CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
Comentarios Ley de Administracion Publica
1. Angie M.
LEY DE ADMINISTRACION PÚBLICA
Generalidades
*La LOAP reúne en un solo cuerpo normativo el conjunto de principios y bases sobre las cuales se funda la tanto
la Administración Pública central, como la administración descentralizada funcionalmente. Su ámbito de aplicación
se extiende igualmente a otros aspectos vinculados con el ejercicio de la función administrativa, como son la
regulación de los compromisos de gestión, el establecimiento de mecanismos para el fomento de la participación y
el control sobre las políticas y resultados públicos y establecer la normativa aplicable a los archivos y registros
públicos.
*Al ser dictada la LOAP se tuvo en cuenta que dichas normas debían servir no sólo para reglar la organización y
el funcionamiento de órganos y entes administrativos nacionales, sino también para los entes y órganos de las
administraciones que forman parte de los entes político-territoriales menores (art 2)
*Constitucionalización de los principios rectores de la administración pública. Los principios rectores de la
administración pública tienen ahora jerarquía constitucional, lo cual amerita un desarrollo legal posterior para
darles mayor eficacia en su aplicación. En ese sentido, el artículo 142 dispuso que «La Administración Pública está
al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho». Tales principios son los que, precisamente, fueron objeto
de desarrollo en la LOAP. (art 3)
Garantías De Los Particulares En Su Interacción Con La Administración Pública (art 6)
El artículo 6 establece que la Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que los
particulares:
1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos, y recibir
información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
2. Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de la
Administración Pública
3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes
de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y
prestaciones que ellos ofrecen.
Y en adición, el artículo 7 reconoce a los particulares los siguientes DERECHOS:
1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos
Este derecho es una manifestación del principio del libre y permanente acceso al expediente. El acceso al
expediente no sólo se hace efectivo mediante la posibilidad de que el interesado lo pueda revisar, sino también de
que dicha revisión pueda ser efectuada en condiciones transparentes y constantes.
El expediente en su totalidad debe ser de fácil acceso para los interesados; así, por ejemplo, no puede la
Administración prestar un expediente parcialmente o por piezas cuando el interesado quiere revisarlo por
completo. En lo posible deben facilitarse al interesado la revisión en condiciones adecuadas, esto es sin
perturbaciones o molestias que puedan hacer nugatorio el derecho de acceso. Asimismo, debe permitirse al
interesado tomar notas y copiar total o parcialmente el expediente, sin demoras injustificadas.
2. Identificar a las autoridades y a los funcionarios al servicio de la Administración Pública bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos
La posibilidad de que los particulares, en su interacción con la Administración, conozcan las autoridades y
funcionarios encargados de la tramitación de los procedimientos administrativos garantiza el principio de
inmediación, así como la garantía del juez natural.
2. En efecto, el conocimiento del funcionario llamado a tramitar los procedimientos administrativos, garantiza al
particular una interacción directa con éste, a los fines de que el funcionario entre en contacto directo con la
cuestión planteada y pueda hacerse un mejor criterio para decidir lo que estime conducente. Asimismo, ello se
relaciona con la garantía constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, pues tal conocimiento permitirá al
particular identificar cuál es el órgano competente para conocer de su solicitud y, en el caso de las sanciones,
determinar si el órgano o funcionario que impone la sanción, es competente para ello.
3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como
a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en un procedimiento
Este derecho debe interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en la Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos, en virtud de la cual no se exigirá a los particulares la presentación de documentos originales para
la realización de trámites para cuya realización bastará la presentación de una copia simple.
En tal sentido, la presentación de documentos originales sólo se realizará para su exhibición, a los fines de que el
funcionario constate que la copia a consignar es fiel y exacta con el original. En efecto, conforme lo dispuesto en la
Ley de Simplificación, el particular podrá presentar documentos privados en sustitución de instrumentos públicos,
al igual que copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido
protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos establecidos por la ley.
4. Obtener copias certificadas de expedientes o documentos
5. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos o
lapsos previstos legalmente
Este derecho es una manifestación del derecho a la defensa. Los particulares son libres para realizar los alegatos
y presentar los documentos y pruebas que estime necesarios para la mejor defensa de sus derechos e
intereses. En razón de ello, en su interacción con los particulares la Administración debe garantizarle a éstos
medios y facilidades para que en ejercicio de su derecho a la defensa alegue y pruebe lo conducente para
demostrar su pretensión administrativa o defender su posición jurídica.
6. Presentar solo los documentos exigidos por las normas aplicables al procedimiento que se trate
Este derecho, ya enunciado en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, impide que la Administración
pueda solicitar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento, únicamente con el fin de
entorpecer y entrabar el procedimiento.
7. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar
La Administración Pública debe mantener informados a los particulares acerca de los requisitos y condiciones
necesarias para que puedan proceder de manera eficaz a hacer sus peticiones administrativas, de manera que los
trámites no se vean dilatados innecesariamente.
8. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley
Este derecho se encuentra desarrollado en el Capítulo II del Título VII de la LOAP, cuyo artículo 155 señala que
toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de
expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones
establecidas en la Constitución y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto.
9. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales están
obligados a facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
Los funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de ofrecer un trato decoroso y respetuoso al
particular que acude a sus oficinas a realizar alguna reclamación o trámite. Este derecho del particular es una
manifestación del principio de la Administración al servicio del particular.
3. 10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos
administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a
las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley
Se trata de una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva, en virtud del cual, no debe imponerse al
particular la carga de agotar la vía administrativa para poder acceder a los órganos jurisdiccionales, en virtud de
que el agotamiento de la vía administrativa no es una carga impuesta por el legislador al particular, sino que, por el
contrario, es un derecho y, en consecuencia, su ejercicio debe ser potestativo. No obstante, debe tenerse presente
que de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la LOAP esta disposición no entrará en vigencia
hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual deberá
establecer las normas necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio de este derecho.
11. Los demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley
El carácter enunciativo de los derechos y garantías de los particulares en su interacción con la Administración es
cónsono con el principio constitucional en virtud del cual los derechos y garantías de los particulares son un
numerus apertus, en la medida que sean inherentes a la persona y que no figuren expresamente en el texto
constitucional o la Ley.
Por vía del carácter enunciativo de los derechos y garantías constitucionales, pueden incorporarse también el
derecho a la confianza legítima y a la seguridad o certidumbre jurídica, como derechos fundamentales del
particular aplicables a las relaciones entre la Administración y el particular.
De ahí que pueda afirmarse que los derechos y garantías de los particulares en su interacción con la
Administración no se agota en la enumeración realizada por el legislador, sino que abarca todos aquellos derechos
que, aún cuando no se encuentren enumerados en texto legislativo alguno, sean inherentes a la persona.
Principios de la administración pública
Legalidad
La sujeción de la Administración al principio de legalidad deriva, primeramente, del artículo 137 de la Constitución,
el cual dispone que «Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder
Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen». En ese sentido, tiene tres implicaciones
fundamentales: 1 la reserva legal en la asignación de competencias y la precisión legal de las competencias que
se confieren a los distintos órganos administrativos; 2 establece la ordenación jerárquica de las normas que le son
aplicables a los entes de la Administración Pública y 3 permite el control judicial de los actos dictados por los
órganos de la Administración Pública. La sujeción de la actividad administrativa al principio de legalidad encuentra
su expresión en el desarrollo de sus competencias, con estricto apego a las normas jurídicas preexistentes y
aplicables a las situaciones jurídicas que resuelve. (art 4)
Administración Publica al Servicio de las Personas
La Administración es concebida por la LOAP como una organización servicial, destinada a satisfacer las
necesidades de los particulares: el funcionario es un servidor público a la orden del particular y del interés general.
(art 5)
En estrecha relación con este principio se encuentra la garantía del derecho de petición contenida en el
artículo 9 de la LOAP, el cual establece que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la
obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los
particulares en las materias de su competencia, y que en caso de abstención serán sancionados conforme a la ley
(art 9)
Publicidad Normativa
El principio de publicidad está destinado a asegurar que los particulares tengan conocimiento de los actos
generales con carácter normativo que sean dictados por los órganos administrativos a los fines de garantizar su
derecho a la seguridad jurídica, es decir, la publicidad contribuye a que todos los particulares conozcan -sin
discriminación- la existencia y característica de cualquier norma que los afecte o los vaya a afectar en su
interacción con la Administración. Por lo tanto dichos actos deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela (art 12)
Responsabilidad Patrimonial
4. El artículo 14 de la LOAP ratifica el principio constitucional de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Esta disposición ratifica el principio constitucional en materia de responsabilidad administrativa, contenido en el
artículo 140 de la Constitución, el cual establece que: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública». El citado artículo 140 debe concatenarse con el artículo 259 de la
Constitución, en el cual se prevé la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para
condenar a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración y conocer de
reclamos por la prestación de servicios públicos (art 13)
Rendición de Cuentas
La rendición de cuentas, implica la obligación de demostrar formal y materialmente, la corrección de la
administración, manejo o custodia de los recursos. Tal rendición, es técnicamente un acto al que se procede
después de haberse cerrado el ejercicio financiero, mediante el cual se confrontan los datos del presupuesto con
la realidad efectiva del ejercicio, a fin de establecer las diferencias en más o en menos y determinar las causas.
(art 14)
Eficacia
El principio de eficacia se manifiesta de diversas formas: la uniformidad, de manera que cada serie o tipo de
documento y procedimiento administrativo obedezca a iguales características; la racionalización de los métodos y
sistemas de trabajo, la publicidad de las actuaciones administrativas y la unidad del expediente, son también
elementos que contribuyen a la eficacia de la actividad administrativa. En la LOAP se alude a varios principios
articulados a la eficacia, como son los principios de publicidad normativa (art. 13) funcionalmente planificado y
control de gestión y de los resultados (art. 18) y de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados (art.
19).
Aunque no haya quedado expresamente dispuesto en el artículo 10, cabe hacer referencia en la presencia de la
noción de eficiencia económica en la LOAP. La eficiencia queda puesta de relieve en la relación entre la
asignación y utilización de los recursos humanos, materiales y presupuestarios puestos a disposición de la
Administración Pública y el cumplimiento de las metas y objetivos propuestos.
Coordinación
Está previsto en la LOAP que las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración estarán
orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de
unidad orgánica (art 23)
Cooperación
Se establece igualmente el principio de cooperación, conforme al cual la Administración Pública Nacional, la de los
estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los
poderes públicos en la realización de los fines del Estado (art 24)
Principio de lealtad institucional
Se consagra también el principio de lealtad institucional, con lo cual se incorpora dentro de la normativa un
elemento ético-jurídico en relación con el ejercicio de la función administrativa y las vinculaciones entre los
distintos entes y organismos que conforman la Administración Pública. La lealtad institucional, en suma, implica el
respeto por los entes y órganos de la Administración de los ámbitos de actuación de los demás componentes de la
organización, de manera que la actividad administrativa no sea innecesariamente entorpecida o menoscabada. (art
25)
Competencia
La competencia, en materia de organización administrativa, ha sido definida como el conjunto de facultades,
poderes y atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a los órganos y entes de la Administración para
actuar en sus relaciones con los demás entes y órganos administrativos y con los particulares. Por imperio del
principio de legalidad, las competencias son de texto expreso y deben estar contenidas en un texto normativo o,
por lo menos derivarse de algunos principios generales de derecho administrativo (ej. competencias implícitas o
inherentes). De otra parte, las competencias no se establecen en beneficio de una persona o de un órgano en
particular, sino para satisfacer necesidades e intereses de la colectividad; de ahí que, las competencias sean
calificadas como de orden público, de ejercicio obligatorio e irrenunciable. (art 26)
En consecuencia, en aquellos casos en los que la norma no indique el órgano o ente a quien se le ha atribuido la
competencia, se entenderá que ésta corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en
razón de la materia y de existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste su
5. ejercicio. De otra parte, si se trata de una situación en la que una disposición legal o administrativa otorga una
competencia a un órgano o ente de la Administración sin determinar la unidad administrativa competente, se
entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el
territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente. (art 27)
Jerarquía
Este principio está estrechamente vinculado con la competencia de los diversos órganos, en virtud de que no
puede existir ordenación jerárquica si los órganos que se pretenden organizar jerárquicamente no tienen las
mismas competencias por razón de la materia. Por tanto, la jerarquía tiene que ver con la competencia y su
distribución por el grado dentro de una misma organización administrativa.
La principal consecuencia de la aplicación del principio de la jerarquía se encuentra en el hecho de que se impone
la voluntad del superior jerarca sobre la de sus órganos inferiores. En todo caso, el incumplimiento por parte de un
órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y
acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho incumplimiento (art 28)
Descentralización
La descentralización es un mecanismo de transferencia de competencias, mediante el cual un poder público
territorial transfiere a un ente o a otra entidad político-territorial inferior, una determinada competencia, con carácter
abstracto y permanente. Cuando la descentralización se hace a favor de un ente o persona jurídica no-territorial,
estaremos haciendo referencia a la descentralización funcional u horizontal; sin embargo, cuando la transferencia
se haga a favor de otros entes territoriales, se tratará de una descentralización territorial o vertical.
La creación de entidades funcionalmente descentralizadas fue delegada por el Constituyente en el legislador
nacional, al disponerse en el artículo 300 de la Constitución que «La ley nacional establecerá las condiciones para
la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos
que en ellas se inviertan».
Por lo que se refiere a la descentralización funcional, la LOAP establece que los titulares de la potestad
organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del
Estado así lo requiera (art 29)
Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:
1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán conformados por las
personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la
presente Ley, y serán de dos tipos:
a. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados
funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos
ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos
metropolitanos, o los municipios. Están comprendidos dentro de esta categoría las asociaciones civiles y
fundaciones del Estado.
b. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad principal sea la
producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente
de esta actividad. Estos entes son, fundamentalmente, las empresas del Estado.
2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas
personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no
empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas. Tal es el caso, por ejemplo,
de los institutos autónomos, que requiere de ley para su creación, y de los entes corporativos como las
universidades y las academias.
La LOAP también hace referencia a la descentralización territorial, aunque sin regularla de manera profusa;
en tal sentido, en su artículo 30 expresa que «Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la
eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios
públicos de la República a los estados, distritos metropolitanos y municipios ». No obstante, los mecanismos y las
vías para llevar adelante el proceso de descentralización territorial requerirán de una ley especial que regule la
materia y desarrolle los postulados constitucionales correspondientes.
6. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia,
transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio
público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado (art.
32).
Requisitos para la creación de entes descentralizados
Salvo los institutos autónomos, cuya creación sólo procede únicamente mediante ley, para la creación de entes
descentralizados funcionalmente, el respectivo instrumento de creación deberá (art. 16);
1. Indicar la finalidad del ente y delimitar sus competencias o atribuciones.
2. Determinar su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción
funcional y administrativa.
3. Prever de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento.
Por aplicación del principio de paralelismo de las formas, la descentralización funcional podrá revertirse por medio
de la modificación del acto que le dio origen (art. 29)
Delegación:
En términos generales, la delegación es un mecanismo de desviación de la competencia, mediante el cual un
sujeto (llamado delegante) le atribuye a otro (llamado delegatario), el ejercicio de una competencia sin
desprenderse de su titularidad e, inclusive, pudiendo recuperarla posteriormente. La delegación puede ser:
A) Intersubjetiva, la transferencia se produce entre personas jurídicas distintas (ej. Poder Nacional a los
Estados, Estados a los Municipios) (art 33)
B) Inter-orgánica, el mecanismo de transferencia de competencias opera dentro de un mismo órgano (ej. el
Ministro que delega en un Director General) (art 34)
No obstante lo anterior, existen competencias que por su propia naturaleza no son susceptibles o no resulta
conveniente que sean objeto de delegación; en razón de ello, el artículo 35 de la LOAP ha establecido que la
delegación interorgánica o intersubjetiva no procederá en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de la adopción
de disposiciones de carácter normativo; 2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos
administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso; 3. Cuando se trate de competencias o atribuciones
ejercidas por delegación; 4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley. (art 35)
Por lo que se refiere a los requisitos formales que debe cumplir el acto de delegación, la LOAP dispone que éste
debe ser motivado e «identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la
gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia». (art 40)
En adición a las modalidades de delegación anteriormente señaladas la LOAP prevé otras dos:
La encomienda de gestión: A través de la encomienda de gestión la Administración encarga, total o
parcialmente, la realización de actividades de carácter material o técnico de determinadas competencias a los
entes descentralizados funcionalmente que de ella dependen, por razones de eficacia o cuando no se posean los
medios técnicos para su desempeño. Cuando la LOAP hace referencia a la encomienda de actividades de carácter
material o técnico se refiere, por ejemplo, a ciertos procedimientos licitatorios, estudios, análisis y evaluaciones
que por su naturaleza y características, requieren un determinado grado de especialización de los funcionarios
encargados.(art 38)
La encomienda convenida cuando la encomienda se establece entre órganos de distintos niveles territoriales de
la administración (art 39)
La avocación: En adición de la delegación, otra de las formas de desviación de la competencia es la avocación;
ésta consiste en la asunción por el superior jerárquico de competencias originalmente atribuidas a funcionarios de
inferior jerarquía. (art 41)
Solución de los conflictos de atribuciones, la LOAP regula la solución de conflictos de atribuciones en caso
de que un órgano se considere incompetente de resolver un asunto de su conocimiento; o en el caso que dos
organismos se consideren competentes de un mismo asunto. (art 43).