3. ANÁLISIS Los demandantes argumentaron que los arts. 29 y 73 RELAIP violaban el principio de legalidad y división de poderes, la competencia legislativa de la Asamblea y los límites de la potestad reglamentaria, contenidos en los arts. 86 inc. 1º, 131 ord. 5º y 168 ord. 14º Cn. respectivamente. Ello porque el art. 29 creaba causales para reservar la información pública que no se incluían en la ley; y el art. 73 otorgaba una potestad al Presidente de rechazar las ternas de candidatos al IAIP que tampoco se contemplaba en la LAIP. Además, alegaban que los arts. 63 inc. 4º y 75 violaban el principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del gobierno contenido en el art. 86 inc. 1º parte final Cn., ya que remitían a instructivos la regulación que debía estar contenida en la ley. El Presidente de la República argumentó que no había contradicciones de estas normas con la ley. En referencia al art. 29 RELAIP, contestó que la ley no establecía que las causales de reserva fueran taxativas, por lo que se habilitaba la introducción de motivos de reserva adicionales. En cuanto a la potestad de rechazar las ternas de candidatos al IAIP del Art. 73 RELAIP, el Presidente sostuvo que esta constituye un mecanismo de control de idoneidad que no contradice la ley. Finalmente, en cuanto a la remisión de los arts. 63 y 75 a instructivos dictados por las distintas entidades convocantes, expresó que los aspectos a regular son de índole administrativa y organizativa y que no limitan o afectan derechos fundamentales.
  • 2. NÚMERO 61 DICIEMBRE/ 2012 3. ANÁLISIS La Sala de lo Constitucional fundamenta su fallo con una rica caracterización del derecho de acceso a la información pública, marcando los límites a la potestad reglamentaria del Presidente de la República y precisando los casos en que puede delegar la misma a otros funcionarios. El derecho de acceso a la información pública tiene una “condición indiscutible de derecho fundamental” derivada de la libertad de expresión y del principio democrático de Estado de Derecho. Consiste en la facultad de solicitar información en poder del Estado, con el deber correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar su imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución. La potestad reglamentaria del Presidente es el poder para emitir disposiciones jurídicas, abstractas y generales, con el fin de desarrollar leyes o de crear la estructura interna de un órgano estatal. Hay materias, como la limitación de derechos fundamentales, cuya regulación corresponde únicamente a la Asamblea Legislativa mediante la ley. Un reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley; no puede contradecirla, no puede suplirla y sus fines deben adecuársele. Si bien se admite la delegación para optimizar el desempeño de la administración pública, esta debe estar prevista en la ley secundaria para ser válida. La potestad normativa del Presidente puede delegarse a funcionarios del Ejecutivo para la emisión de decretos, acuerdos, instructivos, entre otros. Pero ello se limita a su ámbito de competencia, a través de normas concretas y que obliguen solamente a los servidores públicos, a diferencia de los reglamentos que se derivan de la legitimidad política del Presidente. En su fallo, la Sala declara inconstitucionales las disposiciones del RELAIP siguientes: A. Por infringir el principio de legalidad y división de poderes, la competencia legislativa de la Asamblea y los límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República: Art. 29, por limitar un derecho fundamental sin base en ley formal; Art. 2, por conexión con el artículo 29, en sus definiciones: “Seguridad Nacional” y “Seguridad Política”; Art. 73, porque la potestad de rechazo entorpece la finalidad del procedimiento de elección de comisionados al IAIP y disminuye el control ciudadano pretendido por la ley; y B. Por infringir principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del gobierno: Art. 75, porque la regulación de mecanismos para dar cumplimiento a la ley debe ser efectuada por el reglamento. La Sala explica que el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los instructivos tiene efectos hacia el futuro y no afecta la validez de las elecciones realizadas antes del fallo. Además, apunta que el fallo implica que el Presidente no tiene fundamento normativo válido para el rechazo de las ternas y que cualquier omisión de cumplimiento del plazo para el nombramiento del IAIP carece de base jurídica. Por tanto, el cumplimiento de la sentencia implica que el Presidente elija cuanto antes a los comisionados del IAIP del listado de 30 personas que resultó del proceso de selección llevado a cabo en enero de 2012. Un análisis exhaustivo y pormenorizado de la sentencia será elaborado en una futura publicación. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES • La sentencia de inconstitucionalidad de disposiciones del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, constituye un hito importante y un paso firme para la efectiva garantía del derecho de acceso a la información pública. • Se exhorta al Presidente de la República a que asegure la inmediata creación del IAIP eligiendo a los Comisionados, partiendo de las propuestas que le hicieron llegar los distintos sectores, cuyo proceso ha sido legítimo, tal como lo ha manifestado la Sala de lo Constitucional. • En materia de acceso a la información pública, está plenamente comprobado que los países que cuentan con entes rectores fuertes e independientes, cuentan con un sistema efectivo de combate a la corrupción y con mayores estándares de cumplimiento de ley y democráticos. www.fusades.org