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6 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 7
Humanos, mas, de um modo geral, no âmbito do constitucionalismo la-
tino-americano, inspira esta obra que expõe o trabalho desenvolvido em
países como Argentina, Bolívia, Brasil, Chile, Costa Rica, Guatemala,
México e Venezuela, consolidando, assim, a proposta do “Observatório”
enquanto rede de investigação “latino-americana”.
Por fim, nestas curtas palavras dignas de nota, não poderíamos
deixar de agradecer aos autores que colaboraram na construção deste
trabalho, com seus destacados capítulos, à Editora Prismas, que acredi-
tou em nosso potencial, além de manifestar o reconhecimento às ins-
tituições de fomento mencionadas, à Profª Letícia de Campos Velho
Martel, que, gentilmente, nos brindou com sua brilhante apresentação,
ao Prof. Víctor Bazán, pela fidalguia de seu prólogo e ao Prof. Clovis
Gorczevski, pela bela sinopse à obra.
Santa Cruz do Sul, RS, Brasil, outono de 2017.
Mônia Clarissa Hennig Leal
Felipe Dalenogare Alves
Apresentação
Ao receber o convite para apresentar a obra Diálogos continen-
tais sobre o controle de convencionalidade, imaginei o texto ainda antes de
os originais chegarem às minhas mãos. Desenhei mentalmente diversos
capítulos tratando das classificações, dos modos de operacionalização,
das concepções e dos reflexos do controle de convencionalidade em
Estados que reconheceram a competência da Corte Interamericana de
Direitos Humanos.
Claro, é este o mote aparente do livro. Se o leitor está em busca
de narrativas de qualidade sobre o controle de convencionalidade, tanto
em matriz teórica quanto aplicada, não terá qualquer dificuldade em
encontrá-las por aqui.
O capítulo inicial, elaborado por um dos precursores do
Controle de Convencionalidade na América Latina, Humberto Nogueira
Alcalá, apresenta, em suas densas páginas, a origem, o fundamento o
conceito e o conteúdo elaborado ao longo de mais de uma década de
construção teórica acerca do tema, focando-se, com maior ênfase, no
controle interno a ser aplicado por qualquer juiz ou tribunal, com a aná-
lise minuciosa da jurisprudência chilena em que houve sua aplicação,
demonstrando ao leitor o quanto é possível a sua pragmaticidade.
Nas primeiras páginas em língua portuguesa, o leitor se de-
frontará com o estudo das chamadas sentenças estruturantes, ou macro-
sentenças, e seus impactos na construção de políticas públicas, em capí-
tulo de autoria dos organizadores, Mônia Clarissa Hennig Leal e Felipe
Dalenogare Alves.
Terá o leitor acesso a reflexões e insights sobre os graus de
vinculação da jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos
Humanos nas situações em que o Estado foi parte e naquelas em que
não foi,além de percucientes considerações sobre os reflexos do controle
de convencionalidade nos países cujo sistema de apreço jurisdicional de
constitucionalidade é concentrado, tudo isso à luz da experiência Costa
Rica, em redação de Víctor Orozco Solano.
8 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 9
Noutra mirada, David Oconitrillo Fonseca estrutura um valioso
apanhado conceitual,distinguindo o controle de convencionalidade e seu
parâmetro, o bloco de convencionalidade, do controle de constituciona-
lidade e seu parâmetro, o bloco de constitucionalidade. Precipuamente,
encara o controle de convencionalidade por omissão, ferramenta indis-
pensável para que o plexo de deveres de proteção dos Direitos Humanos
seja realizado,tanto pelo poder legiferante,quanto pelos demais poderes
de cada Estado.
Ao tratar do cenário mexicano, Rigoberto Reys Altamirano apro-
funda a ideia do controle difuso de convencionalidade,abordando-o de um
modo amplo, que engloba tanto o controle judicial interno, como o seu
exercício por diversos órgãos do Estado,especialmente aqueles de jurisdição
administrativa.Sua inspiradora pesquisa alinha diretrizes para tal molde de
controle,formuladas com amparo nas decisões do Poder Judicial Federal.
Ana Silvia Monzón e Marcela Dubón apresentam o conceito
dos níveis de controle de convencionalidade em sentido instrumental e,
partindo da realidade guatemalteca, forjam um envolvente diagnóstico
sobre a violência contra a mulher, para então se dedicarem ao estudo
do primeiro nível de controle de convencionalidade na matéria, ou seja,
aquele exercido pelos órgãos e pelas instituições Interamericanas de
Proteção diante da fragilidade das vidas femininas na Guatemala.
Paralelamente a tais visões, Alexander Espinoza delineia o pa-
norama de três Estados que se mostram mais oclusos quanto aos influ-
xos vindos do bloco de convencionalidade, a Alemanha, a Espanha e a
Venezuela. Cada qual a seu modo, com alicerce em perspectivas de sobe-
rania, em elementos dogmáticos sobre vinculação e eficácia das decisões
das Cortes Internacionais, em diferenças hierárquicas entre a normativa
interna e a internacional e até mesmo em marcos diversos de justificação
e de aplicação dos direitos fundamentais, limita a inserção das decisões
e das doutrinas das Cortes Internacionais de Direitos Humanos em seu
ordenamento jurídico. As consequências, como bem expõe o autor, são
singulares e não significam, necessariamente, um distanciamento da pro-
moção, proteção e defesa dos Direitos Humanos.
Yulgan Tenno habilidosamente explora as facetas teóricas do
enforcement dos direitos humanos pela via dos sistemas internacionais,
ao endereçar reflexões à tradicional noção de que o “direito internacio-
nal não tem dentes” com suporte nos escritos de Harold Koh, com os
quais busca respostas e encontra motivos para que os Estados guardem
condescendência, obediência e cumprimento ao direito internacional
dos direitos humanos, entrelaçando tais conceitos e o controle de con-
vencionalidade.
Por seu turno, María Micaela Alarcón Gambarte retrata a pro-
teção multinível – local, supranacional e internacional – dos direitos hu-
manos no Estado Plurinacional da Bolívia a partir da Constituição de
2009. Amplamente informativa, a contribuição da autora ganha ainda
mais força ao explicitar a sistemática de controle preventivo de cons-
titucionalidade dos Tratados Internacionais realizado pelo Tribunal
Constitucional Plurinacional, especialmente pelos elos que se cons-
troem entre o controle preventivo e as concepções de boa-fé, pacta sunt
servanda e de limites à soberania estatal, conduzindo à prevalência dos
tratados de direitos humanos sobre o direito interno.
Já Stella Maris Orzuza desnuda a crescença da vulnerabilidade
quando os cortes transversais de gênero, etnia ou raça e posição socioe-
conômica são conjugados. Os pontos cegos, os obstáculos ao reconheci-
mento da plena humanidade do outro, na velada e naturalizada negação
do direito a ter direitos,da qualidade de sujeito,são expostos pela autora,
com recurso à tese arenditiana da banalidade do mal.
Encerra a obra, mais uma contribuição da escola chilena, de
Gonzalo Aguilar Cavallo, a qual explora a evolução vertiginosa das
noções de Poder Soberano e de Estado de Direito nas últimas déca-
das. O autor, partindo da evolução doutrinária acerca do controle de
Convencionalidade das normas na ordem interna dos Estados, mor-
mente a partir do caso Almonacid Arellano vs. Chile, de 2006, demons-
tra a necessidade de compatibilização do juiz ao que denomina de
“Constitucionalismo dos Direitos”, articulado em múltiplos níveis, com
o objetivo de garantir-se a primazia dos direitos humanos, o Estado de
Direito e a Democracia.
10 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 11
Tudo o que mencionei até o momento seria o esperado por
um leitor exigente de uma coletânea acerca do controle de convencio-
nalidade. Porém, esta obra é muito mais. É surpreendente. Durante dias
– tantos que me levaram a queimar o acordo sobre o prazo de entrega
destas páginas – ponderei sobre ser adequado, na apresentação, adiantar
as surpresas, e, contrariando sua essência, realizar um spoiler. Concluí
por expor as minhas leituras das entrelinhas e avisar que, sim, há spoilers.
Uma frase de Dostoiéviski, repetida em cerimônia solene por
Soljenitsin, ressignificada a ponto de ser título de diversos livros, traduz
a sensação que ler Diálogos continentais sobre o controle de convencionali-
dade me provocou.“A beleza salvará o mundo”. É o amor dividido com
a dor, esse gesto já escasso, que nos salvará.
Monia e Felipe nos mostram a beleza. Ela aflora da primeira à
última linha da obra. Ela transborda no compromisso da organizadora e
do organizador com os direitos fundamentais e com os direitos huma-
nos. Não se trata de um simples agir profissional, de trazer ao público
textos técnicos sobre um instrumento de proteção, defesa e promoção
de direitos. São identidades pessoais e profissionais que se mostram
profundamente eivadas, construídas e pautadas pelo reconhecimento do
outro com um sujeito a quem não se coloniza. Assim como grandes at-
letas, sabem Mônia e Felipe da importância da técnica, mas sabem mais
ainda que é a alma, a substância, que lhes permitirá avançar e persistir.
Como consequência, a aposta no papel pedagógico da fala e do lugar
de fala, o investimento constante na educação emancipatória para os
direitos humanos.
A beleza está na não redução dos direitos humanos a formas
jurídicas. Em todos os cantos deste livro os direitos são encarnados, es-
tão vívidos no jogo de duplos da violação, da negação e da invisibilida-
de, contrastadas com a proteção, a promoção e a afirmação dos sujeitos
diante dos sistemas locais e regionais de Direitos Humanos. Ilustram o
que digo o texto de Sheila Stolz, com a temática de gênero e as decisões
a ela sensíveis no âmbito Interamericano, e a história do caso LNP na
voz de Stella Maris Orzuza.
A beleza está na miríade de assuntos abordados.Somos levados
a lembrar que gênero, sexualidade, corpo e reprodução são tabus, cam-
pos de opressão e de aprisionamento do eu costurados à hipocrisia e à
violência real.As carapaças cotidianas,aquelas que nos convencemos ser
estratégias de sobrevivência e nos tornam também agentes banalizado-
res do mal, são desafiadas e somos convidados a aprender e a lutar para
rompê-las.
Às autoras, aos autores, à organizadora e ao organizador, sou
grata por manterem acesa a ideia, quaisquer que sejam os espíritos que
rondem nosso tempo, da humanidade que nos une.
Florianópolis, SC, Brasil, outono de 2017.
Letícia de Campos Velho Martel
Pós-Doutora em Direitos Fundamentais pela Pontifícia Universidade
Católica do Rio Grande do Sul – PUC/RS
Doutora em Direito Público pela Universidade do Estado do Rio de
Janeiro – UERJ, com prêmio “Melhor Tese – CAPES”.
Professora na Graduação em Direito da Faculdade
Antonio Meneghetti – AMF
16 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 17
que es oportuno y necesario para generar conciencia en los diversos
operadores del sistema de justicia, entre otros, respecto de los siguientes
tópicos y cuestiones:
i) que el hecho de ratificar o adherirse a un tratado interna-
cional de derechos humanos,no es un acto jurídicamente inocuo,sino que
trae consigo demandantes consecuencias y obligaciones para los Estados;
ii) que cada día cobran mayores fuerza y vigencia ciertos prin-
cipios básicos contenidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados Internacionales (de 1969, en vigor desde 1980) aunque ya
conocidos y exigibles con bastante anterioridad: pacta sunt servanda, bona
fine, interpretación conforme al objeto y al fin del tratado internacional e
improcedencia de alegar disposiciones (u omisiones) de derecho interno
para justificar el incumplimiento de los compromisos asumidos interna-
cionalmente (arts. 26, 31.1, 27 y ccds. de la citada Convención);
iii) que existe la imperiosa necesidad de que los jueces y de-
más autoridades públicas asuman sin ambages que los tratados moder-
nos sobre derechos humanos tienen un carácter especial,cuyos objeto y fin
confluyen en un punto común: la protección de los derechos fundamen-
tales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto
frente a su propio Estado cuanto a los restantes Estados contratantes.
En otras palabras, no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos y para
el beneficio mutuo de las Partes contratantes, sino para salvaguardar los
derechos de las personas; y
iv) que es insoslayable el deber que pesa fundamental pero
no exclusivamente sobre la judicatura en orden a materializar el efecto
útil de los tratados internacionales, esencialmente en materia de dere-
chos humanos, y no contrariar su objeto y fin.
– II –
Naturalmente, afrontar estos temas que enuncio –como otros
tan significativos como complejos en el área de los derechos humanos–
requiere de un cambio evolutivo, un aggiornamento de la cultura jurídica.
El paradigma del Derecho ha mutado.Y ello exige también de los jueces
y magistrados que estén a la altura de las circunstancias y de los tiem-
pos, abandonen conductas atávicas, enriquezcan su perspectiva jurídica
y se comprometan firmemente por medio de acciones, no sólo desde el
discurso, con las exigencias del Estado Constitucional y Convencional.
En esa línea de sentido, más allá de su especialidad (que puede
ser civil, comercial, laboral, penal, administrativa, tributaria, etc.) y siem-
pre en el marco de sus respectivas atribuciones competenciales, todos los
jueces y magistrados están vinculados por la Constitución Política de su país
y, en tanto llamados preceptivamente a proteger y realizar los derechos
humanos, son también jueces interamericanos que deben replicar en el ám-
bito interno los estándares producidos por la Corte IDH, intérprete úl-
tima de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Como en varias sentencias lo afirmara el citado Tribunal
Interamericano, debe tenerse en cuenta que el control de conven-
cionalidad es un instituto que sirve como instrumento para aplicar el
derecho internacional.
Recurrir al argumento de la posible lesión a la soberanía jurídica
de un Estado para intentar escapar del cumplimiento de obligaciones
internacionales o de una sentencia de condena emanada de la Corte
IDH, no es en rigor un argumento valedero. Es que los jueces, magis-
trados y demás autoridades públicas deben recordar que fue por un acto
soberano, libre y voluntario que su Estado aprobó y ratificó o se adhirió
al tratado internacional de que se trate (v. gr. la CADH), además de que
también un acto de soberanía le llevó a reconocer la jurisdicción conten-
ciosa del Tribunal Interamericano.
En supuestos como el apuntado en el párrafo anterior y mutatis
mutandis sería de aplicación el principio del estoppel, de acuerdo con el
cual en derecho internacional un Estado está obligado por sus propios
18 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 19
actos, habida cuenta de la obligación general de obrar de buena fe y del
correspondiente derecho de otros Estados de fiarse de la conducta del
primero (cfr. Pastor Ridruejo, José A., Curso de derecho internacional
público y organizaciones internacionales, 10ª ed., Tecnos, Madrid, 2006,
p. 145). Tal principio ha sido aplicado también por la Corte IDH, por ejemplo
en los casos “Velásquez Rodríguez vs. Honduras” (sentencia de excepciones
preliminares, de 26 de junio de 1987, párr. 96); “Mémoli vs. Argentina”
(sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 22
de agosto de 2013, párr. 34), y “Defensor de Derechos Humanos y otros
vs. Guatemala” (sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas, de 28 de agosto de 2014, párr. 24).
Por lo demás, y como es sabido, la eficacia real del derecho in-
ternacional depende en buen grado de la fidelidad con que los derechos
internos se conformen a las normas internacionales y les infundan efecto.
− III −
Es innegable que en el actual contexto temporo-espacial (lati-
noamericano) crece la circulación de reglas iusinternacionales,se acrecien-
ta la interrelación del derecho internacional de los derechos humanos y el
derecho interno y las constituciones de varios Estados Parte de la CADH
han diagramado significativas cláusulas de apertura internacional.
Ello acentúa la exigencia de lograr una armónica articulación
de tales vertientes jurídicas (transnacional y nacional) en pro de solidi-
ficar el sistema de derechos, y de pugnar para que el Estado cumpla ca-
balmente los compromisos internacionalmente asumidos en la materia.
No debe perderse de vista que la Constitución de un Estado,
con la fuerza normativa que le es inherente, y los instrumentos interna-
cionales de derechos humanos,como las disposiciones contenidas −inter
alia− en la CADH y las pautas interpretativas que a su respecto traza la
Corte IDH,conforman un bloque jurídico que orienta su vigencia hacia
una misma matriz axiológico-jurídica: el resguardo y el desarrollo de los
derechos básicos.
Justamente, la garantía de los derechos fundamentales legitima
y justifica tanto al Estado Constitucional y Convencional actual, como
al sistema protectorio regional, corporizado por la Comisión y la Corte
Interamericanas de Derechos Humanos.
Evidentemente, sólo sería una prédica discursiva vana referirse
a un modelo multinivel de protección de los derechos humanos (emergente
de la supuesta combinación protectoria de las dimensiones nacionales
e interamericana), si no se contara con genuinos y eficaces recursos ju-
diciales, que operen como llaves de ingreso a la jurisdicción abriendo el
camino para que adquieran anclaje efectivo los criterios hermenéuti-
cos cardinales del derecho internacional de los derechos humanos, tales
como las pautas pro persona y pro actione, que puedan ser trasvasados al
ámbito interno por conducto de la técnica de la interpretación conforme
y del control de convencionalidad.
− IV −
Particularmente en torno al control de convencionalidad, éste se
mueve en dos dimensiones: internacional e interna, que de modo correlativo
dan cuerpo a lo que algún sector de la doctrina designa como control de
convencionalidad concentrado y control de convencionalidad difuso.
La primera vertiente, o sea, la que se moviliza en el contexto
internacional y es desarrollada de manera monopólica por la Corte IDH en
ejercicio de su competencia contenciosa, no ofrece mayores novedades.
Es que en puridad, y más allá de no haberla designado específicamente
como “control de convencionalidad”,viene realizándola desde el dictado
de su primera sentencia de condena internacional. ¿Qué es sino con-
trol de convencionalidad determinar jurisdiccionalmente que un Estado
violó la CADH (u otro instrumento internacional), por acción u omi-
sión, incurriendo en responsabilidad internacional?
En cambio,la segunda modalidad,que se despliega en el ámbito
interno de los Estados, sí aporta insumos novedosos y dignos de explorar.
20 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 21
Está desconcentradamente a cargo de los magistrados locales (involucran-
do también a las demás autoridades públicas) y consiste en la obliga-
ción que tienen en punto a contrastar las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos vis-à-vis la CADH (y otros documentos
internacionales que forman parte del corpus iuris interamericano) ade-
más de los criterios hermenéuticos que va construyendo la Corte IDH,
intérprete última de la citada Convención Americana. En caso de que
la normativa interna en cuestión resulte contraria a tales materiales de
cotejo, ella debería ser inaplicada.
Dicho de otra manera, el control difuso de convencionalidad debe
efectuarse en el marco de las respectivas competencias jurisdiccionales y
conforme a las regulaciones procesales correspondientes,tal como reitera-
damente lo ha advertido la Corte IDH.
Ello nos conduce a una cuestión que no puede ser examinada
con profundidad en este sucinto prefacio, aunque al menos será aborda-
da sumariamente. Me refiero a que en realidad no existe un solo y único
control de convencionalidad, sino que los diversos Estados pertenecientes
al esquema interamericano y que han reconocido la jurisdicción con-
tenciosa de la Corte IDH, llevan adelante tal fiscalización convencional
con diferentes velocidades, ritmos y modulaciones según los lineamien-
tos y particularidades de sus correspondientes sistemas jurídicos.
Por lo demás, es útil recordar que los fallos de la Corte IDH
que sentaron las primigenias líneas maestras del control de convencio-
nalidad difuso o propio de los ámbitos internos de los Estados son los
siguientes [en todos los casos las cursivas utilizadas en los párrafos que
se transcribirán no corresponden al original sino que serán añadidas
por este prologuista]:
• “Caso Almonacid Arellano vs. Chile” (sentencia de excep-
ciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), de 26 de
septiembre de 2006,en cuyo párr.124 se expresa lo siguien-
te: “… el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control
de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tam-
bién la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana”;
• “Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú” (sen-
tencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas), de 24 de noviembre de 2006, en el que puede leerse
que: “…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo
un control de constitucionalidad, sino también ‘de convenciona-
lidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspon-
dientes…” (párr. 128); y
• “Caso Gelman vs.Uruguay”(sentencia de fondo y reparacio-
nes),de 24 de febrero de 2011,donde la Corte IDH puntua-
lizó que: “…la protección de los derechos humanos consti-
tuye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir,
a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las
mayorías en instancias democráticas, en las cuales también
debe primar un ‘control de convencionalidad’ (…), que es fun-
ción y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder
Judicial”(párr. 239, con remisión al párr. 193).
No son los únicos casos. Existen varios más que también han
brindado insumos argumentales útiles para la edificación de la doctrina
del control de convencionalidad.
Sólo por mencionar algún antecedente jurisprudencial adi-
cional que igualmente aporta para la configuración de la fiscalización
convencional, aludiré concisamente al “Caso de la Masacre de Santo
Domingo vs. Colombia” (sentencia de excepciones preliminares, fondo
y reparaciones), de 30 de noviembre de 2012, que contiene considera-
ciones luego volcadas también en el “Caso Gelman vs. Uruguay” (reso-
lución de supervisión de cumplimiento de sentencia), 20 de marzo de
2013, párrs. 70 y 71.
Precisamente en el “Caso de la Masacre de Santo Domingo vs.
Colombia”la Corte IDH mantuvo que la concepción del control de con-
vencionalidad tiene íntima relación con el principio de complementariedad,
22 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 23
en virtud del cual la responsabilidad estatal bajo la CADH sólo puede
ser exigida en el nivel internacional después de que el Estado haya teni-
do la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado
por sus propios medios. Dicho principio informa transversalmente al
sistema interamericano de derechos humanos, el cual es coadyuvante o
complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos. En otras palabras, el Estado es el principal garante de los dere-
chos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violato-
rio de dichos derechos,es el propio Estado quien tiene el deber de resol-
ver el asunto en el nivel interno y [en su caso] reparar,antes de tener que
responder ante instancias internacionales como el sistema interamerica-
no (párr. 142). O sea que, como consecuencia de la eficacia jurídica de
la CADH en todos los Estados Parte de la misma, se ha generado un
control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de
los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente
entre las autoridades internas y las instancias internacionales [estas úl-
timas, en forma complementaria], de modo que los criterios de decisión
puedan ser conformados y adecuados entre sí (párr. 143).
− V −
a) En tren de aludir a otros aspectos relevantes del control de
convencionalidad difuso, cabe traer a colación que las opiniones consultivas
de la Corte IDH también deben ser tomadas en consideración y apli-
cadas al realizar tal fiscalización convencional por parte de los jueces y
demás autoridades públicas en el plano doméstico.
Al solo fin ilustrativo cabe recordar que en ejercicio de seme-
jante competencia, el Tribunal Interamericano lleva adelante una faena
interpretativa de la norma convencional,de otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos o
incluso sobre la compatibilidad de leyes internas con aquéllos; ello, en
los términos de los arts. 64 de la CADH y 70 a 73 del Reglamento de
la Corte IDH.
De hecho, en la significativa Opinión Consultiva O.C.-21/14,
de 19 de agosto de 2014, solicitada por Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay, y relacionada con los “Derechos y garantías de niñas y niños
en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección interna-
cional”, la Corte IDH dijo estimar necesario que “los diversos órganos del
Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre
la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consulti-
va, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el
propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, ‘la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos’. A su
vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión
de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros
de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero
que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la
Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana
(artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia
naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva,
a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos…” (párr.
31) –cursivas agregadas–.
b) De su lado, entiendo que el control de convencionalidad
no es un proceso acabado, sino in fieri y que, como tal, afronta nu-
merosos desafíos.
En esa dirección, se cuentan por ejemplo, la correcta inserción
del mecanismo de convencionalidad en el sistema constitucional de
fuentes del Estado; la superación del deficitario conocimiento de los
instrumentos y la jurisprudencia internacionales por parte de los ope-
radores jurídicos, e inter alia la comprensión sistemática del funciona-
miento articulado de las fuentes internacionales.
Asimismo, y en línea con lo que apuntaba acerca del necesario
remozamiento en el esquema de pensamiento y acción de los jueces y
magistrados en torno al derecho internacional y su conexión con el de-
recho interno, tales operadores jurídicos deben entender que practicar el
control de convencionalidad no es una opción, sino una obligación que han
de acometer con determinación, seriedad y prudencia.
24 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 25
c) El control de convencionalidad interno o difuso se presenta
como un laudable instrumento para evitar que el Estado incurra en res-
ponsabilidad internacional por acto u omisión ilícitos que redunden en
la violación de derechos humanos, ya que se daría respuesta adecuada
y ad intra a semejante transgresión sin exponer a aquél a una denuncia
ante la Comisión IDH y una eventual demanda ante la Corte IDH.
En la medida en que tal fiscalización convencional se lleve co-
rrectamente adelante podrían quedar abastecidas algunas de sus rele-
vantes finalidades:
• la observancia por las autoridades competentes nacionales
de los estándares hermenéuticos fijados por la Corte IDH,
lo que llevaría a que los actos internos se conformen a los
compromisos internacionalmente asumidos por el Estado;
• la cabal actuación de los magistrados vernáculos como
“jueces interamericanos” y garantes prima facie de los de-
rechos básicos por medio de la asunción de las normas y la
jurisprudencia interamericanas;
• la utilización de la interpretación conforme al derecho in-
ternacional como valiosa herramienta hermenéutica;
• la búsqueda del efecto útil de los instrumentos convencio-
nalmente adquiridos en el área de los derechos esenciales;
y, entre otros propósitos,
• la operativización del principio de economía procesal, ya
que ante la inminencia o la consumación de un quebranta-
miento de derechos fundamentales se podría moldear sin
mayores dilaciones una respuesta adecuada en sede interna
para salvar o reparar semejante infracción.
d) Es igualmente relevante enfatizar que la generación de
políticas públicas encaminadas a potenciar una genuina educación en
derechos humanos, siempre que exista una verdadera voluntad política
del Estado en cuestión que sustente y acompañe el proceso, podría
reportar una gran utilidad institucional, jurídica y axiológica para
optimizar la comprensión, la protección y la aplicación práctica de
los derechos primordiales.
e) El control de convencionalidad no puede ni debe darse en el
plano de una exclusiva lógica unidireccional desde la Corte IDH hacia las
jurisdicciones nacionales, sino que es preciso generar las condiciones para
profundizar un diálogo jurisprudencial crítico (como una especie del gé-
nero comunicación transjudicial) entre ambos órdenes de tribunales concer-
nidos: internos e interamericano, sobre la base de una lógica de retroali-
mentación y respeto mutuo.
Ese esperanzador esquema de aperturas dialógicas e influencias
recíprocas debería constituirse en el paradigma jurisdiccional que ad-
quiera definitivo impulso en la presente centuria, para contribuir a des-
pejar algunas de las dificultades sistémicas que atentan contra la cabal
efectividad de los derechos esenciales.
Debe por tanto propiciarse una dinámica de fertilización cru-
zada (crossfertilization)de la Corte IDH y los tribunales internos en la
línea de su interactividad y plausible reciprocidad de influjos, para en-
riquecer cuantitativa y cualitativamente la tutela y la realización de los
derechos humanos por medio del intercambio de argumentos y expe-
riencias y el aprendizaje mutuo.
La anhelada sinergia entre las instancias interamericana y do-
mésticas se funda en que es tan necesario como conveniente que ellas
convivan en conexión axiológica y jurídicamente cooperativa en la sin-
tonía de una hermenéutica pro persona, en tanto ambas son copartícipes
necesarias del objetivo convergente que se centra en el robustecimien-
to de la protección de los derechos, libertades y garantías de los seres
humanos, principal pero no exclusivamente de aquellos más endebles,
marginados y excluidos.
− VI −
Dejo casi para el final un tópico de crucial importancia: la
siempre ríspida y compleja cuestión del valor y el carácter de las sentencias
de la Corte IDH.
26 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 27
Entre otros asuntos resueltos por la Corte IDH, brindan utili-
dad e interesante calado argumental algunas aportaciones vertidas en el
citado “Caso Gelman vs. Uruguay” (resolución de supervisión de cum-
plimiento de sentencia), no sólo en lo que hace a la posición mayoritaria
sino también al voto razonado del juez Ferrer Mac-Gregor.
Así, acerca de lo aseverado por la mayoría del Tribunal, es
posible observar dos manifestaciones distintas de la obligación de los
Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la
sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o
no. Lo anterior, debido a que la que la norma convencional interpretada y
aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo de si el Estado fue
parte material o no en el proceso internacional (párr. 67).
En cuanto a la primera manifestación, esto es, cuando existe
una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto
de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte
Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vincu-
lados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado
y a la sentencia del Tribunal Interamericano, lo cual les obliga a velar
para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuen-
temente, las decisiones de tal Corte, no se vean mermados por la aplica-
ción de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o
administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la
sentencia. En este supuesto se está en presencia de cosa juzgada interna-
cional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la
sentencia en su integridad y de buena fe (cfr.,mutatis mutandis, párr.68).
En referencia a la segunda manifestación del control de con-
vencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha
sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada ju-
risprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas
sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias demo-
cráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en
el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión
y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la
Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de
situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio
tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurispru-
denciales de la Corte IDH (párr. 69).
Con relación a la cuestión que cierra el párrafo inmediatamen-
te anterior, la Corte IDH sostuvo que la eficacia interpretativa del tra-
tado internacional se observa también en la práctica de autoridades y
tribunales nacionales en el sistema europeo de derechos humanos.Sobre
el tema, en la nota 49 a pie de página del fallo que reseño, el Tribunal
remitió a lo expresado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa, Resolución N° 1.226, de 28 de septiembre de 2000, “Execution
of judgments of the European Court of Human Rights”,donde se manifestó
lo siguiente: “[…] 3. El principio de solidaridad implica que la juris-
prudencia de la Corte [Europea de Derechos Humanos] forma parte
de la Convención, extendiendo así la fuerza legalmente vinculante de
la Convención erga omnes (a todas las otras Partes). Esto significa que
los Estados Parte no sólo deben ejecutar las sentencias de la Corte pro-
nunciadas en casos en que son parte, sino también deben tomar en con-
sideración las posibles implicaciones que las sentencias pronunciadas
en otros casos puedan tener en sus propios ordenamientos jurídicos y
prácticas legales” [traducción de la Corte IDH].
Ya en cuanto a las consideraciones efectuadas por el juez Ferrer
Mac-Gregor en su voto razonado a la citada sentencia, éste afirma que
tanto en la dimensión que involucra a las partes que intervinieron en el
proceso internacional (res judicata), como en la que envuelve a todos los
Estados Parte de la CADH (res interpretata), se produce una “eficacia vin-
culante”aunque ellas difieren cualitativamente (párr. 67).
Ello así, porque cuando existe una sentencia interamericana
que involucra la responsabilidad internacional de un Estado en con-
creto, se produce una eficacia vinculante directa, completa y absoluta por
parte de las autoridades nacionales de cumplir en sus términos con el
fallo, incluyendo las rationes decidendi (sic), debido a lo establecido en
los artículos 67 y 68.1 de la CADH y de la “autoridad de cosa juzgada”
(material y sustancial) que adquiere la sentencia (cfr. párr. 68).
28 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 29
En cambio, cuando la sentencia interamericana produce diver-
sa eficacia de vinculación para los demás Estados Parte que no intervi-
nieron en el proceso internacional, al sólo limitarse a la “jurisprudencia
interamericana”, es decir, a la “norma convencional interpretada” y no
así a la totalidad del fallo, esa eficacia interpretativa es relativa, en la
medida en que se produce siempre y cuando no exista una interpre-
tación que otorgue mayor efectividad a la norma convencional en el
ámbito nacional. Esto es así, ya que las autoridades nacionales pueden
ampliar el estándar interpretativo; incluso, pueden dejar de aplicar la
norma convencional cuando exista otra norma nacional o internacional
que amplíe la efectividad del derecho o libertad en juego, en los térmi-
nos del art. 29 de la CADH. Además, deben considerarse las reservas,
declaraciones interpretativas y denuncias en cada caso, si bien en esos
supuestos la Corte IDH puede, eventualmente, pronunciarse sobre su
validez y adecuada interpretación (cfr. párr. 69), como lo ha realizado en
algunas ocasiones, por ejemplo, en el “Caso Radilla Pacheco vs. México”
(sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), de
23 de noviembre de 2009, párrs. 311 y 312.
Decididamente, la temática es compleja y conflictiva y está lejos
aún de quedar zanjada de manera definitiva. Por supuesto, las soluciones
que en el particular modelen las instancias internas no deberían prescindir
de algunos criterios y pautas de imperiosa consideración en el derecho
internacional de los derechos humanos: la buena fe, el efecto útil de los
tratados internacionales, la interpretación conforme a los respectivos ob-
jetos y fines de éstos, la imposibilidad de alegar el derecho interno para
sortear una obligación o condena internacionales; además de afrontar la
cuestión mediante una interpretación dinámica, evolutiva y en la línea de
concretar la solución que de modo más adecuado se compadezca con el
insoslayable principio pro persona.
− VII −
Resta saludar y felicitar a los coordinadores y a los coautores
por sus valiosos aportes, que dan cuerpo y alma a una obra significativa
cuya materia central y otros tópicos colindantes son sumamente promi-
nentes en la hora actual.
Es de esperar que el libro se convierta en material de referencia
para todos los operadores del sistema de justicia: jueces, magistrados,
defensores públicos, fiscales, defensores del pueblo, abogados litigan-
tes, ONGs, dirigentes sociales, investigadores, académicos, estudiantes
y otros actores.
Dicho lo anterior, y para empezar a cerrar este prólogo, vale
resaltar que –al menos a priori– la inspección convencional es un me-
canismo que en la medida que sea razonablemente utilizado, puede co-
adyuvar a la aplicación ordenada y coherente del derecho vigente en el
Estado,abarcando a sus fuentes internas e internacionales.Ciertamente,
su cabal cumplimiento requiere que los operadores jurídicos conozcan el
bloque de instrumentos de derechos humanos que conforman el corpus
iuris interamericano y también el reservorio jurisprudencial de la Corte
IDH,y que se desprendan de vacíos prejuicios de chauvinismo normativo
al tiempo de llevarlo a la práctica.
A modo de mensaje final y esperanzado, ojalá germine entre
las jurisdicciones interamericana e internas un diálogo crítico y tangible
que convierta en realidad sus potencialidades evolutivas y las vuelque
en la lucha por la optimización protectoria de los derechos básicos, los
que −con su carácter transversal−, son un elemento crucial para la con-
solidación de la democracia, el Estado Constitucional y Convencional y
la defensa irrestricta de la dignidad humana.
San Juan, Argentina, otoño de 2017.
Víctor Bazán
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Catedrático de las materias
Derecho Constitucional y Derechos Humanos; Derecho Procesal Constitucional; y
Derecho Internacional Público, Universidad Católica de Cuyo (San Juan, Argentina).
Profesor Invitado de Posgrado de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y de otras
universidades argentinas y extranjeras. Autor, coordinador y/o coautor –según co-
rresponda– de alrededor de 120 libros y autor de más de 250 artículos sobre diversas
temáticas jurídicas, publicados en Argentina y el exterior.
30 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 31
El origen,fundamento,concepto
y contenido del control de
convencionalidad interno que deben
concretar los estados partes de la
convención americana sobre derechos
humanos y la jurisprudencia en chile
Humberto Nogueira Alcalá
32 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 33
1. Introducción
Mediante este artículo se analiza la especificidad propia del
derecho internacional de los derechos humanos, como los fundamen-
tos de derecho positivo en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que posibilitan el surgimiento y desarrollo de la concepción
del control de convencionalidad interno que deben desarrollar los esta-
dos partes de dicho Tratado, asimismo se esclarecen los ámbitos que
constituyen el contenido central de dicho control de convencionalidad
determinado por la jurisprudencia de la Corte IDH a partir de la pri-
mera sentencia en que es asumido oficialmente dicho control, el fallo
Almonacid Arellano v/s Chile de 2006 y su posterior desarrollo y evolu-
ción hasta el presente, concluyendo con el desarrollo de un concepto de
control de convencionalidad interno.
2. La especificidad propia del derecho
internacional de los derechos humanos
El derecho internacional de los derechos humanos constituye
una rama específica del derecho internacional que tiene principios y re-
glas interpretativas propias diferentes del derecho internacional clásico.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte
IDH, precisa las características que identifican en esta perspectiva a los
tratados de derechos humanos y las diferencias respecto de los tratados
clásicos que se concretan tradicionalmente en mutuo beneficio de los
intereses de las partes contratantes:
“(…) los tratados modernos sobre derechos humanos, en ge-
neral, y, en particular, la Convención Americana, no son trata-
dos multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función
de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la pro-
tección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad,tanto frente a su pro-
pio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al
aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados
se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien
común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”1
.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha
destacado la especificidad de los tratados sobre Derechos Humanos en
diversos casos contenciosos,entre ellos en el Caso Masacre Mapiripán v/s
Colombia (2005),cuya sentencia sobre Excepciones Preliminares,señala:
“Dicha Convención (Americana), así como los demás tratados de dere-
chos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la
protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de su-
pervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva,
consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una
naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales
reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes”2
.
La interpretación en materia de derecho convencional de de-
rechos humanos asume la interpretación contextual y de acuerdo al
objeto y fin del tratado, como asimismo, la interpretación dinámica, la
cual ha sido destacado por la Corte Interamericana en el Caso Yakye
Axa vs Paraguay:
“En otras oportunidades, tanto este Tribunal como la Corte Europea de
Derechos Humanos, han señalado que los tratados de derechos humanos
son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evo-
lución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.Tal interpretación
evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consa-
gradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las esta-
blecidas por la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados”3
.
1 Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982, denominada El Efecto de las Reservas
Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana (artículos 74 y 75). En el mismo sentido,
se expresa la Corte Interamericana en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, sentencia de 24
septiembre de 1999. (Competencia). Serie C No. 55, párrafo 42.
2 Corte IDH. Caso “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia (2005), párrafo 104.
3 Corte IDH. Caso Yakye Axa vs Paraguay. (2005), párrafos 66 y 67.
34 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 35
Recordemos en la materia lo que la Corte IDH ya había estable-
cido en la Opinión Consultiva OC-16/99,en su párrafo 114:
“114. Esta orientación adquiere particular relevancia en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado mucho me-
diante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales
de protección. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas
generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención
de Viena de 1969. Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva sobre la
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (1989)79, como la Corte Europea de Derechos Humanos,
en los casos Tyrer versus Reino Unido (1978)80, Marckx versus Bélgica
(1979)81, Loizidou versus Turquía (1995)82, entre otros, han señalado
que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya inter-
pretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condicio-
nes de vida actuales”.
Asimismo, en tal perspectiva, la Corte IDH ha precisado que “la
protección a los derechos humanos, en especial de los derechos civiles y po-
líticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia
de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser
legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de
esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo pue-
de penetrar limitadamente. Así en la protección de los derechos humanos,
está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del
poder estatal”4
.
3. Consideraciones preliminares de marco jurídico
de la CADH
La Convención Americana sobre Derechos Humanos constitu-
ye un tratado internacional cuyo objetivo y finalidad es la protección y ga-
4 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-6/86. La expresión “leyes en el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de 9 de mayo de 1986. Serie A N° 6, párrafo 21. Caso Garrido y
Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C N° 29.
rantía de los derechos humanos asegurados en el corpus iuris determina-
do por dicha convención, estableciendo una jurisdicción vinculante para
los estados partes a través de la Corte IDH,la que dichos estados asumen
voluntariamente reconociéndola en el acto ratificatorio, o en un acto jurí-
dico posterior,la que a través de su jurisprudencia va determinando están-
dares de derechos humanos para todos los estados partes, para todo ello
sin perjuicio de la función que desempeña la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el sistema interamericano.
La protección de los derechos del corpus iuris interamericano
(art. 29, literal d), va unida necesariamente a la limitación del ejercicio
del poder estatal, obligándose los estados partes a no vulnerar los dere-
chos ni a restringirlos en mayor grado de lo autorizado por dicho corpus
iuris, como asimismo a adoptar disposiciones normativas de derecho
interno y conductas de sus órganos, autoridades y funcionarios desti-
nadas a superar los obstáculos internos al pleno goce y ejercicio de tales
derechos por todas las personas sometidas a su jurisdicción, en virtud
del bien común, bajo la eventual sanción en virtud del incumplimiento
de tales obligaciones convencionales de asumir la responsabilidad inter-
nacional por violación de derechos humanos, debiendo reparar integral-
mente el daño causado conforme determine la sentencia correspondien-
te de la Corte IDH.
Los estados que integran el sistema interamericano de pro-
tección de derechos humanos han acordado el establecimiento de un
sistema de control del cumplimiento de dichos estándares por medio de
dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); esta últi-
ma constituye una jurisdicción vinculante para los Estados parte, cuyas
sentencias constituyen obligaciones de resultado, conforme determina
la Convención en su artículo 67 y 68, las cuales no son objeto de re-
curso alguno y tienen el valor de cosa juzgada formal y material, como
asimismo, como ya hemos precisado, la ratio decidendi o holding de sus
sentencias constituye “cosa interpretada”,en cuanto intérprete auténtica
y final del corpus iuris interamericano de conformidad con el artículo
62 de la CADH (5
).
5 Ferrer Mac Gregor, Eduardo. “Eficacia de la sentencia interamericana y la cosa juzgada
36 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 37
Es obvio entonces que los estados partes deben cumplir con la
obligación estipulada por el artículo 26 de la Convención de Viena sobre
Derecho de los tratados:Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe. El principio de buena fe está expre-
samente consagrado en el artículo 31.1 de la misma convención sobre
derecho de los tratados, por lo tanto si un Estado suscribe y ratifica un
tratado, especialmente si éste es de derechos humanos como es la CAH,
tiene la obligación de hacer todos los esfuerzos posibles para cumplir las
obligaciones contenidas en el mismo y ejecutar las sentencias emanadas
de la Corte IDH, como también las recomendaciones formuladas por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que tiene por fun-
ción promover la observancia y defensa de los derechos humanos en el
sistema interamericano.
El sistema interamericano, como lo establece la propia CADH
en su Preámbulo, constituye una protección internacional coadyuvante
o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
Americanos, por lo cual los órganos estatales nacionales son los princi-
pales obligados a concretar el respeto y garantía de dichos derechos a
todos las personas sometidas a su jurisdicción, sólo si dicha obligación
jurídica no se ejecuta por los respectivos estados partes o tal actividad de
los órganos estatales se desarrollo en forma deficiente o con desconoci-
miento de derechos humanos,en forma coadyuvante,subsidiaria o com-
plementaria interviene la Corte IDH (6
), previa actividad prejudicial de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante petición
formulada por las personas que hayan sido vulneradas en sus derechos
por la actuación de cualquiera de sus autoridades o funcionarios.
En este velar por el respeto y garantía de los estándares mínimos
determinados convencionalmente respecto de los atributos y garantías
de los derechos, los jueces deben aplicar siempre el principio de progresi-
vidad y favor persona que se encuentran en las normas de interpretación
de derechos contenidas en el artículo 29 literal b) de la CADH.
internacional: vinculación directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los estados parte de
la convención americana (res interpretata) (sobre el cumplimiento del caso Gelman vs. Uruguay)”,
641-693.
6 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C N° 259, párrafo 142
El juez nacional es el juez natural y primero de la CADH.Es él
el que, en primer lugar, hace la aplicación y arriesga la interpretación del
corpus iuris interamericano. Es en reacción, positiva o negativa, a sus re-
soluciones jurisdiccionales y tomas de posición de carácter preliminar que
la Corte IDH construye el derecho interamericano. Se concreta así entre
las jurisdicciones de los estados y la Corte IDH un diálogo y cooperación
leal, donde la base de las discusiones ulteriores está constituida por las
decisiones de los jueces nacionales. Esta es una línea jurisprudencial de
la Corte IDH reiterada y uniforme a través del tiempo, ella se encuentra
entre otros casos en los siguientes casos: Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs.
Perú, párrafo 137, y Caso Duque Vs. Colombia, párrafo 128; Caso Acevedo
Jaramillo y otros Vs. Perú, párrafo 66; caso Andrade Salmón vs. Bolivia,
párrafos 93 y 94.De ellos reproducimos las párrafos pertinentes de los dos
últimos señalados.
Como lo determina la propia Corte IDH, el Estado
“es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de
manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el
propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno
y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias
internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del
carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los
sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”7
.
Esta perspectiva se encuentra reiterada mas recientemente en
el caso Andrade Salmón vs. Bolivia:
“93. El referido carácter complementario de la jurisdicción inter-
nacional significa que el sistema de protección instaurado por la
Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales,
sino que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal
garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se
produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de
resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de
7 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C N° 157,
párrafo 66.
38 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 39
tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido,
la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de
un Estado Parte en la Convención,tienen la obligación de ejercer un
“control de convencionalidad”, de forma tal que la interpretación y
aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones
internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
“94. De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano,
existe un control dinámico y complementario de las obligaciones
convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos
humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primaria-
mente obligadas) y las instancias internacionales (en forma com-
plementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanis-
mos de protección, tanto los nacionales como los internacionales,
puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia
de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribu-
nales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la
Convención en el caso específico; en otros casos se ha reconocido
que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los
órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas
adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han
resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables,
o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este
sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la
Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de
que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso,
una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los
daños ocasionados”8
.
Así, los jueces nacionales son los llamados a intervenir en pri-
mer lugar al conocer un contencioso antes que este llegue a manos de la
Corte Interamericana, la que realiza sólo control complementario o coad-
yuvante, por tanto, respondiendo a los medios invocados por las partes
deberá considerar en lo pertinente la CADH y el corpus iuris interame-
ricano, debiendo realizar una interpretación del mismo, considerando
la jurisprudencia de la CIDH si existe sobre la materia, en cuento su
interpretación es la interpretación fidedigna y final de la CADH (artí-
8 Corte IDH, caso Andrade Salmón vs. Bolivia. Sentencia de 1 de diciembre de 2016, párrafos 93 y 94.
culos 62 y 64 CADH). El no hacerlo genera el riesgo de la condena del
Estado Parte por violación de derechos humanos.
Los jueces nacionales no deben tener una actitud pasiva o una
actitud de autonomía frente a la CIDH,sino una actitud de cooperación
y de coordinación voluntaria donde el juez nacional no solamente bus-
cará comprender el espíritu de las soluciones jurisprudenciales emitidas
por la Corte IDH, sino que asume un rol activo de interpretación y
aplicación de la Convención en derecho interno.
Si bien los jueces nacionales son los principales garantes de los
derechos humanos en el ámbito del derecho interno, las obligaciones
convencionales alcanzan igualmente al constituyente, al legislador y a la
administración del Estado Parte, como a cualquier oro órgano, autori-
dad o funcionario del mismo.
La función complementaria o coadyuvante de la Corte
Interamericana opera una vez agotadas las instancias judiciales internas.
A su vez el carácter complementario del sistema interamericano de pro-
tección de derechos respecto del sistema jurídico interno de los estados
partes considera que las normas del ordenamiento interno y del inter-
nacional tienen un sentido y alcance que deben articularse en un sistema
en donde las normas internas e internacionales deben integrarse en una
perspectiva donde ninguno de ambos derechos anule al otro, debiendo
asumir una tarea armonizadora y una interpretación conforme con los
estándares interamericanos, sin perjuicio de hacer operable el principio
favor persona que analizaremos más adelante en aquella perspectiva que
mejor favorezca el goce y ejercicio de los derechos fundamentales o hu-
manos, no importando si ello implica la preferencia de la norma interna
o la norma internacional, en un sistema de doble fuente: donde opera
las normas internas y las normas internacionales ratificadas y vigentes
conformando un bloque que otorga un adecuado aseguramiento y ga-
rantías de los derechos..
40 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 41
3.1 Las obligaciones generales convencionales para los
Estados Partes
La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos
constituye un marco jurídico internacional acordado por los Estados
Parte con el objeto y fin de establecer un sistema colectivo que deter-
mina estándares mínimos comunes en materia de respeto y garantía
de derechos humanos, como asimismo de adecuación de los ordena-
mientos jurídicos nacionales y de los actos de sus órganos, autoridades
y funcionarios conforme a dicho estándar de derechos, determinados
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante,
CADH) conforme determinan los artículos 1 y 2 de dicha Convención9
.
La primera obligación jurídica general vinculante para los
Estados parte derivada del artículo 1° de la CADH es la de respetar los
derechos contenidos en el corpus iuris interamericano, como obligación
directa e inmediata desde el momento de la ratificación de la CADH,
dicho artículo determina: El artículo 1º de la CADH determina para los
estados parte la obligación jurídica de respetar y garantizar los derechos
asegurados por ella:
“1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a res-
petar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacio-
nal o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra con-
dición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
La primera tarea de esta primera obligación jurídica conven-
cional general es la de respetar los derechos, vale decir, que los estados
9 Ver sobre la materia: Corte IDH, Opinión Consultiva OC 14/94, “Responsabilidad internacional
por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención. (artículos 1 y de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos”. de 5 de diciembre de 1994. Serie A N° 14. Nogueira Alcalá, Humberto.
“Los desafíos del control de convencionalidad del corpus iuris interamericano para las jurisdicciones
nacionales”, 1167-1220.
parte no pueden crear ninguna norma jurídica interna como asimismo
no pueden concretar ningún acto o conducta contraria a los derechos
asegurados por el corpus iuris interamericano, debiendo ser todas sus
normas de derecho interno y todos los actos y conductas de sus autori-
dades y funcionarios conforme a los estándares interamericanos, siem-
pre con la voluntad de cumplir las obligaciones de buena fe y sin oponer
obstáculos de derecho interno, como exige la Convención de Viena so-
bre Derecho de los tratados en sus artículos 26 y 27. Así lo ha determi-
nado también la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile:
“125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]
egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser
cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el
derecho interno”10
. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”11
.
La segunda tarea es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.
Esta obligación de garantizar los derechos implica el deber jurí-
dico de los estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en ge-
neral, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar y garan-
tizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos12
.
La CIDH en el caso “La última tentación de Cristo” ha preci-
sado que:
“En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un
Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introdu-
cir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el
fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es univer-
salmente aceptada, con respaldo jurisprudencial”13
.
10 Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-
14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35.
11 CorteIDH.CasoAlmonacidArellanoyotrosVs.Chile.ExcepcionesPreliminares,Fondo,Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrafo 125.
12 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Carlos María Pelayo Moller. “La obligación de “respetar” y
“garantizar”los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, 141-192.
13 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,
42 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 43
A su vez, la Corte IDH, desde el primer caso conocido ju-
risdiccionalmente, en la sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, en
forma uniforme y reiterada ha determinado que
“La segunda obligación de los Estados partes es la de ‘garantizar’ el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención
a toda persona sujeta a su jurisdicción.Esta obligación implica el de-
ber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamen-
tal y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se mani-
fiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces
de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reco-
nocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento,
si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (14
).
Las medidas generales impuestas en las sentencias de la Corte
IDH como medidas de reparación integral (15
),determinadas por el artí-
culo 63 de la CADH,conectan con esta obligación de garantía: Remover
defectos estructurales, y prevenir las amenazas o factores de riesgo, en
definitiva, adoptar medidas preventivas de las lesiones de derechos.
Mediante ellas, la Corte IDH impone criterios e interpretaciones vin-
culantes a los Estados, que deben adaptarse al Convenio para garantizar
efectivamente los derechos. La plena conexión de sentido entre inter-
pretación vinculante y medidas generales de reparación es muy estrecha.
Finalmente, la Corte IDH ha precisado que la obligación de
garantizar los derechos asegurados en la Convención:
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 87.
14 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C Nº 4, párrafo 166. La Corte se había pronunciado previamente respecto de excepciones
preliminares en Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1.
15 García Ramírez, Sergio. “La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en materia de reparaciones”, 1-86. Rousset Siri, Andrés Javier. “El concepto de reparación integral
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Internacional de
Derechos Humanos. Vol. 1, 2011, (Universidad de Zaragoza, Centro Latinoamericano de Derechos
Humanos), 59-79.
“(…) no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a
hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta
la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia,
en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos”16
.
La segunda obligación jurídica general vinculante para los
Estados Parte es la establecida en el artículo 2° de la CADH:
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artí-
culo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o
de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Dicha obligación jurídica implica para los Estados Partes el
adecuar todo su ordenamiento jurídico estatal al cumplimiento de los
estándares interamericanos de derechos humanos, como asimismo las
conductas de todos los órganos, autoridades y funcionarios estatales,
realizando las adecuaciones normativas y de las conductas y actos de
sus órganos, autoridades y a los deberes jurídicos convencionales que
posibiliten una actuación conforme con el corpus iuris interamericano17
.
Los Estados parte conocen, aceptan y se comprometen a cum-
plir (pacta sunt servanda) de buena fe esta obligación jurídica al aprobar
y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Nadie
pude desconocer que dicha obligación implica la posibilidad de modi-
ficar cualquier norma del ordenamiento jurídico interno, si ella es con-
traria al estándar mínimo de derechos que implica el corpus iuris intera-
mericano por decisión jurisdiccional vinculante de una sentencia de la
Corte IDH y de las medidas de reparación contenidas en ella, ya que
dicha obligación emana del artículo 2 de la Convención y del reconoci-
miento de la competencia vinculante de la Corte IDH, cuyas sentencias
16 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párrafo 142.
17 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Carlos María Pelayo Moller. “El deber de adoptar disposiciones
de derecho interno. Análisis del artículo 2° de la Convención Americana …”, pp. 53-99.
44 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 45
constituyen cosa juzgada material y determina una obligación de resul-
tado para los estados partes (arts. 67 y 68).
Esta obligación jurídica convencional debe concretarse confor-
me al principio imperativo (Ius Cogens) de cumplir de buena fe la obli-
gación jurídica pactada y de no oponer obstáculos de derecho interno al
cumplimiento de ella, conforme determinan los artículos 26, 31.1 y 27
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. La profesora
Ximena Fuentes ha sostenido que el artículo 27 señalado no obliga a
los tribunales internos a preferir el derecho internacional18
, sin embargo
ello es claramente desmentido por los documentos oficiales de Naciones
Unidas sobre el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho
de los tratados19
, además de la propia jurisprudencia de la Corte IDH.
Es deber general del Estado Parte cumplir lo pactado, sin oponer a ello
obstáculos de derecho interno, en el caso chileno, además está expre-
samente asumido por el artículo 54 N° 1, inciso 5° de la Constitución,
luego de la reforma constitucional de 2005, ello implica en el ámbito
de los derechos humanos, que las obligaciones asumidas por el Estado
Parte para cumplir con el respeto y garantía de los derechos convencio-
nales asumido en virtud de las obligaciones generales de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,en sus artículos 1 y 2,implica que
las medidas de derecho interno que los órganos y autoridades estatales
deben adoptar han de ser efectivas (principio del effet utile). Dichas
medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación y su
derecho interno sustantivo y procesal a la normativa de protección de
los derechos asegurados por el corpus iuris interamericano, como ha
precisado la Corte IDH en su jurisprudencia20
y como los estados se han
obligado jurídicamente a cumplir conforme al artículo 2° de la CADH.
18 Fuentes, Ximena. (2007). “El derecho internacional y el derecho interno: definitivamente una
pareja dispareja”, en Publicaciones del SELA, (Escuela de Derecho, Universidad de Yale).
19 Sobre el alcance del art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados, ver Official
Records. First Session, 29TH Meeting; Documento A/Conf. 39/C 1/1, 181, Yearbook of the United Nations,
1968, p. 843 y ss. La disposición tiene por objeto impedir que los Estados puedan invocar la respectiva
Constitución, a fin de sustraerse al cumplimiento de los tratados por ellos libremente ratificados o
asumidos.
20 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C N° 73, párrafo 87.
La adopción de “medidas legislativas” que la CADH establece
como deber del Estado cuando no se encuentran debidamente asegu-
rados y garantizados los derechos convencionales, implica el deber es-
tatal de adoptar medidas normativas de derecho interno (constitucio-
nales, legales, administrativas) que armonicen el derecho interno con el
corpus iuris interamericano, asegurando y garantizando los atributos
que integran los respectivos derechos convencionales y sus garantías,
en los estándares mínimos determinados por la CADH. Sobre dichos
estándares el Estado tiene siempre la libertad de asegurar mayores atri-
butos y garantías de los derechos que los establecidos convencional-
mente. Asimismo, en la materia rige como reglas interpretativas básicas
contenida en la misma Convención, en su artículo 29, los postulados o
principios de “progresividad”y “favor persona”21
, este último derivado del
art. 29, literal b) de la CADH, lo que posibilita aplicar los estándares de
otros tratados en que el Estado forme parte que establecen estándares
superiores de atributos y garantías de los derechos que los contenidos
en la CADH.
Como lo señaló explícitamente la Corte IDH en el caso
Almonacid Arellano y otros contra Chile:
“123.La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tie-
ne también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal for-
ma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso
particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir
y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial per-
manece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la
misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa
contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del
Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad in-
ternacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabi-
21 El principio pro homine o favor persona la CIDH lo ha aplicado reiteradamente, a manera
ejemplar se pueden citar en las Opiniones Consultivas 1/82, párrafo 24; OC-5/85, La Colegiación
Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrafo. 52; la
Opinión Consultiva OC-7/86, de 29 agosto de 1986, especialmente Opinión separada Magistrado
Rodolfo Piza Escalante; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03.(Condición jurídica y derechos
de los migrantes indocumentados), Serie A N° 18. párrafo 156; como en los casos contenciosos,
entre los cuales puede citarse el de Caso Ricardo Canese, párrafos. 180 y 181; el Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, párrafo 106; el caso “Ivcher Bronstein con Perú”, párrafos 42 y 54.
46 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 47
lidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en
violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo
1.1 de la Convención Americana” (22
).
Dicha obligación jurídica general de derecho internacional, en
caso de incumplimiento, genera la respectiva responsabilidad interna-
cional del Estado por violación de derechos humanos, sin perjuicio de
que ello implica en el derecho interno chileno un acto inconstitucional
conforme al artículo 54 N° 1,inciso 5° de la Constitución,el que precisa:
“Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modifi-
cadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo a las normas generales de derecho internacional”.
Ni el Estado de Chile ni ninguno de los órganos estatales, au-
toridades o funcionarios tienen competencia para dejar sin efecto, in-
troducir modificaciones o dejar de cumplir los mandatos jurídicos es-
tablecidos en los tratados internacionales unilateralmente, al margen de
las reglas del tratado respectivo o en su caso, las reglas generales del derecho
internacional. Los tratados sólo pueden ser denunciados si sus normas lo
permiten de conformidad con el tratado o de conformidad con las nor-
mas generales del derecho internacional contenidas en la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. Asimismo, debemos
explicitar que en el derecho internacional de los derechos humanos rige
el principio interpretativo pro homine o favor persona que será analiza-
do en el próximo párrafo.
Finalmente, señalemos que ambas obligaciones generales de
los Estados Partes, establecidas en el artículo 1° y 2° de la CADH de-
terminan la adopción de medidas interrelacionadas, complementarias y
que deben tener un carácter efectivo23
.
22 CorteIDH.CasoAlmonacidArellanoyotrosVs.Chile.ExcepcionesPreliminares,Fondo,Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C N° 154, párrafo 123.
23 Ver Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de
agosto de 1998. Serie C N° 29, párrafo 68 y 69.
3.2 Reglas de interpretación de derechos establecidas por
la Convención
Cabe señalar que ni en la Constitución ni en la ley chilena hay
normas específicas de interpretación de los derechos fundamentales o
derechos humanos. Cabe así explicitar que las reglas establecidas en el
artículo 29 de la CADH son las normas jurídicas de derecho interno,sin
dejar de ser derecho internacional,con mayor fuerza normativa en nues-
tro ordenamiento jurídico sobre la materia, conforme a las cuales todos
los órganos, autoridades y funcionarios estatales quedan vinculados y
deben concretar al interpretar y aplicar derechos.
En el artículo 29 de la CADH, se determina:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpre-
tada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, supri-
mir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”.
Dicha regla prohíbe a los Estados que son parte de la CADH
impedir o eliminar en el ordenamiento jurídico estatal el goce y ejercicio
de los derechos humanos asegurados y garantizados convencionalmente
o regularlos restrictivamente en mayor grado que lo que autoriza el cor-
pus iuris interamericano:
“b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte
uno de dichos Estados”; (principio favor persona).
En una primera aproximación, el principio favor persona24
ema-
24 Nogueira Alcalá, Humberto. Derechos fundamentales y garantías constitucionales, 243-245.
Aguilar, Gonzalo y Nogueira, Humberto. (2016). “El principio favor persona en el derecho
internacional y en el derecho interno….”, en Revista de Derecho Público, Facultad de Derecho,
Universidad de Chile, pp. 13-43. Peña, Marisol. “El principio pro homine o favor persona en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional…..”,pp. 131 – 154. Muñoz Gajardo,Sergio.“El estándar
de convencionalidad y el principio pro homine”, 149 – 247. Sagués, Néstor Pedro. “la interpretación
de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional”, pp. 33-52. Sagués, Néstor
Pedro.“Derechos nacionales e internacionales ….”,pp.390.Pinto,Mónica.“El Principio pro homine.
48 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 49
na del contexto, objeto y fin de los tratados internacionales que aseguran
y garantizan derechos humanos, determinando para sus aplicadores una
interpretación que optimice el aseguramiento, garantía y efectivo ejerci-
cio y goce de tales derechos en su conjunto, dando preferencia siempre a
aquella perspectiva que más fuertemente despliegue la eficacia jurídica de
tales derechos, como asimismo la aplicación preferente de aquella norma
que mejor protege los atributos que integran los derechos o que los ga-
rantiza más ampliamente. Además, en el caso de restricción o limitación
a los derechos, dicho principio obliga a no extender analógicamente las
restricciones, las que deben considerarse como de derecho estricto.
Por otra parte, debe señalarse que -respecto del principio favor
persona- éste se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de
los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposi-
ciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las
normas procesales que afectan a los mismos.Como ha señalado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, siempre se debe preferir aquella
interpretación que mejor garantice un efecto útil, es decir, que sea una
eficaz garantía de los derechos de las personas tanto en el ámbito sus-
tantivo como procedimental25
.
Así lo ha reiterado la Corte IDH en el caso Atala Riffo y niñas
vs. Chile, en su párrafo 84:
“En este sentido,al interpretar la expresión “cualquier otra condición
social” del artículo 1.1. de la Convención, debe siempre elegirse la al-
ternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho
tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano26
”.
El principio favor persona tiene una vertiente normativa ya
mencionada, la que ayuda a superar otro tradicional debate relaciona-
do con la jerarquía de la normas sobre derechos que se sustentan en la
dignidad humana o son atributos de la persona humana, pues teniendo
el ordenamiento estatal como objetivo y fin último el respeto, asegura-
Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, pp. 163-172.
25 Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones preliminares.
Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C N° 122, párrafo 105.
26 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24
de febrero de 2012. Serie C N° 239, párrafo 84.
miento, garantía y promoción de los derechos de las personas, conforme
con los artículos 1° y 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, lo que
importa es la aplicación del enunciado normativo que mejor asegure y
garantice los atributos que integran los derechos. Así lo explicita tam-
bién Castilla en el caso mexicano, siempre debe aplicarse “la norma que
mejor dé vigencia a los derechos humanos sin importar la posición que ocupe
en el entramado jurídico”27
. El entender el derecho bajo un enfoque inter-
pretativo y no jerárquico,es de la esencia de la cláusula de interpretación
conforme; así la inclusión de los tratados internacionales como referen-
tes interpretativos coloca al juzgador en posibilidades de hacer real el
principio favor persona ante las limitaciones del propio derecho nacional,
posibilitando al juez desarrollar una posición activa y creativa de inter-
pretación de los tratados internacionales y de la legislación interna.
Un ejemplo en tal sentido,lo constituye en el ámbito interame-
ricano la sentencia de la Corte IDH en el Caso Ricardo Canese (2001):
“181. Es preciso recordar que la Corte en diversas ocasiones ha aplicado
el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención
Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable
para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado. Según lo ha
establecido esteTribunal, si a una situación son aplicables dos normas dis-
tintas, “debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”28
.
La Corte IDH ha entendido que el artículo 29 literal b) de la
CADH expresamente obliga a un examen judicial que incorpore, al mo-
mento de determinar el alcance de los derechos, todas aquellas normas
jurídicas, tanto nacionales como internacionales, que hayan reconocido
los atributos y garantías de un derecho de forma más extensa.
En tal perspectiva, la Corte IDH se ha referido constantemen-
te a diversos instrumentos internacionales, ya sean regionales o univer-
sales, con el fin de dar sentido a los derechos reconocidos en la CADH,
pero atendiendo a las circunstancias específicas del caso29
.
27 Castilla, Karlos. (2011). “Un nuevo panorama constitucional para el derecho internacional de
los derechos humanos en México”, en Revista Estudios Constitucionales, año 9 N° 2. Santiago, Centro
de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca.
28 Corte IDH, Caso Ricardo Canesse vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C N°
111, párrafo 181.
29 Véanse, por ejemplo, Corte IDH, Caso Las Palmeras vs. Colombia (Fondo), Sentencia del 6 de
50 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 51
Literal c): excluir otros derechos y garantías que son inherentes
al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno.
Esta regla reconoce lo que en muchas constituciones latinoamerica-
nas se explicitan como los derechos implícitos o no enumerados. Ello implica
reconocer que hay derechos que no se encuentran explicitados en normas
de derecho positivo y que ellas pueden deducirse de valores y principios
de los ordenamientos jurídicos respectivos. Así lo explicita también la
jurisprudencia de nuestra Corte Suprema y del Tribunal Constitucional.
Literal d): excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.
Esta regla faculta a la Corte IDH y a los tribunales nacionales para
la utilización de toda otra convención o declaración ratificada o aceptada por el
Estado respectivo como parte del corpus iuris respectivo30
. En esta perspectiva,
debe tenerse presente la Opinión Consultiva OC-1/82“OtrosTratados”31
.
A su vez, en la Opinión Consultiva OC- 16/99, “Objeto de la
Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), en su párrafo 115, la Corte IDH sostuvo:
“El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está
formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y
efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaracio-
nes). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho
Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este
diciembre de 2001, serie C, N°. 90; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Fondo),
Sentencia del 25 de noviembre de 2000, serie C, N°. 70 (alcance del derecho a la vida en situaciones
de conflictos armados no internacionales); Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2006, serie C, N°.
148 (prohibición del trabajo forzado u obligatorio); Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, serie C, N°.
107 (relación entre la libertad de expresión y la sociedades democráticas y alcance del derecho a la
revisión de la sentencia penal); Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)
vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 19 de noviembre de 1999, serie C, N°. 63 (derechos específicos
de los niños y niñas, menores de 18 años); y Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 17 de junio de 2005, serie C, N°. 125 (derecho
a la propiedad comunal de los pueblos indígenas), para solo señalar algunas sentencias en la materia.
30 Ver Sentencia Corte IDH, “Caso Comunidad Garifuna de Punta Pieddra y sus miembros Vs.
Honduras”, de 8.10.2015, párrafos 211 y 225.
31 Corte IDH. Opinión Consultiva OC 1/82, de 24 de septiembre de 1982. Serie A N° 1,
último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos
bajo sus respectivas jurisdicciones [...]” 32
.
En la misma senda,la Corte IDH,en la OC 21/14 sostiene que,
“(…) la función que el artículo 64 de la Convención atribuye a la
Corte forma parte del sistema de protección establecido por dicho
instrumento internacional. Por consiguiente, este tribunal interpreta
que excluir a priori de su competencia consultiva tratados interna-
cionales que obliguen, a Estados americanos, en materias concer-
nientes a derechos humanos, constituiría una limitación a la plena
garantía de los mismos, en contradicción con las reglas consagradas
en el artículo 29.b)”.
De esta manera, en virtud del literal 29 b), que refuerza el li-
teral d) del mismo artículo 29, son parte del corpus iuris y del parámetro
de control interamericano en la tarea de concretar el respeto y garantía de los
derechos con un efecto útil y eficaz, a lo que también contribuyen los trata-
dos del sistema de Naciones Unidas de derechos humanos, las conven-
ciones de Naciones Unidas sobre protección de derechos específicos, las
convenciones y declaraciones complementarias del sistema interameri-
cano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
el Protocolo de San Sal­
vador, el Protocolo relativo a la Abolición de la
Pena de Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura,
la Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violen­
cia contra la Mujer, la Convención sobre Desaparición Forzada, la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Carta
de Organización de los Estados Americanos, la Carta Democrática
Interamericana, la Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión , los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, sin que ello sea taxati-
vo); los convenios de la OIT, y todo otro tratado o convención, ratifi-
32 Corte IDH, Opinión Consultiva OC 16/99, «El derecho a la información sobre la asistencia consular
en el marco de las garantías del debido proceso legal», solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, 1 de
octubre de 1999, serie A, N° 16, párrafo 115.
52 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 53
cados por el respectivo Estado33
, o declaración que contenga atributos
o garantías de un derecho humano, como por ejemplo, la Convención
sobre Derechos Consulares,que contiene como atributo del debido pro-
ceso, la asistencia consular a los extranjeros del respectivo país detenidos
o imputados de delitos.
3.3 La Corte IDH como intérprete autentico y final de
la CADH
El artículo 62 de la CADH, párrafo 1°, determina:
Todo Estado Parte,puede en el momento del depósito de su instrumen-
to de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier mo-
mento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno de-
recho y sin convención especial,la competencia de la Corte sobre todos
los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
Se añade en el mismo artículo, párrafo 3°:
“La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que
le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reco-
nocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores,ora por convención especial”.
Dicha disposición determina el carácter de intérprete autén-
tica y final de la Corte IDH respecto del corpus iuris interamericano.
El Estado chileno asume explícitamente, en el Decreto Promulgatorio
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos N° 873, de
Relaciones Exteriores, de 23 de agosto de 1990, letra b), dicha com-
petencia; allí sostiene que: “el Gobierno de Chile declara que reco-
noce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativo a
33 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre
la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Serie A N° 16, párrafo 115.
la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con
lo que dispone su artículo 62”.
Dicha interpretación vinculante para los estados expresada por
la Corte IDH emana por igual de los casos contenciosos como de las
opiniones consultivas (34
). Ello no solo es así porque lo determina la
propia Corte, sino porque es obvio que la función de intérprete final de
la CADH la ejerce cuando desarrolla su competencia tanto en los casos
contenciosos como consultivos, en ambos caso es la intérprete autén-
tica y final de la Convención, como en el plano interno de los estados
es la jurisdicción constitucional respectiva. Basal que la Corte IDH al
pronunciarse en sentencias y opiniones consultivas interpreta y dota de
contenido a las disposiciones de la CADH de modo que su doctrina
legal y ratio decidendi de las sentencias constituyen una extensión de la
CADH. Por otra parte, el seguimiento de la jurisprudencia de la Corte
IDH tiene para los estados partes evita incumplir los derechos que inte-
gran el corpus iuris interamericano y ser sancionados por la Corte IDH,
tiene así una función preventiva para los estados partes. Asimismo el
principio favor persona exige a los jueces nacionales seguir la interpre-
tación de derecho que mejor favorezca el goce y ejercicio del mismo por
las personas.
La amenaza cierta de una inminente lesión de derechos de los
justiciables es un principio que impide razonar de otro modo desde una
adecuada perspectiva garantista. Actuar de otra forma constituiría asi-
mismo una clara violación de los principios de buena fe en el cumpli-
miento de los derechos asegurados por el corpus iuris interamericano y
del objeto y fin de la CADH, además de un desacato de las sentencias
de la CIDH.
Las sentencias de la Corte IDH se dictan en un sistema de pro-
tección de derechos que es multilateral y de afirmación colectiva de los estados
partes de cumplir el deber jurídico de las obligaciones convencionales. Los
Estados parte no pueden actuar como si fueran sujetos jurídicos priva-
dos al interior de un Estado, invocando la clásica triple identidad de la
cosa juzgada civil. El escenario interamericano es muy diferente, en este
34 . Corte IDH. Opinión Consultiva N° 21/14, de 19 de agosto 2014, párrafo 31.
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  • 4. 6 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 7 Humanos, mas, de um modo geral, no âmbito do constitucionalismo la- tino-americano, inspira esta obra que expõe o trabalho desenvolvido em países como Argentina, Bolívia, Brasil, Chile, Costa Rica, Guatemala, México e Venezuela, consolidando, assim, a proposta do “Observatório” enquanto rede de investigação “latino-americana”. Por fim, nestas curtas palavras dignas de nota, não poderíamos deixar de agradecer aos autores que colaboraram na construção deste trabalho, com seus destacados capítulos, à Editora Prismas, que acredi- tou em nosso potencial, além de manifestar o reconhecimento às ins- tituições de fomento mencionadas, à Profª Letícia de Campos Velho Martel, que, gentilmente, nos brindou com sua brilhante apresentação, ao Prof. Víctor Bazán, pela fidalguia de seu prólogo e ao Prof. Clovis Gorczevski, pela bela sinopse à obra. Santa Cruz do Sul, RS, Brasil, outono de 2017. Mônia Clarissa Hennig Leal Felipe Dalenogare Alves Apresentação Ao receber o convite para apresentar a obra Diálogos continen- tais sobre o controle de convencionalidade, imaginei o texto ainda antes de os originais chegarem às minhas mãos. Desenhei mentalmente diversos capítulos tratando das classificações, dos modos de operacionalização, das concepções e dos reflexos do controle de convencionalidade em Estados que reconheceram a competência da Corte Interamericana de Direitos Humanos. Claro, é este o mote aparente do livro. Se o leitor está em busca de narrativas de qualidade sobre o controle de convencionalidade, tanto em matriz teórica quanto aplicada, não terá qualquer dificuldade em encontrá-las por aqui. O capítulo inicial, elaborado por um dos precursores do Controle de Convencionalidade na América Latina, Humberto Nogueira Alcalá, apresenta, em suas densas páginas, a origem, o fundamento o conceito e o conteúdo elaborado ao longo de mais de uma década de construção teórica acerca do tema, focando-se, com maior ênfase, no controle interno a ser aplicado por qualquer juiz ou tribunal, com a aná- lise minuciosa da jurisprudência chilena em que houve sua aplicação, demonstrando ao leitor o quanto é possível a sua pragmaticidade. Nas primeiras páginas em língua portuguesa, o leitor se de- frontará com o estudo das chamadas sentenças estruturantes, ou macro- sentenças, e seus impactos na construção de políticas públicas, em capí- tulo de autoria dos organizadores, Mônia Clarissa Hennig Leal e Felipe Dalenogare Alves. Terá o leitor acesso a reflexões e insights sobre os graus de vinculação da jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos nas situações em que o Estado foi parte e naquelas em que não foi,além de percucientes considerações sobre os reflexos do controle de convencionalidade nos países cujo sistema de apreço jurisdicional de constitucionalidade é concentrado, tudo isso à luz da experiência Costa Rica, em redação de Víctor Orozco Solano.
  • 5. 8 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 9 Noutra mirada, David Oconitrillo Fonseca estrutura um valioso apanhado conceitual,distinguindo o controle de convencionalidade e seu parâmetro, o bloco de convencionalidade, do controle de constituciona- lidade e seu parâmetro, o bloco de constitucionalidade. Precipuamente, encara o controle de convencionalidade por omissão, ferramenta indis- pensável para que o plexo de deveres de proteção dos Direitos Humanos seja realizado,tanto pelo poder legiferante,quanto pelos demais poderes de cada Estado. Ao tratar do cenário mexicano, Rigoberto Reys Altamirano apro- funda a ideia do controle difuso de convencionalidade,abordando-o de um modo amplo, que engloba tanto o controle judicial interno, como o seu exercício por diversos órgãos do Estado,especialmente aqueles de jurisdição administrativa.Sua inspiradora pesquisa alinha diretrizes para tal molde de controle,formuladas com amparo nas decisões do Poder Judicial Federal. Ana Silvia Monzón e Marcela Dubón apresentam o conceito dos níveis de controle de convencionalidade em sentido instrumental e, partindo da realidade guatemalteca, forjam um envolvente diagnóstico sobre a violência contra a mulher, para então se dedicarem ao estudo do primeiro nível de controle de convencionalidade na matéria, ou seja, aquele exercido pelos órgãos e pelas instituições Interamericanas de Proteção diante da fragilidade das vidas femininas na Guatemala. Paralelamente a tais visões, Alexander Espinoza delineia o pa- norama de três Estados que se mostram mais oclusos quanto aos influ- xos vindos do bloco de convencionalidade, a Alemanha, a Espanha e a Venezuela. Cada qual a seu modo, com alicerce em perspectivas de sobe- rania, em elementos dogmáticos sobre vinculação e eficácia das decisões das Cortes Internacionais, em diferenças hierárquicas entre a normativa interna e a internacional e até mesmo em marcos diversos de justificação e de aplicação dos direitos fundamentais, limita a inserção das decisões e das doutrinas das Cortes Internacionais de Direitos Humanos em seu ordenamento jurídico. As consequências, como bem expõe o autor, são singulares e não significam, necessariamente, um distanciamento da pro- moção, proteção e defesa dos Direitos Humanos. Yulgan Tenno habilidosamente explora as facetas teóricas do enforcement dos direitos humanos pela via dos sistemas internacionais, ao endereçar reflexões à tradicional noção de que o “direito internacio- nal não tem dentes” com suporte nos escritos de Harold Koh, com os quais busca respostas e encontra motivos para que os Estados guardem condescendência, obediência e cumprimento ao direito internacional dos direitos humanos, entrelaçando tais conceitos e o controle de con- vencionalidade. Por seu turno, María Micaela Alarcón Gambarte retrata a pro- teção multinível – local, supranacional e internacional – dos direitos hu- manos no Estado Plurinacional da Bolívia a partir da Constituição de 2009. Amplamente informativa, a contribuição da autora ganha ainda mais força ao explicitar a sistemática de controle preventivo de cons- titucionalidade dos Tratados Internacionais realizado pelo Tribunal Constitucional Plurinacional, especialmente pelos elos que se cons- troem entre o controle preventivo e as concepções de boa-fé, pacta sunt servanda e de limites à soberania estatal, conduzindo à prevalência dos tratados de direitos humanos sobre o direito interno. Já Stella Maris Orzuza desnuda a crescença da vulnerabilidade quando os cortes transversais de gênero, etnia ou raça e posição socioe- conômica são conjugados. Os pontos cegos, os obstáculos ao reconheci- mento da plena humanidade do outro, na velada e naturalizada negação do direito a ter direitos,da qualidade de sujeito,são expostos pela autora, com recurso à tese arenditiana da banalidade do mal. Encerra a obra, mais uma contribuição da escola chilena, de Gonzalo Aguilar Cavallo, a qual explora a evolução vertiginosa das noções de Poder Soberano e de Estado de Direito nas últimas déca- das. O autor, partindo da evolução doutrinária acerca do controle de Convencionalidade das normas na ordem interna dos Estados, mor- mente a partir do caso Almonacid Arellano vs. Chile, de 2006, demons- tra a necessidade de compatibilização do juiz ao que denomina de “Constitucionalismo dos Direitos”, articulado em múltiplos níveis, com o objetivo de garantir-se a primazia dos direitos humanos, o Estado de Direito e a Democracia.
  • 6. 10 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 11 Tudo o que mencionei até o momento seria o esperado por um leitor exigente de uma coletânea acerca do controle de convencio- nalidade. Porém, esta obra é muito mais. É surpreendente. Durante dias – tantos que me levaram a queimar o acordo sobre o prazo de entrega destas páginas – ponderei sobre ser adequado, na apresentação, adiantar as surpresas, e, contrariando sua essência, realizar um spoiler. Concluí por expor as minhas leituras das entrelinhas e avisar que, sim, há spoilers. Uma frase de Dostoiéviski, repetida em cerimônia solene por Soljenitsin, ressignificada a ponto de ser título de diversos livros, traduz a sensação que ler Diálogos continentais sobre o controle de convencionali- dade me provocou.“A beleza salvará o mundo”. É o amor dividido com a dor, esse gesto já escasso, que nos salvará. Monia e Felipe nos mostram a beleza. Ela aflora da primeira à última linha da obra. Ela transborda no compromisso da organizadora e do organizador com os direitos fundamentais e com os direitos huma- nos. Não se trata de um simples agir profissional, de trazer ao público textos técnicos sobre um instrumento de proteção, defesa e promoção de direitos. São identidades pessoais e profissionais que se mostram profundamente eivadas, construídas e pautadas pelo reconhecimento do outro com um sujeito a quem não se coloniza. Assim como grandes at- letas, sabem Mônia e Felipe da importância da técnica, mas sabem mais ainda que é a alma, a substância, que lhes permitirá avançar e persistir. Como consequência, a aposta no papel pedagógico da fala e do lugar de fala, o investimento constante na educação emancipatória para os direitos humanos. A beleza está na não redução dos direitos humanos a formas jurídicas. Em todos os cantos deste livro os direitos são encarnados, es- tão vívidos no jogo de duplos da violação, da negação e da invisibilida- de, contrastadas com a proteção, a promoção e a afirmação dos sujeitos diante dos sistemas locais e regionais de Direitos Humanos. Ilustram o que digo o texto de Sheila Stolz, com a temática de gênero e as decisões a ela sensíveis no âmbito Interamericano, e a história do caso LNP na voz de Stella Maris Orzuza. A beleza está na miríade de assuntos abordados.Somos levados a lembrar que gênero, sexualidade, corpo e reprodução são tabus, cam- pos de opressão e de aprisionamento do eu costurados à hipocrisia e à violência real.As carapaças cotidianas,aquelas que nos convencemos ser estratégias de sobrevivência e nos tornam também agentes banalizado- res do mal, são desafiadas e somos convidados a aprender e a lutar para rompê-las. Às autoras, aos autores, à organizadora e ao organizador, sou grata por manterem acesa a ideia, quaisquer que sejam os espíritos que rondem nosso tempo, da humanidade que nos une. Florianópolis, SC, Brasil, outono de 2017. Letícia de Campos Velho Martel Pós-Doutora em Direitos Fundamentais pela Pontifícia Universidade Católica do Rio Grande do Sul – PUC/RS Doutora em Direito Público pela Universidade do Estado do Rio de Janeiro – UERJ, com prêmio “Melhor Tese – CAPES”. Professora na Graduação em Direito da Faculdade Antonio Meneghetti – AMF
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  • 9. 16 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 17 que es oportuno y necesario para generar conciencia en los diversos operadores del sistema de justicia, entre otros, respecto de los siguientes tópicos y cuestiones: i) que el hecho de ratificar o adherirse a un tratado interna- cional de derechos humanos,no es un acto jurídicamente inocuo,sino que trae consigo demandantes consecuencias y obligaciones para los Estados; ii) que cada día cobran mayores fuerza y vigencia ciertos prin- cipios básicos contenidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales (de 1969, en vigor desde 1980) aunque ya conocidos y exigibles con bastante anterioridad: pacta sunt servanda, bona fine, interpretación conforme al objeto y al fin del tratado internacional e improcedencia de alegar disposiciones (u omisiones) de derecho interno para justificar el incumplimiento de los compromisos asumidos interna- cionalmente (arts. 26, 31.1, 27 y ccds. de la citada Convención); iii) que existe la imperiosa necesidad de que los jueces y de- más autoridades públicas asuman sin ambages que los tratados moder- nos sobre derechos humanos tienen un carácter especial,cuyos objeto y fin confluyen en un punto común: la protección de los derechos fundamen- tales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado cuanto a los restantes Estados contratantes. En otras palabras, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos y para el beneficio mutuo de las Partes contratantes, sino para salvaguardar los derechos de las personas; y iv) que es insoslayable el deber que pesa fundamental pero no exclusivamente sobre la judicatura en orden a materializar el efecto útil de los tratados internacionales, esencialmente en materia de dere- chos humanos, y no contrariar su objeto y fin. – II – Naturalmente, afrontar estos temas que enuncio –como otros tan significativos como complejos en el área de los derechos humanos– requiere de un cambio evolutivo, un aggiornamento de la cultura jurídica. El paradigma del Derecho ha mutado.Y ello exige también de los jueces y magistrados que estén a la altura de las circunstancias y de los tiem- pos, abandonen conductas atávicas, enriquezcan su perspectiva jurídica y se comprometan firmemente por medio de acciones, no sólo desde el discurso, con las exigencias del Estado Constitucional y Convencional. En esa línea de sentido, más allá de su especialidad (que puede ser civil, comercial, laboral, penal, administrativa, tributaria, etc.) y siem- pre en el marco de sus respectivas atribuciones competenciales, todos los jueces y magistrados están vinculados por la Constitución Política de su país y, en tanto llamados preceptivamente a proteger y realizar los derechos humanos, son también jueces interamericanos que deben replicar en el ám- bito interno los estándares producidos por la Corte IDH, intérprete úl- tima de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Como en varias sentencias lo afirmara el citado Tribunal Interamericano, debe tenerse en cuenta que el control de conven- cionalidad es un instituto que sirve como instrumento para aplicar el derecho internacional. Recurrir al argumento de la posible lesión a la soberanía jurídica de un Estado para intentar escapar del cumplimiento de obligaciones internacionales o de una sentencia de condena emanada de la Corte IDH, no es en rigor un argumento valedero. Es que los jueces, magis- trados y demás autoridades públicas deben recordar que fue por un acto soberano, libre y voluntario que su Estado aprobó y ratificó o se adhirió al tratado internacional de que se trate (v. gr. la CADH), además de que también un acto de soberanía le llevó a reconocer la jurisdicción conten- ciosa del Tribunal Interamericano. En supuestos como el apuntado en el párrafo anterior y mutatis mutandis sería de aplicación el principio del estoppel, de acuerdo con el cual en derecho internacional un Estado está obligado por sus propios
  • 10. 18 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 19 actos, habida cuenta de la obligación general de obrar de buena fe y del correspondiente derecho de otros Estados de fiarse de la conducta del primero (cfr. Pastor Ridruejo, José A., Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales, 10ª ed., Tecnos, Madrid, 2006, p. 145). Tal principio ha sido aplicado también por la Corte IDH, por ejemplo en los casos “Velásquez Rodríguez vs. Honduras” (sentencia de excepciones preliminares, de 26 de junio de 1987, párr. 96); “Mémoli vs. Argentina” (sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 22 de agosto de 2013, párr. 34), y “Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala” (sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 28 de agosto de 2014, párr. 24). Por lo demás, y como es sabido, la eficacia real del derecho in- ternacional depende en buen grado de la fidelidad con que los derechos internos se conformen a las normas internacionales y les infundan efecto. − III − Es innegable que en el actual contexto temporo-espacial (lati- noamericano) crece la circulación de reglas iusinternacionales,se acrecien- ta la interrelación del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno y las constituciones de varios Estados Parte de la CADH han diagramado significativas cláusulas de apertura internacional. Ello acentúa la exigencia de lograr una armónica articulación de tales vertientes jurídicas (transnacional y nacional) en pro de solidi- ficar el sistema de derechos, y de pugnar para que el Estado cumpla ca- balmente los compromisos internacionalmente asumidos en la materia. No debe perderse de vista que la Constitución de un Estado, con la fuerza normativa que le es inherente, y los instrumentos interna- cionales de derechos humanos,como las disposiciones contenidas −inter alia− en la CADH y las pautas interpretativas que a su respecto traza la Corte IDH,conforman un bloque jurídico que orienta su vigencia hacia una misma matriz axiológico-jurídica: el resguardo y el desarrollo de los derechos básicos. Justamente, la garantía de los derechos fundamentales legitima y justifica tanto al Estado Constitucional y Convencional actual, como al sistema protectorio regional, corporizado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos. Evidentemente, sólo sería una prédica discursiva vana referirse a un modelo multinivel de protección de los derechos humanos (emergente de la supuesta combinación protectoria de las dimensiones nacionales e interamericana), si no se contara con genuinos y eficaces recursos ju- diciales, que operen como llaves de ingreso a la jurisdicción abriendo el camino para que adquieran anclaje efectivo los criterios hermenéuti- cos cardinales del derecho internacional de los derechos humanos, tales como las pautas pro persona y pro actione, que puedan ser trasvasados al ámbito interno por conducto de la técnica de la interpretación conforme y del control de convencionalidad. − IV − Particularmente en torno al control de convencionalidad, éste se mueve en dos dimensiones: internacional e interna, que de modo correlativo dan cuerpo a lo que algún sector de la doctrina designa como control de convencionalidad concentrado y control de convencionalidad difuso. La primera vertiente, o sea, la que se moviliza en el contexto internacional y es desarrollada de manera monopólica por la Corte IDH en ejercicio de su competencia contenciosa, no ofrece mayores novedades. Es que en puridad, y más allá de no haberla designado específicamente como “control de convencionalidad”,viene realizándola desde el dictado de su primera sentencia de condena internacional. ¿Qué es sino con- trol de convencionalidad determinar jurisdiccionalmente que un Estado violó la CADH (u otro instrumento internacional), por acción u omi- sión, incurriendo en responsabilidad internacional? En cambio,la segunda modalidad,que se despliega en el ámbito interno de los Estados, sí aporta insumos novedosos y dignos de explorar.
  • 11. 20 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 21 Está desconcentradamente a cargo de los magistrados locales (involucran- do también a las demás autoridades públicas) y consiste en la obliga- ción que tienen en punto a contrastar las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos vis-à-vis la CADH (y otros documentos internacionales que forman parte del corpus iuris interamericano) ade- más de los criterios hermenéuticos que va construyendo la Corte IDH, intérprete última de la citada Convención Americana. En caso de que la normativa interna en cuestión resulte contraria a tales materiales de cotejo, ella debería ser inaplicada. Dicho de otra manera, el control difuso de convencionalidad debe efectuarse en el marco de las respectivas competencias jurisdiccionales y conforme a las regulaciones procesales correspondientes,tal como reitera- damente lo ha advertido la Corte IDH. Ello nos conduce a una cuestión que no puede ser examinada con profundidad en este sucinto prefacio, aunque al menos será aborda- da sumariamente. Me refiero a que en realidad no existe un solo y único control de convencionalidad, sino que los diversos Estados pertenecientes al esquema interamericano y que han reconocido la jurisdicción con- tenciosa de la Corte IDH, llevan adelante tal fiscalización convencional con diferentes velocidades, ritmos y modulaciones según los lineamien- tos y particularidades de sus correspondientes sistemas jurídicos. Por lo demás, es útil recordar que los fallos de la Corte IDH que sentaron las primigenias líneas maestras del control de convencio- nalidad difuso o propio de los ámbitos internos de los Estados son los siguientes [en todos los casos las cursivas utilizadas en los párrafos que se transcribirán no corresponden al original sino que serán añadidas por este prologuista]: • “Caso Almonacid Arellano vs. Chile” (sentencia de excep- ciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), de 26 de septiembre de 2006,en cuyo párr.124 se expresa lo siguien- te: “… el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tam- bién la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”; • “Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú” (sen- tencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), de 24 de noviembre de 2006, en el que puede leerse que: “…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convenciona- lidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspon- dientes…” (párr. 128); y • “Caso Gelman vs.Uruguay”(sentencia de fondo y reparacio- nes),de 24 de febrero de 2011,donde la Corte IDH puntua- lizó que: “…la protección de los derechos humanos consti- tuye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un ‘control de convencionalidad’ (…), que es fun- ción y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial”(párr. 239, con remisión al párr. 193). No son los únicos casos. Existen varios más que también han brindado insumos argumentales útiles para la edificación de la doctrina del control de convencionalidad. Sólo por mencionar algún antecedente jurisprudencial adi- cional que igualmente aporta para la configuración de la fiscalización convencional, aludiré concisamente al “Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia” (sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones), de 30 de noviembre de 2012, que contiene considera- ciones luego volcadas también en el “Caso Gelman vs. Uruguay” (reso- lución de supervisión de cumplimiento de sentencia), 20 de marzo de 2013, párrs. 70 y 71. Precisamente en el “Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia”la Corte IDH mantuvo que la concepción del control de con- vencionalidad tiene íntima relación con el principio de complementariedad,
  • 12. 22 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 23 en virtud del cual la responsabilidad estatal bajo la CADH sólo puede ser exigida en el nivel internacional después de que el Estado haya teni- do la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Dicho principio informa transversalmente al sistema interamericano de derechos humanos, el cual es coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. En otras palabras, el Estado es el principal garante de los dere- chos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violato- rio de dichos derechos,es el propio Estado quien tiene el deber de resol- ver el asunto en el nivel interno y [en su caso] reparar,antes de tener que responder ante instancias internacionales como el sistema interamerica- no (párr. 142). O sea que, como consecuencia de la eficacia jurídica de la CADH en todos los Estados Parte de la misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales [estas úl- timas, en forma complementaria], de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí (párr. 143). − V − a) En tren de aludir a otros aspectos relevantes del control de convencionalidad difuso, cabe traer a colación que las opiniones consultivas de la Corte IDH también deben ser tomadas en consideración y apli- cadas al realizar tal fiscalización convencional por parte de los jueces y demás autoridades públicas en el plano doméstico. Al solo fin ilustrativo cabe recordar que en ejercicio de seme- jante competencia, el Tribunal Interamericano lleva adelante una faena interpretativa de la norma convencional,de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos o incluso sobre la compatibilidad de leyes internas con aquéllos; ello, en los términos de los arts. 64 de la CADH y 70 a 73 del Reglamento de la Corte IDH. De hecho, en la significativa Opinión Consultiva O.C.-21/14, de 19 de agosto de 2014, solicitada por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, y relacionada con los “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección interna- cional”, la Corte IDH dijo estimar necesario que “los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consulti- va, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos’. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos…” (párr. 31) –cursivas agregadas–. b) De su lado, entiendo que el control de convencionalidad no es un proceso acabado, sino in fieri y que, como tal, afronta nu- merosos desafíos. En esa dirección, se cuentan por ejemplo, la correcta inserción del mecanismo de convencionalidad en el sistema constitucional de fuentes del Estado; la superación del deficitario conocimiento de los instrumentos y la jurisprudencia internacionales por parte de los ope- radores jurídicos, e inter alia la comprensión sistemática del funciona- miento articulado de las fuentes internacionales. Asimismo, y en línea con lo que apuntaba acerca del necesario remozamiento en el esquema de pensamiento y acción de los jueces y magistrados en torno al derecho internacional y su conexión con el de- recho interno, tales operadores jurídicos deben entender que practicar el control de convencionalidad no es una opción, sino una obligación que han de acometer con determinación, seriedad y prudencia.
  • 13. 24 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 25 c) El control de convencionalidad interno o difuso se presenta como un laudable instrumento para evitar que el Estado incurra en res- ponsabilidad internacional por acto u omisión ilícitos que redunden en la violación de derechos humanos, ya que se daría respuesta adecuada y ad intra a semejante transgresión sin exponer a aquél a una denuncia ante la Comisión IDH y una eventual demanda ante la Corte IDH. En la medida en que tal fiscalización convencional se lleve co- rrectamente adelante podrían quedar abastecidas algunas de sus rele- vantes finalidades: • la observancia por las autoridades competentes nacionales de los estándares hermenéuticos fijados por la Corte IDH, lo que llevaría a que los actos internos se conformen a los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado; • la cabal actuación de los magistrados vernáculos como “jueces interamericanos” y garantes prima facie de los de- rechos básicos por medio de la asunción de las normas y la jurisprudencia interamericanas; • la utilización de la interpretación conforme al derecho in- ternacional como valiosa herramienta hermenéutica; • la búsqueda del efecto útil de los instrumentos convencio- nalmente adquiridos en el área de los derechos esenciales; y, entre otros propósitos, • la operativización del principio de economía procesal, ya que ante la inminencia o la consumación de un quebranta- miento de derechos fundamentales se podría moldear sin mayores dilaciones una respuesta adecuada en sede interna para salvar o reparar semejante infracción. d) Es igualmente relevante enfatizar que la generación de políticas públicas encaminadas a potenciar una genuina educación en derechos humanos, siempre que exista una verdadera voluntad política del Estado en cuestión que sustente y acompañe el proceso, podría reportar una gran utilidad institucional, jurídica y axiológica para optimizar la comprensión, la protección y la aplicación práctica de los derechos primordiales. e) El control de convencionalidad no puede ni debe darse en el plano de una exclusiva lógica unidireccional desde la Corte IDH hacia las jurisdicciones nacionales, sino que es preciso generar las condiciones para profundizar un diálogo jurisprudencial crítico (como una especie del gé- nero comunicación transjudicial) entre ambos órdenes de tribunales concer- nidos: internos e interamericano, sobre la base de una lógica de retroali- mentación y respeto mutuo. Ese esperanzador esquema de aperturas dialógicas e influencias recíprocas debería constituirse en el paradigma jurisdiccional que ad- quiera definitivo impulso en la presente centuria, para contribuir a des- pejar algunas de las dificultades sistémicas que atentan contra la cabal efectividad de los derechos esenciales. Debe por tanto propiciarse una dinámica de fertilización cru- zada (crossfertilization)de la Corte IDH y los tribunales internos en la línea de su interactividad y plausible reciprocidad de influjos, para en- riquecer cuantitativa y cualitativamente la tutela y la realización de los derechos humanos por medio del intercambio de argumentos y expe- riencias y el aprendizaje mutuo. La anhelada sinergia entre las instancias interamericana y do- mésticas se funda en que es tan necesario como conveniente que ellas convivan en conexión axiológica y jurídicamente cooperativa en la sin- tonía de una hermenéutica pro persona, en tanto ambas son copartícipes necesarias del objetivo convergente que se centra en el robustecimien- to de la protección de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos, principal pero no exclusivamente de aquellos más endebles, marginados y excluidos. − VI − Dejo casi para el final un tópico de crucial importancia: la siempre ríspida y compleja cuestión del valor y el carácter de las sentencias de la Corte IDH.
  • 14. 26 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 27 Entre otros asuntos resueltos por la Corte IDH, brindan utili- dad e interesante calado argumental algunas aportaciones vertidas en el citado “Caso Gelman vs. Uruguay” (resolución de supervisión de cum- plimiento de sentencia), no sólo en lo que hace a la posición mayoritaria sino también al voto razonado del juez Ferrer Mac-Gregor. Así, acerca de lo aseverado por la mayoría del Tribunal, es posible observar dos manifestaciones distintas de la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior, debido a que la que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo de si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional (párr. 67). En cuanto a la primera manifestación, esto es, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vincu- lados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia del Tribunal Interamericano, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuen- temente, las decisiones de tal Corte, no se vean mermados por la aplica- ción de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. En este supuesto se está en presencia de cosa juzgada interna- cional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia en su integridad y de buena fe (cfr.,mutatis mutandis, párr.68). En referencia a la segunda manifestación del control de con- vencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada ju- risprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias demo- cráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurispru- denciales de la Corte IDH (párr. 69). Con relación a la cuestión que cierra el párrafo inmediatamen- te anterior, la Corte IDH sostuvo que la eficacia interpretativa del tra- tado internacional se observa también en la práctica de autoridades y tribunales nacionales en el sistema europeo de derechos humanos.Sobre el tema, en la nota 49 a pie de página del fallo que reseño, el Tribunal remitió a lo expresado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Resolución N° 1.226, de 28 de septiembre de 2000, “Execution of judgments of the European Court of Human Rights”,donde se manifestó lo siguiente: “[…] 3. El principio de solidaridad implica que la juris- prudencia de la Corte [Europea de Derechos Humanos] forma parte de la Convención, extendiendo así la fuerza legalmente vinculante de la Convención erga omnes (a todas las otras Partes). Esto significa que los Estados Parte no sólo deben ejecutar las sentencias de la Corte pro- nunciadas en casos en que son parte, sino también deben tomar en con- sideración las posibles implicaciones que las sentencias pronunciadas en otros casos puedan tener en sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales” [traducción de la Corte IDH]. Ya en cuanto a las consideraciones efectuadas por el juez Ferrer Mac-Gregor en su voto razonado a la citada sentencia, éste afirma que tanto en la dimensión que involucra a las partes que intervinieron en el proceso internacional (res judicata), como en la que envuelve a todos los Estados Parte de la CADH (res interpretata), se produce una “eficacia vin- culante”aunque ellas difieren cualitativamente (párr. 67). Ello así, porque cuando existe una sentencia interamericana que involucra la responsabilidad internacional de un Estado en con- creto, se produce una eficacia vinculante directa, completa y absoluta por parte de las autoridades nacionales de cumplir en sus términos con el fallo, incluyendo las rationes decidendi (sic), debido a lo establecido en los artículos 67 y 68.1 de la CADH y de la “autoridad de cosa juzgada” (material y sustancial) que adquiere la sentencia (cfr. párr. 68).
  • 15. 28 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 29 En cambio, cuando la sentencia interamericana produce diver- sa eficacia de vinculación para los demás Estados Parte que no intervi- nieron en el proceso internacional, al sólo limitarse a la “jurisprudencia interamericana”, es decir, a la “norma convencional interpretada” y no así a la totalidad del fallo, esa eficacia interpretativa es relativa, en la medida en que se produce siempre y cuando no exista una interpre- tación que otorgue mayor efectividad a la norma convencional en el ámbito nacional. Esto es así, ya que las autoridades nacionales pueden ampliar el estándar interpretativo; incluso, pueden dejar de aplicar la norma convencional cuando exista otra norma nacional o internacional que amplíe la efectividad del derecho o libertad en juego, en los térmi- nos del art. 29 de la CADH. Además, deben considerarse las reservas, declaraciones interpretativas y denuncias en cada caso, si bien en esos supuestos la Corte IDH puede, eventualmente, pronunciarse sobre su validez y adecuada interpretación (cfr. párr. 69), como lo ha realizado en algunas ocasiones, por ejemplo, en el “Caso Radilla Pacheco vs. México” (sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), de 23 de noviembre de 2009, párrs. 311 y 312. Decididamente, la temática es compleja y conflictiva y está lejos aún de quedar zanjada de manera definitiva. Por supuesto, las soluciones que en el particular modelen las instancias internas no deberían prescindir de algunos criterios y pautas de imperiosa consideración en el derecho internacional de los derechos humanos: la buena fe, el efecto útil de los tratados internacionales, la interpretación conforme a los respectivos ob- jetos y fines de éstos, la imposibilidad de alegar el derecho interno para sortear una obligación o condena internacionales; además de afrontar la cuestión mediante una interpretación dinámica, evolutiva y en la línea de concretar la solución que de modo más adecuado se compadezca con el insoslayable principio pro persona. − VII − Resta saludar y felicitar a los coordinadores y a los coautores por sus valiosos aportes, que dan cuerpo y alma a una obra significativa cuya materia central y otros tópicos colindantes son sumamente promi- nentes en la hora actual. Es de esperar que el libro se convierta en material de referencia para todos los operadores del sistema de justicia: jueces, magistrados, defensores públicos, fiscales, defensores del pueblo, abogados litigan- tes, ONGs, dirigentes sociales, investigadores, académicos, estudiantes y otros actores. Dicho lo anterior, y para empezar a cerrar este prólogo, vale resaltar que –al menos a priori– la inspección convencional es un me- canismo que en la medida que sea razonablemente utilizado, puede co- adyuvar a la aplicación ordenada y coherente del derecho vigente en el Estado,abarcando a sus fuentes internas e internacionales.Ciertamente, su cabal cumplimiento requiere que los operadores jurídicos conozcan el bloque de instrumentos de derechos humanos que conforman el corpus iuris interamericano y también el reservorio jurisprudencial de la Corte IDH,y que se desprendan de vacíos prejuicios de chauvinismo normativo al tiempo de llevarlo a la práctica. A modo de mensaje final y esperanzado, ojalá germine entre las jurisdicciones interamericana e internas un diálogo crítico y tangible que convierta en realidad sus potencialidades evolutivas y las vuelque en la lucha por la optimización protectoria de los derechos básicos, los que −con su carácter transversal−, son un elemento crucial para la con- solidación de la democracia, el Estado Constitucional y Convencional y la defensa irrestricta de la dignidad humana. San Juan, Argentina, otoño de 2017. Víctor Bazán Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Catedrático de las materias Derecho Constitucional y Derechos Humanos; Derecho Procesal Constitucional; y Derecho Internacional Público, Universidad Católica de Cuyo (San Juan, Argentina). Profesor Invitado de Posgrado de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y de otras universidades argentinas y extranjeras. Autor, coordinador y/o coautor –según co- rresponda– de alrededor de 120 libros y autor de más de 250 artículos sobre diversas temáticas jurídicas, publicados en Argentina y el exterior.
  • 16. 30 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 31 El origen,fundamento,concepto y contenido del control de convencionalidad interno que deben concretar los estados partes de la convención americana sobre derechos humanos y la jurisprudencia en chile Humberto Nogueira Alcalá
  • 17. 32 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 33 1. Introducción Mediante este artículo se analiza la especificidad propia del derecho internacional de los derechos humanos, como los fundamen- tos de derecho positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que posibilitan el surgimiento y desarrollo de la concepción del control de convencionalidad interno que deben desarrollar los esta- dos partes de dicho Tratado, asimismo se esclarecen los ámbitos que constituyen el contenido central de dicho control de convencionalidad determinado por la jurisprudencia de la Corte IDH a partir de la pri- mera sentencia en que es asumido oficialmente dicho control, el fallo Almonacid Arellano v/s Chile de 2006 y su posterior desarrollo y evolu- ción hasta el presente, concluyendo con el desarrollo de un concepto de control de convencionalidad interno. 2. La especificidad propia del derecho internacional de los derechos humanos El derecho internacional de los derechos humanos constituye una rama específica del derecho internacional que tiene principios y re- glas interpretativas propias diferentes del derecho internacional clásico. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte IDH, precisa las características que identifican en esta perspectiva a los tratados de derechos humanos y las diferencias respecto de los tratados clásicos que se concretan tradicionalmente en mutuo beneficio de los intereses de las partes contratantes: “(…) los tratados modernos sobre derechos humanos, en ge- neral, y, en particular, la Convención Americana, no son trata- dos multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la pro- tección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad,tanto frente a su pro- pio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”1 . La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha destacado la especificidad de los tratados sobre Derechos Humanos en diversos casos contenciosos,entre ellos en el Caso Masacre Mapiripán v/s Colombia (2005),cuya sentencia sobre Excepciones Preliminares,señala: “Dicha Convención (Americana), así como los demás tratados de dere- chos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de su- pervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes”2 . La interpretación en materia de derecho convencional de de- rechos humanos asume la interpretación contextual y de acuerdo al objeto y fin del tratado, como asimismo, la interpretación dinámica, la cual ha sido destacado por la Corte Interamericana en el Caso Yakye Axa vs Paraguay: “En otras oportunidades, tanto este Tribunal como la Corte Europea de Derechos Humanos, han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evo- lución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consa- gradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las esta- blecidas por la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados”3 . 1 Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982, denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana (artículos 74 y 75). En el mismo sentido, se expresa la Corte Interamericana en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, sentencia de 24 septiembre de 1999. (Competencia). Serie C No. 55, párrafo 42. 2 Corte IDH. Caso “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia (2005), párrafo 104. 3 Corte IDH. Caso Yakye Axa vs Paraguay. (2005), párrafos 66 y 67.
  • 18. 34 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 35 Recordemos en la materia lo que la Corte IDH ya había estable- cido en la Opinión Consultiva OC-16/99,en su párrafo 114: “114. Esta orientación adquiere particular relevancia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado mucho me- diante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1989)79, como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos Tyrer versus Reino Unido (1978)80, Marckx versus Bélgica (1979)81, Loizidou versus Turquía (1995)82, entre otros, han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya inter- pretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condicio- nes de vida actuales”. Asimismo, en tal perspectiva, la Corte IDH ha precisado que “la protección a los derechos humanos, en especial de los derechos civiles y po- líticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo pue- de penetrar limitadamente. Así en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”4 . 3. Consideraciones preliminares de marco jurídico de la CADH La Convención Americana sobre Derechos Humanos constitu- ye un tratado internacional cuyo objetivo y finalidad es la protección y ga- 4 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-6/86. La expresión “leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 9 de mayo de 1986. Serie A N° 6, párrafo 21. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C N° 29. rantía de los derechos humanos asegurados en el corpus iuris determina- do por dicha convención, estableciendo una jurisdicción vinculante para los estados partes a través de la Corte IDH,la que dichos estados asumen voluntariamente reconociéndola en el acto ratificatorio, o en un acto jurí- dico posterior,la que a través de su jurisprudencia va determinando están- dares de derechos humanos para todos los estados partes, para todo ello sin perjuicio de la función que desempeña la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sistema interamericano. La protección de los derechos del corpus iuris interamericano (art. 29, literal d), va unida necesariamente a la limitación del ejercicio del poder estatal, obligándose los estados partes a no vulnerar los dere- chos ni a restringirlos en mayor grado de lo autorizado por dicho corpus iuris, como asimismo a adoptar disposiciones normativas de derecho interno y conductas de sus órganos, autoridades y funcionarios desti- nadas a superar los obstáculos internos al pleno goce y ejercicio de tales derechos por todas las personas sometidas a su jurisdicción, en virtud del bien común, bajo la eventual sanción en virtud del incumplimiento de tales obligaciones convencionales de asumir la responsabilidad inter- nacional por violación de derechos humanos, debiendo reparar integral- mente el daño causado conforme determine la sentencia correspondien- te de la Corte IDH. Los estados que integran el sistema interamericano de pro- tección de derechos humanos han acordado el establecimiento de un sistema de control del cumplimiento de dichos estándares por medio de dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); esta últi- ma constituye una jurisdicción vinculante para los Estados parte, cuyas sentencias constituyen obligaciones de resultado, conforme determina la Convención en su artículo 67 y 68, las cuales no son objeto de re- curso alguno y tienen el valor de cosa juzgada formal y material, como asimismo, como ya hemos precisado, la ratio decidendi o holding de sus sentencias constituye “cosa interpretada”,en cuanto intérprete auténtica y final del corpus iuris interamericano de conformidad con el artículo 62 de la CADH (5 ). 5 Ferrer Mac Gregor, Eduardo. “Eficacia de la sentencia interamericana y la cosa juzgada
  • 19. 36 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 37 Es obvio entonces que los estados partes deben cumplir con la obligación estipulada por el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados:Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. El principio de buena fe está expre- samente consagrado en el artículo 31.1 de la misma convención sobre derecho de los tratados, por lo tanto si un Estado suscribe y ratifica un tratado, especialmente si éste es de derechos humanos como es la CAH, tiene la obligación de hacer todos los esfuerzos posibles para cumplir las obligaciones contenidas en el mismo y ejecutar las sentencias emanadas de la Corte IDH, como también las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que tiene por fun- ción promover la observancia y defensa de los derechos humanos en el sistema interamericano. El sistema interamericano, como lo establece la propia CADH en su Preámbulo, constituye una protección internacional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, por lo cual los órganos estatales nacionales son los princi- pales obligados a concretar el respeto y garantía de dichos derechos a todos las personas sometidas a su jurisdicción, sólo si dicha obligación jurídica no se ejecuta por los respectivos estados partes o tal actividad de los órganos estatales se desarrollo en forma deficiente o con desconoci- miento de derechos humanos,en forma coadyuvante,subsidiaria o com- plementaria interviene la Corte IDH (6 ), previa actividad prejudicial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante petición formulada por las personas que hayan sido vulneradas en sus derechos por la actuación de cualquiera de sus autoridades o funcionarios. En este velar por el respeto y garantía de los estándares mínimos determinados convencionalmente respecto de los atributos y garantías de los derechos, los jueces deben aplicar siempre el principio de progresi- vidad y favor persona que se encuentran en las normas de interpretación de derechos contenidas en el artículo 29 literal b) de la CADH. internacional: vinculación directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los estados parte de la convención americana (res interpretata) (sobre el cumplimiento del caso Gelman vs. Uruguay)”, 641-693. 6 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C N° 259, párrafo 142 El juez nacional es el juez natural y primero de la CADH.Es él el que, en primer lugar, hace la aplicación y arriesga la interpretación del corpus iuris interamericano. Es en reacción, positiva o negativa, a sus re- soluciones jurisdiccionales y tomas de posición de carácter preliminar que la Corte IDH construye el derecho interamericano. Se concreta así entre las jurisdicciones de los estados y la Corte IDH un diálogo y cooperación leal, donde la base de las discusiones ulteriores está constituida por las decisiones de los jueces nacionales. Esta es una línea jurisprudencial de la Corte IDH reiterada y uniforme a través del tiempo, ella se encuentra entre otros casos en los siguientes casos: Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrafo 137, y Caso Duque Vs. Colombia, párrafo 128; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, párrafo 66; caso Andrade Salmón vs. Bolivia, párrafos 93 y 94.De ellos reproducimos las párrafos pertinentes de los dos últimos señalados. Como lo determina la propia Corte IDH, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”7 . Esta perspectiva se encuentra reiterada mas recientemente en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia: “93. El referido carácter complementario de la jurisdicción inter- nacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de 7 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C N° 157, párrafo 66.
  • 20. 38 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 39 tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención,tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. “94. De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primaria- mente obligadas) y las instancias internacionales (en forma com- plementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanis- mos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribu- nales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico; en otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados”8 . Así, los jueces nacionales son los llamados a intervenir en pri- mer lugar al conocer un contencioso antes que este llegue a manos de la Corte Interamericana, la que realiza sólo control complementario o coad- yuvante, por tanto, respondiendo a los medios invocados por las partes deberá considerar en lo pertinente la CADH y el corpus iuris interame- ricano, debiendo realizar una interpretación del mismo, considerando la jurisprudencia de la CIDH si existe sobre la materia, en cuento su interpretación es la interpretación fidedigna y final de la CADH (artí- 8 Corte IDH, caso Andrade Salmón vs. Bolivia. Sentencia de 1 de diciembre de 2016, párrafos 93 y 94. culos 62 y 64 CADH). El no hacerlo genera el riesgo de la condena del Estado Parte por violación de derechos humanos. Los jueces nacionales no deben tener una actitud pasiva o una actitud de autonomía frente a la CIDH,sino una actitud de cooperación y de coordinación voluntaria donde el juez nacional no solamente bus- cará comprender el espíritu de las soluciones jurisprudenciales emitidas por la Corte IDH, sino que asume un rol activo de interpretación y aplicación de la Convención en derecho interno. Si bien los jueces nacionales son los principales garantes de los derechos humanos en el ámbito del derecho interno, las obligaciones convencionales alcanzan igualmente al constituyente, al legislador y a la administración del Estado Parte, como a cualquier oro órgano, autori- dad o funcionario del mismo. La función complementaria o coadyuvante de la Corte Interamericana opera una vez agotadas las instancias judiciales internas. A su vez el carácter complementario del sistema interamericano de pro- tección de derechos respecto del sistema jurídico interno de los estados partes considera que las normas del ordenamiento interno y del inter- nacional tienen un sentido y alcance que deben articularse en un sistema en donde las normas internas e internacionales deben integrarse en una perspectiva donde ninguno de ambos derechos anule al otro, debiendo asumir una tarea armonizadora y una interpretación conforme con los estándares interamericanos, sin perjuicio de hacer operable el principio favor persona que analizaremos más adelante en aquella perspectiva que mejor favorezca el goce y ejercicio de los derechos fundamentales o hu- manos, no importando si ello implica la preferencia de la norma interna o la norma internacional, en un sistema de doble fuente: donde opera las normas internas y las normas internacionales ratificadas y vigentes conformando un bloque que otorga un adecuado aseguramiento y ga- rantías de los derechos..
  • 21. 40 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 41 3.1 Las obligaciones generales convencionales para los Estados Partes La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos constituye un marco jurídico internacional acordado por los Estados Parte con el objeto y fin de establecer un sistema colectivo que deter- mina estándares mínimos comunes en materia de respeto y garantía de derechos humanos, como asimismo de adecuación de los ordena- mientos jurídicos nacionales y de los actos de sus órganos, autoridades y funcionarios conforme a dicho estándar de derechos, determinados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) conforme determinan los artículos 1 y 2 de dicha Convención9 . La primera obligación jurídica general vinculante para los Estados parte derivada del artículo 1° de la CADH es la de respetar los derechos contenidos en el corpus iuris interamericano, como obligación directa e inmediata desde el momento de la ratificación de la CADH, dicho artículo determina: El artículo 1º de la CADH determina para los estados parte la obligación jurídica de respetar y garantizar los derechos asegurados por ella: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a res- petar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacio- nal o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra con- dición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. La primera tarea de esta primera obligación jurídica conven- cional general es la de respetar los derechos, vale decir, que los estados 9 Ver sobre la materia: Corte IDH, Opinión Consultiva OC 14/94, “Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención. (artículos 1 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. de 5 de diciembre de 1994. Serie A N° 14. Nogueira Alcalá, Humberto. “Los desafíos del control de convencionalidad del corpus iuris interamericano para las jurisdicciones nacionales”, 1167-1220. parte no pueden crear ninguna norma jurídica interna como asimismo no pueden concretar ningún acto o conducta contraria a los derechos asegurados por el corpus iuris interamericano, debiendo ser todas sus normas de derecho interno y todos los actos y conductas de sus autori- dades y funcionarios conforme a los estándares interamericanos, siem- pre con la voluntad de cumplir las obligaciones de buena fe y sin oponer obstáculos de derecho interno, como exige la Convención de Viena so- bre Derecho de los tratados en sus artículos 26 y 27. Así lo ha determi- nado también la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile: “125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s] egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”10 . Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”11 . La segunda tarea es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de garantizar los derechos implica el deber jurí- dico de los estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en ge- neral, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar y garan- tizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos12 . La CIDH en el caso “La última tentación de Cristo” ha preci- sado que: “En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introdu- cir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es univer- salmente aceptada, con respaldo jurisprudencial”13 . 10 Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC- 14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35. 11 CorteIDH.CasoAlmonacidArellanoyotrosVs.Chile.ExcepcionesPreliminares,Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrafo 125. 12 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Carlos María Pelayo Moller. “La obligación de “respetar” y “garantizar”los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, 141-192. 13 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,
  • 22. 42 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 43 A su vez, la Corte IDH, desde el primer caso conocido ju- risdiccionalmente, en la sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, en forma uniforme y reiterada ha determinado que “La segunda obligación de los Estados partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.Esta obligación implica el de- ber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamen- tal y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se mani- fiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reco- nocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (14 ). Las medidas generales impuestas en las sentencias de la Corte IDH como medidas de reparación integral (15 ),determinadas por el artí- culo 63 de la CADH,conectan con esta obligación de garantía: Remover defectos estructurales, y prevenir las amenazas o factores de riesgo, en definitiva, adoptar medidas preventivas de las lesiones de derechos. Mediante ellas, la Corte IDH impone criterios e interpretaciones vin- culantes a los Estados, que deben adaptarse al Convenio para garantizar efectivamente los derechos. La plena conexión de sentido entre inter- pretación vinculante y medidas generales de reparación es muy estrecha. Finalmente, la Corte IDH ha precisado que la obligación de garantizar los derechos asegurados en la Convención: Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 87. 14 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 166. La Corte se había pronunciado previamente respecto de excepciones preliminares en Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1. 15 García Ramírez, Sergio. “La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones”, 1-86. Rousset Siri, Andrés Javier. “El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Internacional de Derechos Humanos. Vol. 1, 2011, (Universidad de Zaragoza, Centro Latinoamericano de Derechos Humanos), 59-79. “(…) no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”16 . La segunda obligación jurídica general vinculante para los Estados Parte es la establecida en el artículo 2° de la CADH: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artí- culo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Dicha obligación jurídica implica para los Estados Partes el adecuar todo su ordenamiento jurídico estatal al cumplimiento de los estándares interamericanos de derechos humanos, como asimismo las conductas de todos los órganos, autoridades y funcionarios estatales, realizando las adecuaciones normativas y de las conductas y actos de sus órganos, autoridades y a los deberes jurídicos convencionales que posibiliten una actuación conforme con el corpus iuris interamericano17 . Los Estados parte conocen, aceptan y se comprometen a cum- plir (pacta sunt servanda) de buena fe esta obligación jurídica al aprobar y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Nadie pude desconocer que dicha obligación implica la posibilidad de modi- ficar cualquier norma del ordenamiento jurídico interno, si ella es con- traria al estándar mínimo de derechos que implica el corpus iuris intera- mericano por decisión jurisdiccional vinculante de una sentencia de la Corte IDH y de las medidas de reparación contenidas en ella, ya que dicha obligación emana del artículo 2 de la Convención y del reconoci- miento de la competencia vinculante de la Corte IDH, cuyas sentencias 16 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párrafo 142. 17 Ferrer Mac Gregor, Eduardo y Carlos María Pelayo Moller. “El deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Análisis del artículo 2° de la Convención Americana …”, pp. 53-99.
  • 23. 44 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 45 constituyen cosa juzgada material y determina una obligación de resul- tado para los estados partes (arts. 67 y 68). Esta obligación jurídica convencional debe concretarse confor- me al principio imperativo (Ius Cogens) de cumplir de buena fe la obli- gación jurídica pactada y de no oponer obstáculos de derecho interno al cumplimiento de ella, conforme determinan los artículos 26, 31.1 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. La profesora Ximena Fuentes ha sostenido que el artículo 27 señalado no obliga a los tribunales internos a preferir el derecho internacional18 , sin embargo ello es claramente desmentido por los documentos oficiales de Naciones Unidas sobre el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados19 , además de la propia jurisprudencia de la Corte IDH. Es deber general del Estado Parte cumplir lo pactado, sin oponer a ello obstáculos de derecho interno, en el caso chileno, además está expre- samente asumido por el artículo 54 N° 1, inciso 5° de la Constitución, luego de la reforma constitucional de 2005, ello implica en el ámbito de los derechos humanos, que las obligaciones asumidas por el Estado Parte para cumplir con el respeto y garantía de los derechos convencio- nales asumido en virtud de las obligaciones generales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,en sus artículos 1 y 2,implica que las medidas de derecho interno que los órganos y autoridades estatales deben adoptar han de ser efectivas (principio del effet utile). Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación y su derecho interno sustantivo y procesal a la normativa de protección de los derechos asegurados por el corpus iuris interamericano, como ha precisado la Corte IDH en su jurisprudencia20 y como los estados se han obligado jurídicamente a cumplir conforme al artículo 2° de la CADH. 18 Fuentes, Ximena. (2007). “El derecho internacional y el derecho interno: definitivamente una pareja dispareja”, en Publicaciones del SELA, (Escuela de Derecho, Universidad de Yale). 19 Sobre el alcance del art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados, ver Official Records. First Session, 29TH Meeting; Documento A/Conf. 39/C 1/1, 181, Yearbook of the United Nations, 1968, p. 843 y ss. La disposición tiene por objeto impedir que los Estados puedan invocar la respectiva Constitución, a fin de sustraerse al cumplimiento de los tratados por ellos libremente ratificados o asumidos. 20 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C N° 73, párrafo 87. La adopción de “medidas legislativas” que la CADH establece como deber del Estado cuando no se encuentran debidamente asegu- rados y garantizados los derechos convencionales, implica el deber es- tatal de adoptar medidas normativas de derecho interno (constitucio- nales, legales, administrativas) que armonicen el derecho interno con el corpus iuris interamericano, asegurando y garantizando los atributos que integran los respectivos derechos convencionales y sus garantías, en los estándares mínimos determinados por la CADH. Sobre dichos estándares el Estado tiene siempre la libertad de asegurar mayores atri- butos y garantías de los derechos que los establecidos convencional- mente. Asimismo, en la materia rige como reglas interpretativas básicas contenida en la misma Convención, en su artículo 29, los postulados o principios de “progresividad”y “favor persona”21 , este último derivado del art. 29, literal b) de la CADH, lo que posibilita aplicar los estándares de otros tratados en que el Estado forme parte que establecen estándares superiores de atributos y garantías de los derechos que los contenidos en la CADH. Como lo señaló explícitamente la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile: “123.La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tie- ne también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal for- ma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial per- manece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad in- ternacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabi- 21 El principio pro homine o favor persona la CIDH lo ha aplicado reiteradamente, a manera ejemplar se pueden citar en las Opiniones Consultivas 1/82, párrafo 24; OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrafo. 52; la Opinión Consultiva OC-7/86, de 29 agosto de 1986, especialmente Opinión separada Magistrado Rodolfo Piza Escalante; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03.(Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados), Serie A N° 18. párrafo 156; como en los casos contenciosos, entre los cuales puede citarse el de Caso Ricardo Canese, párrafos. 180 y 181; el Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párrafo 106; el caso “Ivcher Bronstein con Perú”, párrafos 42 y 54.
  • 24. 46 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 47 lidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana” (22 ). Dicha obligación jurídica general de derecho internacional, en caso de incumplimiento, genera la respectiva responsabilidad interna- cional del Estado por violación de derechos humanos, sin perjuicio de que ello implica en el derecho interno chileno un acto inconstitucional conforme al artículo 54 N° 1,inciso 5° de la Constitución,el que precisa: “Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modifi- cadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional”. Ni el Estado de Chile ni ninguno de los órganos estatales, au- toridades o funcionarios tienen competencia para dejar sin efecto, in- troducir modificaciones o dejar de cumplir los mandatos jurídicos es- tablecidos en los tratados internacionales unilateralmente, al margen de las reglas del tratado respectivo o en su caso, las reglas generales del derecho internacional. Los tratados sólo pueden ser denunciados si sus normas lo permiten de conformidad con el tratado o de conformidad con las nor- mas generales del derecho internacional contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. Asimismo, debemos explicitar que en el derecho internacional de los derechos humanos rige el principio interpretativo pro homine o favor persona que será analiza- do en el próximo párrafo. Finalmente, señalemos que ambas obligaciones generales de los Estados Partes, establecidas en el artículo 1° y 2° de la CADH de- terminan la adopción de medidas interrelacionadas, complementarias y que deben tener un carácter efectivo23 . 22 CorteIDH.CasoAlmonacidArellanoyotrosVs.Chile.ExcepcionesPreliminares,Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C N° 154, párrafo 123. 23 Ver Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C N° 29, párrafo 68 y 69. 3.2 Reglas de interpretación de derechos establecidas por la Convención Cabe señalar que ni en la Constitución ni en la ley chilena hay normas específicas de interpretación de los derechos fundamentales o derechos humanos. Cabe así explicitar que las reglas establecidas en el artículo 29 de la CADH son las normas jurídicas de derecho interno,sin dejar de ser derecho internacional,con mayor fuerza normativa en nues- tro ordenamiento jurídico sobre la materia, conforme a las cuales todos los órganos, autoridades y funcionarios estatales quedan vinculados y deben concretar al interpretar y aplicar derechos. En el artículo 29 de la CADH, se determina: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpre- tada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, supri- mir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. Dicha regla prohíbe a los Estados que son parte de la CADH impedir o eliminar en el ordenamiento jurídico estatal el goce y ejercicio de los derechos humanos asegurados y garantizados convencionalmente o regularlos restrictivamente en mayor grado que lo que autoriza el cor- pus iuris interamericano: “b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”; (principio favor persona). En una primera aproximación, el principio favor persona24 ema- 24 Nogueira Alcalá, Humberto. Derechos fundamentales y garantías constitucionales, 243-245. Aguilar, Gonzalo y Nogueira, Humberto. (2016). “El principio favor persona en el derecho internacional y en el derecho interno….”, en Revista de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, pp. 13-43. Peña, Marisol. “El principio pro homine o favor persona en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional…..”,pp. 131 – 154. Muñoz Gajardo,Sergio.“El estándar de convencionalidad y el principio pro homine”, 149 – 247. Sagués, Néstor Pedro. “la interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional”, pp. 33-52. Sagués, Néstor Pedro.“Derechos nacionales e internacionales ….”,pp.390.Pinto,Mónica.“El Principio pro homine.
  • 25. 48 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 49 na del contexto, objeto y fin de los tratados internacionales que aseguran y garantizan derechos humanos, determinando para sus aplicadores una interpretación que optimice el aseguramiento, garantía y efectivo ejerci- cio y goce de tales derechos en su conjunto, dando preferencia siempre a aquella perspectiva que más fuertemente despliegue la eficacia jurídica de tales derechos, como asimismo la aplicación preferente de aquella norma que mejor protege los atributos que integran los derechos o que los ga- rantiza más ampliamente. Además, en el caso de restricción o limitación a los derechos, dicho principio obliga a no extender analógicamente las restricciones, las que deben considerarse como de derecho estricto. Por otra parte, debe señalarse que -respecto del principio favor persona- éste se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposi- ciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales que afectan a los mismos.Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siempre se debe preferir aquella interpretación que mejor garantice un efecto útil, es decir, que sea una eficaz garantía de los derechos de las personas tanto en el ámbito sus- tantivo como procedimental25 . Así lo ha reiterado la Corte IDH en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, en su párrafo 84: “En este sentido,al interpretar la expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención, debe siempre elegirse la al- ternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano26 ”. El principio favor persona tiene una vertiente normativa ya mencionada, la que ayuda a superar otro tradicional debate relaciona- do con la jerarquía de la normas sobre derechos que se sustentan en la dignidad humana o son atributos de la persona humana, pues teniendo el ordenamiento estatal como objetivo y fin último el respeto, asegura- Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, pp. 163-172. 25 Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C N° 122, párrafo 105. 26 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C N° 239, párrafo 84. miento, garantía y promoción de los derechos de las personas, conforme con los artículos 1° y 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, lo que importa es la aplicación del enunciado normativo que mejor asegure y garantice los atributos que integran los derechos. Así lo explicita tam- bién Castilla en el caso mexicano, siempre debe aplicarse “la norma que mejor dé vigencia a los derechos humanos sin importar la posición que ocupe en el entramado jurídico”27 . El entender el derecho bajo un enfoque inter- pretativo y no jerárquico,es de la esencia de la cláusula de interpretación conforme; así la inclusión de los tratados internacionales como referen- tes interpretativos coloca al juzgador en posibilidades de hacer real el principio favor persona ante las limitaciones del propio derecho nacional, posibilitando al juez desarrollar una posición activa y creativa de inter- pretación de los tratados internacionales y de la legislación interna. Un ejemplo en tal sentido,lo constituye en el ámbito interame- ricano la sentencia de la Corte IDH en el Caso Ricardo Canese (2001): “181. Es preciso recordar que la Corte en diversas ocasiones ha aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado. Según lo ha establecido esteTribunal, si a una situación son aplicables dos normas dis- tintas, “debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”28 . La Corte IDH ha entendido que el artículo 29 literal b) de la CADH expresamente obliga a un examen judicial que incorpore, al mo- mento de determinar el alcance de los derechos, todas aquellas normas jurídicas, tanto nacionales como internacionales, que hayan reconocido los atributos y garantías de un derecho de forma más extensa. En tal perspectiva, la Corte IDH se ha referido constantemen- te a diversos instrumentos internacionales, ya sean regionales o univer- sales, con el fin de dar sentido a los derechos reconocidos en la CADH, pero atendiendo a las circunstancias específicas del caso29 . 27 Castilla, Karlos. (2011). “Un nuevo panorama constitucional para el derecho internacional de los derechos humanos en México”, en Revista Estudios Constitucionales, año 9 N° 2. Santiago, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca. 28 Corte IDH, Caso Ricardo Canesse vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C N° 111, párrafo 181. 29 Véanse, por ejemplo, Corte IDH, Caso Las Palmeras vs. Colombia (Fondo), Sentencia del 6 de
  • 26. 50 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 51 Literal c): excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno. Esta regla reconoce lo que en muchas constituciones latinoamerica- nas se explicitan como los derechos implícitos o no enumerados. Ello implica reconocer que hay derechos que no se encuentran explicitados en normas de derecho positivo y que ellas pueden deducirse de valores y principios de los ordenamientos jurídicos respectivos. Así lo explicita también la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema y del Tribunal Constitucional. Literal d): excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Esta regla faculta a la Corte IDH y a los tribunales nacionales para la utilización de toda otra convención o declaración ratificada o aceptada por el Estado respectivo como parte del corpus iuris respectivo30 . En esta perspectiva, debe tenerse presente la Opinión Consultiva OC-1/82“OtrosTratados”31 . A su vez, en la Opinión Consultiva OC- 16/99, “Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), en su párrafo 115, la Corte IDH sostuvo: “El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaracio- nes). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este diciembre de 2001, serie C, N°. 90; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 25 de noviembre de 2000, serie C, N°. 70 (alcance del derecho a la vida en situaciones de conflictos armados no internacionales); Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2006, serie C, N°. 148 (prohibición del trabajo forzado u obligatorio); Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, serie C, N°. 107 (relación entre la libertad de expresión y la sociedades democráticas y alcance del derecho a la revisión de la sentencia penal); Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 19 de noviembre de 1999, serie C, N°. 63 (derechos específicos de los niños y niñas, menores de 18 años); y Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 17 de junio de 2005, serie C, N°. 125 (derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas), para solo señalar algunas sentencias en la materia. 30 Ver Sentencia Corte IDH, “Caso Comunidad Garifuna de Punta Pieddra y sus miembros Vs. Honduras”, de 8.10.2015, párrafos 211 y 225. 31 Corte IDH. Opinión Consultiva OC 1/82, de 24 de septiembre de 1982. Serie A N° 1, último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones [...]” 32 . En la misma senda,la Corte IDH,en la OC 21/14 sostiene que, “(…) la función que el artículo 64 de la Convención atribuye a la Corte forma parte del sistema de protección establecido por dicho instrumento internacional. Por consiguiente, este tribunal interpreta que excluir a priori de su competencia consultiva tratados interna- cionales que obliguen, a Estados americanos, en materias concer- nientes a derechos humanos, constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos, en contradicción con las reglas consagradas en el artículo 29.b)”. De esta manera, en virtud del literal 29 b), que refuerza el li- teral d) del mismo artículo 29, son parte del corpus iuris y del parámetro de control interamericano en la tarea de concretar el respeto y garantía de los derechos con un efecto útil y eficaz, a lo que también contribuyen los trata- dos del sistema de Naciones Unidas de derechos humanos, las conven- ciones de Naciones Unidas sobre protección de derechos específicos, las convenciones y declaraciones complementarias del sistema interameri- cano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo de San Sal­ vador, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violen­ cia contra la Mujer, la Convención sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Carta de Organización de los Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión , los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, sin que ello sea taxati- vo); los convenios de la OIT, y todo otro tratado o convención, ratifi- 32 Corte IDH, Opinión Consultiva OC 16/99, «El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal», solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, 1 de octubre de 1999, serie A, N° 16, párrafo 115.
  • 27. 52 Mônia Clarissa Hennig Leal / Felipe Dalenogare Alves (organizadores) Diálogos continentais sobre o controle de convencionalidade 53 cados por el respectivo Estado33 , o declaración que contenga atributos o garantías de un derecho humano, como por ejemplo, la Convención sobre Derechos Consulares,que contiene como atributo del debido pro- ceso, la asistencia consular a los extranjeros del respectivo país detenidos o imputados de delitos. 3.3 La Corte IDH como intérprete autentico y final de la CADH El artículo 62 de la CADH, párrafo 1°, determina: Todo Estado Parte,puede en el momento del depósito de su instrumen- to de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier mo- mento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno de- recho y sin convención especial,la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. Se añade en el mismo artículo, párrafo 3°: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reco- nocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores,ora por convención especial”. Dicha disposición determina el carácter de intérprete autén- tica y final de la Corte IDH respecto del corpus iuris interamericano. El Estado chileno asume explícitamente, en el Decreto Promulgatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos N° 873, de Relaciones Exteriores, de 23 de agosto de 1990, letra b), dicha com- petencia; allí sostiene que: “el Gobierno de Chile declara que reco- noce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativo a 33 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Serie A N° 16, párrafo 115. la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62”. Dicha interpretación vinculante para los estados expresada por la Corte IDH emana por igual de los casos contenciosos como de las opiniones consultivas (34 ). Ello no solo es así porque lo determina la propia Corte, sino porque es obvio que la función de intérprete final de la CADH la ejerce cuando desarrolla su competencia tanto en los casos contenciosos como consultivos, en ambos caso es la intérprete autén- tica y final de la Convención, como en el plano interno de los estados es la jurisdicción constitucional respectiva. Basal que la Corte IDH al pronunciarse en sentencias y opiniones consultivas interpreta y dota de contenido a las disposiciones de la CADH de modo que su doctrina legal y ratio decidendi de las sentencias constituyen una extensión de la CADH. Por otra parte, el seguimiento de la jurisprudencia de la Corte IDH tiene para los estados partes evita incumplir los derechos que inte- gran el corpus iuris interamericano y ser sancionados por la Corte IDH, tiene así una función preventiva para los estados partes. Asimismo el principio favor persona exige a los jueces nacionales seguir la interpre- tación de derecho que mejor favorezca el goce y ejercicio del mismo por las personas. La amenaza cierta de una inminente lesión de derechos de los justiciables es un principio que impide razonar de otro modo desde una adecuada perspectiva garantista. Actuar de otra forma constituiría asi- mismo una clara violación de los principios de buena fe en el cumpli- miento de los derechos asegurados por el corpus iuris interamericano y del objeto y fin de la CADH, además de un desacato de las sentencias de la CIDH. Las sentencias de la Corte IDH se dictan en un sistema de pro- tección de derechos que es multilateral y de afirmación colectiva de los estados partes de cumplir el deber jurídico de las obligaciones convencionales. Los Estados parte no pueden actuar como si fueran sujetos jurídicos priva- dos al interior de un Estado, invocando la clásica triple identidad de la cosa juzgada civil. El escenario interamericano es muy diferente, en este 34 . Corte IDH. Opinión Consultiva N° 21/14, de 19 de agosto 2014, párrafo 31.