PPT GESTIÓN ESCOLAR 2024 Comités y Compromisos.pptx
Revista la balanza
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
BARQUISIMETO, EDO. LARA
REVISTA DIGITAL
LA BALANZA
DIGNA YANES C,I 15960702
2. Origen del derecho adjetivo del
trabajo.
Al examinar los rasgos históricos se
encuentran normas históricas relativas al
trabajo desde los días de la Colonia. No se
pueda hablar con propiedad de un Derecho
Laboral antiguo, pues no habían aparecido
los fenómenos que le dieron origen; pero
hay disposiciones dignas de señalarse.
Las circunstancias de la organización
colonial no dejaban de presentar algunos
rasgos de semejanza con la situación del
trabajador moderno. Es interesante verificar
como, a tanta distancia, la idea de justicia
pudo ofrecer resultados parecidos, por lo
menos en parte, a los que en nuestra época
habrían de integrar esta nueva rama
jurídica.
El proceso laboral tiene su origen en la Ley
de Tribunales y Procedimientos de Trabajo
de 1959 el cual fue considerado como un
“proceso excesivamente escrito, lento,
pesado, formalista, oneroso y no
obsequioso para nada a la justicia” el cual
no garantizaba una tutela efectiva de los
derechos de los justiciables, el día 13 de
agosto del 2002 entra en vigencia la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), con
la misma se establece un nuevo proceso en
la materia, así como también una nueva
organización de la jurisdicción laboral.
Este nuevo proceso viene a sustituir como
ahora lo demanda el artículo 26 en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999. En cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, e
incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y obtener con
prontitud la decisión correspondiente”.
LA LEY DEL ESTATUTO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
¿CÓMO NACE ESTA LEY?
La Ley de Carrera Administrativa,
publicada en gaceta oficial el bajo el
número 1746, de fecha 23-05-75, pretendía
regular los derechos y deberes de los
funcionarios públicos, mediante el
establecimiento de un sistema de
administración de personal estructurado
técnicamente sobre la base de méritos. Pero
factores como: el clientelismo; la falta de
voluntad política para desarrollar un cuerpo
de funcionarios al servicio del Estado y no
de intereses particulares, sean éstos
partidistas, sindicales, burocráticos o
tecnocrático; la desviación del legítimo
ejercicio de la Administración Pública y las
limitaciones del propio instrumento
jurídico, no lo hicieron posible. Debido a
que la Ley de Carrera Administrativa no
logró su objetivo, surge la necesidad de una
transformación en la Administración
Pública, por lo que durante el gobierno del
Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, se
publicó en gaceta oficial N° 5557, el 13 de
noviembre de 2001, la exposición de
motivos del Decreto con Fuerza de Ley
3. sobre el Estatuto de la Función Pública, y el
06 de septiembre de 2002, se publica en
gaceta oficial N° 37.522, la Ley del
Estatuto de la Función Pública.
GENERALIDADES DE LA LEY
1. La Ley crea el marco regulador
que conforme un sistema de incentivos
definidos para el funcionario público, con
reglas claras de actuación, para que su
gestión se oriente a garantizar que la
Administración Pública Nacional esté al
servicio de los ciudadanos, fundamentada en
los principios de honestidad, participación,
solidaridad, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con pleno sometimiento a la ley y el
derecho.
2. Promover que el funcionario público se
identifique como servidor público, que
actúa en función de la acción del Estado
para llevar a cabo sus fines esenciales y
forma parte de una Administración Pública
al servicio de la ciudadanía.
3. Crear un régimen que oriente la actuación
de los funcionarios públicos hacia una
conducta intachable, regida por los códigos
de ética y moral administrativa, con el más
alto sentido de dedicación y compromiso
para la realización de los principios y
normas de la Constitución.
4. Crear las condiciones para que los
funcionarios que ingresen y permanezcan
en la Administración Pública, respondan a
los más altos niveles de capacitación y
experiencia técnica y profesional.
5. Establecer las normas que garanticen que el
acceso y ascenso en la Función Pública,
sólo se realice en el más estricto respeto a la
igualdad efectiva y real, con base en la
selección objetiva del más apto, mediante la
competencia pública sobre conocimientos,
méritos y experiencia.
CONTENIDO DE LA LEY DEL
ESTATUTO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
TITULO I: Disposiciones Fundamentales.
TITULO II: Dirección y Gestión de la
Función Pública.
TITULO III: Funcionarios y Funcionarias.
TITULO IV: Personal Contratado.
TITULO V: Sistema de Administración de
Personal.
TITULO VI: Responsabilidad y Régimen
Disciplinario.
TITULO VII: Medidas Cautelares
Administrativas.
TITULO VIII: Contencioso Administrativo
Funcionarial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
DISPOSICIONES FINALES.
APORTES SIGNIFICATIVOS
Los aportes más significativos de este
Decreto Ley son los siguientes:
1. Fortalece las potestades administrativas
sobre las variables de ingreso, ascenso y
egreso y, a su vez, le da más garantía a los
funcionarios públicos.
2. Define las atribuciones del Presidente de la
República como Órgano de Dirección de
la Función Pública, otorgándole
competencias suficientes para exigir el
cumplimiento de las previsiones de Ley.
3. Otorga al Órgano rector de la función
pública, la potestad de ejercer la dirección
de la función pública, con suficientes
4. competencias para exigir el cumplimiento
de las previsiones de la Ley.
4. Redefine el Registro de Asignación de
Cargos como instrumento de planeación del
crecimiento y control de la estructura de
cargos de los entes del sector público, en
función de los planes de personal centrados
en el cumplimiento de metas
institucionales.
5. Clasifica a los funcionarios públicos de
carrera y de libre nombramiento y
remoción, los primeros sólo pueden ser
nombrados, una vez aprobado el
correspondiente concurso.
6. Asigna competencias a las Oficinas de
Recursos Humanos de los órganos y entes
de la Administración Pública para que
puedan implementar una política de
personal acorde con los requerimientos de
su organismo, dentro de las directrices
aprobadas por los órganos de la función
pública.
7. Incorpora la obligación que tienen los
supervisores de efectuar la evaluación del
desempeño como instrumento de medición
basado en factores objetivos.
8. Establece que los concursos para el
ingreso tienen carácter público, permiten la
participación en condiciones de igualdad de
los interesados y son de carácter
obligatorio.
9. Permite que la transferencia de
funcionarios a otras Administraciones
Publicas se efectúe de una forma clara y
transparente, evitando que se puede causar
perjuicios al patrimonio nacional.
Generalidadessobre la ley orgánica
de tribunalesy procedimientosdel
trabajo.
La Ley establece como propósito garantizar
la protección de los
Trabajadores en los términos de la
Constitución y las leyes; el funcionamiento
de una jurisdicción laboral imparcial
previsto en sus disposiciones generales
expresado en su (Art. 1). Están previstas
unas directrices para la actuación del Juez, a
saber:
1) Debe orientar su actuación por los
principios (Art. 2) de uniformidad,
brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad,
celeridad, inmediatez, concentración,
prioridad de la realidad de los hechos y
equidad, a que se refiere la Constitución
(Disposición Transitoria Cuarta Ordinal 4).
2) En el desempeño debe tener por norte la
verdad e inquirirla por todos los medios
a su alcance, considerando la naturaleza de
los derechos en discusión (Art. 5).
3) Como rector del proceso debe impulsarlo
hasta su conclusión, puede contar con la
posibilidad de promover la utilización de
medios alternativos de solución de
conflictos, y está facultado para ordenar el
pago de conceptos distintos de los
5. reclamados, cuando hayan sido discutidos y
debidamente probados, o condenar al pago
de sumas de dinero mayores a las
requeridas, bajo las mismas
Circunstancia procesales anteriores (Art. 6).
4) Los Tribunales del Trabajo harán guardar
el orden y el respeto debidos al Tribunal y a
cada uno de sus miembros en el local o en
el lugar donde ejerzan sus funciones, o se
hallan accidentalmente constituidos. A este
efecto, podrán castigar con multas de veinte
hasta ciento veinte bolívares, o arresto
proporcional, según la gravedad de la falta.
Contra las determinaciones que libren en el
particular, no se admite otro recurso que el
de queja. Iguales penas se impondrán a los
que perturben el orden de la Oficina del
Tribunal, durante sus trabajos. (Art. 18)
A LA
LEYORGANICAPROCESALDELTRABA
JO
SUMARIO
GENERALIDADES.
Aspectos Fundamentales. La Ley comienza
estableciendo como propósito garantizar la
protección de los trabajadores en los
términos de la Constitución y las leyes, y el
funcionamiento de una jurisdicción laboral
“autónoma, imparcial y especializada”
(Art.1).Están previstas unas directrices para
la actuación del Juez, a saber:
1) Debe orientar su actuación por los
principios (Art.2) de uniformidad,
brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad,
celeridad, inmediatez,
Concentración, prioridad de la realidad
de los hechos y equidad, a que se refiere la
Constitución (Disposición Transitoria
cuarta, Ordinal 4);
2) En el desempeño debe tener por norte la
verdad e inquirirla por todos los medios a
su alcance, considerando la naturaleza de
los derechos en discusión (Art.5);
3) Como regente del proceso debe
impulsarlo hasta su conclusión, puede
contar con la posibilidad de promover la
utilización de medios alternativos de
solución de conflictos, y está facultado para
ordenar el pago de conceptos distintos de
los reclamados, cuando hayan sido
discutidos
Y debidamente probados, o condenar al
pago de sumas de dinero mayores a las
requeridas, bajo las mismas circunstancia
procesales anteriores (Art.6);
4) encaso de dudas en la aplicación o la
interpretación de una norma legal, o ante el
conflicto entre varias normas en la
aplicación a un mismo asunto, deben
aplicar la norma más favorable al trabajador
(Principio Protectorio) (Art.
9);
5) Debe apreciar las pruebas conforme las
Reglas de la sana crítica (Art.10). El
proceso es caracterizado como “oral, breve
y contradictorio” (Art.3), Siendo admitidas
las formas escritas previstas en la Ley; aún
6. cuando es la intención que prevalezca la
oralidad.
Por regla los actos del proceso seguirán
Siendo públicos, salvo las excepciones
previstas (Art.4), y deben realizarse en la
forma establecida en la Ley, disponiéndose
como debe determinar el Juez en ese
sentido, en ausencia de disposición expresa
(Art. 11).
El principio que enuncia “las partes están a
derecho” presenta una variante, ya que la
referencia deja de ser la citación para la
contestación de la demanda, y en su lugar la
notificación para la audiencia preliminar
(Art.7). Este cambio del medio de
comunicación procesal (citación por
notificación), Generó múltiples
controversias en el debate legislativo, y
representó una de las observaciones
formuladas por el Ejecutivo Nacional, pero
finalmente prevaleció esa idea,
considerando conveniente “flexibilizar la
forma de dar aviso a la parte demandada en
los Juicios laborales” (Exposición de
Motivos Ley).
PRINCIPIOS DEL PROCESO
LABORAL VENEZOLANO
DEFINICIÓN DE PRINCIPIOS
Principios aquellas normas orientadoras
básicas de carácter general que funcionan
como guías para que los sujetos sometidos a
ellas actúen o tomen decisiones en una
dirección correcta y previamente
determinada. Visto de esta manera los
principios necesariamente deben estar
vinculados a un fin.
QUE SE ENTIENDE POR PRINCIPIOS
PROCESALES LABORALES
Parafraseando a Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en la
definición que da de principios procesales
podemos decir que son aquellas reglas de
valoración que se deducen del
ordenamiento jurídico adjetivo laboral y
que sirven de fundamento para la
interpretación y aplicación de las normas
procesales en atención a un criterio
axiológico primario como lo es la
realización de la justicia
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
DEL DERECHO PROCESAL LABORAL
Los fundamentos constitucionales del
derecho procesal laboral primeramente se
encuentran en la disposición transitoria
cuarta, numeral cuarto la cual establecía
que dentro del primer año, contado a partir
de su instalación de la nueva Asamblea
Nacional debía aprobar una ley orgánica
procesal del Trabajo que garantizara el
funcionamiento de una jurisdicción laboral
autónoma y especializada así como la
protección de los trabajadores en los
términos de lo que era para entonces una
nueva Constitución. Igualmente esta norma
transitoria indicaba que la nueva Ley
orgánica debía estar orientada por los
principios de gratuidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez del
proceso.
Otra base constitucional del derecho
procesal venezolano es el artículo 26 del
texto constitucional que establece lo que es
7. la Tutela Judicial Efectiva en los términos
siguientes:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, e
incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. El
Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismo o reposiciones
inútiles”
Observamos entonces que la Tutela Judicial
Efectiva es aplicable a todo Proceso
Jurisdiccional y por lo tanto aplicable al
Proceso Laboral. También se aprecia en
este artículo una serie de principios que
como veremos más adelantes fueron
desarrollados acertadamente en la Ley
procesal adjetiva laboral denotando perfecta
sintonía con la Constitución.
Otro fundamento constitucional lo
encontramos en el artículo 257 que al igual
que la norma anterior es base de todo
Proceso Jurisdiccional y por ende base del
proceso laboral.
Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad
y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.”
El referido artículo establece la
instrumentalidad del proceso como medio
para la realización de la justicia y define sus
características esenciales (simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y
público), indicando que éste debe ser
determinado por las leyes procesales.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y
ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN
LABORAL
Consecuente con la Disposición Transitoria
Cuarta, numeral 4º de la Constitución la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo que
garantiza, por lo menos en teoría, el
funcionamiento de una jurisdicción laboral
autónoma y especializada y se le otorga a
los tribunales del trabajo la facultad para
conocer exclusivamente de todos aquellos
asuntos de carácter contencioso que se
produzcan con relación al hecho social
trabajo. Se desarrolla la idea de autonomía
y especialidad de la jurisdicción laboral al
establecer que conocerán en primera
instancia los Tribunales de Sustanciación,
Mediación y Ejecución y los de Juicio y las
Cortes Superiores del Trabajo de las
respectivas circunscripciones o circuitos
judiciales en segunda instancia. Igualmente
la autonomía e independencia de la
jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala
Social del Tribunal Supremo de Justicia,
con competencia material en la
problemática laboral. Por otra parte la
8. jurisdicción laboral será ejercida por los
tribunales del trabajo previstos en la ley con
competencia especializada en materia
laboral y con autonomía e independencia de
los otros órganos de poder, es decir, la
autonomía también implica que los jueces
en el ejercicio de sus funciones, son
autónomos e independientes de los demás
órganos del Poder Público y solo deben
obediencia a la ley y al derecho. La
especialidad también se materializa con la
existencia de un ordenamiento jurídico
meramente laboral que se aplica de manera
preferente en la solución de cada caso
particular.
LA ORALIDAD
La oralidad resulta ser el instrumento
adecuado para facilitar la aplicación de los
principios políticos básicos y de las
garantías que estructuran el propio sistema
procesal laboral; en tal sentido, lo que debe
tomarse en cuenta es, principalmente, su
eficacia para realizar y cumplir los
principios básicos y las garantías que
constituyen la estructura del sistema
procesal. Los actos principales del proceso
laboral se efectúan de manera oral, como
serían la audiencia preliminar en su
actividad de mediación, la declaración de
testigos, la declaración de parte, alegatos de
las partes al inicio de la audiencia de juicio
que representa el contenido del libelo y de
la contestación, la sentencia oral, los
fundamentos o razones de las apelaciones o
de la formalización, según se trate; la
manera más clara en que se concreta este
principio se encuentra en la propia
existencia de un proceso oral, en el que de
forma verbal se exponen todas las
alegaciones de las partes.37Pero tiene
actuaciones escritas –los actos deben
constar escritos y firmados–, lo que no le
hace cambiar su condición de
procedimiento oral, ni tampoco calificarlo
como mixto, porque el predominio de la
oralidad es determinante, la mayoría de las
actuaciones son orales, la oralidad se
presenta como el elemento central,
exigiendo la presentación de las partes a
una hora y día determinado, para oír sus
alegatos.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El proyecto la LOPT indica que los actos
del proceso serán públicos, pero se
procederá a puerta cerrada en la audiencia
preliminar para facilitar la posibilidad de
mediación y conciliación o por razones de
decencia pública cuando así lo considere el
juez. Los estudiosos del Derecho Procesal
coinciden al señalar que este principio es
permite la transparencia del proceso
jurisdiccional y la participación ciudadana
en la administración de justicia.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
El termino inmediación se puede definir
literalmente como próximo, cercano,
inmediato. En materia procesal esta
definición es válida y se refiere a la relación
y comunicación cercana que deben tener los
sujetos procesales con los medios de
9. pruebas, los actos procesales y entre sí.
Como consecuencia de lo anterior la
inmediación se puede clasificar en subjetiva
y objetiva.
La inmediación subjetiva o formal exige
que el Juzgador tome conocimiento directo
del material probatorio que ha sido
reproducido en su presencia junto a todos
los demás sujetos del proceso. La
inmediación objetiva o material exige que
el Operador Jurisdiccional debe obtener el
conocimiento y formar su convicción
utilizando el medio probatorio más cercano
al hecho a probar, entre todos los medios
concurrentes.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
Cuando se pregunta por este principio en
las aulas de clases es común escuchar que
se trata de la concurrencia y contacto
permanente de los sujetos procesales,
específicamente del juez y las partes en los
actos procesales. Si se revisa detenidamente
bibliografías especializadas en teoría
general del proceso se puede deducir que el
principio en mención va más allá. De
acuerdo con el principio de concentración la
sustanciación oral de la causa debe
realizarse en una audiencia única o en pocas
próximas con el objeto de no perder, como
consecuencia de audiencias orales muy
distantes en el tiempo, las ventajas de la
inmediación de la relación entre juez y los
elementos de pruebas.
Al respecto, el doctor Devis Echandía en su
libro Teoría General del Proceso escribió lo
siguiente:
“… tiende a que el proceso se realice en el
menor tiempo posible y con la mejor
unidad. Para esto se debe procurar que el
proceso se desenvuelva sin solución de
continuidad y evitando que las cuestiones
accidentales o incidentales entorpezcan el
estudio de lo fundamental; lo cual solo se
obtiene restringiendo el derecho de
interponer recursos e incidentes de previa
definición.
Igualmente, tiende este principio a dejar
todas las cuestiones planteadas, los
incidentes, excepciones y peticiones, para
ser resueltas simultáneamente en la
sentencia, concentrado así el debate
judicial.
De lo dicho se concluye que sólo en los
procedimientos orales tiene aplicación
adecuada este principio, ya que en las
audiencias se presentan todas las
excepciones y se plantean toldos los
incidentes, además de allegarse las pruebas
y formularse los alegatos, y por regla
general en la sentencia se resuelven todos
estos problemas, sin que pueda suspenderse
el curso del proceso para darle solución
previa a cada uno de ellos. …”
Exige este principio que el juicio oral se
realice frente a todos los sujetos procesales,
desde el inicio hasta su terminación, en un
solo acto y en forma sucesiva, con el
propósito de que exista la mayor
proximidad entre el momento en que se
recibe toda la prueba, formulan las partes
argumentaciones y conclusiones sobre ella,
deliberan los jueces y se dicta sentencia
10. PRINCIPIO DE GRATUIDAD
Este principio también de rango
constitucional garantiza el derecho que toda
persona tiene de acceder a los órganos de
administración de justicia laboral,
destacándose en el proyecto la garantía de
la gratuidad de la justicia del trabajo.
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo Vigente que la justicia
laboral debe ser gratuita; en consecuencia
los tribunales laborales, registradores y
notarios no pueden establecer tasas,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios ni para el otorgamiento de poderes
y registros de demandas laborales. Hay que
destacar que este principio debe ser
aplicado tanto del lado del trabajador como
del patrono, pues en la práctica se ha
querido favorecer al primero por ser
supuestamente el débil jurídico y
económico de la relación de trabajo, sin
embargo, la Ley adjetiva laboral no hace
distinción alguna y por lo tanto el patrono
como el trabajador deberían ser tratado por
igual y en las mismas condiciones
reafirmando de esta manera el principio de
igualdad ante la Ley.
PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE
LA REALIDAD DE LOS HECHOS
SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS
La exposición de motivo de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo vigente se
refirió a este principio en los términos
siguientes:
“…en las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias.
Consagra lo que en la doctrina se denomina
el contrato realidad. Principio este también
consagrado en la legislación sustantiva y
que consiste en que el juez no debe atenerse
a la declaración formal de las partes acerca
de la naturaleza laboral o no laboral de su
relación jurídica, sino que debe indagar en
los hechos la verdadera naturaleza jurídica
de la relación. Es consecuencia, cada vez
que el juez del trabajo verifique la realidad
de la existencia de una prestación personal
de servicio y que ésta sea subordinada, debe
declarar la existencia de la relación de
trabajo independientemente de la apariencia
o simulación formal que las partes puedan
haberle dado a dicha relación”.
Con este principio se trata de superar
aquellas prácticas del pasado que
constituían una verdadera estafa al
trabajador por parte de grandes empresas
nacionales e internacionales como Polar,
Pepsi y Coca-Cola quienes simulaban una
relación mercantil con humildes choferes de
camiones distribuidores o repartidores de
mercancías, escondiendo una verdadera
relación de trabajo.
PRINCIPIOS INDUVIO PRO OPERARIO
El Principio de Favor o In dubio Pro
Operario, cuando hubiere dudas acerca de
la aplicación o concurrencia de varias
normas o en la interpretación de una
determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador.
11. El Principio Protector se consagra por vez
primera en Venezuela en un texto
normativo, en el artículo 59 de la Ley
Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en
1990, el cual establece:
Artículo 59.– (...) Si hubiere dudas en la
aplicación de varias normas vigentes, o en
la interpretación de una determinada norma,
se aplicará la más favorable al trabajador.
La norma adoptada deberá aplicarse en su
integridad.
Al dictarse el Reglamento –general– de la
Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) a
comienzos del año 1999, el artículo 8° es
dedicado al desarrollo sistemático de los
principios fundamentales del Derecho del
Trabajo3, entre los cuales se menciona en
primer lugar al principio protectorio o de
tutela de los trabajadores, que se explica a
través de tres reglas operativas bien
conocidas y desarrolladas por la doctrina
(las dos primeras ya consagradas
previamente en la LOT), a saber:
(i) Regla de la norma más favorable o
principio de favor, en cuya virtud si se
plantearen dudas razonables en la
aplicación de dos o más normas, será
aplicada aquella que más favorezca al
trabajador;
(ii) Principio in dubio pro operario, en
atención al cual en caso de plantearse dudas
razonables en la interpretación de una
norma, deberá adoptarse aquella que más
favorezca al trabajador; y
(iii) Principio de conservación de la
condición laboral más favorable, por virtud
del cual deberán ser respetados los derechos
que se encuentran irrevocable y
definitivamente incorporados al patrimonio
del trabajador.
Posteriormente, la vigente Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV), aprobada a finales de 1999 y
elaborada por una Asamblea Nacional
Constituyente elegida para tal fin, vino a
consagrar constitucionalmente algunos de
los principios ya previstos en la LOT y el
RLOT, para garantizar mediante su
aplicación la protección del trabajo como
hecho social. Entre los principios que la
CRBV consagra, se estableció en el artículo
89.3, el Principio Protector, al disponer que:
Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas,
o en la interpretación de una determinada
norma, se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma
adoptada se aplicará en su integridad.
También la actual Ley Orgánica Procesal
del Trabajo (LOPT) incluye una referencia
expresa a este principio, a lo cual nos
referiremos infra en detalle, pues sobre ello
y su aplicación en el proceso laboral,
gravita precisamente el presente trabajo.
PRINCIPIO DE LA RECTORIA DEL
JUEZ
Esto significa que es el juez o jueza quien
gobierna o rige el proceso. En este caso el
juez o jueza va a participar directa y
personalmente, y no a través de
intermediarios; en la sustanciación del
proceso y en el debate procesal
correspondiente todo bajo su absoluta y
personal dirección, resolviendo las
incidencias que pudieran presentarse de
acuerdo con la normativa establecida en la
12. Ley o en su defecto de acuerdo a los
criterios que éste establezca a fin de
garantizar la consecución de los fines
fundamentales del proceso.
PRINCIPIO DE BREVEDAD Y
CELERIDAD
Los lapsos deben cumplirse tal cual como
lo estable la ley. La brevedad procesal es un
principio fundamental del proceso laboral
(art. 2 LOPT), ya que justicia tardía no es
justicia, así mismo, establece el artículo 257
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que el proceso
constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia y que las leyes
procesales adoptarán un procedimiento
breve, oral y público, mandato éste
cumplido por la Ley Procesal Laboral que
rige las controversias judiciales laborales.
EL PRINCIPIO DE LIBRE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA (SANA
CRÍTICA)
En forma directa, sin intermediarios, el juez
o tribunal debe recibir todos los elementos
de prueba, frente a todas las partes, lo cual
le permite apreciar la veracidad de la misma
según las reglas de la lógica, la experiencia,
la psicología y el sentido común, con mayor
posibilidad que cuando simplemente valora
un documento o transcripción de prueba.
Comentaba en profesor de esta Cátedra que
en conversación con el Dr. Jairo Parra
Quijano, conocido autor procesalista
colombiano, este decía que la sana critica le
quitaba al juez aquella camisa de fuerza
como lo era la tarifa legal, es decir, la libre
valoración de la prueba permitía al juez,
partiendo de los principios elementales de
la lógica, de las experiencia personales y
profesional acumulada a lo largo de los
años tomar decisiones más ajustadas a la
verdad y a la justicia.
PRINCIPIO DE LA NOTIFICACIÓN
UNICA
El artículo 7 de la LOPT establece que una
vez hecha la notificación para la audiencia
preliminar, las partes quedan a derecho y no
habrá necesidad de nueva notificación para
ningún acto del proceso, salvo los casos
expresamente señalado por la Ley. La Sala
de Casación Social del TSJ. Sent N° 1098
de fecha 18/10/2011, estableció lo
siguiente:
“Si bien es cierto que el proceso laboral se
rige por el principio de notificación única,
entendiéndose que las partes están a
derecho desde la notificación inicial, esto
no puede ser infinito; la falta de actividad
de los sujetos procesales durante un
prolongado período de tiempo, paraliza la
causa y rompe la estadía a derecho de éstos,
resultando incluso violatorio de derechos y
garantías constitucionales, pues mantener
indefinidamente arraigadas las partes al
proceso, sujetas a que éste continúe sin
previo aviso, puede ocasionarles graves
consecuencias…”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Tal como lo expresó el legislador en el
artículo 11 de la LOPT, los actos procesales
se realizaran en la forma prevista en la Ley;
13. en ausencia se disposición expresa, el juez
del Trabajo determinara los criterios a
seguir para su realización, todo ello para
con el propósito de garantizar la
consecución de los fines fundamentales del
proceso. También quedo establecido en este
artículo las normas de aplicación supletoria
y a tal efecto, el juez de Trabajo podrá
aplicar analógicamente disposiciones
procesales establecidas en el ordenamiento
jurídico, teniendo en cuenta el carácter
tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del
derecho del trabajo, cuidando que las
normas aplicadas por analogía no contraríe
principios fundamenta
LITISCONSORCIO 1. Interpretación sobre
la procedencia para accionar. 2. Asistencia
de las partes para dictar sentencia. 3.
Obligación de comparecencia en el
litisconsorcio activo. 4. Obligación de la
parte actora de suministrar los datos de los
litisconsortes pasivos. 5. Vigencia. 6.
Limitaciones. 1. Interpretación sobre la
procedencia para accionar La LOPT
contempla dentro de su articulado un
capitulo referente al litisconsorcio. Esta
institución no viene del anteproyecto ni del
proyecto tal y como fue aprobada, sino que
fue agregada en la oportunidad en que se
discutía en el seno de la Asamblea Nacional
el articulado propuesto para la ley a ser
aprobada y como consecuencia o a raíz de
la interpretación que dio la Sala
Constitucional del TSJ47, en fecha 28 de
noviembre de 2001, al litisconsorcio,
estableciendo que el artículo 146 del CPC
era una norma de orden público y que en
los proceso laborales se actuaba en
contravención a dicha disposición procesal,
violándose también el artículo 52, ordinales
1º, 2º y 3º ejusdem, porque entre otros
puntos destacan en el fallo que las
pretensiones eran diferentes, así como la
causa petendi. En fecha 12 de junio de
2002, sin estar en aplicación aun las
disposiciones de la LOPT que se refieren al
litisconsorcio, pues su vigencia data del 13
de agosto de 2002, la Sala de Casación
Social del TSJ se pronunció48 en el sentido
de afirmar que en ese caso –el ventilado en
el fallo– había identidad de título porque
reclamaban con base a un contrato colectivo
y que tenían identidad de objeto porque se
referían al cobro de una cláusula de un
mismo contrato colectivo; pero pensamos
que el argumento no era contundente y
hubo que proponer la inclusión de una
articulado en el proyecto de la LOPT, que
hiciera directa referencia al litisconsorcio y
posibilitara su práctica en los juicios
laborales con multiplicidad de partes.
Examinada la Ley que regía para aquel
momento en los procesos laborales,49
observamos que en su contenido no estuvo
prevista la figura del litisconsorcio, ninguna
referencia se hace al litisconsorcio laboral,
por lo que al estar contemplado en el CPC –
como una práctica, conducta o uso en
tribunales–, los litigantes en esta materia
acostumbraban a incluir la reclamación de
varios trabajadores en un mismo libelo. En
el anteproyecto –artículo 57–, en el
proyecto –artículo 49– y en la aprobación
en la primera discusión de la Asamblea
Nacional –artículo 48– venía propuesta la
figura del litisconsorcio, pero faltaba la
aprobación en la segunda discusión. Se
presentaba entonces el dilema de aceptar la
interpretación exegética de la ley procesal,
sentada en el fallo de la Sala Constitucional,
o buscar la vía para que fuera posible
continuar con la rutina que por más de
14. cuarenta años habían seguido los litigantes
laboralistas, porque el litisconsorcio activo,
cuando son muchos los accionantes,
favorece a los actores y al demandado, que
pueden controlar mejor un expediente que
muchos de ellos, cuando los actos se
suceden de forma simultanea. En este
sentido los proyectistas de la LOPT, en la
sede de la Asamblea Nacional,50
consignaron una nueva redacción, donde
incluían “aun cuando no exista conexión
entre las causas, en los términos del Código
de Procedimiento Civil para la acumulación
subjetiva laboral”, proposición que fue
aprobada y quedó sancionada; pero luego,
ante una solicitud del presidente de la
República, se levantó la sanción y se aprobó
en definitiva la propuesta del Ejecutivo, así:
“Artículo 49.- Dos o más personas pueden
litigar en un mismo proceso judicial del
trabajo en forma conjunta, sea activa o
pasivamente, siempre que sus pretensiones
sean conexas por su causa u objeto, o
cuando la sentencia a dictar con respecto a
una de ellas pudiera afectar a la otra.Los
actos de cada uno de los litigantes no
favorecerán ni perjudicarán la situación
procesal de los restantes, sin que por ello se
afecte la unidad del proceso; en
consecuencia, varios trabajadores podrán
demandar sus derechos y prestaciones
sociales, en un mismo libelo y a un mismo
patrono.” De esta manera se pensó que la
cuestión procedimental estaba resuelta, pero
no fue así. Si se aplicaban los mismos
principios esbozados en la sentencia de la
Sala Constitucional del TSJ, nos
encontrábamos con que en la norma
aprobada en la LOPT también se exigía que
las pretensiones fueran conexas por su
causa u objeto, con lo cual estábamos ante
la misma situación que se quiso evitar, y al
buscar en las reclamaciones conjuntas la
conexidad propia de la causa o del objeto,
teníamos que advertir su ausencia –se da en
muy contados casos en materia laboral– y,
por ende, había que rechazar las demandas
por litisconsorcio. En el litisconsorcio se
exige, entre otros supuestos, que los
fundamentos de derecho sean comunes, que
las pruebas utilizadas sirvan para demostrar
los hechos de la demanda común,51 con lo
cual, repetimos, resulta difícil implantar el
litisconsorcio en la forma prevista en la Ley
como una práctica a seguir por los
litigantes.52Hubo otra argumentación que
consistía en agregar al encabezamiento del
artículo 49 la parte final de su único
aparte53, en cuyo caso, tendríamos la
norma con el requisito de la conexidad de
causa y objeto, pero además,
independientemente de esto, varios
trabajadores podrían demandar sus derechos
y prestaciones sociales, en un mismo libelo
y a un mismo patrono. Esta interpretación
no era aceptable para tratar de justificar la
interposición de demandas conjuntas sin la
conexidad de la causa o del objeto, porque
se pretendía traer una redacción que estaba
prevista para los casos en que los actos de
un litigante no perjudican a los otros y que
por ello pueden demandar en un mismo
libelo a un mismo patrono. Surgió otra
interpretación, materializada por la Sala de
Casación Social del TSJ en varios de sus
fallos54, sentando la doctrina consolidada,
que se fue mejorando con cada decisión,
que sí permite demandar a un patrono por
varios trabajadores, atendiendo a la
conexidad impropia o intelectual, que sólo
exige la identidad de la persona del
demandado, sin requerirse identidad de
objeto ni de causa y que con ello no se
infringía el debido proceso por inepta o
15. indebida acumulación, sin embargo, la Sala
Constitucional del TSJ, por sentencia
reciente55, establece que no se puede
aplicar retroactivamente la doctrina de la
Sala de Casación Social del TSJ, porque
ello violentaría el contenido del artículo 24
de la CRBV y las normas procesales sólo se
aplican retroactivamente cuando
representan la extinción de la acción o del
proceso. En conclusión, lo que era una
práctica común en la jurisdicción laboral,
en el sentido de que varios trabajadores
demandaban en un mismo expediente o
libelo a un patrono, sin ceñirse a las
exigencias del procedimiento civil, hoy
tiene asidero legal propio, sin que para su
procedencia o no tengamos que considerar
la interpretación que rige en el proceso de
orden civil. Es posible la acumulación de
pretensiones en una misma demanda a los
efectos de accionar contra un mismo
patrono, aun y cuando no exista identidad
de causa (…).56 Forma parte también de la
redacción de este artículo, lo que Ricardo
Henríquez La Roche ha llamado
“autonomía de los litisconsortes”57, el
ejercicio de cualquier acto de disposición
del proceso por parte de alguno de los
litisconsortes –desistimiento,
convenimiento, transacción– como acto de
auto composición procesal que no beneficia
ni perjudica a los otros; como tampoco
asumir una conducta en el procedimiento –
confesión, ejercicio de un recurso. 2.
Asistencia de las partes para dictar
sentencia El artículo 50 de la LOPT va
dirigido al Juez, pues establece que si por la
naturaleza de la relación jurídica no se
pudiera dictar el fallo útilmente sin la
presencia de los interesados, deberá el
juzgador ordenar el emplazamiento de los
accionantes y accionados, a fin de que
comparezcan en la oportunidad que se
establezca para enterarse de la sentencia
que se dictaría oralmente. Consideramos
que si a pesar del llamado no concurriera
alguno de los emplazados, el Juez deberá
aplicar las sanciones previstas por el
legislador, si no correríamos el riesgo de
que en los casos de litisconsorcio activo
demandarían varios trabajadores y sólo
concurriría uno de ellos, lo que contraría el
propósito de la Ley, en el sentido de que las
partes deben venir, estar presentes, por sí o
representados por abogado, para oír al Juez
dictando su sentencia en forma oral; en
igual sentido interpretaríamos la pena en
caso de un litisconsorcio pasivo, ya que
deben estar presentes todos los
demandados, por sí o representados por
abogados. Lo señalado anteriormente se
aplica en conjunto cuando se trata de
litisconsorcio mixto. 3. Obligación de
comparecencia en el litisconsorcio activo
El artículo 51 de la LOPT establece la
obligación para los integrantes del
litisconsorcio necesario activo de
comparecer –todos– al Tribunal como
requisito para que se admita la demanda;
consideramos que este requisitos también se
cumple si está presente un abogado, que
judicialmente tenga la representación de los
obligados a comparecer, porque, en todo
caso, éste será quien obrará por ellos en el
juicio. 4. Obligación de la parte actora de
suministrar los datos de los litisconsortes
pasivos La disposición adjetiva mencionada
en el párrafo anterior también hace
referencia a la obligación que tiene la parte
actora, cuando se trata de una demanda en
la que la parte accionada esta conformada
por un litisconsorcio pasivo, de suministrar
los datos necesarios para poder emplazarlos
–a todos– en la forma legal. 5. Vigencia
16. Como sabemos, la Ley, en su artículo 194,
estableció una vigencia al año siguiente a la
publicación de ésta en la Gaceta Oficial,
con dos excepciones muy puntuales:
litisconsorcio y control de la legalidad. Por
lo que se refiere al litisconsorcio, somos de
la opinión de que esta institución dentro de
la ley adjetiva también iba a tener la misma
vigencia general de todas las demás, sólo
que la interpretación que hizo la Sala
Constitucional del TSJ, apuró su vigencia
para evitar que un buen número de juicios
laborales, algunos hasta con más de 10 años
de su interposición, tuvieran que reponerse
al estado de admitir separadamente las
diferentes acciones que venían acumuladas
en un mismo libelo; ello explica la
diligencia de los proyectistas en la sesión de
la Asamblea Nacional ese 12 de marzo de
2002, aludida en precedencia. 6.
Limitaciones La norma establecida en el
artículo 49 de la LOPT establece que: “Dos
o más personas pueden litigar en un mismo
proceso (…)”, con lo cual no se impone
limitación alguna en cuanto al número de
trabajadores que pueden integrar un
determinado litisconsorcio. Sin embargo, la
Sala de Casación Social del TSJ ha
establecido, a los fines de poder facilitar la
sustanciación del expediente, una doctrina
que se traduce en una limitación numérica
al ejercicio de una acción por litisconsorcio.
En efecto, sostiene dicha Sala: “De tal
manera que, este Tribunal Supremo de
Justicia en su Sala de Casación Social,
exhorta a los Jueces de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de la jurisdicción
laboral, admitir litisconsorcios activos
exclusivamente cuando los mismos no
exceden de veinte (20) integrantes, todo con
el propósito como se explicó, de resguardar
el derecho a la defensa y tutela judicial
efectiva de las partes. Así se establece.”58
De acuerdo con lo trascrito en precedencia,
a partir de la fecha del fallo, los Jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, se
encuentran ante el exhorto de la Sala, en
cuyo caso deben advertir a la parte actora
que cuando agrupen en una demanda las
pretensiones de más de veinte (20)
trabajadores, deben separar las acciones de
manera que no excedan en cada
litisconsorcio del límite considerado por la
Sala.
Tipos de procedimientos que existen en
los tribunales laborales
Existen 5 tipos de procedimientos que se
llevan a cabo en los tribunales laborales:
1. Procedimiento de aplicación general: El
juicio se inicia con una demanda escrita y el
juez fija una audiencia en no más de 35 días
donde llama a las partes a conciliarse. Si no
se logra, el juez determinará cuáles son los
puntos de prueba y las partes ofrecerán sus
medios de prueba. En esa instancia, el juez
puede disponer medidas cautelares,
despacho de oficios o citaciones y fijará la
fecha de una segunda audiencia en un plazo
no superior a 30 días. En esta segunda
audiencia se rinden las pruebas y el juez
puede dictar sentencia al término de la
audiencia o dentro de 15 días.
2. Procedimiento de tutela laboral: Se
establece un procedimiento especial en caso
que se afecten los derechos fundamentales
de los trabajadores, entre éstos, el derecho a
la vida y a la integridad psíquica; el respeto
y protección a la vida privada y pública y a
la honra de la persona y de su familia; la
inviolabilidad de toda forma de
17. comunicación privada; la libertad de
conciencia; la libertad para emitir opinión;
la libertad del trabajo y el derecho a su libre
elección, como también aquellos actos
discriminatorios a que se refiere el artículo
2 del Código del Trabajo. Podrán ejercer
esta acción de tutela laboral el trabajador o
una organización sindical. La tramitación
de este procedimiento goza de preferencia
respecto de todas las demás causas que se
tramiten ante el tribunal.
3. Procedimiento monitorio: Se aplicará en
aquellas controversias cuya cuantía sea
igual o inferior a 10 ingresos mínimos
mensuales y las derivadas del fuero
maternal.
Se inicia por reclamo ante la Inspección del
Trabajo, la que citará a comparendo a las
partes. En el caso de conflicto por fuero
maternal, el procedimiento se inicia
directamente en el tribunal.
A la audiencia en la Inspección del Trabajo
se debe concurrir con todos los medios de
prueba y de no existir conciliación, el
trabajador podrá interponer una demanda
por escrito ante el juez, dentro de un plazo
de 60 días, después de que fue despedido.
4. Procedimiento de reclamación de multas
y demás resoluciones administrativas: Se
establece que el reclamo de multas
administrativas se regirá por el
procedimiento de aplicación general,
debiendo interponerse el reclamo en el
plazo de 15 días hábiles contados desde la
notificación de la sanción.
5. Procedimiento Ejecutivo: Se trata de un
procedimiento forzado o ejecutivo, es decir,
lo que se busca con este tipo de
procedimiento es hacer cumplir una
sentencia que ya se ha dictado.
El litisconsorcio
Difiere la pluralidad de partes de
litisconsorcio porque en éste hay una parte
plural, lo cual quiere decir que existe
hegemonía de intereses y pretensiones
expresados en la singularidad de la posición
de parte. «La expresión consorcio
(consortium, de sors), lingüísticamente
alude a una comunidad o asociación de
suertes y, por tanto, de comportamiento
procesal de varias partes. De modo que
puede ocurrir que en un juicio con
pluralidad de partes cada una de ellas
asuma una propia línea de conducta
autónoma (como ocurrirá por ejemplo, en
los juicios divisorio) en cuyo caso no habrá
litisconsorcio", sino una composición
plúrima en el proceso. La distinción de
mayor relevancia que formula la doctrina
respecto al litisconsorcio, viene dada por el
carácter necesario o voluntario como
concurren las partes al proceso. Llamase
necesario al litisconsorcio cuando existe
una sola causa o relación sustancial con
varias partes sustanciales activas o pasivas,
que deben ser llamadas todas a juicio para
integrar debidamente el contradictorio, pues
la cualidad, activa o pasiva, no reside
plenamente en cada una de ellas.
18. El litisconsorcio necesario es un
litisconsorcio uniforme ex lege, nacido de
la ley, siendo esta la causa por la que la ley
impone en cada caso la carga de su debida
integración. El litisconsorcio uniforme no
es tampoco un tercer género en la
clasificación de litisconsorcio voluntario y
forzoso. Su concepto es diverso al de éstos;
se encuentra en un plano conceptual
diferente, y por ello puede ser necesario
como voluntario, según los casos.
COMPETENCIAS DE LOS
TRIBUNALES DE TRABAJO
-Los asuntos contenciosos del trabajo, que
no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje.
-Las solicitudes de calificación de despido o
de reenganche, formuladas con base en la
estabilidad laboral consagrada en la
Constitución de la República de Venezuela
y en la legislación laboral.
-Las solicitudes de amparo por violación o
amenaza de violación de los derechos y
garantías constitucionales establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
-Los asuntos de carácter contencioso que se
susciten con ocasión de las relaciones
laborales como hecho social, de las
estipulaciones del contrato de trabajo y de
seguridad social,
-Los asuntos contenciosos del trabajo
relacionados con los intereses colectivos o
difusos.
La inhibición y de la
recusación.
Inhibición: Es la abstención voluntaria del
juez, del fiscal del Ministerio Publico o de
cualquier otro funcionario judicial o
auxiliar de intervenir en un determinado
juicio. La inhibición no es una simple
facultad, sino más bien es un verdadero
deber que le impone la ley al funcionario
que tenga conocimiento de la existencia de
una causal que le impida participar en el
asunto. El funcionario judicial al percatarse
que sobre su persona existe un causal de
recusación, está obligado a declararla.
Recusación: Se pretende que un funcionario
judicial no siga conociendo una
controversia por estar incurso en causa legal
invocada por la parte. Dijimos que en la
inhibición el funcionario voluntariamente se
abstiene de seguir conociendo el asunto.
Pero en la recusación, esa abstención es
forzada por la iniciativa de las partes. En
este caso la actividad de la parte está
dirigida a separar del juicio al funcionario
incapacitado legalmente, por alguna causal
que a criterio del legislador pueda
comprometer su imparcialidad en el asunto
Causales de inhibición y
recusación
Las causales de recusación las establecen
los artículos 82 del Código de
19. Procedimiento Civil y 86 del Código
Procesal Penal y son clasificadas así:
� Relativas a las partes
� Parentesco: ordinales 1,2,3,4 y22
� Predisposición favorable: ordinales 11,
12, 13
1.3. Predisposición desfavorable:
1.3.0 Preexistencia del litigio: ordinales
7,8,17
1.3.1 Enemistad: ordinal 18
1.3.2 Agresión, injurias o amenaza:
ordinales 19 y 20
2. Relativas al objeto del litigio
2.1 Interés: 2.1.0 Interés directo: ordinal 4
2.1.1 Administración: ordinal 14
2.1.2 Cuestión idéntica: ordinal 5
2.1.3 Deudas y dadivas: ordinales 6,21-
2.2 Prevención
2.2.0 Recomendación: ordinal 9
2.2.1 Opinión: Ordinal 15
2.2.2 Testigo o experto: ordinal 16 A su vez
Borjas las clasifica refundiéndose en cuatro:
� Por interés: Pueden parcializar al
funcionario por las causales de los ordinales
4,5,6,7,12 y 14
� Por afecto: Las que inducen a parcializar
por afecto son las ordinales 1, 2, 3, 11,
12,13, 21 y 22. � Por desafecto u odio, las
de los ordinales, 8,10,17,18,19,20
� Y los restantes o sea por los ordinales
9,15 y 16 pueden haber perder la
imparcialidad por prevención (haber
conocido antes el asunto) como experto,
testigo, o por amor propio.
Algunas legislaciones prevén la causal de
inhibición por el hecho de que el juez en
contra del juez sea admitida una denuncia
por presunta irregularidad, interpuesta por
algunas de las partes. No es necesario que
se declare con lugar de la denuncia, basta su
admisión por el ente disciplinario. Así lo
establecida la LEY ORGÁNICA DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA.
Las causales de inhibición y recusación
están previstas en el C.O.P.P en forma
enunciativa por, además de las siete
causales concretas, existe la posibilidad de
plantear la separación del funcionario por
cualquiera otra causa fundada en motivos
graves. El art 82 del Código de
Procedimiento Civil presenta a las causales
como taxativas, no obstante pueden existir
situaciones de igual entidad a los supuestos
y razones de las causales expresas que le
permiten al funcionario judicial
desprenderse del asunto porque el sentido
común evidencia claramente que no es
imparcial.